Descargar

El Derecho Internacional Privado (México) (página 2)

Enviado por manchys moreno


Partes: 1, 2

DIFERENCIA ENTRE COMPETENCIA DIRECTA Y COMPETENCIA INDIRECTA.

Competencia Directa- Es el ejercicio de la jurisdicción del juez en el momento de aplicar la norma general al caso concreto p.237 lpnc

Competencia Indirecta.- Es el ejercicio de la jurisdicción por el Juez o Tribunal para llevar a cabo el reconocimiento de la validez jurídica y en su caso ejecución de una sentencia emitida por un juez de un estado diferente o de un juez nacional de diferente jurisdicción

* Competencia directa Nacional – En los sistemas jurídicos codificados implica la utilización de ciertas reglas generales y casos específicos que observara el juzgador para determinar su competencia; sin embargo en el caso de Sistema Jurídico Anglosajón, los jueces gozan de una amplia discrecionalidad para determinar su competencia. p.237

CODIFICACION :

ART. 24 CFPC Y

ART. 156 CPCDF

* Competencia Indirecta Nacional.- Constitucionalmente hay normas que determinan los principios generales, a que las legislaciones de cada uno de los Estados de la República deben atenerse y en cada caso, dichas legislaciones establecen regulaciones específicas, para determinar su competencia; Por otra parte, apegados a lo que establece el artículo 121, Fracción III, de la Constitución Política de los E.U.M. mencionamos que: "Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado, sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, solo tendrán fuerza ejecutoria en éste cuando así lo dispongan sus propias leyes,… Las Sentencias sobre derechos personales solo serán ejecutadas en otro Estado cuando la persona condenada se haya sometido expresamente, o por razón del domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir a juicio

De lo anterior, se observan los dos principios que literalmente expresan el artículo anterior: Estatuto Real y Estatuto Personal; cuya regulación, como observamos es diferente en cada uno de ellos.

* Competencia Directa Internacional.- p.246. La competencia directa de jueces y tribunales es objeto de regulación interna. Las normas procesales son de carácter estrictamente nacional y, por lo común, no se tienen en consideración por jueces extranjeros. Si el juez decide que el juez extranjero no tiene competencia, no reconocerá esa sentencia. Es un problema que atenta contra la justicia y la seguridad jurídica. De ahí que los Estados tratan de llegar a acuerdos internacionales en los que se precisen los criterios básicos de competencia directa en el ámbito internacional. Ejemplo: la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional de las Sentencias Extranjeras, que establece criterios básicos que forma parte del Derecho Positivo Mexicano por ser México Estado parte de la Convención y que son en materia de: acciones personales de naturaleza patrimonial; foros renunciables; bienes o acciones reales sobre bienes inmuebles; contratos mercantiles internacionales; competencia del órgano jurisdiccional que dicta sentencia, que asume competencia para evitar la denegación; en el caso de una sentencia pronunciada para decidir una contrademanda; negar la ineficacia de la sentencia si invade la competencia exclusiva del Estado.

* Competencia Indirecta Internacional p.255 RECONOCIMIENTO DE UNA SENTENCIA EXTRANJERA. Esta clase de competencia, la conocemos igualmente como proceso exequátur: es el examen del juez del foro sobre la sentencia extranjera:

a) carácter probatorio (documentos públicos o cualquier actuación judicial)

b) ser considerado cosa juzgada, (sentencia ejecutoriada que no es ya jurídicamente impugnable) y

c.) en cuanto a sus efectos ejecutorios. (puede perseguir fines distintos, como de fuerza juzgada material que impida la apertura de un nuevo proceso).

La cooperación internacional

Una manifestación de la soberanía de los Estados es la inmunidad de jurisdicción que consiste en que las autoridades extranjeras carecen en el territorio del Estado de que se trate de poder de coacción. Este principio de inmunidad de jurisdicción lo expresa Manuel J. Sierra diciendo: "El derecho de Jurisdicción es la facultad del Estado de someter a la acción de sus tribunales y leyes a las personas y cosas que se encuentran dentro de su territorio."

De esa falta de jurisdicción de los tribunales extranjeros se deriva la necesidad de la cooperación internacional para la realización de actos procesales. El propio Manuel J. Sierra se refiere al voto personal presentado ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, en el que Basset Moore, en el caso del S. S. Loties, expreso: "Es un principio admitido en el Derecho Internacional que una nación posee y usa dentro de su territorio una absoluta y exclusiva jurisdicción y que cualquiera excepción de este derecho depende del consentimiento tácito o expreso de una nación."

Ese consentimiento tácito o expreso es lo que comprendemos como cooperación internacional en materia de competencia jurisdiccional.

