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Perspectiva finalista de la autoría y la participación en el Derecho Penal venezolano (página 3)


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c) La contribución de los partícipes en la realización del hecho injusto debe ser eficaz, aunque no necesaria: Bien en el orden material como en el psíquico, y no en el plano meramente causal; se debe tener en cuenta, asimismo, que puede existir participación por conducta omisiva[136]Lo importante es que esta contribución debe ser anterior o simultánea al hecho, nunca posterior, a menos que exista acuerdo previo entre el partícipe y el autor.

5.2. PARTICIPACION EN EL DELITO CULPOSO

Como se dijo antes, en el concepto de participación también se requiere que el colaborador o cooperador en un delito doloso ajeno lo haga en forma consciente y libre, es decir debe saber por lo menos que el hecho cometido por el autor es típico y antijurídico, para que pueda responder penalmente. En este sentido, Muñoz Conde expresa: "La participación sólo es punible en su forma dolosa, es decir, el partícipe debe conocer y querer su participación en la realización del hecho típico y antijurídico de otra persona, que es el auto"[137].

De allí que la doctrina alemana, partiendo de una posición finalista, ha sentado que cuando varias personas cometen en forma conjunta un delito por imprudencia, es difícil determinar a los autores y participantes del hecho, por cuanto falta en todos ellos la previsión del resultado típico y, por lo tanto, no puede hablarse de un dominio del suceso en ninguno de los intervinientes[138]Es decir, el grado de vulneración del deber de cuidado no puede ser medido con la teoría del dominio del hecho[139]

Sin embargo, dentro de la doctrina venezolana, Arteaga Sánchez y Chiossone sostienen la posibilidad de la participación en hechos culposos, sobre la base de la convergencia voluntaria del partícipe en un hecho concreto imprudente o negligente. Expresa Arteaga:

"En el delito culposo es posible la participación por cuanto cabe la posibilidad de un acuerdo en relación a la conducta que materializa la inobservancia de las normas de prudencia y diligencia que se imponen por vivir en sociedad, en lo que existe la esencia de la culpa. Por lo demás, no aceptar este planteamiento que tiene su base lógica y jurídica, podría conducir a la impunidad de ciertas conductas que desde el punto de vista ético y conforme al común sentir exigen la sanción penal"[140].

En sentido contrario al argumento anterior, se pronuncia Grisanti Aveledo, quien señala que la complicidad -como forma de participación-, no procede en los delitos culposos, justamente porque el cómplice siempre actúa con dolo[141]

Ahora bien, dada la posición final-objetiva que se ha adoptado en este trabajo, se debe negar la posibilidad de admitir la participación en los delitos culposos, por las siguientes razones:

I) La enunciación del artículo 83 del Código Penal Venezolano, hace suponer -sin lugar a dudas y por los fundamentos esgrimidos-, que es necesario el "dominio del hecho" por parte de todas las formas de autorías expuestas, condición que es ajena a la naturaleza culposa; igualmente, la enunciación del artículo 84 ejusdem, favorece la afirmación de que todas esas formas de participación por complicidad, son necesariamente dolosas y también presuponen un hecho doloso.

II) Participar en un hecho culposo que pueda ser punible, implicaría la realización de un aporte contrario al deber de cuidado, y esto conlleva elementos de autoría[142]

III) Adoptar la idea de castigar en hechos culposos como coautor o partícipe a quien no cause en forma personal el resultado típico, puede conllevar a consecuencias nefastas; como bien dice Zaffaroni, "la llamada participación en el hecho culposo", no hace más que cubrir la autoría., a veces dolosa"[143]. Todo lo anterior no significa que la participación imprudente debe quedar impune, pues mientras se permita la comisión imprudente se podría castigar, en todo caso, como autoría imprudente.

5.3. FORMAS DE PARTICIPACION EN LA LEGISLACION VENEZOLANA

De acuerdo a lo previsto en el artículo 84 y otras disposiciones del código penal sustantivo, tenemos las siguientes formas de participación criminal:

5.3.1. COMPLICIDAD PROPIAMENTE DICHA

Para Jiménez de Asúa, es cómplice "…el que presta al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que favorece la comisión de un delito, pero sin que su auxilio sea necesario"[144]. La doctrina alemana requiere en el concepto de complicidad el conocimiento concreto del acto que se va a favorecer[145]y que exista una vinculación entre el hecho y la acción del cómplice, porque justamente el dolo que exige en la complicidad debe estar dirigido aun hecho individual y determinado[146]definiéndola como la "…cooperación con otra en la realización de su hecho antijurídico dolosamente cometido"[147].

En Venezuela, Chiossone sostiene que son cómplices:

"… Todas aquellas personas que hubieren participado indirectamente en la ejecución de un hecho punible, esto es,, de modo secundario, con actos que han tenido su influencia, ora sobre el ánimo del agente o agentes principales, ora sobre el hecho material de la ejecución> pero que sin su concurrencia también se habría realizado tal hecho punible"[148].

En igual sentido, Mendoza Troconis establece que los "Cómplices o auxiliares" son los que "…antes o durante la ejecución o posteriormente a ésta, cooperan como participantes accesorios, sin ser causa eficiente del delito cometido"[149].

Por su parte, la jurisprudencia de la Casación Penal venezolana se ha inclinado en varias oportunidades a sostener el criterio antes dicho. A título de ejemplo, se transcribe el siguiente fallo: "Es cómplice el que concurre a la comisión del delito por actos anteriores o simultáneos, pero sin tomar de una manera inmediata parte en la ejecución del hecho, sin forzar o inducir a otros directamente a ejecutarlo ni cooperar a su ejecución por un acto sin el cual no se hubiera efectuado"[150].

La definición anterior deviene de una interpretación en contrario del artículo 83 del Código Penal Venezolano y del único aparte del artículo 84 ejusdem. En otra oportunidad, la Casación sostuvo: "Es cómplice del delito el que coopera con simples actos auxiliares, ajenos en su índole a los de la especie propia de ejecución, sin cuya intervención, el delito se hubiera igualmente consumado"[151]. Claro está, la dificultad interpretativa sí perdura, por cuanto cabría preguntarse cuáles serían esos "actos auxiliares simples" que constituyen la complicidad en un delito. A esto se podría responder que serían aquellos que, haciendo una abstracción de ellos, no impiden la realización del hecho delictivo.

De los anteriores conceptos se pueden señalar los siguientes elementos:

a) La complicidad requiere de la existencia de un hecho principal, puesto que los cómplices prestan una ayuda o auxilio, mediante actos no ejecutivos, a un autor en cualquiera de sus categorías (intelectual, perpetrador, etc.), la cual puede ser necesaria o no para la consumación del delito.

b) El cómplice siempre actúa con intención o dolo, proveniente de un acuerdo previo con el autor principal o bien "…puede nacer en el mismo acto de la ejecución, ser súbita o improvisada"[152].

Con la unión de estos dos elementos esenciales, se descarta la posibilidad de existencia de la llamada tentativa de complicidad: el cómplice con su aporte moral o físico incide en el resultado del hecho punible, es decir, lleva implícita la consumación de un delito en vía de ejecución, mientras que la tentativa se relaciona con un propósito criminoso en un proceso inicial de producción que se deja de perpetrar por causas independientes a la voluntad del agente.

