3. Acreditado el ejercicio de la acción de nulidad, quedará en suspenso la ejecución de lo convenido en acto de conciliación hasta que se dicte sentencia resolviendo definitivamente sobre la acción ejercitada.
TÍTULO VII
De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil
CAPÍTULO I
De la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad
Artículo 111.- Ámbito de aplicación.
La exhibición de libros, documentos y soportes contables de la persona obligada a llevarlos, en los casos en los que proceda conforme a la ley y con el alcance que éstas determinen, se podrá solicitar mediante este expediente, siempre que no exista norma especial aplicable al caso.
Artículo 112.- Competencia y postulación.
1. La competencia corresponderá al Juzgado de lo Mercantil del domicilio de la persona obligada a la exhibición, o del establecimiento a cuya contabilidad se refieran los libros y documentos de cuya exhibición se trate.
2. En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.
Artículo 113.- Procedimiento.
1. La solicitud se tramitará con arreglo al procedimiento general regulado en la presente Ley. Admitida la solicitud por el Secretario Judicial, éste citará a una comparecencia ante el Juez a quienes hayan de intervenir en el expediente. El Juez resolverá sobre la solicitud mediante auto en la propia comparecencia o en los cinco días siguientes a su finalización.
2. Si se estimare la solicitud, se ordenará que se pongan de manifiesto los libros y documentos que proceda examinar, requiriendo a tal fin a la persona obligada y señalando día y hora para la exhibición. Si se solicitase por el requerido algún horario concreto con el fin de no perturbar sus actividades, el Juez acordará lo que proceda, oídos los interesados.
Artículo 114.- Forma de realizar la exhibición.
1. La persona obligada a la exhibición tiene el deber de colaborar y facilitar el acceso a la documentación requerida para que el solicitante pueda proceder a su examen.
2. La exhibición se realizará en el domicilio o establecimiento de la persona obligada a llevar los libros y el solicitante podrá examinar los libros, documentos o soportes por sí o con la colaboración de los expertos que haya designado en su solicitud y que el Juez haya autorizado, levantándose por el Secretario Judicial acta de lo actuado.
Artículo 115.- Multas coercitivas.
1. Si la persona obligada a la exhibición obstaculizara o quebrantara el deber de colaborar y facilitar el acceso a la documentación solicitada, será requerida por el Secretario Judicial, a instancia del solicitante, para que lo haga y se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial.
2. Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla decreto, y para asegurar el cumplimiento se le intimará por el Juez con la imposición de multas coercitivas de hasta 300 euros al día. Dicha multa deberá ser integrada en el Tesoro Público.
CAPÍTULO II
Del nombramiento de administrador, liquidador o interventor en los casos previstos legalmente
Artículo 116.- Ámbito de aplicación.
En todos aquellos casos en que la Ley prevea la posibilidad de solicitar judicialmente el nombramiento de administrador, liquidador o interventor, se seguirá el procedimiento previsto en este Capítulo.
Para la revocación de los nombramientos se seguirá el mismo procedimiento.
Artículo 117.- Competencia, legitimación y postulación.
1. La competencia para el nombramiento de administrador, liquidador e interventor corresponderá al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la entidad a la que se haga referencia.
2. Podrá solicitar el nombramiento de administrador, liquidador o interventor quien resulte legitimado para ello por las correspondientes leyes.
3. En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.
Artículo 118.- Procedimiento.
1. El expediente se iniciará mediante escrito en que se solicitará el nombramiento de administrador, liquidador e interventor y se hará constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente en cada caso, acompañando los documentos en que se apoye la solicitud.
2. El Secretario Judicial convocará a una comparecencia, citando a los interesados que, conforme a la ley, hayan de intervenir en el expediente. Los administradores que no hubieran promovido el expediente serán citados a dicha comparecencia y se les dará traslado del escrito de solicitud.
Artículo 119.- Decisión sobre el expediente y nombramiento.
1. El Secretario Judicial resolverá el expediente por medio de decreto, que dictará en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia.
2. La decisión se notificará a los nombrados para su aceptación del cargo. Aceptado el nombramiento, se les proveerá de la acreditación correspondiente.
CAPÍTULO III
De la disolución judicial de sociedades
Artículo 120.- Ámbito de aplicación.
Se aplicará el expediente regulado en este Capítulo a la disolución judicial de una sociedad en los casos en que proceda conforme a la ley.
Artículo 121.- Competencia, legitimación y postulación.
1. La competencia para proceder a la disolución judicial de una sociedad corresponderá al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de esta.
2. Están legitimados para instar la disolución judicial de la sociedad los administradores, los socios y cualquier interesado.
3. En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.
Artículo 122.- Procedimiento.
1. El expediente se iniciará mediante escrito en que se hará constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para proceder a la disolución judicial de la sociedad, acompañando los documentos en que se apoye la solicitud.
Cuando la solicitud se presente por un sujeto legitimado distinto de los administradores, se deberá acreditar que se ha procedido a notificar a la sociedad la solicitud de disolución.
