Prescripción de derecho: el art. 1980 establece: "Si nadie reclamare la porción de tierra a que se refiere el artículo anterior dentro de un año, se considerará definitivamente incorporada al predio donde se halla, y el antiguo dueño perderá el derecho de reivindicarla o de ser indemnizado".
La adhesión de las tierras arrastradas por avulsión, se consolida en el plazo de un (1) año y después de ese tiempo, aunque no se haya adherido al fundo inferior o al de la ribera opuesta, se pierde la acción de reivindicación.
Blas Hermosa en su obra "Derechos Reales" expresa: "Mientras no se produzca la incorporación, el dueño de las cosas desligadas puede reclamarlas, a condición, de que pueda identificarlas; si ello no fuera posible, la acción no podría prosperar desde el momento que uno de los requisitos esenciales del éxito de la acción reivindicatoria es la perfecta individualización de la cosa que se pretende recuperar".
9. Avulsión de cosas no susceptibles de adherencia natural.
La regla de la avulsión no se aplica cuando las cosas que las aguas arrastran no son susceptibles de adherencia natural. El art. 1979 establece: "Si la avulsión fuere de cosas no susceptibles de adherencia natural, se aplicará lo dispuesto sobre cosas perdidas". 10. MUTACIÓN DE CAUCE O ABANDONO DE ÁLVEO. NOCIÓN. A QUIÉN PERTENECE EL CAUCE ABANDONADO?.
El álveo es el lecho del río o arroyo por el que corren las aguas.
Si el río o arroyo cambia de cauce, es decir abandona por razones naturales, es que hablamos de un álveo o cauce abandonado. Este álveo abandonado si se tratare de un río de dominio público o privado, es un fenómeno susceptible de acrecentar el dominio privado y pertenece a los propietarios de las dos márgenes, cada uno de ellos, hasta la mitad del álveo.
El Art. 1981 establece: "El álveo o cauce abandonado de un río del dominio público o privado pertenece a los propietarios ribereños de las dos márgenes sin que los dueños de las heredades por donde el río abriere nuevo cauce tengan derecho a indemnización alguna. Se entiende que los predios de ambas márgenes se extenderán hasta la mitad del álveo o cauce. Si éste separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras".
ACCESIÓN ARTIFICIAL
Edificación, siembra y plantación – Presunción legal.
Edificación, siembra y plantación en terreno propio, con materiales ajenos – Casos que deben distinguirse. Edificación, siembra y plantación en finca ajena con materiales propios – Distintos supuestos – Las mejoras útiles y voluntarias.
ACCESIÓN ARTIFICIAL
1. EDIFICACIÓN, SIEMBRA Y PLANTACIÓN.
La accesión artificial supone la actividad del hombre; los casos mencionados por las fuentes romanas son: la edificación, la siembra y la plantación hechas con materiales, plantas o semillas pertenecientes a una persona en el fundo de otra.
El problema que se plantea con motivos de las tres figuras de accesión artificial son:
Ø el de la propiedad de las construcciones, plantaciones y obrasØ el de las relaciones jurídicas entre el propietario del fundo o inmueble, por una parte, y el propietario de los materiales, plantas o semillas y el constructor o plantador, por la otra.En el Derecho Romano el principio que se aplicaba era que todo cuanto se incorporaba al fundo pertenecía al dueño; el mismo principio se estableció en el Derecho Francés y Español en cuanto el dueño del fundo adquiría la propiedad de los materiales, plantas y semillas con carácter definitivo e irrevocable. En el Código Civil paraguayo, que sienta el principio general de que todo cuanto se incorpora a un fundo pertenece al propietario de éste, distinguiendo los casos de edificación, siembra y plantación hechas de buena y mala fe.
2. PRESUNCIÓN LEGAL.Se establece la presunción de que las construcciones plantaciones y obras existentes en un terreno son hechas por el propietario y que a él le pertenecen. Esto lo establece el art. 1982 "Toda construcción o plantación existente en un terreno, se presume hecha por el propietario, y a su costa, salvo prueba en contrario".
3. EDIFICACIÓN, SIEMBRA Y PLANTACIÓN EN TERRENO PROPIO, CON MATERIALES AJENOS. CASOS QUE DEBEN DISTINGUIRSE.El Art. 1983 establece. "El que sembrare, plantare o edificare una finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de uno y otros, pero está obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala fe, será además condenado al resarcimiento de los daños y perjuicios. El dueño de las semillas, plantas o materiales podrá reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se separasen".La primera parte de la norma consagra el principio general en el sentido de atribuir, al dueño del inmueble, la propiedad de las semillas, plantas y materiales ajenos, sin importar que él sea de buena o mala fe, debiendo pagar al dueño de las semillas, plantas y materiales usados el valor de éstos.Si hubiese procedido de mala fe la sanción que se establece para el que emplea materiales ajenos consiste en el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.No puede omitirse que en el caso que el apoderamiento de los materiales ajenos por parte edificante haya tenido el carácter de hecho punible, el dueño de tales materiales tendrá habilitado el derecho de perseguirlo penalmente.Por otra parte la misma norma mencionada otorga el derecho al propietario o dueño de las semillas, plantas o materiales de reivindicarlos, si le conviniere, si posteriormente se separasen del inmueble.
4. EDIFICACIÓN, SIEMBRA Y PLANTACIÓN EN FINCA AJENA CON MATERIALES PROPIOS. DISTINTOS SUPUESTOS.En esta situación se pueden presentar tres casos:cuando de buena fe se siembra, edifica o planta en terreno ajeno, con materiales propios;El Art.1984 establece: "Cuando de buena fe se ha sembrado, edificado o plantado en terreno ajeno, y sin derecho para ello, el dueño está obligado a abonar el mayor valor que por los trabajos o la construcción hubiese adquirido el bien, en el momento de la restitución. Puede impedir la demolición o deterioro de los trabajos. Resulta del texto legal que el dueño del terreno adquiere la propiedad de lo sembrado, edificado o plantado, por aplicación del principio de que todo cuanto se incorpora al suelo pertenece al propietario. Siendo de buena fe el sembrador, edificante o plantador tiene el derecho de reclamar el aumento de valor que recibiese el bien en el cual ha sembrado, edificado o plantado. Además el dueño del terreno tiene el derecho de impedir la demolición o el deterioro de los trabajos hechos en su inmueble cuando el sembrador, edificador o plantador procede de mala fe;Art. 1984 establece además que: "…Si procedió de mala fé, estará obligado a la demolición o reposición de las cosas a su estado primitivo, a su costa. Si el dueño quisiere conservar lo hecho, no podrán ser destruidas las mejoras, y deberá abonar el mayor valor que por los trabajos hubiere adquirido el bien". cuando el sembrador, edificante o plantador y el dueño del inmueble proceden de mala fe;El Art.1985 establece: "Si hubiere mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño, se reglarán los derechos de uno y otro según lo dispuesto respecto del edificante de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que el edificio, siembra o plantación se hiciere a vista y conocimiento del mismo y sin oposición suya".
5. LAS MEJORAS ÚTILES Y VOLUNTARIAS.El art. Art.1986 establece: "El dueño no está obligado, en caso alguno, a abonar las impensas y mejoras útiles, posteriores a la notificación de la demanda. Sólo debe las necesarias".Puede suceder que después de interpuesta la demanda (de reivindicación por ejemplo) por el dueño de la Finca en contra del edificante, sembrador o plantador, éste continúe realizado trabajos en el terreno ajeno, en tal caso el dueño no está obligado a abonar por las mejoras útiles (aquellas que acrecientan el valor económico de la cosa a la cual se han incorporado) posteriores a la demanda, porque en tal caso el que las realizó lo hizo ya de mala fe al conocer el estado litigioso de sus derechos.En cuanto a las mejoras necesarias (para la conservación de la cosa) el propietario de la Finca debe cargar con las mismas aún después de la demanda por él promovida, porque se tratarían en el caso de mejoras destinadas al mantenimiento de la cosa que él mismo los hubiera realizado de cualquier modo.