5.3.2. DIFERENTES MODOS DE COMPLICIDAD

El legislador venezolano acogió el sistema de responsabilidad relativa en materia de complicidad, mediante el cual, existiendo unidad de delito, éste debe ser castigado con una pena inferior a la que se aplica al autor principal. El artículo 84 del Código Penal Venezolano señala los diferentes modos de participar en un delito, aunque no debe entenderse que son medios limitativos, pues la complicidad es una extensión típica del delito y, por ello, los hechos que la configuran deben ser establecidos por el juzgador[153]De allí que algunos autores hablan de complicidad especial en los casos de los delitos de "Agavillamiento" (Art. 286 C.P.) y "Secuestro" (Art. 460 C. P.). El primer supuesto, llamado también "asociación para delinquir o criminal", es un delito autónomo de naturaleza plurisubjetivo, cuyo tratamiento especial responde en virtud de la maléfica gravedad, quedando sustraída del alcance jurídico de las normas relativas a la participación ". . .en cuanto a su modalidad permanente de asociación"[154]. En el segundo Caso, por ser el secuestro un delito permanente, toda ayuda dolosa prestada al autor se entenderá como complicidad especial[155]

Sin embargo, los modos específicos de complicidad son los establecidos en el artículo 84 del Código Penal, ya que responden a las formas de participación criminal esbozadas por Carrara y que toman en cuenta factores tanto cuantitativos como cualitativos (la calidad, la eficacia, el grado y el tiempo), que influyen en el delito. Así tenemos que:

-El ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal, se corresponde al "(Concurso de voluntad sin el concurso de acción" (participación subjetiva sin participación en la etapa subjetiva).

-El ordinal 2º del artículo 84 del C. P., se corresponde al "Concurso de acción sin concurso de voluntad" (participación física o material sin participación psíquica o moral).

-El ordinal 3º del artículo 84 del C. P. puede corresponder al "Concurso de voluntad y de acción "(participación psíquica o moral con participación física o material)[156].

  • COMPLICIDAD A PRIORI (Ordinal 1º): "Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido".

Se trata de la "complicidad moral". La conducta del cómplice puede consistir en:

  • I) excitar o reforzar la resolución de perpetrar un hecho. Esta hipótesis presenta, al igual que la instigación, problemas de semántica, pues el vocablo de "excitador" se confunde con los de "incitador" y "provocador", los cuales operan como sinónimos en el lenguaje castellano y que suponen una resolución previa en el sujeto pasivo; es decir, los tres vocablos constituyen "reforzamientos de la resolución criminosa", porque logran persuadir al sujeto mediante una acción reiterada, mueven y estimulan el intelecto de la persona mas no su voluntad, pues en el último caso sería instigación, determinación o inducción.

  • II) El cómplice también puede cometer asistencia y ayuda para después de cometido el delito. Estas promesas constituyen actos de provocación, que consisten "…dádivas, recompensas ,precio, amenazas, abuso de poder, abuso de autoridad o maquinaciones culpables o fraudulentas con las que el individuo corrobora a un proyecto ya resuelto"[157].

Por otra parte, este supuesto de complicidad no debe confundirse con el delito de "Encubrimiento" previsto en el artículo 254 del Código Penal[158]que es un delito autónomo y de consecuencia contra la administración de justicia. En la complicidad existe una promesa previa o anterior de brindar asistencia y ayuda al autor o autores, después de la perpetración del hecho; mientras que en el encubrimiento no hay promesa previa ni relación causal con la ejecución del delito cometido por el autor[159]Incluir a los encubridores como formas de participación, constituye un quiebre de la racionalidad del derecho penal, porque significa asignarle una "función imposible" a un sujeto, ya que nadie puede tomar parte de una acción que ya pasó[160]

5.3.2.2. COMPLICIDAD EN RELACION A LOS MEDIOS (Ordinal 2do.): "Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo".

La primera premisa "dando instrucciones", es una forma de complicidad que se encuentra dirigida a mover el entendimiento o intelecto del autor, proporcionándole medios idóneos y eficaces para la perpetración del hecho (ayuda moral). El segundo supuesto, "suministrando medios para realizarlo", consiste en el suministro de instrumentos materiales al autor para que perpetre un delito determinado; por ejemplo, un arma para que se corneta un homicidio, las llaves para hurtar en un apartamento, etc. (ayuda material). Como bien señala Arteaga Sánchez, este auxilio objetivo debe ser, por supuesto, previo a la ejecución, para no confundirse con supuestos de cooperación inmediata[161]

5.3.2.3. COMPLICIDAD EN RELACIONA LA FJECUCION DEL ACTO Y/O A POSTERIOR (Ordinal 3º): "Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella".

Los dos supuestos comprendidos en esta hipótesis están referidos a una cooperación o complicidad en cuanto a los actos, ya en la preparación como en la ejecución del hecho. Un caso típico de este modo de complicidad es el que la doctrina patria ha aceptado, cual es el del "campanero" que se queda en la puerta de una casa para avisar la llegada de la policía, mientras otros sujetos cometen un robo[162]es decir, se facilita la ejecución de un delito, pero no se tras pasa la esfera del tipo delictivo cometido, como sucede en los casos de cooperación inmediata. La misma responsabilidad se da para el cómplice que facilita la perpetración del hecho por actos negativos, como por ejemplo, dejar la bóveda de un banco abierta para que posteriormente otro sujeto penetre al banco y se apodere del dinero de dicha bóveda[163]

5.4. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE COMPLICIDAD

Desde el punto de vista de una política criminal tendiente a aminorar la responsabilidad en la que incurre el partícipe de un delito, quien no domina el hecho principal, podría acudirse a la jurisprudencia nacional y resaltar, en cada caso, el criterio mas amplio y benévolo para éste. Así se encuentra jurisprudencia de instancia que se pronuncia sobre la complicidad como factor de promoción del delito:

"…Los cómplices son los que tomando parte en el delito, únicamente alientan a los principales para que persistan en su intención criminal o les prometen su ayuda o cooperación para después de cometido el delito; los que facilitan la ejecución misma prestando al ejecutante toda asistencia o ayuda, antes o durante el hecho sin tomar parte material en la realización del mismo".[164]

Este criterio puede resumir muchas hipótesis que son consideradas como inducción o determinación al delito, y no como una autoría, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal.

En reciente decisión, el Juzgado Superior Quinto en los Penal del Distrito Federal, en un caso de robo a mano armada, se pronunció contrario a la tesis de considerar al simple acompañante del atracador como coautor, y en su lugar lo declaró cómplice en el delito, cuya participación consistió en presenciar los hechos, motivo por el cual facilitó la perpetración del mismo, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal. Es recomendable aplicar este sano criterio a todo aquél que preste su apoyo a los perpetradores que aseguren la ejecución[165]

Otro típico caso de complicidad es aquel donde el sujeto facilita la perpetración del hecho al traer a la víctima al sitio donde se ejecutaría al delito[166]el cual se califica de conformidad con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal[167]

Asimismo, en sentencia de fecha 24-05-1989, la Casación Penal de la ex Corte Suprema de Justicia consideró que era cómplice y no coautor el co-procesado que se quedó en el vehículo mientras los otros cometían un robo y, en su ejecución, dieron muerte a un sujeto[168]

Ahora bien, no sólo la voluntad de conducción hacia un fin deseado resulta ser lo decisivo para definir al autor de un hecho, sino también el aporte material u objetivo de los intervinientes en un mismo hecho, para calificarlos como autores o partícipes. Esta posición sólo se entiende si se acude a una interpretación sistemática de la Ley, en contraposición a la interpretación exegética de la Escuela Dogmática que conlleva una aplicación mecánica que desnaturaliza el derecho mismo. La Corte Suprema se aproximó hace ya algunos años a este enunciado, apartándose un tanto del formalismo dogmático y dejando a la libre apreciación del Juez la calificación en una participación delictiva cualquiera. En esa ocasión expresó: "El artículo 83 del Código Penal no es de los que dan a los hechos punibles una calificación jurídica determinada, sino una disposición general aplicable por los jueces en todo caso de delitos en cuya perpetración concurren varias personas"[169]. En otra oportunidad de vieja data sostuvo que la penalidad de los intervinientes en un delito estaba relacionada "…de acuerdo con una participación en el hecho"[170]. En definitiva, es el Juez quien debe preguntarse quiénes y por qué han tenido dominio de la acción y por qué otros no lo tienen.

Con estos criterios jurisprudenciales se pueden extraer dos elementos de orden práctico que sirven para definir la complicidad:

I) La cooperación o auxilio del cómplice es secundaria y contingente en la realización del hecho, es decir, su participación no es indispensable, salvo el caso de la complicidad necesaria a que se contrae el único aparte del artículo 84 del Código Penal Venezolano, y que se ha categorizado como autor en esta investigación.

