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Aplicación de la Responsabilidad Civil y el Abuso de Derecho


  1. Introducción
  2. Conceptos y antecedentes históricos de la responsabilidad civil y el abuso del derecho, en República Dominicana
  3. De la relatividad de los derechos
  4. Diferencia entre abuso del derecho y fraude a la ley
  5. Conclusión
  6. Recomendaciones
  7. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo de investigación desarrolla el tema del abuso en materia de responsabilidad civil. Es un requisito indispensable de la responsabilidad extracontractual, que no persigue, como la penal, castigar, sino que repara el perjuicio sufrido. Aunque concurran todos los demás requisito, si no hay daño no habrá delito o cuasi delito civil.

Es por tanto que, en nuestra legislación daño y perjuicio son lo mismo, pero en otras daño es el daño emergente y el perjuicio el lucro cesante. El daño o perjuicio es todo detrimento o menoscabo que sufre una persona en su patrimonio o en su persona física o moral.

Por regla general, cuando una persona actúa en virtud de un derecho, aunque ocasione daño a otro, no tiene responsabilidad, y así, el importante criterio que califica mal una obra, por lo cual esta constituye un fracaso económico, ha ocasionado un perjuicio, pero sin culpabilidad de su parte, pues ha ejercitado legítimamente su derecho.

Pero el mismo ejercicio puede acarrear responsabilidad a su titular si lo hace en forma abusiva; es la teoría del abuso del derecho, con raigambres romanistas, pero que ha adquirido su máximo desarrollo del siglo pasado a esta parte.

Constituye una reacción contra el criterio exageradamente individualista de los códigos clásicos que se habían erigidos en verdaderos santuarios los derechos subjetivos, de manera que su titular podía disponer de ellos a su antojo y prescindencia total del interés ajeno.

Como actualmente se ha impuesto el principio de que los derechos subjetivos no existen para la mera satisfacción egoísta, y se da mayor preeminencia al contenido social de los mismos, la teoría que comentamos sostiene que si el titular hace uso excesivo de los derechos que le corresponden y concurren los demás requisitos legales de la responsabilidad extracontractual, puede verse obligado a indemnizar los perjuicios que ocasione.

Desarrollado por la doctrina y jurisprudencia francesa, este principio, inspirado en el afán ya señalado de moralizar las relaciones jurídicas, ha sido acogido ampliamente por los códigos modernos, como señalan algunos doctrinarios.

Metodológicamente, esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando la información obtenida, analizando la información obtenida, la cual contiene una hoja de presentación, el titulo, el índice, la introducción, los propósitos, desarrollo, la conclusión, recomendación y la bibliografía

PROPÓSITOS DE LA INVESTIGACIÓN

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos, los cuales nos ofrecen herramientas para realizar determinada labor. Es por tanto, que esta investigación, es de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.

OBJETIVO GENERAL

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

  • Enunciar los Conceptos y antecedentes históricos de la responsabilidad civil y el abuso del derecho, en República Dominicana.

  • Conceptualizar la relatividad del derecho y los abusos del derecho.

  • Conocer las diferencias entre abusos del derecho y el fraude a ley.

CAPITULO I:

Conceptos y antecedentes históricos de la responsabilidad civil y el abuso del derecho, en República Dominicana

1.1 Concepto de principio

Los principios son partes integrantes y esenciales de los ordenamientos jurídicos. Podemos decir que estos elementos esenciales contribuyen a la creación y adecuación del ordenamiento y a su interpretación.

Los principios son integrativos, creativos, interpretativos, delimitadores y productores. De acuerdo con Bartole, los Principios Generales del Derecho cumplen las siguientes funciones:

  • 1. integradora, en el sentido de colmar las lagunas del dictado normativo;

  • 2. interpretativa, en el sentido de ofrecer al juez el modo de asumir los presupuestos de hecho en un enunciado amplio;

  • 3. delimitadora, en el sentido de poner un pare a las competencias legislativas y negóciales;

  • 4. Productora, en el sentido de ofrecer valores sobre los cuales se funda íntegro del ordenamiento" Y se agrega, obviamente, la función creativa. "Así, con mentalidad abierta, introdujo el espíritu de jurisprudencia creadora?, y con ella, los principios de la buena fe-apariencia, simulación, fraude a la ley, abuso del derecho, responsabilidad civil, imprevisión, móvil determinante, error de derecho, enriquecimiento injusto".

