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Ley de ejercicio profesional de la enfermería (Venezuela) (página 2)

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  1. Objetivos de la Investigación

Objetivo General.

Determinar el nivel de conocimiento sobre la ley de Ejercicio Profesional de la enfermería en estudiantes del sexto y décimo semestre del lapso II 2005 de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado

Objetivos Específicos

  1. Identificar el conocimiento sobre las Disposiciones Generales y Ejercicio Profesional según ley de Ejercicio Profesional de la enfermería en estudiantes del sexto y décimo semestre del lapso II 2005 de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado
  2. Identificar el conocimiento acerca del Secreto Profesional y Honorarios por Servicio en la practica de Enfermería según ley de Ejercicio Profesional de la enfermería en estudiantes del sexto y décimo semestre del lapso II 2005 de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado
  3. Identificar el conocimiento en relación a los Deberes, Derechos y Sanciones establecidas por la ley de Ejercicio Profesional de la enfermería en estudiantes del sexto y décimo semestre del lapso II 2005 de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado
  4. Identificar el conocimiento sobre los Aspectos Generales en cuanto a Los Colegios y Federación de acuerdo a la ley de Ejercicio Profesional de la enfermería en estudiantes del sexto y décimo semestre del lapso II 2005 de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado
  1. Justificación e Importancia

Los avances de la vida moderna nos indican que el profesional de enfermería debe tener incorporado en su ejercicio profesional principios éticos, visión humanística y un sentido de responsabilidad necesario para proporcionar una atención integral adecuada.

Durante la atención de enfermería se presentan situaciones que implican derechos, deberes y obligaciones del profesional, tanto para sus pacientes, colegas y sociedad en general. Actualmente en el marco legal del país se aprobó una ley que rige el ejercicio profesional de la enfermería en la cual se expresa los deberes y derechos del profesional hacia el paciente y los entes legales, la cual por ser de aprobación reciente es poco conocida entre entre los profesionales de enfermería.

El Decanato de Medicina de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado prepara a profesionales de Enfermería calificados a la altura de los avances de la ciencia y de la tecnología donde existen permanentes cambios a medida que las nuevas investigaciones y la experiencia clínica amplían los conocimientos. Es conveniente que los egresados de esta casa de estudios, conozcan e internalizen la ley que rige su profesión para así lograr proporcionar una atención integral enmarcada en los principios y normas legales actuales en nuestro país.

Por ello que es necesario conocer el nivel de conocimientos que tienen los próximos profesionales a egresar de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado del Decanato de Medicina, que se dirigen al campo laboral sobre dicha ley, lo cual permitirá orientar o reforzar la información que estos manejan sobre el aspecto anteriormente mencionado.

En este orden de ideas, este estudio pretende lograr beneficiar a otros colegas que ejercen su profesión sin la información necesaria, a través de la multiplicación y divulgación del tópico entere las enfermeras (os) y de esta forma incentivar hacia la búsqueda de información.

De igual forma con esta investigación se pretende motivar a otras personas a desarrollar nuevas investigaciones en relación a la aplicación, importancia y satisfacción que los profesionales puedan tener acerca de la ley que rige su ejercicio, debido a que es un tema poco estudiado.

Con este estudio se pretende logran también que los entes encargados como el Colegio de Enfermeras y la Federación de Colegio de Enfermeras que agrupan a nuestro gremio realicen la promoción y divulgación a todas las universidades y colegios acerca de la ley lo cual permitirá que genere el debate entre los implicados en esta ley.

Por ultimo y no menos importante, esta investigación pretende crear conciencia en los futuros profesionales la importancia de conocer la Ley de Ejercicio Profesional de la Enfermería; además de motivar a la modificación del pensum de estudio de la carrera para incluir el los aspectos legales del Ejercicio Profesional de la Enfermería.

CAPITULO II

Marco Teórico

  1. En el Congreso de Colombia Ley 266 (1.996) sostiene en la ley de ejercicio que la enfermería es una profesión liberal y una disciplina de carácter social, cuyos sujetos de atención son la persona, familia y comunidad, con sus características socioculturales, sus necesidades y derechos; así como el ambiente físico y social que influye en la salud y en el bienestar. Afirman que, el ejercicio de la profesión de enfermería tiene como propósito general promover la salud, prevenir la enfermedad, intervenir en el tratamiento, rehabilitación y recuperación de la salud, aliviar el dolor, proporcionar medidas de bienestar y contribuir a una vida digna de la persona. La cual fundamenta su práctica en los conocimientos sólidos y actualizados de la ciencia biológica, social y humanística y en sus propias teorías y tecnologías. Dicha ley representa el reglamento del ejercicio de la enfermería determinando de esta manera el propósito y ámbito del ejercicio profesional, así como también los principios y los entes rectores que la rigen.