Sobre este tópico, nos dice Eduardo Pallares: "Como la jurisdicción del juez se circunscribe a determinada porción del territorio y no puede ejercerla mas allá; sucede algunas veces que sea necesario practicar un acto procesal en lugar diverso de dicho territorio, en cuyo caso es forzoso acudir a la autoridad judicial competente solicitando su cooperación. De esta necesidad han nacido los exhortos, los despachos y las cartas rogatorias."

La cooperación internacional se produce, en resumen, cuando el órgano jurisdiccional de un Estado esta impedido de actuar en el territorio de otro Estado pero, requiere de la practica de actos procesales en el territorio de este ultimo Estado. Solicita la cooperación del Estado con jurisdicción para llevar a cabo notificaciones, citaciones, emplazamientos o pruebas. También, en ocasiones, la ejecución de sentencias.

La inmunidad de jurisdicción la expresa diciendo: "La. jurisdicción es por esencia territorial o lo que es igual, los tribunales solamente la ejercen sobre la porción de territorio que la ley destina y en la cual el Estado es soberano. Mas allá, el propio Estado no tiene poder, ni los tribunales jurisdicción alguna."

J. P. Niboyet, al referirse a la costumbre internacional como fuente del Derecho Internacional Privado, cita como producto de la costumbre la obligación reconocida por los Estados de ejecutar las sentencias extranjeras, la mutua ayuda jurídica entre las autoridades judiciales para la realización de actos, y la aplicación de leyes extranjeras en cierta medida.

Notificaciones.- La notificación nos dice Eduardo PaIIares "es el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial". "La notificación es el genero que comprende diversas especies, tales como el emplazamiento, la citación, el traslado."

Emplazamientos- El emplazamiento a juicio lo define Eduardo Pallares como "un acto procesal mediante el cual se hace saber a una persona que ha sido demandada, se le da a conocer el contenido de la demanda, y se le previene que la conteste, o comparezca a juicio, con el apercibimiento de tenerlo por rebelde y sancionarlo como tal si no lo hace".

Exhorto.- Sobre el exhorto, Eduardo Pallares nos dice que "es el oficio que libra, un juez o tribunal a otro de igual categoría, pidiéndole que ordene la practica de alguna diligencia judicial. Si el oficio se libra a una autoridad judicial de inferior categoría, y sobre la cual ejerce jurisdicción el juez o tribunal que libra el oficio, toma el nombre de despacho".

AI documento que contiene peticiones del juzgador de un Estado al de otro Estado, por la vía diplomática, o directamente cuando esto sea posible por haber acuerdos internacionales o por practica internacional, se le denomina "carta rogatoria". En otros términos, la "carta rogatoria" es el exhorto internacional.

A petición del desempeño de actos procesales solicitados por un juzgador para que los realicen autoridades judiciales de otros Estados también se les denominan "comisiones rogatorias". Por tanto, "exhortos internacionales, cartas rogatorias y comisiones rogatorias", son sinónimos.

Foros regionales. Convenciones de la OEA

FOROS UNIVERSALES. CONVENCIONES DE LA HAYA

CASOS PRACTICOS.- ADOPCION PLENA. MATRIMOMONIO FRANCES QUE ADOPTO UN MENOR NACIDO EN OAXACA. Y U OTRO MATRIMONIO FRANCES QUE ADOPTO A UN MENOR NACIDO EN EL ESTADO DE MEXICO EN 1990.

LLEGANDO A FRANCIA NO PUDIERON MODIFICAR LA ADOPCION SIMPLE A PLENA, PUES NO HABIA UNA CONVENCION ENTRE AMBOS ESTADOS PARA ADOPCION Y PROTECCION A MENORES. PUES EL CONVENIO EXISTENTE SOLO INCLUIA LOS ESTADOS MEXICANOS DE MEXICO, PUEBLA E HIDALGO.

PAREJA QUE PRETENDA ADOPTAR EN RUSIA. EL DIF NACIONAL Y LA SER PARA LA CERTIFICACION DEL JUICIO EN CASO QUE SE HAGA EN MEXICO. DEBEN CUBRIR LOS REQUISITOS PARA SU CERTIFICADO DE IDONEIDAD. MAYOR 27, CASADO, SOLVENTE ECONOMICAMENTE, QUE LOS FINES DE LA ADOPCION SEAN PARA EL BIEN DEL MENOR, NO TENER ANTECEDENTES PENALES. LO ENVIAN A RUSIA. PERO DEBE HABER UNA CONVENCION, CASO CONTRARIO N O SE PODRIA DAR.

EN 1994 SE FIRMO LA CONVENCION EN LA HAYA PARA QUE LOS MENORES ADOPTADOS POR INTERNACIONALES FUERAN PROTEGIDOS MEDIANTE UNA ADOPCION PLENA IRREVOCABLE, PROTEGIDOS HASTA LOS 18 AÑOS.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TEXTO ORIGINAL.