II) El cómplice no participa "materialmente "en la ejecución del hecho -ya que sólo lo hacen los perpetradores y los cooperadores inmediatos-, sino que presta un auxilio o cooperación que puede ser a través de medios materiales para que éstos puedan ejecutar el acto criminoso que se proponen. En este sentido, Casación ha expresado que los casos de complicidad previstos en el artículo 84 del Código Penal "…excluyen toda situación en el cual el agente realice actos ejecutivos constitutivos de autoría"[171].

Principios que rigen en la complicidad como forma de participación

En términos generales, estos principios se aplican a los dos modos de participación reconocidos por la mayoría de las legislaciones investigación que la instigación en la legislación venezolana está considerada como una forma de autoría y no de participación, entonces los principios que se desarrollarán a continuación se aplicarán especialmente a la figura de la complicidad.

6.1. PRINCIPIO DE LA ACCESORIEDAD

Se dice que la complicidad es accesoria porque requiere la existencia de un hecho principal ya consumado, o bien que se haya verificado una tentativa punible o un delito en grado de frustración; de allí que la doctrina nacional admite la complicidad en la tentativa[172]De este principio se derivan las siguientes consecuencias:

I) La complicidad liga los hechos o actos y no a los individuos, de tal suerte que el cómplice se castiga en razón de su actividad y no de la culpabilidad del autor, por ello el cómplice pudiera ser enjuiciado y penado, independientemente de la detención del autor principal[173]

II) Las causas que operan sobre el hecho principal ("in rem") y lo extinguen, favorecen al cómplice: por ejemplo, la amnistía y la prescripción; en cambio las causas que operan sobre la persona ("in personam"), dejan subsistente la complicidad: por ejemplo, la muerte del autor[174]

III) El desistimiento del autor en la ejecución de un hecho punible favorece al partícipe.

6.2. PRINCIPIO DE LA CONVERGENCIA SUBJETIVA

La convergencia subjetiva, como bien los señala ARTEAGA SANCHEZ siguiendo a Núñez, significa que en la participación por complicidad "…debe darse una coincidencia interna de voluntades hacia el hecho común, lo que no necesariamente supone un pacto expreso entre los que intervienen en el hecho, siendo suficiente la conciencia de colaborar para la realización de un hecho común"[175]. Es decir, esa concurrencia de voluntades lleva implícito el conocimiento de la realización conjunta de un mismo tipo penal.

Sobre la base de ese conocimiento se erige el dolo de la participación por complicidad, que consiste en querer el resultado que afecta al bien jurídico; de no existir, se estaría en presencia de una autoría colateral.

Con respecto a la llamada con vergencia objetiva, se puede expresar que en ella priva el criterio de la causalidad, "…en el sentido que no puede considerarse partícipe a quien no haya observado un compromiso relevante desde el punto de vista causal. Es necesario que el partícipe hoya contribuido efectivamente a la perpetración del delito"[176]. Ahora, si bien es cierto que este principio ha sido referido en la doctrina nacional por el mencionado autor, sin embargo no debe aceptarse como principio esencial en los casos de participación por complicidad, ya que los ordinales 1º. ("Excitando o reforzando la resolución…") y 2º. ("Dando instrucciones…") del artículo 84 del Código Penal, se refieren a supuestos "intangibles" que no pueden ser apreciados desde el punto de vista causal; por el contrario, puede aceptarse que el "excitado?" converge subjetivamente con el autor principal en la planificación de un hecho criminoso.

6.3. PRINCIPIO DE LA COMUNICABILIDAD

Se encuentra consagrado en el artículo 85 del Código Penal vigente, que textualmente reza:

"Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad sólo de aquellos en quienes concurran.

Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito».

En esta forma el legislador resuelve lo referente a la comunicabilidad de las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad de los concurrentes en un mismo delito, distinguiendo las circunstancias PERSONALES de las llamadas MATERIALES, OBJETIVAS O REALES.

6.3.1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL

La formulación del artículo trascrito viene de la legislación española del siglo pasado, la cual quedó plasmada con algunas variantes, en el artículo 60 del Código Penal de 1873. Como refiere Francisco Ochoa en sus comentarios a este código:

"Son circunstancias que se refieren a la persona y sólo pueden perjudicar o favorecer a aquél en quien concurren, como que tienden a aumentar o disminuir su culpabilidad en la participación del hecho punible. Tales son las relaciones de parentesco con el ofendido, la menor edad, la vagancia, la embriaguez y tantas otras que sin dificultad se encuentran"[177].

Aunque Chiossone menciona como antecedente legislativo de esta norma a los artículos 65 y 66 del Código Penal Italiano de 1897, sin embargo, el comentarista Ibrahín García discrepa en este sentido ya que las disposiciones equivalentes difieren en puntos esenciales[178]es decir, se entiende que el criterio italiano extendió los agravantes inherentes ala persona del sujeto activo a los otros participantes cuando las hubiesen conocido.

El contenido antes desarrollado quedó plasmado en el artículo 68 del Código Penal de 1904; posteriormente quedó impreso en el artículo 67 del Código Penal de 1912 y, por último, en el artículo 84 del Código de 1915.

6.4. DEFINICIÓN DE CIRCUNSTANCIAS

Para una mejor sistematización de este punto, se seguirá el esquema desarrollado por Reyes Echandia en su trabajo "La Comunicabilidad de Circunstancias en la Coparticipación"[179].

En esta forma amplia, se entiende por circunstancia aquél accidente de tiempo, modo o lugar que se halla unido a la esencia de algún hecho. También se le da el concepto de circunstancia a los aspectos modales, temporales, o especiales con que la conducta típica ha de realizarse; en tales casos, la circunstancia se integra al elemento del cual se predica, como la violencia en relación con el robo, o las maniobras respecto de la estafa.

En sentido jurídico-penal, las circunstancias se oponen al elemento o circunstancia inherente al tipo: éste último elemento integra la estructura misma de la figura delictiva, es decir, aquella "que el legislador ha querido integrar a la descripción del tipo"[180] y que pertenecen a la esencia del delito, las cuales se comunican al partícipe, respondiendo como tal y no como autor. El ejemplo típico se tiene en los delitos contra el patrimonio público, en los cuales el autor directo necesariamente tiene que ser funcionario público: quien coopera con éste en "malversación de fondos", responderá como cómplice de tal delito. En cambio, las circunstancias juegan un papel secundario en cuanto no constituyen parte del delito; su misión es actuar en el campo de la punibilidad para aumentarla, disminuirla o excluirla. Son las que se han llamado del tipo "accesorio" o "subordinado".

Debe señalarse que el propio Legislador suele indicar la función punitiva que le quiere asignar a una determinada circunstancia, con expresiones tales como "la pena prevista en el delito…se agrava o atenúa, cuando el hecho se realiza…" (Aquí viene la mención de la respectiva circunstancia).

Las circunstancias a que se refieren los artículos 74 y 77 del Código Penal Venezolano funcionan como mecanismos accesorios del tipo y sólo tienen influencia al momento del cálculo de la pena.