    Así mismo, en Buenos Aires, en el marco de la Legislatura de la ciudad autónoma (1.999) refieren que el cuidado de la salud en todo ciclo vital de la persona, familia y comunidad y su entono, en funciones de la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, a través de intervenciones libres autónomas, independientes, interdependientes en la modalidad atención existente es el fin del ejercicio profesional de enfermería. Por tanto ley de ejercicio tiene por objeto garantizar un sistema integral continuo, ético y calificado de cuidados de enfermería, acordes a las necesidades de la población sustentadas en los principios de equidad y solidaridad para contribuir a mejorar la salud de las personas familia y comunidad.

    Según la Sociedad española de Enfermería de Urgencias y Emergencia (2.000) mantiene que en la actualidad surge la creciente y urgente necesidad de los Diplomados en Enfermería de conocer las nuevas leyes que definen su profesión con profundidad y rigor, sin perder de vista aquellas otras que ya se aplicaban y que resultan modificables; puesto que desde que se promulgo la ley General de sanidad (1.986) el panorama Legislativo-Sanitario de dicho país, afirman ellos, no ha dejado de complicarse cada vez con mayor rapidez, gracias a la aparición de una serie de normas parciales o sectoriales que a su vez han sido modificadas o reformadas. Todo esto ha creado mucha confusión e inseguridad entre los profesionales de la sanidad.

    Por otra parte, en el Hospital Italiano de Buenos Aires (2003), se determinó que es muy importante el tener conciencia de lo que significa para la enfermería contar con una ley de ejercicio, que bien aplicada, pude transformarnos en una fuerza social capaz de modificar las situaciones que hasta bien aplicada, puede transformarnos en una fuerza social capaz de modificar las situaciones que hasta ayer, no nos permitían la autonomía de nuestro quehacer profesional, veremos claramente que actitudes de sumisión desmedida y falta de liderazgo participativo, no nos han permitido la igualdad de condiciones frente a los restantes miembros del equipo de salud. Los conflictos generados en el trabajo diario generalmente apuntan a la falta de toma de conciencia de lo que implican los derechos, deberes y obligaciones de un profesional para con sus colegas, clientes y sociedad en general.

    Según el Colegio de Enfermeras de Chile (2005), los avances médicos y las exigencias de la vida moderna, representan para las enfermeras, nuevos desafíos en el campo de la ética. Estos desafíos requieren ser abordados con precisión, organicidad y discusión, por lo cual es necesario que cada grupo profesional y su correspondiente colegio cuenten con una ley de ejercicio, como un instrumento eficaz para orientar la práctica e imponer las sanciones correspondientes. Por su puesto, para que un grupo profesional como el de los enfermeros pueda cumplir con su ley de ejercicio, es necesario conocerla, lo cual debe iniciarse desde su mismo proceso de formación universitaria.

  2. Antecedentes de la Investigación
  3. Bases Teóricas
  1. LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ENFERMERÍA

    Capítulo I

    Disposiciones Generales

    Artículo 1. El objeto de la presente Ley será regular el ejercicio de la enfermería según estas disposiciones, su Reglamento, las normas de ética profesional, los acuerdos, tratados, pactos y convenciones suscritos por la República sobre la materia.

    Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la enfermería, cualquier actividad que propenda a:

    1. El cuido de la salud del individuo, familia y comunidad, tomando en cuenta la promoción de la salud y calidad de vida, la prevención de la enfermedad y la participación de su tratamiento, incluyendo la rehabilitación de la persona, independientemente de la etapa de crecimiento y desarrollo en que se encuentre, debiendo mantener al máximo, el bienestar físico, mental, social y espiritual del ser humano.

    2. La práctica de sus funciones en el cuidado del individuo, donde ésta se sustenta en una relación de interacción humana y social entre el o la profesional de la enfermería y el o la paciente, la familia y la comunidad. La esencia del cuidado de enfermería está en cuidar, rehabilitar, promover la salud, prevenir y contribuir a una vida digna de la persona.

