- Introducción
- Finalidad de la pena
- La ejecución penal y el reo
- Naturaleza de la libertad anticipada
- La conversión de la pena
- La conversión de la pena: entre el dictado y la ejecución de la pena
- Conclusiones
- Propuestas
- Bibliografía
Introducción
En nuestro actual sistema penitenciario la problemática que existe sobre la cancelación innecesaria del reo, ha generado una constante controversia sobre la aplicación de algunos mecanismos procesales prescritos en el Nuevo Código Civil Peruano del 2004, que ha optado por la judicialización de la ejecución penal. En nuestro ordenamiento normativo se regula la ejecución de las penas y el tratamiento legal de las personas internas en los establecimientos penitenciarios a través del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 654, así como por su Reglamento publicado mediante Decreto Supremo N° 015-2003-JUS, a mención de los beneficios penitenciarios que permiten la humanización del sentenciado, con lo cual se le otorga que su internación sea resuelta en periodos más cortos, o de ser el caso facultarle de algunos privilegios que procuren una vida digna dentro de la cárcel como es el permiso de salida o la visita íntima entre otros.
La problemática mencionada con anterioridad versa sobre la "LIBERTAD ANTICIPADA", en nuestro ordenamiento jurídico, a merced de ser una figura cuestionada por no encontrarse institucionalizada, y carecer de presupuestos procesales que han originado diversas interpretación y análisis en su aplicación. A propósito de lo expuesto, de manera correlativa aparece acompañando a esta, la figura de la "CONVERSIÓN DE LA PENA", que a manera de cómo se encuentra prevista en el Nuevo Código Procesal Penal, no tendría absoluta intervención en las actuaciones derivadas de la ejecución de la pena, instando para ellos una excepción para conseguir su aplicación, de manera independiente o conjunta con la libertad anticipada.
La idea de dilucidar sobre la aplicación de aquellas instituciones jurídicas como mecanismos de política criminal y penitenciaria es ineludible, puesto que se trata de buscar una conciliación entre la sociedad y el reo, así de esta manera proceder a su resocialización e incorporación, y evitar la victimización del que es objeto en los centros penitenciarios. El propósito de este trabajo de investigación es tratar de esbozar las implicaciones y procedencia de "LIBERTAD ANTICIPADA".
"Toda pena que no se derive de la absoluta necesidad es irónico."
Montesquieu
La Pena tiene origen en el latín poena, derivado -a su vez- del griego poine o penan, donde significa, dolor trabajo, fatiga y sufrimiento. De esta forma , Von Liszt sostiene: "La pena consiste en un mal que el juez inflige al delincuente, a causa del delito para expresar la reprobación social con respecto al acto y al actor". Asimismo dentro de un contexto de Estado Democrático Gunther Jacob expresa: "La pena hay que definirla positivamente. Es una muestra de la vigencia de la norma a costa de un responsable. De ahí surge un mal, pero la pena no ha cumplido ya su cometido con tal efecto, sino sólo con la rehabilitación de la norma lesionada"[1].
Basándonos en el art. IX del TP del CP podemos observar que la función de la pena que se dirige a la prevención, protección y resocialización para el correcto respeto de los derechos fundamentales de las personas procesadas o condenadas. razón por la cual postula Bernardo Feijoo Sánchez: "a efectos de modular o asumir una pena para arriba o hacia abajo dicho razonamiento tiene que realizarse conforme al injusto y la culpabilidad del encausado, es decir, de acuerdo a una concepción material del delito"[2]; lo anterior obedece a que la ley penal dispone la individualización del sujeto para fines de sentencia y, en lo que toca a la ejecución de las sanciones, para el tratamiento penitenciario ocasionando serias dudas en torno a la aplicación de la misma sanción a todos los delincuentes, aunque se trate de un solo género de delitos no debiendo darle el mismo tratamiento en reclusión, tomando este trabajo especial consideración sobre los delincuentes de menor peligrosidad. Partiendo de este punto, se convierte en necesario realizar un estudio de personalidad que permita al Juez diagnosticar de forma individualizada al delincuente de bagatela tratando de ver más allá del expediente judicial y conocer la verdadera causa del delito para orientarlo al debido tratamiento no siendo la reclusión la medida necesaria para la solución del conflicto jurídico.