Según Dr. Fernando Hinestrosa Forero "Los principios generales del derecho han adquirido un valor integrador? del ordenamiento, concepciones, sentimientos, anhelos, contenidos, que pueden expresarse con fluidez, sin la virulencia de lo reprimido, de manera de agilizar la acomodación del derecho a la modernidad?, no por afán de modo, sino por exigencia de actualidad, coherencia, justicia. En este sentido pudiera hablarse de ellos como, derecho flexible. Por tal razón es inquietante la inclinación, no por explicable menos censurable, a la cristalización de la jurisprudencia, que se observa en distintos medios y ambientes".

Además, debe recordarse que a la luz del derecho tradicional y legalista, los casos jurídicos concretos se resolvían mediante la aplicación de reglas legales específicas y tanto los principios como el texto constitucional rara vez influían en las decisiones de los casos jurídicos concretos.

Hoy, los principios y la Constitución tienen aplicación concreta en la solución de los casos jurídicos. Un principio constitucional abstracto –y el abuso del derecho lo es en la Constitución de 2010 – aplicado o aplicable mediante un argumento interpretativo, puede triunfar incluso sobre reglas explícitas que también regulen una situación jurídica concreta.

Nota característica de los Estados Constitucionales es la relevancia creciente de los principios, la superación del legalismo, en la medida en que la ley queda sometida a la normatividad superior de la Constitución y de los principios constitucionales y la superación del formalismo jurídico, en la medida en que los principios jurídicos, frente a las reglas, reclaman entrar en la solución de los conflictos jurídicos.

1.2 Antecedentes históricos del abuso del derecho

Ciertos y renombrados adagios romanos les han servido a los autores para prohijar o rechazar la figura del abuso del derecho en la experiencia jurídica romana. Los adversarios de su existencia esgrimen los siguientes: "Se considera que no causa ningún daño quien de su derecho usa", "Ningún daño causa salvo el que hace lo que no tiene derecho a hacer", y finalmente la máxima de Ulpiano "Quien usa de su derecho, a nadie perjudica y ningún daño causa". Según el Doctrinario Josserand -para quien la teoría del abuso de los derechos no es tan moderna como se piensa-, rinde homenaje a la experiencia jurídica romana por encontrar en ella la fuente generatriz de su doctrina sobre la relatividad de los derechos subjetivos: "Los prudentes habían entrevisto y aun realizado en cierta medida los conceptos de la relatividad y del abuso de los derechos.

El emperador romano: Gayo decía que ya no debemos abusar de nuestros derechos, y el derecho pretoriano en su conjunto, constituye una reacción de la equidad contra el derecho estricto, del espíritu de oportunidad y de sutileza contra el espíritu geométrico. Solo que parece que los romanos se limitaron, en esta obra de humanización y socialización del derecho, a perseguir el dolo y el fraude y a condenar la intención de causar daño; para ellos el acto abusivo únicamente era el que se cumplía con intención nociva".

La diferencia entre el derecho romano y el derecho francés se encuentra, para el ilustre profesor francés, en el hecho de que en el primero el acto abusivo era indefectiblemente un acto malicioso, en tanto que en el derecho positivo francés para que exista abuso, el acto debe ser antifuncional, esto es, contrario al espíritu, a la finalidad de un determinado derecho subjetivo. De intencional, pues, se ha pasado a un criterio social.

"El derecho moderno y especialmente el derecho contemporáneo se forman del abuso una idea mucho más comprensiva; es abusivo cualquier acto que, por sus móviles y por su fin, va contra el destino, contra la función del derecho que se ejerce; al criterio puramente intencional tiende a sustituirse un criterio funcional, derivado del espíritu del derecho, de la función que le está encomendada. Cada derecho tiene su espíritu, su objeto, su finalidad; quien quiera que intente apartarlo de su misión social, comete una falta, delictuosa o cuasidelictuosa, un abuso del derecho susceptible de comprometer, dado el caso, su responsabilidad".

Para Giuseppe Grosso la teoría del abuso del derecho no encuentra en la obra de la jurisprudencia romana ni un término propio ni una enunciación. Grosso no acepta la doctrina del abuso del derecho como principio general.