Convención publicada en la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación, el lunes 24 de

octubre de 1994

SUSTRACCION DE MENORES.- LA PROTECCION LLEGA HASTA LOS 16 AÑOS. EL AMBITO FORMAL A QUE SE REFIERA LA CONVENCION PARA PROTECCION DE MENORES SUSTRAIDOS PARA QUE SEAN REGRESADOS AL LUGAR DE ORIGEN O RESIDENCIA HABITUAL. SE INVOCA LA CONVENCION PARA LOGRAR EL RETORNO DEL MENOR.

Como precedente hubo un: CONVENIO 1 SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCION INTERNACIONAL DE MENORES 2

(hecho el 25 de octubre de 1980

CAPITULO I – AMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1

La finalidad del presente Convenio será la siguiente:

a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;

b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.

Artículo 2

Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan.

Artículo 3

El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

DOF 06 de marzo de 1992

La finalidad de la presente Convención será la siguiente:

a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;

b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.

PENSION ALIMENTICIA.- CONVENCIONES SOBRE LOS ALIMENTOS LA PROTECCION LLEGA HASTA LOS 21 AÑOS, AUNQUE EN MEXICO LA PROTECCION ES HASTA LOS 18 AÑOS PORQUE NO PODRIA SER AUTOCONSTITUCIONAL Y A LA FECHA SE BUSCA LOGRAR LA REDUCCION DE LA PROTECCION. MOTIVO DE DEBATES

"No consigo que se me pague mi pensión alimenticia procedente de un Estado no miembro de la Unión Europea".

Para obligar a pagar a su "deudor de alimentos" situado fuera de la Unión Europea, deberá recurrir a la justicia del Estado en el cual solicita la ejecución de la sentencia. Sepa que existen Convenios internacionales que le ayudarán a cobrar su pensión alimenticia en el extranjero:

  • El Convenio de Nueva York edu.rededu.redde 20 de junio de 1956 sobre obtención de alimentos en el extranjero, adoptado bajo los auspicios de la ONU, prevé un sistema de cooperación administrativa entre autoridades competentes;

  • Los Convenios de La Haya de 1958 ( – edu.redy 1973 ( – edu.redrelativos al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia de obligaciones alimenticias, establecen, entre los Estados contratantes, un mecanismo de reconocimiento y ejecución recíprocos, así como unas normas para la concesión de una asistencia jurídica (véase tema "Justicia gratuita – Información general");

  • Los Convenios de La Haya de 1956 ( – edu.redy 1973 ( – edu.redsobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, dan la prioridad a la ley de la residencia habitual (o de la nueva residencia en caso de cambio) del niño o del beneficiario en general. Existen no obstante una serie de excepciones:

  • la ley por la que se regulan las obligaciones alimenticias entre esposos divorciados o separados es la ley que se aplica al divorcio o a la separación;

  • la ley designada por el Convenio puede ser desechada si es manifiestamentecontraria al orden público;

  • el deudor de alimentos puede oponerse a la demanda de alimentos de un colateral o de un miembro de la familia política en caso de no existir obligación por su parte de acuerdo con la ley nacional común o la ley de su residencia habitual.

Por otra parte, los dos Convenios difieren en algunos puntos:

  • el Convenio de 1956 sólo determina la ley aplicable a las obligaciones alimenticias hacia los niños, mientras que el Convenio de 1973 se aplica a las obligaciones alimenticias derivadas de las relaciones de familia, de parentesco, matrimonio o de la familia política, incluidas las obligaciones alimenticias hacia un niño no legítimo;

  • las disposiciones del Convenio de 1956 sólo se aplican si la ley designada es la de un Estado contratante, mientras que las del Convenio de 1973 son universales en el sentido de que se aplican aunque la ley aplicable sea la de un Estado no contratante.

Estas divergencias son fuente de complejidad para el justiciable. Además, los cinco Convenios no se aplican de manera complementaria y no permiten localizar de manera rápida y eficaz un deudor que incumple sus obligaciones. Esta es la razón por la que se prevé revisar el conjunto de estas disposiciones y agruparlas en un nuevo Convenio general sobre las obligaciones alimenticias.

Trata de personas. Convención sobre trata

CONVENIO PARA LA REPRESION DE LA TRATA DE PERSONAS

Y DE LA EXPLOTACION DE LA PROSTITUCION AJENA Y PROTOCOLO FINAL

PREAMBULO

Considerando que la prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas para fines de prostitución, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad.