2. El Secretario Judicial dará traslado del escrito a los administradores, si no hubieran promovido el expediente, y convocará una comparecencia citando a éstos y a los demás interesados que, conforme a la ley, hayan de intervenir en el expediente.
Artículo 123.- Decisión sobre la disolución judicial.
1. El Juez resolverá el expediente por medio de auto en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia.
2. En el supuesto de que el Juez declare disuelta la sociedad, el auto incluirá la designación de las personas que vayan a desempeñar el cargo de liquidadores.
CAPÍTULO IV
Del nombramiento de peritos en los contratos de seguros
Artículo 124.- Ámbito de aplicación.
Se aplicará el procedimiento regulado en este Capítulo cuando en el contrato de seguro, conforme a su legislación específica, no haya acuerdo entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para determinar los daños producidos, y aquéllos no estén conformes con la designación de un tercero.
Artículo 125.- Competencia, legitimación y postulación.
1. La competencia para proceder al nombramiento corresponderá al Juzgado de lo Mercantil del domicilio del asegurado.
2. Podrá promover este expediente cualquiera de las partes del contrato de seguro o ambas conjuntamente.
3. En las actuaciones del presente expediente, no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.
Artículo 126.- Procedimiento.
1. Se iniciará el procedimiento mediante escrito presentado por cualquiera de los interesados, en que se hará constar el hecho de la discordia de los peritos designados para valorar los daños sufridos, y se solicitará el nombramiento de un tercer perito. Al escrito se acompañará la póliza de seguro y los dictámenes de los peritos.
2. Admitida a trámite la solicitud por el Secretario Judicial, éste convocará a una comparecencia en la que se instará a los interesados a que se pongan de acuerdo en el nombramiento de otro perito y, si no hubiere acuerdo, se procederá a nombrarlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Verificado el nombramiento, se hará saber al designado para que manifieste si lo acepta o no. Una vez aceptado, se proveerá el consiguiente nombramiento.
CAPÍTULO V
Del robo, hurto, extravío o destrucción de títulos
Artículo 127.- Ámbito de aplicación.
1. Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo cuando se solicite la adopción de las medidas previstas en la legislación mercantil en los casos de robo, hurto, extravío o destrucción de títulos.
2. En el caso de extravío, sustracción o destrucción de letras de cambio, cheques o pagarés se aplicará lo dispuesto al respecto por la ley que regula tales títulos.
Artículo 128.- Competencia, legitimación y postulación.
1. La competencia para proceder a la adopción de las medidas previstas en este Capítulo corresponderá al Juzgado de lo Mercantil del domicilio del titular o poseedor del título.
2. Estarán legitimados para iniciar el expediente los poseedores legítimos de títulos que hubieren sido desposeídos de los mismos, así como los que hubieren sufrido su destrucción o extravío.
3. En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.
Artículo 129.- Procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará mediante un escrito en el que el interesado justificará su legitimación para promover el expediente y solicitará su incoación.
2. El Secretario Judicial acordará el anuncio de la incoación del expediente en el tablón de anuncios del Juzgado y en un periódico de gran circulación en su provincia, y dispondrá la citación de quien pueda estar interesado en el procedimiento.
3. Celebrada la comparecencia, el Secretario Judicial dictará decreto en la que se pronunciará acerca de la prohibición de transmitir los títulos.
4. Transcurridos los plazos previstos legalmente sin que se haya suscitado controversia, el Secretario Judicial autorizará al que promovió el expediente a cobrar los rendimientos que produzca el título, comunicándoselo, a instancia de éste, al emisor para que pueda proceder a su pago.
5. El Secretario Judicial podrá, si lo considera oportuno, exigir al perceptor de los rendimientos una fianza que garantice, en su caso, la devolución de los mismos.
6. Transcurrido el plazo de un año sin mediar oposición, el Secretario Judicial ordenará la expedición de nuevos títulos que se entregarán al solicitante.
Disposición adicional primera. Referencias a la jurisdicción voluntaria contenidas en la anterior legislación.
Las referencias que efectúen leyes de fecha anterior a la presente a las competencias del Juez en relación con los asuntos de jurisdicción voluntaria, se entenderán hechas al Juez o al Secretario Judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.3 de esta Ley.
Asimismo, las referencias que figuren en normas de fecha anterior a esta Ley relativas a la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a asuntos de jurisdicción voluntaria, se entenderán hechas a la presente Ley.
Disposición adicional segunda. Aranceles de derechos de Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
El Gobierno aprobará los aranceles de derechos correspondientes a la intervención de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles respecto de los asuntos para los que resulten competentes conforme a lo dispuesto en esta Ley, debiendo prever en todo caso las especialidades que correspondan para aquellas personas con derecho a disponer de asistencia jurídica gratuita.
Disposición adicional tercera. Modificaciones y desarrollos reglamentarios.
El Gobierno llevará a cabo las modificaciones y desarrollos reglamentarios que sean precisos para la aplicación de la presente Ley.