Y esto en efecto es así, porque el jurista romano es remiso a recoger en conceptos o categorías generales toda la riqueza y los matices que ofrece la vida práctica; empero, seguramente, como en casi todas las instituciones modernas, los cimientos no unitarios sino dispersos de modalidades que hoy serían calificadas como formas de abuso, se encuentran en el derecho romano.

La postura tradicional y prevalente es de la idea de que el derecho en el mundo antiguo era objetiva y no subjetiva, es decir, su función era darle a cada quien lo suyo y no concederle facultades al individuo. Si el derecho no era facultad, no era poder, no era situación de ventaja otorgada por el ordenamiento, entonces, no podía existir abuso del derecho.

El abuso del derecho es, pues, hijo de una concepción subjetiva del derecho y no de una concepción objetiva del mismo. La teoría de los actos de emulación sería el antecedente de la noción de abuso del derecho. La emulación consistió en el ejercicio de un derecho subjetivo con la intención de causar un perjuicio a otra persona o a un bien ajeno.

Creemos que para explicar el origen del abuso del derecho podemos prohijar la idea según la cual los derechos deben ser ejercitados según su uso normal, de tal manera que no ocasionen a los demás un daño apreciable.

CAPITULO II:

De la relatividad de los derechos

2.1 Relatividad de los derechos

A la luz de concepciones individualistas del derecho era, filosóficamente hablando, imposible la figura del abuso del derecho: si yo soy titular de un derecho es contradictorio pensar que con su ejercicio yo esté violando o infringiendo el derecho. Empero consideraciones solidaritas comenzaron a impregnar la teoría general del derecho y con ello adquiere en toda su extensión arraigo en la mente del jurista la idea de que ejerciendo un derecho se puede causar daño a alguien.

Es decir, bajo ese influjo, el derecho ya no se piensa como un sistema lógico cerrado, sino como un conjunto de reglas que están limitadas por su inserción en el conjunto de las relaciones sociales; en consecuencia, el abuso del derecho deviene fuente de responsabilidad distinta de la culpa, como se verá. De modo pues que el abuso del derecho viene a ser la respuesta al ejercicio de derechos de una manera egoísta, sin tener en cuenta las relaciones sociales.

La teoría del abuso del derecho es, por consiguiente, una respuesta de avanzada a aquella que consagró derechos con un marcado acento individual como lo fue la época del racionalismo y la ilustración. Con la teoría del abuso del derecho ciertos derechos individuales de contenido determinado, toman una connotación o significación social.

La figura del abuso del derecho surgió en la jurisprudencia francesa para corregir dos rasgos jurídico-culturales del Código de Napoleón, esto es, el formalismo legal y el absolutismo de los derechos y de manera particular el de propiedad.

Por formalismo legal se debe entender la pretensión decimonónica de que la ley contiene todas las soluciones posibles a los problemas que se originan en la vida práctica, o mejor, en el ámbito de las relaciones privadas y, en consecuencia, se hace innecesaria la ponderación racional del juez. De modo pues que su labor consistiría sólo en subsumir un caso propio de la vida privada dentro de la solución normativa previamente fijada por el legislador.

2.2 Explicaciones doctrinarias del abuso del derecho

El fundamento inicial de la teoría del abuso del derecho lo podemos denominar restrictivo en el sentido de que únicamente se abusaba del derecho subjetivo en tanto y en cuanto existiera en su titular la intención de dañar, esto es, cuando se ejercitaba sin utilidad o sin un interés serio y legítimo. No podía existir abuso fuera de la intención de perjudicar.

Para Ripert la intención dañosa de perjudicar, se manifiesta por la inutilidad del acto realizado o por la falta de un interés serio y legítimo en el ejercicio por su titular de tal o cual derecho. De esta forma, el abuso del derecho devenía una fuente especial de responsabilidad distinta de la culpa.

Según Josserand, padre de la teoría funcional, "cada derecho tiene su espíritu, su objeto y su finalidad; quienquiera que pretenda desviarlo de su misión social, comete una culpa, delictual y cuasidelictual, un abuso del derecho, susceptible de comprometer con este motivo su responsabilidad". Para el autor citado, pues, todo se reduce a discernir por una parte el espíritu, la función del derecho controvertido, y por otra parte el móvil a que el titular ha obedecido en el caso concreto.

Si hay concordancia, el derecho se ha ejercido correctamente; si hay discordancia, el ejercicio se convierte en abuso y es susceptible de entrar en juego la responsabilidad del agente.