Finalidad de la pena
El tratamiento clínico-criminológico tiende a que el paciente interno se conozca y comprenda su conducta delictiva como conductas autodestructivas de marginación y desintegración de la personalidad. Asimismo se busca la transformación en el proceso de comunicación entre el interno-delincuente y su medio para un desarrollo general.
El principio rector establecido como el número 60 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la ONU señala: "Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad."
Implica que durante las etapas del periodo de tratamiento, característica principal del sistema penitenciario, se prepare al hombre a su reinserción a la sociedad pero el inconveniente se origina cuando existen dudas acerca del cumplimiento del objetivo de la reclusión.
El tratamiento carcelario no puede ser apreciado como la única solución del problema carcelario sobre todo para los delincuentes de poca peligrosidad[3]o que han cometido hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad[4]deberían ser aplicables otras formas de sanciones que no signifiquen el internamiento del condenado en un establecimiento penitenciario en sintonía con el principio de proporcionalidad de las sanciones penales reconocidos en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, siendo una realidad nacional constante en el tiempo, la densa población carcelaria, los efectos perniciosos de la prisión y la escasez de recursos públicos para cubrir las más elementales necesidades que exige al respecto la condición humana
La ayuda para la modificación del comportamiento del penado no es más que una parte del problema. La transformación de las relaciones fuera de la prisión, aquellas que se dan en el mundo social del penado, la actitud de la sociedad, de los empleadores y de las demás personas, es la otra cara del problema. Ambos aspectos debe ir de la mano. El tratamiento, por tanto, no debe ser considerado como único medio para la reinserción social del penado.
La ejecución penal y el reo
a.) Argentina
La ejecución penal es guiada por principios, el profesor Luis Guillamondegui atendiendo a los preceptos del Capítulo I de la Ley 24.660 practica variadas clasificaciones relacionando los contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, incorporados con la reforma de nuestra Carta Magna de 1994, en el artículo 75 Inc. 22. Afirman que ellos son "los cimientos sobre los cuáles debe construirse el edificio penitenciario"[5]
Entre ellos: a) el Principio de Legalidad Ejecutiva, de los cuales se desprenden otros, no menos relevantes; b) el Principio de Resocialización; c) el Principio de Judicialización de la Ejecución Penal; y d) el Principio de Inmediación de la Ejecución Penal."
En la Ley 24.660 en sus Arts. 3 y 4, ha sido introducido el Principio de Judicialización de la Ejecución Penal, mediante la cual se establece expresamente que la ejecución de la pena privativa de la libertad, en sus distintas modalidades, estará sometida al permanente control judicial. Este Principio significa que todas aquéllas decisiones de la etapa de ejecución penal que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la pena impuesta conforme las prescripciones de la ley penal, deben ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un proceso en el que se respeten las garantías propias del procedimiento penal.
En mención de las jornadas realizadas sobre sistema penitenciario y derechos humanos celebradas en abril de 1994, se expuso que en "más de una ocasión y con cierta dosis de romanticismo se llega a manifestar que la mejor prisión es la que no existe, reflejando en alguna medida la concepción del filósofo social demócrata alemán Gustav Radcruch de que no se trata de buscar un mejor derecho penal "sino algo mejor que el derecho penal", pero de cara a la realidad es cierto que tenemos derecho penal y pena de prisión para rato, como apunta Francisco Muñoz Conde. Encontrar el límite de racionalidad y de tolerancia de la pena de prisión, la posibilidad de que su utilización sea la última ratio y no la primera respuesta del Estado es de difícil aceptación"[6]
b.) México
En la legislación en materia de Ejecución de Sanciones del Estado de Puebla, se establecen tres tipos de libertad anticipada:
1.) Libertad Preparatoria; 2) Remisión Parcial de la Pena; y 3) Tratamiento Preliberacional.
c.) Perù
La regulación de la ejecución de la sentencia penal, en el Nuevo Código Procesal Penal, correspondiente al Libro Sexto, artículos 488 y ss, persigue también mejorar los conceptos y la interpretación de las normas de ejecución penal, desde las normas de garantía del proceso penal. En cuanto a la judicialización de la ejecución penal, y al hecho concreto que el artículo 491 del NCPP distingue entre beneficios penitenciarios y libertad anticipada.
