Art. 1.156 C.C. "Las cosas futuras pueden ser objeto de contratos, salvo disposición especial en contrario.
Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquel de cuya sucesión se trate".
El objeto de los contratos son prestaciones que pueden recaer sobre una cosa; por lo que algunos autores pueden confundirse al pretender que el objeto de los contratos es la cosa.
La mayoría de las prestaciones son a futuro, que la doctrina señale que el objeto deba existir no requiere que el objeto exista. Por ejemplo un fabricante de zapatos puede comprometerse a entregar un número de zapatos que todavía no ha hecho.
En cuanto al primer aparte del Art. 1.156 C.C. el legislador lo que excluye es que se celebren contratos con base a una sucesión que aún no ha sido aperturada: A quién puede atribuírsele un derecho como heredero de una sucesión que no ha sido abierta, en esas condiciones que titularidad se puede invocar.
La cosa futura puede ser objeto de contrato a condición de que la misma exista, o en la certeza de que la misma va a existir; por ejemplo: la venta de una cosecha por producirse.
Requisitos y condiciones que debe reunir el objeto:
Art. 1.155 C.C. "El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable".
1. El objeto debe ser posible:
El objeto debe poder ejecutarse. Si el objeto no es posible, la obligación no vincula porque no tiene eficacia jurídica.
2. El objeto debe ser determinado o determinable:
El cumplimiento del contrato es imposible jurídicamente si no es posible determinar su objeto.
Puede ser que al momento del perfeccionamiento del contrato el objeto no esté determinado, pero el contrato debe indicar la manera de determinarlo. Por ejemplo: Una persona vende a otra una cosa que ésta se compromete a pagar en Euros al cambio oficial en bolívares para el 15 de diciembre de ese año: las partes no tienen dudas de cuanto se tiene que pagar.
El precio de venta debe determinarse al momento de perfeccionarse el contrato, porque si el contrato no tiene precio es nulo por falta de objeto.
En nuestro derecho, no es posible dejar a una sola de las partes la fijación del objeto. Ambas partes deben determinarlo de mutuo acuerdo, o indicar la manera de hacerlo. Algunas disposiciones legales permiten la determinación del objeto por un tercero elegido por las partes. Si ese tercero no lo hace, no acepta el cargo o no puede hacerlo, el contrato será nulo, porque el Juez venezolano no tiene facultad para determinar el objeto.
Art. 1. 479 C.C. "El precio de venta debe determinarse y especificarse por las partes.
Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es nula.
También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente de un mercado y en un día determinado".
3. El objeto debe ser lícito: Significa que no debe ser contrario a la Ley, ilegal, ilícito; sino que por el contrario el objeto debe ser lícito. Hay autores que señalan que el objeto no debe atentar contra las buenas costumbres, el orden público y ser contrario a Derecho. El último aspecto (contrario a la ley) abarca ampliamente lo que quiere el legislador, porque en Derecho Privado, se puede celebrar un contrato si la ley no lo prohíbe: No se puede calificar de ilícita una prestación si la Ley no la prohíbe.
El consentimiento
EL CONSENTIMIENTO: Es uno de los tres elementos indispensables para que exista el contrato. Consentimiento viene de consentum, que no es otra cosa que estar de acuerdo o ponerse de acuerdo.
Art. 1141 C.C. "Las condiciones requeridas para que exista el contrato son:
1º. El consentimiento de las partes;
2º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º. Causa Lícita.
El consentimiento de las partes es la manifestación de voluntad entre ellas, el acuerdo.
Recordemos que el contrato es un negocio jurídico, porque hay una manifestación de voluntad, que luego se convierte en un efecto jurídico, pero que requiere que esa manifestación de voluntad tiene que ser de por lo menos dos personas, de manera concurrente, coherente y complementaria.
¿Cuáles son las condiciones que debe tener el consentimiento?
Para los efectos de la existencia del contrato, el legislador no quiso hablar de esos factores que comprometen o cuestionan el consentimiento. Por eso señala:
Art. 1142 C.C. "El contrato puede ser anulado:
1º. Por incapacidad legal de las partes o una de ellas; y
2º. Por vicios del consentimiento".
¿Qué significa que el contrato sea anulable?
Significa que el contrato existe (si no cómo puede anularse), y pudiera ejercerse la nulidad de éste.
No se trata de que el contrato no exista porque hay un vicio del consentimiento.
Un contrato puede ser celebrado por un menor de edad, por un entredicho, bajo violencia. Pero, el legislador establece: quién, cuándo y si la persona quiere ejercer la acción. Porque el legislador prefirió atribuirle a esos accidentes o cuestionamientos una nulidad relativa.