OTROS SUPUESTOS:Si se edifica, siembra o planta en terreno ajeno con materiales ajenos se aplica los mismos principios establecido para el caso de siembra, edificación o plantación en terreno propio con materiales ajenos. Esto quiere decir que el dueño de los materiales, semillas o plantas tiene el derecho a percibir el precio de los mismos, conforme a la norma del art. 1983 que establece: "El que sembrare, plantare o edificare una finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de uno y otros, pero está obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala fe, será además condenado al resarcimiento de los daños y perjuicios. El dueño de las semillas, plantas o materiales podrá reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se separasen".El propietario de los materiales, simillas o plantas puede reclamar su precio al dueño del terreno como también al que edifico, sembró o plantó en terreno ajeno. El art. 1987 establece: "Se aplicará también lo dispuesto para el que sembrare, plantare, o edificare en predio propio con materiales ajenos al caso del que de buena fe empleó semillas, plantas o materiales ajenos en terreno ajeno. El propietario de éstos podrá exigir del dueño del suelo la indemnización si no pudiere cobrarla del plantador o constructor".
DERECHO DE RETENCION: Art. 1988 establece: "El poseedor cuando ha sembrado, edificado o plantado de buena fe en terreno ajeno tiene derecho de retención mientras no sea indemnizado. Si procedió de mala fe tendrá ese derecho en caso de que el propietario quisiere conservar las mejoras introducidas".
DERECHO DE RETENCIÓN: Originado en Roma, a través de la exceptio doli mali, que concedía el pretor para proteger al tenedor que había hecho gastos en la cosa, paso al antiguo derecho francés y al código Napoleón.Se lo define como "la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa". El derecho de retención no es un derecho sustancial sino una excepción procesal. El retenedor no tiene un jus in rem que lo autorice a gozar de la cosa, bajo cierto aspecto; tampoco tiene un jus ad rem que le permita acceder a un titulo sobre la cosa. Su prerrogativa equivale a un excepción dilatoria, por la cual se resiste a ser desapoderado de la cosa que se le reclama hasta ser desinteresado.El derecho de retención presenta los siguientes caracteres: a) es accesorio de un crédito para cuya seguridad se confiere.
b) es indivisible: la retención se ejerce inseparablemente sobre todas las cosas en poder del acreedor, quien no está precisado a devolverlas parcialmente en proporción a la parte de la deuda que se le pague.c) es una excepción procesal que opone el retenedor a quien le reclama la entrega de la cosa, y que dilata dicha entrega hasta ser aquel desinteresado.El DERECHO DE RETENCION se legisla en el Código Civil en el Libro III De los Contratos y otras fuentes de las Obligaciones. En el art. 1826 se establece: "El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causados por dicha cosa. No tendrá esta facultad quien poseyere la cosa por razón de un acto ilícito. Este derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles o no robadas ni perdidas, si mediase buena fe".
LA USUCAPIÓN
Concepto – Fundamentos – Sus modalidades – Requisitos – Quienes pueden usucapir – Cosas susceptibles de Usucapión de cosas muebles e inmueble – Requisitos para la usucapión corta y larga – Justo titulo y buena fe – Titulo putativo. Conceptos – Diferencias.
La usucapión es la adquisición del dominio por continuar en la posesión durante el tiempo determinado por la Ley. Es una forma de adquirir el dominio consistente en la obtención de un derecho por el transcurso del tiempo, por el uso de una cosa en forma constante e ininterrumpida. Se trata de la prescripción adquisitiva de dominio por contraposición a la prescripción liberatoria o extintiva por el cual por el transcurso del tiempo se extinguen las obligaciones.Históricamente en el Derecho Romano se daba la usucapión y la prescripción, la usucapión se producía a los un año respecto de las cosas muebles, y a los dos de los inmuebles que estuvieran en el suelo itálico. La prescripción, por el contrario demandaba una ocupación de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, y siempre que se tratara de inmuebles en las provincias romanas.Es posible conceptualizar a la usucapión, como el derecho por el cual, el poseedor de una cosa, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley, posterior a los trámites judiciales encaminados a su efectivización.
2. FUNDAMENTOS.El fundamento esencial de la usucapión es la necesidad de proteger y estimular la producción y el trabajo. quien durante largos años ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzado en su derecho, estimulando su trabajo.Quien ha abandonado sus bienes y se desinteresó de ellos no merece la protección legal. La sociedades modernas no conciben la propiedad como un derecho absoluto; ser dueños supone crecientes responsabilidades, no solo derechos.Utilidad: La usucapión es también un modo de resolver un problema que de otra manera no tendría solución. Si una persona posee o trabaja un inmueble abandonado por largo tiempo por su dueño, de no mediar la usucapión estaría expuesto a una reivindicación originada en títulos que podrían datar de cien años o más, en estas condiciones el poseedor se hallaría con un perpetuo peligro sobre sus derechos, no le alentaría a hacer mejoras o inversiones, con lo cual tampoco podría explotarlo en forma intensiva ni mejoras las condiciones de la cosa ni de su propia situación patrimonial.La usucapión tiene entonces un fundamento de orden público, porque ha sido regulado no sólo atendiendo al interés del poseedor sino también al interés social.
3. SUS MODALIDADES. REQUISITOS:Atendiendo al tiempo requerido para la usucapión de inmuebles, dos son las modalidades: la usucapión larga y sus requisitos son la posesión por 20 años sin necesidad de buena fe; y la usucapión corta, cuyos requisitos son la posesión por el término de 10 años buena fe y el justo título
5. QUIENES PUEDEN USUCAPIR?.Para el caso rige en principio la regla establecida en la LEY N° 2.169/03 "QUE ESTABLECE LA MAYORÍA DE EDAD", que en su art. 1º establece: "Modificase el Artículo 36 de la Ley N° 1183/85 "Código Civil", el cual queda redactado de la siguiente manera: "Art. 36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por si solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente". Sin embargo debe considerarse que los menores de catorce años están habilitados a tomar la posesión por sí mismos y así comenzar el curso del plazo para usucapir. Tal lo que dispone el art. 1925 que establece: "Se adquiere la posesión de una cosa, cuando se obtenga el poder físico sobre ella. Pueden adquirir por aprehensión la posesión originaria, quienes hubieren cumplido catorce años, como también toda persona capaz de discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios, cuando por acto de terceros se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona, aunque fuere incapaz".
6. COSAS SUSCEPTIBLES DE USUCAPIÓN.En general son susceptibles de usucapión tanto las cosas muebles como las inmuebles que no estén afectados de inalienabilidad (inenajenabilidad). Es de aplicación las reglas de la usucapión a todos los bienes que se encuentren dentro del comercio.No se pueden usucapir las tierras del dominio privado del Estado y de los Entes autónomos del derecho público. El art. 1904 establece: "Los inmuebles del dominio privado del Estado y de propiedad pública o privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por prescripción".
7. USUCAPIÓN DE COSAS MUEBLES E INMUEBLES.La posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del que lo posee la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no fuere robada o perdida.En este caso no se presenta problema alguno, pero existen hipótesis más complicadas. La posesión de mala fe: el poseedor de mala fe generalmente es un delincuente que se ha apoderado de la cosa mediante el hurto o el robo, si se trata de una cosa perdida ha omitido la obligación legal de denunciar su hallazgo. El poseedor de mala fe de un inmueble tiene sin embargo algún tipo de preferencia frente al poseedor en iguales condiciones de una cosa mueble, porque el primero tiene la posibilidad de acogerse a la usucapión larga (de veinte años).Posesión de buena fe de cosas robadas o perdidas: en este caso el poseedor adquiere la propiedad luego de transcurrido el lapso de 2 o 3 años. El Art. 2031 del CC. Establece: "Cuando una cosa mueble, cuya transferencia exija inscripción en un Registro Público, hubiese sido robada o perdida, podrá su poseedor usucapirla en el término de dos años computados desde que fuera anotada a su nombre. El plazo se extenderá a tres años, para aquellas cosas muebles que en el mismo supuesto no requieran ser inscriptas. La posesión deberá ser en ambos casos, de buena fe, continua y en calidad de dueño".
