Las personas jurídicas como sujetos de la Relación Jurídica Contractual
Enviado por eugenio_izquierdo
"Un pensamiento que no se traduce en acción no tiene gran valor y una acción que no procede del pensamiento no tiene valor en absoluto."
Georges Bernanos
La apertura comercial cubana al comercio internacional constituye una vía importante para salir de la difícil situación económica por la que atraviesa la nación. Resulta necesario crear las condiciones propicias para la inversión de capital extranjero bajo el control estratégico del Estado, así como fomentar las asociaciones económicas y mercantiles que permitan la entrada de divisa y el saneamiento de la economía.
En 1959, las inversiones norteamericanas en Cuba mantenían un monto de 700 millones de dólares. El reducido grupo que controlaba la mayor parte de los ingresos poseía junto a intereses norteamericanos la mayoría de las tierras, la industria azucarera, los recursos minerales del país, los bancos y otras actividades económicas .
Cuba tenía una estructura productiva carente de integración, por lo que la nación dependía, en gran medida, de la importación para el financiamiento de la economía, lo que representaba un modelo típico de subdesarrollo. El comercio exterior de entonces se concentraba en el mercado de los Estados Unidos (64.5 por ciento de las exportaciones y 73.5 por ciento de las importaciones como promedio en los años 1954-1958), lo cual explica la dependencia de este mercado respecto a los ingresos en divisas, así como la tecnología, equipos, combustibles, materias primas, bienes industriales y alimentos. Casi todo el equipamiento industrial, agrícola, de la construcción, el transporte de carga y pasajeros existentes en Cuba en 1959 eran de origen estadounidense .
Con el triunfo de la Revolución Cubana en enero de 1959 el gobierno revolucionario, mediante la Ley núm. 851 de 6 de julio de 1960, nacionalizó las empresas a ciudadanos norteamericanos, por vía de la expropiación forzosa. Como respuesta a la política de nacionalización y la afectación de los intereses norteamericanos, el gobierno del presidente J. F. Kennedy, argumentó el corte de las relaciones económicas entre ambos países, adquiriendo forma jurídica mediante Decreto núm. 3447 de 3 de febrero de 1962, que dispuso el embargo total al comercio entre Cuba y EE.UU.
Cuando se produce el bloqueo económico se interrumpe el mercado de los Estados Unidos, se presiona y excepto México, todos los demás países de América Latina rompen relaciones económicas y comerciales con Cuba. El campo socialista, y la URSS en particular, surgen entonces como una alternativa al comercio y al desarrollo de la nación; este ofrecía condiciones que fueron ventajosas y convenientes para el país, porque se desarrolló con ello un comercio en el cual obtuvimos precios preferenciales para nuestros productos con relación a los precios en el mercado mundial, y obtuvimos créditos para el desarrollo.
Desde julio de 1972 Cuba fue miembro del CAME, y a pesar de que el embargo norteamericano estuvo presente siempre, las relaciones con la URSS y el campo socialista contribuyeron a atenuar sus efectos sobre la economía del país. Muchas de las inversiones, y programas de desarrollo que tuvieron lugar en el país, y que requirieron cuantiosos recursos y esfuerzos, se hicieron en correspondencia con responsabilidades y compromisos que tenía Cuba en el CAME y con el mercado que esa comunidad de países ofrecía a nuestra nación. El 81 por ciento de nuestras exportaciones se realizaban con los países del campo socialista y el 85 por ciento de nuestras importaciones provenían de ellos.
Al romperse las relaciones comerciales con estos países y las condiciones en que se desarrollaban, Cuba pierde las tres cuartas partes de su mercado, tanto del mercado de suministro de materias primas para las producciones nacionales y de productos para el consumo, como del mercado de sus productos de exportación. Surge la tarea de buscar nuevos mercados para que nuestra economía funcione, se necesitó un replanteo de nuestro comercio exterior, no sólo para encontrar nuevos mercados, sino para reorientar estratégicamente el desarrollo de la economía del país, para lo cual se hizo necesario el perfeccionamiento de nuestra legislación.
A pesar de las dificultades en el país, se buscaron otras posibilidades de salir adelante. La tarea inmediata en el orden internacional fue la ampliación y diversificación de los mercados externos, así como la asimilación de capital extranjero, adoptando diferentes formas como: empresas mixtas, producciones cooperadas, asociaciones en la comercialización, y otras. Ese proceso que comenzó por el turismo, abarca hoy todas las ramas de la economía, orientadas principalmente hacia la exportación, y complementando nuestra industria con el aporte de capital, tecnología y mercado. Podríamos citar como ejemplos la constitución de una empresa mixta en la industria minera con la firma Sherriff de Canadá para la extracción, explotación y comercialización del níquel, la Moa Nickel S.A. (1 de diciembre de 1994 ) y se aprovechó también el negocio del turismo cubano, estimándose que por cada dólar de ingreso bruto, se obtiene un 62 por ciento de ganancia.
El desarrollo de negocios conjuntos fue promovido desde 1990 en otras ramas de la economía, sobre todo en la industria, a partir de capacidades disponibles en el país en las ramas de la industria básica, azucarera, ligera y electrónica. Debemos tomar en cuenta pues, que la reconstrucción del modelo o sistema económico, y por tanto jurídico en Cuba, ha venido presentando un conjunto de rasgos específicos derivados de las peculiaridades históricas del país, de las condiciones nacionales concretas y de la situación internacional en que tiene lugar.
