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La muerte jurídica y la transmisión de bienes (página 2)


Partes: 1, 2

  • 1. Concepción Biológica

Tal y como nos lo dice el Diccionario Ilustrado de Términos Médicos[8]la muerte es el "cese de la vida indicado por la ausencia de latido cardíaco o respiración". Sin embargo, esta concepción de muerte biológica, o "celular" como la llaman algunos actualmente, queda totalmente desfasada ya que ésta da por entendido que la muerte de este tipo se da de manera instantánea, cuando ésta es resultado de todo un proceso. Así, la persona puede haber sido declarada muerta, pero existen células como las de las uñas y de los cabellos, que siguen creciendo en el cadáver, continuando una vida independiente, diferente a la del organismo antes existente.

Tal y como lo expresa Espinoza[9]la muerte biológica o celular puede ser entendida como "aquella que se determina con la cesación definitiva de todas las células del cuerpo humano, ya sea por descomposición, putrefacción, o simplemente porque dejan de existir". En la misma línea, Tobías[10]nos dice que la muerte, biológicamente hablando, "el pasaje de la vida a la muerte no constituye un fenómeno instantáneo o de un momento, sino algo que sucede de manera gradual", es decir, un proceso con fases sucesivas, ya que "cesan de vivir singularmente en un orden gradual que depende de la resistencia de cada grupo de células a la falta de oxígeno. De aquí, se desprende lo que afirmamos anteriormente sobre las células del cabello y de las uñas.

  • 2. Concepción Antropológica: La muerte como proceso cultural

Para partir en una concepción antropológica de la muerte tendríamos que definir en primer lugar sobre lo que es la religión, pero tomando a esta última como un sistema de creencias (creencias y prácticas)[11].Como afirman muchos antropólogos esto surge de acuerdo a diversos niveles de espiritualidad que existe en diversas culturas, para dar explicación a diversos fenómenos, uno de los que afirman tal tesis es Tylor, que con el "animismo" trata de abarcar todas las forma de creencias en seres espirituales  y la división en dos clases principales: la "doctrina de las almas", o idea de que los seres humanos poseen un alma, que sobrevive a su muerte, y la "doctrina de los espíritus", o idea de que existen seres espirituales (personalizados); por eso, sabemos que todo esto es en relación con la muerte y la creencia de que haya una existencia mas allá de esta, tomando en cuenta de que cada cultura tiene sus propios seres animistas distintivos y su elaboración específica de su concepto de alma. Para hablar de tal punto se hace necesario explicar  que existen culturas como las que creen  que con la muerte la persona tienen dos o más almas, mientras que otros creen que todo esto depende de cada individuo.

Tomemos como ejemplo a los "jíbaros" del este de Ecuador (Harnes, 1982), quienes creen que con la muerte el alma abandona el cuerpo  y experimenta una serie de cambios, y es aquí donde se reconocen tres tipos de almas: una ordinaria o  "verdadera", una alma arutam  y una alma  mursak[12]

También existieron culturas como las de los aztecas   que tenían una forma muy peculiar de rendirle culto a la muerte. "El pueblo mexicano tiene dos obsesiones: el gusto por la muerte y el amor a las flores. Antes de que nosotros "habláramos castilla" hubo un día del mes consagrado a la muerte; había extraña guerra que llamaron florida y en sangre los altares chorreaban buena suerte." (Carlos Pellicer)

Para los antiguos mexicanos, la oposición entre muerte y vida no era tan absoluta como para nosotros. La vida se prolongaba en la muerte, y a la inversa. Esta afirmación de Octavio Paz, en su conocido ensayo sobre el mexicano titulado "El Laberinto de la Soledad", encuentra plena confirmación en los testimonios escritos y arqueológicos que nos hablan de cómo los pueblos nahuas concebían la muerte.

  • 3. La muerte como fenómeno social

La muerte del hombre como destino final inexorable trasciende el mero proceso biológico para plantear importantes repercusiones desde los puntos de vista antropológico, moral, filosófico, etc. Es una situación ante la que la neutralidad o la indiferencia resultan muy difíciles.

El profesional sanitario se va a enfrentar al fenómeno de la muerte en su trabajo cotidiano y va a proyectar todo su bagaje de ideas, creencias y experiencias en el enfermo agonizante. Debe conocer hasta que punto su actitud ante la muerte no es el fruto de una impregnación cultural, que puede actuar, en muchos casos, mas como un factor de enrarecimiento que de ayuda. En cada momento, debe ser capaz de realizar un análisis crítico de las respuestas sociales y descubrir la mejor forma de ayudar al enfermo agonizante enfrentarse con su situación.

Las relaciones institucionalizadas, los procesos de psicología social y los valores y actitudes sociales, en el marco de los procesos de socialización, configuran una teoría social de la agonía. La cultura de cualquier sociedad no puede evitar enfrentarse al fenómeno de la muerte, integrándolo en un sistema de creencias, que tienen como finalidad ayudar al individuo enfrentarse a su destino. Como todos los temas trascendentes y nucleares, éste ha sido, es y será objeto de manipulaciones que buscan una utilidad para el grupo social donde se desenvuelve el hombre y tiene, en muchos casos, la finalidad de consolidar la estructura social. Esta puede definirse como "la ordenación permanente de la persona en relaciones definidas y controladas por normas o pautas de comportamiento establecidas socialmente".

  • 4. Concepción Médica

La muerte clínica es la cesación total e irreversible de cualquier actividad del sistema nervioso central, este último concepto es el que recoge el mayor número de adhesiones en la actual doctrina médico-legal. La muerte clínica significaría el momento de la muerte para todos los efectos jurídicos, a partir del cual es también posible practicar los transplantes de órganos.