8. REQUISITOS PARA LA USUCAPIÓN CORTA Y LARGA. JUSTO TÍTULO Y BUENA FE. TÍTULO PUTATIVO. CONCEPTOS. DIFERENCIASA. Usucapión larga: El Art. 1989 del CC., establece: "El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble veinte años sin oposición y sin distinción entre presentes o ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles". Requisitos que debe reunir la posesión:a) El animus.El poseedor deberá tener la cosa bajo su poder con animus domini;b) Posesión pública. El usucapiente es un contradictor del propietario o del poseedor anterior. Es necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por estos, para que puedan oponerse a ella si esa es su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono, y la posesión del usucapiente se consolida.Que la posesión para la usucapión sea pública significa, que ella haya podido ser conocida por el propietario o poseedor anterior, ya que éstos son los únicos que tienen derecho a oponerse a ella. c) Posesión pacifica.Porque una posesión adquirida o mantenida por todo el tiempo de la prescripción por medio de la fuerza o la violencia no permite la adquisición del derecho.d) Posesión continua.La misma debe ser demostrativa de la voluntad del usucapiente de adquirir el derecho que se propone, sin embargo no es necesario que aquél realice permanentemente actos posesorios sobre la cosa; porque la voluntad de conservar la posesión se juzga que continua mientras no se haya manifestado voluntad contraria.e) Posesión ininterrumpida.La interrupción consiste en un acto positivo que puede ser realizado por el propietario o por un tercero y aun ese acto puede provenir del propio poseedor como por ejemplo cuando reconoce el derecho del propietario sobre la cosa. De este modo para que la posesión de lugar al derecho de usucapir debe durar veinte años, sin interrupciones.B. Usucapión corta: El art. 1990 del CC., establece: "Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y con justo título, obtendrá el dominio del mismo por la posesión continua de diez años". RequisitosLos requisitos necesarios para que la adquisición del dominio se consolide por la prescripción o usucapión corta, cuando el enajenante carece de todo derecho para realizar la transmisión del derecho son: "buena fe", "justo título" y "posesión continua de diez años".Buena feEl Art. 1994 establece: ""La buena fe exigida por éste Código, es la creencia sin duda alguna en el poseedor de ser el titular legítimo del derecho".La buena fe y el justo título son "dos condiciones distintas", pero es procedente advertir que: el que quiera prescribir, debe probar su justo título, pero el mismo justo título hará presumir la buena fe. El justo título y la buena fe son dos requisitos distintos pero no independientes, ya que el primero hace presumir el segundo. Es por ello que cuando el título que presenta el poseedor adolece de un defecto de forma, se presume la mala fe; ya que al tratarse de un defecto manifiesto no puede pasar inadvertido para el poseedor, por cuanto nadie puede ignorar las reglas sobre las formas esenciales de los actos jurídicos.Jurisprudencia Argentina: – La buena fe requerida por la ley para la prescripción ordinaria, supone la creencia fundada de que el enajenante era el verdadero dueño del inmueble, la creencia de que el enajenante tenía la capacidad para transmitirlo y la creencia de que el título de la adquisición no adolecía de vicio alguno (Tucumán 1959, "Verni y otros v. Moyano de, y otros", J.A. 1960 II-70). – Descartada la buena fe, es inadmisible la prescripción decenal del C.C. (Corte Suprema, 1963, "E.D.", 7-183).2. Justo título El "justo título", es la causa jurídica de la posesión, el hecho o conjunto de hechos de los cuales se deriva la posesión como una consecuencia jurídica y no como algo arbitrario.El Art. 1995 define al Justo Título del siguiente modo: "Será justo título para la usucapión aquel que teniendo por fin transmitir el dominio o un derecho real, reviste las solemnidades exigidas por la Ley" y el Art. 1996 aclara aún más el concepto al establecer: "El título debe ser verdadero y corresponder al inmueble poseído"Es decir, el Justo Título reúne las condiciones de forma, pero le faltan las de fondo, porque emana de un no propietario o de quien siendo propietario, carece de capacidad para enajenar.Títulos no aptos para prescribirEn cambio, no es apto para prescribir el título putativo, porque como lo establece el art. 1996, el título debe ser verdadero y corresponder al inmueble poseído.No hay justo título cuando el que sirvió de base a la transmisión no corresponde al inmueble adquirido. Tal sería por ejemplo el caso del título falsificado.El art. 1997 establece: "Aunque la nulidad del título sea meramente relativa al adquirente de la cosa, no podrá éste usucapir contra terceros nicontra aquellos mismos de quienes emana el título".Se puede considerar también el caso de que la adquisición hubiera sido mediante dolo o violencia por parte de la adquirente, en cuyo caso no podía alegar la buena fe indispensable para la prescripción corta.Otro caso es del Titulo sujeto a condición: El Art. 1998 establece: "El título subordinado a una condición suspensiva, no es eficaz para la usucapión sino desde su cumplimiento. El sometido a condición resolutoria es útil desde su origen para la usucapión, salvo el caso de que haya acaecido aquélla".Actos jurídicos eficaces para transmitir el dominio y cuando constituyen "justo título". El boleto de compraventa y otros casos.DOCTRINA; según Salvat (autor Argentino): "El justo título más común es el contrato de compraventa. Pueden agregarse la permuta, la donación, el aporte en sociedad; las ventas judiciales; la dación en pago o pago por entrega de bienes, la partición de ascendientes entre los herederos; el legado. En todos estos casos, se trata efectivamente, de actos jurídicos que por su naturaleza misma están destinados a operar la transferencia de la propiedad".No es suficiente para invocar la prescripción decenal del art. 1990 C.C., la posesión derivada de un boleto de compraventa, pues este no constituye "justo título" a ese efecto (1970, "Casaubón, R. C., v. Arana L. E. "., "L.L.", 140-602).No constituye el justo título necesario para adquirir por prescripción breve y sólo da acción para obtener la respectiva escritura traslativa de dominio, el "compromiso de venta" o "promesa de venta" de un inmueble aunque se haya formalizado en escritura pública (1965, "Bordani, Ortemin de, y otros", "J.A.", 1966-IV-642).La existencia de un título es una condición sustancial de la prescripción, desde que el título destituido de las formas esenciales no es título y nada puede probar. Las faltas de formalidades es un obstáculo invencible para que sea un justo título, tal sería la venta de un inmueble por un documento privado. En ningún caso el instrumento privado puede adquirir la calidad de justo título. De modo que al faltar la escritura traslativa de dominio debe regir la prescripción veinteñal.Tampoco pueden considerarse como justo títulos los contratos que sólo transmiten la tenencia de la cosa, como la locación, el depósito, el préstamo de uso. Tampoco los actos jurídicos simplemente declarativos de derechos, pero que no comportan en sí mismos la transferencia del derecho de propiedad, como la partición o la transacción; por análogas razones, tampoco puede considerarse como justo título, la sentencia que ordena la entrega de un inmueble. Mucho menos una mensura, la cual se reduce a determinar en el terreno la ubicación que corresponde al título de propiedad.
TRADICIÓN TRANSLATIVA DE DOMINIO
Necesidad de tradición en materia de muebles – ¿Rige para los inmuebles? – Capacidad. Titulo – Medida en que se opera la transferencia – Modo suficiente – Extinción del dominio – Distintos supuestos.
DIFERENCIAS DE TRADICIÓN EN MATERIA DE MUEBLES.
La tradición es un acto jurídico que origina, fundamentalmente, un cambio en la titularidad de la cosa y constituye el modo derivativo por excelencia de adquirir el dominio. Es un acto inter vivo, por el cual un apersona entrega una cosa, voluntariamente, y la otra, también volutariamente, la recibe. Se trata de la transmisión de la propiedad cuya eficacia depende de la voluntad de las partes.
El Art. 2061 establece: "Las cosas muebles podrán adquirirse por contratos traslativos de dominio, conforme a las disposiciones de este Código", lo que significa que las propiedad de los muebles se adquiere por efecto del contrato, aclarando el art. 2062: "La entrega hecha por el propietario de una cosa mueble, transfiere el dominio al adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para transmitir la propiedad".