Tomando como referencia lo planteado anteriormente y el régimen social imperante en nuestra nación podemos afirmar que las personas jurídicas han ostentado un papel preponderante en la economía cubana desde el Triunfo mismo de la Revolución ya que el Estado cubano ha fomentado y estimulado a que la mayoría de las relaciones jurídicas contractuales se realicen entre personas jurídicas.
Expongamos preliminarmente la definición que sobre persona jurídica aparece en el Código Civil cubano. En el artículo 39,1 se establece que " las personas jurídicas son entidades que, poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones". Poseen cuatro rasgos fundamentales que le caracterizan o identifican, estos son: patrimonio propio o separado, unidad orgánica, responsabilidad independiente y el actuar jurídicamente en nombre propio. Existen, además, tres sistemas de constitución de las mismas según el derecho socialista, uno es el sistema administrativo (involucra empresas estatales y demás instituciones), otro el sistema de autorización (formado por asociaciones científicas, culturales, entre otras), y el normativo sin permiso previo o sistema de concesión en forma general en el cual se insertan las cooperativas tanto de créditos y servicios como las de producción agropecuaria, además de las empresas mixtas.
Las personas jurídicas en su accionar diario pueden constituirse como sujetos de Relaciones Jurídicas Contractuales (RJC) en materia de Propiedad Intelectual, ya que muchas de ellas generan activos de Propiedad Intelectual (que pueden constituir patentes, derechos de autor, marcas, así como otros tipos de derechos de Propiedad Intelectual) que se convierten en activos con un valor económico y teórico. No obstante, este valor no puede plasmarse en la práctica a menos que estos derechos se utilicen de manera específica, concreta y práctica para obtener ingresos u otros beneficios económicos.
Sin embargo, algunas de estas cuestiones relacionadas con los derechos de Propiedad Intelectual, y en el caso que nos ocupa, derechos de Propiedad Industrial (PI) no están claras para todo el personal que labora en estos centros y a menudo se cometen una serie de violaciones por parte de dicho personal que traen consecuencias negativas para la economía del país y específicamente para la persona jurídica que representan. Como problemas fundamentales hemos detectado que:
- A pesar de que existen asesores jurídicos en esos centros una parte del personal que labora y concierta los contratos de Propiedad Industrial no tienen una base jurídica que les facilite la elaboración de contratos relacionados con esta rama del Derecho.
- No todas las instituciones cuentan con un Sistema Interno de Propiedad Industrial (SIPI) que les permita estructurar la inserción de la amplia gama de actividades inherentes a la materia en su actuar, de modo que se corresponda, integre y armonice de forma coherente con su infraestructura para la investigación y el desarrollo, la producción, los servicios y el comercio.
- El personal que dirige la actividad en el centro o que está acreditado ante la oficina como representante oficial de la institución no conoce cuáles son los elementos fundamentales que deben aparecer en las RJC relacionadas con los Derechos de PI en que intervienen.
Existen diversos instrumentos jurídicos que pueden regular las RJC entre personas jurídicas, por lo extenso que pudiera tornarse el abordar cada una de ellas hemos tomado como objeto de estudio los contratos de licencia de Patente por ser uno de los contratos que más se utilizan en el mundo y los de licencia de Know– How por estar entre los más empleados por las entidades de nuestro país, asumiremos el siguiente problema científico: ¿Bajo qué condiciones las personas jurídicas deben establecer una relación jurídica contractual en materia de Propiedad Industrial, específicamente en las referidas a los contratos de licencia de Patente y Know -How?
Objetivo General
- Explicar la importancia que tiene el conocimiento de las condiciones establecidas en los contratos de licencia de Patente y Know -How , a partir del análisis de los instrumentos jurídicos adecuados en este proceso.
Objetivos específicos:
- Analizar las principales formas de comercialización de los derechos de PI relacionados con las licencias de Patente y Know – How.
- Explicar las cláusulas generales que se insertan en los contratos de Licencia de Patente y Know – How.
Hipótesis:
- El conocimiento por parte de las personas jurídicas de las condiciones establecidas en los contratos de licencia de Patente y Know – How posibilitan su desarrollo tecnológico y dinamizan su gestión económica empresarial.
Métodos utilizados:
- Revisión bibliográfica para darle un adecuado basamento teórico al trabajo realizado.
- Método exegético analítico nos posibilitó el tratamiento de las regulaciones referidas a las personas jurídicas y las relaciones jurídicas contractuales que estos establecen en materia de Propiedad Industrial.
- Análisis histórico lógico para plasmar teorías y enfoques históricos existentes acerca del tema a tratado.
- Estudio de casos para evaluar las deficiencias encontradas en contratos de Licencia de Propiedad Industrial que han sido evaluados en la OCPI.
A lo largo de este trabajo abordaremos los elementos esenciales que caracterizan a las personas jurídicas, analizaremos cuáles son las corrientes doctrinales que admiten la participación de las mismas como sujetos de los contratos y veremos además cuáles son los principales contratos de licencia de PI en los que ellas intervienen.
Para iniciar el capítulo haremos una breve referencia histórica de la personalidad jurídica y analizaremos algunos de los elementos esenciales que componen a dicha figura.
Breve referencia histórica de la personalidad jurídica.
Sólo el desarrollo de las relaciones de producción esclavistas provoca el surgimiento de la institución más discutida en derecho hasta nuestros días: la persona jurídica. En cada formación económica social subsiguiente ha adoptado distintas formas con diversos objetivos y fines, por eso no es de extrañar que el derecho Romano antiguo ignore su concepto. Aunque se ha señalado que el Estado fue la principal y la más antigua persona jurídica, según cuyo tipo se formaron después todos los demás.