    3. Ejercer sus funciones en los ámbitos de planificación y ejecución de los cuidados directos de enfermería que le ofrece a las familias y a las comunidades.

    4. Ejercer las prácticas dentro de la dinámica de la docencia e investigación, basándose en los principios científicos, conocimientos y habilidades adquiridas de su formación profesional, actualizándose mediante la experiencia y educación continua.

    Las funciones que determinan las competencias de los o las profesionales de la enfermería serán las establecidas en el manual descriptivo de cargos, aprobado por el Ministerio con competencia en materia de salud, así como en el Reglamento de la presente Ley.

    Articulo 3. El enfermero o enfermera es un profesional egresado de una universidad, instituto o colegio universitario venezolano, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia, con conocimientos, habilidades y destrezas que se ocupan del cuidado de las personas, familias y comunidades durante todas las fases del proceso de crecimiento y desarrollo, en la salud y en la enfermedad, durante la discapacidad, la rehabilitación y, hasta en la muerte, así como la gestión del cuidado y servicio.

    Artículo 4. El ámbito de aplicación de esta Ley comprende además del ejercicio profesional de la enfermería, las áreas de la docencia e investigación en todas las dependencias que presten servicios de salud, ya sean públicas o privadas.

    Capítulo II

    Del Ejercicio Profesional

    Artículo 5. Para el ejercicio de la profesión de la enfermería en la República Bolivariana de Venezuela, se requiere:

    1. Haber realizado estudios técnicos o superiores, los cuales se comprobarán al:

    a. Poseer título de Licenciado o Licenciada en Enfermería expedido por una universidad venezolana reconocida, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.

    b. Poseer título de Técnico Superior Universitario en Enfermería expedido por instituto o colegio universitario reconocido, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.

    c. Poseer el título de Técnico Medio en Enfermería expedido por un centro o instituto educativo medio y diversificado, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.

    2. Registrar el título correspondiente en las oficinas públicas que establezcan las leyes e inscribirlo en el Ministerio con competencia en materia de salud.

    3. Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

    Parágrafo Único: En caso de haber obtenido los títulos referidos en este artículo en una institución educativa extranjera, éstos deberán ser revalidados en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en las respectivas leyes de la República.

    Artículo 6. Todo profesional calificado, de conformidad con lo establecido el artículo 5 de esta Ley, está en el derecho de inscribirse y ser registrado en el Colegio de Enfermeras y Enfermeros de su respectiva entidad federal.

    Artículo 7. Los cargos de dirección, supervisión y coordinación de los departamentos de enfermería en organismos públicos y privados, cuya función principal sea la prestación de servicios de salud, serán desempeñados por profesionales de la enfermería venezolanos o venezolanas en las condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.

    Artículo 8. Los o las profesionales de la enfermería podrán ejercer libremente la profesión y anunciarse como tales, una vez cumplidos los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento.

    Artículo 9. Sólo podrán ejercer como profesionales especialistas de la enfermería y anunciarse como tales, aquellos o aquellas profesionales de la enfermería que hayan realizado y aprobado alguna especialización. También se considera a los o las profesionales graduados en el exterior en institutos acreditados de educación superior, en especialidades de la enfermería, en las cuales no existan títulos equivalentes en el país y hayan cumplido el requisito del artículo 5 de esta Ley.

    Artículo 10. Los organismos empleadores, públicos o privados, cumplirán con todas las disposiciones legales y acuerdos, nacionales e internacionales, sobre las condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo del personal de enfermería; en todo caso, siempre deberá aplicarse las condiciones que más favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. El incumplimiento de esta normativa será objeto de sanción por parte de las leyes competentes en la materia.

    Capítulo III

    Del Uso del Título

    Artículo 11. El uso de los títulos propios de los o las profesionales a que se contrae esta Ley, comprende las denominaciones de enfermeros y enfermeras y quedan reservadas exclusivamente para los o las profesionales a quienes la ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor precisión posible cuando corresponda, la calificación de la especialidad, de forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto.

    Artículo 12. La usurpación de funciones, títulos y honores a que se refiere esta Ley, será penada de acuerdo con lo establecido en el Código Penal vigente.