En el sistema adoptado por nuestra legislación para la transmisión efectiva del dominio de las cosas muebles se exige el contrato seguido de la tradición, con lo cual se consagra la doctrina del "titulo y el modo", que no es otra cosa que la regla de que no puede adquirirse la propiedad sin título y modo legal de adquisición, como sería el caso del acto de la adquisición (contrato) más la inscripción en el Registro de la Propiedad (modo), para el caso de los inmuebles (art. 656 del CC) y para el caso de los muebles, el contrato y tradición de la cosa (art. 714 del CC)
2. ¿RIGE PARA LOS INMUEBLES?.
En materia de inmuebles no rige el requisito de la tradición, el art. 1968 establece: "La propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato", con lo cual se descarta la posibilidad de que la tradición sea un elemento constitutivo del negocio de inmuebles, y ningún otro requisito se necesita agregar al contrato para la transferencia del derecho, bastando el sólo acuerdo de voluntades para operar la transferencia entre partes. El requisito de la inscripción en el Registro Público de Inmuebles, es para otorgar publicidad al contrato y con ello para que surta efectos contra terceros a partir de su inscripción.
Se puede afirmar así que, en nuestro país, la inscripción en el Registro de la Propiedad vino a sustituir la tradición exigida por el Derecho Romano, y en aún muchas legislaciones actuales.
La tradición sin embargo existe como obligación del vendedor, pero no como requisito para la existencia de la transferencia de un bien inmueble. El art. 579 establece: "Son obligaciones del vendedor: a)…, b) entregar al comprador el bien vendido o el título que instrumenta el derecho enajenado, si no surge lo contrario de los estipulado, o de las circunstancias del negocio".
3. CAPACIDAD.
La capacidad exigida para las partes (transmitente como adquirente) es la capacidad de hecho, rigiendo en el caso la regla establecida en la LEY N° 2.169/03 "QUE ESTABLECE LA MAYORÍA DE EDAD", que en su art. 1º establece: "Modificase el Artículo 36 de la Ley N° 1183/85 "Código Civil", el cual queda redactado de la siguiente manera: "Art. 36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por si solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente".
Sin embargo no debe olvidarse que la capacidad de derecho se rige por la normativa del art. Art.28, que establece: "La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno".
4. TÍTULO.
Para que una cosa mueble o inmueble pueda ser transferida debe ser hecha o realizada por un título suficiente, es decir, debe ser idóneo para transmitir el dominio. En el caso las transferencias deben ser realizadas por contrato.
El art. 706 establece: "LOS CONTRATOS QUE TENGA POR OBJETO UNA CANTIDAD DE MÁS DE DIEZ JORNALES MÍNIMOS ESTABLECIDOS PARA LA CAPITAL DEBEN HACERSE POR ESCRITO Y NO PUEDEN SER PROBADOS POR TESTIGOS"
El art. 700 establece: "Deberán ser hechos en escritura pública: a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser registrados…"
El Art. 701 establece. "Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmado aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad. Estos actos, como aquéllos en que las partes se comprometieren a escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer. El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdría sin la escritura pública".
5. MEDIDA EN QUE OPERA LA TRANSFERENCIA.
Por principio, "nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso del que tenía". La propiedad de los bienes muebles e inmuebles se transmite con todas sus cargas y gravámenes.
6. MODO SUFICIENTE.
Para la transmisión efectiva del dominio de las cosas muebles se exige el contrato seguido de la tradición, con lo cual se consagra la doctrina del "titulo y el modo", que no es otra cosa que la regla "de que no puede adquirirse la propiedad sin título y modo legal de adquisición"
Para los inmuebles se exige del acto de la adquisición (contrato) más la inscripción en el Registro de la Propiedad (modo). El art., 1968 establece: "La propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato. Los títulos traslativos de dominio están sujetos a la toma de razón en el Registro de Inmuebles, para que produzcan efectos contra terceros"
Para los muebles se exige el contrato y tradición de la cosa. El art. 2061 establece: "Las cosas muebles podrán adquirirse por contratos traslativos de propiedad, conforme a las disposiciones de éste Código"; y el Art. 2062 establece. "La entrega hecha por el propietario de una cosa mueble (Tradición), transfiere el dominio al adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para transmite la propiedad. Si el adquirente está ya en posesión de la cosa, la propiedad se transmite por el acuerdo. Si el propietario posee la cosa, la tradición se efectúa por el convenio de constituir al adquirente en poseedor mediato".
7. EXTINCIÓN DEL DOMINIO. DISTINTOS SUPUESTOS.
El dominio puede extinguirse en forma absoluta o relativa. La extinción absoluta conlleva la extinción del derecho de propiedad y la extinción relativa o pérdida del derecho de propiedad se produce cuando existe transmisión del actual propietario o titular del dominio al sucesor singular (comprador o adquirente).
La extinción del dominio es la separación del derecho del actual titular sin transferencia a otro, mientras que la simple pérdida se opera por la transmisión del derecho del actual titular a otro subsiguiente que le sucede.
Se produce la Extinción Absoluta del dominio, cuando por ejemplo:
Por la destrucción de la cosa: siendo esta el objeto del dominio, si se destruye es evidente que no solo se extingue el derecho para su titular, sino también para toda la otra persona, puesto que no hay derecho real sin cosa que le sirva de objeto;La destrucción debe ser total, no debe quedar nada del objeto ya que de no ser así, el dominio subsistiría sobre los restos. Esta causal únicamente es aplicable a las cosas muebles e inmuebles por accesión y por su carácter representativo.
Por el consumo de la cosa: si se trata de cosas consumibles cuya existencia termina con el primer uso, es obvio que la situación es análoga a la destrucción de la cosa. El derecho queda desprovisto del objeto, de modo que deja de existir.
Por haber sido puesta de la cosa fuera del comercio: quedan comprendidas todos los supuestos en que la cosa pasa al dominio público del Estado. Cuando se trata de cosas absolutamente inajenables porque su venta o enajenación es prohibida en forma expresa por la ley.
En el caso de los animales salvajes: tratándose de animales domesticados que recuperan su antigua libertad, vuelven a ser res nullius y, por lo tanto, susceptibles de adquisición por cualquier medio de adquisición.
Se produce la Extinción Relativa del dominio de los inmuebles, en los casos que determina el Art. 1.967 que establece: "Se pierde el dominio de los inmuebles:
por su enajenación; [voluntario]
por transmisión o declaración judicial; (p/ ejem.: por usucapión) [no voluntario]
por ejecución de sentencia; [no voluntario]
por expropiación; y [no voluntario]
por su abandono declarado en escritura pública, debidamente inscripta en el Registro de Inmuebles, y en los demás casos previstos en la ley. [voluntario]
UNIDAD IV
Indivisión forzosa
Distintos supuestos – La medianería – Diferencias con el condominio general – Derecho de abandono – Condominio de cercos y Fosos – Condominio por confusión de limites – Acciones de deslinde – Efectos.
DOMINIO IMPERFECTO
Noción: Distintos supuestos – Dominio desmembrado – Propiedad resoluble – Efectos de la resolución – PROPIEDAD POR PISOS Y DEPARTAMENTOS: Antecedentes – Naturaleza jurídica – Enumeración de las cosas de uso común – Facultades de disposición material y jurídica de los propietarios respecto de sus pisos, y de uso de las cosas comunes – Prohibiciones impuestas a los propietarios. Obligaciones – Reglamentos de co-propiedad y administración.
ASAMBLEA DE PROPIETARIOS. Constitución – Derechos y atribuciones – Fuerza Obligatoria de las resoluciones de las Asambleas para todos los propietarios – Cómputo de las mayorías requeridas para cada caso – Posibilidades de construcción, demolición o venta del edificio en caso de destrucción total o parcial o por parte del estado ruinoso.
PROPIEDAD INTELECTUAL
Concepto – Creaciones que comprende – Derechos de autor: Su protección en el Código Civil – Sensibilidad – Derechos de los interpretes – La traducción de obras Derechos del Traductor – Cartas, discursos y conferencias – Distintos supuestos – Registros de derechos intelectuales – Inscripciones de las obras: Requisitos – Duración de la protección legal.