Definiendo el instante de la muerte cabe preguntarse por el o los métodos adecuados para cerciorarse del hecho de la muerte clínica. La doctrina nos presenta al respecto una pluralidad de métodos, unos clínicos y otros instrumentales. Así, al método tradicional, al diagnóstico clínico de la muerte, se añade en nuestros días la contribución del método electrocardiográfico y del método electroencefalográfico. Este último, ofrecería, en el momento actual, la certeza de haberse producido la muerte clínica. Como afirma un destacado jurista[13]"el inicio y simultaneidad de las condiciones requeridas para verificar el estado de muerte –coma profundo, ausencia de respiración espontánea- requieren de una verificación de ininterrumpida continuidad por doce horas; pero la hora cero: es decir, el momento de la muerte, no se ubica al final de la verificación, sino más bien en el instante en el cual las circunstancias surgieron, con el indicado carácter de simultaneidad". En todo caso, queda abierto al futuro, con el desarrollo de la ciencia y tecnología, la posibilidad de que otros métodos mas precisos y sofisticados puedan sumarse hasta los hoy conocidos y aplicados.

Problemas arduos de resolver, son aquellos vinculados con la determinación de la muerte clínica, al menos en el caso de que la vida de la persona subsista solo en base a especializados aparatos de reanimación. La doctrina, la legislación y la jurisprudencia debaten actualmente sobre las diversas implicancias del tema.

  • 5. Concepción Jurídica

La persona es un centro de imputación de derechos y obligaciones, en otras palabras, es un sujeto de derecho. El ser humano durante su vida es relación coexistencial con otros seres humanos, pero cuando esta relación se termina, culmina su finalidad como ente vigente (ser existencia y coexistencia a la vez), deja de ser sujeto de derecho, también culmina como tal muere. En el caso de las personas colectivas y las organizaciones de personas no inscritas no cabe decir que su muerte pone fin a su existencia como centro de imputación de derechos y obligaciones, mas propiamente cabria decir que su fin llega como la extinción a que lleguen estos sujetos de derecho.

La muerte tiene relevancia jurídica, cuando es determinada clínicamente. Es importante porque con su delimitación se va a dar lugar a que surjan derechos como los de suceder (Art.660 del C.C.) y al protección jurídica de la memoria del difunto, así como la de su cadáver.

El Art.108 de la Ley General de Salud. Ley N. 26842, del 20.07.97, establece que:

"La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser utilizados con fones de transplante, injerto o cultivo.

El diagnostico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible establecer tal diagnostico la contestación de paro cardio-respiratorio irreversible confirma la muerte.

Ninguno de estos criterios demuestra por diagnostico o corroboran por constatación de la muerte del individuo, podrán figurar como causa de la misma en los documentos que la certifiquen".

Recordemos que dentro de este orden de principios que el Art.5 de la derogada Ley de Transplantes de órganos y tejidos. Ley N.23415 antes de su reforma, indicaba lo siguiente:

"Se considera muerte, para los efectos que la presente Ley, a la cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral o de la función Carpio-respiratoria. Su constatación es de responsabilidad del medico que lo certifica".

La Ley N 24703, que modifico a la Ley N. 23415, describía a la muerte como "La cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral". La Ley N.28189, Ley General de Donaciones y Transplantes de Órganos y/o tejidos humanos de 18/03/04, define ala muerte como "el cese definitivo e irreversible de las funciones encefálicas".

El código civil en sus Art. 15 y 16, protege la memoria o la declaración de voluntad en vida, de una persona que ya falleció.

En relación con el Derecho de Familia, la muerte de uno de los cónyuges produce la disolución del matrimonio. Con respecto a la muerte, el número 61del código civil nos prescribe que:

"La muerte pone fin a la persona humana"

Al no tratarse el fin del sujeto de derecho concebido en un titulo independiente, el presente numeral también debió referirse al mismo.

Suele entre civilistas y penalistas una diversidad de conceptos entorno ala muerte, lo cual genera no pocos problemas para los operadores jurídicos por ello creemos importante tener un concepto unitario de muerte, tal y como lo señala Espinoza[14]

  • 6. Hipótesis: Concepción Integral de la Muerte

Tal y como nos lo dice el biólogo Nasif Nahle[15]para poder tener una definición de MUERTE, tenemos que también tener una definición de lo que es VIDA. La vida no es un aliento divino, sino una cualidad térmica de una restringida organización de la materia que no puede ser transferida, infundida o introducida, sino continuada.

La vida solamente puede ser mantenida por las estructuras que se han derivado de estructuras vivientes preexistentes. Así, la muerte siempre ocurre como un evento determinístico porque todos los seres vivientes moriremos. Tal y como lo dijo el biólogo Nasif, estamos seguros de que Usted, nuestros familiares, nuestros vecinos y nosotros, moriremos algún día. Los sueños sobre una vida eterna son solo eso, sueños.

Sin embargo, no podremos considerar el concepto biológico para completar nuestra concepción integral acerca de la muerte, ya que su complejidad, como hemos podido ver, nos ciñe en un campo demasiado amplio como para explorarlo en un acápite como éste, que lo que busca es dar concepciones que nos ayudarán a dilucidar como entenderemos nosotros el término "muerte" cuando hablemos de éste. Por ello, nos centraremos en los demás conceptos para poder realizar una integración de estos que nos ayude para efectos de explicar de lo que es la "muerte".

Tal y como lo refiere Rico Lara[16]citando al filósofo católico Karl Rahner: "El morir y la muerte son temas obligados de la biología, la medicina, la filosofía, el derecho, la teología; temas que ninguna de estas ciencias puede confiar despreocupadamente en cualquiera de las otras. Cada una de ellas tiene su propio saber acerca del morir, y de la muerte, que no coincide de manera adecuada con el concepto que las demás tienen de esta realidad, pero que tampoco les es indiferente". En efecto, lo dicho por este filósofo, nos traslada a pensar que cada rama del saber que se preocupa del estudio de lo que la muerte significa para la sociedad, desde distintos puntos de vista, tiene su mira puesta en fijar un concepto de ésta; haciéndolo con las virtudes que posee cada una de dichas ramas, pero también con sus defectos y limitaciones.

Así, podemos citar a Morales Godo[17]quien nos dice que "la muerte es uno de los hechos ciertos e inevitables en la existencia del ser humano, ha sido objetote distintas nociones a través de la historia y, en la actualidad, existen simultáneamente diferentes concepciones que es necesario comprender para arribar a la noción jurídica de la misma".

Por tanto, podemos decir, basados en la unidad de todos los conceptos que hemos desarrollado previamente, que se tiene que llegar a una noción global de lo que muerte significa.

  • 7. Diferencia entre muerte cerebral, estado de coma y otros estados

Similares:

  • Estado de Coma

Se define el estado de coma como una situación que se caracteriza por la inconsciencia total resistente a los estímulos externos, es decir es una persona que tiene estupor profundo y no responde, ni siquiera al dolor.

Es un síndrome y no una enfermedad en sí, ya que es provocado por alguna enfermedad, lesión o daño cerebral que puede o no ser tratable, según sea el caso. El nivel de conciencia cerebral depende de los grupos neuronales troncoencefálicos que forman el sistema reticular activador ascendente o SARA y para que se produzca un estado de coma, la lesión o enfermedad tiene que afectar este sistema de forma bilateral, es decir en los dos hemisferios y de forma extensa.

  • Muerte Cortical

La muerte cortical, tiene la condición discriminante entre vida y muerte, está marcada por la capacidad de autoconciencia o por la posibilidad de poder desarrollar una actividad simbólica y la traducción de este criterio al ámbito axiológico implica la negación de la calificación al anencéfalo como persona. La aceptación del criterio de la muerte cortical como indicador de la muerte de la persona crea una especie de pendiente resbaladiza (slippery slope en inglés), o se iría más allá de las intenciones originales y en el caso en cuestión se puede hacer referencia, por ejemplo, a los enfermos en estado vegetativo persistente o con graves daños neurológicos y a los ancianos en estado demencial.

  • Muerte Encefálica o Cerebral

Actualmente, el término de "muerte cerebral" ha sido sustituido por el de "muerte encefálica" (M.E.) por ser este último término más consistente con su definición. Así, en el proceso de diagnóstico de la muerte de un ser humano (desde la pérdida inicial de la conciencia hasta la aparición de los fenómenos cadavéricos), definimos como Muerte Encefálica el momento a partir del cual podemos demostrar que se ha producido un cese irreversible de las funciones de todo el encéfalo. En este diagnóstico la mayor dificultad consiste en demostrar que el proceso es irreversible. Tal y como lo hemos mencionado anteriormente, la muerte encefálica, conocida como muerte cerebral, hace referencia a la cesación definitiva e irreversible de toda función cerebral. Sin embargo, debemos mostrarnos críticos ante esta definición, puesto que, tal y como lo señala Espinoza[18]"Si apuntamos a un concepto unitario de la muerte, que denominaremos muerte clínica, vale decir, el cese definitivo e irreversible de la actividad cerebral, se verifica la muerte "real" del ser humano. En efecto, tal y como lo hemos sostenido a lo largo del trabajo, es preferible poseer un término único y global de lo que muerte significa, ya que evitaría confusiones entre el concepto de muerte que estamos proponiendo y otros estados que son similares, pero que no pueden ser denominados como MUERTE. Por ello, concordamos con lo que dice estudioso argentino[19]cuando manifiesta que "el término muerte "cerebral" o muerte "encefálica" es, por consiguiente, impropio y equívoco y a la "situación descrita"[20] con esa terminología cabe catalogarla como "muerte", sin ninguna clase de adjetivaciones"

Declaración de muerte presunta

  • 8. Desaparición

  • Definición

La desaparición según Fernández Sessarego: "Es un no estar en su domicilio, sin tener información sobre el lugar donde se encuentra una persona"[21] .

Otra definición importante es la del Doctor Espinoza Espinoza: la desaparición es una situación de hecho que se configura con la no presencia del sujeto n su domicilio, cuya consecuencia jurídica es la gestión de su patrimonio por un representante[22]

Entonces podemos concluir que la desaparición es un hecho jurídico en el que una persona por diversos motivos desaparece de su domicilio sin dejar indicios de su paradero.

En donde sus familiares no dan con él; originando ante esto que sus familiares u otros interesados requieran de su patrimonio, por diversas razones como alimentación, pago a acreedores, etc.

  • Declaración de desaparición

Guillermo Cabanillas: "La desaparición constituye una de las fases de la ausencia, justamente es la que pone en marcha todo el dispositivo legal que puede conducir incluso a la declaración y la sucesión universal de una persona[23]

Ante esto nuestro código lo considera como 2 manifestaciones (desaparición-ausencia), ya que la ausencia se puede declarar sin que previamente se haya en el Código Civil vigente en el articulo 47: "Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero…..

Es ahí donde se procede a declarar la desaparición para lo cual debe cumplirse lo siguiente:

  • a) Domicilio: tiene que desaparecer de su domicilio, residencia más no de una morada.

  • b) Plazo: tiene que transcurrir sesenta días, si no transcurre ese tiempo no se puede afirmar su desaparición y si el tiempo pasa de los sesenta días y llega hasta los dos años se procederá declarar ausencia del desaparecido[24]

  • c) Información: no se debe tener información de la persona, ni noticias de su paradero.

  • Interesados en la declaración de ausencia.

  • Efectos que produce la declaración de desaparición

El único efecto que produce es el produce es el nombramiento de un curador interino para que administre sus bienes, este nombramiento debe ser rápido e invocado por las partes de legitimo interés para que así se ocupe de la conservación del patrimonio y de la representación en juicio del desaparecido.

Este curador tiene la posibilidad de asumir la conducción de sus negocios y, llegado el caso de necesidad y utilidad, puede hasta disponer de bienes del desaparecido mediando siempre con autorización judicial. Esta autoridad puede facultar al curador para que adopte sin dilación las acciones que sean recomendables y oportunas para la conservación del patrimonio y la representación en juicio del desaparecido; así como para el manejote ciertos negocios que no pueden abandonarse sin causar agravio a los interesados y a la comunidad.

  • 9. Ausencia

  • Concepto.

  • a) En sentido natural: Es una falta de presencia. Esta ausencia que en un jurídicamente se requiere algo mas: la incertidumbre sobre su existencia, originada por el tiempo transcurrido y la falta de noticias sobre el.

  • b) En sentido jurídico: Es una persona que no sabemos si existe ni donde existe; hay una duda sobre este punto fundamental, que es la determinación de la actuación de las normas del Código Civil. Esta duda nace oficialmente cuando media una declaración judicial que da nacimiento a la situación de ausencia declarada.

  • Se ha considerado la ausencia como una causa modificativa de la capacidad de obrar.

  • Definición.

Marcial Rubio[25]nos dice: La ausencia es una situación jurídica en la que cae una persona que deja de estar presente en el lugar de su domicilio, con ciertas características que dan un entorno de incertidumbre sobre ella misma, el manejo de sus relaciones personales, familiares y de sus bienes, su eventual posibilidad de retorno y, aun, sobre el mismo hecho de que siga existiendo. La ausencia no es, pues, cualquier alejamiento: un viaje de negocios o de descanso ó aún un viaje de aventura no configuran el fenómeno que el Derecho Civil considera ausencia.

Según Carlos Enrique Becerra Palomino[26]plantea a si la situación de ausencia:

  • a) No se encuentra en el lugar de su domicilio.

  • b) Se ignora su paradero,

  • c) Carece de representante suficientemente facultado; y

  • d) Respecto de quien puede llegar a dudarse sobre su existencia con el transcurso del tiempo

  • Declaración judicial de ausencia

"La declaración de ausencia es una situación de derecho en la cual hay un pronunciamiento judicial respecto de la persona que no es habida y que tiene como consecuencia la posesión temporal de sus bienes a quienes serian sus herederos forzosos."

Si para la desaparición, el Código Civil, de acuerdo a la modificación introducida por el Código Procesal Civil de 1993, se puede solicitar ante el juez el nombramiento de un curador interino, dentro de un plazo de sesenta días, para el caso de declaración de ausencia son por un tiempo de dos años.

  • Efectos de la declaración judicial.

  • A. Regreso del ausente.

  • B. Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaración.

  • C. Comprobación de la muerte del ausente.

  • D. Declaración judicial de muerte presunta.

En los dos primeros casos, se procede a la restitución del patrimonio a su titular, en el estado en que se encuentra.

En los dos últimos se procede a la apertura de la sucesión

  • 10. Declaración de muerte presunta

  • Definición

Para poder definir la declaración de muerte presunta hay que tener en cuenta puntos que se han trabajado en el capitulo anterior: desaparición y ausencia. Debido ha que la muerte presunta es una forma de proceder ante el tiempo prolongado desde que una persona no da noticias de su paradero.

Es por eso que desde los primeros 60 días desde que no se tiene noticias de una persona, de su paradero se tiene que dar como desaparecido.

Pasado o transcurrido dos años se le declarara ausente y a los10 años o por acontecimiento demuestra su deceso se declara Muerte presunta.

La muerte presunta es:

Como dice Arturo Yungano: "la ley crea un mecanismo legal sustitutivo de la muerte real: la ausencia con presunción de fallecimiento, cuya declaración judicial equivale a la partida de defunción y, con ello, surgirán los efectos personales y patrimoniales de esta figura legal"[27].

Este tipo de muerte civil es una presunción y no de una ficción.

Esa presunción es la consecuencia de un estado de hecho, fortalecida por resoluciones judiciales que, sin embargo, y por lo mismo que no declaran una verdad absoluta, tendrán que ceder ante la realidad demostrada por el reaparecimiento del desaparecido o ante la prueba en contrario producida por quien tenga interés en acreditar que el desaparecido vive o murió realmente en una fecha distinta" y es importante ver que esta presunción no quita la personalidad, la personalidad se conserva.

Para poder operar la presunción de muerte, se requiere el cumplimiento de determinados requisitos:

  • Que la persona se encuentre fuera del lugar de su domicilio y que no se tenga noticias de ella.

  • Que el lapso de ausencia se ajusta a los plazos establecidos en los incisos 1 o´2 del art. 63, o que, exista certeza de la muerte.

  • Que haya una resolución que declare la muerte presunta.

  • Casos en los que procede la declaración de muerte presunta

Para declarar la muerte presunta de una persona; deja de cumplir ciertas condiciones para afirmar tal hecho. Por eso nuestro código civil del 84, nos pone o prescribe una serie de casos; casos que de cumplirse se podría afirmar la muerte de un sujeto claro de manera presunta.

( Art. 63.Declaración de muerte presunta:

1.- Cuando hayan transcurrido 10 años…

2.- Cuando hayan transcurrido 2 años…

3.- Cuando exista certeza de la muerte…

En el inciso primero; podemos proceder a declarar muerte presunta cuando han transcurrido diez años desde que se tuvo las últimas noticias de su desaparición[28]o en caso contrario ese plazo se reduce a cinco años si la persona tiene ochenta años debido a que el fallecimiento de una persona que supera dicha edad tiene mayor probabilidad de producirse.

En el art. 63 inc. 1, la ley no requiere la existencia de ninguna causa que haga suponer el fallecimiento del ausente.

Pero veamos que en el ordenamiento jurídico el legislador ve que el plazo de 10 años es suficiente para pedir la declaración de muerte presunta, plazo que varia en diversas legislaciones.

En el segundo inciso; el plazo se ve reducido hasta dos años si hubo circunstancias constitutivas de peligro de muerte. Estas circunstancias podrían ser violencia supervisa que se vio en el Perú en la época de los 80, una guerra, el naufragio de barcos, caída y destrucción de una aeronave, terremoto, etc. Tengamos en cuenta que el cómputo de los dos años que se señala en el inciso, se inicia a partir del cese del evento peligroso.

En el tercer inciso; prima la certeza, el estar seguro de que una persona a muerto, sin la necesidad de que su cadáver sea encontrado o reconocido". La certeza se vale del testimonio indubitable, que permitan llegar a la nacional evidencia tanto del hecho que originó la muerte de la persona, como que, de tal acontecimiento no se podía salir con vida.

Podemos citar como ejemplo: el incendio en Mesa Redonda, donde los cadáveres estuvieron tan calcinados que para los familiares de lo comerciantes y ambulantes fue imposible de identificar a los suyos. Pero era tal la certeza de que nadie sobreviviera a ese acontecimiento desastroso que a toda persona que se reportaba desaparecida que procedía a que se declarara muertos presuntos.

Transmisión de bienes

  • 11. Conceptos Generales

  • Patrimonio

Del latín patrimonium., derivado de patris, los padres. En sentido vulgar, patrimonio es el conjunto de bienes que tiene una persona. Por su etimología significa lo que se hereda del padre o de la madre, es decir "los bienes propios de una persona o familia y que formen la universalidad de derecho", como dice Alcalde Prieto. Jurídicamente el patrimonio es un conjunto de derechos o relaciones jurídicas. Desde un doble punto de vista económico jurídico, se puede definir el patrimonio como "unidad abstracta de bienes que crea un ámbito de poder económico independiente y al que se imputan como propias obligaciones y deudas" (De Castro). Se ha definido también (De Castro) como "una masa de derechos inherentes a la persona, salvo los estrictamente personales". Teniendo pues, el patrimonio un doble aspecto (económico y jurídico). Por lo que a nuestra materia respecta, nos referiremos especialmente al aspecto jurídico, por lo que dentro de este punto de vista, define Ruggiero al patrimonio, como "el conjunto de relaciones jurídicas, activas y pasivas, pertenecientes a una persona, que tengan utilidad económica, y sean susceptibles de estimación pecuniaria". En este mismo sentido se manifiesta Castán, para quien el patrimonio es "el conjunto de derechos o, mejor aún, de relaciones jurídicas, activas y pasivas, que pertenecen a una persona y son susceptibles de estimación pecuniaria".

  • Sucesión

Del latín sucessio (derivado de succedere), acción de suceder. Svigny la definió como "el cambio meramente subjetivo en una relación de derecho", De Diego dice que "es un hecho mediante el cual, al morir una persona, deja a otra la continuación de todos sus deberes y derechos". De aquí que para que exista la sucesión sean necesarias estas tres condiciones:1ª.- Que haya una relación jurídica transmisible.2ª.- Que ésta continúe existiendo, pero que cambie de sujeto.3ª.- Que ésta transmisión tenga lugar por un vínculo o lazo que una jurídicamente a un transmitente y sucesor.

Consideramos que la sucesión es un término amplio que no se refiere exclusivamente (como equivocadamente sostienen algunos autores nacionales y extranjeros, especialmente franceses) al caso de fallecimiento de una persona. Sucesión es sinónima de transmisión, y la transmisión puede ser inter vivos y mortis causa.

Por tanto se puede afirmar que existe sucesión en todos los casos en que el derecho adquirido deriva de otra persona, dependiendo, por tanto, de la existencia del derecho anterior, o más concretamente, que se llama sucesión a todos los casos de adquisición derivativa.

  • Transmisibilidad

Derivado de transmittio, enviar al otro lado. La aptitud de transmisión, o transmisibilidad, significa, en general, el acto de pasar una cosa de una persona a otra; con aplicación particular a los derechos subjetivos, significa el acto de pasar un derecho del patrimonio jurídico de una persona al de otra, y puede ser definida, en términos generales, como "la sustitución de una persona a otra en lo que toca a un derecho" (De Diego).

Los derechos se transmiten cuando pasan de un sujeto a otro, sea cualquiera el título en cuya virtud se verifica esa transmisión.

En cuanto a sus efectos, podemos decir que, mediante ella, el transmisario viene a ocupar el lugar que ocupaba el transmitente con respecto a la cosa objeto de la transmisión. Por tanto, como anteriormente se comentaba, en toda transmisión hay sucesión, ya que ésta, etimológicamente (de succedere), no significa otra cosa que "el cambio meramente subjetivo en una relación de derecho" (Svigny).

La posibilidad de un derecho para ser transmitido o no sin perjuicio de su esencia depende de su mayor o menos adhesión al sujeto. De aquí que no todos los derechos sean transmisibles: hay derechos tan plenamente identificados con el sujeto, que no se conciben separados de él (por ej., la patria potestad, la filiación, el derecho al nombre, etc.). Otros, por el contrario, parecen unidos al objeto, se identifican con él de tal manera que parecen gozar de vida independiente, siendo susceptibles en este sentido de múltiples cambios y transmisiones, sin que su esencia se altere, como sucede en general con los derechos reales, y, por último, existe un tipo mixto que, reuniendo esos dos caracteres apuntados (real y personal), siguen a la persona y son Intransmisibles. Tal sucede con los derechos de uso y habitación, el derecho a alimentos, etc.

Por otro lado, la transmisibilidad de las obligaciones consiste en la aptitud de las mismas para ser derivadas en otros sujetos distintos, sin perjuicio de la esencia, o sea, de la relación, la cual permanece una y la misma antes y después de la transmisión.

Implica la transmisión de obligaciones un cambio, o del sujeto activo, o del sujeto pasivo, y la permanencia de la relación, pudiéndose, por tanto, hablar de transmisibilidad activa y pasiva de la obligación.

  • 12. Análisis de los conceptos

Una vez analizados los conceptos anteriores, la sucesión se encuentra constituida por la transmisión del patrimonio del de cujus al del heredero, es indispensable que para que exista dicha transmisión, los bienes:

  • A. Se encuentren dentro del patrimonio del de cujus

  • B. Sean bienes o derechos, por su naturaleza, transmisibles.

En el caso que nos ocupa, los bienes y derechos provenientes del Contrato de Seguro de Vida, si bien, se trata de bienes por naturaleza transmisibles, no existe transmisión alguna, ya que el bien queda adquirido para el heredero el día del deceso, sin haber figurado nunca en le patrimonio del de cujus. En ese caso el heredero tiene un derecho propio y no un derecho transmitido.

El principio de transmisión, por tanto, indica, que todos los bienes que se encuentran en el patrimonio del difunto componen su sucesión y pasan al heredero. Este recibe la totalidad del patrimonio y lo confunde con su patrimonio propio. Luego entonces, los bienes provenientes del Contrato de Seguro de Vida, nunca figuran en el patrimonio del de cujus, sino que su adquisición está subordinada al deceso del testador.

  • 13. Derecho de Sucesiones

El Derecho de sucesiones es aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión mortis causa, el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.

En la regulación de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como:

*Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante.

*Se determina el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad, las normas imperativas que sean necesarias y las normas dispositivas que suplirán la voluntad del causante, en caso de no existir testamento.

*Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en él sea realmente la voluntad del testador.

*Los trámites necesarios para el reparto del caudal relicto (bienes hereditarios).

  • 14. Herencia

  • Concepto

La herencia es el conjunto de bienes y deudas que deja una persona al morir. Si las deudas superan el valor de los bienes, los herederos no tienen que pagar esa diferencia con su patrimonio.

  • ¿Quien designa a los herederos?

Hay dos sistemas respecto de quiénes designan a los que heredan:

  • Uno establece que los herederos son los que designe en vida la persona fallecida, y lo hace mediante una manifestación de su voluntad que se llama testamento.

  • Otro sistema es el que establece la ley, que indica quiénes son los que heredan, sin que se pueda modificar mediante un testamento.

El Código Civil, que regula las herencias en nuestro país, combina los dos sistemas como veremos a continuación.

  • ¿Quiénes heredan?

Como resultado de estos dos sistemas, en nuestro país hay tres tipos de herederos:

  • A. Los herederos forzosos: No pueden ser privados de la herencia mediante un testamento porque la ley no lo permite. Son los hijos, cónyuge y padres de la persona que fallece.

  • Los herederos no forzosos que heredan si no hay herederos forzosos ni testamento. Son los demás parientes hasta el cuarto grado, como los hermanos, sobrinos, tíos y primos.

  • Los herederos testamentarios, son aquellos que la persona fallecida les dejó bienes mediante un testamento.

1º- Línea Descendente

Hijos

A partes iguales

Nietos

por representación

2º- Línea Ascendente

Padres

A partes iguales

Abuelos

A partes iguales

3º – Cónyuge viudo

Esposa o Esposo

1/3 + usufructo

4º – Hermanos (2v)

Doble vínculo (padre y madre)

A partes iguales

  • Disposiciones generales

  • Transmisión sucesoria

Articulo 660º.- Transmisión sucesoria de pleno derecho

Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.

  • Petición de herencia

Articulo 664º.- Acción de petición de herencia

El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a titulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con el.

A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.

Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimientos

  • Componentes de la herencia

Es el conjunto del patrimonio, o sea, bienes y derechos, tanto de activos (a favor) como pasivos (deudas y obligaciones), que una persona deja al morir. Este patrimonio se transmite de la persona fallecida a sus herederos. El fallecimiento es el hecho que abre la sucesión o también se puede abrir con la declaración judicial de muerte presunta cuando una persona, después de un proceso judicial, es declarada muerta por el juez.

  • 15. Testamento

  • Definición

El Testamento es el instrumento jurídico por el cual se dispone y ordena la sucesión de las personas. Es absolutamente personal, formal y solemne, por lo que la forma y requisitos establecidos por la ley son imprescindibles para que sea válido.

El testamento es siempre un acto revocable. No hay ninguno definitivo hasta el fallecimiento de una persona. Así que puede ser sustituido o cambiado en cualquier momento.

  • Clases de testamento

  • Testamento Común: Este a su vez puede ser

A.1 Testamento Ológrafo

Este puede realizarlo cualquier persona mayor de edad, tiene que escribirlo ella misma, de su puño y letra, utilizando cualquier, basta un simple folio. Éste tipo de testamentos tiene las siguientes ventajas:

* Preserva como ninguna otra la libertad y el secreto de las disposiciones testamentarias.

* Es la forma más cómoda y sencilla de todas y, posiblemente, la más indicada para personas impedidas, que pueden acudir al notario.

* Es el más barato en el momento de hacerlo. Pero también tiene inconvenientes. Entre ellos, destacan los siguientes:

Puede suponer importantes gastos para los herederos, a la hora de contratar los informes periciales obligatorios para poder elevarlo a categoría de escritura pública .También tiene el riesgo de desaparecer fácilmente sin dejar ningún rastro, o ser objeto de falsificación.

A.2 Testamento Abierto

Es la modalidad más utilizada y más frecuente. Quién lo otorga, ha de acudir al notario o hacer llamar, y expresar oralmente su voluntad. El notario redacta el testamento, según los deseos que se le han manifestado, expresando claramente el lugar, año, mes y hora en que se ha otorgado. Este es el testamento idóneo por las siguientes razones:

  • Siempre se cuenta con el consejo técnico-jurídico del notario, que va a suprimir todos los motivos de invalidez que puedan existir.

  • La conservación del testamento no peligra.

  • Es el único que pueden utilizar las personas que no sabe leer y escribir, o que no pueden hacerlo por enfermedad.

  • Es el más sencillo, tanto de hacer, como de aplicar tras el fallecimiento.

Qué se necesita: basta acudir al Notario con el D.N.I. y explicar cómo se quiere dejar el patrimonio; según la complejidad del testamento, el Notario le pedirá escrituras de los bienes o más información. A partir de estos datos, el Notario redactará el testamento por escrito y se procederá a su otorgamiento sin que, en la actualidad, se exija la intervención de más personas, ya que hoy en día no es necesaria la presencia de testigos, salvo en casos determinados. Es muy sencillo, y no hace falta realizar un inventario de los bienes que tenga el testador.

  • Testamento Cerrado

B.1 Testamento Especial

Estos son los militares, el marítimo y el hecho en un país extranjero

  • Disposiciones generales

Artículo 686º.- Sucesión por testamento

Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que esta señala.

Son validas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.

¿Qué significa demanda de petición de herencia?

Es el derecho de un heredero que haya sido obviado en la herencia a fin de reclamar la que le corresponde. Esto es así por que existe lo que se denomina herederos forzosos, o sea, personas a las que sí o sí les debe ser entregada una herencia.

El que hace testamento no siempre es libre para dejar sus bienes a su real antojo. Más bien tiene la obligación legal de dejar algo -la legítima- a los descendientes, ascendientes y cónyuge, según los casos, y por ello se llaman herederos forzosos.

Entonces, la legítima es la parte de la herencia que, como mínimo, reciben los herederos forzosos. Normalmente, reciben más puesto que los hijos pueden ser declarados herederos universales de los bienes y el viudo o viuda se queda con el usufructo de la parte que le corresponde por ley.

¿Qué es la Sucesión Intestada o Declaratoria de Herederos?

La Sucesión Legal o Intestada se produce cuando no es expresada la voluntad del causante sobre la disposición final de sus bienes. La expresión de voluntad sobre los bienes de quien fallece se establece previamente por ésta persona mediante un testamento.

Así, cuando no hay testamento o éste es declarado nulo, invalido o caduco  se abre la sucesión legal o intestada.

Los casos en los que procede la sucesión intestada de acuerdo con el artículo 815 del Código Civil cuando:

  • El causante muere sin dejar testamento; o el que otorgó ha sido declarado nulo parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara invalidada la desheredación.

  • El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.

  • El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.

  • El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia; o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

  • El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios. O sea, tienen los mismos derechos a acceder a la herencia los hijos matrimoniales, extramatrimoniales (tanto los que hayan sido reconocidos voluntariamente por el progenitor como los que son declarados judicialmente. También se cuenta en la misma línea de igualdad a los hijos adoptivos.

El cónyuge concurre con los descendientes, o sea, los hijos y hereda una parte igual a la de un hijo, así mismo, el cónyuge es un heredero preferencial por cuanto es el único que puede optar entre el usufructo (disfrutar las ganancias) de la tercera parte de la herencia o el derecho de habitación sobre lo que fue el hogar conyugal. De obtener el derecho de habitación ya no podrá optar por el derecho de usufructo

¿Por qué es necesario rectificar las partidas de nacimiento, matrimonio o defunción en los casos de errores?

El trámite de rectificación de partidas corresponde a un proceso no contencioso, es decir, no hay controversia o posiciones encontradas sólo se tratad de reconocer una situación, en este caso la rectificación en los datos que figuran en las partidas ya sea que se traten de nacimiento, matrimonio o defunción.

Su importancia radica en que muchas veces es necesario corregir o uniformizar los nombres para que concuerden con los datos consignados en los documentos de propiedad de la herencia o para que concuerden los datos de identificación de los hijos con los padres.

La rectificación de partidas puede también realizarse mediante trámite judicial o recurriendo a la vía notarial.

Las características del trámite judicial son los siguientes:

Una vez admitida a trámite la solicitud el Juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial la que se realiza dentro de los quince días siguientes, así mismo dispone la publicación del extracto de la solicitud por una vez en el diario oficial y en otro de amplia circulación.

Una particularidad de éste trámite consiste en que si el Juez advierte que el error que se pretende rectificar es mínimo, ordena de plano su corrección.

En sede notarial se puede hacer la rectificación cuando se trate de los siguientes casos:

  • Corregir errores y omisiones de nombres y apellidos.

  • Fecha de nacimiento, de matrimonio, de defunción.

  • Otros que resulten evidentes del tenor de la propia partida.

Cabe señalar que en estos casos la vía notarial tiene algunas limitaciones respecto a la vía civil, esto es, no se puede seguir el trámite notarial para cambiar el nombre de la persona o sus apellidos (tampoco se podrá suprimir nombres u apellidos), el sexo u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente. Tampoco se puede  mediante la rectificación de partidas, cambiar el estado civil, ni realizar el reconocimiento de paternidad.

Ello ha llevado a numerosos notarios a no dar trámites solicitudes que contengan cambios en las letras de los nombres de las partidas señalando que un cambio de letras supondría un cambio de nombre.

Cabe señalar que éste criterio no es uniforme en todos los notarios.

Asimismo, dentro del trámite de rectificación se deben realizar dos publicaciones con un extracto de la solicitud en el Diario Oficial El Peruano y otro diario de amplia circulación.

Cuando hayan transcurrido el plazo de 10 días útiles desde la última publicación, el Notario elevará la minuta a Escritura Pública, insertando los documentos que acrediten el pedido y se cursará partes al Registro del Estado Civil de la Municipalidad respectiva.

¿Cómo se distribuye la herencia según la ley?

Cuando hay  hijos, otros descendientes y cónyuge, dos tercios de la herencia van obligatoriamente para ellos y un tercio es de libre disposición del que hace testamento.

Cuando sólo existen padres u otros descendientes, la mitad va obligatoriamente para ellos y la otra mitad es de libre disposición.

Cuando una persona no tiene descendiente, ni esposa, ni padres, entonces, tiene todo de libre disposición.

¿Se puede reconocer a un hijo mediante el testamento?