Considerando que, con respecto a la represión de la trata de mujeres y niños, están en vigor los siguientes instrumentos internacionales:

1. Acuerdo Internacional del 18 de mayo de 1904 para la Represión de la Trata de Blancas, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1948,

2. Convenio Internacional del 4 de mayo de 1910 para la Represión de la Trata de Blancas, modificado por el precitado Protocolo,

3. Convenio Internacional del 30 de septiembre de 1921 para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de octubre de 1947,

4. Convenio Internacional del 11 de octubre de 1933 para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, modificado por el precitado Protocolo,

Considerando que la Sociedad de las Naciones redactó en 1937, un proyecto de convenio para extender el alcance de tales instrumentos; y

Considerando que la evolución ocurrida en la situación desde 1937 hace posible la conclusión de un convenio para fusionar los instrumentos precitados en uno que recoja el fondo del proyecto de convenio de 1937, así como las modificaciones que se estime conveniente introducir; Por lo tanto, Las Partes Contratantes Convienen, por el presente, en lo que a continuación se establece:

ARTICULO 1

Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra:

1. Concertase la prostitución de otra persona, la indujere a la prostitución o la corrompiere con objeto de prostituirla, aún con el consentimiento de tal persona;

2. Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona.

ARTICULO 2

Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que:

1. Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento;

2. Diere o tomare a sabiendas en arriendo, un edificio u otro local, o cualquier, parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena.

ARTICULO 3

En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, serán también castigados toda tentativa de cometer las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 y todo acto preparatorio de su comisión.

ARTICULO 4

En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, será también punible la participación intencional en los actos delictuosos mencionados en los artículos 1 y 2.

En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, los actos de participación serán considerados como infracciones distintas en todos los casos en que ello sea necesario para evitar la impunidad.

ARTICULO 5

Cuando las personas perjudicadas tuvieren derecho, con arreglo a las leyes nacionales, a constituirse en parte civil respecto a cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente Convenio, los extranjeros tendrán el mismo derecho en condiciones de igualdad con los nacionales.

Los extranjeros y sus bienes

Platiquemos ahora sobre LOS EXTRANJEROS EN CUANTO A SUS BIENES

El maestro Carlos Arellano García define la inversión extranjera como la acción de colocar capital representado en diversas formas en país diferente de aquel en donde se obtienen los beneficios de la aplicación de los recursos.

CAPACIDAD DE LOS EXTRANJEROS PARA ADQUIRIR SUS BIENES

Ley de Inversión Extranjera

ARTÍCULO 10.- De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros o que hayan celebrado el convenio a que se refiere dicho precepto, podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles en el territorio nacional.

En el caso de las sociedades en cuyos estatutos se incluya el convenio previsto en la fracción I del artículo 27 Constitucional, se estará a lo siguiente:

I.- Podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, destinados a la realización de actividades no residenciales, debiendo dar aviso de dicha adquisición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en el que se realice la adquisición, y

Fracción reformada DOF 24-12-1996

II.- Podrán adquirir derechos sobre bienes inmuebles en la zona restringida, que sean destinados a fines residenciales, de conformidad con las disposiciones del capítulo siguiente.

LIMITACIONES EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES.

Las limitaciones comprendidas en la fracción primera del artículo 27

I.- Constitucional que afectan a los extranjeros son las siguientes:

La regla general es que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio, de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas.

II.- La anterior regla tan general está limitada a continuación con la facultad que tiene el Estado Mexicano para conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al Convenio, de perder en beneficio de la Nación los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En esa parte de la fracción I del artículo 27, se consigna constitucionalmente la "Clausula Calvo" como una medida de protección de los intereses mexicanos contra la interposición diplomáticas.

III.- En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio sobre las tierras y aguas.

IV. El Estado Mexicano, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, y a juicio de la SER, concede autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones. La Clausula Calvo consiste en que un extranjero se comprometa ante el Estado de su residencia a renunciar a la protección diplomática de su Estado Nacional para evitar una intervención diplomática.

Sobre la zona prohibida: la prohibición del artículo 27 se ha atemperado con las autorizaciones de la SRE para constituir fideicomisos a favor de los extranjeros dentro de la zona prohibida, siempre y cuando la institución fiduciaria demuestre que sus Estatutos sociales se ciñen al Decreto del 30 de diciembre de 1965.

CARLOS ARELLANO GARCIA enuncia su punto de vista:

  • a) La pérdida de porciones territoriales considerables y las múltiples interposiciones diplomáticas, motivaron el establecimiento de las franjas costeras y fronterizas prohibidas.

  • b) De levantarse la restricción, la afluencia de capitales extranjeros encausadas a la especulación comercial no se haría esperar. Las fajas fronterizas recibirían el impacto expansionista de compradores extranjeros.