SERVIDUMBRES EN GENERAL
Concepto – Antecedentes – Diversas acepciones de la palabra – Clasificación de las servidumbres – Caracteres generales – Sentido moderno de las servidumbres personales – Inscripción de las servidumbres – Constitución de las servidumbres: Modos previstos por el Código Civil – Obligaciones del propietario del fundo sirviente – Obligaciones del propietario del fundo dominante – Extensión de las servidumbres: Reglas aplicables en casos de duda – Protección de las servidumbres – Acciones ejercitables.
SERVIDUMBRES LEGALES
De transito – ¿A quien se concede?: Distintos supuestos
Indemnización – Extensión del transito. Fundos expuestos – Extinción de la servidumbre de transito – Obligación de permitir el paso de líneas de conducción eléctrica y otras. Servidumbre de acueducto: Régimen de las aguas – ¿A quienes se concede? – Fundos expuestos a sufrir esta carga
– Excepciones – Obligaciones del propietario del fundo dominante.
Extinción de las servidumbres: Causas generales y específicas.
Renuncia del titular del derecho. Confusión – Falta de utilidad – Imposibilidad del ejercicio – No uso: Tiempo y modo como se opera – Servidumbres sujetas a plazo o condición – Ejercicio por lugar distinto al asignado.
EL USUFRUCTO
Concepto – Caracteres generales – Clasificaciones – Quienes pueden constituir el usufructo – Forma y capacidad – Objetos sobre que puede recaer – Obligaciones del usufructuario antes de entrar en el uso y goce de la cosa – Derechos del usufructuario: En general – Derechos con respecto a: Percepción de frutos b) Explotación de minas y canteras; c) Explotación de montes y bosques; d) Al uso y goce de cosas que se deterioran lentamente – Las mejoras en el usufructo
Obligaciones del usufructuario – Derechos y obligaciones del nudo propietario – Causas de extinción del usufructo – El usufructo de derechos – Usufructo constituido sobre un patrimonio.
EL USO Y LA HABITACIÓN
Conceptos – Antecedentes – Modos de constitución – Derechos que confieren – Cesabilidad – Obligaciones del usuario y del habitador – Causas de extinción del uso y la habitación.
INDIVISIÓN FORZOSA
Distintos supuestos – La medianería – Diferencias con el condominio general – Derecho de abandono – Condominio de cercos y Fosos – Condominio por confusión de limites – Acciones de deslinde – Efectos.
NDIVISIÓN FORZOSA. DISTINTOS SUPUESTOS.Como se ha visto en la lección anterior, en el condominio el principio es que los condóminos pueden pedir en cualquier momento la división de la cosa común. Pero la ley admite ciertos casos de indivisibilidad, que puede surgir de la voluntad de los propios condóminos (contractual), del testador (actos de última voluntad) o por la propia Ley.La indivisión que se origina en la voluntad de las partes es esencialmente precaria, tienen un término máximo que no puede exceder 5 años (art. 2087 CC); en cambio, cuando la indivisión tiene su origen en la Ley, tiende a tener carácter permanente, lo que motiva un régimen legal propio y distinto al ordinario.El Art.2100, establece: "Habrá indivisión forzosa, cuando el condominio, sea sobre cosas afectadas como indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenezcan a diversos propietarios. Ninguno de los condóminos podrá pedir la división sin el acuerdo unánime de los demás, o mientras uno solo de ellos tenga interés en la indivisión. Los derechos que en tales casos corresponden a los condóminos, no son a títulos de servidumbre, sino a título de condominio. Los copropietarios no pueden usar de la cosa común sino para las necesidades de las heredades en el interés de las cuales la cosa ha sido dejada indivisa".Los accesorios (cosas indispensables al uso común) a que se refiere la normativa deben (a) estar afectados al servicio de dos o más heredades y (b) sometidas al régimen del condominio, porque si pertenecieran a un solo propietario, éste ejercería sobre ella un derecho exclusivo y su utilización por el vecino devendría imposible, a no ser que se constituyera una servidumbre. Como ejemplos de estas cosas accesorias indispensables se pueden citar a: los pasillos, callejones, canales o canaletas de desagüe, pozos, etc.Los distintos supuestos de la indivisión forzosa son: a) condominio de los accesorios indispensables para el uso común de dos o más heredades;b) Condominios de muros, cercos y fosos utilizados como sistema de separación entre dos o más heredades;c) Hipótesis en que la división pudiera resultar nociva por cualquier causa; y, d) Condominio de cosas comunes en la propiedad horizontal.
NATURALEZA JURIDICA: algunos autores enseñan (Salvat) que la indivisión forzosa se trata de una servidumbre individual porque la indivisión existía únicamente en beneficio de las heredades linderas pero no de su propietarios y porque la indivisión existía para la necesidades de esas heredades. Esta teoría está desechada por nuestro Código Civil, que considera una copropiedad con indivisión forzosa.Así por ejemplo, si como resultado de una partición quedase un callejón sometido al régimen de la indivisión forzosa, sólo podrá ser utilizado por los adjudicatarios de las fracciones resultantes de la partición, y, no puede ser utilizado ese callejón para satisfacer las necesidades de otras heredades distintas de las que hubiese resultado de la indivisión.
Grafico: Uso de la Cosa: La regla establecida en el Art.2101 es que: "Cada uno de los condóminos puede usar de la totalidad de la cosa común y de sus diversas partes como de cosa propia, bajo la condición de no hacerla servir a otros usos que aquéllos a que está destinada, y de no estorbar el derecho igual de los otros condóminos. El destino de la cosa común se determina, no habiendo convención, por su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectada".Es decir, las dos limitaciones son: a) No hacerla servir a otros usos que para aquellos a que está destinada; y, b) No estorbar el derecho igual de los condóminos Clases de indivisión forzosa: Legal y voluntaria.El art. 2102 establece: "Habrá también indivisión forzosa, cuando la ley prohibiere la división de una cosa común, o cuando la prohibiere una estipulación válida y temporal de los condóminos, o el acto de última voluntad también temporal que no exceda, en uno y otro caso, el término de cinco años, o cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demoradas cuando sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos".En estos casos, la indivisión legal es la que tiende a perdurar en el tiempo, por lo menos mientras subsista la causa legal que les ha dado origen.
2. LA MEDIANERÍA. El régimen jurídico de la medianería está basado en el principio de la indivisión forzosa, porque el legislador considera que existen motivos de interés social que aconsejan privar a los particulares de facultades en cuyo ejercicio puedan colocar arbitrariamente los muros e impedir a los vecinos goce de ellos aún mostrando predisposición a pagar por el provecho pretendido. El art. 2103 establece: "El condominio de los muros, fosos y cercas que sirven de separación entre dos heredades, es de indivisión forzosa. Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa, en el límite separativo de las dos heredades".Condiciones: para que exista muro medianero debe haber: a) Un muro divisorio;b) de uso común de heredades vecinas o contiguas; c) construido a costa de ambos propietarios y si fue por uno solo de ellos, surge la obligación del otro de adquirir la medianería
DISTINCION entre "muro encaballado" y "muro contiguo"El muro "encaballado" es aquel que se levanta sobre el límite mismo de dos heredades o fincas contiguas, en forma que la mitad del muro está sobre una propiedad y la otra mitad en la propiedad vecina.El muro contiguo es aquel construido en el límite mismo pero totalmente sobre la propiedad del propietario que lo construyó. De este modo si el muro, cerco o foso, ha sido construido por uno de los vecinos en su terreno, no existirá condominio, ni presunción de medianería El Código establece las presunciones del caso como sigue: Presunción de medianería:Art.2104.- Se presumen medianeros, mientras no se pruebe lo contrario por instrumentos públicos o privados, o por signos materiales: a) los muros divisorios entre edificios contiguos hasta el punto común de elevación;b) las paredes divisorias de patios, jardines, quintas u otros espacios abiertos; yc) los vallados, cercas, setos vivos, zanjas y acequias que dividen los predios rústicos, a no ser que una sola de las heredades se halle cerrada. Subsiste la presunción si ninguna de las dos quedase cerrada.Se considera signo contrario a la medianería de la zanjas y acequias, el hecho de estar la tierra extraída para abrirlas o para su limpieza en una sola heredad, en cuyo caso se presumen del dueño de ésta.Excepción a la presunción:Art.2105.- La presunción de medianería no existe cuando el muro o división se asienta exclusivamente en el terreno de una de las heredades, y no sobre una y otra de las contiguas. Signo contrario a la medianería:Art.2106.- En el conflicto entre un título que establezca la medianería y los signos de no haberla, el título es superior a los signos.
3. DIFERENCIAS CON EL CONDOMINIO GENERAL. Existen diferencias importantes entre la medianería y el condominio en general, a saber: a) En los modos de constitución: el condominio en general puede ser constituido por contrato, actos de última voluntad y la ley; en tanto que la medianería la ley establece que habrá "indivisión forzosa" en los casos previstos en los art. 2103 (El condominio de los muros, fosos y cercas que sirven de separación entre dos heredades, es de indivisión forzosa).b) En cuanto a la prueba de su existencia: El condominio sólo puede ser acreditado por Escritura Pública inscripta en el Registro General de la Propiedad, en tanto que la medianería como quedó visto puede probarse aún por presunciones, pero finalmente en estos casos el título prevalece;c) En cuanto a su duración: El condominio puede cesar en cualquier momento, en tanto que la indivisión forzosa es en general y prácticamente de duración permanente o perenne. d) En cuanto a las facultades y deberes que generan: i. En el condominio se generan obligaciones por conservación y reparación y el derecho de uso y goce de la cosa como en el dominio ii. En la medianería se establecen varias restricciones y derechos previstos en los siguientes artículos: Art.2107.- Los condóminos de una pared u otra divisoria medianera, están obligados en la proporción de sus derechos a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared o muro.Art.2111.- Todo propietario puede obligar a su vecino a la construcción y reparación de paredes del material y espesor expresados en el artículo anterior, que separen las heredades contiguas. En defecto de reglamentos municipales que determinen la altura, ésta será de dos metros.Art.2112.- El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento es forzoso, en su terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento, no puede reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor y del terreno en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera servirse de la pared divisoria. Art.2113.- La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que ella está destinada según su naturaleza, con tal de que no se causen deterioros en la pared o comprometa su solidez y no estorbe el ejercicio de iguales derechos del vecino.Puede arrimar todo clase de construcciones a la pared medianera, poner tirantes en todo su espesor, sin perjuicio del derecho que el otro vecino tiene para hacerlos retirar hasta la mitad de la pared en el caso que él también quiera poner en ella tirantes, o hacer el caño de una chimenea.Art.2114.- Cada uno de los condóminos puede alzar a su costa la pared medianera, sin indemnizar al vecino por el mayor peso que cargue sobre ella, pero será de su cargo el aumento de los gastos de conservación, si fuese originado por esa causa.Cuando la pared no pudiese soportar el aumento de la altura, el condómino que quisiere elevarla la reconstruirá a su costa exclusiva y tomará de su terreno el excedente del espesor. Indemnizará, en los dos casos al vecino, del perjuicio que la obra le haya causado, con excepción de los que provengan de molestias que no le hayan impedido o disminuido notablemente el uso de su heredad, siempre que se hubiere empleado la debida diligencia para evitarlos.Art.2115.- En el caso del artículo anterior, el nuevo muro, aunque construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura del antiguo y en todo su espesor, salvo el derecho del que ha puesto el excedente del terreno para volver a tomarlo, si la pared llega a ser demolida.Art.2116.- El vecino que no ha contribuido a los gastos para aumentar la altura de la pared, puede siempre adquirir la medianería de la parte alzada, reembolsando la mitad de aquéllos y la del terreno excedente en el que se hubiese aumentado su espesor.Art.2117.- El propietario cuya finca linda con un muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería con toda su extensión, o sólo hasta la altura que en la pared divisoria tenga la finca de su propiedad, reembolsando la mitad del valor de la pared o de la porción de que adquiera medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre el que se ha asentado. Si únicamente quisiere adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias, está obligado a pagar el valor del muro con sus cimientos.Art.2118.- La adquisición de la medianería tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie de perfecta igualdad, y da al que la adquiere la facultad de pedir la supresión de obras, aberturas o luces establecidas en la pared medianera que fueren incompatibles con los derechos que confiere la medianería. No puede prevalerse de éstos, para estorbar las servidumbres con que su heredad está gravada.Art.2119.- En los predios rústicos los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de gastos, si las dos heredades se encerrasen. Cuando una de las heredades está sin cerca alguna, el dueño de ella no está obligado a contribuir para las paredes, fosos y cercas divisorias.Art.2120.- Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre paredes o muros medianeros, en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí, tiene lugar, en lo que fuere aplicable, respecto de zanjas, cercas o de otras separaciones de los terrenos en las mismas circunstancias.Art.2121.- Los árboles existentes en cercas o zanjas medianeras, se presume que son también medianeros, y cada uno de los condóminos podrá exigir que sean arrancados si le causaren perjuicios. Y si cayesen por algún accidente, no podrán ser replantados sin consentimiento del otro vecino. Lo mismo se observará respecto de los árboles comunes por estar su tronco en el extremo de los terrenos de diversos dueños.4. Derecho de abandono. Si uno de los condóminos no quiera contribuir a los gastos de reparación o construcciones, puede hacer abandono de sus derechos de acuerdo a lo que establece el art. 2107 2ª parte y 2108: Art. 2107.- "(…) Cada uno de los condóminos de una pared puede liberarse de contribuir a los gastos de conservación de la misma, renunciando a la medianería, con tal que la pared no haga parte de un edificio que le pertenece, o que la reparación o construcción no haya llegado a ser necesaria por un hecho suyo.Art.2108.- La facultad de abandonar la medianería compete a cada uno de los vecinos, aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso; y desde que el abandono se haga, tiene efecto de conferir al otro la propiedad exclusiva de la pared y del terreno en que se eleva.El que hubiese hecho el abandono de la medianería, para liberarse de contribuir a las reparaciones o construcciones de una pared, conserva siempre el derecho de readquirirla, conforme se dispone en este Código. 5. CONDOMINIO DE CERCOS Y FOSOS. Art.2119.- En los predios rústicos los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de gastos, si las dos heredades se encerrasen. Cuando una de las heredades está sin cerca alguna, el dueño de ella no está obligado a contribuir para las paredes, fosos y cercas divisorias.Art.2120.- Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre paredes o muros medianeros, en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí, tiene lugar, en lo que fuere aplicable, respecto de zanjas, cercas o de otras separaciones de los terrenos en las mismas circunstancias.Art.2121.- Los árboles existentes en cercas o zanjas medianeras, se presume que son también medianeros, y cada uno de los condóminos podrá exigir que sean arrancados si le causaren perjuicios. Y si cayesen por algún accidente, no podrán ser replantados sin consentimiento del otro vecino. Lo mismo se observará respecto de los árboles comunes por estar su tronco en el extremo de los terrenos de diversos dueños.6. CONDOMINIO POR CONFUSIÓN DE LÍMITES. Existe confusión de límites que la ley reputa condominio cuando los límites de dos heredades colindantes se encuentran de tal modo confundidos que no es posible saber hasta donde llegan los derechos de los respectivos propietarios, no es posible precisar los confines de ambas heredades. Si se da esta situación, la ley instituye un condominio de carácter forzoso. Mientras no se realice la fijación de sus límites, los propietarios se consideran por parte iguales, y si hubiere frutos, se los deberá repartir en igual proporción. Así se establece: Art.2124.- El propietario de terrenos cuyos límites estuvieren confundidos con los del fundo colindante, repútase condómino con el dueño de éste, y tiene derecho para pedir que los límites confusos se investiguen y demarquen.