Así pues, según esta teoría debe existir simetría entre el motivo del titular y la finalidad del derecho ejercido, la asimetría o disconformidad entre ambos, implicaría un ejercicio abusivo del derecho. Sin embargo, a la doctrina del abuso le surgieron agudos detractores.

Para Planiol, por ejemplo, "esta nueva doctrina se basa íntegramente en un lenguaje insuficientemente meditado; su fórmula, ejercicio abusivo de los derechos, es una logomaquia29, porque cuando ejercito mi derecho, mi acto es lícito, y cuando mi acto es ilícito es porque excedo mi derecho y porque obro sin derecho. No hay, pues, que dejarse engañar de las palabras; el derecho cesa cuando el abuso comienza, y no puede haber ejercicio abusivo de ningún derecho, por la razón irrefutable de que un solo y mismo acto no puede ser a la vez conforme al derecho y contrario al derecho. Puede haber abusos en la conducta de los hombres, pero no es cuando ejercen sus derechos, sino cuando los rebasan".

Los hermanos Mazeaud y André Tunc, no consideran que el abuso del derecho sea una fuente de responsabilidad distinta de la culpa; por lo tanto, a esa doctrina se le aplican los principios generales de responsabilidad dado que el abuso de un derecho es una culpa cometida en el ejercicio de ese derecho.

En efecto, sostienen: "El abuso de un derecho es una culpa cometida en el ejercicio de ese derecho. Esa culpa puede consistir en una intención de perjudicar, en cuyo caso hay culpa delictual. Pero puede resultar igualmente de una simple imprudencia o negligencia, caso en el cual existe culpa cuasidelictual. Por ejemplo, la culpa cuasidelictual (la cometida sin intención de perjudicar) es un error de conducta que no cometería un individuo cuidadoso colocado en las mismas circunstancias externas del demandado.

Ese error de conducta puede ser cometido hasta por el que ejercita un derecho. Si esto es así, es decir, que el abuso del derecho se mantiene dentro del marco tradicional de la culpa, esa teoría "no puede inquietar a nadie". No puede haber derechos subjetivos sin que el derecho objetivo no les suministre una base, una justificación.

El abuso del derecho, el fraude a la ley y la desviación de poder, entendidos como ilícitos atípicos, tendrían, los siguientes cuatro elementos en común:

a) la existencia, prima facie, de una acción permitida por una regla;

b) la producción de un daño como consecuencia, intencional o no, de esa acción;

c) el carácter injustificado de ese daño a la luz del balance entre los principios relevantes del sistema,

d) la generación, a partir de ese balance, de una nueva regla que limita el alcance de la primera, al calificar como prohibidos comportamientos que, de acuerdo con aquella, aparecerían como permitidos.

Las tres figuras, abuso, fraude y desviación de poder, dan lugar a principios interpretativos dirigidos al operador del derecho, pero también a principios dirigidos al legislador para que legisle de manera que se eviten, en la medida de lo posible, las lagunas axiológicas que estas figuras vienen a remediar.

2.3 Criterios para determinar un abuso del derecho.

A.- Criterio subjetivista: Plantea el abuso de un derecho cuando existe un obrar doloso o culposo por parte del titular, es decir, cuando lo ha ejercitado con el solo propósito de causar daño o bien si ha sido ejecutado sin tomar el cuidado adecuado.

Por otra parte presenta el inconveniente de asimilar el acto abusivo a un ilícito común, y que como se lleva a los detractores de la teoría a afirmar que no es necesario consagrarle ninguna forma especial, pues resultaría suficiente con los preceptos que prohíben el actuar ilícito de los sujetos, que perjudica a terceros, e imponen el deber de reparar el daño". Las controvertidas características de este criterio llevaron el francés Henri de Page a enunciar que "El ejército normal debe presumirse como regla, el abuso será la excepción"

B.- Criterio Objetivista: Llamado también funcional o finalista. En este criterio se pone énfasis en cuanto el acto abusivo atenta contra los fines de la norma, o contra las finalidades generales del derecho, se quiere decir de otra manera. Esta teoría fue acogida muy favorablemente por la doctrina y la jurisprudencia ya que se considero que tenía un juicio más razonable que representaba la verdadera intencionalidad derecho.