    Capítulo IV

    De los Deberes y Derechos de los o las profesionales de la Enfermería

    Artículo 13. Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales vigentes, los o las profesionales de la enfermería están obligados a:

    1. Respetar en toda circunstancia la vida y a la persona humana, como el deber principal del enfermero o enfermera.

    2. Asistir a los usuarios y usuarias, atendiendo sólo a las exigencias de su salud, sin discriminación en la raza, el sexo, el credo, la condición social o política.

    3. Actuar en forma acorde con las circunstancias y los conocimientos científicos que posean los enfermos o las enfermas en estados de inconsciencia y de urgencia de la salud que pueden constituir evidente peligro para la vida de éstos.

    4. Prestar su colaboración a las autoridades en caso de epidemias desastres y otras emergencias.

    5. Proteger al o la paciente, mientras esté a su cuidado, de tratos humillantes o cualquier otro tipo de ofensas a su dignidad como ser humano.

    6. Ejercer su profesión con responsabilidad y eficacia cualquiera que sea su ámbito de acción.

    7. Mantenerse actualizado con relación a los avances científicos, vinculados con el ejercicio profesional de la enfermería.

    Artículo 14. Son derechos de los o las profesionales de la enfermería:

    1. Emitir opinión, elegir y ser elegidos en la dirección y funcionamiento de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela, Colegios de Profesionales de la Enfermería Seccionales, según se determine reglamentariamente.

    2. Realizar todos los cursos que consideren necesarios para mayor capacitación y actualización profesionales. Los organismos empleadores darán las facilidades para hacerlo, siempre y cuando no se ponga en peligro la atención del usuario y usuarias.

    3. Concursar para optar a cargos y ascensos según las normas establecidas por los organismos competentes.

    4. Asistir a eventos científicos, tales como, convenciones, congresos y otros, siempre y cuando, su ausencia al centro de trabajo no ponga en peligro la atención a los usuarios y usuarias.

    5. Organizarse en redes intersectoriales para ejercer el derecho a la participación y control social, sin ninguna restricción ni discriminación, a nivel nacional, estadal, municipal y local, en la formulación de la gestión, políticas, planes y programas, así como, en el seguimiento, evaluación y control de sus beneficios.

    Artículo 15. Los o las profesionales de la enfermería pueden crear sociedades y asociaciones de especialistas en determinadas ramas de la ciencia de enfermería.

    Artículo 16. Los o las profesionales de la enfermería deberán ser notificados por el organismo empleador de todas aquellas circunstancias que puedan ser peligrosas para su salud e incluso su vida, cuando estén expuestas a riesgos mediante el contacto directo con enfermos o enfermas que padezcan enfermedades contagiosas, mortales o incurables o estén expuestos directa o indirectamente a sustancias nocivas, riesgos físicos, químicos, radioactivos, biológicos o ergonómicos que puedan afectar su salud. En ningún caso, estas condiciones deberán significar la negativa del personal a atenderlo, sino por el contrario debe utilizarse la información para adecuar las condiciones de protección y por sobre todo en beneficio del paciente o la paciente y su familia.

    Capítulo V

    Del Secreto Profesional

    Artículo 17. Todo aquello que llegare a conocimiento del profesional de la enfermería con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto profesional. El secreto profesional es inherente al ejercicio de la enfermería y se impone para la protección del enfermo o enferma y la familia, el amparo y salvaguarda del honor de la profesión de la enfermería y de la dignidad humana.

    Artículo 18. El secreto profesional es inviolable, y el o la profesional de la enfermería está obligado a guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de enfermería.

    Artículo 19. No hay violación del secreto profesional en los siguientes casos:

    1. Cuando la revelación se hace por mandato de la ley.

    2. Cuando la persona autoriza al o la profesional de la enfermería para que lo revele.

    3. Cuando el o la profesional de la enfermería hace la denuncia de los casos de enfermedades de obligatoria notificación de que tenga conocimiento, ante las autoridades competentes.

    4. Cuando se trate de salvar la vida de una persona.

    5. Cuando, en el desarrollo de un proceso judicial, se trate de impedir la condena de un inocente.

    Artículo 20. El o la profesional de la enfermería debe guardar los secretos que se le confíen o de los que tenga conocimiento en el ejercicio profesional, aún después de la muerte del enfermo, a menos que éste antes de morir haya autorizado por escrito al mismo para que los revelara.