Cuando nos referimos a CONSENTIMIENTO, lo único que se requiere, para el legislador, es que el consentimiento sea emitido. Con posterioridad, se verá cómo se emitió dicho consentimiento; si fue a través de un vicio. Lo importante es que para que el contrato exista debe haber un consentimiento, un objeto y una causa; y para cada uno de éstos elementos se establecen unas condiciones.
En el consentimiento el legislador establece unas condiciones, que no expresa de formas ordenada y taxativa, pero que se pueden descubrir a lo largo de su articulado y que, particularmente, hace énfasis en dos condiciones fundamentales: La primera de ellas es que debe haber una manifestación de voluntad y, la segunda, es que esa manifestación de voluntad debe ser seria.
La manifestación de voluntad es expresar, decir, comunicar, transmitir que se quiere contratar de alguna manera.
¿Qué pasa si esa manifestación de voluntad se riñe con lo que realmente han querido hacer las partes? Se debe identificar la voluntad declarada de la voluntad real e interna que es la que se quiere ejecutar: Debe tener mayor valor la voluntad interna, porque el legislador la privilegia, por lo que puede decirse que ella es la verdad verdadera.
La voluntad declarada se utiliza básicamente para defender derechos de terceros: no para que tenga validez entre las partes, porque si no, no existiera el contra documento que es la prueba de la simulación, y el propio legislador dice como se elabora: cuando señala que los documentos hechos para desvirtuar lo dicho en documentos públicos tienen que hacerse contemporáneamente o antes y que los mismos tendrán valor entre las partes por encima de la voluntad declarada entre las partes en documento público.
¿Cómo debe ser la manifestación de voluntad?
Puede ser expresa o tácita.
Seré expresa cuando no cabe la menor duda de que se está aceptando lo propuesto, sin importar la modalidad que sea, porque hay contratos que tienen unas características distintas a otros. Por ejemplo la subasta o remate, donde la manifestación de voluntad consiste en levantar una paleta.
La manifestación de voluntad tácita requiere de un comportamiento, de un razonamiento: hay que hacer un ejercicio lógico para poder inferir que el individuo está dando su consentimiento. ¿De dónde se saca ese consentimiento? Del comportamiento, de lo que la persona hace, es decir, cuando se comporta como contratante, cuando empieza a ejecutar la prestación inherente al contrato; porque está asumiendo las obligaciones del mismo.
Es obvio que en el Derecho Civil el silencio no es suficiente para consentir: o sea, el que calla no otorga; porque tiene que haber una manifestación de voluntad cierta, ya sea expresa o tácita.
La segunda condición es que la manifestación de voluntad debe ser seria; porque ella debe contener todo lo que se requiere que contenga en función del contrato. La manifestación de voluntad no puede ser superficial, por lo que se conoce como la manifestación perfecta. Es así que lo único que se requiere para que se forme el contrato es la aceptación de la otra parte, obviamente cuando el contrato es consensual.
LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
Para los efectos de la celebración del contrato, el legislador utiliza para su perfeccionamiento y requisitos dos artículos del Código Civil: el 1.141 y el 1.142.
Art. 1.141 C.C. "Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º. Consentimiento entre las partes;
2º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º. Causa lícita.
Como podemos ver los elementos necesarios para que el contrato exista son el consentimiento, el objeto y la causa. De acuerdo con el artículo 1.141 C.C. para que exista un contrato éste debe contener estos tres elementos y cada uno de ellos tiene unas condiciones; por ejemplo, el consentimiento lo simplificamos en dos condiciones:
a) aquello de que debería existir una manifestación de voluntad, es decir, que no se pueda presumir sino que la persona tiene que dar un consentimiento, manifestarlo de manera expresa o tácita.
b) Esa manifestación de voluntad tendrá que ser perfecta o seria, en los términos que contenga lo suficiente para que el contrato se forme en cada caso.
El legislador hace sostener la existencia del contrato en estos tres elementos, si falta alguno de ellos o si alguno no se ha dado, porque alguna de las condiciones no está cubierta, se entiende que el contrato no existe: no se dio y por lo tanto se debe hablar de convención nula; sin embargo, la doctrina utiliza el término contrato nulo, lo cual es un contrasentido, porque si la convención no contiene los tres elementos, nunca se llegó a tener un contrato. Si alguno de estos tres elementos (Consentimiento, objeto o causa) no aparecen cubiertos en la convención hay nulidad absoluta por inexistencia; es decir, la convención no produce ningún efecto jurídico y por lo tanto no nacen obligaciones que son los efectos esperados por el contrato, porque nadie puede estar obligado por un contrato que nunca nació o que en todo caso es nulo.
En el artículo 1.142 C.C. "El contrato puede ser anulado:
1º. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º. Por vicios del consentimiento.