6.4.1. Clasificación de las Circunstancias

Las circunstancias se dividen, según la doctrina, de acuerdo a su origen, sus efectos y su campo de acción.

a) En cuanto a su ORIGEN:

De acuerdo a esto, pueden ser personales o subjetivas y materiales, reales u objetivas.

a1. Se denominan PERSONALES:

"Aquellas circunstancias predicables del sujeto activo de una conducta típica; pueden referirse a calidades o características biosíquicas, como edad que posea en el momento del hecho o la alteración emotiva con que actúe; acondiciones de naturaleza jurídica, como el ser funcionario público u ostentar la calidad de reincidente; a categorías éticas como la de mujer honesta; o a la naturaleza de la actividad profesional que se ejerza, como la de comerciante"[181].

a.2. Son circunstancias MATERIALES:

"Aquellos aspectos modales (como la violencia, la clandestinidad o el empleo de armas), temporales (como el actuar de noche) o especiales (como realizar la conducta en despoblado), referibles al hecho típico; también lo son ciertas condiciones o características del sujeto pasivo (como su indefensión, su honestidad o una alteración sicosomática), o del objeto material (como la de semoviente o equipaje); igualmente ha de entenderse como circunstancia material cualquier comportamiento del agente posterior al hecho delictivo que tenga relevancia jurídica en el ámbito de la punibilidad, como el matrimonio realizado con la mujer a quien se ha violentado sexualmente"[182].

b) En cuanto a sus EFECTOS:

De acuerdo a esto, las circunstancias tienen el carácter de Agravantes, Atenuantes o Excluyentes de Punibilidad que, combinadas con la primera clasificación, dan origen a las llamadas circunstancias agravantes subjetivas-objetivas y atenuantes subjetivas-objetivas.

b.1. Se consideran AGRAVANTES aquellas circunstancias cuya existencia posterior y reconocimiento implican aumento de pena para el responsable del delito en quien concurran. Así por ejemplo se tienen las Agravantes Subjetivas cuando el sujeto activo del delito actúa con premeditación (Ord. 5to. del Art. 77 del C. P.) o cuando actúa con abuso de la superioridad del sexo, de las fuerzas, de las armas y de la autoridad capaz de debilitar la defensa del agraviado (Qrd. 8vo., Art. 77 del C. P.). Además existen las circunstancias "agravantes subjetivas" atinentes a las relaciones particulares con el ofendido: por ejemplo, que el agraviado se a cónyuge del ofensor, o su ascendiente, o hermano (véase numeral 17 del Art. 77 del C. P.) Como "Agravantes Objetivas se pueden mencionar las relativas al lugar donde se cometió el delito (en despoblado o en la morada del ofendido, por ejemplo); al tiempo de comisión del delito (nocturnidad) y, al modo de comisión del delito: mediante precio, recompensa, promesa (Ord. 2do., Art. 77 C. P.); empleando astucia, fraude o disfraz (Ord. 6to., Art. 77 C. P.); mediante escalamiento, fractura u otros medios (Ord. 15 y 16, Art 77 C. P.).

b.2. Llámense ATENUANTES las circunstancias cuyo reconocimiento produce la disminución de pena prevista para el responsable del delito, en quien concurran; una "Atenuante Subjetiva" podría ser la minoría de edad en el autor del hecho o bien que goce de la atenuante prevista en el ordinal lero. del Art; 74 del C. P. Asimismo el caso "de no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo" (Art 74, Ord. 2do. del C. P. y.).

Como "Atenuante Objetiva" podría citarse la circunstancia prevista en el artículo 484 del C. P., relativa al valor de la cosa robada, hurtada o apropiada indebidamente.

b.3. se denominan EXCLUYENTES DE PUNIBILIDAD, en sentido genérico, a las circunstancias cuya aparición determina ausencia de pena a quien ha efectuado el comportamiento descrito en la Ley como delito; tal es el caso de la comprobación de una causa de justificación ("Legítima Defensa", Art 65 Ord. 3ero. del C. P. y.) o de inculpabilidad (error, coacción), o en la presencia de un hecho que produce la no aplicación de pena a pesar de ser la conducta típica. antijurídica y culpable: y. g., las eximentes putativas o causas de impunidad (Ej. Art. 483 del C. P.).

c) En cuanto a su CAMPO DE ACCION:

De acuerdo a tal punto de vista, las circunstancias pueden ser genéricas o específicas.

c1. Se denominan GENERICAS a aquellas circunstancias aplicables a cualquier hecho punible, como las mencionadas en los artículos 74 y 77 del Código Penal.

c.2. Llámense ESPECIFICAS a aquellas circunstancias que sólo son aplicables a un determinado delito; son ellas las que conforman las llamadas tipos "accesorios o subordinados", como las contenidas en el artículo 457 del C. P. V., referidas a las violencias o amenazas del robo.

6.5. CIRCUNSTANCIAS COMUNICABLES

El Código Penal Venezolano adopta el principio según el cual al partícipe (cómplice) de un delito sólo se le comunican las siguientes circunstancias: a) las personales del delincuente que agraven o atenúen la pena (Art. 85, encabezamiento), cuando éstas concurran o recaigan sobre aquéllos (partícipes); b) las circunstancias materiales o reales que igualmente agraven o atenúen el hecho, sólo cuando tuviesen conocimiento de ellas "en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito" (Art. 85 del C. P. V., único aparte).

Esto no es más que una derivación lógica del principio de la accesoriedad, ya explicado, que domina la teoría de la complicidad. Por otra parte, como refiere Reyes Echandía:

"La exigencia del conocimiento que el cómplice ha de tener de la respectiva circunstancia se explica porque su voluntaria participación en el hecho punible del autor supone conocimiento de los elementos que integran el tipo legal a cuya realización contribuye y de las cuya realización contribuye y de las circunstancias que modifican su punibilidad; sería ilógico e injusto cargar a la cuenta de alguien -en este caso del cómplice- un hecho para él desconocido; como cuando el cómplice ignora que ayuda a dar muerte al hermano del autor material del homicidio"[183].

De manera pues, que siguiendo el esquema desarrollado en este punto, se puede afirmar que, de las circunstancias PERSONALES, sólo se comunican las referidas en los puntos: a.l. Personales: b.2. Atenuantes, sólo las objetivas; b.3. Las excluyentes de punibilidad, por vía del principio de las accesoriedad. Las circunstancias agravantes subjetivas, inherentes a la persona del delincuente y/o relaciones particulares de éste con el ofendido, no se comunican a los cómplices; lo mismo sucede con las atenuantes subjetivas. En cuanto a las circunstancias MATERALES o reales comunicables, pueden señalarse las previstas en el punto a.2. Materiales: Las consistieren en la ejecución material del hecho o bien, como medios empleados para realizarlo; b. 1. Las agravantes objetivas siempre se comunican a los partícipes en el delito.

Conclusiones y recomendaciones

La posición aceptada en este trabajo puede construirse sobre los siguientes presupuestos: El criterio final-objetivo, con todas sus modalidades, constituye un avance doctrinal para el estudio de la autoría y participación criminal y, por ende, podría ser aplicable en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, no ha conseguido explicar -en el orden práctico- el por qué el autor tiene el dominio de la acción y el partícipe no. Por ello es conveniente agregar:

– Se debe acoger el concepto "restrictivo" de autor y, por ende, los principios que rigen la participación, serían disposiciones extensivas de punibilidad, ya que la actividad del partícipe dentro de la ejecución del delito es distinta a la del autor.

– Puede aceptarse asimismo, la teoría final-objetiva dentro del ordenamiento jurídico penal, tal como lo concibe actualmente la doctrina y la jurisprudencia patrias: para el autor directo, puede regir el criterio del "dominio de la acción"; para las dos figuras de la coautoría y el cooperador necesario, rige el principio del "dominio de la voluntad". Sin embargo, la categoría del instigador corresponde más a las formas de participación y no de autoría, pues no existe realmente el dominio de la voluntad, ya que el inducido -siendo un sujeto capaz-es libre y responsable de sus actos, a menos que se trate de situaciones donde se le induce por error, coacción o se aprovechan de su situación de incapaz, que en estos casos se puede resolver por las formas de determinación de la autoría mediata.

– La autoría mediata sólo puede ser admitida en la legislación venezolana en los casos previstos en los artículos 38 y 70 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En los casos actuales donde exista el empleo de coacción, error en el inducido o bien se le utilice como "instrumento" o por su estado de inimputabilidad (menor de edad o enajenado mental), se deben resolver por la vía de la instigación o autoría intelectual, ya que la norma sustantiva (único aparte del artículo 83 del C.P.V.), no hace diferencia de si trata o no de un sujeto capaz. También pudiera acudirse a la figura de la autoría simple, con basca las agravantes de pena señaladas en esta investigación.