  • c) Si no existiera la zona prohibida para extranjeros, las propiedades adquiridas, tendrían acceso desde el exterior y no habría límite en cuanto a la adquisición de extranjeros.

Análisis y aplicación de la legislación mexicana a los extranjeros

El régimen de la propiedad del extranjero en México.

  • El artículo 27 constitucional.- En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio sobre las tierras y aguas. Sobre la zona prohibida: la prohibición del artículo 27 se ha atemperado con las autorizaciones de la SRE para constituir fideicomisos a favor de los extranjeros dentro de la zona prohibida, siempre y cuando la institución fiduciaria demuestre que sus Estatutos sociales se ciñen al Decreto del 30 de diciembre de 1965

  • La Ley Orgánica del artículo 27 Constitucional.- En virtud de lo dispuesto en el artículo Segundo transitorio de la Ley de Inversión Extranjera, publicada en Diario Oficial de la Federación de 27 de diciembre de 1993, se abrogó la Ley Orgánica de la Fracción I del Artículo 27 Constitucional. No suprimimos el estudio de esta Ley pues, consideramos que, sus disposiciones son necesarias para resguardar los interees nacionales y más adelante deberán restaurarse, en beneficio del país.

El Congreso de la Unión, el 31 de diciembre de 1925, aprobó la Ley Orgánica de la fracción I del artículo 27 de la la Constitución, que se publicó en Diario Oficial de 21 de enero de 1926, siendo Presidente de la República el General Plutarco Ellas Calles.

El artículo 1° de la ley citada reproduce la prohibición del artículo 27 Constitucional para adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, pero amplía la prohibición estableciendo que los extranjeros no pueden ser socios de sociedades mexicanas que adquieran tal dominio en la misma faja. Esta ampliación complementa el precepto puesto que si las sociedades mexicanas con socios extranjeros pudieran adquirir el dominio directo en las zonas prohibidas resultaría parcialmente nugatoria la prohibición. .- El nuevo texto de la fracción I del artículo 10 de la Ley de Inversión Extranjera expresa:

"I. Podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, destinados a la realización de actividades no residencíales, debiendo dar aviso de dicha adquisición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los 60 días hábiles siguientes a aquel en el que se realice la adquisición, y".

Por otra parte, se agregó el artículo 10 A a la Ley de Inversión Extranjera para eliminar el permiso a extranjeros para adquirir fuera de la zona prohibida y el trámite se redujo a un escrito en el que se contenga la cláusula Calvo de la fracción I del artículo 27 constitucional (Diario Oficial de 24 de diciembre de 1996).

Por su importancia, transcribimos el primer párrafo del expresado artículo 10 A:

"Los extranjeros que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la zona restringida, u obtener concesiones para la exploración y explotación de minas y aguas en el territorio nacional, deberán presentar previamente ante la Secretaría de Relaciones Exteriores un escrito en el que convengan lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y obtener el permiso correspondiente de dicha dependencia."

En el último párrafo del artículo 10A, que es el párrafo quinto, se agrega:

"La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá determinar, mediante acuerdos generales que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, supuestos en los que los extranjeros, para tener el derecho a que se refiere este artículo, sólo deberán presentar ante dicha dependencia un escrito en el que convengan lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 constitucional, sin requerir el permiso correspondiente de dicha dependencia."

Precisamente, en Diario Oficial de la Federación de 2 de marzo de 1998 se publicó el acuerdo que determina los supuestos que permiten a los extranje ros únicamente presentar ante la Secretaria de Relaciones Exteriores un escrito en el que convengan lo dispuesto por la fracción I del articulo 27 constitucional para adquirir bienes inmuebles fuera de la zona restringida y ya no es necesario que obtengan el permiso de dicha dependencia. El texto del acuerdo es el siguiente:

"Único.—Los nacionales de aquellos países con los que los Estados Unidos Mexicanos sostiene relaciones diplomáticas podrán beneficiarse de lo dispuesto por el último párrafo del artículo I0-A de la Ley de Inversión Extranjera, por lo que únicamente deberán presentar ante la Secretaría de Relaciones Exteriores un escrito en el que convengan lo dispuesto por la fracción I del artículo 27 consütucional para adquirir bienes inmuebles fuera de la zona restringida."

  • Reglamento de la Ley Orgánica del artículo 27 Constitucional.- este Reglamento también fue abrogado.

En Diario Oficial de 29 de marzo de 1926, Plutarco Elias Calles expidió el Reglamento de la Ley Orgánica de la fracción I del artículo 27 de la Constitución General de la República. En relación ron este Reglamento haremos referencia a su texto que estuvo vigente, puesto que la redacción original sufrió algunas reformas.