    Capítulo VI

    De los Honorarios por Servicio de Enfermería

    Artículo 21. El ejercicio de la profesión de la enfermería tanto en el sector público como en el privado da derecho a percibir honorarios profesionales por las acciones de enfermería que se realicen, salvo los casos previstos en esta Ley, su Reglamento y Código Deontológico.

    Artículo 22. Los honorarios de la práctica privada de los o las profesionales de la enfermería serán regidos por el Reglamento de Honorarios Mínimos, establecidos para tal efecto, por la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela y el Ministerio con competencia en materia de salud.

    Artículo 23. Los o las profesionales de la enfermería tienen la obligación de informar al usuario del monto de sus honorarios, antes de la realización de las acciones de enfermería y no podrá negarse a suministrar al usuario las explicaciones que éste requiera concernientes al monto de los mismos.

    En caso de conflicto entre el o la profesional de la enfermería y el usuario o usuaria en cuanto al monto de honorarios del servicio prestado, las partes podrán acudir ante la circunscripción respectiva del Colegio de Profesionales de la Enfermería y exponer sus razones, una vez transcurridas setenta y dos horas de haber tenido conocimiento del asunto, éste deberá dar una respuesta a objeto de que se logre un arreglo conciliatorio. De no lograrse el mismo quedarán las partes libres de tomar las acciones legales que consideren pertinentes.

    Capítulo VII

    De las Prohibiciones, Infracciones y del Ejercicio Ilegal de la Enfermería

    Artículo 24. Le está prohibido a los o las profesionales de la enfermería:

    1. Someter a los o las pacientes a procedimientos o técnicas que entrañen peligro a la salud sin su consentimiento.

    2. Ejecutar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.

    3. Delegar en personal no capacitado, facultades, funciones o atribuciones específicas de su profesión o actividad.

    4. Publicar anuncios relacionados con la profesión de la enfermería, que induzcan a engaño al público.

    5. Actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de quienes sólo estén capacitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar, a excepción de los casos previstos en esta Ley o en su Reglamento.

    Artículo 25. Infringen esta Ley:

    1. Los o las profesionales de la enfermería que ejerzan la profesión

    contraviniendo las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

    2. Los o las profesionales de la enfermería que ejerzan la profesión durante la vigencia de medidas de suspensión definitivamente firmes.

    3. Los o las profesionales de la enfermería que actúen como cómplices o encubridores de personas naturales que practiquen actos sancionados por nuestra legislación penal como delitos o faltas, cuando se compruebe dicha complicidad o encubrimiento.

    4. Quienes incumplan con lo dispuesto en el artículo 6 y en la Disposición Transitoria Primera de esta Ley.

    Artículo 26. Ejercen ilegalmente la enfermería:

    1. Quienes habiendo obtenido el título que los acredita como profesionales de la enfermería realicen actos o gestiones profesionales, sin haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Ley.

    2. Quienes sin poseer el título requerido por esta Ley, se anuncian como profesionales de la enfermería, se atribuyan ese carácter, exhiban o usen insignias, emblemas, membretes de uso privado o exclusivo para dicho profesional.

    3. Los o las profesionales de la enfermería, a quienes se les haya suspendido el derecho al ejercicio, mediante sentencia definitivamente firme, por haber incurrido en una mala práctica y continúen realizando dicho ejercicio libre.

    4. Los o las profesionales de la enfermería que hayan constituido asociaciones, sociedades, fundaciones o cualquier organización, para que los represente en asuntos inherentes a la profesión, sin haber notificado a la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.

    Capítulo VIII

    De las Sanciones

    Artículo 27. Sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que se pudiera

    incurrir en el ejercicio de la profesión de enfermería, las sanciones establecidas en esta Ley son:

    1. De carácter disciplinario.

    2. De carácter administrativo.

    3. De carácter penal.

    Artículo 28. Las sanciones disciplinarias son las siguientes:

    1. Amonestación escrita.

    2. Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional.

    Artículo 29. Las sanciones administrativas son las siguientes:

    1. Multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    2. Suspensión del ejercicio profesional de la enfermería hasta por dos años.

    Artículo 30. Las sanciones disciplinarias y las administrativas se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, como consecuencia de la acción, omisión, impericia, imprudencia o negligencia en el ejercicio profesional.

    Artículo 31. Son competentes para la aplicación de las sanciones disciplinarias, los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Profesionales de la Enfermería, y de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería, de acuerdo con las disposiciones previstas en esta Ley y en su Reglamento.

    Artículo 32. Son competentes para la aplicación de las sanciones administrativas, el Ministro con competencia en materia de salud, o el funcionario a quien éste autorice expresamente mediante resolución especial.

    Artículo 33. El Colegio de Profesionales de la Enfermería al tener conocimiento sobre infracciones de las disposiciones contenidas en esta Ley, así como de las normas de ética profesional, lo remitirá al Tribunal Disciplinario respectivo, el cual procederá a la apertura de una investigación a los efectos de establecer la responsabilidad del caso.

    Cuando el resultado de la investigación concluya con la existencia de indicios de responsabilidad penal, el Tribunal Disciplinario deberá remitir el expediente correspondiente a las autoridades competentes. En todo caso, el procedimiento a seguir deberá quedar claramente establecido en el Reglamento de esta Ley, aprobado por la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.

    Artículo 34. A los reincidentes podrá imponérseles hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 29 de esta Ley.

    Artículo 35. En los casos de presunto ejercicio ilegal de la enfermería, el Tribunal Disciplinario del Colegio, en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte interesada, substanciará el expediente y remitirá copia del mismo a la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela para que decida sobre el caso.

    Artículo 36. Los o las profesionales de la enfermería que incurran en infracciones al Código de Ética, al honor, a la verdad o a la disciplina profesional, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

    Artículo 37. Quines ejerzan la profesión de enfermería sin cumplir los requisitos establecidos en esta Ley, serán sancionados de acuerdo con lo establecido sobre la materia, en el Código Penal y el Reglamento de esta Ley que dicte el Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.

    Cuando el resultado de la investigación concluya con la existencia de indicios de responsabilidad penal, el Tribunal Disciplinario deberá remitir el expediente correspondiente a las autoridades competentes.

    Artículo 38. Los o las profesionales de la enfermería que se nieguen a cancelar la multa prevista en el artículo 29 de esta Ley, serán pasados al Tribunal Disciplinario respectivo, para que éste en un término perentorio determine la sanción disciplinaria a aplicar.

    Artículo 39. Quien sin ser profesional de la enfermería se anuncie como tal, se atribuya ese carácter o quien ejerza la enfermería sin llenar los requisitos legales, será sancionado de conformidad con lo establecido en la jurisdicción ordinaria penal.

    Capítulo IX

    De los Colegios de Profesionales de la Enfermería

    Artículo 40. Los Colegios de Profesionales de la Enfermería funcionarán en el Distrito Capital y en cada capital de estado; en aquellos estados que por sus características y número de profesionales lo amerite se crearán Seccionales. La constitución de Seccionales se regirá por el reglamento que, a tal efecto, dicte la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.

    Artículo 41. Los Colegios de Profesionales de la Enfermería son corporaciones profesionales de carácter exclusivamente gremial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, están al servicio de todos sus miembros y, en ningún caso, al de una persona o parcialidad política.

    Artículo 42. Son miembros de los Colegios de Profesionales de la Enfermería, los o las profesionales de la enfermería cuyos títulos hayan sido debidamente inscritos en ellos, estén o no ejerciendo la profesión.

    Artículo 43. Son órganos de los Colegios de Profesionales de la Enfermería: la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.

    Artículo 44. La Asamblea es la suprema autoridad de cada Colegio de Profesionales de la Enfermería; estará integrada por todos los o las profesionales de la enfermería inscritos en el respectivo Colegio de Profesionales de la Enfermería, se regirá por el Estatuto y por el Reglamento que, al efecto, dicte la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.

    Artículo 45. Cada Colegio de Profesionales de la Enfermería tiene un Tribunal Disciplinario, cuyos miembros son distintos a los integrantes de la Junta Directiva del respectivo Colegio de Profesionales de la Enfermería. Su composición y funcionamiento se establecerán en el Reglamento que, al efecto, elabore la Federación de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.

    Artículo 46. La finalidad fundamental del Colegio de Profesionales de la Enfermería es:

    1. Supervisar el ejercicio profesional de la enfermería.

    2. Honrar y enaltecer, por todos los medios a su alcance, el prestigio de la profesión de la enfermería.

    3. Velar por el cumplimiento del Código de Ética, por parte de sus miembros.

    4. Defender los intereses gremiales y profesionales de sus miembros, ante cualquier amenaza, maltrato o discriminación que por razones raciales, políticas, religiosas, sociales o de otra índole sean objeto en el ejercicio de sus funciones.

    5. Velar por los intereses generales y, en especial, por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus miembros.

    6. Garantizar, junto a otras instancias oficiales competentes, la idoneidad y capacidad de los o las profesionales en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 47. Los Colegios de Profesionales de la Enfermería tienen como objetivos inmediatos y concretos:

    1. Representar legalmente los derechos o intereses gremiales y profesionales de sus miembros ante los organismos públicos y privados de su jurisdicción.

    2. Fomentar la solidaridad gremial y profesional.

    3. Propiciar las condiciones que aseguren el desarrollo profesional de sus miembros.

    Artículo 48. Los Colegios de Profesionales de la Enfermería se constituyen para una duración indefinida.

    Artículo 49. Los Colegios de Profesionales de la Enfermería y sus Seccionales tratarán todos los asuntos inherentes al ámbito de sus competencias, o los que le sean encomendados por los órganos de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.

    Capítulo X

    De la Federación de Colegios de Profesionales

    de la Enfermería de Venezuela

    Artículo 50. La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela es una corporación de carácter profesional gremial, de carácter público y, como tal, tiene todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la ley. La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela estará integrada por todos los Colegios de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela y sus respectivas Seccionales; con personalidad jurídica y patrimonio propio, y su sede estará en la capital de la República. Se rige de conformidad con las leyes y reglamentos sobre la materia, estatutos de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela y los reglamentos internos que apruebe la Asamblea General Nacional.

    Artículo 51. La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela tiene como finalidad: desarrollar la enfermería, fortalecer los Colegios de Profesionales de la Enfermería que la integran a nivel nacional, y luchar por el mejoramiento económico, social, profesional y gremial de los o las profesionales de la enfermería del país.

    La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela es el mismo órgano ejecutivo y administrativo de la organización gremial.

    Artículo 52. La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela tiene las siguientes atribuciones:

    1. Representar legalmente los derechos e intereses profesionales y gremiales de los Colegios de Profesionales de la Enfermería.

    2. Fomentar la solidaridad gremial y profesional.

    3. Fomentar la superación científica e intelectual de los o las profesionales de la enfermería.

    4. Velar por la defensa de los intereses profesionales y el mejoramiento de las condiciones socioeconómicas de los o las profesionales de la enfermería.

    5. Cumplir y hacer cumplir las normas legales y reglamentarias aplicables a los Colegios de Profesionales de la Enfermería.

    6. Apoyar al Ejecutivo Nacional en materia de salud, en lo que atañe a la enfermería.

    Artículo 53. Son órganos de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela: la Asamblea General Nacional, el Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo, el Tribunal Disciplinario, el Consejo Consultivo y la Comisión Electoral Nacional.

    Artículo 54. La Asamblea es la suprema autoridad de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela y estará formada por el Comité Ejecutivo, los Presidentes o las Presidentas de las Juntas Directivas de los Colegios de Profesionales de la Enfermería Estadales, el Presidente o la Presidenta del Tribunal Disciplinario, dos delegados electos o delegadas electas por la Asamblea de cada Colegio de Profesionales de la Enfermería, cuando tenga hasta doscientos miembros activos y solventes y un delegado o delegada más por cada doscientos miembros absolutos, y se rige por el reglamento respectivo. En la Asamblea anual se presentará el programa mínimo de trabajo, presupuesto de ingresos y gastos, así como la memoria y cuenta.

    Artículo 55. El Consejo Nacional es la autoridad jerárquica nacional. Sus decisiones tienen validez cuando sean aprobadas por la mayoría de los miembros asistentes y estará integrado por los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela, y los Presidentes o las Presidentas de las Juntas Directivas de los Colegios de Profesionales de la Enfermería Estadales y el Presidente o la Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.

    Artículo 56. Los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicten los órganos de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela son de carácter obligatorio para los Colegios de Profesionales de la Enfermería y sus Seccionales.

    Capítulo XI

    Del Comité Ejecutivo

    Artículo 57. La Dirección y Administración de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela estará a cargo del Comité Ejecutivo, tiene su sede en el Distrito Capital y estará constituido por once miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela, electos o electas en votación directa, secreta y uninominal por los o las profesionales de la enfermería de todo el país, durarán tres años en sus funciones y podrán ser electos o electas para un período más.

    Artículo 58. El Consejo Consultivo es un órgano asesor del Comité Ejecutivo y tiene la función de evacuar las consultas presentadas por éste; lo integran los ex Presidentes o las ex Presidentas del Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela, y su Presidente o Presidenta será escogido del seno del mismo.

    Artículo 59. La Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela debe realizar todo lo relativo al proceso electoral para la elección del Comité Ejecutivo y el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela por intermedio de las comisiones electorales de los Colegios de Profesionales de la Enfermería Regionales y Seccionales para la elección de las Juntas Directivas y los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Profesionales de la Enfermería y de los delegados a la Asamblea General Nacional.

    Capítulo XII

    Del Tribunal Disciplinario

    Artículo 60. La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela tiene un Tribunal Disciplinario, con sede en el Distrito Capital, el cual estará constituido y funciona según su propio ordenamiento interno; es el órgano para conocer y decidir las causas que se instauren en una segunda instancia o alzada contra miembros de los Colegios de Profesionales de la Enfermería por infracción a la Ley de Ejercicio Profesional de la Enfermería, su Reglamento y el Código de Ética, sin perjuicio de las competencias de los órganos jurisdiccionales.

    Artículo 61. Los miembros del Tribunal Disciplinario son electos o electas por votación directa, secreta y uninominal en la misma forma y oportunidad en que sea electo el Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.

    Capítulo XIII

    De la Participación y el Control Social

    Artículo 62. Se crearán las Redes Intersectoriales en todo el ámbito nacional, entre las estructuras profesionales e instituciones, con la participación de las comunidades organizadas en los referente al área de la prevención, tratamiento y rehabilitación en el área de la salud. El funcionamiento de las mismas será normado por el reglamento respectivo.

    Capítulo XIV

    Disposiciones Transitorias

    Primera. Los Licenciados o Licenciadas en enfermería, los o las técnicos medios mención enfermería y los o las técnicos superiores en enfermería, podrán colegiarse en ejercicio del derecho establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 6 de esta Ley. En un lapso de un año, quienes no se hayan inscrito a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

    Segunda. En tanto se implemente el Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, permanecerá el Instituto Nacional de Previsión Social de los o las profesionales de la enfermería, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

    Tercer. Cumplido el lapso establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social para dicha implementación, los Institutos existentes podrán integrarse al Sistema de Seguridad Social como Institutos de Previsión Social de carácter complementario.

    Cuarto. El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta días continuos contados a partir de su entrada en vigencia, entre tanto, la Federación, los colegios federados y el Instituto de Previsión Social que ya existieren, se regirán por sus respectivos reglamentos internos.

    Quinto. El Ministerio con competencia en materia de salud, conjuntamente con la Federación de Colegios de Enfermeros y Enfermeras, creará un Registro de las personas con instrucción de auxiliar de enfermería que laboren tanto en centros de salud públicos como privados.

    Capítulo XV

    Disposición Final

    Única: Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería

    El Código Deontológico de Enfermería, encierra un conjunto de deberes, derechos, normas éticas y morales que debe conocer el profesional de Enfermería para aplicarlos a la práctica diaria.

    Este código se atiene el deber formal y objetivo resaltando los valores que tomara en cuenta el profesional de Enfermería al brindar los cuidados al individuo sano y enfermo.

    La ética de Enfermería se deriva de la vocación, que conjuga los valores por encima de lo usufructo; dándole a la profesión un enfoque muy especial dentro de una inmensa gama de características en la prestación de servicio y que solo compete al los profesionales de la Enfermería, no permitiendo que se promulgue, paralelamente ninguna disposición de este carácter.

  3. Código Deontológico de Venezuela
  4. Código Deontológico del CIE para la profesión de Enfermería

Las enfermeras tienen cuatro deberes fundamentales: promover la salud, prevenir la enfermedad, restaurar la salud y aliviar el sufrimiento. La necesidad de la enfermería es universal.

Son inherentes a la enfermería el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos culturales, el derecho a la vida y a la libre elección, a la dignidad y a ser tratado con respeto. En los cuidados de enfermería hay respeto y no hay restricciones en cuanto a consideraciones de edad, color, credo, cultura, discapacidad o enfermedad, género, orientación sexual, nacionalidad, opiniones políticas, raza o condición social.

Las enfermeras prestan servicios de salud a la persona, la familia y la comunidad y coordinan sus servicios con los de otros grupos relacionados.

 

Partes: 1, 2, 3

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