– Para la rebaja que debe corresponderle a los partícipes, es decir, al simple cómplice, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad penal es individual, y que cada agente responde por el grado de intensidad de su propia acción, la cual depende no sólo de la magnitud objetiva del daño o peligro que ella genera, sino también por la importancia de su contribución al logro del resultado.

– Asimismo, en cuanto a la participación, debe anotarse que, siendo una forma de colaborar dolosamente en el delito de otro, no puede admitirse la participación en los delitos culposos. En cuanto a los diversos modos de complicidad existentes, debe privar un criterio amplio, a sabiendas que el cómplice coopera de manera subsidiaria y contingente en el proceso de un hecho criminoso.

– Por todo lo expuesto y tomando en consideración las anotaciones preliminares que se han hecho a cada capítulo, se pueden hacer las siguientes RECOMENDACIONES:

-Debe existir una norma que abarque todas las categorías de autores, entre ellos: el autor directo, los coautores o perpetradores, los cooperadores inmediatos y/o necesarios.

-Deben equipararse las figuras del "cooperador inmediato" y "cooperador necesario", dando les el carácter de autores, tal como lo prevén los artículos 50 y 53 del proyecto del Código Penal presentado por el Instituto de Codificación y Jurisprudencia de 1957.

– Se sugiere que la figura del instigador, autor intelectual o "determinador"sea catalogada definitivamente como una categoría de autoría, al igual que la complicidad, quedando su redacción como esta prevista actualmente (único aparte del Art. 83 del C. P. V.), pero referida a la inducción de sujetos capaces jurídicamente y con la correspondiente rebaja de pena.

-Se recomienda la introducción de la figura de la autoría mediata en la legislación penal venezolana, limitada sólo a los repuestos de coacción, error e inimputabilidad, tal como lo prevé el artículo 56 del Proyecto de reforma del Código Penal de Tamayo-Sosa.

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Autor:

Dr. Ricardo Colmenares Olívar

Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia. Profesor Titular e Investigador PPI Nivel II de La Universidad del Zulia (L.U.Z.). Doctor en Derecho (L.U.Z., 1998); Magíster en Ciencias Penales y Criminológicas (L.U.Z. 1992), Especialista en Derechos Humanos (Instituto Interamericano de Derechos Humanos (Costa Rica, 1993); Especialista en Paz y Resolución de Conflictos, Universidad de Uppsala (Suecia, 2000).

[1] La Escuela Clásica tomó impulso a principios del siglo XIX, especialmente en Italia, tomando lo mejor del iluminismo de la época: su fundamento filosófico fue el derecho natural y su razón práctica, que se proponía una reforma penal y penitenciaria más justa. Entre sus representantes tenemos a Cesare Beccaria ("De los Delitos y de la Penas"), Giandomenico Romagnosi ("La Génesis del Derecho Penal"), Francesco Carrara ("Elementos de Derecho Criminal" y "Programa de Derecho Criminal", 1831), a los arbores del nacimiento del código inspirador.

[2] REYES ECHANDIA, Alfonso. DERECHO PENAL. Parte General. 11va. Edic. Bogotá (COLOMBIA), Editorial TEMIS, S.A. 1987: p. 15.

[3] PUIG PEÃ'A, Federico. DERECHO PENAL. P.G. Tomo II. Vol. II, 5ta. Edic. Barcelona (ESPAÃ'A), Edic. NAUTA, C.A. 1959: p.255.

[4] CARRARA, Francisco. PROGRAMA DE DERECHO CRIMINAL. 1era. Ed. P. G. Vol. I. Bogotá (COLOMBIA): Edit. TEMIS, 1956.,p. 6.

[5] ARTEAGA SANCHEZ, Alberto. DERECHO PENAL VENEZOLANO. Novena Edición. Caracas, Mc. Graw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., 2001: p. 372.

[6] SOLER, Sebastián. DERECHO PENAL ARGENTINO. Buenos Aires (Argentina), Tipografía Editora Argentina, 1976: p. 240.

[7] FONTECILLA RIQUELME, Rafael. "El concurso de delincuentes en un mismo delito y sus principales problemas jurídicos". En REVISTA DE DERECHO PENAL. 1er. Trimestre. Buenos Aires, EDIAR S.A. Editores, 1945: p. 116.

[8] SOLER, Sebastián. DERECHO PENAL ARGENTINO. Op. Cit., p. 239.

[9] Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.763.

[10] OCHOA, Francisco. EXPOSICION DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. Maracaibo (VENEZUELA): Imprenta López (Buenos Aires). 1957, p. 55.

[11] Véase: VALDIVIESO MONTAÃ'O, A. CODIGO PENAL VENEZOLANO. Caracas: C. de T. P., 1962, p.63 y GARCIA, Ibrahím. ANALISIS CRITICO DEL PROYECTO DE CODIGO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Edic. Artes Gráficas Langa y Cía. (Madrid), 1958: p. 299.

[12] VALDIVIESO MONTAÃ'O, Op. Cit., p. 62.

[13] De Angelis, como representante de la teoría clásica, dividió a los coparticipes de un hecho punible en autores y cómplices: "Consilium deliquentibus datur pluribus modis, sic persuadiendo, instigando, inflamendo, hortando et instruendo ad delinquendo; nam istorum qui praestant auxilium, et favorem principali malefactori, alii dicuntur socii ipsius principalis, qui principaliter vadunt propter se…" (De Angelis: "De consilio, persuasione, instigatione, et instrutione ad deinquendum". Caput XXXI.- De delictis. Pars. 1., citado por CHIOSSONE, Tulio. ANOTACIONES AL CODIGO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Edit. Sur América, 1932: p. 217).

[14] DE LA RUA, Jorge. LA CODIFICACIÓN PENAL LATINOAMERICANA. Caracas, Instituto de Cs. Penales y Criminológicas de la U.C.V., 1983: p. 127.

[15] Véase el ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal venezolano de 1873.

[16] ZAFFARONI, Raúl. TRATADO DE DERECHO PENAL. P. G. Tomo IV. Buenos Aires (ARGENTINA), Edic. EDIAR, 1982: p. 298.

[17] MAURACH, Raúl. TRATADO DE DERECHO PENAL. P.G. Tomo II. Trad. Juan Córdoba. Barcelona (ESPAÃ'A), Edic. EDIAR, 1982: p. 298.

[18] Cfr. WELSEL, Hans. DERECHO PENAL ALEMAN. P. G. Trad. de Juan Bustos y Yánez. Santiago de Chile, Edit. Jurídica de Chile, 1970: p. 144; ZAFFARONI, R. Op. Cit., p. 299. Asimismo véase a BATISTA, Nilo. CONCURSO DE AGENTES. Río de Janeiro (BRASIL): Ed. Liber Juris, 1979: p. 26, quien habla de "limitación de la punibilidad".

[19] BATISTA, Nilo, Op. Cit., p. 27. Confróntese además el tratado de Reinhart MAURACH, Op. Cii, p. 303-304; ZAFFARONI, R., Op. Cit., p. 209-300.

[20] MAURACH, R. TRATADO DE DERECHO…, Op. Cit., p. 144.

[21] ZAFFARONI, R., Op. Cit, p. 300.

[22] WELZEL, Hans. DERECHO PENAL…, Op. Cit., p. 144.

[23] BATISTA, Nilo. CONCURSO DE…..Op. Cit., p. 25

[24] ZAFFAFRONI, Raúl. TEORIA…, Op. Cit. p. 301.

[25] SALAZAR MARIN, Mario. AUTORIA Y PARTICIPACION. Libro Homenaje a Alfonso Reyes E. Bogotá (Colombia), Edit. Temis, S. A., 1987: p. 22.

[26] ZAFFARONI, R. TEORIA…, Op. Cit., p. 303.

[27] WESSELS, Joahnnes. DERECHO PENAL. P. G. 6ta Edic. Trad. Conrado Finzi. Buenos Aires, Edit. Depalma, 1976: p. 153.