El artículo l'-1 del Reglamento establece una sanción para los funcionarios que tienen aptitud para intervenir en la transmisión del dominio de tierras, aguas o sus accesiones en la zona prohibida. El precepto establece:

"Los notarios, cónsules mexicanos en el extranjero y cualesquiera otros funcionarios a quienes incumbe, se abstendrán, bajo la pena de pérdida de oficio o empleo, de autorizar escrituras u otros instrumentos en que se pretendan transmitir a individuas o sociedades extranjeras el dominio directo sobre tierras, aguas y sus accesiones en una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta a lo largo de las costas, o conferir o transmitir a individuos o sociedades extranjeras cualquier interés o participación, como socios en sociedades mexicanas que tengan el dominio directo sobre tierras, aguas o sus accesiones en las fajas de referencia. Los encargados de los registros públicos en toda la extensión de la República deberán también abstenerse. bajo la pena de pérdida de empleo, de hacer inscripciones de las escrituras o instrumentos arriba mencionados."

La sanción que establece el Reglamento es drástica respecto de terceros que puedan intervenir en la conculcación de la prohibición.

  • Decreto del 29 de junio de 1944.- La Ley de Inversión Extranjera, publicada en Diario Oficial de 27 de diciembre de 1993, en la fracción III del artículo Segundo Transitorio, abrogó el Decreto que establece la necesidad transitoria de obtener permiso para adquisición de bienes a extranjeros y para la constitución o modificación de sociedades mexicanas que tengan o tuvieren socios extranjeros, publicado en Diario Oficial de la Federación de 7 de julio de 1944. Sin embargo, conservamos este apartado pues, las reglas de ese Decreto deberán volverse a establecer para defensa de los intereses nacionales.

En Diario Oficial de 7 de julio de 1944 se publicó el Decreto de 29 de junio de 1944 que establece la necesidad transitoria de obtener permiso para adquirir bienes a extranjeros, y para la Constitución o modificación de Sociedades Mexicanas que tuvieren socios extranjeros.

El Presidente Manuel Ávila Camacho, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió el Decreto que aprobó la suspensión de garantías individuales, de primero de junio de 1942, con motivo del estado de guerra de México con Alemania, Italia y el Japón, fundado en la notable afluencia de. capitales procedentes del exterior, que al huir de sus países por las restricciones derivadas de la misma guerra, pueden emplearse con facilidad en adquisiciones y acaparamientos de determinados inmuebles y empresas agrícolas, ganaderas, forestales, industriales y comerciales, con perjuicio de la conveniente distribución de la propiedad territorial y de la debida participación de los mexicanos en el desenvolvimiento económico de la República, según se expresó en el considerando primero del referido Decreto, estableció, entre otros preceptos los siguientes:

"Artículo lº Durante el tiempo en que permanezca en vigor la suspensión de garantías decretada el 1" de junio de 1942, los extranjeros y las sociedades mexicanas que tengan o puedan tener socios extranjeros, sólo podrán mediante permiso que previamente y en cada caso otorgue la Secretaría de Relaciones Exteriores…

  • Comisión intersecretarial.- A efecto de coordinar la aplicación de las disposiciones legales relativas a inversiones de capitales nacionales y extranjeros se formó una Comisión Intersecretarial, según acuerdo publicado en Diario Oficial del 23 de junio de 1947.

Los motivos para la creación de la Comisión Intersecretarial fueron los siguientes:

  • A) El desarrollo de la economía del país exige una política coordinada entre las diversas dependencias del ejecutivo, en relación con la inversión armónica de capitales nacionales y extranjeros.

  • B) Para lograr esa coordinación se requiere que el control que las leyes vigentes atribuyen a diversas Secretarías, se ejerza de acuerdo con un criterio uniforme y con los elementos de juicio que pueda aportar la cooperación eficiente de las dependencias correspondientes del Ejecutivo.

  • C) Se estimó conveniente la creación de un órgano que tuviera por objeto el estudio sistemático y constante, así como la resolución adecuada de los problemas que a cada Secretaría de Estado corresponden de acuerdo con los artículos 20, 87 y 88 de la Ley General de Población, la Ley Orgánica de la fracción I del artículo 27 de la Constitución, su Reglamento, la Ley de Nacionalidad y Naturalización, el Decreto de 29 de junio de 1944, para la adquisición de bienes por extranjeros y por sociedades mexicanas que tengan o tuvieren socios extranjeros y el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

  • D) La función de la comisión consistió en mantener el equilibrio justo y conveniente entre el capital nacional y el extranjero en las inversiones en la República,

La Comisión Mixta Intersecretarial, tendría un representante por cada una de las Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores, Hacienda, Economía y Agricultura y Ganadería y un representante de la Presidencia de la República.