El concepto de persona jurídica se desarrolla en el tiempo del Imperio. En Roma se produce la existencia y formación de las personas jurídicas sin que el Derecho los regulara. Sucedió con la constitución de los "municipios". A las ciudades itálicas conquistadas y atraídas a la órbita del estado romano se les otorgaba Estatutos y se les concedía una especie de autonomía para el denominado derecho privado, porque en cuanto al público, su existencia política era anulada. Resulta interesante destacar cómo la capacidad jurídica se sustentaba en dos elementos esenciales: tener un patrimonio propio y la representación en juicio.
Una vez introducido el sistema de tratar a los Municipios como sujetos privados, éste se difundió rápidamente y se aplicó a los otros colectivos. Así, considerando como la base al tipo de municipio, todas las asociaciones lícitas fueron reconocidas capaces patrimonialmente en el Derecho. Pero la capacidad jurídica era considerada una consecuencia inherente al "ente", pues no puede hablarse en Derecho Romano, como se hace por los modernos, de una concesión de personalidad. Es en esta etapa que el Estado, considerado por su carácter patrimonial como Físico, entra en la categoría de las personas jurídicas. Dada la importancia de la actividad desplegada por el Estado para la economía esclavista, fue éste la principal persona jurídica de esa sociedad, aunque se conocieran otras, tales como las corporaciones, las fundaciones y la herencia yacente.
En el Derecho Germánico no se llegó a la concepción de un ente distinto de la colectividad de los individuos asociados. Existió una concepción ingenua y materialista. No se ve en las asociaciones más que una pluralidad de personas que tienen bienes comunes. No se formó en este derecho la idea de un ente que se destaca y se eleva sobre la pluralidad de las personas colegiadas. El Derecho Germánico no conoció de entes como sujetos jurídicos, los cuales se distinguen de las colectividades de los asociados o de las masas patrimoniales destinadas a un fin. En este derecho se identifica a los entes colectivos como la suma de los individuos asociados.
Es en el Derecho Canónico en el que se observa el surgimiento de una persona jurídica independiente de toda colectividad de persona, ligada a un simple oficio con donación patrimonial. El derecho canónico elabora también el concepto de fundación.
Con la Revolución Francesa se produce un fenómeno sumamente interesante. En enero de 1790, junio 1791 y agosto de 1792 se dictan leyes encaminadas a suprimir sucesivamente todos los establecimientos civiles y eclesiásticos atribuyendo su patrimonio al Estado. La legislación revolucionaria por otra parte declaraba la libertad de asociación. De este modo se separaban los conceptos del derecho de asociarse y de tener personalidad, concreción posible por parte del Estado.
En realidad la idea de persona jurídica, tradicionalmente reservada a las sociedades sociales que persiguen un fin de interés público social (municipios, gremios, fundaciones), se aplica en el siglo XIX al contrato de sociedad. Se produce el nacimiento de un patrimonio (el propio de la sociedad) distinto del de los socios.
Es bajo régimen capitalista cuando comienza la reglamentación legislativa de la persona jurídica aunque es de reconocer que los Códigos Civiles del siglo XIX les dedicaran pocas disposiciones.
El primer Código en regular la persona jurídica fue el chileno de 1885, seguido por el de Portugal de 1867 y el Código de España de 1889. Es el Código Alemán de 1900 donde aparece por primera vez una amplia reglamentación de esta institución.
En el Capitalismo este tipo de persona jurídica alcanza su máxima expresión teórica y práctica. Es interesante señalar que en el sistema capitalista no se hace necesario reglamentar en los códigos las personas jurídicas comerciales y en especial a las sociedades anónimas pues resulta más "útil" una reglamentación específica, entendiéndose más conveniente a los intereses de la burguesía.
En esta época se considera persona jurídica a la unión de personas con la puesta en común de bienes para un fin de lucro, donde los socios no responden de las deudas sociales sino el patrimonio de la sociedad.
Es cierto que el elemento o autonomía patrimonial, fue característica tomada en cuenta en los anteriores periodos pero no necesariamente se generalizó este principio. Consideramos que en los siglos que precedieron al Capitalismo y específicamente al Capitalismo monopolista, el problema de la persona jurídica no gira sobre el problema patrimonial, sino sobre su capacidad normativa y jurisdiccional. Se trataba de organizaciones humanas capaces de darse a sí mismos su propio ordenamiento y de conseguir por sus propios medios la realización de sus normas y estatutos.
En la era de las asociaciones mercantiles pasa a primer término el elemento patrimonial.
En la literatura burguesa publicada se ha considerado que la persona jurídica ha sufrido una total deformación de su verdadera esencia (fundamentalmente social) centrada ahora sobre la autonomía patrimonial, requisito impuesto por la ley.
Se considera que la llamada crisis de la persona jurídica es lógica en el propio sistema de explotación capitalista. No es la persona jurídica la que sufre crisis en el capitalismo actual, es el primer lugar la sociedad anónima con que identifican los juristas burgueses esta etapa, y es en segundo y principal lugar el carácter con que se utiliza este tipo de persona jurídica.
Dentro del propio sistema se tienen doctrinas más modernas que reaccionan contra "el abuso de la persona jurídica" propugnando en un lenguaje muy propio "rasgar el velo de la sociedad" para ver lo que realmente hay detrás de ella. Llega a considerarse que si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza de una manera abusiva (entiéndase extremadamente) se podrá prescindir de la separación entre persona jurídica y sus miembros componentes. Son estas medidas extremas que la sociedad que los creó necesita imponer para su propia protección. Por eso en la etapa monopolista el estado aunque subordinado a los monopolios ha debido establecer una reglamentación de esas sociedades anónimas.