Disposición adicional cuarta. Régimen transitorio en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.
En tanto no se proceda a la aprobación de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, la normativa interna en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras quedará establecida del siguiente modo:
1. Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros sean reconocidos y lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional.
2. Si no hubiere Tratados u otras normas de obligado cumplimiento relativas a la nación en que se hayan pronunciado, las resoluciones judiciales extranjeras tendrán en España la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutorias dictadas por los tribunales españoles.
Si la ejecutoria procediere de una nación en que, por jurisprudencia, no se dé cumplimiento a las dictadas por los tribunales españoles, no tendrá fuerza en España.
3. Si no estuvieren en los casos a que se refieren los apartados anteriores, las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes:
1º. Que la resolución haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.
2º. Que no haya sido dictada en rebeldía.
3º. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.
4º. Que la resolución extranjera reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, así como de acuerdos de mediación extranjeros, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.
Con arreglo a los mismos criterios señalados en el párrafo anterior, corresponderá a los Juzgados de lo Mercantil conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que versen sobre materias de su competencia.
La competencia para el reconocimiento de los laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, corresponde, con arreglo a los criterios que se establecen en el párrafo primero de este artículo, a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso contra su decisión. La competencia para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, con arreglo a los mismos criterios.
5. A la solicitud de reconocimiento se deberá acompañar una traducción de la resolución extranjera, realizada con arreglo a derecho. Admitida aquélla por el Secretario Judicial, se dará un plazo de diez días a la parte contra la que se dirija para que pueda formular alegaciones. Antes deberá comparecer en un plazo máximo de treinta días, y si no lo hiciera pasado dicho término, se proseguirá el proceso sin su presencia. También se dará al Fiscal un plazo de diez días para que alegue sobre si procede o no el reconocimiento.
A la vista de las alegaciones presentadas, el Tribunal declarará si reconoce o no la resolución extranjera. Contra este auto cabrá recurso de apelación. Si se deniega finalmente el reconocimiento, se devolverá la resolución a quien la haya presentado.
6. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España.
Disposición transitoria única. Expedientes de jurisdicción voluntaria en tramitación.
Los procedimientos de jurisdicción voluntaria que se encontraran en tramitación al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán tramitando conforme a la legislación procesal anterior.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogados los artículos vigentes de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881.
Sin perjuicio de lo anterior, conservarán su vigencia las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 relativas a la jurisdicción voluntaria en materia de Derecho Marítimo hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley General de la Navegación Marítima.
2. Quedan derogados los apartados 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
3. Asimismo, se consideran derogadas, conforme al apartado segundo del artículo 2 del Código Civil, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.
El Código Civil queda modificado como sigue:
1º. El artículo 156 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 156.- La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.
2º. El artículo 167 queda redactado de la forma siguiente:
Art. 167.- Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.
3º. El artículo 181 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 181.- En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Secretario Judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado voluntariamente conforme al artículo 183.
El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Secretario Judicial nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio fiscal.
También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las medidas necesarias a la conservación del patrimonio.
4º. El artículo 184 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 184.- Salvo motivo grave apreciado por el Secretario Judicial, corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
1º. Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.
2º. Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor.
3º. Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.
4º. A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.
En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Secretario Judicial, oído el Ministerio fiscal, designe a su prudente arbitrio.
5º. El artículo 185 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 185.- El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:
1ª. Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.
2ª. Prestar la garantía que el Secretario Judicia prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números uno, dos y tres del artículo precedente
3ª. Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.
4ª. Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley procesal civil.
Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.
6º. El artículo 186 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 186.- Los representantes legítimos del declarado ausente comprendidos en los números primero, segundo y tercero del artículo 184 disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Secretario Judicial señale, habida consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera, afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole.
Los representantes legítimos comprendidos en el número cuarto del expresado artículo disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en la cuantía que el Secretario Judicial señale, sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes.
Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente, reconocida y declarada por el Secretario Judicial, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida.
7º. El artículo 187 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 187.- Si durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa alguno probase su derecho preferente a dicha posesión, será excluido el poseedor actual, pero aquél no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la presentación de la demanda.
Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio, pero no los productos percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso la restitución comprenderá también los frutos percibidos y los debidos percibir a contar del día en que aquélla se produjo, según la declaración del Secretario Judicial.
8º. El artículo 196 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 196.- Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación conforme a lo dispuesto legalmente.
Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.
Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.
Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.
9º. El artículo 198 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 198.- En el Registro Central y público de ausentes se hará constar:
1º. Las declaraciones de ausencia legal.
2º. Las declaraciones de fallecimiento.
3º. Las representaciones legítimas y dativas acordadas y la extinción de las mismas.
4º. Mención circunstanciada del lugar, otorgantes y Notario autorizante de los inventarios de bienes muebles y descripción de inmuebles que en este título se ordenan.
5º. Mención circunstanciada del auto de concesión y del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de las escrituras de transmisiones y gravámenes que con licencia judicial efectúen los representantes legítimos o dativos de los ausentes; y
6º. Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de la escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos casos.