Conforme al artículo 3º del Acuerdo que creó la Comisión, ésta quedó obligada a comunicar a las Secretarías que integran la Comisión las normas generales a seguir en la aplicación de las disposiciones legales mencionadas en el inciso C) que antecede. Estas normas generales son susceptibles de revisión

  • La Ley General de Población y su Reglamento.- El artículo 66 de la Ley General de Población vigente de 1974, equivalente en cierta forma al artículo 71 de la de 1947, determina:

"Los extranjeros, por sí o mediante apoderado, sólo podrán celebrar actos relativos a la adquisición ríe bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos, acciones o partes sociales de empresas dedicadas en cualquier forma al comercio o tenencia de dichos bienes, previo premiso de la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de las autorizaciones que deban recabar conforme a otras disposiciones legales."

Del texto del precepto se desprende la obligación de los extranjeros de recabar el permiso previo para adquirir bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos, acciones o partes sociales de empresas que puedan realizar tales adquisiciones.

  • Acuerdo del 29 de abril de 1971.- El día 30 de abril de 1971 se publicó en el Diario Oficial el acuerdo de 29 de abril de 1971, por el que el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución, autoriza a la Secretaría de Relaciones Exteriores para conceder a las institu ciones nacionales de crédito, los permisos para adquirir como fiduciarias el dominio de bienes inmuebles destinados a la realización de actividades industriales o turísticas, en fronteras y costas.

El Ejecutivo de la Unión, en el capítulo de Considerandos del Acuerdo se refirió a los antecedentes del acuerdo y precisó el establecimiento de las zonas prohibidas en costas y fronteras por el Constituyente de 1917, el deber de respetar la Constitución y leyes emanadas de ella, frente a la necesidad de sostener y acelerar el desarrollo industrial y turístico de las zonas fronterizas y litorales de nuestro país con apego a los principios de la Constitución y leyes aplicables, sin que en ningún caso los extranjeros puedan adquirir el dominio directo sobre la tierra ni derecho real alguno.

Igualmente, hizo referencia a que es conveniente eliminar los diversos subterfugios que se han venido utilizando para tratar de transgredir la prohibición constitucional de que los extranjeros adquieran el dominio directo de tierras y aguas en las zonas prohibidas y, especialmente, la intervención de mexicanos "presta-nombres", o la simulación de diversos contratos y actos jurídicos.

  • Ley para promover la inversión mexicana y regular la extranjera.- El Respecto del régimen de propiedad del extranjero en México, la Ley de Inversión Extranjera, publicada en Diario Oficial de 27 de diciembre de 1993, contiene disposiciones a las que nos referiremos al final de este apartado. Mantenemos la referencia a lo que establecía la abrogada Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Extranjera pues, consideramos que en esa ley anterior se resguardaban de mejor manera los intereses nacionales. Más adelante deberán restaurarse esos dispositivos, en m concepto nuestro.

Por ahora sólo habremos de referirnos, en relación con la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Extranjera, a las disposiciones relativas al régimen de propiedad de los extranjeros. en México.

  • Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera.- Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, publicado en Diario Oficial de 16 de mayo de 1989.

en el Título Tercero, referente a: "De la inversión extranjera mediante fideicomisos" tiene el Capítulo III denominado: "Sobre inmuebles". Dicho capítulo está integrado por los artículos del 16 al 22 y a ellos nos referiremos:

Se requerirá el permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores sólo para constituir los fideicomisos a que se refiere el artículo 18 de la Ley y el tercer párrafo del artículo 36 (artículo 16).

ARTICULO 27, en la reforma del 6 de enero de 1992:

IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.

En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.

El Estado mexicano tiene la propiedad originaria de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional y tiene el derecho de transmitir el dominio de ella a los particulares, constituyendo con ello la propiedad privada. Es decir, el Estado Mexicano puede enajenar el dominio de ellas a los particulares, y entre éstos a los nacionales y a los extranjeros.

Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.

El dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible, por lo tanto no pueden adquirirlos los extranjeros, en la inteligencia de que la explotación, el uso o aprovechamiento de esos bienes únicamente puede hacerse mediante concesiones otorgadas a los particulares o a las Sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas. En particular, tratándose de los hidrocarburos el artículo 27 establece que no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán la que se haya otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos .Además corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público.

Ley de Inversión Extranjera

Del Objeto de la Ley

ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República.

Su objeto es la determinación de reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional.

ARTÍCULO 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.- Comisión: la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras;

II.- Inversión extranjera:

a) La participación de inversionistas extranjeros, en cualquier proporción, en el capital social de sociedades mexicanas;

b) La realizada por sociedades mexicanas con mayoría de capital extranjero; y

c) La participación de inversionistas extranjeros en las actividades y actos contemplados por esta Ley.