En cuanto a su denominación, limitándonos a nuestro tiempo, observamos que se le ha designado diversamente tanto por la doctrina como por la legislación comparada. Así, algunos autores la conocen como "persona ficta". En la doctrina francesa predominó la expresión "persona moral" o "persona civil". En el artículo 2º del derogado Código civil italiano de 1865 se le designa como "cuerpos morales", mientras que en la legislación especial se le menciona como "ente colectivo", "ente jurídico" o "persona jurídica". En el Código civil alemán de 1900 se utiliza, siguiendo las enseñanzas de Savigny, el término "persona jurídica", el mismo que es adoptado por los juristas alemanes. En el Código civil italiano de 1942, actualmente vigente, se acoge la expresión de "persona jurídica", denominación que se ha generalizado en nuestros días.
Más allá de las denominaciones con que se le ha conocido en las diversas etapas de su evolución, lo cierto es que, no puede desconocerse el "arraigo histórico del concepto de persona jurídica, ni la importancia que el calificativo tiene hoy en día en las distintas instituciones y figuras jurídicas". Prácticamente, la noción de persona jurídica es indispensable en nuestro tiempo para el desarrollo de diversas actividades colectivas que emprenden los seres humanos, sobre todo en el mundo de los negocios. El frecuente uso de este concepto ha simplificado y facilitado, en alto grado, las relaciones interhumanas.
La razón de ser o de constitución de las personas jurídicas es la existencia de fines que claramente exceden de las posibilidades de las personas individuales y que por ello fue necesario la creación de un ente que por medio de la agrupación de voluntades o de patrimonio, logre cumplimentar esos fines elevados del desarrollo social.
Han existido a lo largo de la historia numerosísimas y contradictorias teorías sobre la naturaleza jurídica de estos entes. Cada una de las cuales, en función a los ideales de la época en que fueron formuladas, pretenden desentrañar la esencia de la persona jurídica. Doctrinalmente se han agrupado las mismas en dos grandes grupos: las de la ficción y las realistas, existiendo varias posiciones intermedias.
Las teorías de la ficción conciben que la capacidad jurídica puede ser extendida a sujetos artificiales creados por simple ficción. Tal sujeto es llamado persona jurídica, capaz de tener patrimonio. Estas teorías crean una técnica jurídica que se basa en la explicación de cómo concederle atributos propios del ser humano a estos entes y así expresan: "El Estado sabe que tales supuestos no son portadores de una auténtica voluntad, pero sin embargo, finge que la tienen, reconociéndole capacidad en el ámbito de sus fines. Es una fictio iuris, que quiere indicar que aquella situación, sin ser de una determinada manera en la realidad, merece esa consideración determinada para el ordenamiento jurídico". Esta teoría tiene como premisa que solo el hombre es sujeto de derecho y que la persona jurídica es un ser fingido.
Las teorías realistas, por su parte, rechazan toda ficción y sientan como base que " el concepto de persona no coincide con el hombre, sino con el sujeto de derecho, por lo que no se excluye que haya sujetos de derecho que no sean hombres, se ensancha el concepto de sujeto, sacándole de la esfera del derecho privado patrimonial, llevándolo al derecho público. Todas las personas jurídicas son realidades". Estas teorías si consideran que las corporaciones y fundaciones existen en la realidad social y tienen las condiciones necesarias para actuar como un verdadero sujeto de derecho en función de su naturaleza y constitución.
Las teorías socialistas no entran a discutir si las personas jurídicas son una ficción o una realidad. Partiendo a nuestro juicio de lo segundo, es decir, que existen en la realidad, centran su atención en el análisis del Estado como principal sujeto colectivo, aunque no desconocen los demás existentes. Según Venedektor detrás de cada persona jurídica estatal está el Estado representando a su pueblo y el colectivo de trabajadores y funcionarios, con su director que las representará. Mas que desentrañar la naturaleza de las personas jurídicas, tienden a analizar al sujeto que las representa, tendiendo a la socialización de dicha representación, por tener como base económica la propiedad estatal. De ahí que clasifican a las personas jurídicas en estatales, sociales o estatales – sociales.
Algunos autores la definen como:
"Asociaciones o instituciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por la ordenación jurídica como sujetos de derecho". (ferrara )
"Aquella entidad formada para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres, a la que el derecho objetivo reconoce capacidad para derechos y obligaciones". (Castan )
" Las personas jurídicas son la agrupación de personas individuales o patrimonio, con una estructura orgánica tal que les permita cumplir intereses económicos y sociales, así como jurídicos, reconocidos estos por la voluntad estatal". ( Marta Fernández Martínez )
" Las personas jurídicas son entidades que, poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones" ( Código de Derecho Civil de Cuba)
Con esta última definición trabajaremos e iremos presentando los elementos cardinales que no deben faltar para que la persona jurídica pueda existir.
Rasgos que caracterizan a la persona jurídica y medios para ejecutar su capacidad.
Posee cuatro rasgos que le identifican o caracterizan, estos son:
- Patrimonio propio o separado: Por patrimonio propio se entiende el conjunto de derechos, obligaciones y bienes que posee la persona jurídica para dar cumplimiento al fin propuesto. El patrimonio de la persona jurídica se forma por la aportación realizada por cada una de las personas que la conforman, para la consecución del fin, siendo este patrimonio independiente y separado del patrimonio individual de cada una de las personas que la integran.