Naturaleza de la libertad anticipada
La "Libertad Anticipada" está mencionada – no regulada – en el artículo 491.3 del Código Procesal Penal:
"Artículo 491 Incidentes de modificación de la sentencia.- 3. Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate."
Dentro de nuestra legislación no aparece mención alguna a la "Libertad Anticipada", ni en los Códigos de Procedimientos anteriores y tampoco en el Código de Ejecución Penal, tampoco aparece en los reglamentos de la materia.
En algunas cortes del país se ha venido interpretando (erróneamente creemos) que la simple mención a la "Libertad Anticipada" del artículo 491 ha creado una nueva institución que permite una especie de revocatoria de la revocatoria de la suspensión de la pena, así el Dr. Burgos Mariños – Juez Superior en la Corte Superior de Justicia de La Libertad – señala :
"En el Libro Sexto del NCPP, dedicado a la ejecución de la sentencia, se incorpora a través del artículo 491, diversos incidentes dirigidos a modificar la sentencia. Estos incidentes se refieren particularmente a casos de conversión de penas o su revocación, a la revocación de suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena. Creemos, que al admitir la modificación de la sentencia, en el extremo de la pena, a través de las incidencias indicadas, se abre la posibilidad de que se discuta en dichas incidencias, en un sentido u otro, es decir, que podría incluso hablarse de una incidencia de revocatoria de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, basado en las mismas consideraciones que fundamentan la necesidad de la pena efectiva y de sus fines. Tradicionalmente, los beneficios penitenciarios han sido los supuestos legales de libertad anticipada regulados en la legislación penitenciaria. Sin embargo, el legislador del NCPP, al regular en el inciso 3 del artículo 491 del NCPP, la institución de la libertad anticipada, precisando que se trata de supuestos de libertad anticipada, diferentes a los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, genera una apertura en la línea de interpretación, que permite la posibilidad de una libertad anticipada, por un supuesto de conversión o reconversión de las penas cortas, al nivel de la ejecución de las mismas"
Al parecer la interpretación de varios juristas no resulta desprenderse tan claramente del enunciado de la norma. Realizando una correcta lectura del artículo 491.3 del CPP no podemos afirmar en forma contundente que esta figura se refiera a una institución diferente a los beneficios de semilibertad y liberación condicional.
Al parecer el término "Libertad Anticipada" ha sido incorporado de otras legislaciones, causando esta preocupante confusión. A nivel de normas supra nacionales, el término libertad anticipada se puede encontrar en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, artículo 3 apartado 7:
"Las Partes velarán por que sus tribunales o demás autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1 del presente artículo y al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos."
Leyendo atentamente y realizando una comparación con el artículo 491.3 se entiende que en el referido reglamento se ubica una relación Género – Especie entre la Libertad Anticipada y la Semilibertad.
Se puede decir que el artículo 491.3 se desarrolló en nuestro sistema nacional en base al texto del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica y, como es conocido, de él ha recibido buena parte de inspiración nuestro Código Procesal Penal. El referido texto en su artículo 391 señala lo siguiente:
"Incidentes. El ministerio público, el condenado y su defensor podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena. Los resolverá el tribunal de ejecución inmediatamente, previa vista a los demás intervinientes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el presidente del tribunal, aun de oficio, ordenará una investigación sumaria, después de la cual decidirá, previo oír a los intervinientes.
Los incidentes relativos a la libertad anticipada y a la rehabilitación, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, citando a los testigos y peritos que deban informar durante el debate.