2.4 Requisitos de abuso del derecho.

Como toda doctrina en elaboración, no hay pleno acuerdo cuando procede su aplicación; sin embargo, podemos señalar lo siguientes como los más aceptados presupuestos de ella:

  • 1. Existencia de un derecho. Si se actúa sin que exista un derecho, evidentemente que estamos frente a los casos generales de responsabilidad.

  • 2.  El derecho debe de ser de ejercicio relativo. Es lo mismo que decir que la ley no haya excluido expresamente su aplicación. La regla general es que los derechos sean de ejercicio relativo, pro hay algunos a los cuales la ley no les señala limitaciones o les otorga expresamente el carácter de absolutos. En ellos no cabe invocar la doctrina en estudio; por ejemplo, en caso de incumplimiento del contrato bilateral, el contratante diligente pude a su arbitrio exigir el cumplimiento o la resolución. Si puede hacerlo "a su arbitrio", el deudor no puede oponerse a la acción alegando el mero animo de perjudicarlo del acreedor. En el curso de este estudio veremos otros casos.3. Que el ejercicio sea abusivo. Aquí sí que las doctrinas y legislaciones se dividen, pues es difícil realmente precisar cuando el ejercicio de un derecho es abusivo. Incluso se ha criticado la denominación, diciéndose que no puede abusarse de un derecho, sino que hay un exceso en su ejercicio: sin embargo de lo cual la denominación se ha arraigado definitivamente.

Puede señalarse varias corrientes de opinión. Para algunos, como es el caso del código Alemán y algunos inspirados en él, "el ejercicio de un derecho no está permitido cuando no puede tener otro fin que causar daño a otro". Prácticamente equivale al dolo, o sea, habría abusado del derecho si este se ejercita en el solo afán de causar perjuicios, y sin utilidad alguna para su titular. Para otros, debe atenderse a su fin económico y social para el cual existe o se ha otorgado un derecho. Extrema en esta posición es la legislación soviética, que exige que los derechos se ejerciten conforme "a su destino económico y social".

Otra fórmula semejante es la del proyecto Franco-Italiano de las obligaciones que impone un ejercicio de los derechos de buena fe y que no exceda de los límites del objeto en vista del cual ese derecho ha sido conferido a su titular.

Códigos como el suizo, se limitan a sancionar el abuso del derecho, pero han decidido no definirlo, dejando en consecuencia a criterios de juez   su calificación.

El código Italiano, por su parte, prefirió no establecer una regla general sino casos particulares de abuso del derecho en relación con el ejercicio de algunos de ellos.

Finalmente, y en la posición que parece más adecuada y sustentar, entre otros, Mazeaud, Colin y Capitant, Demogue y Alessandri entre otros, el abuso del derecho no defiere sobre algún otro caso de responsabilidad extracontractual, y por lo tanto habrá lugar a él siempre que concurran los requisitos de la misma: una actuación dolosa o culpable que cause daño, con la particularidad únicamente de que la actuación corresponde al ejercicio de un derecho.

Nuestra legislación, al igual que la francesa, no contiene disposiciones expresa relativa al abuso del derecho. Pero existen ciertas normativas de cómo las partes deben conducirse en el proceso. En tal virtud deberán:

  • 1.  Exponer los hechos de acuerdo con la verdad;

  • 2. No Interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

  • 3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan."  

2.5 Naturaleza contractual o extra-contractual de la responsabilidad por abuso del derecho.

El punto a discernirse es si la cuestión del abuso del derecho es susceptible de plantearse no sólo en la esfera extra-contractual, sino también en la órbita del contrato. La idea prístina es que el abuso del derecho era propio de la responsabilidad aquiliana.

Para los Mazeaud, por ejemplo, "el estudio de la teoría del abuso del derecho debe ser colocado sobre el terreno delictual y cuasidelictual". Para el autor citado, cuando el abuso se comete en la formación del contrato, en su cumplimiento o en su interpretación, la responsabilidad no puede ser sino delictual, lo mismo que cuando exista una revocación unilateral abusiva. En cambio, la responsabilidad es contractual cuando existe incumplimiento del contrato, ya que el supuesto de aquélla es la presencia de éste.