El reconocimiento a través del testamento es una de las formas permitidas por ley y tiene como efecto que se declare el entroncamiento, o sea, que el hijo lo es respecto de su padre, para los fines de heredar por lo que un hijo reconocido en un testamento también hereda.

  • 16. Casos de sucesión intestada

Artículo 815º

La herencia corresponde a los herederos legales cuando:

  • A. El causante muere sin dejar testamento; el que otorgo ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.

  • B. El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.

  • C. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.

  • D. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por este; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

  • E. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal solo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Articulo 664

Conclusiones

  • A través del tiempo los testamentos, las herencias ó sucesiones, han sufrido distintos cambios, ya que la sociedad cambia constantemente y a la vez nosotros como sociedad vamos evolucionando y por lo tanto todos los demás factores deben de ser distintos, pero lo que hizo el derecho romano, fue instituir una muy buena forma de testamento, muy completa, por lo tanto, diversos países en el mundo lo hicieron propio basándose en la misma estructura del Derecho Civil.

  • Para que haya transmisión es menester que el difunto haya sido propietario del bien o titular del derecho; el heredero ocupa entonces el lugar del difunto en la relación jurídica preexistente al deceso. Por lo contrario, no hay transmisión hereditaria cuando el bien queda adquirido para el heredero el día del deceso, sin haber figurado nunca en el patrimonio del de cujus. En ese caso, el heredero tiene un derecho propio y no un derecho transmitido. Así es el caso de los bienes y derechos, como los provenientes del Contrato de Seguro de Vida, cuya adquisición está subordinada al deceso del testador.

  • Los bienes y derechos provenientes del Contrato de Seguro de Vida no son bienes materia de Sucesión.

 

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Luis Castillo Cavero

[1] HERODOTO. "Antología de las historias / HERODOTO; introducción, notas y comentarios por Jaime Berenguer Amenós". Barcelona: Bosch, 1960. Págs. 202 y sgtes

[2] Ibídem.

[3] GARCÍA CUADRADO, José Ángel. "Antropología Filosófica: Una Introducción a la Filosofía del Hombre". Pamplona, Navarra: EUNSA, Ediciones Universidad de Navarra, S.A., 2001. Pág. 228.

[4] TOMÁS DE AQUINO. "Suma Teológica", III, q.53, a. 1, ad 1.

[5] TOMÁS DE AQUINO. "Comentario al III Libro de las Sentencias", d. 21, a. 3.

[6] HEGEL, Georg Wilhelm Friedrich. "Lecciones sobre la filosofía de la historia universal". €“1º Edición €“ Madrid: Alianza Editorial, 1999.

[7] BACON, Francis. "Ensayos". Buenos Aires: Aguilar, 1961.

[8] Diccionario Ilustrado de Términos Médicos: "Medciclopedia". Extraído de la Web del Instituto de Investigación y Desarrollo Químico €“ Biológico: http://www.iqb.es/institut/home.htm el 29 de setiembre del 2006.

[9] ESPINOZA ESPINOZA, Juan; "Derecho de las Personas". Lima: Gaceta Jurídica, 2004. €“4º Edición Pág. 618.

[10] TOBÍAS, José. "Fin de la existencia de las personas físicas". Buenos Aires: Astrea, 1988. Pág. 7.

[11] MEIR, Lucy. "Introducción a la Antropología Social".Alianza Editorial.1982.; Pág. 205.

[12] HARRIS, Marvin "Introducción a la Antropología Social". Alianza Editorial €” 6ª Edición €“ Pág. 559.

[13] FERNANDEZ SESSAREGO, Derecho de las Personas. Exposición de motivos y comentarios al Código Civil Peruano, Librería Studium Editores, Lima. 1986. Pág. 132.

[14] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Op. Cit. Pág. 623.

[15] Nahle, Nasif. "Muerte Biológica", en el artículo publicado el 27 de Julio del 2004 en la Web: http://biocab.org/Biological_Death_sp.html

[16] Rico Lara, Manuel. "Transplantes de órganos en cuerpo humano" En: Revista de Derecho Judicial, n° 41. Madrid, Pág. 42.

[17] Morales Godo, Juan. "Hacia una Concepción Jurídica Unitaria de la Muerte". Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1997. Biblioteca de Derecho Contemporáneo, Vol. 7. Pág. 19.

[18] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Op. Cit. Pág. 621.

[19] TOBÍAS, José. Op. Cit. Pág. 21.

[20] Cuando hablamos de esta "situación descrita", hacemos referencia a la "cesación de toda actividad cerebral en el cuerpo humano".

[21] Carlos Fernández Sessarego "Nuevas tendencias en el Derecho de las personas". Pág. 32

[22] Juan Espinoza Espinoza "Derechos de personas" 4ta. Edición. Pág. 604

[23] Guillermo Cabanillas "Diccionario Enciclopedia de Derecho Usual". Tomo VI. Pág.220

[24] Víctor Guevara Pezo "Personas Naturales" la manera más practica de acreditar el transcurso de esos 60 días será la de sentar ante la policía una denuncia de la desaparición y recabar, transcurrido ese tiempo, una constancia policial. 1ra. Edición. Pág. 231

[25] Marcial Rubio Correa " El ser humano como persona natural". Pág. 175.

[26] Becerra Palomino, Carlos Enrique……..Ausencia y muerte presunta en el Código Civil de 1984. En Derecho, lima, Fondo Editorial de la Pontificia Católica del Perú, 1991 num.45 Pág. 21-22 ( es importante dejar constancia que este trabajo de Becerra Palomino Palomino es un estudio completo del problema de la ausencia, con referencias no solo a la legislación vigente, sino a los antecedentes históricos y a la doctrina mas importante.

[27] Arturo Yungano. Derecho Civil. Parte General, Edición jurídica. Buenos aires. 1990 Pág. 204

[28] No se encuentra en el lugar de su domicilio y se carece de información de su paradero

Partes: 1, 2
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