En este artículo el legislador lo primero que hace es invertir la técnica legislativa. Si observamos detenidamente nos daremos cuenta que en el Art. 1.141 C.C. el legislador nos dice cuáles son los elementos necesarios para que el contrato exista; es decir, trabaja de forma positiva aportando esos elementos; pero en el Art. 1.142 C.C. debería decirnos cuáles son los elementos necesarios para que el contrato tenga validez; sin embargo, como podemos constatar, no lo hace así, nos dice en cambio, cuales son las causas que comprometen la validez de un contrato; y en vez de decir que para que un contrato tenga plena validez debe tener un consentimiento emitido por una persona capaz o que ese consentimiento debe ser libre, autónomo y legítimo; prefiere decir "el contrato puede ser anulado"; es decir, cuestiona su validez en primer lugar cuando se celebra por una persona que no es capaz, lo que se traduce en que la incapacidad compromete la validez del contrato, fíjese que no compromete su existencia sino su validez y en segundo lugar por los llamados vicios del consentimiento que son: el error, el dolo y la violencia. El contrato existirá, siempre y cuando se hayan dado los tres elementos indispensables para su formación (consentimiento, objeto y causa) pero su validez estará comprometida; por lo que el legislador habla de anulable, lo cual significa que se puede anular, que sobre el contrato pesa una nulidad relativa pero que también puede convalidarse y subsanarse el vicio que pudiera tener.
La anulabilidad es distinta a nulo. De esta manera el legislador prefirió darle existencia al contrato aunque el mismo fuera celebrado por una persona que es incapaz, pero no lo anuló de pleno derecho; ello explica, por ejemplo, porque los menores de edad trabajan y tienen derecho a su salario completo y a sus prestaciones sociales; aunque en cualquier momento su representante legal o el Consejo de Defensa del Niño y del Adolescente puedan denunciarlo y pedir la nulidad del respectivo contrato, por eso el trabajador, aunque sea menor de edad tiene derecho a que se le pague y se le cumplan las obligaciones que nacen del contrato laboral. Vemos que el legislador no quiso declarar nulo el contrato; el contrato tiene existencia pero tiene una validez comprometida; pero dicho contrato surtirá efectos hasta tanto sea anulado.
En conclusión, el legislador patrio señala dos causas que comprometen (vician) el contrato o atentan contra su validez: Los vicios provenientes de la incapacidad y los vicios llamados propiamente dichos: porque a pesar de que se ha dado un consentimiento éste está reñido con el principio de autonomía de la voluntad, porque dicha manifestación de voluntad debería ser capaz.
¿Qué pasaría con una manifestación de voluntad que aunque seria ha sido provocada por violencia?
O si ese consentimiento se dio producto de unas expectativas que fueron creadas por la contraparte y que versan sobre el objeto del contrato que sedujeron a la persona que descubre posteriormente que fue timada y que algo que para ella era vital dentro del contrato resulta que es distinto a lo que esperaba: El legislador dice que la persona fue sorprendida y que por lo tanto allí hay Dolo, que es un vicio en el consentimiento. Obsérvese que para los efectos de la existencia del contrato la persona dio el consentimiento pero para la validez del mismo puede demostrarse que dicho consentimiento fue producto de engaño.
El error: Es un vicio del consentimiento. Es una falsa apreciación (representación) de la realidad, es creer verdadero lo falso, o creer falso lo verdadero; se diferencia del dolo, que también produce error, en que este último es provocado.
Hay tres tipos de error:
1. El error irrelevante;
2. El error vicio; y
3. El error obstáculo o error de derecho.
El error irrelevante: Es el más común. El error irrelevante son todas esas equivocaciones que tenemos cuando celebramos cualquier contrato porque algunas veces se cumplen y otras veces no se cumplen las expectativas; pero no porque nos equivoquemos a la hora de celebrar un contrato, éste se podrá anular; siendo así, no habría contratos ni mucho menos litigios por incumplimiento de contratos, ya que cualquiera podría alegar "eso no era lo que yo esperaba".
El error es muy delicado, es una línea muy fina por ello el legislador creó el error vicio, sustentado en dos elementos objetivos que son: el error en el objeto y el error en la persona con quien se contrata.
El error vicio: El error vicio, es un error relevante para el Derecho, porque el individuo tiene un marcado interés o bien sobre la persona con quien contrata o sobre el objeto del contrato; y, cuando se da el consentimiento desconociendo que aquella no era la persona con la que quería contratar o cuando se contrata creyendo erróneamente que la parte reúne determinadas cualidades; o que el objeto del contrato tiene características que eran vitales para la celebración del contrato, pues, la persona incurre en error y puede pedir que se anule el contrato.
Como es tan simple, primero porque versa sobre hechos, sobre elementos que están en juego a la hora de celebrarse el contrato, el legislador las somete a dos figuras que son el objeto y la persona.