El tribunal decidirá por auto fundado y contra él procede el recurso de casación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga el Tribunal de Casación." (Negrita agregada)
Podemos observar el parecido de estos párrafos con nuestro artículo del CPP. Sin embargo la diferencia fundamental y que sirve para aclarar todo el confuso panorama que se ha propiciado en estos últimos tiempos, es que el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica sí define lo que es la "Libertad Anticipada" en su artículo 392:
"Libertad anticipada. La dirección del establecimiento donde el condenado cumple pena privativa de libertad, remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la ley penal, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo.
El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el condenado, por el defensor o de oficio por el tribunal, en cuyo caso el presidente del tribunal emplazará a la dirección del establecimiento para que remita los informes que prevea la ley penal. Cuando lo promueva el condenado ante la dirección del establecimiento, ella remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que elevará el informe.
El tribunal podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando fuere manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley penal. El liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá y denunciará el modo como intentará cumplirlas. Fijará domicilio y recibirá una copia de la resolución.El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del condenado y su defensor." (Negrita agregada)
En nuestro medio, y fuera del artículo 491, 3 del Código Procesal Penal, no se hace mención alguna a la libertad anticipada, como ya se indicó y la explicación tiene que ver aparentemente con la invocación al Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, como ya se dijo también. El Código de Ejecución Penal Peruano contempla los beneficios en su artículo 42.
Si bien la norma es de número abierto, lo que podría dar pie a una conjetura sobre la posibilidad de incluir la llamada libertad anticipada en el rubro "otros beneficios", lo cierto es que ello no es posible por cuanto la aplicación de los beneficios penitenciarios se rige por el principio de legalidad, como en reiteradas resoluciones ha señalado el Tribunal Constitucional. Implicando que para poder aplicar la "institución" de la libertad anticipada, deberían existir presupuestos previamente previstos en la norma, ya sea en el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal o cuando menos una norma de carácter especial o reglamento.
La Extensiva confusión y explicación a la interpretación de esta figura, es el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional Distrital de Ica en materia penal y procesal penal del dos de noviembre del año dos mil once, donde ante la pregunta sometida a debate respecto a si la libertad anticipada era una institución distinta o forma parte de los beneficios penitenciarios se acordó por doce votos de los Jueces Superiores contra uno y una abstención que:
"El NCPP en su artículo 491.3 ha introducido en la etapa de ejecución de sentencia la institución de la libertad anticipada, la cual vendría a ser una institución diferente a los beneficios penitenciarios y cuya competencia es del juez de investigación preparatoria (conforme se advierte de la lectura del artículo in comento).Respecto a su aplicación, resulta procedente siempre que se dé los siguientes presupuestos:
a) Que el conflicto primario originado por el delito haya sido resuelto.b) Que no exista interés público en el castigoc) Que se tienda a preservar otras finalidades no necesariamente a resguardar el Derecho Penal.Debe aplicarse a los casos de delitos O.A.F. (Omisión a la Asistencia Familiar), contra la libertad del trabajo, etc."
Los argumentos del indicado Acuerdo Plenario y sus presupuestos por su debilidad no requieren mayor análisis. Se debe precisar sí, que cuando el Juez del Juzgamiento impone una pena, ya ha valorado el interés en el castigo y la proporcionalidad de la pena. Se tiene entonces que como se ha indicado, el plenario citado, con el único fundamente de la lectura del artículo 491, sin mayor análisis, ha procedido a crear (atribución del Poder Legislativo) presupuestos para la aplicación de la pseudo institución de la libertad anticipada.
Finalmente, se debe llamar la atención en el punto que el propio Estado Peruano por medio del Ministerio de Justicia no reconoce la libertad anticipada como un beneficio penitenciario autónomo, ello se desprende de la lectura del Manual del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos y la Dirección General de Defensa Pública.[7] En este manual que desarrolla con holgura las instituciones que inspiran su título, no se hace referencia alguna a la libertad anticipada como institución nueva, pese a que contiene un muy útil cuadro de comparaciones, requisitos y presupuestos de cada una de las figuras reguladas en nuestro sistema. Este texto, más bien, en su página 31 hace mención al término en la misma línea de interpretación del Tribunal Constitucional:
"Beneficios que permiten una libertad anticipada
Son beneficios que posibilitan el cumplimiento de una parte de la condena en libertad, y constituyen una expresión avanzada en la progresión del tratamiento penitenciario. Es el caso de la Semilibertad y la Liberación Condicional, que también se denominan beneficios «extramuros», por cuanto permiten la libertad del beneficiado. Su concesión es potestad de la autoridad judicial.
En este grupo de beneficios penitenciarios se incluye la redención de pena por trabajo o educación, pues también permite una libertad anticipada, aunque propiamente no constituyen beneficios «extramuros». El reconocimiento del tiempo de redención de pena por trabajo o educación corresponde a la autoridad penitenciaria."
Se tiene entonces que también de acuerdo a la posición oficial del Ministerio de Justicia y tal como se ha venido postulando, la libertad anticipada no es otra cosa que el género cuyas especies son los beneficios de semilibertad y liberación condicional.
La conversión de la pena
Una de los principales criterios de política criminal adoptado en el Código Penal de 1991, fue el de restringir significativamente la aplicación efectiva de penas privativas de libertad de corta y mediana duración. Así, el legislador señaló como prioridad "la urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas a los delincuentes de poca peligrosidad o que han cometido hechos delictivos que no revisten mayor gravedad"[8].
La conversión de penas es una forma de conmutación de sanciones[9]En tal sentido, pertenece a aquellas medidas alternativas que se conocen específicamente como sustitutivos penales. Consiste esencialmente en reemplazar una pena privativa de libertad, conminada o impuesta judicialmente, por otra sanción de distinta naturaleza.
En el derecho penal comparado, este sustitutivo penal es designado también con otras denominaciones. En el derecho penal brasileño, español y portugués se le conoce como "sustitución de penas", mientras que en Costa Rica y Guatemala se le denomina " conmutación de penas[10]
La aplicación de la conversión de pena es un derecho premial, no beneficio penitenciario, de suma importancia, porque le da rostro humano (humanidad de pena) al derecho penal peruano, poniendo de manifiesto, en su máxima expresión, de los fines de la pena, ¿cuáles?, no permitir la afectación de la dignidad humana del condenado a 04 cuatro años de pena privativa de libertad efectiva no mayor de 04 años, estigmatizándolo con la cárcel; cuya realidad negativa es de todos conocida.
El art. 52 CP prevé dos tipos de conversión: 1) Conversión de la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa y 2) Conversión de la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.
La procedencia de la conversión de pena, requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos en el caso concreto : a) No proceda la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, b) La conversión de la pena privativa de libertad no sea mayor de 02 años o mayor de 04 años y sustituirla por otra de multa, en el primer caso, u otra de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, en el segundo caso, c) Observar los principios y criterios de determinación e individualización judicial de la pena, d) Atender los fines de la pena y c) Tener en cuenta otros conceptos que razonablemente justifiquen la conversión
Según indica Dr. Agustín Mendoza Curaca[11]la conversión de pena privativa de libertad no procede en ejecución de sentencia, sino, al momento de expedirse la misma. Hacerlo para que el interno sentenciado egrese de la cárcel a cumplir el resto de su pena en el medio libre, gracias a una conversión tardía y discutible, vulnera el principio de legalidad penal.
De manera general e inequívoca la conversión se realiza al momento de expedirse la sentencia y, de manera excepcional, en ejecución de sentencia, en caso de conflicto de leyes, en aplicación del art. 6 CP que prevé el principio de combinación y retroactividad benigna por conflicto en el tiempo de las leyes penales principio concordante con el de favorabilidad (art.139.11 de la Constitución); conforme acordaron los dos Plenos Nacionales(Iquitos 1999 y Chiclayo 2000) con motivo del conflicto surgido entre las leyes penales Nros 26980 y 27186 con relación a los casos de sentencias expedidas antes del 20.10.99, al entrar en vigencia esta última ley y aumentar la conversión de la pena privativa de libertad de 02 años, que preveía, la primera ley, a 04 años de pena privativa de libertad efectiva.
El expediente 984-2008-59[12]del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del distrito judicial de La Libertad expone lo siguiente, "Esta institución [conversión de la pena] de origen ejecutivo, ha sido incorporado al procedimiento de ejecución, mediante la cual puede modificarse la sentencia, en casos, donde resultan aplicables las medidas sustitutivas de la pena privativa de libertad, por lo que, su alcance es sólo para delitos de baja penalidad, y que orientan a seguir evaluando la conveniencia de la necesidad del uso de la pena efectiva para la obtención de los fines constitucionales de las penas[13]
La conversión de la pena: entre el dictado y la ejecución de la pena [14]
A. POSICIONES :
POSICIÓN N°01 :
La Libertad Anticipada es una institución derivada de la conversión de la pena que excepcionalmente se concede en ejecución de sentencia conforme se desprende del NCPP-
POSICION N°02 :
La Libertad Anticipada es una institución autónoma regulada por el NCPP y aplicado en extenso para todos los delitos.
POSICIÓN N°03 :
La libertad anticipada no existe como institución, la referencia que hace el código en el artículo 491° inciso 3°, concierne a libertades que se otorgan antes del cumplimiento de la pena establecida en la condena, supuestos como conversión de pena por colaboración eficaz en ejecución de sentencia, por refundición de penas, conversión por control electrónico en ejecución de sentencia, etc.
B. FUNDAMENTOS DE LAS POSTURAS :
POSICIÓN N°01 :
El sistema de sanciones del Proyecto resulta positivamente innovador. La Comisión Revisora estima haber perfeccionado la PPL al uniformizarla y permitiendo sea sustituida, en los casos que se encuentren expresamente señalados, por otras formas de sanciones que no conduzcan a recortar la libertad ambulatoria. Existe una audacia en este proyecto al prever la aplicación de penas limitativas de derechos distintas a la Privación de la libertad ambulatoria, pero no debemos desestimar la existencia de una gran población carcelaria, los efectos perniciosos de la prisión y la escasez de recursos públicos para cubrir las más elementales necesidades que evige al respecto la condición humana, incitando a indagar por soluciones que, sin ser completas, constituyan al menos un pequeño avance en la lucha contra el delito.
POSICIÓN N°02 :
En el artículo VII del TP del CPP se establece : "La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos".
En aplicación del artículo 491°.1 del CPP sobre la ejecución de la sentencia se faculta al condenado y su abogado a solicitar la conversión de la pena privativa de la libertad conforme al artículo 52° del Código Penal.
La libertad anticipada como se encuentra señalado por la norma procesal peruana es una institución jurídica distinta a los beneficios penitenciarios siendo competencia de su conocimiento al del Juzgado de Investigación Preparatoria y no al Juzgado Penal Unipersonal el cual es competente para conocer los beneficios penitenciarios de semilibertad y libertad condicional.
Al imponerse una condena con PPL suspendida en su ejecución, o se reserva el fallo condenatorio, imponiendo reglas de conducta como son la de pagar la reparación civil y firmar el registro de procesados y sentenciados de la Corte. De esta forma ante el incumplimiento de una o de ambas reglas de conducta antes descritas, se recurre a la revocación de la suspensión de le ejecución de la pena y se impone la pena privativa de libertad efectiva. Posteriormente el sentenciado cumple con el pago de la reparación civil fijada en la sentencia en su totalidad, de esta manera creemos que se pueda configurar la libertad anticipada, ya que el verdadero motivo por el que se revocó la pena fue el incumplimiento de dicha obligación que ya fue efectuada. Asimismo en el caso de no firmar el registro exigido se debería considerar a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de justicia.
POSICIÓN N° 03 :
Esta postura razona que cuando el código en el artículo 491° inciso 3° prescribe los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, el texto de nuestro código no hace otra cosa que señalar cuales son los otros supuestos dentro de ese cuerpo normativo de forma que en ejecución de sentencia un sentenciado pueda obtener la libertad antes de que cumpla la pena impuesta, se enumera las incidencias que pueden modificar una sentencia en un estado de ejecución, por ellos se precisa que además de los beneficios penitenciarios, existen supuestos de libertad anticipada como son la conversión de la pena por colaboración, conversión de pena por control electrónico, por refundición de penas, etc. Significando para esta postura que en ningún sentido se refiere a una institución autónoma como lo plantean las demás posiciones debido a que no se encuentra regulado por contenido ni comprendiendo presupuestos, requisitos ni procedimiento autónomo.
Conclusiones
1. En los delitos denominados "de bagatela" por la baja penalidad que poseen y escasa lesividad social, teniendo la posibilidad de ser solucionado mediante la aplicación consensuada de criterios de oportunidad, puede pacíficamente concluirse que la pena privativa de libertad efectiva en una sentencia condenatoria debería ser de ultima ratio de entre todas las posibilidades legales recogidas en el Código Penal y en el NCPP inspiradas en los principios de, de proporcionalidad y humanidad de las penas. Debemos observar los resultados negativos que conforman la pena privativa de libertad por las graves consecuencias que conlleva el plan de vida del condenado en cárcel, además del perjuicio indirecto a su entorno familiar, hace que sólo se recurra a ella como el último recurso a emplear en caso de no existir otro medio de solución de conflictos. De esta forma, la pena privativa de libertad no debería aplicarse a los delitos de bagatela al existir otras penas menos gravosas pero igualmente satisfactorias a los fines preventivos de la misma.
2. La conversión de pena privativa de libertad no mayor de 04 años no procede en ejecución de sentencia, a menos que sea dictada a través de un auto y por un juez distinto. Se exceptuó de esta regla general, los conflictos de leyes penales en aplicación del art. 6 del CP, siendo dictada por el juez penal de investigación preparatoria (art 491.1 NCPP), especificando, en auto motivado, la excarcelación del sentenciado para que cumpla el resto de la condena en libertad.
3. El condenado a pena privativa de libertad no mayor de 04 años efectiva, sin haber realizado la conversión de la pena previa sentencia condenatoria, puede egresar del establecimiento penal y reinsertarse a la sociedad a través de los beneficios penitenciarios de semilibertad o condena condicional, siempre y cuando cumpla con los fines de la pena, observando buena conducta dentro del penal y lo solicite al Órgano Jurisdiccional que lo sentenció; con excepción de la pena privativa de libertad, aun mayor de 04 años, impuesta por los Juzgados Penales Colegiados, porque los indicados beneficios son de conocimiento de los Juzgados Penales Unipersonales.
4. Los jueces competentes para convertir la pena privativa no mayor de 04 años a pena limitativa de derechos, conforme al nuevo modelo procesal penal peruano, lo son el Juez Penal Unipersonal o los jueces del Juzgado Penal Colegiado (caso de imponer éste una pena concreta privativa de libertad no mayor de 04 años), atendiendo a los fines de la pena, el bien jurídico tutelado y la función de la conversión de pena; siempre y cuando no sea procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio y se den los presupuestos o requisitos para la conversión, con la finalidad de que el sentenciado pueda cumplir su condena en libertad, en el medio libre, sin el estigma de la cárcel, al no constituir un peligro para la sociedad.
Propuestas
1) La institucionalización de la Libertad Anticipada para que su aplicación resulte viable, así mismo desarrollar e introducir presupuestos procesales para configurar la figura en mención.
2) La interpretación unánime de los distritos judiciales del Perú en los casos que versan sobre las solicitudes de Libertad Anticipada, con lo cual se armonizara las apreciaciones discordantes que se han venido deliberando.
3) El estudio penitenciario de los reos que solicitan la Libertad Anticipada para corroborar la situación que se encuentra, y así proceder a que se declare fundada su solicitud.
4) El mejoramiento de la calidad de vida del reo en el sistema penitenciario que permita su resocialización, para conseguir de esta manera que pueda obtener su libertad en menor tiempo de lo previsto, y así poder solucionar problemas como el hacinamiento de los centros penitenciarios.
Bibliografía
MENDOZA CURARA, Agustín. La Conversión de la Pena de Libertad en el Código Procesal Penal del 2004 en el Perú
BURGOS MARIÑOS, Víctor. La Libertad Anticipada del Artículo 491º del NCPP. En: Revista Informativo Jurídico del Colegio de Abogados de La Libertad. Nº 11, Setiembre-2010.
PEÑA CABRERA, R., Tratado de Derecho Penal. Estudio Programático de la Parte General, t. I, 2da edición, Grijley, Lima, 1995.
Manual de Beneficios Penitenciarios y de lineamientos del modelo procesal acusatorio" , Minist. Público 2012.
Derecho Penal: Parte General. Fundamentos y Teoría de la Imputación", Madrid, Marcial Pons, ediciones Jurídicas S.A, 2da. Edición Corregida.
PRADO SALDARRIAGA, Victor Roberto., Seminario Taller : Criterios para la determinación judicial de la Pena.
Autor:
Saldaña Zolórzano, Carlos Alberto
Vega Cruz, Juan Carlos
ÁREA :
CRIMINALÍSTICA
UNIVERSIDAD :
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO
DIRECCIÓN :
FRANCISCO DE ZELA #755 TRUJILLO
[1] “Derecho Penal: Parte General. Fundamentos y Teoría de la Imputación”, Madrid, Marcial Pons, ediciones Jurídicas S.A, 2da. Edición Corregida, p. 9, pp.1113
[2] Revista INDRET, N° 1, Enero 2007, Barcelona, p. 9
[3] El término “delincuentes de poca peligrosidad” puede definirse en sentido negativo a quienes no se encuentran dentro las circunstancias agravantes de responsabilidad penal previstos en los artículos 46-A, 46-B y 46-C del Código Penal, en otras palabras, se refiere a los sujetos agentes que no tienen la condición de funcionarios públicos y/o no registran antecedentes penales.
[4] El término “hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad” puede equipararse a los mismos presupuestos de procedencia del principio de oportunidad previstos en el artículo 2.1.b y c del CPP, respecto a los delitos que no afectan gravemente el interés público, considerándose como graves a aquellos delitos conminados con una sanción superior a los cuatro años de pena privativa de libertad o aquellos hechos delictivos cometidos por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
[5] Conf. Guillamondegui, Luis Raúl. “Repensando viejos textos… una mirada actualizada a los principios rectores de la ejecución penal”. Curso “La Ley 24.660 y los derechos de los internos. Hacia una interpretación y aplicación garantista”, dictado dentro del Campus virtual APP, 2011
[6] Conf. Zambrano Pasquel, Alfonso “Sentido y justificación de la pena”. Jornadas sobre sistema penitenciario y derechos humanos. Editores del Puerto s.r.l. Bs. As. 1997, pág. 22.
[7] “Manual de Beneficios Penitenciarios y de lineamientos del modelo procesal acusatorio” , Minist. Público 2012.
[8] Exposición de Motivos del Código Penal de 1991, apartado titulado “ Las Penas ”, en PRADO, V., Todo sobre el Código Penal, t. II, Idemsa, Lima, 1996, p. 24.
[9] De allí que PEÑA CABRERA precise de modo concreto que “ La conversión no es otra cosa que la sustitución de una pena por otra ”. Cf. PEÑA CABRERA, R., Tratado de Derecho Penal. Estudio Programático de la Parte General, t. I, 2da edición, Grijley, Lima, 1995, p. 532.
[10] Cf. Código Penal brasileño (art. 44), Código Penal español (art. 88), Código Penal portugués (arts. 43 y 44), Código Penal de Costa Rica (art. 69) y Código Penal de Guatemala (art. 50)
[11] MENDOZA CURARA, Agustín. La Conversión de la Pena de Libertad en el Código Procesal Penal del 2004 en el Perú.
[12] Sentencia del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria que declara fundada la solicitud de conversión de la pena dictada por el Cuarto Juzgado Unipersonal de Trujillo, por pena de prestación de servicios a la comunidad.
[13] BURGOS MARIÑOS, Víctor. La Libertad Anticipada del Artículo 491º del NCPP. En: Revista Informativo Jurídico del Colegio de Abogados de La Libertad. Nº 11, Setiembre-2010, pp. 4-7
[14] Posiciones asumidas a nivel de varios Distritos Judiciales, indistintamente de su aplicación del Código de Procedimientos Penales o Código Procesal Penal Vigente.