7. ACCIÓN DE DESLINDE. EFECTOS. La acción de deslinde es definitivamente una acción de carácter personal (o sea que no es una acción real porque no persigue el reconocimiento de la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales).La acción de deslinde tiene por objeto fijar la línea separativa de las heredades contiguas, con los siguientes fines. a. Ubicar, con la mayor precisión posible, el título de dominio sobre el terreno;b. Establecer los límites separativos entre las dos heredades confundidas; y,c. Colocar señales que sirvan para materializar la división.Art.2125.- La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos. Art.2126.- Esta acción compete únicamente a los que tengan derechos reales sobre el terreno, contra el propietario del fundo contiguo.Art.2127.- Puede dirigirse contra el Estado respecto de los terrenos del dominio privado. El deslinde de los fundos del dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa.El Art. 2026 establece: "Las operaciones de deslinde, sea judicial o convencional, debe practicarse por profesionales autorizados por la Ley (…)"
Anexo 1 (Código Civil): DE LA DEMARCACION ENTRE PREDIOS: PARAGRAFO VIDE LA DEMARCACION ENTRE PREDIOS
Art.2023.- El propietario de una heredad puede obligar al dueño del predio lindero a proceder con él a la demarcación de los dos predios, y a renovar mojones destruidos o desaparecidos, repartiéndose proporcionalmente los gastos entre los propietarios colindantes.Art.2024.- La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad de dos heredades, no separadas por edificios, muros o cercas u otras obras permanentes, a menos que las cercas hayan sido removidas por uno de los vecinos, sin el consentimiento del lindero, sobre rumbos o mojones unilateralmente fijados.La acción de deslinde compete únicamente a los titulares de derechos reales sobre el terreno, y se da contra los que posean la heredad contigua. Actor y demandado pueden pedir la citación de los demás poseedores, para que la sentencia que se dicte en el juicio cause cosa juzgada a su respecto.Art.2025.- Si hubiese confusión de límites o contestación sobre ellos, se fijarán por el juez, de acuerdo con los límites respectivos, y en defecto de datos suficientes, de acuerdo con la posesión. Si no pudiesen determinarse por esos medios, resolverá el juez, teniendo en consideración los hechos demostrados.Si se plantearen acciones reales, o posesorias, la decisión se dictará de conformidad con las disposiciones que las rigen.Art.2026.- La operación de deslinde sea judicial o convencional, debe practicarse por profesionales autorizados por la ley. El deslinde hecho por convenio, será suscrito, y sometido por las partes, con la mensura debidamente practicada, a la aprobación del juez competente. Sin ésta, dicho convenio será nulo. La homologación del convenio por el juez, o la sentencia aprobatoria que éste dicte en caso de ser judicial el deslinde, constituirá título de propiedad entre las partes y sus sucesores, siempre que haya sido inscripta en el Registro de inmuebles. Anexo 2 (Código Procesal Civil): "Del Deslinde"
CAPITULO IDE LA MENSURA
Art.656.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:a) acompañar el título de propiedad del inmueble;b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes actuales, o manifestar que los ignora; yc) designar el topógrafo que ha de practicar la operación, con fijación de su domicilio. El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.Art.657.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá: a) disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente;b) ordenar que se publiquen en un diario los edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura;La publicación deberá hacerse con anticipación de diez días por lo menos para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de representantes.En los edictos se expresarán la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación; yc) comisionar al juez de paz que corresponda, para que intervenga en la operación de mensura, salvo que resuelva hacerlo personalmente. Si el inmueble a mensurar abarcare más de un distrito, la comisión será conferida a los respectivos juzgados locales. Art.658.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el topógrafo deberá:a) citar por circular a los propietarios actuales de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso b), del artículo anterior, y especificando los datos en él mencionados.Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el topógrafo deberá dejar constancia ante dos testigos, que la suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudieren ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quienes los representen, dejándose constancia de ello. Si se negaren a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados. Si alguno de los terrenos colindantes fuere de propiedad fiscal o municipal, se citará también a la autoridad administrativa que corresponda, yb) cursar aviso al peticionante con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.Art.659.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, el perito iniciará la mensura en el lugar, día, hora, señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes, si asistieren.Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuere posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el peritos y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello fuere necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del perito, el juzgado fijará la nueva fecha.Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo anterior.El juez de paz comisionado estará presente en la iniciación de las operaciones y las veces que el perito o los interesados requieran su intervención, extendiéndose acta de lo actuado.Art.660.- Oposición. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura, no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso. Art.661.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.Art.662.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencias de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 658, inciso a). El topógrafo solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.Art.663.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:a) concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren; yb) formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las fundare. El topógrafo pondrán en ellos constancia marginal que suscribirá.El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que hubieren formulado.Art.664.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el juez comisionado levantará acta en donde se consignará circunstanciadamente el desarrollo de las diligencias, firmando también el perito y los interesados, y hará constar sucintamente la disconformidad de los linderos, si la hubiere, y las razones en que se fundare.El perito presentará el juez comisionado un informe técnico sobre las operaciones cumplidas, con copia por duplicado del plano que deberá confeccionar, siendo responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.Art.665.- Dictamen técnico administrativo. El juez de la mensura remitirá los antecedentes y recabará informe de la oficina competente.La oficina deberá, dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de la mensura, remitir al juez un informe acerca del valor de la operación efectuada.Art.666.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará, si las diligencias estuvieren bien ejecutadas conforme a los reglamentos vigentes y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.Art.667.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez, así como el perito mensor. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá aprobando o rechazando la mensura, según correspondiere, y ordenándolo las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.Art.668.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.Si el oponente está en posesión del terreno y alega ser propietario, el solicitante de la mensura deberá deducir la correspondiente acción petitoria o posesoria; si quien está en posesión es el mensurante, será el oponente quien deberá accionar, reclamando el dominio o la posesión.
DEL DESLINDE
Art.669.- Demanda. El que promueve juicio de deslinde deberá deducir la demanda de acuerdo con el artículo 215 y presentar los títulos que acrediten su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los propietarios linderos.El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos fijará audiencias a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes. Si hubiera algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará también la autoridad administrativa que corresponda.Art. 670.- Audiencia. En la audiencia los demandados deberán presentar los títulos que acrediten su derecho real, y las partes designarán un topógrafo para que practique la operación correspondiente. Si no se pusieren de acuerdo, lo nombrará el juez.Si alguno de los demandados objetare la procedencia de la demanda, se sustanciará la oposición por el trámite de los incidentes.Art.671.- Mensura. Designado el perito, éste procederá con sujeción a lo dispuesto en el capítulo anterior para el procedimiento de mensura.Art.672.- Sentencia. El juez pondrá de manifiesto en secretaría por diez días el informe de la oficina técnica, y si no fuere objetado, aprobará el deslinde, sin más trámite.Si se dedujere oposición, ésta se sustanciará por el trámite de los incidentes y el juez la resolverá, teniendo en cuenta las constancias de los títulos, el informe del topógrafo y la prueba aportada. La sentencia tendrá entre las partes efecto de cosa juzgada y podrá pedirse su cumplimiento, desalojando al colindante vencido.
PROPIEDAD INTELECTUAL
Concepto – Creaciones que comprende – Derechos de autor: Su protección en el Código Civil – Sensibilidad – Derechos de los interpretes – La traducción de obras Derechos del Traductor – Cartas, discursos y conferencias – Distintos supuestos – Registros de derechos intelectuales – Inscripciones de las obras: Requisitos – Duración de la protección legal.
CONCEPTO.El derecho intelectual es el poder reconocido a un autor, para beneficiarse exclusivamente con su obra de creación personal e impedir que otro la copie, imite o reproduzca sin su consentimiento. En esta relación jurídica, el sujeto activo es el autor, quien tiene la facultad de usar, gozar y disponer a cualquier título a modo exclusivo su obra de creación intelectual. El sujeto pasivo está constituido por todas las demás personas, sobre quienes pesa la obligación de respeto a dicha creación.
2. CREACIONES QUE COMPRENDE.La creación intelectual conlleva la originalidad ç, por mínima que ella sea; el régimen jurídico de las obras literarias y artísticas protege la forma representativa de una creación original del genio o ingenio del autor. Así se incluyen: la creación intelectual materializada en libros, pinturas, composiciones musicales, esculturales, descubrimientos científicos, máquinas y cualesquiera otras formas reveladoras de una personalidad fecunda.
3. DERECHOS DE AUTOR.La protección del derecho intelectual tiene rango constitucional, al establece en el art. 110 cuanto sigue: "De los derechos de autor y de propiedad intelectual. Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley".El derecho de autor encuentra su fundamento en la propiedad ordinaria o común, con sus características de perpetua y absoluta, reconociéndose sin embargo sólo durante la vida del autor y un número determinado de años, que varía en las distintas legislaciones de los paises.
4. SU PROTECCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.El Código Civil confirma el derecho de autor establecido en la constitución, al establecer en el art. 2165 cuanto sigue: "Las creaciones científicas, literarias y artísticas gozan de la protección que este Código les confiere. El autor es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años contados desde su muerte, a favor de sus sucesores a título universal o singular, o en su defecto, de quienes por actos entre vivos o de última voluntad, hayan recibido el encargo de publicar la obra".La protección del código se aplica asimismo a actividades que relacionadas a materias afines, no constituyen por sí solas, las obras literarias, científicas o artísticas completas. Son los llamados derechos conexos, análogos, vecinos, accesorios o correlativos. En este sentido establece el art. 2166:"A los efectos del artículo anterior, reputase autor de la obra literaria, científica o artística, al que la crea, o a sus causahabientes a título universal o particular, sea que la publique bajo su nombre o seudónimo.[Es autor aquel que crea y eventualmente sus sucesores a título universal o particular, sin son éstos los que los publican, sea a sus nombres o con sus seudónimos]. La edición de una obra anónima o seudónima crea la presunción de que el editor es el titular de los derechos resultantes de su legítima publicación, salvo la prueba contraria producida por el creador de la obra, dentro de tres años de su publicación.[Lo que quiere decir que si la obra no lleva el nombre del autor, o sólo el seudónimo, la publicación de la misma crea la presunción de autoría del que lo publica legítimamente, o sea, que además el que lo publica, tiene el derecho de hacerlo. Esta presunción admite prueba en contrario y por ello se autoriza a su verdadero autor a probarlo, lo que por otra parte, tiene que intentarlo dentro de los tres años de su publicación] Las obras de los funcionarios públicos, o de los de una empresa privada, que sean fruto del trabajo inherente a sus funciones, pertenecen al Estado o al empleador, salvo las obras creadas por los profesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus alumnos". [En los supuestos en que los funcionarios públicos o empleados privados, en función de su trabajo para el Estado o en la empresa creen una obra de carácter científico, dispone la normativa que tales obras pertenecen a la empleadora, tal sería el caso por ejemplo: el de un agrónomo que en su funciones dentro del Ministerio de agricultura, experimentando con elementos proveídos por esa dependencia logra una técnica de injerto, o, un trabajador de la industria del perfume, logra una fragancia especial, en función a la tarea investigativa que le encomienda. Sin embargo esta disposición no se aplica cuando se tratan de obras de los profesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus alumnos].
5. CESABILIDAD.El derecho moral de autor se caracteriza por ser perpetuo e inalienable. Quiere ello significar que la transferencia, por cualquier título jurídico que realice el creador de una obra intelectual respecto de los derechos que le asistan sobre la misma se refiere solamente al aspecto económico pecuniario de su derecho, sin afectar los elementos que se relacionan con su paternidad sobre la obra enajenada ni con sus restantes circunstancias que vinculan a aquel con el producto de su creación. Entre las facultades concurrentes que ejerce el autor y en su defecto sus sucesores, derechohabientes o ejecutores testamentarios, se incluyen el derecho de exigir que se mantenga la integridad de la obra y su título; de impedir que se omita el nombre o el seudónimo, se lo utilice indebidamente o no se respete el anónimo, y de impedir la publicación o reproducción imperfecta de una obra.El art. 2167 establece:"El derecho de propiedad literaria, científica o artística protegido por este Código, no es renunciable ni puede cederse ni venderse; pero el valor económico o explotación comercial de la obra podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad.Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas de las compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro quien al publicarlas, las presente coordinadas bajo una dirección única. En este caso, el editor o el director de la compilación tiene el derecho exclusivo de reproducirla y venderla, y cada colaborador podrá reproducir separadamente su trabajo, a condición de indicar la obra o la compilación de que procede".El resultado económico de cualquier actividad, está en el comercio y puede ser transferida, por lo cual se establece que el valor económico de la obra podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad.El segundo párrafo de la normativa mencionada asimila como autores a los que participan de una obra que consistiese en una compilación, aún cuando bajo una misma dirección, el que lo dirige, lo edita como propia, con el consiguiente fin económico; cada uno de los que han colaborado, tienen el derecho a publicar por separado sus respectivas colaboraciones, con la sola condición de indicar la obra compilada de la que procede. Por ejemplo los alumnos del tercer curso de derechos reales (2006) de la facultad de derecho de la UNI., compilan y comentan el instituto de la Expropiación, el Instituto de Estudios Jurídicos de la UNI (IDEJUNI), podrá publicarla como suya, citando a sus colaboradores, y éstos (los alumnos colaboradores) podrán publicar por separado sus respectivas colaboraciones, con sólo indicar que integra la compilación antes publicada.
6. DERECHOS DE LOS INTÉRPRETES.El art. 2170 establece: "Corresponde, dentro de los límites establecidos por este Código, a los artistas, actores o intérpretes de obras artísticas o literarias, aunque ellas hayan pasado al dominio público, una compensación equitativa por su interpretación, por parte de quienes las difunden o transmitan por cualquier medio idóneo para la reproducción sonora o visual. Esta retribución se deberá independientemente de la que corresponda por la recitación, representación o ejecución. Los artistas o intérpretes tienen derecho a oponerse a la difusión, transmisión, o reproducción que pueda dañar a su honor o reputación".Esta protección del derecho intelectual se extiende a los interpretes de las obras, que pueden ser: a) el director, cantor y ejecutantes en forma individual; b) el director y los autores de obras cinematográficas y grabaciones con imagen y sonido, para su reproducción y c9 el cantante, bailarín y cualquier otra persona que represente un papel, recite, interprete o ejecute en cualquier forma que sea una obra literaria, musical, cinematográfica o multimedia.
7. LAS TRADUCCIONES DE OBRAS. DERECHOS DEL TRADUCTOR.La traducción de obras consiste en trasladar esa obra a un idioma distinto del empleado en el original.A) Derecho del traductor de obra que no pertenece al dominio privado:El art. 2171 extiende también los derechos intelectuales a los traductores de obra, en los términos siguientes."El traductor de obras que no pertenecen al dominio privado, sólo tiene propiedad sobre su versión, y no podrá oponerse a que otros la traduzcan. Su derecho durará veinte y cinco años.Si el traductor reclamare contra una nueva traducción, alegando ser ésta una reproducción de la primera, y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, decidirá la autoridad judicial competente".Y la pregunta obvia es: cuál sería la obra que no fuera del dominio privado?; y son aquellas que pertenecen al Estado, o aquellas cuyo periodo de protección haya sobrepasado los cincuenta años desde la muerte del autor. Entonces el que traduzca esta clase de obras, será protegida pero sólo en su versión, es decir en la interpretación que de en la traducción; por ejemplo si se tratase de traducciones de obras de los clásicos griegos o latinos, mucho de personal habrá en la traducción, en que no sólo la literalidad sea tenida en cuenta. De modo que si alguien no haga otra cosa que copiar la traducción de otro el traductor puede demandar la cesación o en su defecto la prohibición de la circulación de la obra plagiada, de lo cual debe decidir la autoridad judicial competente (Juez de 1ª Instancia en lo Civil).
B) Del traductor de obra del dominio privado:La relación entre el autor y el traductor es diferente cuando se trata de una traducción de obra del dominio privado, pues, debe ser el resultado de una convención o contrato entre ambos, ya que al propietario le asiste el derecho de imponer las condiciones sobre esa labor. El Art. 2172 establece:"Si la obra traducida fuere del dominio privado, su traducción deberá hacerse conforme a las limitaciones que el autor hubiere establecido respecto del idioma en que su obra podrá verterse, y a las estipulaciones del contrato celebrado con el traductor sobre la participación de ambos en sus respectivos derechos de autor, por cada edición de la obra traducida. El traductor gozará en este caso del derecho de propiedad respecto de su traducción, sin perjuicio de los derechos del autor sobre su obra".Que delimitado los derechos del autor y del traductor, al traductor le corresponderá el derecho de propiedad de la obra traducida, en el sentido de que podrá comercializar con ella, pero el derecho de autor de la obra en sí siempre es del que lo ha hecho.
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