Art. 1.148 C.C. "El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato".
Es el error propiamente dicho, vicio del consentimiento que produce la anulabilidad del contrato.
¿Cuál es la consecuencia del error?
La anulabilidad del contrato.
Pero no es cualquier error, el error vicio tiene que recaer sobre la cualidad de la cosa que hemos considerado esencial y de allí lo riguroso de la prueba si hemos dejado la huella, si tenemos mecanismos para demostrar que era un elemento esencial e indispensable a la hora de celebrarse el contrato. O sobre la cualidad de la persona. Por lo que la persona que cometió el error puede pedir que se anule el contrato.
¿Se requerirá que el error sea común a ambas partes del contrato?
No, sólo basta que sea "Aquél" de que habla el Art. 1.146 C.C. Es decir, que basta con que una sola de las partes incurra en el error, ya que el error no requiere ser común. Cuando el Art. 1.146 habla de error excusable, se refiere al desarrollo del artículo 1.148 C.C. que versa sobre el objeto o sobre la persona con quien se contrata y, en ambos casos, sobre lo que allí específicamente se refiere que es la identidad o cualidad de la persona o a una condiciones que debe tener el objeto que eran esenciales al tiempo de la celebración del contrato.
El error obstáculo o error de derecho: Se le denomina así, siendo un error de derecho, porque no permite siquiera que el contrato se forme; a este error se le denomina en vez de un vicio del consentimiento, ausencia de consentimiento. El artículo 1.141 C.C. ya nos decía que uno de los elementos del contrato era el consentimiento, pero agrega, el consentimiento de las partes, en plural. En un contrato no se dan dos consentimientos sino sólo uno: que es la comunión de la manifestación de voluntad de las dos partes y que debe ser concurrente, uniforme, complementaria y en todo caso no puede ser contradictoria con el fin que se persigue que es el efecto del contrato.
El error de derecho está consagrado en el artículo 1.147 C.C. "El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal". Se produce por ignorancia o por desconocimiento de la ley.
El error de derecho toca la causa, porque esta son los motivos o razones por la cual se contrata. La causa del contrato es el fin que se persigue. Por ejemplo, en la compra venta la causa es adquirir el derecho de propiedad: si esta es la causa principal y las partes no están contestes con la finalidad de ese contrato se dice que hay error de derecho. Supongamos que una de las partes quiere adquirir el bien pero la otra sólo quiere ceder el uso: Si las manifestaciones de voluntad son contradictorias, se dice que allí hay un error de derecho y que por lo tanto el mismo no permite que el contrato se forme y se habla de nulidad absoluta (el error de derecho es tan difícil que exista como probarlo).
El dolo: Art. 1.154 C.C. "El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado".
Las maquinaciones o manipulaciones, en términos coloquiales son simple y llanamente, falsas condiciones que son creadas y facilitadas por una de las partes para conducir y seducir a la otra parte para que esta última de su consentimiento, porque de conocer esa situación que no es real, que es ficticia, la persona nunca hubiere consentido: Allí es donde está el vicio. Por ello el legislador cuestiona esa convención y la conduce a una anulabilidad en virtud que una de las partes ha sido engañada porque la misma de conocer ese engaño no hubiere contratado.
Hay la participación de un tercero que es interesante analizar: ¿Se requerirá del concurso entre la contraparte y el tercero que es el que engaña; es decir tendrán necesariamente que estar de acuerdo ambos?
No necesariamente se necesita que ambos hayan consentido para engañar a la otra parte. Lo que se necesita, en todo caso, es que la contraparte esté en conocimiento de que ese tercero engañe con argumentos contrarios a la verdad a la persona en cuestión. Si la contraparte está en conocimiento de que eso está ocurriendo hay dolo. El efecto del dolo es la anulabilidad del contrato.
Si se pide que se anule el contrato (caso del dolo) la parte afectada tendrá derecho a pedir los daños y perjuicios, porque el dolo es un error inducido con engaño, y, basta que se engañe a una de las partes para que ésta tenga la posibilidad de ejercer esa acción. Si no se le han causado daños probablemente no podrá reclamarlos, pero si se le causó daño podrá reclamarlos porque no incurrió en error sino que se lo provocaron a través de las maquinaciones.
La violencia: Art. 1.150 C.C. "La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado la convención".
Art. 1.151 C.C. "El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas".
Art. 1.152 C.C. "La violencia también es causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra las personas o los bienes del cónyuge, de un ascendiente o de un descendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias".
La violencia puede ser física moral o psicológica, da lo mismo, por ejemplo, que a una persona le estén entrando a patadas y le digan: "vas a vender el carro" a que le digan: "Si no vendes el carro te vamos a entrar a patadas". El consentimiento se reputa arrancado por violencia: Basta que se ponga en riesgo o nos amenacen con un hijo para que se interprete que hay un justo temor. El efecto de la violencia es la anulabilidad.