III.- Inversionista extranjero: a la persona física o moral de nacionalidad distinta a la mexicana y las entidades extranjeras sin personalidad jurídica;

IV.- Registro: el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras;

V.- Secretaría: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

VI.- Zona Restringida: La faja del territorio nacional de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta a lo largo de las playas, a que hace referencia la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

VII.- Cláusula de Exclusión de Extranjeros: El convenio o pacto expreso que forme parte integrante de los estatutos sociales, por el que se establezca que las sociedades de que se trate no admitirán directa ni indirectamente como socios o accionistas a inversionistas extranjeros, ni a sociedades con cláusula de admisión de extranjeros.

ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se equipara a la inversión mexicana la que efectúen los extranjeros en el país con calidad de inmigrados, salvo aquélla realizada en las actividades contempladas en los Títulos Primero y Segundo de esta Ley.

ARTÍCULO 4o.- La inversión extranjera podrá participar en cualquier proporción en el capital social de sociedades mexicanas, adquirir activos fijos, ingresar a nuevos campos de actividad económica o fabricar nuevas líneas de productos, abrir y operar establecimientos, y ampliar o relocalizar los ya existentes, salvo por lo dispuesto en esta Ley.

Las reglas sobre la participación de la inversión extranjera en las actividades del sector financiero contempladas en esta Ley, se aplicarán sin perjuicio de lo que establezcan las leyes específicas para esas actividades.

Para efectos de determinar el porcentaje de inversión extranjera en las actividades económicas

sujetas a límites máximos de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en dichas actividades a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera.

Párrafo adicionado DOF 24-12-1996

Ahora bien, cabe señalar que las inversiones extranjeras suelen clasificarse en dos grupos:

Las inversiones extranjeras directas, que son las que implican la transferencia de recursos de un país a otro hacia propósitos productivos, generalmente en actividades comerciales e industriales y empresariales, significando la adquisición en todo o en parte de sociedades existentes, la constitución de nuevas corporaciones, o bien su participación total o parcial en las actividades o renglones económicos donde se permite su actuación de conformidad con las disposiciones legales que norman cada caso concreto.

?Las inversiones extranjeras indirectas, estas las conforman empréstitos concertados de gobierno a gobierno, de estos a organismos internacionales, o de gobierno a instituciones financieras, es decir deuda pública. Estas se derivan de la incapacidad de los gobiernos para solventar sus gastos, por lo que, ante esta situación se ven en la necesidad de acudir a fuentes de financiamiento externas.

Regla general de amplitud favorable a la inversión extranjera

Se constata un carácter de enorme apertura a la inversión extranjera lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4* de la Ley que se examina.

La regla general establecida indica que podrá participar en cualquier proporción. en el capital social de sociedades mexicanas, adquirir activos 'fii'S ingresar a nuevos campos de actividad económica o fabricar nuevas lineas de productos, abrir y operar establecimientos, y ampliar o relocalizar ¡t- ya existentes, salvo por lo dispuesto en esta Ley.

Es decir, se otorga a los extranjeros una capacidad genérica que sólo puede limitarse por la Ley en estudio.

Regla general de participación de ¡a inversión extranjera en actividades del sector financiero.-

El párrafo segundo del artículo 4" de la Ley, en contra del principio jurídico de que la ley especial prevalece sobre la ley general, le da una jeiarquía que no le corresponde a la Ley de Inversión Extranjera en materia financiera, por encima de disposiciones financieras y por encima de autoridades a las que les corresponde el control de lo financiero. Dispone el precepto:

"Las reglas sobre la participación de la inversión extranjera en las actividades del sector financiero contempladas en esta Ley, se aplicarán sin perjuicio de lo que establezcan las leyes específicas para esas actividades."

Actividades reservadas al Estado mexicano.- El artículo 5" de la Ley reserva, de manera exclusiva, al Estado, y se sobreentiende que es el Estado mexicano, las funciones que determinen las leyes en las áreas que la propia Ley denomina estratégicas y que enumera en las siguientes fracciones: I. Petróleo y demás hidrocarburos; II. Petro-ípiímica básica; III. Electricidad; IV. Generación de energía nuclear; V. Minerales radioactivos; VI. Comunicación vía satélite; VII, Telégrafos; VIII. Radiotelegrafía; IX. Correos; X. Ferrocarriles; XI. Emisión de billetes; Xtl. Acuñación de moneda; XIII. Control, supervisión y vigilancia de Ciertos, aeropuertos y helipuertos; y XIV.—Las demás que expresamente senalen las disposiciones legales aplicables

 

 

Autor:

Luz Adriana Moreno Hernández

Asesor de carrera:

Lic. José Francisco Jiménez Ruiz

Enviado por:

Manchys Moreno

[1]

[2]

[3] Convenio que fue firmado por España, pero nunca ratificado.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente