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Derechos Real (página 2)

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9. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN: EL CORPUS Y EL ANIMUS. La antigua doctrina romana fijó dos elementos de la posesión: el uno, material -corpus- y el otro, espiritual -el animus-. Se subraya que el "corpus" no es ele elemento exclusivamente material, porque el contacto material entre el sujeto y la cosa sólo produce efecto juíridico cuando es el resultado de un determinado "querer" (voluntad). Si no existiera en él cierto grado de voluntariedad, la relación material sería tan intrascendente como "poner una cosa en manos de una persona que se halla dormida"; la fuentes llaman a este fenómeno "simple yuxtaposición local". Tampoco el "animus", es un elemento exclusivamente intencional. El pensamiento mientras permanece en la intimidad del sujeto, sin trascender al exterior, mediante un acto material, carece de relevancia jurídica.El CORPUS en la teoría de los glosadores se elaboró a partir de la concepción eminentemente materialista, según la cual "la posesión es tenida por quien esta en ella". Esta afirmación sirvió de base al principio general de que la adquisición de la posesión está condicionada al contacto material con la cosa: siendo mueble, es indispensable asir, agarrar la cosa con la mano; en cambio tratándose de inmuebles, es de rigor poner el pié en él, recorrerlo, no en toda su extensión, bastando pisarlo en algún lugar.

TEORIA SUBJETIVA DE SAVIGNY: La teoría subjetiva coincidió, en general, con la tesis de los Glosadores, en cuanto a la necesidad del contacto material para la existencia del corpus, en cuanto a la necesidad de contacto material para la existencia del "corpus posesorio", pero agregando que tal contacto no es indispensable, iniciándose así un proceso de progresivas actualizaciones del concepto.SAVIGNY habla de dos elementos necesarios para adquirir la posesión: el Corpus y el Animus.El Corpus (elemento físico objetivo) es la posibilidad de disponer físicamente de la cosa (regalarla, venderla, prestarla, etc.) en cualquier momento (no necesita estar en contacto físico permanente con la cosa( y defenderla de acciones extrañas; dicha posibilidad debe ser querida, para así diferenciarse de la yuxtaposición local.El Animus (elemento subjetivo) consiste en que la persona que posee la cosa SE SIENTA dueño de ella, es decir que no reconozca en otra persona un mejor derecho sobre la cosa. Aunque no sea el dueño, mientras se comporte como tal, basta. Ej.: un ladrón, que actúa como si fuera dueño de lo que robó.El Animus distingue la posesión de la tenencia; sin animus estamos ante un caso de tenencia. Ej.: tengo una cosa pero reconozco que me la prestaron.

HIERING: (Teoría objetiva): Considera que la tesis de SAVIGNY es subjetiva, porque el Animus debe exteriorizarse (sino es imposible probar la voluntad del poseedor)y para ello se usan los actos posesorios (Ej.: edificar, demoler, cultivar, etc.). Además ¿Qué pasa si mañana el poseedor SE SIENTE tenedor?, es por esto que IHERING considera que es una situación subjetiva, que debe ser controlada por el Estado. Para él el Corpus es comportarse con la cosa como lo haría el dueño, el vínculo exterior se relaciona al dueño con la cosa, más un mínimo de voluntad en esa relación (no es la posibilidad material de disponer de la cosa ya que a veces, el poseedor no tiene esa posibilidad física de disponer);El Animus no es exigido (por ser subjetivo y variable, según la voluntad que tenga el poseedor) y lo cambia por la norma legal (cuya voluntad es objetiva e invariable). Solamente con tener la cosa ya se es poseedor, salvo que la ley disponga lo contrario (es decir, siempre que esté amparado en la ley). Con probar que existe el Corpus, alcanza para ser poseedor y si alguien dice que esa persona no es poseedor, debe probar que una ley lo priva de acciones posesorias (hay que recordar aquí que IHEIRING se refería al derecho romano en donde las acciones posesorias eran sólo para el poseedor, no para el tenedor).De todas formas en nuestro derecho los tenedores cuentan con interdictos y algunas acciones posesorias.

EN RESUMEN:SAVIGNY nos dice que el poseedor tiene animus domini y le tenedor no.IHEIRING nos dice, en cambio, que lo diferenciador es lo que disponga la ley: hay posesión cuando la ley da protección posesoria.La tesis correcta es la de IHEIRING.Puede no tenerse la posibilidad fisica de disponer de la cosa, pero igualmente tener la posesión (Ej.: aquél que alquila su libro no lo tiene físicamente pero sigue siendo el poseedor. El que se lo alquila sólo es tenedor: reconoce que hay otro que es el dueño). También puede no tener animus domini y ser poseedor (Ej. El usufructuario)

10. EVOLUCIÓN DE AMBOS CONCEPTOS EN LA DOCTRINA.Este punto del programa se responde de lo precedentemente expuesto sobre ambas teorías Subjetiva de Savigny y Sbjetiva de Iheiring, como así de otros doctrinarios como Saleilles y otros que queda a cargo del alumno profundizar.-

11. ESTADO ACTUAL DE LA CUESTIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.Nuestro Código Civil en su art. 1.909 identifica al sujeto de derecho diciendo: "POSEEDOR es quien tiene sobre una cosa un poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiere". De esta manera se separa de la teoría subjetiva de Ihering vigente en el anterior Código Civil (de Velez Sarsfield) para enrolarse en la teoría objetiva de Ihering.Nuestro Código Civil , siguiendo a Ihering considera que el Corpus y el Animus van indisolublemente unidos, cuando dice: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa EL PODER INHERENTE AL PROPIETARIO…", de esta manera la calidad de propietario alcanza a aquellos que no tengan el Animus Dominii (o intención de hacer suya la cosa) a Animus rem sibi habendi ( ), tales como los usufructuarios, arrendatarios, inquilinos, etc., a quienes se los categoriza como poseedores inmediatos, por ejercer realmente un derecho sobre el Corpus pero reconociendo en otro la posesión, que es el poseedor inmediato. Esto es así, porque la teoría objetiva, que considera al Corpus como la simple manera de exteriorizar el Animus, mediante un conjunto de hechos que demuestran una explotación económica de la cosa.

DIVISIÓN DE LA POSESIÓN

Mediata e inmediata Originada o Derivada – Posesión de buena y mala fe. Tiempo en que debe existir la buena fe. Presunción legal – La buena o mala fe es transmisible por herencia – Distinción de la buena y mala fe a los efectos de la prescripción de frutos – Vicios de la posesión de muebles y de inmuebles.

MEDIATA E INMEDIATA.Según el Art. 1911 "El que poseyere como usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario o por otro título análogo en cuya virtud tenga el derecho u obligación a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de ésta, y también lo es la persona de quien proviene su derecho u obligación. El primero es poseedor inmediato; el segundo, mediato". En esta norma la situación normal en donde la propiedad y la posesión van unidas, se rompe y se produce el antagonismo entre ambas.En esta división establecida por el Código se establece dos especies de posesión, en las que subyace la idea de "medio", en la que el poseedor inmediato es el medio de la posesión del poseedor mediato.El poseedor mediato tiene derecho a hacer valer contra el poseedor mediato (mediador) respecto de la cosa objeto de la relación; el Poseedor inmediato no tiene ese derecho por no tener ningún mediador. El autor argentino Bibolini sostiene que se puede afirmar que las posesiones mediata e inmediata no se hallan totalmente desconectadas entre sí, porque la posesión mediata existe por conducto de la inmediata; es esta (la posesión inmediata) una posesión interina, si se quiere, que tornaría al titular de la mediata cuando venza el plazo estipulado. Lo esencial es que la posesión mediata concurra con la inmediata que por su medio se ejercita. Ejemplo de estas especies de posesiones: Un propietario que cede en usufructo un inmueble, es el poseedor mediato de la cosa, en tanto que el usufructuario es posesión inmediato; éste usufructuario puede arrendar, entonces hay tres poseedores; uno mediato (propietario) y dos mediatos (el usufructuario y el arrendatario).Gráficamente:

PROPIETARIO USUFRUCTUARIO ARRENDATARIO

Poseedor Mediato Poseedor inmediato Poseedor inmediatoComo queda visto, el poseedor mediato ejerce su posesión por medio de otro, esto es, Poseedor inmediato es aquel que tiene la cosa bajo su poder y lo hace ejerciendo facultades recibidas de otro, esta división de posesión mediata e inmediata viene a sustituir la antigua distinción entre posesión y tenencia.Poseedor mediato es la persona que tiene el derecho de poseer, pero que ha delegado temporalmente su ejercicio, en otra persona. Por ej.: el dueño del inmueble dado en usufructo.En cuanto a los modos de transferirse la posesión mediata, el Art.1912 establece: "La posesión mediata puede ser transferida a un tercero, por medio de la cesión del derecho a la restitución de la cosa". Lo que indica que la posesión mediata es transferible a terceros que se verifica por medio de la cesión del derecho a la restitución de la cosa poseída por el poseedor inmediato; desde luego, lo que el poseedor mediato tiene es el derecho de reclamar la restitución de la posesión al poseedor inmediato (que tiene el corpus):Por lo mismo la posesión es un derecho transmisible por causa de muerte en ese sentido el Art.1913 establece que: "La posesión se transmite con los mismos caracteres a los sucesores universales del poseedor". Esa transmisión se refiere a los herederos del poseedor inmediato como del poseedor mediato, porque la normativa dice que se transmiten con los mismos caracteres; si son a los sucesores del inmediato esos caracteres se determinarán por la naturaleza del contrato que los vincula, y si son sucesores de los mediatos, naturalmente el efecto principal será el beneficio de la antigüedad en la posesión, el derecho de transferir, etc.,

2. ORIGINARIA Y DERIVADA.

El mismo art. 1911 establece: "Quien posee a título de propietario, tiene la posesión originaria. Los otros tienen una posesión derivada que no anula a la que le da origen", se alude a la primera, la posesión originaria a título de dueño o propietario y a la segunda, la posesión derivada, a nombre de otro.La posesión originaria equivale a la posesión entendida en el sentido técnico que se atribuye, desde el derecho Romano, a la relación que resulta del concurso perfectamente realizado del "corpus" y el "animus". Al sustentar la división en posesión originaria y derivada, no puede disimularse que nuestro Código que sigue la teoría objetiva (Ihering), acepta que el animus dominii puede separarse del corpus; incluso lo hace imprescindible, atendiendo a que solamente con el animus dominii puede lograrse la adquisición de la propiedad de la cosa poseída, por vía de la usucapión.El poseedor derivado al igual que el inmediato no tiene el animus rem sibi habendi (intención de tener la cosa para sí), por tanto no puede usucapir, pero la posesión inmediata o derivada no enerva la usucapión del poseedor mediato y originario. El poseedor "derivado" reconoce en el poseedor originario el "animus rem sibi habendi", ya que de otra forma no se lo podría considerar como poseedor derivado. El poseedor derivado lo que pretende es la defensa de su derecho de explotar la cosa poseída en función al contrato real que lo vincula a la cosa, mientras que el poseedor originario que la posesión surta sus efectos, entre los cuales hemos señalado está la usucapión.

3. POSESIÓN DE BUENA Y MALA FE.La buena fe en la posesión reviste la máxima importancia desde distintos puntos de vista:1) la posesión de buena fe de una cosa mueble equivale a título; su poseedor no puede verse expuesto a las consecuencias de la reivindicación, si no fuere robada o perdida;2) quien poseyere un inmueble, con justo título y buena fe, tiene derecho a la usucapión corta, es decir por la posesión ininterrumpida de diez años, mientras que, el que no pueda acreditar dicho extremo (la buena fe en su posesión), podrá llegar al mismo resultado sólo después de una posesión ininterrumpida de veinte años;3) el poseedor de buena fe hace suyos los frutos, etc. (según se verá más adelante)El problema de la buena o mala fe de la posesión sólo se presenta cuando falta el título suficiente para constituir el derecho.Nuestro código define la posesión de buena fe de los siguientes modos: en el Art. 1918: "El poseedor será de buena fe cuando el poder que ejerza naciere de un título y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad…." , y en el Art. 1994 según la cual: "La buena fe exigida por éste Código es la creencia sin duda alguna, en el poseedor de ser titular legítimo del derecho".Se parte del supuesto de la buena del poseedor teniendo que cumplirse dos elementos para que se considere de buena fe la posesión, a saber: que se tenga un título, y que si ese título fuese ilegítimo, por error de hecho o de derecho ignore su ilegitimidad, lo que es lo mismo que estar persuadido de su legitimidad.El error para merecer el amparo de la ley, debe reunir todas las condiciones que se examinan al tratar de los hechos voluntarios; si no hubieran razón bastante, si procedieran de una negligencia culpable, no llegaría a caracterizar la buena fe. De ahí, que si el poseedor no conociera que su título es ilegítimo, pero debiera conocerlo, procedería la mala fe.Para considerar que el poseedor está persuadido de la legitimidad de su título, su convicción sobre la legitimidad debe ser absoluta. Sin embargo, el simple hecho de que el poseedor tenga conocimiento de una demanda en su contra, por razón de la posesión, no es suficiente para considerarlo no persuadido de la legitimidad de su título.

El art. 1918 última parte establece: "….El poseedor será de mala fe, cuando conociere o deba conocer la ilegitimidad de su título", y para su comprensión basta que excluyamos los elementos y circunstancias que hacen que la posesión sea de buena fe.Cabe observar que en la normativa analizada la palabra o vocablo "Titulo" se usa en el sentido de acto jurídico que da nacimiento al derecho; debe tratarse de un acto apto para transmitir un derecho de propiedad u otro derecho real idóneo para el traspaso del derecho a la posesión. No se trata precisamente del Título de Dominio, sino que puede ser una habilitación jurídica contractual como el arriendo, el usufructo, etc.No sería un acto jurídico capaz de utilizarse como fuente de poder que confiere carácter de buena fe a la posesión, el contrato en cuya virtud el propietario de una cosa entrega a un tercero con cargo de realizar determinadas diligencias, en cumplimiento de las instrucciones que precisamente, le imparte a tal efecto. En cambio, si lo sería el contrato en cuya virtud, se constituyó un usufructo, se entrega una cosa a título de prenda, etc.Además del titulo se requiere que el poseedor esté persuadido de la legitimidad de su posesión. Esta persuasión debe consistir en la convicción absoluta que tiene el poseedor de "ser el exclusivo señor de la cosa".En el criterio consagrado por el Código no sólo se exige que la ignorancia o error sean de hecho, sino que se admite expresamente la posibilidad de fundarse la buena fe en el error de derecho, en una solución que recoge un criterio bastante ajustado a la realidad de la vida cotidiana. Existen numerosísimas situaciones en las cuales las personas, sin los conocimientos indispensables para la comprensión de las consecuencias de ciertos actos jurídicos, se ven gravemente perjudicadas en sus más legítimos intereses por aplicación de la ficción de conocimiento general y obligatorio de la Ley.En apretada síntesis: La buena fe se caracteriza por la concurrencia de dos requisitos: título o acto jurídico, que tiene la apariencia de ser fuente de una legítima adquisición, e ignorancia o error de los vicios que invalidan o tornan ineficaz la adquisición.

4. Tiempo en que debe existir la buena fe. Presunción legal:El Art.1919 dispone: "La buena fe se presume, y basta que haya existido en el momento de la adquisición. La del sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular por su convicción personal". Se parte de la presunción de la buena fe del poseedor, ello es así, porque es de pensar o esperar que todas las personas encuadren su conducta dentro de la moral y de la ley.La presunción aludida es relativa, es decir, admite prueba en contrario.En cuanto a la pérdida de la calidad de buena fe del poseedor el art. 1920 previene que: "La posesión de buena fe sólo pierde este carácter en el caso y desde el momento que las circunstancias hagan presumir que el poseedor no ignoraba que poseía indebidamente". Entonces cabe concluir que la regla es la presunción de la buena fe y la excepción la presunción de la mala fe, hasta el punto que se halla consagrada como regla, desde el momento en que en la primera parte del Art. 1921 se establece: "…SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SE PRESUME QUE LA POSESIÓN CONSERVA EL MISMO CARÁCTER CON QUE FUE ADQUIRIDA…".

INTERVERSIÓN DEL TITULO:La regla contenida en el art. 1921 incide en la elaboración para la construcción de otra construcción doctrinaria legal, al expresa: "….Nadie puede cambiar por si mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de la posesión. El que comenzó a poseer por sí mismo y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrarioNo habrá intervención del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su posesión o que no puedan ser ejecutados por él poseedor inmediato de la cosa de otro".

Esto significa que la voluntad del poseedor, de por sí, es ineficaz para alterar la causa de la posesión (causa entendida como antecedente jurídico, como título); es necesario si un alzamiento contra la causa en condiciones que del detentador prive de la posesión a la persona, en cuyo nombre ejercía la posesión. La interversión significa el cambio del animus, pero ese cambio, no ha de resultar ni de un hecho del ocupante, ni del transcurso del tiempo; resultará del cambio de causa, por ejemplo, si el detentador se hace propietario, o como dice la normativa, con hechos objetivos que priven al poseedor mediato de su posesión; pueden igualmente ser actos jurídicos, judiciales o extrajudiciales, que revistan las condiciones de cambio de causa.Por ejemplo: En el orden judicial, la intervención del título puede surgir de una demanda promovida por el detentador, triunfando en la acción, o reconviniendo la acción del poseedor.

¿LA BUENA O MALA FE ES TRANSMISIBLE POR HERENCIA?. El Art.1919 dispone también respecto de la buena de los sucesores universales que: "La del sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular por su convicción personal".En cuanto a los sucesores universales del poseedor, la ley establece que son continuadores de los derechos del causante, en tanto que respecto de los sucesores particulares no ocurre lo mismo y su buena fe se juzga por la convicción personal de los mismos.

6. DISTINCIÓN DE LA BUENA Y MALA FE A LOS EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA PERCEPCIÓN DE FRUTOS.El Código presume la buena fe del poseedor, toda vez que éste lo haya tenido al momento de adquirir la posesión (art. 1919).Al analizar esa misma situación en la percepción de frutos el art. 1922 señala: "En la percepción de frutos, la buena fe debe existir en cada acto. La buena o mala fe del sucesor del poseedor, sea universal o particular, será juzgada con relación a él, y no por la de su antecesor". Esta norma consagra el principio (diferente al establecido en el art. 1919) que en la percepción de frutos la buena o mala fe se juzga en cada percepción, tanto de los sucesores universales y singulares independientemente de los actos del causante o antecesor. En consecuencia, el carácter vicioso o no de la posesión, la buena o mala fe de ella, a los efectos de la percepción de frutos, se determina exclusivamente, atendiendo a la condición del sucesor, sin importar cuál haya podido ser la del antecesor.

7. VICIOS DE LA POSESIÓN DE INMUEBLES.Nuestro Código Civil no contiene ninguna disposición que se refiera a los vicios que pueda adolecer la posesión de mueble. Los vicios que pueden afectar a la posición conforme al Código Civil argentino, son: el hurto (incluido el robo), el estelionato y el abuso de confianza, que constituyen defectos u obstáculos que hacen que la posesión no pueda ser reputada justa y legítima.En cuanto a los Vicios de la posesión de inmueble, dicho carácter se mencionan en el Código a saber:En el Art.1921.- "Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de su posesión…"; y en el Art.1991.- " El sucesor particular de buena fe puede unir su posesión a la de su autor aunque este sea de mala fe, y beneficiarse del plazo fijado para la usucapión. La causa, la naturaleza y los vicios de la posesión del autor, no serán considerados en el adquirente a los efectos de la prescripción". Los vicios de la posesión no están definidos en el Código, sin embargo ellos son: la violencia, la clandestinidad y el abuso de confianza. La violencia: la violencia se configura cuando el adquirente emplea la violencia física o moral para excluir de la posesión de la cosa al antecesor, de tal manera que le imposibilita para ejercer los medios de defensa. En el primer caso la coerción material presionará directamente sobre el libre albedrío del poseedor actual; en el segundo, la violencia estará representada por la intimidación toda vez que ésta revista tal carácter que sea suficiente para causar una fuerte impresión a la víctima.La clandestinidad, consiste en el empleo de procedimientos ocultos o amañados de tal manera que, el que tenía derecho a oponerse, se ve privado de la posibilidad de ejercer su derecho por desconocimiento de los actos por los cuales se tomó o continuó la posesión. El abuso de confianza, consiste en el incumplimiento de la obligación contraída por la persona que recibe una cosa con cargo de restituir a su dueño en un plazo dado.

ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN

Medios de adquirir la posesión por actos entre vivos y por causa de muerte – Medios originarios – La aprehensión: Objetos sobre que recae – Medios derivados o sinalagmáticos.

De la tradición en general: Necesidad de la entrega material.

Casos de tradición simbólica – ¿Es la tradición un contrato? ¿Es un acto solemne?

Tradición de cosas muebles por medio de conocimiento o facturas – Tradición de instrumentos de crédito y de cosas futuras – El endoso. Tradición sin desplazamiento.

ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN

En el derecho romano antiguo la adquisición de la posesión se verificaba según Paulo, "con el cuerpo y con el ánimo y no solo con el cuerpo o el ánimo", y en otro pasaje atribuido también a Paulo se expresaba que: "…no es necesario tomar la cosa corporalmente y con la mano, sino que basta la vista y la intención"; en el mismo sentido enseñaba Celso: "…si habiendo yo comprado un fundo vecino, el vendedor me lo señalara desde una torre, y dijese que él me entregaba la vacía posesión, comienzo a poseerlo, de igual manera que si yo hubiese puesto el pie dentro de sus linderos". Los modos de adquirir la posesión son los diversos hechos mediante los cuales se obtiene el poder físico que ella supone.

1. MEDIOS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN POR ACTOS ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE.

La importancia de la determinación de los distintos modos de la adquisición de la posesión está dada por las consecuencias jurídicas que de ella derivan, ya que el momento de la adquisición determina:

a) El titular de la posesión;

b) La fecha de su iniciación, y a través de ella el computo de tiempo necesario para usucapir, o para establecer la anualidad para ejercer las acciones posesorias;

c) El derecho de percibir frutos; y

d) Las cualidades de la posesión, es decir, si fue adquirida de buena o mala fe.

Art. 1924: Puede adquirirse por actos entre vivos y por causa de muerte. Los primeros se clasifican en originarios y derivados"

1. Por actos entre vivos. La posesión puede ser: originaria o derivada.1.1. Originaria: Los modos originarios de adquirir la posesión son aquellos en los cuales la eficacia de la adquisición no arranca de un acto de disposición realizado por un titular precedente, que no existe en realidad, las cosas que se adquieren no pertenecen a nadie. Se llaman originarias o unilaterales porque no existe posesión anterior alguna que se una a la siguiente (accesión de posesión), en razón de que no interviene en el acto más que la voluntad del adquirente. Son modos originarios:1.2. Derivada: Los modos derivados en cambio, son aquellos en los cuales la validez del acto y la extensión del derecho adquirido dependen de un acto de disposición por el anterior poseedor; se requiere la concurrencia de la voluntad del transmitente y del adquirente, razón por la se llaman también convencionales. Se emplea el adjetivo de derivado porque la nueva posesión deriva de la anterior, uniéndose a ella. Se adquiere la posesión en forma derivada por la tradición.

1.2.1. POR CAUSA DE MUERTE: La posesión adquirida por causa de muerte es siempre derivada. Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de los que su autor poseía aún antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas heredadas (Art. 2446).2. MEDIOS ORIGINARIOS. La aprehensión:

Los medios originarios de adquirir la posesión son: la aprehensión y la ocupación.La aprehensión: consiste en un contacto personal o también en la condición de presencia. La aprehensión debe consistir en un acto que ponga a la persona que la realice en actitud de poder ejercer sobre la cosa aprehendida una potestad real y efectiva, un poder de disposición pleno. La palabra aprehensión según el diccionario de la Real Academia de la Lengua española, traduce la idea de una toma de posesión, de asir, atrapar a alguna persona o a una cosa.

3. OBJETOS SOBRE LOS QUE RECAE.

La aprehensión recae:

1.3. Sobre las cosas que carezcan de dueño, ya sea porque nunca hubieran tenido dueño -res nullíus- o que, habiendo pertenecido alguna vez a alguien, el dueño lo hubiera abandonado con intención de no volver a someterla a su dominio, (ver art. 2039) y1.4. Sobre aquellas cosas cuyo dominio se adquiera por la ocupación (ver Art. 1901), el art. 1936 establece que la perdida de la posesión se produce "…b) por abandono, en su caso, por cesación del poder de hecho ejercido sobre ella…"; con relación los inmuebles el art. 1973 establece: "…Los inmuebles abandonados pertenecen al Estado"La apropiación es un modo de adquirir el dominio, consistente en la aprehensión de cosas muebles sin dueño, o abandonadas por sus dueños.

4. MEDIOS DERIVADOS O SINALAGMÁTICOS.

Sinalagmático es sinónimo de contrato bilateral, obligatorio para las dos partes. Es aquel en que ambos contrayentes quedan obligados recíprocamente el uno al otro. Por ej. En la compraventa: el vendedor está obligad o a entregar la cosa vendida y el comprador a pagar el precio. Son contratos sinalagmáticos: el comodato, el depósito, la prenda, la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, el mandato, etcétera.En los medios de adquisición derivada o sinalagmática de la posesión se produce con la intervención de un poseedor anterior. El medio correspondiente es la tradición o entrega de la cosa.

5. DE LA TRADICIÓN EN GENERAL: NECESIDAD DE LA ENTREGA MATERIAL.La TRADICIÓN es el modo bilateral por excelencia de adquirir la posesión, y su elemento material es el desplazamiento de la cosa del poder del vendedor al del comprador.La tradición en su sentido propio consiste en la entrega de una cosa para trasladar a quien la recibe la posesión de la misma.

El art. 1927 establece: "La posesión se adquiere también por la tradición de la cosa. "Habrá tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra la recibiere del mismo modo".

Sobre la naturaleza jurídica de la Tradición es discutida en la doctrina, pero de acuerdo a nuestro Código Civil, la tradición no es un contrato, sino un típico acto jurídico bilateral que produce consecuencias importantes porque constituye uno de los medios de transmisión de la posesión. Así lo establece el art. 1927 que dice: "La posesión se adquiere también por la tradición de la cosa…"; es decir se requiere el cumplimiento de actos materiales en cuanto a la forma de la tradición.

La tradición tiene el efecto de sustituir la persona del poseedor de la cosa: el adquirente reemplaza al tradente en el señorío de la cosa. Se crea un vínculo de conexión entre la antigua posesión del tradente y la posesión nueva del adquirente, en una suerte de sucesión en la posesión.

Nuestro Código establece con rigorismo la necesidad de actos exteriores y materiales para que exista la tradición; de modo que el acuerdo de partes es, en principio ineficaz si no interviene o verifica la entrega efectiva de la cosa.Así lo establece el art. 1931: "La sola declaración del tradente de darse por desposeído o de dar la posesión de la cosa al adquirente, no suplirá las formas autorizadas por éste Código para la tradición. No obstante, con respecto al tradente y al adquirente, la tradición producirá efectos jurídicos".

Análisis de la norma: La declaración de haber transmitido y recibido respectivamente la posesión de una cosa, tiene valor entre las partes, porque importa una confesión respecto de ellas. Pero dicha declaración no puede oponerse a terceros en el caso que en la realidad la entrega no se hubiera realizado, y estos terceros tuvieran interés en cuestionar dicha declaración.

Por ejemplo: cuando alguien declara en un contrato o recibo haber vendido a otro una cosa mueble como sería un televisor, pero sin embargo permanece en la posesión de dicho bien, aquellos terceros a la relación jurídica invocada pueden valerse de la posesión de la cosa mueble del supuesto vendedor para impugnar la veracidad del acto jurídico, por la inexistencia de la tradición de la posesión cosa, pudiendo invocar en este caso que la posesión de la cosa mueble vale título.

Se nota así en el ejemplo, la importancia de la entrega material de la cosa dada en posesión por vía de la tradición.

6. CASOS DE TRADICIÓN SIMBÓLICA.

La tradición puede consistir también en un acuerdo cuando el adquirente se encuentra ya en una situación que le permita poder ejercer su poder sobre la cosa (por ej. 1) porque la tiene arrendada; 2) tratándose de mercaderías depositadas en un almacén, basta la entrega de las llaves para darse por cumplida la tradición como formalidad del traspaso).

Entre esas formas de tradición se señalan:

a) Tradición de inmuebles deshabitados: el art. 1932 establece: "Respecto de terceros, la inscripción en el Registro Público correspondiente, de títulos de transmisión relativos a inmuebles deshabitados, importará la tradición de su posesión por tradición"

El concepto de inmuebles deshabitados, no importa la inexistencia absoluta de ocupantes, sino inexistencia de un poseedor en nombre propio o de terceros reacio a reconocer los efectos de la inscripción. De otra manera bastaría encontrarse con cualquier intruso, para malograr la finalidad de la disposición legal aunque no medie ningún interés en contra. En efecto no habría ningún inconveniente en transmitir la posesión de un inmueble que el vendedor tiene alquilado a un tercero o en el cual tiene un dependiente o cuidador.

b) La "traditio brevi manu" que ocurre cuando el detentador adquiere la posesión por el consentimiento del poseedor (por ej.: cuando el arrendatario que tenía la cosa en su poder se la compra al arrendador en cuyo nombre venía poseyendo). El Art. 1934 establece: "No es necesaria la tradición material de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico transfiere el dominio de ella al que la poseía en su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, comienza a poseerla a nombre de otro".Así por ejemplo: cuando el inquilino adquiere la casa que alquila y sigue teniéndola en su poder en carácter de propietario; o, cuando el propietario vende a un tercero la casa alquilada a otro, y éste último (el inquilino) sigue poseyéndola (posesión inmediata) para ese tercero.

Por tanto, encontrándose la cosa en poder del adquierente, en el primer caso no es necesaria la tradición material de la misma para adquirir la posesión; y lo mismo ocurre en el segundo caso. En la venta de una casa que se tenía alquilada a un tercero, la entrega de ella resultaría imposible, ya que el contrato de haber cumplido las formalidades legales subsiste, no siendo posible desalojar al inquilino.c) El "constitutum possessorium" que representa el caso inverso del anterior ya que consiste en que el poseedor conviene en enajenar la cosa a un tercero; pero continúa detentándola (por ej.: cuando el poseedor vende una vivienda a otra persona; pero conviene con ella en quedarse en la misma como arrendatario o comodatario por cierto tiempo). El Código Civil no contempla expresamente este Instituto, en el cual, transmitiendo la propiedad de la cosa su dueño precedente, se torna poseedor en nombre del adquirente por ejemplo: a título de locatario. En este caso tampoco es necesaria la entrega material de la cosa para adquirir la posesión, pero como nuestro Código no contempla expresamente la figura, debe surgir necesariamente de los términos del contrato de transferencia que así constituye la nueva posesión. En este caso el que constituye en otro la posesión mediata, continúa poseyendo la cosa como inmediato.

7. ¿ES LA TRADICIÓN UN CONTRATO?.

Ya hemos dicho que la tradición no es un contrato, sino que es un típico acto jurídico bilateral que produce consecuencias jurídicas importantes.

8. ¿ES UN ACTO SOLEMNE?.

La tradición constituye un elemento formal de los llamados contratos reales, caracterizados como los que se perfeccionan y producen efectos sólo después que se verifique la entrega real y efectiva de la cosa que constituye su objeto, y por ello mismo es calificable de un acto solemne, por cuanto se halla supeditada a la forma que la ley exige para su constitución porque es parte esencial para su existencia jurídica, es decir, para su validez y eficacia.

9. TRADICIÓN DE COSAS MUEBLES POR MEDIO DE CONOCIMIENTOS O FACTURAS.El art. 1929 establece: "La tradición de cosas muebles, se entenderá hecha también por la entrega de los conocimientos, facturas o cartas de porte, en los términos dispuestos por la legislación que los rija, o cuando fueren remitidas por cuenta y orden de otros, toda vez que las personas que las remiten las entreguen al agente que deba transportarlas, y con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión".

Conocimiento: es un documento que acredita la entrega de la mercadería, a los efectos del transporte de ella por agua y puede ser redactada nominalmente, es decir a nombre de determinada persona, o a la orden o al portador: la posesión del conocimiento acredita la posesión o entrega de la mercadería.

Factura: es el documento que se otorga con motivo de la venta de mercaderías. Contiene el detalle de ellas y el precio. Constituye título para reclamar su entrega material, siendo esta la razón por la que la tradición se juzga hecha mediante su entrega.

Carta de porte: Es similar al conocimiento, pero referido al transporte terrestre.

En cuanto a la segunda parte del articulo de referencia y, siempre en relación a cosas muebles que no estén presentes, la remisión por cuenta y orden de otros, se opera desde que la persona que los remite las entrega al agente que debe transportarlas, con tal que el remitente hubiere determinado y aprobado el modo de remisión. En este caso se presume que el agente obra como representante del adquiriente quedando la cosa a disposición de éste.

La tradición se produce desde que la persona que remite las cosas entrega al agente que debe transportarlas; ese es el momento de la tradición, no el de la entrega de las cosas por el transportista al adquirente. En este caso, la ley reputa que el transportista actúa en representación del adquirente.

10. TRADICIÓN DE INSTRUMENTOS DE CRÉDITO Y DE COSAS FUTURAS.

La tradición de los instrumentos de crédito se verifica por la entrega material del instrumento, sin perjuicio de la forma propia de transmitir los derechos contenidos en tales instrumentos que pueden serlo por vía de la cesión de derechos, el endoso o la simple entrega del instrumento de crédito.

La tradición de las cosas futuras, es decir aquellas que han de ser posteriormente separadas de un inmueble. Como madera, frutos pendientes, etc. En estos casos, se adquiere la posesión cuando se separa del inmueble y se comienza a sacarlas del mismo.Art. 1930: "Si se tratare de cosas muebles que deban separarse de los inmuebles, como arena, piedras, maderas o frutos pendientes, la tradición se reputará hecha desde la primera extracción efectuada con permiso del poseedor del inmueble".Se designa con la expresión cosas no individualizadas a aquellas que al tiempo de la contratación se hallaban confundidas con otras de la misma especie. La posesión de las mismas, se adquiere una vez que sean determinadas después que fuesen contadas, pesadas o medidas según los casos.

11. EL ENDOSO.

El conocimiento, la factura y la carta de porte son documentos endosables y quien los tuviere en su poder es titular de la posesión; de tal modo que el traspaso del instrumento se produce por el endoso y ello basta para producir la tradición. Con relación a los títulos al portador basta la simple entre del documento; si los instrumentos no fueren ni endosables ni al portador (aquellos nominativos), entonces la vía para su transmisión es la cesión de derechos con la notificación al deudor y aceptación de éste.

12. TRADICIÓN SIN DESPLAZAMIENTO.

Tal serían los casos de la "traditio brevi manu" y del "constitutum possessorium"ACTOS POSESORIOS DE COSAS INMUEBLES:

El art. 1933 establece: "Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultivo, mensura y deslinde, la percepción de frutos, las construcciones y reparaciones que en ellas se haga, y en general, su ocupación de cualquier modo que se efectúe".

Con los actos mencionados en la normativa "se es poseedor", salvo que exista otra persona ejerciendo la posesión del inmueble en algún sector distinto que se oponga, pues no es necesario recorrer todo un campo si se ha entrado en una porción, u ocupar todo un edificio si se ha entrado en alguna de sus dependencias.Por lo demás, del propio texto de la norma resulta que la enumeración contenida es simplemente enunciativa, puesto que después de enumerar algunos actos posesorios concretos, agrega: Y, en general, su ocupación de cualquier modo que se efectúe.

UNIDAD II

Sujeto y objeto de la posesión

Capacidad para adquirir la posesión por si – Capacidad para adquirir la posesión por medio de otros – Requisitos – Cosas susceptibles de posesión – Extensión de la posesión – Cosas simples y compuestas – Universalidades de hecho y de derecho – Cosas indivisibles – Posesión in solidum – La co-posesión y la cuasi posesión.

EFECTOS DE LA POSESIÓN

Efectos mediatos e inmediatos. Conceptos – Diferencias – Cosas robadas y perdidas. Reivindicación de las mismas – Efectos de la posesión con relación a la prescripción de frutos y a las acciones posesorias – Derechos y obligaciones inherentes a la posesión – Relaciones del poseedor de buena fe y el dueño de la cosa.

PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN

Síntesis de su evolución histórica a partir del Derecho romano – Su fundamento doctrinario: Teorías relativas – Escuela de Savigny y de Ihering – propiedad presunta o posible – Teorías absolutas.

DEFENSA DE LA POSESIÓN

Defensa extrajudicial – Condiciones para su ejercicio – Acciones posesorias – A quienes corresponden – Condiciones requeridas para su ejercicio – Los hechos que dan lugar a las acciones posesorias: Casos de turbación y despojo de la posesión.

Interdictos: Concepto y enumeración – ¿A que se llaman interdictos en el Código de Procedimientos?

EL DOMINIO

Concepto – Su evolución a través de las distintas doctrinas: en el derecho romano, en el régimen feudal, en el Cristianismo en las Leyes de Partidas, etc. – Tendencia individualista derivada de la revolución filosófica de la enciclopedia Influencia de las escuelas económicas liberales – Tendencias sociales – El dominio en el Código Civil y en la Constitución Nacional – La Explotación racional como fundamento del dominio. Fundamentación filosófica, económica y jurídica del dominio –

EXTENSIÓN DEL DOMINIO

Dominio de cosas muebles e inmuebles – Dominio de las cosas accesorias y la adquisición por accesión: diferencias – Dominio de los frutos – Distinción entre frutos y productos – Dominio del espacio aéreo – Dominio del sub-suelo – Régimen de las minas. Tesoro – Requisitos – Derechos del propietario y del descubridor.

SUJETO Y OBJETO DE LA POSESIÓN

Capacidad para adquirir la posesión por si – Capacidad para adquirir la posesión por medio de otros – Requisitos – Cosas susceptibles de posesión – Extensión de la posesión – Cosas simples y compuestas – Universalidades de hecho y de derecho – Cosas indivisibles – Posesión in solidum – La co-posesión y la cuasi posesión.

Sujeto de la posesión: es la persona que obtiene la potestad o señorío de hecho sobre la cosa. Como estable el Código: "..el que obtiene el poder físico inherente al propietario".El sujeto de la posesión puede ser tanto la persona física como jurídica, que tiene aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Las personas jurídicas pueden adquirir los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarias para la realización de sus fines; así resulta de la norma del art. 96: "Las personas jurídicas poseen, para los fines de su institución, la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos. Dentro de estos límites, podrá ejercer acciones civiles y criminales y responder a las que se entablan contra ellas".

CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN POR SÍ.

Las personas físicas o de existencia visible tienen capacidad reconocida por la ley para adquirir la posesión desde que tiene cumplidos catorce (14) años de edad, según lo establece el art. 1925: "Pueden adquirir por aprehensión la posesión originaria, quienes hubieren cumplido catorce años, como también toda persona capaz de discernimiento".

2. CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN POR MEDIO DE OTROS.

El Código Civil, no contienen una norma expresa referente a la adquisición de la posesión por intermediarios, sin embargo surge de la naturaleza de los actos jurídicos que los mismos pueden ser realizados por un representante o mandatario con poder especial, tal lo que establece el art. 884: "Son necesarios poderes especiales, para los siguientes actos: …e) Efectuar cualquier acto a título oneroso o gratuito tendiente a constituir, transmitir, renunciar o extinguir derechos reales sobre inmuebles. El poder especial a que se refiere este inciso, no comprende la facultad de hipotecar o transferir derechos reales por deudas anteriores al mandato". Se parte aquí de la idea que la posesión responde a los derechos reales.

Sin embargo debe afirmarse que un poder general no es suficiente para adquirir la posesión, porque comprende sólo actos de administración conforme lo dispone el art. 883: "El mandato concebido en términos generales, sólo comprenderá los actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva ningún poder o que el mandatario pueda hacer cuanto juzgue conveniente, o existiere cláusula general de libre gestión"

La posesión puede ser adquirida también por los incapaces, por medio de sus representantes legales, el art. 1925 establece: "Pueden adquirir la posesión los mayores de 14 años, como también toda persona capaz de discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios, cuando por actos de terceros, se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona, aunque fuere incapaz". En este último caso, la capacidad se determina por la persona del representante legal (tutor o curador) del incapaz, y esto es así porque la posesión es una relación jurídica entre una persona y una cosa, en cuyo caso el representante legal capaz poseerá a nombre del incapaz desde su adquisición.

3. REQUISITOS.

Los requisitos para adquirir la posesión, aparte de la capacidad (14 años), son aquellos requeridos para realizar actos jurídicos voluntarios previsto en el art. 227: "Los actos jurídicos previstos en éste Código son los que, ejecutados con discernimiento, intención y libertad, determinan una modificación o extinción de derechos; los que no reúnan tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno".

4. COSAS SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN.

Para el sistema de nuestro Código las cosas susceptibles de posesión están establecidas en el art. 1917: "Todas las cosas que están en el comerció, son susceptibles de posesión. No lo serán los bienes que no fueren cosas, salvo disposiciones especiales de éste Código".

Las cosas que están en el comercio están referidas en el art. 1.896: "Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida o no dependiese de una autoridad pública".

Las cosas que no están en el comercio, como ser: los bienes del dominio público del Estado o las municipalidades, la cosa afectada a la institución del bien de familia (Art. 2076: El inmueble registrado como bien de familia no podrá ser enajenado…).

Para que una cosa sea susceptible de posesión debe tratarse de una Cosa determinada: es decir, debe tratarse de una cosa mueble o inmueble. No es posible poseer una cosa indeterminada o genérica, debe ser si, material y específica, tal como sucede con la propiedad o dominio de las cosas y las instituciones relacionadas como el derecho de reivindicación, de la prenda, de la hipoteca, de la tradición, cuyo objeto se trata siempre de un bien corporal concreto y específico.

5. EXTENSIÓN DE LA POSESIÓN.

En el Código Civil no se legisla sobre este punto, sin embargo conforme a la doctrina el carácter de exclusividad de la posesión indica que no pueden existir dos posesiones iguales y de la misma naturaleza sobre una misma cosa. Por ello nuestro Código (Art. 1911) reconoce la concurrencia de un poseedor mediato y otro mediato sobre la cosa, que resultan de distinto alcance, porque uno posee por si mismo y con el animus rem sibi habendi (animo de tener la cosa para si mismo) en tanto que el otro posee a nombre de otro o reconociendo la posesión de otro sobre la cosa.

El art. 1935 establece: "La posesión fundada en un título comprende sólo la extensión del título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras causas hubiese hecho el poseedor". Esto significa que si alguien posee en razón de título la posesión no puede extenderse más allá de la propia extensión que revela el titulo, en todo caso si hubiere un excedente sobre la extensión determinada en el título, habrá otra posesión distinta e independiente, aunque pueda ser adyacente, contigua y aún confundida con la misma cosa.

6. COSAS SIMPLES Y COMPUESTAS.

El Código tampoco legisla sobre las cosas simples, pero como tal debe tenerse a aquellas cosas que constituyen una unidad, aunque tal unidad resulte la conjunción de varios elementos, siempre que tales elementos al aparecer orgánicamente fundidos o reunidos se perciban como una individualidad, por ejemplo: un automóvil es el conjunto de varias partes como el motor, la carrocería, las ruedas, etc., pero dichos elementos reunidos en conjunto se perciben como un automóvil, no así sus partes separadas (un motor de automóvil no es un automóvil); de este modo, en una cosa que constituya una unidad (automóvil), no se puede poseer una parte de él, sin poseer toda la unidad. Si se posee un automóvil cuyas cuatro ruedas sean otra persona, mientras todos los elementos formen una unidad incluidas las cuatro ruedas, la posesión es de quien posee el automóvil. Otro ejemplo mas simple es de la posesión de una estatua, en la que una persona no puede poseer la cabeza y otra el resto de la estatua.

Son cosas compuestas aquellas que están formadas por la unión física de cosas simples, sean o no de la misma naturaleza, como sería el caso de varias cabezas de ovejas reunidas que constituyen un rebaño de ovejas. En estos casos la posesión se adquiere tomando las cosas en su conjunto, esto es, pueden ser enajenados o vendidos en su conjunto, por ejemplo; vendo un rebaño de ovejas constituido por 50 cabezas, o adquiero un rebaño de ovejas de la misma cantidad de cabezas.

7. UNIVERSALIDADES DE HECHO Y DE DERECHO.

Pluralidad de bienes que se consideran una unidad; puede ser una unidad de hecho o de derecho. Son de hecho aquellas que establece la voluntad del propietario, como sería una biblioteca formada por una colección de libros, o el mobiliario de una casa; y de derecho las que establece la ley así el patrimonio y la sucesión de una persona son universalidades de derecho que no pueden se divididas sino en cuotas alícuotas, pero no en partes determinadas por si mismas.

8. COSAS INDIVISIBLES.

La posesión de las cosas indivisibles es la relación jurídica en que la posesión es ejercida por varias personas, cada una de las cuales es poseedora de una cuota-parte, tal como sucede en el condominio. La cosa indivisible es aquella que no se puede dividir en varias partes, sin destruirse, y ello impide la posibilidad de ejercer sobre ella la posesión exclusiva, admitiéndose la posesión indivisa. El art. 1915 establece: "Si dos (2) o más personas poseyesen en común una cosa indivisa, podrá cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya los de los otros poseedores"

9. POSESIÓN IN SOLIDUM.

La posesión "in solidum" no es admitida en nuestro código, y ella se refiere a la posesión solidaria de una misma cosa por varias personas, puesto es un principio consagrado la imposibilidad de que concurran dos posesiones iguales y de la misma naturaleza sobre la misma cosa u objeto. El Art. 1923 establece: "Si fueren varios los poseedores, la naturaleza de la posesión se juzgará respecto de cada uno de ellos".

10. LA CO-POSESIÓN Y LA CUASI-POSESIÓN.

La coposesión, aunque no está legislada expresamente, surge del art. 1915 que establece: "Si dos (2) o más personas poseyesen en común una cosa indivisa, podrá cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya los de los otros poseedores", es decir no se descarta la idea de que más de una persona ejerza la posesión de una cosa indivisa, bajo la condición que la posesión de uno no excluya la de los demás poseedores. Ej.: la posesión de una estatua.

Cuasiposesión: En la doctrina clásica romanista se distinguía las cosas corporales e incorporales. Sobre las corporales se ejercía el derecho real de dominio y el que se comportaba como dueño de la cosa era llamado "poseedor"; mientras que sobre las incorporales, el que se comportaba como titular del derecho real que no fuera dominio, era llamado "cuasiposeedor". En realidad en nuestro derecho no hay posesión sobre cosas incorporales y la "cuasiposesión" no existe.

EFECTOS DE LA POSESIÓN

Efectos mediatos e inmediatos. Conceptos – Diferencias – Cosas robadas y perdidas. Reivindicación de las mismas – Efectos de la posesión con relación a la prescripción de frutos y a

Las acciones posesorias – Derechos y obligaciones inherentes a la posesión – Relaciones del poseedor de buena fe y el dueño de la cosa.

EFECTOS DE LA POSESIÓN

Los efectos de la posesión ha generado polémicas doctrinarias. Para Savigny la posesión no produce sino dos efectos: 1) La posibilidad de protección mediante interdictos posesorios, y, 2) La posibilidad de adquisición del dominio por medio de la usucapión. Para otros como Aubry y Rau el único efecto que produce la posesión consiste en la presunción de propiedad que crea a favor del poseedor. Otros autores encuentran sesenta o setenta efectos derivados de la posesión. O sea que la cuestión de los efectos es un tema debatido en la doctrina.

1. EFECTOS MEDIATOS Y INMEDIATOS. CONCEPTOS. DIFERENCIAS.

Efectos mediatos son los que se producen por la posesión en concurso con otras circunstancias.

Efectos inmediatos de la posesión son aquellos que produce la posesión por si sola, sin necesidad de concurso de otras circunstancias.

Efectos de la posesión con relación a cosas muebles (Art. 2058) "Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la adquisición. El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de culpa grave. Esta disposición no se aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben registrarse por exigencia de la Ley"

Por tanto, no siendo la cosa robada o perdida, su poseedor de buena fe adquiere su propiedad si se cumplen los otros requisitos.

Con relación a las universalidades, la restricción enfoca la circunstancia de que las mismas carecen de un contenido corporal único.

En cuanto a los bienes muebles que deben inscribirse en algún registro, cae de por sí que el reconocimiento de propiedad no puede existir sin esa inscripción y sin la instrumentalización indispensable al efecto.

6. EFECTOS DE LA POSESIÓN EN RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN, A LA PERCEPCIÓN DE FRUTOS Y A LAS ACCIONES POSESORIAS.

a) EFECTO DE LA POSESIÓN CON RELACIÓN A LA PERCEPCIÓN DE FRUTOS (ART. 2054, 1ª Y 2ª PARTE):

"Los que sin título pero de buena fe poseyeren inmuebles como dueños o por otro derecho real, harán suyos los frutos naturales e industriales, una vez separados, y los civiles, sólo percibiéndolos efectivamente, aunque estos correspondieren al tiempo de su posesión.

Terminada la posesión, los frutos pendientes corresponderán al dueño o usufructuario; pero será resarcido el poseedor de buena fe, por los gastos efectuados para producirlos".

Por tanto, los frutos serán del poseedor de buena fe con su percepción. Si fuere de mala fe, debe los mismos.

b) EFECTO DE LA POSESIÓN CON RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO:

La posesión ininterrumpida, por el tiempo y las condiciones determinadas por la ley, hace adquirir al poseedor el dominio de la cosa. Así para inmuebles tenemos la usucapión corta que requiere de diez años de posesión, justo título y buena fe (art. 1990), y la usucapión larga, que se obtiene con el transcurso de veinte años de posesión ininterrumpida (1989).

Para los muebles la posesión requerida es de dos años cuando la cosa mueble, cuya transferencia exija inscripción en el Registro Público, hubiese sido robada o perdida, computándose el plazo desde que fuera anotada a su nombre. El plazo se extiende a tres años para aquellas cosas muebles que en el mismo supuesto (sean robadas o perdidas) no requieran ser inscriptas. (art. 2031)

La posesión en estos dos supuestos debe ser: a) de buena fe, b) continua y c) calidad de dueño.

c) EFECTO DE LA POSESIÓN CON RELACIÓN A LAS ACCIONES POSESORIAS (ART. 1940)

"Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede en caso de oposición tomar la posesión de la cosa, debe demandarla por las vías legales. Nadie puede turbar arbitrariamente la posesión de otro".

Todo poseedor por el sólo hecho de serlo, tiene el derecho a defender su posesión. Esa defensa se realiza por medio de las acciones y de los interdictos posesorios (según se verá en la Lección X).

4. COSAS ROBADAS Y PERDIDAS. REIVINDICACIÓN DE LAS MISMAS.

La normativa del art. 2058 establece: "Se adquiere la propiedad de las cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la adquisición. El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de culpa grave. Esta disposición no se aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben registrarse por exigencia de la Ley".

Y cuando una cosa puede ser considerada robada?

El art. 2059 establece: "Serán consideradas cosas robadas, las sustraídas violentamente o clandestinamente, pero no aquellas que salieron del poder de su propietario por abuso de confianza, violación de depósito u otro acto de engaño o estafa"

Es que en las cosas robadas las cosas han salido del poder del propietario contra su voluntad, en las restantes han salido con su voluntad y siguen la suerte de la misma, aunque sea equivocada, no pudiendo recaer en terceros de buena fe el fracaso de la confianza que el propietario pueda haber tenido en otro, al entregarse la cosa, sin desmedro de las acciones personales que tenga derecho a ejercer contra el causante de su pérdida de dominio.

Reivindicabilidad: de lo expuesto se desprende que el propietario puede reivindicar la cosa sólo en el caso que la cosa haya sido robada o perdida. (Sobre este tema se volverá al estudiar las acciones reales que corresponde a la Lección 38)

7. DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A LA POSESIÓN.

a) Obligaciones propter rem: El art. 1937 establece: "Son obligaciones inherentes a la posesión las concernientes a las cosas y que no gravan a una o más personas determinadas, sino al poseedor de una cosa determinada"

Esta norma indica que las obligaciones inherentes a la posesión no afectan a una persona determinada; ellas constituyen cargas para quien sea poseedor en un momento determinado. Son las llamadas obligaciones "propter rem" (por causa o razón de la cosa), llamadas también "obligaciones ambulatorias", se tratan de obligaciones concernientes a una cosa, que no gravan a una o mas personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada. De ahí que la obligación viaje, tanto activa como pasivamente, con la cosa a la cual accede, lo que se explica muy fácilmente, porque siendo una obligación que comprende al que ha transmitido una cosa, respecto de la misma cosa, pasa al sucesor universal y al sucesor particular. Ejemplo de este tipo de obligación es la deuda por expensas comunes para el mantenimiento de un edificio constituido en propiedad horizontal.

b) Obligaciones inherentes a las cosas muebles:

El art. 1938 establece: "El poseedor de cosas muebles debe exhibirlas ante el Juez en la forma establecida por la legislación procesal, cuando la exhibición fuere pedida por quien invoque un derecho sobre la cosa. Los gastos serán a cargo del que la pidiere"

El art. 209 inc. b) del Código Procesal Civil establece: "..Los que pretendan demandar podrán pedir, antes de la demanda: ….b) que se exhiba la cosa mueble…".

c) Derechos y obligaciones inherentes a la posesión de cosas inmuebles: el art. 1939 establece: "Son derechos inherentes a la posesión de cosas inmuebles, las servidumbres activas, y son obligaciones propias de ella las restricciones y límites del dominio establecidas en este Código"

Se denomina servidumbre al derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de el, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad (Esto es tema de la Lección 29 y 30).

En cuanto a las restricciones del dominio se estudiarán en la Lección 23, pero en general puede decirse que se refieren a las disminuciones que sufren ciertas facultades del propietario (por ejemplo art. 2001) no tener árboles a una distancia menor de tres metros de la línea divisoria de un inmueble)

8. RELACIONES DEL POSEEDOR DE BUENA FE Y EL DUEÑO DE LA COSA.

El Art. 2412 establece: El que ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla, aunque se halle en poder de un tercer poseedor de buena fe, y no estará obligado a reembolsarle el precio que pagó, a no ser que la hubiese comprado en feria, mercado, venta pública, o a quien comerciare en objetos semejantes. En estos casos, el reivindicante tendrá derecho a repetir lo pagado contra el vendedor de mala fe.

El art. 2415 establece: No puede reivindicarse del poseedor de buena fe la cosa mueble transferida a título de propiedad o de otro derecho real por aquél a quien el reivindicante o su representante la hubiese confiado sin facultad de disponer de ella, o en virtud de engaño o de un acto ilícito. Procederá la reivindicación si la transmisión se hizo a título gratuito y la cosa se hallare en poder del donatario.

El propietario de la cosa tiene derecho a las acciones reales (reivindicatoria, confesoria o negatoria) y a las acciones posesorias, según se verá más adelante.

PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN

Síntesis de su evolución histórica a partir del Derecho romano – Su fundamento doctrinario: Teorías relativas – Escuela de Savigny y de Ihering – propiedad presunta o posible – Teorías absolutas.

Síntesis de la evolución histórica a partir del Derecho Romano: Cuales eran los interdictos creados en protección de la posesión en el derecho Romano y que protegían cada uno de ellos?

a) INTERDICTO DE RETENER: que eran dos: el "Interdictum uti posidetis", destinado a la posesión de inmuebles, y triunfaba el poseedor actual y el "Interdictum utrubi", destinados a la defensa de la posesión de esclavos en el que triunfaba el que acreditaba haber poseído por más tiempo en el años anterior al planteamiento del interdicto. Los litigantes eran considerados demandante y demandado a la vez.

b) INTERDICTUM RECUPERANDAE POSESIONES CAUSA: Fue en Roma el primer interdicto destinado a la recuperación de la posesión perdida, denominado "Unde ví" y acordado a quien hubiese sido violentamente despojado de su posesión. Comprendía dos forma: si el despojo fue por actos apoyados por la fuerza, el danminificado debía interponer el interdicto "vi cotidianae", condicionada a que la posesión fuera sin vicios; y si la desposición tuvo lugar por medio de la violencia aramada, sin importar que fuese o no viciosa, el damnificado debía interponer el interdicto "vi armata". Con la legislación de Justiniano las diferencias desaparecieron quedando subsistente un único interdicto, con las características del interdicto "vi cotidianae".

c) INTERDICTO DE PRECARIO: el precario era el acuerdo en virtud del cual una persona que tenía la posesión de una cosa, le entregaba otra, con cargo de devolvérsela en el momento de ser requerida. Este acuerdo en principio no daba nacimiento a ninguna acción porque no se hallaba contemplada esa convención en el antiguo derecho romano, lo que daba lugar a tentativas de defensas por mano propia, por lo que el Pretor creó el Interdicto de precario, que podía hacer valer el que ha concedido una cosa a título precario, que desapareció en la época del Bajo Imperio.

d) INTERDICTO DE "CLANDESTINA POSSESIONE": se admite su existencia en la época de la República romana; y era utilizado como un medio para reclamar las tierras ocupadas clandestinamente.

e) INTERICTUM ADIPISCENDI POSSESIONIS CAUSA: los romanistas hacen referencia a este interdicto creado con el fin de hacer adquirir la posesión.

2. Cuáles son los fundamentos doctrinarios de la teoría relativa para justificar las defensas posesorias?.

Los fundamentos de la protección de la posesión para la teoría relativa son:

  • a) la interdicción de la violencia;

  • b) El principio según el cual nadie puede vencer jurídicamente a otro si no tiene motivos preponderantes en que fundamentar su prerrogativa o derecho;

  • c) La prerrogativa de la propiedad, dentro de la cual se debe suponer, hasta prueba en contrario, en que el ocupante tiene en realidad ese derecho; y,

  • d) En la propiedad.

Los fundamentos de la protección de la posesión para la teoría relativa son:

a) la interdicción de la violencia;

b) El principio según el cual nadie puede vencer jurídicamente a otro si no tiene motivos preponderantes en que fundamentar su prerrogativa o derecho;

c) La prerrogativa de la propiedad, dentro de la cual se debe suponer, hasta prueba en contrario, en que el ocupante tiene en realidad ese derecho; y,d) En la propiedad.

Cuáles son los fundamentos de la protección posesoria para Savigny y de Ihering.

Para Savigny: se funda en que la protección conferida por la ley sólo se hace en circunstancias especiales cuando la posesión sufre perturbaciones por la violencia ejercida contra el poseedor.

Para Ihering: el fundamento de la protección posesoria se encuentra en la necesidad de tutelar la propiedad de la que la posesión no es más que la manifestación externa. Siendo la posesión la exteriorización de la propiedad, la defensa que se le concede es un complemento indispensable de la protección que se acuerda a la propiedad.

Que entiende la Escuela de Savigny por propiedad presunta y qué entiende la Escuela de Ihering por propiedad posible?.

Propiedad Presunta: Savigny enseña que toda perturbación de la posesión importa un atentado contra el poseedor y que la presunción de propiedad no existe a favor del poseedor con más probabilidad que en otra persona, no obstante existe la idea de una propiedad presunta.

Propiedad posible: Ihering dice que en la posesión se defiende una propiedad que empieza, siendo uno de los efectos de la posesión la usucapión, y que es exacto que la "actio publicana" protege en la posesión ad usucapionem de la propiedad que empieza, es decir como una propiedad posible.

Cual es el fundamento de la protección posesoria para las teorías absolutas?

Para la Teoría Absoluta de la posesión, el fundamento de la protección posesoria se encuentra en la posesión misma, porque esta constituye una manifestación real y válida de la voluntad, razón por la cual debe ser tutelada. La posesión entonces se defiende por sí misma.

DEFENSA DE LA POSESIÓN

Defensa extrajudicial – Condiciones para su ejercicio – Acciones posesorias – A quienes corresponden – Condiciones requeridas para su ejercicio – Los hechos que dan lugar a las acciones posesorias: Casos de turbación y despojo de la posesión.