- Unidad orgánica: Se refiere a la estructura que toma la persona jurídica para cumplimentar los fines propuestos, la que se plasmará en sus estatutos y reglamentos o en la ley.
- Responsabilidad independiente: Implica que la persona jurídica al actuar en el mundo jurídico, adquiere derechos pero al mismo tiempo adquiere obligaciones.
- Actuación jurídica en nombre propio: Da cumplimiento a los intereses y fines perseguidos al constituirse.
Para actuar y ejercitar su capacidad la persona jurídica necesita de un ente que ejecute su voluntad. Este ente puede estar conformado por una sola persona natural o varias, aspecto que deviene necesario o legal, por ser imposible de otro modo exteriorizar su voluntad y realizar su fin. Puede además nombrar representante para la realización de determinados actos, la determinación de este representante es realizada de manera voluntaria por los integrantes de la persona jurídica, considerándose su voluntad la voluntad del ente.
El Código Civil cubano se afilia a la teoría de los órganos de representación, al establecer en su artículo 42.1 que "las personas jurídicas realizan sus actividades por medio de sus órganos de dirección legalmente designados". El procedimiento de elección o designación lo determinan los estatutos o reglamentos, o las disposiciones legales correspondientes, según se establece en el propio texto legal (artículo 42.2). Se admite, por tanto, que dichos órganos pueden estar conformados por personas naturales integrantes de la persona jurídica o por personas extrañas a ella, para estas podrían ser de aplicación además las normas referidas a la representación (artículos 56 al 66).
Constitución de la persona jurídica.
El proceso de formación de la persona jurídica resulta imposible sin la voluntad del estado en una u otra forma de expresión de la misma. Por eso señalamos que en los cimientos de la actividad del ente se halla no solo la voluntad de sus miembros sino también la del estado. La categoría de persona y sujetos señalados anteriormente carecen de valor jurídico si ese ente a que nos referimos no poseyera la condición necesaria para ser titular de derecho, precisamente a ese atributo o cualidad de la persona para ser sujetos de derechos y obligaciones en sentido general se le denomina personalidad jurídica, dicha categoría jurídica no implica por sí condición de corporalidad.
Para que exista personalidad jurídica se requiere:
- Que aparezca una entidad independiente de sus elementos componentes, incluso de los individuos humanos que la constituyen.
- Que se le sean reconocidos a esta entidad derechos y obligaciones.
Otros autores recomiendan condiciones especiales:
- Un interés colectivo y permanente distintivo de los intereses individuales.
- Una organización capaz de desarrollar una voluntad colectiva para actuar el interés
El primer momento está vinculado a la voluntad de los interesados, al hecho de la agrupación de personas para la consecución de un fin o la adscripción de un patrimonio a la realización de determinado fin y el segundo momento al hecho legal de reconocimiento que tiene como última fase la inscripción registral de la persona jurídica en el Registro Oficial correspondiente, según el tipo de que se trate, considerándose que dicha inscripción tiene efectos constitutivos, pues no nace el ente jurídico y por ello no adquiere personalidad jurídica hasta que no se inscriba en el registro.
Toda persona jurídica colectiva tiene un nombre protegido oficialmente, que sirve para reconocerla y que puede proteger frente a cualquier violación o usurpación. Se admite la protección de la imagen y de la intimidad de la personalidad jurídica que ostentan estos entes.
Existen tres sistemas de constitución de las personas jurídicas según el derecho socialista
En nuestro ordenamiento civil aparecen, además, dos personas jurídicas reconocidas, por las características generales de su constitución, que no se avienen estrictamente a ninguno de los sistemas antes explicados, a saber, el Estado y las organizaciones políticas, sociales y de masas, pero que por ahora no serán abordadas.
Para ser participante de una relación jurídica la persona debe poseer estatuto de sujeto de derecho, es decir, la posibilidad potencial reconocida por el Estatuto, de participar en la relación jurídica.
Clasificaciones.
El Código Civil Cubano no establece una clasificación de las personas jurídicas, sólo se dedica en su artículo 39.2 a establecer una lista taxativa de las personas jurídicas reconocidas. Para poder determinar una división, tenemos que analizar dos aspectos fundamentales: su estructura y función, los cuales abarcan a todas las personas jurídicas.
Así, por su estructura pueden clasificarse en corporativas o asociacionales y en institucionales o fundacionales que en nuestra. Por su función es extendida la consideración de determinar que las personas jurídicas pueden tener fines públicos o privados.
Son estas las principales clasificaciones abordadas en la doctrina en relación con las personas jurídicas, aunque se incluye otra relativa a la pertenencia o no al Estado y así la clasifican en nacionales o extranjeras.
En el Código Civil Cubano no existen causales, ni generales ni específicas, de extinción de las personas jurídicas. El artículo 40.1, señala que la constitución, régimen y disolución de la persona jurídica se establecen y regulan en la ley, sus estatutos o reglamentos. Existe por tanto una remisión a la ley especial y una obligación de ésta de regularla, por no existir en el derecho común precepto general aplicable.
En este capítulo realizaremos un análisis de dos de las formas de comercialización de los derechos de PI los contratos de licencia y los Convenios de Colaboración. Explicaremos además las cláusulas generales que se insertan en los diferentes contratos de Licencia.
Como habíamos expuesto con anterioridad el Estado cubano estimula a que las RJC se realicen entre personas jurídicas. En el caso de la comercialización de los derechos de PI estas pueden traducirse en Cesiones, Asociaciones económicas internacionales, Convenios de Colaboración, Acuerdos de Confidencialidad, Contratos de Compraventa, Contratos de Licencias, entre otros. Daremos una breve explicación de cada una de ellas.