Para nuestra Corte Suprema "el abuso del derecho constituye una especie particular de la culpa aquiliana; por ende en el abuso puede irse desde la culpa más grave, equivalente al dolo, en que el agente procede movido por la intención de causar daño, animus nocendi, hasta el daño ocasionado por simple negligencia o imprudencia no intencionada". Sin embargo, para otros, el abuso del derecho engendraría una culpa contractual cuando se produce en el cumplimiento, en la interpretación o en la rescisión de un contrato.

El abuso se puede dar en el ejercicio de un derecho contractual, por ejemplo, en los contratos de duración indeterminada, en el contrato de mandato, en el contrato de compraventa, en el contrato de arrendamiento de cosas, en el contrato de sociedad.

CAPITULO III:

Diferencia entre abuso del derecho y fraude a la ley

3.1 Diferencia entre abuso del derecho y fraude a la ley.

Sobre esta distinción puede haber muchas disquisiciones teóricas propias de la mentalidad moderna tan cercana a la abstracción y, al mismo tiempo, a la confusión. Quiero recurrir a dos textos del Digesto porque con sencillez absoluta nos aproximan al entendimiento de la diferencia.

El primero de Paulo: "Obra contra la ley el que hace lo que la ley prohíbe; en fraude de ella el que, respetando las palabras de la ley, elude su sentido". El segundo es de Ulpiano: "Se comete, pues, fraude contra la ley, cuando se hace aquello que no quiso que se hiciera, pero que no lo prohibió que se ejecutara". El fraude es la elusión de los efectos de una prerrogativa legal, desconociendo su verdadero sentido o alcance. El fraude a la ley presupone no solo la existencia de una norma permisiva sino además de una norma que confiere poder.

Pese a la dificultad de la distinción con el abuso del derecho, Atienza afirma: "En el abuso del derecho el elemento del daño tiene un carácter directo, en el sentido de que el daño se produce al realizar, sin más, lo permitido por una regla regulativa (por ejemplo, al extraer arena de una playa, se daña una instalación). En el caso del fraude y de la desviación de poder el daño tiene carácter indirecto o mediato: se produce porque el resultado del uso de la norma que confiere poder se conecta convencional o causalmente con un estado de cosas ulterior; la producción del daño, en definitiva, requiere la producción de un resultado institucional o cambio normativo: un contrato, un acto administrativo, una ley. Cuando a una acción que puede ser calificada simultáneamente de abusiva y de fraudulenta la calificamos como abusiva, hacemos abstracción de esa mediación institucional; que es, por el contrario, lo que destacamos cuando la calificamos como fraudulenta"

El fraude se aprecia cuando media un cambio institucional o normativo, es decir, se eluden los efectos o el sentido de la ley, pero a la vez surge un contrato, un acto administrativo, una ley que lo expresan. En el abuso del derecho no surge un cambio institucional, sino que basta el ejercicio anormal de un derecho para que pueda ser apreciado.

3. Criterios para determinar un abuso del derecho.

A.- Criterio subjetivista: Plantea el abuso de un derecho cuando existe un obrar doloso o culposo por parte del titular, es decir, cuando lo ha ejercitado con el solo propósito de causar daño o bien si ha sido ejecutado sin tomar el cuidado adecuado.

Por otra parte presenta el inconveniente de asimilar el acto abusivo a un ilícito común, y que como se lleva a los detractores de la teoría a afirmar que no es necesario consagrarle ninguna forma especial, pues resultaría suficiente con los preceptos que prohíben el actuar ilícito de los sujetos, que perjudica a terceros, e imponen el deber de reparar el daño". Las controvertidas características de este criterio llevaron el francés Henri de Page a enunciar que "El ejército normal debe presumirse como regla, el abuso será la excepción"

B.- Criterio Objetivista: Llamado también funcional o finalista. En este criterio se pone énfasis en cuanto el acto abusivo atente contra los fines de la norma, o contra las finalidades generales del derecho, se quiere decir de otra manera. Esta teoría fue acogida muy favorablemente por la doctrina y la jurisprudencia ya que se considero que tenía un juicio más razonable que representaba la verdadera intencionalidad derecho.

3.3 Requisitos de abuso del derecho.

Como toda doctrina en elaboración, no hay pleno acuerdo cuando procede su aplicación; sin embargo, podemos señalar lo siguientes como los más aceptados presupuestos de ella:

  • 1. Existencia de un derecho. Si se actúa sin que exista un derecho, evidentemente que estamos frente a los casos generales de responsabilidad.