10º. El artículo 689 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 689.- El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario con residencia en el último domicilio del testador, o en el del lugar en que hubiera fallecido. El Notario, de acuerdo con su legislación, extenderá acta de protocolización.
11º. El artículo 690 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 690.- La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le hará responsable de los daños y perjuicios que haya causado.
También podrá presentarlo al Notario cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.
12º. El artículo 691 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 691.- Presentado el testamento ológrafo, y acreditado el fallecimiento del testador, el Notario lo abrirá si estuviese cerrado, lo rubricará en todas sus hojas, y comprobará su identidad por medio de tres testigos, que conozcan la letra y firma del testador y declaren que no tienen duda racional de que el testamento se escribió y firmó por el propio testador. El Notario hará constar estas declaraciones en el acta de protocolización.
Si no hubiera testigos idóneos, o si dudasen los que comparecieron, el Notario podrá solicitar la emisión por experto de un dictamen caligráfico.
13º. El artículo 692 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 692.- El Notario deberá requerir para que comparezcan ante él, y a los efectos previstos en el artículo anterior, al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto, de estos a los hermanos.
De no constarle al Notario la identidad o domicilio del cónyuge o de los referidos parientes del testador, recabará auxilio de las Administraciones públicas competentes para que practiquen las correspondientes diligencias informativas y de averiguación y le comuniquen sus resultados.
Si el cónyuge o los referidos parientes del testador compareciesen ante el Notario, podrán presenciar la apertura del testamento, y el resto de las actuaciones a las que se refiere el apartado anterior, y hacer las observaciones que consideren oportunas referidas a la autenticidad del testamento, que, en su caso, serán reflejadas por el Notario en el acta.
14º. El artículo 693 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 693.- El Notario, si considera justificada la identidad del testamento, autorizará el acta de protocolización, en la que hará constar las actuaciones realizadas, y, en su caso, las observaciones manifestadas ante él, por el cónyuge o parientes que hayan comparecido, referidas a la autenticidad del testamento. A continuación expedirá copia de la misma a los interesados que la soliciten.
En caso contrario, el Notario deberá negarse a autorizar el acta.
Los interesados, disconformes con la intervención notarial, podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.
15º. El artículo 712 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 712.- La persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador.
El Notario autorizante de un testamento cerrado, constituido en depositario del mismo por el testador, deberá notificar, en los diez días siguientes a su fallecimiento, la existencia del testamento a sus hijos, cónyuge o parientes, si conoce su identidad y domicilio. De no conocerla o no conocer su domicilio, deberá recabar el auxilio de las Autoridades públicas competentes para su identificación y, en su caso, para la averiguación de su domicilio.
El incumplimiento de este deber por quien tenga el testamento en su poder o por el Notario, le hará responsable de los daños y perjuicios causados.
16º. El artículo 714 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 714.- Para la apertura y protocolización del testamento cerrado se observará lo previsto en la Ley del Notariado.
17º. El artículo 718 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 718.- Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores deberán ser remitidos con la posible brevedad al cuartel general y, por este, al Ministerio de Defensa.
El Ministro, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento a un Notario con sede en el último domicilio del difunto, de no ser conocido este, lo remitirá al Decano del Colegio Notarial de Madrid y le requerirá para que, a su vez, requiera a sus herederos y demás interesados en la sucesión para que comparezcan ante él al objeto de otorgar el acta de protocolización del testamento oral, de acuerdo con lo dispuesto legalmente.
18º. El artículo 956 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 956.- A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a Instituciones municipales del domicilio del difunto, de Beneficencia, Instrucción, Acción Social o profesionales, sean de carácter público o privado; y otra tercera parte, a Institutos provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará al Tesoro, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.
19º. El artículo 957 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 957.- Los derechos y obligaciones del Estado, así como los de las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo 956, serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.
20º. El artículo 958 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 958.- Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos.
21º. El artículo 1005 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 1005.- Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al notario para que éste le comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. Si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.
22º. El artículo 1008 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 1008.- La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.
23º. El artículo 1011 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 1011.- La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario.
24º. El artículo 1014 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 1014.- El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá pedir en el plazo de dos meses a contar desde el día en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.
Será Notario hábil para realizar la actuación a que se refiere el párrafo anterior cualquiera que sea competente para actuar en la población donde el causante hubiere tenido su último domicilio en España; de no haber tenido nunca domicilio en España será competente el Notario correspondiente al lugar de su fallecimiento y, si hubiere fallecido fuera de España, al lugar donde estuviere parte considerable de los bienes o de las cuentas bancarias.
25º. El artículo 1015 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 1015.- Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente al en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.
26º. El artículo 1017 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 1017. El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.
Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.
27º. El artículo 1019 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 1019.- El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al notario, dentro de treinta días contados desde el siguiente al en que se hubiese concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario.
Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente.
28º. El artículo 1020 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 1020.- Se proveerá, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
29º. El artículo 1024 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 1024.- El heredero perderá el beneficio de inventario:
1º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.