Interdictos: Concepto y enumeración – ¿A que se llaman interdictos en el Código de Procedimientos?

DEFENSA EXTRAJUDICIAL. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO:La defensa extrajudicial de la posesión no es sino la materialización de la legítima defensa prevista en el art. 15 de la Constitución Nacional que preceptúa: "De la prohibición de hacer justicia por sí mismo. Nadie podrá hacer justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con violencia. Pero, se garantiza la legítima defensa".Del mismo modo que una persona atacada en su integridad física tiene el derecho a defenderse con todos los recursos de hecho que sean proporcionados al ataque, así también puede defender su posesión; lo contrario sería legitimar, aunque más no fuera transitoriamente, el uso de la fuerza del usurpador, pues mientras que el atacado tendría que someterse dócilmente al uso de la injusta fuerza, apelando sólo al recurso de la actuación judicial, el atacante mientras la justicia llega, estaría gozando de la cosa que ha usurpado.

El art. 1941 establece: "La posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repeler la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recuperarla por sí mismo sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa. Ese derecho puede ser ejercido por el poseedor, o en su nombre, por los que tienen la cosa, como subordinados de él, o quienes ejerzan sobre la cosa una posesión derivada o mediata".

De la normativa surgen los requisitos para la defensa extrajudicial, y que son:

A) que exista turbación o el despojo con el empleo de la fuerza de la posesión (no clandestinamente);

B) que las circunstancias sean tales, que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde, y que por tardíos resultaran ineficaces;

C) que se oponga a la fuerza, una fuerza suficiente, es decir, una que sea idónea para repeler la agresión, sin exceder los límites de la propia defensa; la apreciación de si el medio empleado es suficiente y no excesivo, queda al prudente arbitrio judicial;

D) la ley no sólo autoriza a defender la posesión atacada, sino también a recuperarla, siempre que sea sin intervalo de tiempo. Es decir que ante la acción de tercero debe existir una inmediata reacción en sentido contrario para recuperar la posesión.Si el poseedor deja transcurrir algún período de tiempo para accionar aunque sea breve, ya no puede ampararse en la defensa extrajudicial civil y debe acudir a las acciones judiciales.

El art. 19 del Código Penal establece: "Legítima Defensa: No obra antijurídicamente quien realizara una conducta descrita en el tipo legal de un hecho punible, cuando ella fuera [necesaria(1) y racional(2) para rechazar o desviar(3)] una agresión(4), presente(5) y antijurídica(6), a un bien jurídico propio o ajeno.

Una acción típica puede ser considera antijurídica cuando no se encuentra autorizada o cubierta por una regla de permisión (art. 14.4 CP) Por eso la legítima defensa se analiza en la Antijuricidad, puesto que siendo la conducta típica, por ejemplo: causar una lesión a otro como medio de defensa. El elemento subjetivo del hecho radica en el conocimiento actual y presente de la agresión del tercero a un bien jurídico propio, que en el caso es la posesión, lo que no es lo mismo cuando existe apenas un peligro de agresión, porque la norma exige la agresión misma del tercero.El análisis de la legítima defensa se verifica del siguiente modo:Ø Existencia de una situación de conflicto = conflicto entre obediencia de la norma de conducta y su consecuencia. La concurrencia de la agresión presente y el peligro para el bien propio o ajeno.Ø La acción típica realizada para resolver el conflicto = debe ser idónea;Ø Necesidad de la acción para resolver el conflicto = constatar si existe una medida menos gravosa;Ø Racionalidad del medio empleado = no es necesario matar al agresor para defender la posesión. Debe existir proporcionalidad del bien sacrificado con el bien defendido.Esta defensa extrajudicial protege la posesión ante el caso de turbación por otro; y para recuperarla sin intervalo de tiempo ante un caso de despojo violento de la posesión.Turbar: ejercer actos de posesión contra la voluntad del poseedor (con la intención de poseer) sin excluirlo totalmente.Despojar: sacar totalmente la posesión con violencia, clandestinidad o abuso de confianza. Con la salvedad que el despojo que habilita a la defensa extrajudicial es siempre aquella que fue ejercida con violencia o fuerza.

El legitimado a ejercer la Defensa Extrajudicial es el poseedor mediato u originario, o los que poseen a nombre del mismo, como serían los poseedores derivado o inmediato.

2. ACCIONES POSESORIAS. A QUIENES CORRESPONDEN?:

Las acciones posesorias son aquellas que se encaminan a proteger la posesión, pudiendo ser ejercidas para obtener la restitución de la posesión perdida o para evitar que sea turbada la posesión que se tiene.

En el Código no existe una disposición que contenga una respuesta precisa referente a quienes corresponde ejercer las acciones posesorias, pero del conjunto de normas que reglamenta los medios de defensa de la posesión resulta que las acciones posesorias son acordadas al poseedor, al que tiene el poder físico sobre la cosa, esto tanto al poseedor mediato como al inmediato.

El art. 1950 establece: "Los poseedores mediatos podrán ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor inmediato, y pedir que éste sea reintegrado en su posesión, y si no quiere recibir la cosa, quedarán facultados para tomarla directamente".

También pueden ejercer las acciones posesorias los Coposeedores, en cuyo caso es derecho se ejerce sobre toda la cosa, o sin limitación de parte, cuando la acción es ejercida en contra de terceros, el art. 1948 establece: "Cualquiera de los coposeedores podrá ejercer las acciones posesorias contra los terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo excluyeren o turbaren en el ejercicio de la posesión común. Ellas no proceden si la controversia entre coposeedores solo versare sobre la mayor o menor participación de cada uno".

En el caso de la acción promovida por un coposeedor contra otro, obviamente no se podrá producir la desposesión o la privación de sus derechos del demandado, ya que goza del mismo derecho que los demás. En este caso la acción se encaminará a restituir al coposeedor desposeído en sus derechos. Por otra parte, el art. 1949 establece: "Las acciones posesorias corresponden también a los poseedores de partes materiales de una cosa, como locales distintos de habitación comercio u otros", o sea que, la acción posesoria compete también a aquellos coposeedores que poseen solamente parte materiales de la cosa.

En resumen: tiene derecho a plantear las acciones posesorias:

a. Los poseedores en general, mediatos e inmediatos (aunque no tengan título de propiedad, que no es necesario para ejercitar la acción posesoria);

b. Los coposeedores:

c. Los poseedores de partes materiales de una cosa; y

d. Los poseedores mediatos por hechos producidos contra el poseedor inmediato;

3. CONDICIONES REQUERIDAS PARA SU EJERCICIO:

Condición: El art. 1943 establece: "Para que la posesión de lugar a las acciones posesorias, debe ser pública e inequívoca".

Los Publico es contrario a secreto o clandestino. Lo Inéquívoco significa que existe exteriorización de actos posesorios que revelan su existencia respecto a un poseedor que se comporta como dueño de la cosa, al que ejerce un poder físico sobre la cosa.

4. LOS HECHOS QUE DAN LUGAR A LAS ACCIONES POSESORIAS. CASOS DE TURBACIÓN Y DESPOJO DE LA POSESIÓN:

El art. 1944 establece: "Quien turbare la posesión de otro o la privare de ella, comete un ilícito, a menos que hubiere procedido autorizado por la ley…"Las acciones posesorias se dan en contra de aquellos que turban las posesiones de otros, contra los que privan de la posesión al poseedor sin orden judicial o contra su voluntad y contra los que realicen obra nueva. De esto surge en principio dos acciones que contempla el Código Civil:

A) Acción de Turbación:

En la turbación como en la usurpación o en el desapoderamiento por propia autoridad sin consentimiento del poseedor para hacerlo, hay un acto ilícito, que conlleva la obligación de sus autores de restituir la posesión ajena y de indemnizar los daños causados, esto es una obligación real y otra personal.

Las ACCIONES POSESORIAS surgen del art. 1944 que sigue expresando: "…El turbado en su posesión podrá reclamar del actor y de los sucesores de éste, aunque fuese de buena fe la cesación de los hechos, y si temiese otros nuevos, podrá el poseedor pedir que sean prohibidos en el futuro…".

La turbación conlleva la idea de despojo, se trata del acto turbador que se perfecciona con el menoscabo de la posesión. Por ejemplo, las obras nuevas. Estos actos otorgan la acción tendiente a hacer cesar o a demandar que no se realicen, que pueden plantearse incluso en contra de los sucesores (singular o universal) del turbador o usurpador, sin importar que ellos sean de buena fe, porque respecto de los mismos subsiste la acción real y también la persona de indemnización de daños.

B) Acción de despojo: es la acción acordada para obtener la restitución de la cosa, procede cuando se produce la exclusión total del poseedor actual (privación de al posesión) cualquiera sea el medio empleado para ello, sea por la violencia o la clandestinidad.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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