- Cesión: El cedente se desprende de sus derechos y obligaciones total o parcialmente, por lo que el cesionario queda encargado del pago de las tasas fijadas para el mantenimiento de los derechos y de velar por la actividad de quienes puedan interferir en el pleno goce de los derechos adquiridos. (CENSA)
- Asociación Económica Internacional: Unión de uno o más inversionistas nacionales ( en nuestro país el inversionista nacional siempre es una persona jurídica) y uno o más inversionistas extranjeros dentro del territorio nacional para la producción de bienes, la prestación de servicios, o ambos, con finalidad lucrativa en sus, dos modalidades, que comprende las empresas mixtas y los contratos de asociación económica internacional. Cuando se fusionan dan origen una nueva persona jurídica que adquiere nuevos derechos, obligaciones, además de adquirir identidad propia.
- Acuerdos de Confidencialidad o de no Divulgación. Son los acuerdos que se establecen entre el titular de un secreto y un tercero con el propósito de dar protección a información confidencial o secreta que legítimamente posee una empresa y que puede usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial confiriendo a dicha empresa una ventaja competitiva que sea susceptible de trasmitirse a terceros.
- Contratos de Compraventa: Son contratos que se establecen entre las partes para la adquisición o venta de un producto, equipo o procedimiento.
- Convenios de Colaboración Económica Científico-Técnica: Consisten en colaboraciones que se establecen entre 2 o más instituciones, para desarrollar de manera conjunta o independiente por las partes las etapas que conforman el proyecto de investigación, siendo su naturaleza una investigación pura o aplicada, contando con financiamiento, tecnologías necesarias. Muchos de estos convenios involucran derechos de Propiedad Industrial o información no divulgada preexistentes, estableciéndose en este documento jurídico los términos y condiciones que regula la colaboración, así como la explotación comercial de los resultados obtenidos, según proceda.
- Contrato de Licencia. Mediante un acuerdo de licencia una de las partes ( el licenciante) otorga se consentimiento para que la otra parte (licenciatario), ejecute respecto al objeto de una solicitud o de un documento de protección, todos los actos comprendidos en el derecho.
Iniciaremos el estudio de esta última figura partiendo de una breve caracterización de los derechos de PI, ya que en este tipo de relación jurídica las personas jurídicas tienen un papel preponderante.
Los derechos de PI otorgan a sus titulares una serie de facultades relacionadas con el disfrute de los beneficios económicos resultantes de estas creaciones intelectuales y con la explotación exclusiva que encierran en si mismos. Dentro de las características fundamentales que figuran en estos derechos se encuentran la temporalidad, la territorialidad, la independencia, la indivisibilidad, la cotitularidad y la transmisibilidad.
- Temporalidad. Estos derechos se conceden por un período de tiempo determinado a partir de un hecho jurídico que establece la Ley. Algunos de ellos se renuevan por períodos consecutivos ( determinados o indeterminados) En nuestro país por ejemplo el Decreto- Ley 68/ 1983 establece en su articulo 58 que el Certificado de Patente de Invención tendrá una vigencia de 10 años, prorrogables por 5 años; el Decreto- Ley 203 de Marcas y otros Signos Distintivos dispone en sus articulados 48 y 49.1 que el Certificado de Marca tendrá un período de validez de 10 años y será prorrogable indefinidamente por períodos sucesivos de 10 años, previa solicitud del titular y el realizado pago de la tarifa establecida.
- Territorialidad. Los derechos de PI conferidos en un país son independientes de los derechos de PI conferidos en otros países. Estos derechos son válidos solamente en aquellos países donde se tenga concedido el registro.
- Independencia. Está dada porque estos derechos son independientes de los derechos relacionados con otras ramas del quehacer jurídico, no dependen de otras regulaciones que pudieran existir.
- Indivisibilidad. Tanto las solicitudes como los derechos concedidos son indivisibles, aunque pueden pertenecer en común a varias personas.
- Cotitularidad. La titularidad de los derechos de PI pueden corresponder a varias personas . En ese sentido es importante firmar acuerdos de cotitularidad con vistas a fijar una serie de condiciones en relación con los derechos adquiridos tales como mantenimiento, explotación etc.
- Transmisibilidad. Los derechos de PI son transmisibles por cualquiera de los medios que el derecho reconoce. Son transmisibles tanto las solicitudes como los derechos concedidos.
Esta última característica es muy importante porque es la que sienta las pautas para la realización de los distintos contratos de licencia. Dentro de esta relación jurídica se encuentran los contratos de licencia de Marca, de licencia Mixta, Contratos de franquicia, de Know-How y de Patente. Por el uso que tienen estos dos últimos en el mundo y en nuestro país presentaremos sus elementos esenciales.
Contrato de Licencia de Marcas: Acuerdo de voluntades a través del cual el titular de una marca, conviene en otorgar una autorización a otra persona, a fin de que pueda utilizarla en el comercio, pudiendo pactar o no una contraprestación.
Contrato de Licencia Mixto o complejo: Acuerdo por el que una empresa licenciante, accede a la concesión de una licencia para la explotación combinada de varias modalidades de Propiedad Industrial o de algunas de ellas con otras operaciones jurídico económicas. Por ejemplo licencia Mixta de know- how y Patente, de Patente y Marca, de know- how, Marca y Patente, de know- how y Asistencia técnica, etc.
Contrato de Franquicia: Contrato mediante el cual un empresario, denominado franquiciante o franquiciador, otorga a otro, llamado franquiciado o franquiciatario, a cambio de una contraprestación económica, la licencia para el uso de su marca y otros signos distintivos, el know-how y la asistencia técnica suficiente para la operación de un negocio.
Contrato de Licencia de know-how
Es un acuerdo en virtud del cual una de las partes (licenciante), autoriza a otra (licenciatario) para que utilice, según lo convenido, un conjunto de informaciones y/o conocimientos técnicos valiosos, útiles y novedosos, guardados en régimen de confidencialidad que le permiten la obtención de ventajas competitivas.
Know How: Es un paquete de información técnica de la cual una parte sustancial se mantiene en secreto. ( secretos empresariales que pueden subdividirse en secretos comerciales y secretos industriales)
El secreto empresarial puede estar formado por:
- Lista de clientes
- Planos, proyectos, mapas
- Procedimientos
- Fórmulas de fabricación
- Estrategias comerciales
- Manuales de operaciones
- Proyectos de I +D
No se protege como el resto de las modalidades de PI ya que es una información que tiene doble carácter. En ocasiones no es patentable porque carece de los requisitos de patentabilidad y otras pudiera ser patentable pero el poseedor intencionalmente lo deja sin patentar porque es parte de su estrategia preservar la información y no publicarla. Por ejemplo: porque se trata de una solución técnica en un campo de rápida obsolescencia tecnológica.
El poseedor del Know- How no dispone de un derecho en exclusiva o de un monopolio legal, pero si detenta un monopolio de facto, en tanto la información de que dispone conserve sus elementos esenciales que son: novedad, utilidad (ventaja competitiva), Valor (como bien inmaterial que es), Secreto (secretividad relativa).
La protección legal del know- how tiene lugar mediante las normas contra la competencia desleal.(competencia ejercitada con abuso, en contra del interés social o de las buenas costumbres comerciales)
En Cuba, a falta de esa legislación, existe la posibilidad de ejercer una acción legal contra la obtención o divulgación ilegítima de la información ( violación de acuerdos de confidencialidad ) veamos a continuación que dice ADPID en su artículo 39.2 sobre la información no divulgada.
Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información:
- Sea secreto en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y
- Tenga un valor comercial por ser secreta; y
- Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.
Medidas para su protección
- La información debe quedar fijada en un soporte permanente.
- Debe ser guardada en lugar seguro.
- Establecer áreas de consulta de esta información para su mejor control.
- Restringir y controlar visitas a las plantas de individuos ajenos al personal.
- Revisar las publicaciones.
- Los empleados deben conocer el valor de esta información.
- Disposiciones de confidencialidad en los contratos de empleo.
- Acuerdos de confidencialidad con otras empresas con las que se hayan
de realizar negocios o cualquier tipo de trabajo conjunto.
Los contratos de licencia de know – how tienen cláusulas formales y sustantivas similares a los de otras modalidades de la Propiedad Industrial, a saber:
*Denominación del acuerdo * Derechos conferidos
*Partes *Territorios autorizados
*Consideraciones *Exclusividad
*Notificaciones * Derechos a sublicencias
*Apéndices, anexos *Contraprestación
*Fecha de entrada en vigor *Aspectos de comercialización
En un contrato de licencia de Know – How deben aparecer cláusulas de Secreto o de Confidencialidad que son obligatorias ya que garantizan al poseedor o el que controla el know- how (licenciante) que esa información que se transfiere conserve su valor y continúe representando una ventaja competitiva. Obliga al licenciatario a mantener el secreto sobre la información transferida y es el requisito esencial para que el licenciante acceda a comunicar el know – how, permitiéndole ejercitar una acción legal contra el autor de la divulgación no autorizada.
Momentos de la confidencialidad:
- Anterior a la negociación y sin vínculo presente con ella:
Se deben firmar acuerdos de confidencialidad del empresario con sus empleados (medida de la que no debe prescindir el empresario al suscribir los contratos de trabajo)
- Confidencialidad preliminar:
Acuerdo suscrito por los socios o las partes potenciales en una negociación a fin de evaluar la tecnología susceptible de ser transferida.
- Cláusula de confidencialidad relativas al objeto de contrato:
Dentro del contrato, debe aparecer una cláusula o un grupo de ellas que obliguen al licenciatario a mantener el secreto de la información que se transfiere y de impedir, por cualquier vía, su divulgación a terceros.
- Confidencialidad post vigencia del contrato:
El licenciante no puede obligar al licenciatario a que "olvide" lo que ya tuvo conocimiento, pero sí establecer plazos de vigencia de esas obligaciones más allá del término de vigencia del contrato (incluso indefinidamente hasta tanto la información no pase a dominio público).
Contrato de Licencia de Patente: Es un acuerdo de voluntades en virtud del cual el licenciante conservando la titularidad sobre el derecho exclusivo , autoriza por un período de tiempo establecido a través de una remuneración, al licenciatario para que ejercite todas o algunas de las facultades que la ley le atribuye.
Naturaleza del Contrato de licencia de Patente.
Este es un negocio jurídico que tiene como objeto inmediato el otorgamiento o la concesión de una licencia de patente que pudiera revestir carácter exclusivo o no, en dependencia de los intereses del licenciante.
Es un contrato consensual, pues existe desde que las partes manifiestan su voluntad, aunque en algunos casos sea necesario cumplir determinadas formalidades para que surta efecto ante terceros.
Reviste un carácter mercantil debido a que este se presenta como un contrato de empresa y encuentra su contexto en el marco de una actividad empresarial. Exige a su vez en el otorgamiento de una licencia de Patente que el licenciatario cuente con una organización empresarial donde la patente pueda ser explotada.
Tiene un carácter oneroso donde el licenciante exige una remuneración al licenciatario a cambio de la explotación de la patente.
Atendiendo a su regulación legal es un contrato típico y nominal porque aparece regulado expresamente en la Ley.
Es un contrato principal que cumple con un fin contractual propio, sin relación necesaria con otros contratos, o sea tiene existencia autónoma o independiente.
Posee carácter intuito personae, reflejado en la persona del licenciatario , pues suele otorgarse atendiendo a la capacidad económica del mismo, así como sus cualidades personales y profesionales, por lo que se explica la imposibilidad del licenciatario de ceder el contrato de licencia y de conceder sublicencias.
Es un contrato esencialmente de cooperación o colaboración entre las partes, afirmando la naturaleza asociativa atendiendo a que ambas persiguen un objetivo común y en consecuencia la actividad de una parte concurre con la actividad de la otra aunque sea de forma independiente.
Este es un contrato jurídico que tiene como objeto inmediato el otorgamiento o la concesión de una licencia de patente que pudiera revestir carácter exclusivo o no en dependencia de los intereses del licenciante. Existen dos tipos de contratos de licencias de patentes según la posición jurídica que ostente el licenciatario se pueden clasificar en:
Voluntarias: Son aquellas en las que median la voluntad o autorización del titular de los derechos y en este sentido se distinguen:
Las contractuales en las que media la autonomía de la voluntad por medio de la cual se crea un nexo directo entre el licenciante y el licenciatario y solo están limitadas por algunas disposiciones imperativas que exprese la Ley.
Las de pleno derecho o de oficio en las que el licenciante hace un ofrecimiento público a través de la Oficina de Propiedad Industrial dirigido a los que deseen obtener licencias suyas y queda obligado a hacer el contrato con aquel que acepte su oferta.
Las Obligatorias se conceden por la autoridad competente de un país a favor de una persona designada, para la utilización de una patente sin el consentimiento del titular cuando se cumplen determinados supuestos establecidos por la Ley mediando el pago de una remuneración para compensar al titular de una patente, que conserva el derecho de actuar sobre terceros que actúen sin licencias.
Cláusulas principales del Contrato de Licencia de Patente.
- Alcance de los derechos (exclusividad o no, posibilidad de otorgar
- sublicencias)
- Territorio de explotación.
- Obligaciones de las partes
- Remuneración
- Perfeccionamientos y mejoras
- Mantenimiento del derecho de Patente.
- No impugnación
- Responsabilidades.
- Observancia de parámetros de calidad y aceptación de los controles correspondientes.
El Estado cubano estimula la realización de Relaciones jurídicas Contractuales entre personas jurídicas. Las condiciones para que las personas jurídicas puedan establecer estas relaciones dependen de los intereses de las partes que intervienen en dicha relación y del instrumento jurídico que las regule, que pueden ser Convenios de Colaboración, Acuerdos de Confidencialidad, Cesiones, Contratos de compraventa o Contratos de Licencias. Si tomamos en cuenta esta última figura podemos apreciar que en el mundo las más utilizada es el contrato de licencia de Patente, en nuestro país dada las condiciones históricas sociales en que se han desarrollado, el contrato de licencia que más se utiliza es el contrato de licencia de Know – How. El conocimiento de los elementos esenciales que le componen puede disminuir alguno de los problemas que han presentado en la realización de negociaciones de derechos de PI y puede dotar a las figuras jurídicas de una relativa ventaja económica.
Arce Gargollo, Javier, Contratos mercantiles atípicos, México, Trillas, 1991.
Constitución de la República de Cuba, La Habana, 1976.
Decreto-Ley núm. 15. Normas básicas para la contratación económica, 3 de julio de 1978.
Decreto-Ley núm. 68. Decreto ley sobre Invenciones Descubrimientos, Marcas y denominaciones de Origen.1983.
Decreto-Ley núm. 50. Sobre asociaciones económicas entre entidades cubanas y extranjeras, 1982.
Decreto 57 Reglamento para la evaluación y aprobación de Proyectos Técnicos de Obras.
Derecho Civil, Parte general. Colectivo de Autores. Universidad de La Habana. 2000.
"Las formas jurídicas de las asociaciones económicas internacionales en Cuba", Boletín de Técnica Comercial, Cámara de Comercio de la República de Cuba, núm. 1, 1992.
Ley de Reforma Constitucional, La Habana, 1992.
Ley núm. 59. Código Civil. 1987.
Resolución del IV Congreso del Partido Comunista de Cuba. Sobre el desarrollo económico del país, Habana, 1991.
Resolución núm. 6. De la Cámara de Comercio de la República de Cuba, sobre el reglamento del Registro de Asociaciones Económicas, 1982.
Resolución 157/98 Perfeccionamiento de las Regulaciones Complementarias del Proceso Inversionista.
Resolución 13/98 (CITMA): Establece los requisitos básicos para la fundamentación, evaluación y dictamen de la transferencia de tecnología, asociado con los proyectos de inversión nominales propuestos en los estudios de factibilidad.
Integrantes del Equipo:
Yarelis Centeno Miranda
Anáilis Suárez Castro
Daimy Hernández Balmaseda
Daniel Noa Sánchez
Eugenio Izquierdo Rodríguez
Maestría en Gestión de la Propiedad Intelectual.
Módulo: Conceptos básicos de los Derechos Patrimoniales Tangibles y sus vínculos con los Derechos Intangibles de la Propiedad Industrial.