  • 2. El derecho debe de ser de ejercicio relativo. Es lo mismo que decir que la ley no haya excluido expresamente su aplicación. La regla general es que los derechos sean de ejercicio relativo, pro hay algunos a los cuales la ley no les señala limitaciones o les otorga expresamente el carácter de absolutos. En ellos no cabe invocar la doctrina en estudio; por ejemplo, en caso de incumplimiento del contrato bilateral, el contratante diligente pude a su arbitrio exigir el cumplimiento o la resolución. Si puede hacerlo "a su arbitrio", el deudor no puede oponerse a la acción alegando el mero animo de perjudicarlo del acreedor. En el curso de este estudio veremos otros casos.

  • 3. Que el ejercicio sea abusivo. Aquí si que las doctrinas y legislaciones se dividen, pues es difícil realmente precisar cuando el ejercicio de un derecho es abusivo. Incluso, se ha criticado la denominación, diciéndose que no puede abusarse de un derecho, sino que hay un exceso en su ejercicio: sin embargo de lo cual la denominación se ha arraigado definitivamente.

Puede señalarse varias corrientes de opinión. Para algunos, como es el caso del código Alemán y algunos inspirados en él, "el ejercicio de un derecho no está permitido cuando no puede tener otro fin que causar daño a otro". Prácticamente equivale al dolo, o sea, habría abusado del derecho si este se ejercita en el solo afán de causar perjuicios, y sin utilidad alguna para su titular. Para otros, debe atenderse a su fin económico y social para el cual existe o se ha otorgado un derecho. Extrema en esta posición es la legislación soviética, que exige que los derechos se ejerciten conforme "a su destino económico y social".

Otra fórmula semejante es la del proyecto Franco-Italiano de las obligaciones que impone un ejercicio de los derechos de buena fe y que no exceda de los límites del objeto en vista del cual ese derecho ha sido conferido a su titular.

Códigos como el suizo, se limitan a sancionar el abuso del derecho, pero han decidido no definirlo, dejando en consecuencia a criterios de juez   su calificación.

El código Italiano, por su parte, prefirió no establecer una regla general sino casos particulares de abuso del derecho en relación con el ejercicio de algunos de ellos.

Finalmente, y en la posición que parece más adecuada y sustentar, entre otros, Mazeaud, Colin y Capitant, Demogue y Alessandri entre otros, el abuso del derecho no defiere sobre algún otro caso de responsabilidad extracontractual, y por lo tanto habrá lugar a él siempre que concurran los requisitos de la misma: una actuación dolosa o culpable que cause daño, con la particularidad únicamente de que la actuación corresponde al ejercicio de un derecho.

Nuestra legislación, al igual que la francesa, no contiene disposiciones expresa relativa al abuso del derecho. Pero existen ciertas normativas de cómo las partes deben conducirse en el proceso. En tal virtud deberán:

  • 1. Exponer los hechos de acuerdo con la verdad;

  • 2. No Interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

  • 3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan."  

3.4 Efectos del acto abusivo.

El abuso de derecho produce como consecuencia la obligación de reparar el daño causado, lo cual puede ser acordado mediante una reparación en especie o mediante una prestación compensatoria, o sea un cumplimiento por equivalente.

Conclusión

La conducta antijurídica por violación de un derecho subjetivo privado, se considera causada por un abuso de derecho civil y su derivación directa e inmediata será la reparación de daños y perjuicios, conocida como responsabilidad civil; sin embargo, desde el momento en que el daño es causado, pueden ser aplicados los preceptos de la responsabilidad civil. Esa reparación comprende la indemnización del daño material y moral, causado a la víctima o a su familia, responsabilidad que cesa si se demuestra que en la comisión del daño, no se les puede imputar ninguna culpabilidad o negligencia. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia. Desde esta perspectiva, un hecho para que se considere licito debe ser a Típico: Debe estar contemplado como tal en la ley sustantiva (Código Civil) b) Antijurídico: Contrario a la normativa legal; c) Culpable: A titulo de dolo hubo intención o Culpa (Imprudencia impericia o negligencia); d) Punible: Que tenga pena para el hecho causado. La falta de alguno de estos elementos lo hace ser solo un hecho. En todo caso, para que exista responsabilidad entre el hecho y el daño debe existir una relación necesaria y directa. De esto se desprende la esencia de la causalidad respecto de la cual la buena doctrina exige por un lado un elemento naturalísimo y por el otro uno normativo. Así, se exige una relación natural-física de causalidad que traduce en la relación causa-efecto, y por otro lado se exige que el resultado sea atribuido normativamente al hecho.