[28] SALAZAR MARIN, Mario. AUTORIA… Op. Cit., p. 20. BATISTA, Nilo. Op. Cit., p. 50; ZAFFARONI, R., Op. Cit., p. 304.

[29] Cfr. JESCHECH, Hans H. TRATADO DE DERECHO PENAL. P.G. Vol. II, 3a. Ed., Trad. Mir Puig y F. Muñoz Conde. Barcelona (ESPAÃ'A), Edic. Bosch, 1981: p. 893. BATISTA Nilo. Op. Cit., p. 50, ZAFFARONI, R., Op. Cit., p. 304.

[30] Idem.

[31] ZAFFARONI, R. TEORIAS…., Op. Cit., p. 305

[32] Algunos de sus seguidores, con ciertas variantes, son: a) En Alemania, MAURACH, STRATENWERTH, ROXIN, JESCHECK, WESSELS; b) en España: G1MBERNAT ORDEIG; c) en Italia: LATAGLIATA; en Argentina: BACIGALUPO, ZAFFARONI; en Brasil: NILO BATISTA; en Chile: YANEZ-PEREZ. En Venezuela, RICARDO COLMENARES OLÍVAR (1993) y ALEJANDRO RODRÍGUEZ MORALES, éste último hizo un aporte al criterio de distinción entre la autoría y la participación siguiendo las pautas establecidas por Claus Roxin (Véase: "El dominio del hecho como criterio de distinción entre autoría y participación". En ESTUDIO DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL. Caracas, Ediciones Liber, 2004).

[33] Alberto Arteaga Sánchez. DERECHO PENAL VENEZOLANO. Op. Cit., 2001: p. 157.

[34] JESCHECK, Hans-Heinrich. TRATADO DE DERECHO PENAL. Op. Cit., 1981: p. 898.

[35] MAURACH, R., TRATADO…, Op. Cit., p. 309.

[36] BATISTA, N. CONCURSO. . ., Op. Cit., P. 53.

[37] Ibídem.

[38] WESSELS, J., Op. Cit., p. 154.

[39] WELZEL, Op. Cit., p. 143.

[40] BATISTA, N, Op. Cit., p. 54.

[41] FERREIRA DELGADO, Francisco. TEORIA GENERAL DEL DELITO. Bogotá (COLOMBIA): Edit. TEMIS, S. A., 1988: p. 33.

[42] ZAFFARONI, R. TRATADO DE DERECHO…, Op. Cit., p. 305.

[43] SOSA CHACIN, Jorge. EL HOMBRE Y EL CRIMEN. Caracas (VENEZUELA): Publicación conjunta U. C. V. y U. C. C. B., l986: p. 10.

[44] BACIGALUPO, Enrique. MANUAL DE DERECHO PENAL. P. G. Bogotá (COLOMBIA), Edit. TEMIS, 1989: p. 185.

[45] Cfr. Sto. Tomás de AQUINO: SUMMA THEOLOGICA, I-II Q. 6, A 2.

[46] BACIGALUPO, E. MANUAL DE DERECHO PENAL…, Op. Cit., p. 186.

[47] BACIGALUPO, Enrique. LINEAMIENTOS DE LA TEORIA DEL DELITO. 2da. Edic. San José (COSTA RICA): Edit. JURISCENTRO, S. A., 1985: p. 120.

[48] Ibídem: p. 112.

[49] Cfr. CHIOSSONE, Tulio. MANUAL DE DERECHO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Ediciones de la Facultad de Derecho de la U.C.V., 1972: p. 100; ARTEAGA SANCHEZ, A., Ob. Cit, p. 115; MENDOZA TROCONIS, José Rafael. CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO. 9a. Edic. Tomo 1. Caracas, Empresa El Cojo, 1985: p. 221.

[50] Este esquema se aproxima un tanto al expuesto en el Proyecto del Código Penal presentado por el Instituto de Codificación y Jurisprudencia en 1956. Es acertada la crítica que hace Ibrahim García al Art. 51 del referido proyecto, por cuanto lo cree redundante, ya que del Art. 50 surge en forma clara la noción del autor (GARCIA, 1., ANALISIS CRITICO…, Op. Cit., p. 300).

[51] Véase CÓDIGO PENAL TIPO PARA LATINOAMERICA. Parte General. Tomo I. Santiago (CHILE), Edit. Jurídica de Chile, 1973: p. 422 y ss.

[52] Algunas de Las fórmulas consagradas en las legislaciones latinoamericanas son las siguientes: "Tomar parte en la ejecución de un hecho" (ARGENTINA, COLOMBIA, CHILE); Concurrir de cualquier modo al crimen" (BRASIL; "Ejecutar el hecho directamente" (BOLIVIA); "Ejecutar el hecho por si mismo" (CUBA); "Cooperar de modo directo y principal en la violación de la ley penal" (PANAMA); "Perpetrar la infracción de una manera directa e inmediata" (ECUADOR y PARAGUAY).

[53] Luis JIMENEZ DE ASUA, citado por ARTEAGA SANCHEZ, A. DERECHO PENAL Op. Cit., p. 365.

[54] Idem.

[55] CARDENAS, Ángel Edecio. FORMAS DE LA PARTICIPACION CRIMINAL. Revista "Relación Criminológica", N0 22. Valencia (VENEZUELA), Facultad de Derecho de la Univ. de Carabobo. Año 12. 1980: p. 145.

[56] Ibídem: p. 146.

[57] GRISANTI AVELEDO, Hernando. LECIONES DE DERECHO PENAL. P.G. 5ta. Edic. Caracas (VENEZUELA), Edit. Mobil Libros, 1987: p. 279.

[58] CHIOSSONE, T. MANUAL DE…, Op. Cit., p. 193.

[59] MENDOZA TROCONIS, José R. CURSO DE DERECHO…, Op. Cit.. p. 162.

[60] BELLO RENGIFO, Carlos S. DERECHO PENAL GENERAL (CASOS). Caracas (VENEZUELA), Universidad Central de Venezuela, 1987: p. 389.

[61] Sentencia del 20-07-1917, Memoria 1918: p. 216.

[62] Sentencia del 03-06-1909, Tomo 1, Memoria 1910: p. 224.

[63] Véanse a título de ejemplos: Casación, GE la. Etapa, 5-11-1951, T. 9, p. 353; G. F. N0 65. p. 560; JTR. Vol. VI., 1. 1, p. 200.

[64] CARDENAS, Ángel E. FORMAS DE LA PARTICIPACION…, Op. Cit., p. 147.

[65] Cfr. BATISTA, Nilo. CONCURSO DE…, Op. Cit., p. 58-59. Igualmente, MENDOZA T., José R. CURSO DE DERECHO PENAL…, Op. Cit., p. 163. BACIGALUPO, E. LINEAMIENTOS…, Op. Cit., p. 113.

[66] MUÃ'OZ CONDE. Francisco. TEORIA GENERAL DEL DELITO. Bogotá (COLOMBIA): Edil TEMIS, 1984, P. 202.

[67] SOLER, Sebastián. DERECHO PENAL…TOMO II. Op. Cit., p. 251.

[68] CALVO BACA, Emilio. DICCIONARIO VENEZOLANO DE DERECHO PENAL. Vol. I, Caracas; Editorial Centauro, 1982: p. 134.

[69] Idem.

[70] SALAZAR MARIN, Mario. AUTORIA Y PARTICIPACIÓN… Op. Cit., p.31.

[71] Ibídem: p. 32

[72] BATISTA, Nilo. CONCURSO DE AGENTES…, Op. Cit., p.78.

[73] Ibidem, p. 80. Existe autoría colateral cuando dos o más sujetos coinciden en perpetrar un hecho pero sin común resolución. Un caso concreto que nos refiere Nilo Batista es cuando dos alumnos deciden envenenar el mismo Profesor pero sin acuerdo común previo. En este caso, ambos alumnos responden como autores del envenenamiento.

[74] J.T.R., Vol. XVI, 19-09-84.

[75] ZAFFARONI, Op., Cit., p.293

[76] MENDOZA T., J. R. CURSO DE DERECHO…Op. Cit., p. 162.

[77] G. E. N0. 73, del 9-03-1918, p. 860.

[78] Sentencia del 10-03-1913. Memoria 1914: p. 109.

[79] MENDOZA TROCONIS, J. R. Op. Cit., p. 162-163.

[80] G.F. N0 73,2da. Etapa, del 9-03-19 18, p. 860.

[81] MAURACH, R. TRATADO…, Op., Cit., p. 309.

[82] MANZINI, V., TRATADO DI DIRITTO PENALE, p. 408, citado por ARTEGA SANCHEZ, A. DERECHO PENAL…, Op. Cit., p. 376.

[83] Casación: Sent. del 27-06-1906, Tomo 1º, Memoria 1907: p. 429.

[84] J.T.R., lera. Etapa, Vol. 1, 1951: p. 83.

[85] DE MIGUEL SERRANO, José Antonio. EL ITER CRIMINIS. Vol. XVII. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1957: p. 23.

[86] De las legislaciones estudiadas, se pueden mencionar las de Alemania, Argentina y Brasil, entre otras.

[87] Chile, Nicaragua, Honduras, Guatemala y México, entre otras.

[88] DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÃ'OLA. Tomo I 16ª. Edic. Madrid (ESPAÃ'A): Editorial Espasa Calpe, S.A., 1939: p. 727.

[89] GOLDSTEIN, Raúl. DICICIONARIO DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA. 2da. Edic. Buenos Aires (ARGENTINA): Edit. ASTREA, 1983: p. 360.

[90] Artículo 284: (Instigación directa o específica): "Cualquiera que instigare, públicamente, a otro a cometer una infracción determinada, por el sólo hecho de la instigación…" Artículo 286: (Instigación genérica o indirecta): "El que, públicamente, excitare a la desobediencia de las leyes o al odio de unos habitantes contra otros o hiciere la apología de un hecho que la ley prevé como delito…"

[91] CUELLO CALON, Eugenio. DERECHO PENAL. (P.G.) Tomo I. Vol. II 17ª Edic. Barcelona (ESPAÃ'A): Edit. BOSCH, S.A., 1957: p. 647.

[92] Idem.

[93] PUIG PEÃ'A, Federico. DERECHO PENAL. (P.G.) Tomo II. Vol. II. 5ta Edic. Barcelona (ESPAÃ'A), Edit. Nauta, S.A., 1959: pp. 277-279.

[94] FERNANDEZ CARRASQUILLA, Juan. DERECHO PENAL…, Op. Cit., p. 405.

[95] PEREZ, Luis Carlos. DERECHO PENAL. Tomo II. 2do. Edic. Bogotá (COLOMBIA): Edit. TEMIS, S.A.1989: p. 53.

[96] ARTEGA SANCHEZ, A. DERECHO PENAL VENEZOLANO, Op. Cit., p. 383.

[97] Idem.

[98] MENDOZA T., J. R. CURSO DE DERECHO…, Op. Cit., p. 163. Chiossone lo denomina "autor psicológico" (MANUAL DE DERECHO… Op. Cit. p. 193).

[99] Idem.

[100] MUJICA AMADOR, Vicente. "La instigación a delinquir". REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO. U.C.A.B., N0 35. Caracas, Editorial SUCRE, 1986: p. 93.

[101] Idem.

[102] BARRETO RODRIGUEZ, Jesús. JURISPRUDENCIA PENAL DE CASACIÓN. Caracas. Edit. Barreto, 1963: p. 49.

[103] Casación: G. F., 2da. Etapa, 1. 16, 1951: p. 175.

[104] G. F. Nº 3, 2da. Etapa, 1954, p. 507 y 508.

[105] REYES ECHANDIA, Alfonso. DERECHO PENAL…, Op. Cit. p. 132.

[106] ARTICULO 13: "Se consideran autores:…3º. Los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiere efectuado".

[107] LECCIONES DE DERECHO… Op., Cit., p. 280

[108] MANUAL DE DERECHO… Op., Cit., p. 194.

[109] ARTICULO 50: "cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los autores y de los cooperadores necesarios e inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado". ARTICULO 53: "Son cooperadores necesarios, los que intervienen en la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos al mismo, sin los cuales aquel no se hubiere ejecutado".

[110] F. ESTRADA VELEZ, José Vicente COCHA, entre otros, citados por Juan FERNANDEZ CARRASQUILLA. DERECHO PENAL… Op. Cit., p. 404.

[111] ROXIN, Claus. "Sobre la Autoría y Participación en el Derecho Penal". Trad. Enrique Bacigalupo, en PROBLEMAS ACTUALES DE LAS CIENCIAS PENALES Y LA FILOSOFÍA DEL DERECHO. Homenaje al Profesor Luis Jiménez de Asúa. Buenos Aires (Argentina), Ediciones Pannedille, 1970: p. 66.

[112] GIMBERNAT, citado por ROXIN, Claus … Op., Cit., p. 66.

[113] Casación: Sent. del 20-07-1917, M. 1918, p. 216. Con igual contenido, véase sentencia del 27-06-1906, Memoria 1907. T. 1º. p. 429.

[114] BATISTA, Nilo. CONCURSO DE ANGENTES… Op., Cit., p. 99.

[115] SOLER, S. DERECHO PENAL… Op. Cit., p. 280.

[116] Ibídem: p. 246. Con contenido similar, véanse: FONTAN BALESTRA, Carlos. TRATADO DE DERECHO PENAL. P. G. Tomo II, Op. Cit., p. 434 y ss; JIMENEZ DE ASUA, Luis. LA LEY Y EL DELITO. Op. Cit., pp. 501-502.

[117] ZAFFARONI, R. TEORIA DEL DELITO. Op. Cit., p. 310.

[118] Idem.

[119] ANTON ONECA, DERECHO PENAL, citado por RODRIGUEZ MOURULLO, Gonzalo. "El autor mediato en el Derecho Penal Español". En PROBLEMAS ACTUALES DE LAS CIENCIAS PENALES Y LA FILOSOFIA DEL DERECHO. Buenos Aires (ARGENTINA), Edit. PANNEDILLE, 1970: p. 563.

[120] CUELLO CALON, E. DERECHO PENAL. Op. Cit., p. 623.

[121] RODRIGUEZ MOURULLO, "El autor mediato…". Op. Cit. p. 568.

[122] MUÃ'OZ CONDE, F. TEORIA…, Op. Cit., p. 201.

[123] GIMBERNAT ORDEIG, E., citado por Juan FERNANDEZ CARRASQUILLA. DERECHO PENAL FUNDAMENTAL. Vol. II, Op. Cit, p. 402.

[124] WELZEL, Hans. DERECHO PENAL…, Op. Cit., p. 95.

[125] MAURACH, R. TRATADO DE DERECHO…, Op. Cit., p. 300.

[126] RODRIGUEZ M., G. "El autor mediato…", Op. Cit., p. 587. Puede suponerse, como ejemplo, que A es enemigo de B y, para matarlo, permite que un loco maneje su vehículo para atropellar a B.

[127] ARTEAGA SANCHEZ, A. DERECHO PENAL… Op. Cit., p. 365.

[128] BELLO RENGIFO, Carlos S. "Delito inacabado y participación en el Derecho positivo venezolano". Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N0 66. Caracas: Universidad Central de Venezuela, 1987, pp. 210-211.

[129] FERRERA DELGADO, F. TEORIA GENERAL…Op. Cit, p. 156

[130] HERRERA, Lucio Eduardo. "Autoría y Participación". REVISTA DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA. N0. 1. Enero-Mayo. Buenos Aires (ARGENTINA): Edit. La Ley. 1971: p. 352.

[131] MAURACH, R., CURSO DE DERECHO. . ., Op. CIt., p. 350.

[132] ARTEAGA SANCHEZ, A. DERECHO PENAL… Op. Cit., p. 367.

[133] BACIGALUPO, E. LINEAMIENTOS…, Op. Cit., p. 120.

[134] CUELLO CALON, Eugenio DERECHO PENAL. Tomo II. Barcelona (ESPAÃ'A), Edit. BOSCH. 1960: p.26.

[135] QUINTANA RIPOLLES, A. COMPENDIO DE DERECHO PENAL, Vol .I, p. 25, citado por GONZALEZ G., José Trinidad. Tesis Doctoral: "FORMAS DE PARTICIPACION EN EL DELITO, CON ESPECIAL REFERENCIA AL ORDENAMIENTO JURIDICO PENAL VENEZOLANO". Facultad de Cs. Jurídicas y Políticas de L. U. Z. Maracaibo (ZULIA). 1991.

[136] El ejemplo dado por José Trinidad González G. en su tesis es claro: el guardián de una casa que, previo acuerdo con los ladrones y teniendo el deber de cerrar las ventanas, las deja abiertas para que cometan el hurto.

[137] MUÃ'OZ CONDE, F. TEORIAS GENERAL… Op. Cit., p. 205.

[138] JESCHECK, H. TRATADO DE DERECHO PENAL. Vol. II. Op. Cit., p. 900.

[139] HOUED V., Mario y SANCHEZ R., Cecilia. JURISPRUDENCIA CRÍTICA. San José (COSTA RICA): Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. p. 115.

[140] ARTEAGA SANCHFZ, A. DERECHO PENAL…, Op. Cit, p. 371. Cfr. Asimismo, CHIOSSONE, Tulio. DERECHO VIAL Y DELITOS CULPOSOS EN LA LEGISLACION VENEZOLANA. Caracas: Instituto de Cs. Penales y Criminológicas de la U. C. V., 1979, p.33-34. En el mismo orden de ideas, en España se encuentra, entre otros: RODRIGUEZ DEVESA. José María DERECHO PENAL ESPAÃ'OL (PG.).5ta Edic Madrid (ESPAÃ'A): Edic. Nauta, 1975, p. 761; PUIG PEÃ'A, F. DERECHO PENAL, V.II, Op. Cit, p270. En Italia se en cuenta TERRAGNI, Marco Antonio. EL DELITO CULPOSO, Argentina: Reubinzal Culzooi Edit., 1984: p. 1378.

[141] GRISANTI AVELEDO, H. LECCIONES DE DERECHO PENAL. Op. Cit, p. 282.

[142] HOUED V., JURISPRUDENCIA CRITICA Op. Cit.,. p. 113

[143] ZAFFARONI, E. R. TRATADO DE DERECHO…, Op. Cit, p.353.

[144] JIMENEZ DE ASUA, Luis. LA LEY Y EL DELITO. Buenos Aires (ARGENTINA), Edit. Sudamericana, 1981: p. 509.

[145] MAURACH, R. TRATADO DE DERECHO…, Op. Cit., p. 381.

[146] JESCHECK, Heinrich. TRATADO DE DERECHO PENAL. Op. Cit., p. 962.

[147] Idem.

[148] CHIOSSONE, Tulio. MANUAL.. ., Op. Cii, p. 194.

[149] MEDOZATROCONIS, J. R. CURSO DE DERECHO.. ., Op. Cit., p. 166.

[150] Sentencia del 1-08-1914, p. 194.

[151] G. F., lera. Etapa, T. 9, p. 354.

[152] MENDOZA T., José R. CURSO DE DERECHO…, Op. Cit., p. 169.

[153] Casación: Sent. de fecha 27-05-77, G. F. N"96, Vol. 11,3-E., p. 1.261. Con criterio diferente MENDOZA TROCONIS, quien considera que esta interpretación es arbitraria, pues vulnera el principio de la legalidad: "En el Derecho Penal Venezolano, que no permite la analogía, las circunstancias constitutivas de complicidad son esencialmente limitativas" (CURSO DE DERECHO…, T. III, Op. Cit., p. 169).

[154] GONZALEZ G., José T. FORMAS DE PARTICIPACIÓN…, Op. Cit., p. 72.

[155] Cfr. DE MIGUEL PEREZ, Isidro. DERECHO PENAL, Op. Cit, p. 396; GRISANTI AVELEDO, Hernando. MANUAL DE DERECHO PENAL. Pare Especial. 3era. Edic. Caracas (VENEZUELA), Edit. Mobil libros, 1991: p. 296.

[156] Véase: CARRARA, Francesco. PROGRAMA DE DERECHO CRIMINAL. P. G. Vol. 1. Bogotá (COLOMBIA), Editorial TEMIS. l978: p. 291 y ss.

[157] MENDOZA TROCONIS, Op. Cit., P. 170.

[158] ARTICULO 254: "Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas".

[159] ARTEAGA SANCHEZ, A. DERECHO PENAL…, Op. Cit., p. 378.

[160] LOS DERECHOS HUMANOS Y SISTEMAS PENALES EN AMERICA LATINA. Informe Final del II DH. Septiembre de 1985. p. 110.

[161] ARTEAGA S., A. DERECHO PENAL…, Op. Cit., p. 378.

[162] GRISANTI A., H. LECCIONES DE DERECHO…, Op. Cit., p. 282.

[163] ARTEAGA SANCHEZ, A. DERECHO PENAL…, Op. Ci.t, p. 379.

[164] J.T.R., Vol. VI. Tomo 1, p. 200.

[165] PIERRE TAPIA, Oscar. JURISPRUDENCIA DE LOS TR1BUNALES DE ULTIMA INSTANCIA. Nº 3. ANO 1. JULIO DE 1990, P. 402. En sentido distinto opina Mendoza Troconis en. su obra citada, p. 163. Asimismo, véase J. T. R. Vol. VII, Tomo 1, p. 559.

[166] G. F. No 20, del 18-06-58, p. 491.

[167] En el mismo sentido, véase a título de ejemplo las siguientes sentencias de Casación: G.F. Nº 2, del 15-06-1949, p. 219; Sentencia del 1-08-1914, M 1915, p. 194; Sentencia del 7-12-1944, M. 1945, T.II, p. 341.

[168] PIERRE TAPIA, Oscar. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Mayo de 1989, Año XVI, p. 312.

[169] Sentencia del 3-11 1919, Memoria 1920: p. 487.

[170] Sentencia del 9-08-1920, Memoria 1921 p. 393.

[171] Sent. del 17-01-75; G. F. AÃ'O 1987, 3, p. 687.

[172] Cfr. ARTEAGA SANCHEZ, A. DERECHO PENAL…, Op. Cit, p. 368; MENDOZA TROCONIS, J. R CURSO DE DERECHO PENAL…, Op. Cit, p. 169.

[173] MENDOZA T., CURSO DE DERECHO PENAL…, Op. Cit., p. 169.

[174] Ibídem, p. 168.

[175] ARTEAGA S., Alberto. DERECHO PENAL…, Op. Cit., p. 369.

[176] BELLO RENGIFO, C., DERECHO PENAL…, Op. Cit., p. 390.

[177] OCHOA. Francisco. EXPOSICION DEL CODIGO…, Op. Cit., p. 155.

[178] GARCIA, Ibrahim. ANALISIS CRÍTICO…, Op. Cit., p. 299.

[179] En DERECHO PENAL Y CRIMINAL Vol. 1 N0. 4. Bogota (COLOMBIA), Revista del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Externado de Colombia. Noviembre 1978, p. 27-40.

[180] ETCHEBERRY, A., citado por ARTEAGA SANCHEZ, A. DERECHO PENAL…, Op. Cit., p. 373.

[181] REYES ECHANDIA, A. LA COMUNICABILIDAD. . .,Op. Cit, p. 28.

[182] Ibídem, p.29.

[183] REYES ECHANDIA, A. LA COMUNICABILIDAD…, Op. Cit, p. 30.

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