EL TEMOR REVERENCIAL: Art. 1.153 C.C. "El sólo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato"
No se considera válido alegar la violencia en base solamente al temor reverencial, o sea, aquel respeto que por circunstancias determinadas una persona siente hacia otra. El hijo hacia el padre, el subordinado hacia el superior jerárquico, etc.
Resumen general
Hasta este momento hemos desarrollado el Art. 1.141 C.C. que está referido a los elementos que son indispensables para la existencia del contrato. Es decir, los que pudieran en algún momento anular la convención o que la convención no llegue a convertirse en un contrato porque sobre ella pudiera no estar presente algún elemento: El consentimiento, el objeto o la causa.
Para que el contrato se forme sabemos que el consentimiento se ha dado por ambos contratantes bien sea de forma expresa o tácita y le colocábamos como condición a esa manifestación de voluntad que la misma fuese suficiente para que se llegue a formar el contrato, para lo cual se requerían dos condiciones: 1) La manifestación de voluntad; y, 2) La manifestación de voluntad seria en los términos en que fuese lo suficientemente amplia y perfecta, que contenga lo que realmente es el acto de voluntad de querer formar el contrato.
Luego, estudiamos los vicios del consentimiento, que aunque no están referidos en el Art. 1.141 C.C. Porque puede que el contrato se haya formado en virtud de que se emitió un consentimiento. Consentimiento que puede generar la posibilidad de invalidar esa convención o ese contrato porque en el mismo existan vicios: el error, el dolo y la violencia.
Hemos hecho un paréntesis en cuanto a la incapacidad de las partes, referida a la minoridad, interdicción e inhabilitación, porque es materia que se debe haber estudiado en la Cátedra de Personas.
Hemos hecho énfasis en que el efecto de los vicios del consentimiento, es que hace reposar sobre la convención una nulidad relativa, que es lo que se conoce como la anulabilidad, no que el contrato es nulo si no que hay una anulabilidad: la convención, el contrato es susceptible de anularse, siempre que, ejerza la acción aquella persona que ha contratado incurriendo en un error, o que ha sido sorprendido a través del dolo o el engaño, o que como dice el legislador le hayan arrancado el consentimiento a través de la violencia.
El efecto de todos los vicios del consentimiento es la anulabilidad. Pero, ahora bien, si la persona que está interesada que se anule porque tiene la posibilidad de ejercer la acción en definitiva la ejerce y solicita que la convención se deje sin efecto, es que pueden venir adicionalmente por un efecto extraordinario la indemnización por daños y perjuicios: Si nos referimos al error, a quien va a sufrir el efecto de la anulación del contrato.
Relación de causalidad
El Daño Directo es el único indemnizable en Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el Art. 1.275 CCV.
La causa: es el incumplimiento culposo de un deber de abstención (Art. 1.185 CCV).
El efecto: es el daño producido a la víctima, al patrimonio de la víctima; generándose así un vínculo de causalidad física.
Al intentar la acción de Responsabilidad Civil Delictual, la víctima tiene la carga de la prueba, es decir, debe demostrar, contra el agente material del daño, lo siguiente:
La existencia del daño
La culpa y,
la Relación de causalidad física
La responsabilidad civil extracontractual delictual puede ser:
Ordinaria: el agente material del daño es el mismo civilmente responsable (Art. 1.185 CCV), y queda a cargo de la víctima demostrar la estructura del hecho ilícito; también llamada por hecho propio.
Especial o Compleja: en este caso el civilmente responsable es diferente al agente material del daño. La víctima demanda a quien tiene bajo su guarda al agente material del daño.
El agente material del daño puede ser:
De acuerdo a lo establecido en el Art. 1.190 CCV:
Menor
Pupilo
Aprendiz
De acuerdo al Art. 1.191 CCV, se tiene como agente material del daño al sirviente.
El Art. 1.192 CCV establece como agente material del daño a los animales.
Las cosas se encuentran contempladas como agentes materiales de daño en el Art. 1.193 CCV
Por último, el Art. 1.194 CCV, hace mención de las ruinas de edificio como agente material de daño.
En la responsabilidad civil delictual compleja la víctima debe demostrar la estructura del Hecho Ilícito respecto de la conducta del agente material del daño, es decir, de la actuación o intervención del Agente Material del Daño.
La víctima va contra el civilmente responsable pero por vía excepcional en el caso de los Arts. 1.192, 1.193 y 1.194 CCV, sólo se demuestra la estructura del Hecho Ilícito respecto de la actuación o intervención del agente material del daño; respecto del Civilmente Responsable, la ley exime a la víctima de probar la culpa y la relación de causalidad, ya que la ley otorga 2 presunciones:
1. Se presume la culpa del civilmente responsable
2. Se presume el vínculo de relación de causalidad jurídica, que es la que me indica que el daño sufrido por la víctima se presume consecuencia directa de la culpa presunta del civilmente responsable.
Responsabilidad CIVIL POR EL HECHO AJENO.
La responsabilidad especial del padre, madre o tutor constituye la primera de las llamadas responsabilidades especiales o complejas o por hecho ajeno.
Está contemplada en el Art. 1.190 CCV, el cual establece:
"El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.
Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.
La responsabilidad de estas personas, no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento".
La responsabilidad se funda en la culpa personal que se presume en la persona del civilmente responsable; la cual radica en la idea de que es el padre, madre o tutor a quienes corresponde la vigilancia, guarda, dirección y los poderes de corrección del menor, puesto que a estas personas corresponde los poderes de patria potestad; por lo tanto presume el legislador, que si el menor incurre en hecho ilícito, los poderes de vigilancia, corrección y dirección del menor fueron mal ejercidos, incurriendo el padre, madre o tutor en una culpa "in vigilando".
Se entiende por guarda la vigilancia, disciplina, orientación, es uno de los atributos de la patria potestad.
Personas Responsables: Fundándose la responsabilidad en los poderes o atributos de la patria potestad, es indudable que la responsabilidad recaerá sobre:
Los padres
Los tutores
Marco de Circunstancias:
Art. 1.190 1er. Párrafo: Guarda de Padres y Pupilos
Art. 1.190 2do. Párrafo: Vigilancia
Art. 1.191: En ejercicio de sus funciones
Si no se dan estas circunstancias no se aplica.
Naturaleza de las Presunciones
Existe una presunción de culpa personal establecida por el legislador contra el civilmente responsable. Se supone que el padre, madre o tutor vigiló mal al menor (Culpa In Vigilando) o ejerció incorrecta o deficientemente los poderes de vigilancia, dirección y control del menor. Puede presumirse también una mala educación impartida al menor o una educación defectuosa.
También se tiene una presunción de vínculo de causalidad jurídica entre la culpa personal que se supone en el civilmente responsable y el daño experimentado por la víctima.
Tanto la presunción de culpa como la de vínculo de causalidad jurídica son presunciones relativas o iuris tantum, admitiendo la prueba en contrario. Así pues a este respecto se tiene:
Respecto de la presunción iuris tantum de culpa se le admite al civilmente responsable la prueba en contrario de:
La ausencia de culpa, es decir, que vigiló bien y diligentemente al menor, que ejerció correctamente los poderes de vigilancia, dirección y control, y que le impartió una buena educación.
Que no obstante los cuidados anteriores, el hecho se produjo sin haberlo podido impedir
Respecto de la presunción iuris tantum de vínculo de causalidad jurídica, se le admite al civilmente responsable la prueba contraria, o sea, la prueba de una causa extraña no imputable, tal como:
Culpa de la víctima
Hecho de un tercero
Caso fortuito o fuerza mayor
Hecho del príncipe
Al demostrar el demandado cualquiera de las circunstancias que constituyen causa extraña no imputable estará desvirtuando la presunción de vínculo de causalidad entre su propia culpa y el daño o el hecho ilícito del menor, para establecer una nueva relación de causalidad entre la causa extraña no imputable y el daño o el hecho ilícito del menor.
Art. 1.190 1er. Párrafo: Pruebas de la Víctima
Minoridad: el agente material del daño debe ser un menor
Demostración de paternidad o régimen de tutela aperturado, de los civilmente responsables.
Cohabitación del menor o pupilo con los padres o tutores.
Elementos del Hecho Ilícito respecto de la conducta del Agente Material del Daño:
Incumplimiento culposo de una conducta preexistente
Carácter ilícito del incumplimiento culposo
Culpa
Daño
Relación de Causalidad Física: vínculo que me enlaza directamente causa y efecto, la causa es el incumplimiento culposo del Agente Material del Daño y el efecto es el daño producido a la víctima.
Al demostrarse los elementos del Hecho Ilícito con respecto de la conducta del A.M.D., la víctima queda exenta de probar la culpa de los Civilmente Responsables y se presume, de acuerdo a la ley, que otorga el beneficio, el vínculo de causalidad jurídica, en virtud de hacer demostrado, la víctima, el vínculo de causalidad física del A.M.D. Estas presunciones son Iuris Tantum, es decir, que admiten prueba en contrario.
Excepciones o Defensas del Demandado o Civilmente Responsable
El demandado puede oponer diversas defensas destinadas a desvirtuar la pretensión de la víctima. Estas pueden clasificarse o separarse de la siguiente forma:
Desde el punto de vista de las causas generales de exoneración de la responsabilidad:
La ausencia de culpa: demostrando que tomó todos los cuidados para impedir el daño.
Causa extraña no imputable: la demostración de C.E.N.I. produce los siguientes efectos:
Desvirtúa la presunción de causalidad entre la culpa del civilmente responsable y el daño sufrido por la víctima.
Desvirtúa la relación de causa – efecto entre la culpa que se alega contra el agente material del daño y el daño causado.
Establece una relación de causa – efecto entre el hecho que configura C.E.N.I. y el daño sufrido por la víctima.
Desde el punto de vista de la prueba contraria a las condiciones o supuestos de responsabilidad especial: el demandado puede demostrar hechos que desvirtúen cualquiera de los supuestos de la responsabilidad, tales como:
Que no es padre, madre o tutor del menor agente del daño.
Que el agente del daño no es menor, o se trata de un menor emancipado.
Que no cohabita con el menor.
Que estaba privado del ejercicio de los poderes de educación, vigilancia, guarda, control y dirección del menor.
Que el menor no incurrió en culpa o en hecho ilícito.
Coexistencia de responsabilidades.
La responsabilidad del civilmente responsable coexiste con la del agente material del daño.
Responsabilidad Civil de los Preceptores y Artesanos por el Hecho Ilícito de los Alumnos o Aprendices.
Se encuentra enmarcada en el 2do. Párrafo del Art. 1.190 CCV.
Civilmente responsable: Preceptores y artesanos
Agente Material del daño: Alumnos o aprendices
Marco de circunstancias: que el hecho se produzca mientras el alumno o aprendiz permanezca bajo la vigilancia de sus preceptores o artesanos según sea el caso.
Pruebas de la Víctima:
1) La condición de alumno o aprendiz del agente material del daño
2) La condición de preceptor o artesano de las personas que se señalan como civilmente responsables.
3) Que el hecho ilícito se hubiere cometido mientras el alumno o aprendiz permanecía bajo la vigilancia de los civilmente responsables.
4) La relación de enseñanza (sin importar la edad del alumno o aprendiz).
5) Que la actividad culposa del agente material del daño se hubiere desarrollado en el ámbito espacial y temporal en el cual se imparte la enseñanza.
6) Todos los elementos del hecho ilícito respecto de la conducta del agente material del daño.
La relación de causalidad jurídica es el vínculo que enlaza directamente una causa a un efecto.
Al igual que en la responsabilidad civil de los padres y tutores las presunciones de esta modalidad de responsabilidad civil por hecho ajeno son iuris tantum.
Excepciones o Defensas del Demandado o Civilmente Responsable
1) La prueba en contrario de una o algunas de las condiciones de procedencia.
2) Desvirtuando las presunciones operadas.
Coexistencia de Responsabilidades
Al igual que en el caso anterior de la responsabilidad de padres y tutores se presenta en esta responsabilidad civil compleja de los preceptores y artesanos la coexistencia de responsabilidad ya que la víctima puede ir contra el civilmente responsable o contra el agente material del daño, en caso de que el civilmente responsable responda ante la acción de la víctima este puede posteriormente demandar al agente material del daño para que le rembolse lo pagado a la víctima.
Responsabilidad Civil por el Hecho Ilícito del Sirviente o Dependiente
Esta modalidad de responsabilidad civil compleja se encuentra en el Art. 1.191 CCV.
Civilmente responsable: Dueños; Principales; Directores.
La presunción de culpa que obra contra los civilmente responsables en este caso, a diferencia de lo establecido en las presunciones de culpa del Art. 1.190 CCV es una presunción iuris et de iure, el legislador prevé una "Culpa In Eligendo", esto es, que el civilmente responsable no seleccionó correctamente a la persona; y por otro lado prevé una "Culpa In Vigilando" ya que además no prestó la atención requerida al sirviente o dependiente.
Agente Material del Daño: Sirvientes o dependientes.
Marco de circunstancias: Que se encuentre el agente material del daño en ejercicio de sus funciones al momento de presentarse o llevarse a cabo el hecho ilícito o causarle el daño a la víctima.
Pruebas de la Víctima:
1) La condición de sirviente, dependiente, empleado, etc. (Sirviente o dependiente es aquél que recibe órdenes o instrucciones de otra persona a la cual se encuentra subordinado; y las cuales deben ser relativas a la relación de subordinación y la forma de llevar a cabo sus funciones)
2) Condición de dueño, principal o directos de quienes son señalados como civilmente responsables (Dueño, Director o principal es aquél que tiene autoridad para dar órdenes o instrucciones a sus subordinados sobre el modo de llevar a cabo las funciones encomendadas).