2º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.
No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública o notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.
30º. El artículo 1030 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 1030.- Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en el párrafo segundo del artículo 1024.2º de este Código, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.
31º. El artículo 1057 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 1.057.- El testador podrá encomendar por acto "inter vivos" o "mortis causa" para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario Judicial, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación judicial, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sometido a patria potestad o tutela, o a curatela por prodigalidad o por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.
32º. El artículo 1177 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 1177.- La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.
33º. El artículo 1178 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 1178.- La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición del Notario en los términos previstos en la legislación notarial, o en el órgano judicial.
34º. El artículo 1179 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 1179.- El deudor que consigna podrá reclamar los gastos de la consignación al acreedor, siempre que hubiera hecho ofrecimiento previo de pago.
35º. Los artículos 1180 y 1181 quedan sin contenido.
36º. El artículo 1377 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 1377.- Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.
Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes.
37º. El artículo 1389 queda redactado de la forma siguiente:
Art. 1389.- El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia, establezca cautelas o limitaciones.
En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial
Disposición final segunda. Modificación de determinados artículos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
La Ley de Enjuiciamiento Civil queda modificada como sigue:
1º. El artículo 395 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 395.- Condena en costas en caso de allanamiento.
1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación ante Secretario Judicial, Juez de Paz o Notario.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.
2º. El artículo 791 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 791. Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima.
1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, una vez practicadas las actuaciones que en él se mencionan, el Secretario judicial adoptará mediante diligencia las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea posible.
A falta de otros medios, el Secretario Judicial ordenará mediante decreto que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber muerto éste abintestato y sobre si tiene parientes con derecho a la sucesión legítima.
2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesión legítima, mandará el Secretario Judicial, por medio de auto, que se proceda:
1º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.
2º A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El Secretario Judicial podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito.
En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Administración para que incoe, por si resultare procedente, la declaración administrativa de heredero ab intestato a favor de la Administración.
Disposición final tercera. Modificación de determinados artículos de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Pùblicas 33/2003, de 3 de noviembre.
La Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas queda modificada como sigue:
1º. El artículo 20 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 20. Normas especiales para las adquisiciones hereditarias.
1. La aceptación de las herencias, ya hayan sido deferidas testamentariamente o en virtud de ley, se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.
2. Cuando una disposición gratuita se hubiese efectuado a favor de una Administración pública para el cumplimiento de fines o la realización de actividades que sean de la competencia exclusiva de otra, se notificará la existencia de tal disposición a la Administración competente a fin de que sea aceptada, en su caso, por ésta.
3. Si la disposición se hubiese efectuado para la realización de fines de competencia de las Administraciones públicas sin designación precisa del beneficiario, se entenderá efectuada a favor de la Administración competente y, de haber varias con competencias concurrentes, a favor de la de ámbito territorial superior de entre aquéllas a que pudiera corresponder por razón del domicilio del causante.
4. Las disposiciones por causa de muerte de bienes o derechos se entenderán deferidas a favor de la Administración General del Estado en los casos en que el disponente señale como beneficiario a alguno de sus órganos, a los órganos constitucionales del Estado o al propio Estado. En estos supuestos, se respetará la voluntad del disponente, destinando los bienes o derechos a servicios propios de los órganos o instituciones designados como beneficiarios, siempre que esto fuera posible y sin perjuicio de las condiciones o cargas modales a que pudiese estar supeditada la disposición, a las que se aplicarán las previsiones del apartado 4 del artículo siguiente.
5. Las disposiciones por causa de muerte a favor de organismos u órganos estatales que hubiesen desaparecido en la fecha en que se abra la sucesión se entenderán hechas a favor de los que, dentro del ámbito estatal, hubiesen asumido sus funciones, y, en su defecto, a favor de la Administración General del Estado.
6. La sucesión legítima de la Administración General del Estado se regirá por la presente Ley, el Código Civil y disposiciones complementarias.
2º. El artículo 41 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 41. Facultades y prerrogativas.
1. Para la defensa de su patrimonio, las Administraciones públicas tendrán las siguientes facultades y prerrogativas:
1ª. Investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenezcan a su patrimonio.
2ª. Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.
3ª. Recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos.
4ª. Desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia.
5ª. Efectuar la declaración de heredero legítimo a favor del Estado así como la adjudicación de los correspondientes bienes hereditarios.
2. El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión del ejercicio por la Administración de estas potestades corresponderá a los órganos de este orden jurisdiccional.
3. Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración General del Estado o vinculadas a ella y las entidades asimilables a las anteriores vinculadas a las administraciones de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales sólo podrán ejercer las potestades enumeradas en el apartado 1 de este artículo para la defensa de bienes que tengan el carácter de demaniales.
3º. Se añane el artículo 49 bis con la siguiente redacción:
Artículo 49 bis. Declaración de heredero ab intestato a favor del Estado.