Después de un examen exhaustivo sobre del perjuicio en materia de responsabilidad civil El concepto de situación jurídica, entendida como la concurrencia de derechos y deberes que el ordenamiento jurídico otorga a los sujetos que asumen determinada "posición" frente a ellas (status), ha servido para replantear la figura del abuso del derecho como una institución coherente y consecuente con el reconocimiento progresivo de la solidaridad y del bien común como indispensables para la correcta marcha de la sociedad.

Analizar el desenvolvimiento histórico de la figura del abuso del derecho nos lleva a decir que a través de todo un gran proceso de confrontaciones doctrinarias ha terminado consagrándose en los códigos, de manera expresa en los textos normativos, o de forma implícita como un carácter restrictivo a la normatividad para la aplicación jurisprudencial, en otras palabras, dentro del derecho positivo o fuera de él, porque al renovarse la mentalidad del siglo XIX, de una exaltada protección al patrimonio que consentía excesos en el ejercicio de los derecho individuales, por otra en la que se reivindica la posición coexistencia del sujeto, se ha logrado reafirmar la necesidad de no permitir el mal uso de los derechos sin sacrificar por eso la seguridad jurídica.

Recomendaciones

  • 1. La teoría del uso anormal del derecho inspirada en la teoría de los actos de emulación y en el concepto de la inmissio constituye el antecedente de la figura del abuso del derecho. Ese uso anormal del derecho, estudiado y explicado inicialmente a la luz del derecho de propiedad, se extendió a otros derechos, derecho de crédito y derecho de la contratación, para hoy ser aplicado a todos los derechos subjetivos. La figura del abuso es una forma de control de los derechos, especialmente del derecho de propiedad y de los derechos de crédito y de control a la autonomía privada en materia de contratación, sin descartar, por supuesto, que la figura se puede presentar en todos aquellos casos en que el ordenamiento otorga poder, prerrogativas o facultades a los particulares.

  • 2. Se puede exigir responsabilidad no sólo al que actúa al margen de todo derecho, sino también al que causa daño con ocasión del ejercicio de un derecho de que es titular o también con ocasión de su no uso o de su no ejercicio (la abstención, no uso u omisión, es una modalidad de abuso del derecho). No obstante, el daño no es elemento constitutivo del abuso, sino un presupuesto del efecto compensatorio.

  • 3. Se puede afirmar que la institución del abuso del derecho ha tenido el siguiente desarrollo histórico: a) Inicialmente fue considerado como una especie de culpa por cuanto se estimó que el ejercicio del derecho y aquélla no eran conceptos incompatibles; es decir, se podía incurrir en culpa incluso ejerciendo un derecho subjetivo; b) el abuso del derecho fue considerado como una fuente independiente de responsabilidad; esto es, una figura que no encontraba su justificación en la noción clásica de la culpa, o mejor, se estimó que era una fuente autónoma de responsabilidad diferente a la responsabilidad por culpa. En efecto, se dijo que tenía un perfil jurídico propio, por lo que no implicaba, por sí, un supuesto de responsabilidad aquiliana76; c) el abuso del derecho no es tema exclusivo de responsabilidad civil extra-contractual, sino también contractual; de ahí que se pueda decir que es también un instrumento de control del contenido negociar; d) se ha querido agravar la responsabilidad de quien abusa de sus derechos de acuerdo con la tendencia actual de aumentar la responsabilidad incluso en las actividades normales de la vida, extendiendo la tesis objetiva al abuso del derecho. De esta forma, la responsabilidad que se derivaría del abuso sería, en ciertos casos, responsabilidad objetiva, o sea, una responsabilidad que se basaría en los riesgos o peligros que resultan de ser titular de derechos que no se ejercen o del ejercicio de ellos, en donde no se tomarían en cuenta para nada elementos de orden psicológico y, e) finalmente, el abuso del derecho más que ser calificado un tema de la responsabilidad civil, hoy en día ha despuntado un tema propio de la teoría general del derecho y de los principios o valores axiológicos que informan e impregnan un ordenamiento o un sistema jurídico.

Bibliografía

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Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.