Principio de interés social: En toda comunidad jurídicamente organizada existen determinados intereses de ella, superiores a los del individuo que el Estado tutela, por lo cual se imponen determinadas obligaciones a los ciudadanos integrantes de esa sociedad. Así explica Savatier, todas las demás obligaciones consagradas en las leyes y que no pueden ubicarse dentro de los principios ya señalados, tales como las obligaciones fiscales, alimentarias, etc. Pero, estudiemos como funciona en la práctica este principio: Cuando hablamos de obligaciones sometidas a utilidad pública o interés social, cualquier cosa que nos exijan bajo esta premisa podemos controvertirla si tenemos el fundamento para hacerlo; por ejemplo, en el caso de la expropiación por causa de utilidad pública, en donde la ley nos obliga a entregar nuestra propiedad, soportada en la utilidad pública; si podemos demostrar que esa utilidad pública no existe se cae la obligación. Existe una tesis llamada: Tesis del decaimiento, que propugna que no basta sólo que el acto haya tenido una fundamentación de utilidad pública, sino que si cesa dicha utilidad pública cesa también la obligación; de modo que se pueden revertir expropiaciones ya hechas, por que el objeto inicial cesó y por esa vía decae y se extingue el acto administrativo.
3. Clasificación del Código Civil Venezolano:
Las fuentes de las obligaciones son: El contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito, el abuso del derecho y la ley.
El contrato: Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico" Art. 1.133 C.C.
La gestión de negocios: Quienes sin estar obligados asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer por si mismo a ella; y debe también someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato.
El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño.
Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa". Art. 1.173 C.C.
El pago de lo indebido: Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición" Art. 1.178 C.C.
El enriquecimiento sin causa: Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizar dentro del límite de su propio enriquecimiento, todo lo que aquella se haya empobrecido". Art. 1.184 C.C.
El hecho ilícito: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro debe repararlo. Encabezado Art. 1.185 C.C.
El abuso del derecho: Se introduce como un caso del hecho ilícito: "Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho" Segundo aparte del Art. 1.185 C.C. Obsérvese que el abuso de derecho no está consagrado como una fuente autónoma, sino como un caso particular del hecho ilícito, con lo cual el legislador patrio siguió el mismo criterio de los redactores del proyecto Franco – italiano de las obligaciones.
La Ley: Si bien nuestro Código Civil no hace referencia alguna de ella, debido a que eliminó toda norma específica sobre clasificación de las fuentes, no hay duda alguna de que constituye una de las fuentes principales en nuestro Derecho, aun cuando no exista consagrada formalmente.
Clasificación de las obligaciones
Lo importante del estudio de esta clasificación es observar cuando el deudor se libera y como se libera.
Según el contenido de la prestación:
1. Obligaciones de dar: Son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad o de otro derecho real, siempre que se trate de un cuerpo cierto. Art. 1.161 C.C.
Es una obligación compleja, porque no es simple y llanamente una conducta que debe desplegar el deudor; el obligado en cualquier figura, contractual o no, que puede ser legal, al ceder y transmitir el derecho de propiedad, no sólo debe convertir a la otra parte en propietario sino que tiene que entregarle el objeto; si el objeto es entregado en una fecha posterior a la fecha de celebración del contrato, estará obligado además a la guarda, hasta que haga efectiva la entrega.
De acuerdo al Art. 1.161 C.C. Cuando se realiza el contrato ya se cede el derecho; ya el comprador es el adquirente y es titular del derecho de propiedad; ya ha habido la transferencia del dominio, pero el vendedor tiene la obligación de entregar materialmente la cosa, que es lo que el legislador llama tradición.
Art. 1.265 C.C. "La obligación de dar lleva consigo la entrega de la cosa y conservarla hasta la entrega.
Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor"
Se entenderá que se ha cumplido con la obligación de dar:
a) Cuando se realiza el contrato y se transfiere el derecho;
b) si no se ha hecho la entrega material, resguardando diligentemente la cosa, como lo haría el promedio de los mortales. Si la cosa perece, no podrá ser entregada, lo cual no quiere decir que el la custodia deba responder. Si se está en mora para su entrega, por que esta se ha diferido a la fecha acordada, los riesgos se trasladan, ya no serán por cuenta y peligro del adquirente sino que la ley transfiere esos riesgos a quien debe entregarla, por lo que si esta perece debe responderse de acuerdo con el Art. 1.265 C.C.
c) Cuando se entrega la cosa
2. Obligaciones de hacer: Son aquellas obligaciones en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta positiva o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real.
La obligación de hacer acepta o admite por ejemplo, incumplimiento por inejecución e incumplimiento por retardo, es decir, porque el deudor no haya ejecutado la conducta que se espera de él.
3. Obligaciones de no hacer: Consisten en una obligación de abstención por parte del deudor, en la no ejecución o no realización de una determinada conducta; es decir, en un no hacer.
Solamente admite incumplimiento, porque como se comprenderá, la obligación de no hace jamás está en mora, porque nadie puede estar en mora de una obligación de no hacer, lo que puede es estar incumpliendo porque se hace algo que no se deba.
Según el fin perseguido por la prestación:
1. Obligaciones de resultado: Son aquellas en las cuales la prestación a que se obliga el deudor es un efecto específico, concreto y preciso de su actividad. La consecución de dicho resultado será la prueba del cumplimiento del deudor. Ejemplo: la reparación de un vehículo; si efectuada aquella el vehículo no funciona, es obvio que la obligación ha sido incumplida. Otro ejemplo: Si un abogado se compromete a elaborar un contrato de arrendamiento y ha entregarlo la tarde en que se va a celebrar, esa obligación es de resultado.
2. Obligaciones de mero trámite o de medio: El deudor sólo se compromete a obtener un determinado resultado a través de determinada conducta llevada a cabo con la mayor diligencia y cuidado, pero no garantiza dicho resultado. El deudor no es responsable siempre que haya utilizado los medios idóneos para obtener el resultado deseado por el acreedor. Por ejemplo, la obligación del médico en atender un paciente: El médico no garantiza la curación del enfermo, sólo se compromete a utilizar la terapéutica aceptada por la ciencia. Un jugador de Basket profesional no se obliga a ganar el campeonato, se obliga hacer todo el esfuerzo que pueda, lo que implica uniformarse, asistir a las prácticas, mantener un programa de entrenamiento físico, a asistir a los juegos y dar todo lo que pueda como atleta en el tabloncillo en virtud de lo que le sea requerido por su director técnico; pero no podrán decirle los dueños, no te pagamos porque perdimos el campeonato; el cumple con su obligación cuando realiza cada una de las facetas que ya mencionamos. En el caso de la gestión de negocios; la obligación es de continuarlo, aun cuando los resultados sean pésimos producto de su negligencia. Un abogado obliga ha hacer todo lo posible para defender a su cliente y demostrar su inocencia en juicio, pero de él no depende la sentencia, por lo que no puede comprometerse con el resultado del juicio.
Según el carácter coactivo o coercitivo de la prestación:
1. Obligaciones Jurídicas: Son las obligaciones dotadas de poder coactivo, es decir, aquellas por las cuales el acreedor tiene la facultad de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales: Son las obligaciones por excelencia, las obligaciones normales, ordinarias, que son la mayoría, y que son tuteladas por la ley.
2. Obligaciones naturales: Son denominadas así, porque no son de obligatorio cumplimiento para el deudor, quien es libre o no de ejecutarlas. El acreedor no puede imponerle al deudor el cumplimiento forzoso mediante los órganos del Estado. Primer aparte Art. 1.178 C.C. "La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que han sido pagadas espontáneamente".
Las obligaciones naturales existen para darles soporte a un pago que de lo contrario sería indebido. Son obligaciones que no pueden reclamarse judicialmente. A estas se les llama obligaciones para evitar la repetición, es decir el legislador lo que hizo fue generarle un débito como consecuencia de su espontaneidad y la diferencia con el pago de lo indebido es que quien realiza un pago de lo indebido cree ser deudor, se siente limitado y probablemente quiere evitar una acción judicial en su contra por parte del acreedor y cree que cuando paga se está liberando; es muy diferente, cuando posteriormente éste se entera de que no tenía deuda a aquel que sabe que no tiene deuda, que no está constreñido, que no se siente limitado ni presionado y que espontáneamente entrega algo u obsequia algo; entonces, para evitar que eso se convierta en un pago de lo indebido y que la persona esté obligado a devolverlo mañana, la ley dice que allí lo que hay es una obligación natural que no está sujeta a repetición. Hay una ficción jurídica para evitar la repetición. Por eso la diferencia entre una obligación natural y el pago de lo indebido es el interés de quien realiza el pago de liberarse, que se demostrará con documentos, con testigos, etc. Supóngase que Sabrina e Ana celebraron un contrato, en el cual Sabrina tiene que pagarle hoy a Ana cien mil bolívares, y así lo hace; pero si mañana es declarado nulo el contrato, que ambas suscribieron, por lo cual, por ser dicho contrato nulo, la obligación se extingue y el pago que Sabrina le hizo a Ana está sujeto a repetición; cuando Sabrina vaya a demandar, a lo mejor Ana dice que Sabrina le hizo el pago espontáneamente, a lo que ésta replicará, falso, porque aquí está este contrato, que fue lo que me generó esa inquietud y por lo cual en la fecha que estipulaba fui y te pagué y aquí está como prueba el recibo que me diste y el número del cheque con el que te cancelé; por tanto en el juicio Ana deberá restituir todo cuanto percibió.