1. Cuando a falta de otros herederos testamentarios o legales sea llamado el Estado podrá proceder a efectuar la declaración de su condición de heredero abintestato en vía administrativa una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, y, obtenida la certificación del Registro general de actos de última voluntad y practicada la información testifical, la ausencia de otros herederos legales o testamentarios.
2. El expediente será instruido por la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente al lugar del último domicilio conocido del causante,y si residiera en el extranjero al último que hubiera tenido en España.
3. El procedimiento para la declaración en vía administrativa del Estado como heredero legítimo a falta de otros seguirá los trámites que para el expediente de investigación establece el artículo 47 así como los que reglamentariamente se determinen.
4. La resolución del expediente y, en su caso, la declaración de heredero legítimo a favor del Estado así como la adjudicación administrativa de bienes de la herencia corresponde al Director General del Patrimonio del Estado, la competencia para la aceptación de la herencia se rige por lo dispuesto en el artículo 21.
5. Declarado el Estado heredero y aceptada la herencia se podrá proceder a tomar posesión de los bienes del causante y, en su caso, a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentren bajo su custodia.
6. La resolución de declaración de heredero en favor del Estado, acompañada de la aceptación de la misma, junto con el acta del Delegado de Economía y Hacienda descriptiva de los inmuebles adjudicados, servirá de título para la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor del Estado de los inmuebles o derechos reales sobre los mismos que figurasen en el mismo a nombre del causante a los efectos del artículo 37 de esta Ley y 14 de la Ley Hipotecaria.
Si los inmuebles o derechos reales sobre los mismos no estuviesen previamente inscritos en favor del causante servirá dicho título para su inmatriculación.
Si hubiese habido alguna medida judicial de protección de la herencia previa a la declaración de heredero en favor del Estado y su aceptación, dicho título se acompañará del acta de entrega y recepción de los bienes.Código Civil.
Disposición final cuarta. Introducción de nuevos títulos y artículos de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.
La Ley del Notariado queda modificada de la forma siguiente:
1.º Se introduce un nuevo Título VII, y se da redacción a los artículos 49 a 51, con el siguiente contenido:
"Título VII. Reglas de actuación de los Notarios en los expedientes especiales.
Artículo 49.- Competencia.
Los Notarios, en su condición de autoridad, serán competentes para la tramitación de los expedientes previstos en los Títulos siguientes de la presente Ley.
Los Notarios tramitarán estos expedientes instruyéndolos y resolviéndolos según su respectiva naturaleza, autorizando actas o escrituras públicas de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Artículo 50.- Escrituras públicas.
Cuando el expediente tenga por objeto la declaración de voluntad de quien lo inste o la realización de un acto jurídico que implique prestación de consentimiento, el Notario, previo cumplimiento con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento de ejecución, autorizará una escritura pública.
Artículo 51.- Actas.
El Notario procederá a extender y autorizar un Acta, de acuerdo con lo que previene la presente Ley y su Reglamento de ejecución, cuando el expediente tenga por objeto la constatación o verificación de un hecho, la percepción que del mismo tenga el Notario, así como sus juicios o calificaciones.
2.º Se introduce un nuevo Título VIII, y se da redacción a los artículos 52 y 53, con el siguiente contenido:
"Título VIII.
Del expediente de subasta notarial
Artículo 52.- Solicitud y convocatoria de la subasta.
1. El Notario, a instancias de persona legitimada para instar la venta de un bien, mueble o inmueble, podrá proceder a convocar la subasta, previo examen de adecuación a la legalidad de la solicitud, la identidad de su promotor y la capacidad para instarla. El Notario, tras comprobar el cumplimiento de los anteriores extremos y de los que se exigen en el apartado siguiente, aceptará el requerimiento.
2. El solicitante acompañará a su solicitud y el Notario unirá al acta, las informaciones siguientes:
a) la descripción de la cosa a subastar, certificación registral de dominio y de su estado de cargas, manifestación sobre la existencia de arrendamientos y, en su caso, la identidad de los arrendatarios;
b) el tipo de subasta;
c) el depósito que sea necesario para tomar parte en la misma;
d) el procedimiento de subasta;
e) el plazo para presentar los sobres cerrados;
f) el lugar, día y hora de celebración de la subasta;
g) los lugares en que haya de anunciarse la subasta, y su duración o antelación;
h) si se admiten posturas en calidad de ceder el remate a un tercero;
i) el plazo en el que haya de completarse el pago del precio;
h) cuantas condiciones u otros extremos lícitos se estimen oportunos.
3. La convocatoria se anunciará como mínimo con diez días de antelación respecto del señalado para su celebración y, en su caso, para la presentación de los pliegos conteniendo las posturas.
El anuncio se publicará en aquellos portales informáticos habilitados a este efecto por el Ministerio de Justicia y, en su caso, por el Consejo General del Notariado.
En el anuncio se hará referencia del objeto de la subasta; lugar, día, hora y Notario autorizante de la subasta; tipo de licitación; lugar en que están de manifiesto al público la documentación y el pliego de condiciones, y aquel en que, en su caso, podrá ser visitada la cosa subastada.
4. El Notario notificará al propietario del bien, salvo que sea el propio requirente, la tramitación de la subasta, así como todo el contenido de su anuncio y el procedimiento seguido para la fijación del tipo de subasta. También le requerirá para que comparezca en el acta en defensa de sus intereses. La diligencia se practicará conforme al artículo 202 del Reglamento Notarial, en el domicilio fijado contractualmente o, en su defecto, en el habitual del notificado, y si no fuere conocido, en el que resulte de documento o registro público.
5. Si el tipo de la licitación de la subasta no estuviere contractualmente establecido, será fijado por perito oficial designado por el requirente. En su defecto, se tomará como tipo el mayor valor de los dictaminados por dos peritos, igualmente designados por el requirente. En todo caso los peritos deberán comparecer ante el Notario para entregar sus dictámenes y ratificarse en ellos, así como para acreditar, en su caso, su titulación.
6. Si el propietario de la cosa o un tercero que se considerara con derecho a ello, comparecieran oponiéndose a la celebración de la subasta, el Notario hará constar su petición y las razones y documentos que para ello aduzcan.
Artículo 53.- Celebración de la subasta.
1. La subasta se celebrará por el procedimiento de sobres cerrados, que deberán ser entregados al Notario con tres días hábiles de antelación al señalado para el acto de subasta, junto con el depósito necesario para tomar parte en ella o resguardo de haberlo consignado en una Entidad de Crédito.
Este depósito ascenderá al 10 % del tipo de licitación que no exceda de tres mil euros, más el 5 % del exceso en su caso.
2. La subasta se celebrará ante el Notario en el lugar, día y hora, y por el procedimiento anunciado, con estricta sujeción al pliego de condiciones.
El Notario extenderá la correspondiente diligencia, en la que recogerá los aspectos de trascendencia jurídica; las reclamaciones que se hayan presentado y la reserva de los derechos correspondientes ante los Tribunales de Justicia; la persona del mejor postor y el precio ofrecido por ella; el juicio del Notario de que en la subasta se han observado las normas legales que la regulan y el pliego de condiciones bajo el que ha sido convocada; y la adjudicación de la cosa subastada por el requirente. Si éstos no concurrieren, bastará el juicio del Notario para que la subasta quede concluida, y la cosa adjudicada.
3. El adjudicatario firmará la diligencia, después de que el Notario le haya identificado y apreciado su capacidad conforme a la presente Ley y su Reglamento de ejecución.
4. En diligencias sucesivas, se harán constar la devolución de los depósitos hechos para tomar parte en la subasta por personas que no hayan resultado adjudicatarias; la cesión del remate a un tercero, en su caso; el pago del resto del precio por el adjudicatario; y la entrega por el Notario al requirente de las cantidades que hubiere percibido del adjudicatario.
5. Si la cosa subastada fuera inmueble, el requirente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1280 del Código Civil, otorgará ante el Notario escritura pública de venta a favor del adjudicatario al tiempo de completar éste el pago del precio. Lo mismo se hará en los demás casos en los que la Ley exige documento público como requisito de validez o eficacia de la transmisión, así como en cualquier otro caso en que el adjudicatario lo solicite. En los demás supuestos, la copia autorizada del acta servirá de título al rematante.
6. Las subastas voluntarias podrán convocarse con la reserva del derecho del requirente a aprobar el remate a su libre arbitrio, o bajo otras condiciones especiales, debiendo consignarse todo ello en los anuncios.
El requirente, en el pliego de condiciones, podrá incrementar o disminuir los anuncios de la subasta o su antelación; fijar libremente el tipo de subasta; aumentar, disminuir o suprimir el depósito previo; ordenar un procedimiento distinto de subasta y tomar cualesquiera otras determinaciones análogas a las expresadas.
En todo lo demás, se aplicarán a las subastas voluntarias las reglas generales establecidas para las subastas notariales.
7. Las subastas que se hicieren en cumplimiento de una disposición legal, de una resolución judicial o administrativa, o de cláusula contractual o testamentaria, se regirán en primer lugar por las normas que respectivamente establezcan, y en su defecto por las del presente Título.
3.º Se introduce un nuevo Título IX, y se da redacción a los artículos 54 y 55 con el siguiente contenido:
"Título IX.
De los expedientes en materia de obligaciones
Artículo 54.- Del ofrecimiento de pago y la consignación de dinero, valores e instrumentos financieros.
1. El ofrecimiento de pago y la consignación de dinero, valores e instrumentos financieros podrán efectuarse ante Notario. En ambos casos el Notario procederá de conformidad con lo previsto en su legislación en relación con tales actos.
2. Si, requerido el acreedor, contestara al requerimiento aceptando el pago o lo consignado, el Notario le hará entrega de la cosa haciendo constar en acta tal circunstancia.
Artículo 55.- Reclamación de deudas dinerarias que pudieran resultar no contradichas.