3) Que el hecho ilícito haya sido cometido en el ejercicio de las funciones para la cual fue empleado.
4) Demostrar la estructura del Hecho Ilícito respecto de la conducta del Agente Material del Daño.
Operan las presunciones de culpa del civilmente responsable, la cual es Iure et de Iure, es decir que no admite prueba en contrario; y la presunción de vínculo de causalidad jurídica que es Iuris Tantum.
Excepciones o Defensas del Demandado o Civilmente Responsable
1) La prueba en contrario de alguna de las condiciones de procedencia o pruebas de la víctima.
2) Desvirtuando la presunción de relación de causalidad (sólo puede desvirtuar esta presunción ya que, recordemos que la presunción de culpa del civilmente responsable es Iure et de Iure).
En virtud de la coexistencia de responsabilidades puede la víctima demandar al civilmente responsable o al agente material del daño, en caso de ser el civilmente responsable quien responda, puede el civilmente responsable exigir al agente material del daño, en segunda instancia, el reembolso de lo pagado.
El hecho ilícito
El Hecho Ilícito corresponde al campo de la Responsabilidad Civil (Ver Art. 1.185 C.C.V.)
RESPONSABILIDAD CIVIL
Cuando una persona causa un daño a otra persona y nace una obligación de reparar o resarcir dicho daño. Es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella.
La doctrina distingue dos categorías de responsabilidad civil:
1) LA CONTRACTUAL, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato.
2) LA EXTRACONTRACTUAL, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o convención entre agente y víctima. Pueden darse dos figuras:
a. Delictual o Hecho Ilícito
b. Legal o Abuso de Derecho
HECHO ILÍCITO: es una actuación culposa e injusta, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo y que genera daños y perjuicios.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
1) El incumplimiento de una conducta preexistente.
2) La actuación del agente del daño debe ser injusta, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Ej.: Un pueblo X tiene una botica que se ha mantenido por generaciones y ha crecido. Una cadena de superfarmacias establece una sucursal en dicho pueblo, generando que los ingresos de la botica disminuyan. ¿Existe hecho ilícito? No, en virtud de que la C.R.B.V. garantiza la libertad de comercio, es obvio que se ha causado un daño, debido a la disminución de los ingresos, pero no se contraviene ninguna disposición legal, por tanto, aun cuando estamos en presencia de un daño evidente, no existe hecho ilícito.
3) La culpa: La actuación del individuo debe ser culposa en cualquiera de sus modalidades, porque si el incumplimiento obedece a una causa extraña no imputable no existe culpa.
4) La existencia del daño, el perjuicio al patrimonio del sujeto de derecho (persona natural o jurídica).
5) La relación o vínculo de causalidad física (Ver Art. 1.275 C.C.V.).
En Venezuela el DAÑO INDIRECTO es INADMISIBLE. EL ÚNICO DAÑO INDEMNIZABLE ES EL DIRECTO.
NOTAS:
Intención = Mala fe.
Imprudencia, impericia = Culposo
Agente del Daño: Aquel que causa el daño
Víctima: No ha sido enunciada de modo específico por el legislador.
La culpa puede darse en los siguientes grados:
Dolo
Culpa grave
Culpa leve
Culpa levísima
La inobservancia, impericia, etc., opera contra terceros, salvo que el daño sea causado por el agente a su propio patrimonio.
DIFERENCIAS ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL DELITO PENAL.
1) En el hecho ilícito se viola una norma jurídica de derecho privado, en tanto que en el delito penal es de derecho público.
2) En el hecho ilícito su efecto fundamental es la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado a la víctima que es un tercero diferente de él. En el delito penal se impone una sanción de tipo corporal a quien comete el delito (imputado), ejemplo de ello una medida privativa de libertad
3) En el hecho ilícito es fundamental la existencia del daño , mientras que en delito penal no, pero la intención es válida y es culpable porque existe tentativa de delito.
4) En el hecho ilícito toda su variedad se encuentra comprendida en una sóla norma jurídica (omnicomprensiva)(Art. 1.185 C.C.V.). En el delito penal cada variedad delictual se encuentra tipificada con sus respectivas calificaciones en el código penal.5) En el hecho ilícito el obligado a reparar el daño lo hace en función de su propia actuación personal culposa, o a la actuación ajena de otro agente o entidad del daño, respondiendo por todo grado o tipo de culpa, en tanto que en el delito penal se responderá por la intencionalidad del sujeto en la comisión del delito y la pena va en función al grado de intencionalidad con que fue cometido.6) La acción de responsabilidad civil en el hecho ilícito prescribe a los 10 años a partir de la comisión del hecho ilícito, en materia penal los lapsos de prescripción varían en función del delito cometido.
Autor:
Amaranta Dutti
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