Según las modalidades:
1. Obligaciones puras y simples: Son aquellas cuya existencia o cumplimiento de la ocurrencia de ningún acontecimiento o modalidad. Deben cumplirse de inmediato; por ejemplo, el pago de contado, a menos que por su naturaleza sea necesario un plazo, ejemplo: La entrega de un traje hecho a la medida. Art. 1.212 C.C. Las obligaciones puras y simples no están sometidas ni a términos ni a condiciones, simple y llanamente se ejecutan de la manera natural en que ellas deben ejecutarse; cuando no hay una manera de que se cumplan, entonces hay que emplazar, hay que intimar al deudor para que ejecute la prestación. La doctrina y la jurisprudencia han interpretado que hay obligaciones que de acuerdo a su naturaleza tienen un momento natural de ejecutarse, lo cual será determinado por el carácter de la prestación, es decir, que se supone que hay obligaciones que por su estructura deben ejecutarse en un momento determinado aunque las partes no lo hayan señalado y hay otras obligaciones que aunque no tengan un momento natural para ejecutarse tampoco están sometidas a términos o a una condición, aquí, en este punto debemos aclarar, cuando la obligación no está sometida a término ni sometida a una condición, lo cual se traduce que ha sido contraída de forma pura y simple, el acreedor, que evidentemente espera su cumplimiento en cualquier momento, pero como no tiene un momento natural para que se ejecute, el acreedor tiene que intimar al deudor, para que a partir de ese momento, se considere que ha entrado en mora y hay incumplimiento. Por ejemplo, una obligación de pagar cien mil bolívares, y que al deudor no se le colocó en que fecha tiene que pagar ni sometida a ninguna condición (si llueve me pagas) solamente el individuo se ha comprometido a pagar cien mil bolívares y el acreedor lo ha aceptado, el momento natural de esa obligación es cualquiera, el problema no estriba en cuando deba ejecutarse la prestación, el problema es cuando se vence ésta, cuándo el individuo entra en mora, cuándo entra en incumplimiento. La Ley obliga a que el acreedor intime o emplace al deudor para que le pague, y si el deudor no hace efectivo su cumplimiento, a partir de ese momento entra en mora y entra en una fase de incumplimiento; es casi, como una letra de cambio con una cláusula conocida como la cláusula a la vista (la letra de cambio es un instrumento mercantil que debe decir cuando se quiere que se pague), que significa cuando se le presenta al cobro.
2. Obligaciones a término: Su cumplimiento o ejecución dependen de la realización de un acontecimiento futuro y cierto; por ejemplo, una fecha futura, la muerte de una persona, Art. 1.211 C.C. En las obligaciones sometidas a término, la prestación está soportada en un hecho o en un acontecimiento futuro pero cierto, va a ocurrir, por ejemplo: En los primeros cinco días de cada mes, el 15 de marzo, en los próximos seis meses, en el término de un año; es decir, hay un lapso en el cual la obligación se debe verificar, incluso el día en que se celebra el cumpleaños de Tiberio. El término es un hecho cierto y que en este caso determina cuando se ejecuta la obligación o hasta cuando se ejecuta la obligación
3. Obligaciones condicionales: Son aquellas que dependen de la realización de un acontecimiento futuro e incierto que se denomina condición, Art. 1.197 C.C. El hecho puede o no puede ocurrir, por ejemplo, Si fulano muere este mes. La condición puede ser suspensiva, en cuyo caso la obligación no produce efecto si no se cumple, Art. 1.198 C.C. por ejemplo, si esta noche llueve Lorenzo llevará a Maribel hasta su casa. En el Art. 1.197 C.C. el legislador creyó conveniente desarrollar el concepto, para que nadie lo interprete a su manera.
¿Qué es un acontecimiento futuro e incierto? Incierto será si no sabemos si se va a dar o no. Un acontecimiento futuro es uno que aún no ha ocurrido. Una cosecha es incierta por que a lo mejor una inundación acaba con ella antes de que se pueda recogerse y entregarse. Otro ejemplo, les entregaré una medalla si se gradúan de abogados, esa es una obligación condicionada, porque si no te gradúas de abogado no te entrego la medalla. Estos ejemplos son condicionales suspensivas porque la obligación está en suspenso, puesto que su existencia o ejecución dependen de que se verifique la condición. Puede ser que la condición trabaje para extinguir la obligación, por ejemplo, te pago los estudios hasta que te raspen una materia. Si te aplazan obligaciones no te sigo pagando la universidad. En el contrato de arrendamiento existe una cláusula que expresa que el inquilino debe desocupar el apartamento si deja de pagar tres mensualidades, lo cual es una condición futura e incierta, porque a lo mejor el arrendatario nunca se atrasa y honra su compromiso; pero si se da la condición, se extingue la obligación.
Según la pluralidad de objetos:
Son obligaciones que tienen dos o más objetos:
1. Obligaciones conjuntivas: Son aquellas donde el deudor se obliga a cumplir con varias prestaciones al mismo tiempo, como su nombre lo indica son conjuntas, deben ejecutarse todas. Por ejemplo en un contrato de arrendamiento, el arrendatario se compromete a pagar el canon, a usar el inmueble como su residencia, a mantenerlo en buenas condiciones y hacer las reparaciones menores que sean necesarias en el inmueble, a dar aviso oportuno al arrendador cuando hay reparaciones mayores que hacer, véase que son varias obligaciones y el arrendatario se compromete a ejecutarlas todas, no porque pague el canon se libera del resto, porque son obligaciones conjuntivas a las que está obligado y tiene que cumplirlas todas. Es decir, que en una misma relación jurídica alguien se ha comprometido a cumplir varias prestaciones. Estas obligaciones están caracterizadas por la conjunción copulativa "y", por ejemplo, Héctor se comprometió a pagar un millón de bolívares y a entregar un vehículo, en este caso Héctor , que es el deudor, debe realizar ambas prestaciones para cumplir la prestación y liberarse, debe pagar el millón de bolívares y entregar el vehículo.
2. Obligaciones Alternativas: En esta clase de obligaciones existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir una determinada prestación o varias pero no todas; entiéndase que la obligación del deudor recae sobre varios objetos, pero el cumple la obligación ejecutando la prestación sólo sobre uno de ellos, pero no sobre todos. Ejemplo, Oswaldo se compromete a construir una casa o a pagar cien millones de bolívares en su defecto. Oswaldo se libera haciendo la casa o pagando los cien millones de bolívares. Art. 1.216 C.C. En las obligaciones alternativas la obligación pertenece al deudor si no ha sido expresamente concedida al acreedor (Art. 1.217 C.C.). Si por ejemplo, al deudor se le pide que cumpla cinco prestaciones de una gama de veinte, el deberá elegir las cinco que habrá de cumplir.
3. Obligaciones facultativas: En principio la obligación parece tener dos objetos, pero en realidad tiene uno solo, pues el deudor tiene la facultad de cumplir la prestación efectuando una prestación distinta a la que en principio contrajo, es decir, ejecutando una prestación sustitutiva de la que prometió inicialmente; por ejemplo: Estrella se compromete a pagar diez millones de bolívares, pero quedó libre de esa obligación entregando un carro Kia a su acreedor. Solo el deudor, en principio, puede decidir cual es la prestación que va a realizar.
Esta es una suerte de disposición de la doctrina para ampliar el ámbito de estudio de las obligaciones, se dice que son obligaciones facultativas, donde esa facultad que tiene el deudor es trasladada excepcionalmente o bien al acreedor o bien a un tercero (criterio que no es uniforme). Si las partes callan el que elige es el deudor, pero si las partes en forma expresa le trasladan o facultan al acreedor para hacer esa elección, entonces el deudor no tiene sanción. Primer aparte Art. 1.217 C.C. "Si la elección debe ser hecha por varias personas, el Juez puede señalar un plazo para que se acuerden y hagan la declaración de su elección. A falta de declaración en el tiempo fijado, la elección será hecha por el Juez (…)".
Según la pluralidad de sujetos: Son obligaciones en las cuales existen varios (pluralidad) acreedores o deudores: Siempre vamos a tener dos sujetos, acreedor y deudor, pero en ellos, pueden estar representadas varias personas, es decir, varios codeudores y varios coacreedores. La obligación se mantendrá igual: si es una obligación pura y simple tendrá que cumplirse pura y simple; si es a término se cumplirá en el lapso que se le ha establecido, etc. El problema surge es cuando se va a ejecutar o cuando se va a reclamar, veamos:
1. Obligaciones mancomunadas o conjuntas: Son aquellas en las cuales existen varios acreedores o varios deudores y responden por la cuota parte que le corresponden, la prestación se divide entre los diferentes sujetos que integran la relación obligatoria; es decir, la obligación se divide en varias partes o cuotas partes como sujetos existan y se descompone en una serie vínculos jurídicos con su propio objeto; si no se dice en que proporción corresponde la obligación se reputa que es a partes que generalmente son iguales; pero necesariamente no tiene por qué ser así, depende de la causa que produce la división. Ejemplo, si hay un solo acreedor y cuatro deudores, y la obligación es pagar un millón de bolívares, cada uno de éstos deberá responder por 250 mil bolívares. Si son cuatro acreedores y un solo deudor, cada acreedor podrá cobrar nada más 250 mil bolívares.
2. Obligaciones solidarias: La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago de la totalidad (cada deudor responde por la totalidad); y el pago hecho por uno solo de ellos libera a los demás deudores frente al acreedor pagado, pero no frente al deudor que pagó, cada uno de ellos debe su cuota parte.
También hay solidaridad, cuando existen varios acreedores, cada uno de los cuales tiene el derecho de exigir el pago total de la acreencia, cualquiera de los acreedores puede cobrar la totalidad del crédito y el pago hecho por el deudor a uno de solo de los acreedores libera al deudor para con los demás acreedores, y éste se convierte en deudor del resto de los acreedores por su cuota parte correspondiente, por lo que cada uno de los acreedores tendrá una acción contra él por su cuota parte correspondiente.
De la definición anterior podemos dos grandes tipos de solidaridad:
La solidaridad pasiva: Ocurre cuando existe un acreedor y varios deudores. En este caso el acreedor puede exigir a uno solo de los deudores el pago íntegro de la deuda y el pago efectuado por éste libera a los demás, caso en el cual el deudor que pagó la deuda se convierte en acreedor de aquellos que aún la deben.
La solidaridad activa: Ocurre cuando existen varios acreedores y un solo deudor. Cada uno de los acreedores puede exigirle el pago total al deudor y el pago que éste efectúe lo libera frente a los demás acreedores, pero el acreedor que cobró toda la deuda, se convierte en deudor del resto de los acreedores por la parte de cada uno.
Según la divisibilidad del objeto de las obligaciones:
1. Obligaciones divisibles: Son aquellas obligaciones en las cuales su objeto se pueden dividir en varias partes, por ejemplo una deuda de diez bolívares se puede dividir en diez cuotas de un bolívar cada una, o en dos de cinco bolívares. Art. 1.250 C.C.
2. Obligaciones indivisibles: Son aquellas en las cuales el objeto de la obligación no se puede dividir en partes o no es susceptible de ejecutarse en partes. Por ejemplo, Si Carolina debe un caballo, no podrá liberarse de la obligación entregando el caballo por partes, por que el objeto no es susceptible de división ni tampoco al acreedor le interesa tal forma de cumplimiento. Art. 1.254 C.C. La indivisibilidad puede ser material o formal. Será material por el objeto mismo. Ejemplo: cuatro individuos se comprometen a entregar un caballo a alguien, la obligación es indivisible y los convierte en deudores solidarios, como consecuencia de esa indivisibilidad, por lo que las personas o se ponen de acuerdo o nunca se podrá ejecutar la obligación; o pudiera suceder que alguien para liberarse entregue el caballo y entonces tiene una suerte de derecho de crédito que tendrá que cuantificarse con respecto a los demás deudores. La indivisibilidad también puede ser formal, aunque sea divisible; por que al momento de contraerla, las partes digan que dicha obligación se reputa indivisible, lo que trae como consecuencia, que sin importar lo que pase aguas abajo, la obligación será indivisible y quienes estén obligados deberán cumplir la obligación de forma solidaria, aunque el objeto fuere divisible. "Quienes hubieren contraído conjuntamente una obligación indivisible, están obligados cada uno por la totalidad.
Esta disposición es aplicable a los herederos de quien contrajo una obligación indivisible" Art. 1.254 C.C. Ejemplo: dos personas celebran un contrato y en una de las cláusulas colocan: "esta obligación es indivisible" lo cual hacen para cuidar de que si alguno de los dos fallece antes de la ejecución, no se divida la prestación. Cuando se coloca esa cláusula lo que se procura es que un solo mecanismo para lograr la prestación y si se divide entre varios deudores lo que se busca es tener el mayor número de patrimonios que garanticen el cumplimiento de la obligación, que es lo que ocurre con la obligación solidaria. Es una garantía.
Pregunta de examen: ¿Cuál es el beneficio que tiene el acreedor en una obligación solidaria?
El mayor número de patrimonios para obtener la satisfacción de su acreencia. Aumenta el volumen patrimonial para lograr la satisfacción de su crédito.
Según las fuentes donde se origina la obligación: La responsabilidad civil es la que determina esta clasificación. La ley ha dividido a la responsabilidad civil en aquellas obligaciones que han sido contraídas a través de un contrato o del resto, es decir, las obligaciones que son producto de la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito, el abuso del derecho, la ley los agrupa en las llamadas obligaciones extracontractuales, nacidas por la fuentes distintas al contrato. En cambio, las obligaciones contractuales son aquellas que nacen por efecto de los contratos. Porqué la ley las divide: Las divide por que el alcance de la responsabilidad civil es distinto cuando se habla del contrato a cuando se habla de las obligaciones mencionadas que se agrupan en las obligaciones extracontractuales, del resto de las fuentes. Las obligaciones se clasifican en obligaciones contractuales y en obligaciones extracontractuales por la responsabilidad que implican en el incumplimiento, por el tratamiento diferente que le da la ley a las responsabilidades contractuales a las responsabilidades extracontractuales. Si se habla de irresponsabilidades porque hubo un incumplimiento que ya se ha calificado.
¿En qué radica la diferencia? Cuando celebramos un contrato, el que va a incumplir ese contrato, o las partes en definitiva cuando celebran ese contrato, se comprometen a responder en caso de que no lo cumplan, por todos los daños que le causen a la otra parte que sean consecuencia directa de su incumplimiento; pero además, por todos los daños que pudieran haber previsto, cualquiera de ellos, al tiempo de la celebración del contrato.
Por ejemplo: si a una empresa de mantenimiento se le encarga el mantenimiento de un molino que procesa trigo, y por el mismo se le pagan 20 millones de bolívares mensuales; la responsabilidad de dicha empresa de mantenimiento es que el molino no se pare, y con él la molienda del trigo, para lo cual deberá hacer un programa de mantenimiento, con los ciclos que se van a cumplir, como o de que manera para un sector y se mantiene operativa la molienda mientras la industria sigue procesando y empaquetando la harina que se va a vender. Si por negligencia, la empresa no realiza el mantenimiento, se incumple con el programa pautado, no se hacen las sustituciones que deberían hacerse, por lo cual empiezan a fallar las poleas, las correas, etc. Lo que trae como consecuencia la paralización de la industria, pero, a lo mejor, se recalentaron.
Si la industria se para, la empresa de mantenimiento responde por los daños, por que son consecuencia directa de la falta de mantenimiento y si las poleas y las correas por esa falta de mantenimiento se volaron, la empresa de mantenimiento tendrá que reponerlas a su costo, porque son consecuencia de su irresponsabilidad y de su incumplimiento. Pero también, la empresa debió prever que si una de esas máquinas se recalentaba, podía generar una combustión, un incendio y que se quemara toda la estructura, y la empresa de mantenimiento deberá responder por eso. Deberá responder entonces, por los daños económicos, porque se paró la planta, si no que seguramente deberá responder y pagar por la infraestructura, por que eso se podía prever al tiempo de la celebración del contrato, aunque las partes no lo hayan señalado. No como en las otras obligaciones que es solamente por el daño que se cause directamente, sino que además por todo cuanto haya podido prever las partes al tiempo de la celebración del contrato aunque no lo hayan mencionado.
Otro ejemplo; Luis contrata una empresa eléctrica, para que le repare la brequera de su casa y la empresa le envía un técnico competente de los que trabajan con ella, con experiencia; después de hacer el trabajo, cuando pasan los brequers se incendia la suichera, por lo que tendrá que reponer todo lo que se quemó, por que es consecuencia inmediata y directa de su incumplimiento y tiene que responder por eso; allí hay una responsabilidad contractual. Pero supongamos, que se pasa la cuchilla y se prenden todas las luces de la casa, se enciendes los aires acondicionados, la nevera, la lavadora, etc. Arrancó todo, por lo que el técnico decide esperar por un tiempo prudencial para observar si se recalienta o no la brequera; pero la persona para matar su aburrimiento, se pone a revisar una vitrina que está en la casa y donde Luis tiene una colección de jarrones chinos que le regaló Esteban , y por descuido, con un gancho que tenía en un bolsillo se trajo la vitrina y se rompió todo aquello. Deberá o no algo a Luis, pero es producto del contrato; esa es una obligación producto del hecho ilícito "El que le cause un daño a otro deberá repararlo"; en este caso la obligación es extracontractual. Allí la responsabilidad se limita a lo que es consecuencia inmediata y directa del hecho; distinto es un contrato, donde no solo se compromete con lo que es la consecuencia inmediata y directa, sino a todo lo que ha podido preverse al tiempo de la celebración del contrato que podía originar cualquier incumplimiento.
En el caso de la suichera la responsabilidad es de la empresa; pero en el caso de los jarrones no, es extracontractual. Si se hubiere calificado lo de los jarrones dentro del contrato, responde la empresa.
1. Obligaciones contractuales: Son aquellas derivadas de la celebración por las partes de un contrato; por ejemplo, en el contrato de compra venta, debemos pagar el precio de la cosa que hemos comprado.
2. Obligaciones extracontractuales: La doctrina reserva este nombre para las obligaciones derivadas del hecho ilícito, comprendiendo en éste, el abuso del derecho, llamadas también obligaciones delictuales. Ejemplo: la obligación de reparar el daño que causó Verónica a un transeúnte al lanzar imprudentemente un objeto a la calle donde transita.
Aun cuando las obligaciones derivadas de otras fuentes de obligaciones, distintas a los contratos, como el enriquecimiento sin causa, la gestión de negocios, en puridad, son extracontractuales, tradicionalmente no se le da esa extensión al concepto, porque tienen características propias que no permiten comprenderlas en la misma categoría.
Efecto de las obligaciones
El cumplimiento: El cumplimiento o ejecución es el efecto es el efecto básico y fundamental de las obligaciones.
¿Cómo se cumplen las obligaciones de las demás fuentes, distintas al contrato? Si hablamos de la gestión de negocios, por ejemplo, sabemos que las obligaciones que surgen de la gestión de negocios es encargarse en primer lugar del negocio ajeno, que la propia ley dice en que consiste esa gestión.
En el pago de lo indebido, el Código establece que la obligación que se debe realizar es repetir o devolver todo lo recibido.
A la hora de hablar del efecto de las obligaciones, la fuente que mayor complejidad presenta, de cómo se cumple o de cómo se ejecuta es el contrato; porque las partes van a estar "amarradas" a la naturaleza del contrato; si este es de arrendamiento, de compra venta, de depósito, de arrendamiento financiero, venta con reserva de dominio, etc. Sino, que además las partes pueden establecer condiciones, términos, de forma pura y simple; o que ha sido diseñada para que el individuo se libere en la medida que realice unos trámites, o si por el contrario se ha exigido un determinado resultado; es decir, las partes son las que van a diseñar de una u otra manera la prestación y al mismo tiempo van a establecer las condiciones en que se entenderá que el deudor de esa prestación se libera.
Cuando la Ley reconoce las obligaciones, el efecto que se produce es el cumplimiento. Si estamos dentro de los supuestos que establecen las fuentes de las obligaciones, inmediatamente la ley genera una obligación y ya la reconoce como tal. El deudor ya no tiene un poder discrecional y se ver obligado a cumplir; entonces el efecto de las obligaciones es el cumplimiento: Pero, ¿cómo se cumple, cómo se honra y se libera el deudor?
Art. 1264 C.C. "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención" El efecto es el que señala la norma: "las obligaciones deben cumplirse"; hay una fuerza que la ley le genera al deudor, que debe cumplir; ya no puede decidir; y si no cumple, entonces va a responder por la contravención, porque no ejecute la prestación, o no la ejecute de la manera en que ha sido contraída; porque si fue contraída bajo término o sometida a una condición o era una obligación que implicaba un determinado resultado, el individuo puede haber actuado, puede haber pretendido ejecutar, puede haber realizado actos que alguien pudiera entender de que había habido cierta ejecución, pero nunca logró liberarse y cumplir con la prestación. No solo debe ejecutarse la prestación de la manera como ha sido contraída, sino que a esto le vamos a agregar lo que establece el Art. 1.159 C.C. "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley".
¿Qué se considera buena fe? En Derecho Civil se dice que la buena fe se presume; son muy pocos los ejercicios donde el legislador ha querido dar señales de que la buena fe debe ser una especie de ecuación fácil de resolver para el juez. La buena fe en la posesión tiene unos elementos objetivos que se pueden buscar, evaluar y demostrar; pero en materia de obligaciones es dificilísimo demostrarla; y la jurisprudencia lo que ha hecho es interpretar dentro de este artículo que las obligaciones o los contratos son de buena fe cuando se ejecutan de acuerdo a como fueron contraídos o se cumplen como las partes lo expresaron en el momento de la celebración del contrato; de manera que se si se tiene una obligación como arrendatario y se debe cumplir con la prestación en los primeros cinco días de cada mes, con el canon de arrendamiento y lo viene cumpliendo religiosamente así, habrá venido cumpliendo con el contrato de arrendamiento de buena fe; si por cualquier razón el arrendador no ha podido pagar en los cinco primeros días, y solo pudo pagar el décimo día, para los efectos de la ley, aunque no se tenga mala intención o mala fe, pero no ha ejecutado la prestación de buena fe.
¿Por qué? Porque como hemos dicho, la obligación debe ejecutarse o cumplirse del mismo modo en que fue contraída y de acuerdo a lo estipulado por los artículos 1. 264 y 1.160, de la manera en que fue expresado por las partes; de manera que si no se hace así, ya no estaría cumpliendo el individuo con su prestación y no lo haría por ende de buena fe.
En segundo lugar, el legislador habla allí de que no sólo debe cumplir lo expresado en ella; hablamos en materia de contratos, sino que además estará sometido a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o de la ley.
Comencemos escudriñando la ley: Ejemplo, en un contrato de arrendamiento, todo aquello que las partes silencien o no expresen, o que posteriormente la ley pretenda modificarlo por orden público, aunque las partes no lo hayan contemplado se verán sometidos u obligados a tener que respetarlo. Igualmente en el contrato laboral, puede ser que alguien celebre un contrato y se le estipule un sueldo de seiscientos mil bolívares, pero a lo mejor el 1 de mayo, el Presidente de la República decide que el salario mínimo es de 650 mil bolívares, a pesar de que el artículo 1.264 dice que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas; y que el Art. 1.160 señala que deben ejecutarse de acuerdo a lo expresado en el contrato y señalado por las partes; la ley interviene y modifica la convención; modifica los términos en que fue celebrada y la prestación que llamamos salario se ve aumentada por una decisión que es legal.
El uso: A nivel mercantil, las costumbres mercantiles regulan las relaciones entre las partes; por ejemplo, regularmente, la obligación debe cumplirse en el domicilio del deudor, pero comercialmente o desde el punto de vista mercantil, hay operaciones donde regularmente la prestación se cumple en el domicilio del acreedor. Por lo que la Ley interpreta, que el deudor no puede eludir su obligación manifestando una norma, cuando la fuente del Derecho Mercantil es el uso y la costumbre; entonces allí interviene como un regulador de lo que es el cumplimiento de la prestación.
La equidad: Un ejemplo sería una pensión de alimentos para un ascendiente; en el sentido de que el juez evaluará, las entradas de cada uno de los descendientes obligados, para imponer la pensión de alimentos de acuerdo a la equidad, o al porcentaje que cada uno de esos hijos tiene que aportar. Otro ejemplo, sería el de un cantante, que fue contratado para un concierto y como estaba apurado y debía atender otro compromiso, apenas cantó por 15 minutos; al no haber proporcionalidad entre lo que cobró y el espectáculo que presentó, habrá probablemente una responsabilidad. El artículo lo que advierte es que puede que las partes silencien, no mencionen nada sobre un asunto, pero generalmente hay unas normas del derecho natural que están subyacentes, en torno a la equidad y al uso, que deben ser respetados por las partes.
La obligación debe ejecutarse, debe cumplirse tal cual ha sido contraída y se responde por contravención, por incumplimiento, caso en el cual, el deudor será responsable de daños y perjuicios; la contravención es el incumplimiento y este incumplimiento se puede dar de tres maneras:
a) El incumplimiento temporal: Es un retardo, si es atribuible al deudor; y se denomina mora; es decir, la mora es el retardo culposo del cumplimiento de una obligación; es el retardo atribuible al deudor. La característica fundamental del incumplimiento temporal es que puede ser material o puede ser jurídica; y es que la obligación sea susceptible de ejecución posterior; por que si la obligación no es susceptible de ejecución posterior no se puede hablar de retardo; sino que tendríamos que hablar de incumplimiento definitivo o permanente. Por ejemplo, una prestación que se puede ejecutar materialmente y no se puede ejecutar jurídicamente posteriormente: Un artista se compromete a dar un concierto el día del cumpleaños de Meche, pero no se presenta el día acordado sino una semana después presentando excusas y con ganas de cumplir su obligación; la prestación desde el punto de vista material puede darse cualquier día. Para darse el retardo la obligación debe ser susceptible de una acción posterior, pero al mismo tiempo ser útil aún para el acreedor, porque de lo contrario estaríamos hablando de incumplimiento definitivo; cuando se presente el cantante una semana después listo para cantar; ya a Meche no le interesa, porque ya pasó su cumpleaños y el contrato era para esa fecha.
b) El incumplimiento permanente o definitivo: Es cuando la prestación no se puede ejecutar; y cuando el individuo, a veces, cuando todavía se puede ejecutar la prestación ha manifestado que deliberadamente no la va a ejecutar. Por ejemplo; a Ron le deben 15 millones de bolívares y él le dice al deudor "tenías que pagarme ayer", el deudor está en mora, pero como él le mandó una carta donde le decía que no le iba a pagar ese dinero, porque no reconoce esa obligación; caso en el cual no estamos frente a ningún retardo ni ninguna mora, por la declaración Ron debe partir de la base de que allí lo que hay es un incumplimiento definitivo. Y, mucho menos cuando hablemos de prestaciones que no se refieran a cantidades de dinero, sino que dependa de la ejecución de una conducta que debe desplegar el deudor a favor del acreedor; como pintar, corregir, construir, trasladar, etc. Porqué cuando hablamos de cantidades de dinero, la ley dice que el retardo se traduce en una indemnización por mora que se llama intereses moratorios; pero cuando hablamos de una prestación donde el individuo tenga que realizar algo en favor del acreedor materialmente o físicamente; si el individuo, nos comunica que no va a realizar la misma, es obvio que hay un incumplimiento definitivo.
c) La ejecución defectuosa: Es el incumplimiento que más dolores de cabeza trae; llamado también incumplimiento imperfecto. La diferencia entre este concepto y el delito frustrado, es que aquí todo es atribuible al deudor. El deudor aparentemente ha ejecutado, ha cumplido, pero ha cometido errores, deficiencias, omisiones que no pueden ser calificadas al final de ese periodo como que ha cumplido con el contrato. La ejecución defectuosa trae responsabilidad, porque no se ha hecho de la forma como fue contraída, en lo expresado por las partes, ajustado a la equidad, el uso o a la ley; en base a eso le podemos decir al deudor: usted no ha cumplido; hay incumplimiento, y para los efectos de la ley el incumplimiento es igual si es por no ejecución o por una ejecución defectuosa: El deudor no ha cumplido con su prestación. Hay consecuencias de la no ejecución.
Derechos del acreedor cuando hay incumplimiento
Art. 1.266 C.C. "En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar el mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención".
Art. 1.268 C.C. "El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo el pago de los daños y perjuicios".
Si la prestación es de hacer (Art. 1.266 C.C.) y el individuo se niega, no hay retardo sino incumplimiento definitivo o permanente; el acreedor tiene derecho de exigir a un Juez que le permita ejecutarla a través de un tercero, Pero como el obligado era el deudor, y como estamos hablando de derechos de crédito valorados económicamente; todo lo que le cueste al acreedor hacer la prestación va por cuenta del deudor que estaba obligado.
Si la obligación es de no hacer (Art. 1,268 C.C.) (Que no admiten mora, porque no haciendo es que se cumple) y el individuo hace, incumpliendo su obligación, el acreedor tiene como derecho el pedir que se destruya lo que se ha hecho en contravención de la obligación de no hacer; de que se le reivindique en el estado en que debería estar.
Desde el punto de vista de la voluntariedad en el cumplimiento las obligaciones pueden ser:
De cumplimiento voluntario: Tiene lugar cuando el deudor por su propia voluntad y sin que sobre él se hubiere empleado medio coactivo alguno, cumple la obligación contraída. Es decir, cumple su obligación sin intervención de los órganos jurisdiccionales del estado.
De cumplimiento forzoso: Es cuando el acreedor se ve obligado a exigir el cumplimiento de la prestación a través de la vía judicial (pero, cuando la prestación es de aquellas que solamente puede ejecutar el deudor, no habrá tribunal que pueda condenarlo a ejecutarla, como sería la que sólo puede ejecutar un artista plástico). En otras palabras es el cumplimiento coactivo que le es impuesto al deudor por los tribunales de justicia, a petición del acreedor, cuando éste no cumple voluntariamente su obligación.
De cumplimiento en especie: Realmente no es término apropiado, se refiere a cunado la prestación tiene por objeto una cosa que es específica no genérica. Art. 1.294 C.C. "Si la deuda es de una cosa determinada únicamente en su especie, el deudor, para libertarse de la obligación, no está obligado a dar una de la mejor calidad ni puede dar una de la peor. (Es la ejecución de la obligación tal como fue contraída).
En la clasificación de las cosas, en el género limitado es costumbre decir que es en especie: El género seria por ejemplo: animal; la especie, un caballo de pura sangre y especifico, el caballo bucéfalo, es decir un caballo específico. Cuando la obligación está sometida al género (animal) el deudor puede entregar cualquier animal; igualmente en la especie; dentro de ese grupo limitado se puede entregar cualquier caballo de pura sangre; pero cuando el deudor se compromete a entregar al caballo bucéfalo, no puede entregar otro, debe entregar ese que es específico, enfermo, cojo, a punto de ser sacrificado, etc. El mismo caso sería en los carros: en el género, el deudor se puede comprometer a entregar un carro; en la especie, un carro marca Toyota; en la especie, un carro marca toyota corolla, año cual, placa tal, serial de motor cual, serial de carrocería equis, color blanco, etc. Cuando el objeto está limitado, o en todo caso se refiere a su género o especie, el deudor para liberarse de la obligación, como dice el legislador que éste no está obligado a entregar al mejor, pero tampoco puede pretender entregar el peor entregar, debe entregar dentro de la gama de esos animales uno que esté dentro del promedio.
EL CONTRATO : El contrato es un negocio jurídico, término científico, técnico de Derecho. Negocio jurídico es simplemente una manifestación de voluntad que produce un efecto jurídico que tiene que producir un efecto relevante para el Derecho. Por ejemplo, una persona puede decir "quiero un café" lo cual constituye una manifestación de voluntad, porque con ella se exterioriza o publicita algo que quiere esa persona, pero, sin embargo, ello no es un negocio jurídico porque dicha manifestación de voluntad no tiene ningún efecto relevante para el Derecho. En cambio, cuando un individuo en un documento, manifiesta que a su muerte quiere dejarle un inmueble de su propiedad a otra persona, dicha manifestación de voluntad si es relevante para el Derecho, porque allí habrá en potencia un legado, que de ser aceptado por el beneficiario le otorgará un derecho. Como podemos observar, el testamento es un negocio jurídico, pero es la manifestación de voluntad de un solo individuo. Hay otros ejercicios que se consideran negocios jurídicos dependientes de la voluntad de un solo individuo, como es, lo que se conoce como la imputación de pago, sirva de ejemplo el ejercicio donde una persona que tiene varias deudas con un mismo acreedor se presenta a pagar, caso en el cual el deudor tiene derecho a imputar el pago, vale decir, que es lo que está pagando, declaración que es una manifestación de voluntad, con la que señala su deseo de cancelar la obligación a la que hace mención. Pero, también existe la imputación que puede dar el acreedor, incluso contrariando la dada por el deudor cuando éste tiene deudas menos garantizadas por lo cual el acreedor imputa el pago a aquella que le proporciona menos ventaja o no tiene garantías; caso en el cual habrá la manifestación de voluntad de una sola de las partes que produce como efecto jurídico que se cancela la deuda que él está imputando.
Negocio jurídico no es un tanteo comercial, no es un acuerdo entre dos individuos. Negocio jurídico es una manifestación de voluntad que produce como consecuencia un efecto relevante para el Derecho.
Existen negocios jurídicos que requieren la manifestación de voluntad de más de un individuo, por lo menos de dos; a estos se les conoce como negocios jurídicos bilaterales, en tanto que a los anteriores se les conoce como negocios jurídicos unilaterales.
En los negocios jurídicos bilaterales la sola manifestación de voluntad de una de las partes no produce el efecto jurídico; habrá una manifestación, una proposición, una oferta, etc; pero si no se da la otra manifestación de voluntad el efecto jurídico no se produce. Por ejemplo, que relevancia podría tener para el Derecho que alguien diga "yo vendo" o "quiero vender" absolutamente ninguna, ya que no logrará vender si no aparece otro individuo que le diga "yo te compro".
El contrato es uno de esos ejemplos donde hay una manifestación de voluntad de por lo menos dos individuos y donde el efecto jurídico se produce por la concurrencia, la coherencia o uniformidad de la manifestación de voluntad de esas dos personas; es decir, que ellas sean consecuentes con el efecto jurídico que se persigue a través de ese acto relevante para el Derecho.
El contrato es un negocio jurídico en virtud de que requiere de la manifestación de voluntad, de allí que se exija que el negocio jurídico que llamamos contrato tenga que ser un negocio jurídico bilateral, en el entendido, de que para ser un negocio jurídico se requiere de más de dos manifestaciones de voluntad, es decir del consentimiento, ya que éste no puede venir de una sola persona.
Los contratos no son los únicos negocios jurídicos bilaterales. Hay también los llamados acuerdos, cuya característica es que pueden ser hasta contradictorios, porque las partes pueden manifestar cosas que en el fondo sean contradictorias, en cuyo caso el efecto jurídico se dará en la medida en que un grupo mayoritario de ellas sea uniforme como será el caso, por ejemplo, de los cuerpos colegiados como las Asambleas, las juntas de condominio, los Tribunales Colegiados, etc. En este caso lo importante es que las decisiones se tomen por la suma de voluntades en función de la mayoría; la cual puede ser: simple, absoluta, calificada, de las 3/4 partes, unánime, etc. Lo que dependerá de la reglamentación a que esté sometida. Y, aunque haya algunos que no estén de acuerdo con la decisión, si la mayoría legal o estatutaria está de acuerdo con la misma y han manifestado su voluntad de adherirse a tal propuesta, el efecto jurídico los abarca a todos, incluso a aquellos de parecer distinto.
En el contrato la manifestación de voluntad tiene que ser concurrente, uniforme o por lo menos complementaria. Volvamos al ejemplo pre dicho, en el que una persona manifiesta "yo vendo" y otra dice "yo compro". Obsérvese, nada más lejos que dos manifestaciones de voluntad diametralmente opuestas; sin embrago, el efecto jurídico es que uno transfiere la propiedad y el otro se obliga a pagar el precio, por lo cual podemos hablar de manifestaciones de voluntades que se complementan para lograr el fin que es el efecto jurídico del negocio jurídico. Caso contrario sería, por ejemplo que alguien manifieste "te doy mi apartamento en alquiler por un año con un canon de arrendamiento de quinientos mil bolívares" y el otro diga "de acuerdo, pero te voy a pagar cien mil bolívares", en este caso no habrá contrato, porque las manifestación de voluntad no es de aquellas capaces de producir el efecto jurídico, porque no hay uniformidad, ni el aspecto de complementarse ni la concurrencia de las voluntades en función de alcanzar el efecto que se persigue.
En resumen, para que se produzca el efecto jurídico en los acuerdos se requiere de la suma de voluntades que estatutariamente exija una posición; mientras que en los contratos se requiere de forma indispensable que la manifestación de voluntades de los individuos sea uniforme, concurrente o coherente con el efecto jurídico que se persigue, pues de lo contrario no habrá uno de los elementos indispensables del contrato que se conoce como el consentimiento.
No hay consentimiento cuando las partes emiten una manifestación de voluntad basadas en el principio de que el efecto jurídico que persiguen es diferente; porque la manifestación de voluntad está en querer lograr un objetivo; puesto que si a la hora de acceder un a un contrato cada una de las partes persigue un objetivo distinto, tanto la doctrina como la ley son consecuentes en señalar que, en esos casos, no puede hablarse de consentimiento, porque las mismas se corresponden con manifestaciones de voluntad que jamás se encuentran, que nunca se complementan, que simplemente gravitan sin poder hacer una conjunción.
El contrato en el Derecho Romano: En el Derecho romano había tanto el pacto como el contrato. Pero ambos eran diferentes: el pacto era el acuerdo de voluntades, el convenimiento entre las partes que eran aspirantes a celebrar un contrato.
¿Por qué eran diferentes el pacto y el contrato?
Porque para los romanos el contrato era la fuente de las obligaciones, mientras que el pacto no permitía que naciesen obligaciones, por ello se acostumbraba decir que los pactos no obligaban, puesto que el pacto, en el Derecho romano no era fuente de obligaciones.
El Derecho, a lo largo de la historia, ha sido consecuente en señalar que las fuentes de las obligaciones son taxativas, porque el legislador señala cuales son. Pero en el Derecho romano había un sistema formalista, por tanto los ciudadanos sólo podían hacer aquello que estaba previsto en la Ley. En la actualidad los particulares pueden hacer todo cuanto no se prohíba en el Derecho Privado.
El pacto era como la génesis, como el punto de partida, tanto que era el acuerdo de voluntades, hemos señalado al consentimiento como uno de los elementos del contrato; entonces, en el derecho romano el pacto era uno de los electos indispensables para la existencia del contrato; pero consecuente con su sistema formalista, el derecho romano exigía una formalidad, por ello no había obligaciones a través del pacto. Dicha formalidad se llamaba la causa civil y la misma dependía del contrato. Por lo que había una formalidad o causa civil para cada tipo de contrato. Por ejemplo, en el derecho romano, como sabemos, existían los contratos vervis, litteris y reales, y para cada uno de ellos había una formalidad: en el contrato vervis era la palabra sacramental que era una especie de confesión pública, en el contrato litteris era el documento o el instrumento, y en el contrato real la entrega de la cosa.
Una vez que el pacto cumplía con su finalidad se convertía en contrato y al convertirse en contrato hacía nacer obligaciones.
El Derecho Canónico y posteriormente las libertades consecuencia de la Revolución Francesa derrumbaron el sistema formalista del derecho romano, con lo cual se comenzó a decir "Pacta sum Servanda": los pactos deben cumplirse; porque los mismos comenzaron a asociarse con el contrato y, surgieron de acuerdo al perfeccionamiento de los contratos los contratos consensuales que son los que requieren única y exclusivamente el consentimiento o pacto entre las partes, lo que devino en el sistema conocido como espiritualista, por la influencia del Derecho Canónico.
El sistema formalista romano buscaba la seguridad jurídica, y su debilidad o limitación es que para poder dar garantías se convierte en un obstáculo que frena las transacciones, las negociaciones, las celebraciones de contratos. A diferencia del sistema espiritualista, que facilita la celebración de los contratos, porque pone menor cantidad de elementos como obstáculos para que éstos se celebren. Pero su gran debilidad es la seguridad jurídica: la prueba.
El sistema espiritualista permitió la celebración de contratos innominados, recordemos que en el derecho romano sólo se podían celebrar los contratos que previamente se hubieren establecido en la Ley, contratos nominados como compra venta, depósito, mutuo, arrendamiento, comodato, etc. Por lo que surgirán modalidades de contratos que después el legislador considerará pertinentes legislar sobre ellos, como el lisien o arrendamiento financiero, especie de alquiler con opción a compra; o la venta con reserva de dominio, etc.
El sistema venezolano adopta el sistema espiritualista, porque la ley prefiere que las personas celebren tantos contratos como requieran, prefiere la debilidad de la prueba, la fragilidad del sistema espiritualista y no obstaculizar que se celebren contratos
La clasificación de los contratos
CLASIFICACIONES LEGALES:
Son los contratos definidos por el legislador, de acuerdo con el Código Civil los contratos se dividen en:
1. Contratos Unilaterales y Contratos Bilaterales: Obsérvese que no se habla de multilaterales o plurilaterales; porque para nuestro legislador, dentro del contrato bilateral están todos aquellos que pudieran tener dos ó más contratantes obligados, sin importar cuantos sean, lo importante es que en ellos hay más de una persona obligada.
· CONTRATOS UNILATERALES: En los contratos unilaterales, obviamente una sola de las partes se compromete a cumplir con una obligación. Ejemplo de contratos unilaterales: La donación, el depósito, el mutuo, el comodato, etc.
Art. 1134 C.C. "El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente".
Hemos subrayado recíprocamente, porque el legislador pudo decir, cuando se obligan ambas partes, pero no lo hizo, y ello de manera deliberada, porque por efecto de los contratos bilaterales, no es que cada una de las partes se obliga independientemente o de forma autónoma, si no que, cada una de las obligaciones que ellas asumen lo hacen en función del compromiso de la otra parte. Por ejemplo: En el contrato de compra venta, cuando el comprador se compromete a pagar el precio, no lo hace en forma autónoma, lo hace en virtud de que la otra parte se ha comprometido a cederle o entregarle un objeto. Es decir, ese pago está sustentado en el compromiso de la otra parte. Recordemos que no ocurría así en el derecho romano, por ello se podía demandar al comprador para que pagara el precio aunque todavía no hubiere recibido la cosa y éste no podía ni siquiera defenderse, objetarlo o negarse a pagar. Porque en el derecho romano, las estipulaciones hechas en cada uno de los contratos, a pesar de que tenían la misma fuente u origen, el contrato; estas eran obligaciones autónomas, separadas; y cada sujeto respondía por el incumplimiento de su obligación, lo que quiere decir, que quien era demandado tenía que pagar el precio y posteriormente demandaba la entrega de la cosa, pero lo que no podía hacer era negarse a pagar alegando el incumplimiento de la otra parte.
Cuando el legislador refiere que los contratos bilaterales obligan recíprocamente, es porque cada obligación tiene su causa, en los contratos bilaterales se llama reflejo, es decir, la causa de que una de las partes en la compra venta quiera pagar el precio es porque la otra parte se ha comprometido a cederle a la primera un objeto, por lo que en la actualidad (a diferencia de lo que ocurría en el derecho romano) si nos demandan para que paguemos el precio, sí podemos alegar que la otra parte no a entregado el objeto.
La teoría de la causa funciona como un catalizador; porque en los contratos bilaterales se aplica la resolución del contrato si la parte a quien corresponda no cumple con su prestación, la que si lo ha hecho tiene la alternativa de demandar el cumplimiento o pedir que se resuelva el contrato.
Para cualquier lego del Derecho, los contratos son bilaterales cuando se obligan ambas partes, tal afirmación es débil y no es suficiente hoy día; puesto que el concepto es el que esboza el artículo, cuando refiere se obligan recíprocamente: cuando una de las partes se compromete a realizar una prestación y la otra se compromete a realizar otra y por eso existe esa correspondencia. Por ejemplo, el patrono que se compromete a pagar todas las semanas el salario lo hace en función de que va a recibir del operario un servicio. Es síntesis el impulso de la obligación de una de las partes subyace en la obligación prometida por la otra parte, de manera que los contratos son unilaterales cuando se obliga una sola de las partes y bilaterales cuando ambas se obligan recíprocamente.
En esta clasificación el legislador no se refiere a los contratos multilaterales ni a los sinalagmáticos imperfectos, lo cual quiere decir, que para el legislador sólo hay contratos unilaterales y bilaterales y no hay por tanto ninguna otra posibilidad.
Cada clasificación es universal lo que significa que cualquier contrato es unilateral o es bilateral.
El nacimiento del contrato requiere por lo menos de la intervención de dos personas y, como consecuencia y efecto del contrato puede quedar obligada una sola de ellas como pudiera ser que queden obligadas las dos partes. En el contrato de donación, por ejemplo: Art. 1431 C.C. "La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta". Obsérvese que la otra persona debe aceptarlo (no podemos regalarle nada a nadie que no lo quiera), la donación es un contrato a título de beneficencia donde una de las partes se desprende de un objeto, que debe poseer algún valor, y se lo cede a otra parte, que no está obligada a recibirlo, pero que puede aceptarlo; si la otra persona lo acepta se da el contrato; pero como hemos visto, dicho contrato obliga a una sola de las partes, que es aquella que ha prometido el objeto.
El contrato nada tiene que ver con el negocio jurídico en los términos de si es o no es bilateral. Todos los contratos son negocios jurídicos bilaterales, porque para su formación se requiere del consentimiento de por lo menos dos personas, de lo contrario no habrá contrato. Es decir, que si las dos partes quieren es que puede producirse el efecto jurídico.
· CONTRATOS BILATERALES: El contrato es bilateral si con ocasión del contrato quedan obligadas ambas partes recíprocamente. Ejemplo: el contrato laboral. En cambio el testamento es un negocio jurídico unilateral que nunca llega a ser contrato. Ejemplo de contratos bilaterales: La venta, el arrendamiento, la permuta, etc.
2. CONTRATOS A TÍTULO GRATUITO Y CONTRATOS A TÍTULO ONEROSO:
Art. 1135 C.C. "El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente".
¿Qué considera el legislador equivalente?
Ejemplo: Supongamos que una persona tiene un auto del año 1960, marca Volkswagen, y otra persona le dice que se lo compra y tazan como precio 50 millones de Bs. Ese contrato será legal o no; Habrá algún problema en relación al precio. Imaginémonos que el comprador es un coleccionista de Volkswagen, y que el que está comprando es el único que le falta para tener toda la colección. Luego, el equivalente no lo estima el Juez, el Defensor del Pueblo o el orden público; estamos en Derecho Privado, por lo que el equivalente de que habla el artículo 1135 C.C. hay que entenderlo como el equivalente que determinan las partes. Lo cual como es obvio no se aplica en los contratos administrativos, donde tiene interés el Estado; no se aplica en el contrato laboral cuando éste se estima por debajo del salario mínimo, pero salvo alguna precisión de orden público que pueda hacer el legislador y que no pueda ser flexibilizado por las partes y que así esté expresamente consagrado en la norma, el equivalente lo determinan las partes.
3. CONTRATOS CONMUTATIVOS Y CONTRATOS ALEATORIOS: Art. 1136 C.C. "El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos la ventaja depende de un hecho casual"
El contrato aleatorio: Son aquellos en que el nacimiento de la obligación, su determinación o su cuantía, no están prefijados en el momento en que se perfecciona el contrato, sino que depende de un álea; es decir de un acontecimiento futuro e incierto, que puede no ocurrir.
El contrato de seguro es un típico contrato aleatorio (álea, azar).
La ventaja de la empresa de seguros no es aleatoria; lo es para el asegurado, porque él ha trasladado su riesgo a la empresa, por lo cual, cualquier gasto que deba sufragar por concepto de hospitalización, cirugía o maternidad, si fuere el caso, por ejemplo, lo deberá pagar la empresa aseguradora. La ventaja del asegurado depende de un hecho casual, hecho que es aleatorio porque va a depender del azar.
El contrato que se celebra con el Instituto Nacional de Hipódromos, con el juego de 5 y 6, es un contrato aleatorio, porque el apostador desconoce, cuanto es el monto de la obligación a que se va hacer acreedor y debe aceptar a los ejemplares ganadores. La obligación del INH con respecto al apostador depende del álea: que el apostador haya acertado con seis caballos. De manera que hay que esperar que ocurra ese acontecimiento futuro e incierto.
El legislador fue claro cuando expresa que no importa si el hecho casual y la ventaja dependen para una sola de las partes; porque en ese caso debe entenderse que el contrato es aleatorio. Cuando para ambos contratantes o para uno solo de ellos la ventaja depende de un hecho casual; el juego, la apuesta, el seguro, etc.
El contrato conmutativo: Son aquellos que desde su perfeccionamiento, las partes conocen a ciencia cierta cuáles son las obligaciones de cada una de ellas, cuál es su cuantía.
Lo contrario a aleatorio es conmutativo, que quiere decir que ambas partes saben cuál es su obligación, hasta dónde se extiende la misma, cuál es el monto, cuál es el tiempo en que deberán pagarlo, etc.
Obsérvese el siguiente ejemplo:
En un contrato de compra venta, una persona le vende a otra un carro, y el comprador se compromete a pagar 1.000 $ al cambio en bolívares el 15 de diciembre de ese año al valor oficial del mercado para ese día. ¿Qué tipo de contrato es? Obviamente estamos en presencia de un contrato aleatorio, porque la obligación del comprador dependerá del cambio oficial del dólar para el 15 de diciembre de ese año.
La excepción es que el contrato sea aleatorio, porque la regla es que el contrato sea conmutativo. El legislador no menciona al contrato conmutativo, porque la regla es que las partes definan cuál es el objeto, cuáles son las prestaciones y son ellas quienes deben determinarlo; porque lo lógico es que ambas partes conozcan la prestación y sepan a qué atenerse y sepan qué van a ejecutar y cómo van a cumplir.
El contrato aleatorio es la excepción, pero debe determinarse cuál debe ser el mecanismo, para que llegado el momento y ocurra el álea no haya dudas. Porque por ejemplo, volviendo sobre el ejercicio anterior en el cual las partes tomaron la previsión de decir 1000 $ para el 15 de diciembre; porque si en cambio se dijera que establecerán el monto el 15 de diciembre, el contrato simplemente no existe porque no tiene precio, porque las partes no lo definieron, porque no se trata de que exista una indemnización; no es que la obligación no se sepa, la obligación se sabe, se puede determinar; en el contrato de seguro se sabe cuanto costeará la empresa si es maternidad, apendicitis, otitis, etc. Pero ese momento y esa responsabilidad se van a determinar llegado el momento y dependiendo del hecho, que puede no ocurrir.
OJO: Es típico que el contrato sea bilateral conmutativo y a título oneroso, porque ambas partes se procuren una ventaja.
CLASIFICACIÓNES DOCTRINARIAS:
Esta clase de contratos son manejados por la ley pero no los define como hizo con la clasificación anterior, precisamente por lo cual se les llama contratos legales, lo que quiere decir que el legislador los acepta y los utiliza amenudamente, porque son clasificaciones universales aceptadas por la doctrina y por la jurisprudencia.
1. Dependiendo del perfeccionamiento del contrato: De acuerdo con la doctrina suele clasificarse a los contratos en tres grandes grupos dependiendo del perfeccionamiento de los contratos:
Los Contratos Reales;
Los Contratos Consensuales; y,
Los Contratos Solemnes.
A. Los Contratos Reales: Son los que se perfeccionan con la entrega de la cosa; lo que significa que para que el contrato nazca, además del consentimiento, del objeto y de la causa, debe haber la entrega material del objeto.
Los contratos reales son taxativamente establecidos por el legislador. Por ejemplo: Art. 1.724 C.C. "El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa".
Véase que no dice que una de las partes se compromete a entregar, si no que dice entrega, porque ello es un requisito para que exista el contrato; si no se entrega la cosa a la otra persona no hay contrato. De manera que la entrega de la cosa no es una obligación si no un requisito de existencia.
En los contratos reales, además de los elementos indispensables para que exista el contrato requiere la entrega de la cosa, no importa si no se transfiere el derecho. Contratos reales son: El mutuo, el comodato, la prenda y el depósito.
B. Los Contratos Consensuales: SON AQUELLOS QUE SE PERFECCIONAN CON EL SIMPLE CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. Para ellos no hay formalidad, basta el simple consentimiento de las partes. Por ejemplo: La venta, el arrendamiento, el contrato laboral, la permuta, la sociedad, etc.
C. Los Contratos Solemnes: Es aquel que además del consentimiento, requiere que las partes cumplan determinada formalidad, a fin de que el contrato quede perfeccionado. Si no se cumple con esa formalidad el contrato no existe. Son muy pocos los contratos solemnes, por que se requiere, primero que sean nominados y en segundo lugar que el legislador haya dispuesto de esa solemnidad o formalidad para su celebración. Como por ejemplo:
· La Hipoteca (Convencional): producto del acuerdo entre las partes: Sólo existe cuando se ha registrado el documento correspondiente (en la oficina de Registro correspondiente). Puede ser que el deudor por documento autenticado se haya comprometido a una acreencia; pero si dicho documento no se lleva al registro, aunque esté autenticado, no existirá el derecho real de garantía del acreedor sobre la cosa hipotecada.
Otros ejemplos de contratos solemnes son la donación, las capitulaciones matrimoniales y el Seguro (se exige la póliza), etc.
2. Contratos de acuerdo a la ejecución de las obligaciones y al nacimiento a partir del mismo:
Los contratos tienen tres fases: la fase preparatoria o génesis, la fase de perfeccionamiento y la fase de comunicación o ejecución que es cuando las partes tienen la obligación de desarrollar y comenzar a ejecutar las obligaciones a que se han comprometido. Es en la fase de consumación donde viene la diferencia de estos tipos de contratos que pueden ser:
Contratos de ejecución instantánea: Nacen y se cumplen instantáneamente; cuando las prestaciones que surgen como objeto de las obligaciones, pueden ser cumplidas instantáneamente; el por su naturaleza se ejecuta de una sola vez: Implica que las prestaciones tienen un momento oportuno y útil para que se ejecuten; no importa que esté definido o sometido a término, lo importante es que tienen un momento para realizarse. Un ejemplo, es el contrato de compra venta
Contratos de ejecución sucesiva (llamado Contrato Tracto – sucesivo): La naturaleza de las prestaciones que generan las obligaciones se van a cumplir en forma periódica, o sea, a través del tiempo, de períodos determinados. Es el que se ejecuta mediante prestaciones periódicas: Lo que indica que el contrato se va perfeccionando paulatinamente y va generando obligaciones y prestaciones en el tiempo, prestaciones que están a la expectativa que las partes honren sus respectivos compromisos. Por ejemplo: el contrato de arrendamiento, el contrato laboral, etc.
Problema: En un contrato de compra venta, el vendedor (acreedor) le vende un objeto en un millón de bolívares y le concede el fraccionamiento del precio al comprador (deudor) dividiendo el precio total en diez cuotas de cien mil bolívares. ¿El contrato es de ejecución instantánea o de ejecución sucesiva?
Si no se ha hecho la debida independencia de cada una de las cuotas, si no se han separado las obligaciones por separado, aparte; estaremos en presencia de un contrato de ejecución instantánea, y lo único que habrá permitido el acreedor es que el comprador vaya abonando parcialmente. Por lo que no se podrá entender que la obligación se ha cumplido hasta que el deudor pague la última cuota o el último bolívar del precio; incluso dichas cuotas no tienen por qué tener una correspondencia en el tiempo, pudieran ser mensuales, semanales, sólo dos cuotas, una cuota especial, etc.
CONTRATOS PARITARIOS Y CONTRATOS DE ADHESIÓN:
A. Contratos Paritarios: Son aquellos donde las partes contratantes han tenido posibilidad e igualdad, para discutir las cláusulas del contrato, sin que se observe que priva la voluntad de una de las partes.
Paritario viene de pares (iguales) y aunque una de las partes sólo tenga la oportunidad de objetar el precio o el tiempo del contrato, de arrendamiento por ejemplo, aunque su contraparte se haya presentado con un documento pre elaborado, vasta que la otra parte diga no van a ser 6 meses sino 1 año; o en vez de 500 mil te puedo pagar 450 mil, para que el contrato sea paritario. Porque estos son contratos donde cada una de las partes tienen la posibilidad de incorporarle al contrato elementos.
B. Contratos de Adhesión: Son aquellos en los cuales, por las circunstancias en que se encuentran las partes, una de ellas le dicta a la otra la Ley del contrato; y la otra parte no puede ni tiene la independencia de discutir las condiciones del contrato, porque no existe esa igualdad, esa paridad en los contratantes (Concepto de Alberto Miliani Balza).
Los contratos de adhesión son aquellos donde una de las partes dispone o ejerce una supremacía en las partes contractuales. Cosa que se confunde con prepotencia o arrogancia por parte de aquella que dispone el contrato; cuando la verdad es que es un contrato más noble, bien concebido técnicamente; puesto que por la naturaleza de la prestación a la cual dicha parte se está obligando se requiere que el contrato sea uniforme, como por ejemplo los contratos de prestación de servicios públicos, cualquiera de ellos. El contrato de adhesión tiene la ventaja de que unifica la prestación del servicio, por lo cual la parte que se obliga a prestarlo no tiene que entrar en tanteo, ni discusiones ni concertaciones; sino que unifica el servicio, se establecen las cláusulas que se imponen en beneficio de la mayoría. Se busca la unificación para que el mismo se pueda prestar al mayor número de personas posibles (son masivos) Por lo cual quienes quieran obtener de la empresa la prestación del servicio tienen que adherirse o acogerse a las cláusulas. Cuando el servicio público es de aquellos que son vitales para la sociedad, el Estado interviene para regular y equilibrar la prestación.
Los contratos o son paritarios o son de adhesión.
Contratos Preparatorios y Contratos Definitivos:
A. Contratos preparatorios: Nunca es el contrato definitivo. Obsérvese que una opción a compra es distinta a la compra venta. Porque la acción a compra es un contrato preparatorio: una convención celebrada entre las partes para fijar tentativamente unas condiciones en un eventual contrato futuro que de configurarse y de perfeccionarse sería al que llamaríamos contrato definitivo.
B. El contrato definitivo: Es un pre contrato, es una convención, un acuerdo entre las partes donde se tratan de establecer o fijar las bases del futuro contrato, y el mismo se incumple cuando la parte que se comprometió a vender no lo hace (no se da la venta). La compra venta es el contrato definitivo, por que las partes prometen entregar, porque se vende, el sujeto no dice que se compromete a vender en 30,90 o 120 días; sino que dice "le doy en venta". Otro ejemplo: Dentro de 90 días se acuerdan entre las partes celebrar un contrato de petróleo, lo cual no quiere decir que ya se vendió el petróleo; si mañana la parte no quiere vender, la otra no puede exigirle que se le entregue el petróleo; tendrá que demandar por el incumplimiento de la opción; por eso la opción a compra establece una cláusula penal.
Contratos Civiles y Contratos Administrativos:
Vamos a tener contratos que varían de la teoría general del Derecho Civil, por ejemplo, los contratos mercantiles (por que hay venta civil y venta mercantil), actos de comercio que se parecen a contratos civiles, pero que por estar ligados a la actividad comercial tienen una reglamentación mercantil; contratos de trabajo, contratos administrativos.
A. Contratos Civiles: Son los que se conciertan entre los particulares, o entre el particular y el Estado, cuando éste interviene en un plano de igualdad, como si fuera un sujeto privado.
B. Contratos Administrativos: Cuando el Estado interviene en función de persona de Derecho Público, cuando ejerce el IUS IMPERIUM, con el propósito de satisfacer necesidades sociales, con el objeto de asegurar la prestación de una obra pública o un servicio público.
Se rigen por normas de Derecho Administrativo, según la especie de que se trate. Tiene una serie de condiciones que privilegian a la Administración; son contratos que tienen una finalidad y sobre los que van a privar la regla general, no se les aplica la retroactividad de la Ley. Lo importante es quién da el consentimiento en un contrato administrativo, quién es la persona que ejerce la representación, y si se requiere de una autorización previa de un ente superior o colegiado como la Contraloría, una junta directiva, etc; porque se trabaja con entes públicos sometidos a regulación y control, ya que los funcionarios públicos no tienen la libertad de sus actos, porque sólo pueden hacer dentro de su competencia aquello que la Ley les haya habilitado, de lo contrario sería actos viciados de nulidad.
El objeto de los contratos
EL OBJETO: De acuerdo con el Art. 1.141 C.C. el objeto es uno de los tres elementos esenciales del contrato: El Código Civil se refiere al objeto de las obligaciones provenientes de un contrato. El objeto de los contratos debe responder a la pregunta ¿A qué se obligan las partes?
La cosa futura puede ser objeto de la obligación:
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