1. Cualquier acreedor que pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, podrá solicitar de Notario competente que requiera de pago a dicho deudor, siempre que la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
1º. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2º. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. A tal efecto, se autorizará la correspondiente acta notarial, que recogerá las siguientes circunstancias: la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados, y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose al acta el documento o documentos a que se refiere el apartado anterior.
En el acta se dejará constancia de todas las actuaciones que se vayan practicando.
3. El Notario, una vez aceptada la solicitud del acreedor y comprobada la concurrencia de los requisitos previstos en los apartados anteriores, requerirá de pago al deudor, advirtiéndole del derecho que tiene a comparecer en su Notaría en un plazo de veinte días a los efectos previstos en el apartado siguiente.
Si el deudor no pudiere ser localizado o no se le pudiere hacer entrega personal del requerimiento, el Notario dará por terminada la actuación, haciendo constar en el acta tal circunstancia.
Se tendrá por realizado válidamente el requerimiento si el deudor es localizado y efectivamente requerido por el Notario, aunque rehusare hacerse cargo de la documentación que lo acompaña, que quedará a su disposición en la Notaría.
También será válido el requerimiento realizado a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de catorce años, cuando se encuentre en su domicilio, debiendo el Notario advertir al receptor que está obligado a entregar el requerimiento al destinatario de éste, o a darle aviso, si sabe su paradero.
Si el requerimiento se hiciere en el lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, se efectuará a la persona que estuviere a cargo de la dependencia destinada a recibir documentos u objetos.
4. Una vez entregado el requerimiento, y dentro del plazo de veinte días, si el deudor compareciere ante el Notario requirente y pagare la deuda, se hará constar así por diligencia, que tendrá el carácter de carta de pago, procediéndose a hacer entrega de la cantidad pagada al acreedor.
Si acudiere a la Notaría para formular oposición, se recogerán los motivos que fundamentan ésta, haciéndolo constar por diligencia. Una vez comunicada tal circunstancia al acreedor, se pondrá fin a la actuación notarial, quedando a salvo los derechos de éste para la reclamación de la deuda en el procedimiento declarativo que corresponda, incluido el proceso monitorio. Cuando se hubiere requerido a varios deudores por una única deuda, la oposición de uno dará lugar al fin de la actuación notarial respecto de todos.
Si en el indicado plazo el deudor no compareciere, el Notario dejará constancia en el acta de dicha circunstancia, convirtiéndose dicha acta en documento que lleva aparejada ejecución a los efectos prevenidos en el artículo 517.2.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha ejecución se tramitará conforme a lo previsto legalmente para los títulos ejecutivos extrajudiciales, aunque sin necesidad de tener que abonar la tasa legalmente prevista para dicho caso.
5.º Se introduce un nuevo Título X, y se da redacción a los artículos 56 a 65, con el siguiente contenido:
"Título X.
De los expedientes en materia de sucesiones
Artículo 56.- Declaración de herederos abintestato. Ámbito de aplicación.
1. Quienes se consideren con derecho a la herencia de una persona fallecida sin testamento podrán promover la declaración de herederos abintestato con arreglo a lo previsto en la presente Ley y su Reglamento de ejecución.
2. Quienes se consideren los únicos herederos abintestato de la persona fallecida sean sus descendientes, ascendientes o su cónyuge, o sus parientes colaterales, obtendrán la declaración de herederos abintestato mediante acta de notoriedad, tramitada conforme a lo previsto en la presente Ley y en su Reglamento de ejecución, por Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio en España, y ante el cual se practicarán las actuaciones testifical y documental que sean precisas.
3. De no haber tenido nunca domicilio en España, será competente el Notario correspondiente al lugar de su fallecimiento. Si hubiere fallecido fuera de España, será competente el Notario del lugar donde estuviere parte considerable de sus bienes o de sus cuentas bancarias.
4. Transcurrido el término sin que nadie se haya presentado, o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, se comunicará con copia de lo actuado a la Administración a fin de que proceda en su caso a la incoación del expediente de declaración de heredero.
Artículo 57.- Presentación de testamentos cerrados.
1. La presentación, adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados se efectuará ante Notario, que podrá ser distinto del que hubiera autorizado su otorgamiento.
2. Cualquier interesado podrá requerir a un Notario para que, a su vez, requiera a la persona que tenga en su poder un testamento cerrado para que lo presente ante él, siempre que, transcurridos diez días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no haya sido presentado conforme a lo previsto en el Código Civil.
El requirente deberá acreditar al Notario el fallecimiento del otorgante, y, si fuese extraño a la familia del fallecido, además, deberá expresar en el requerimiento la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento.
3. Cuando comparezca ante Notario quien tenga en su poder un testamento cerrado en cumplimiento del deber establecido en el artículo 712 del Código Civil y manifestara no tener interés en la adveración y protocolización del testamento, el Notario requerirá a quienes pudieran tener interés en la herencia, de acuerdo con lo manifestado por el requirente, para que promuevan el expediente, si les interesase.
Artículo 58.- Adveración del testamento cerrado.
1. Quien presente el testamento u otro interesado, podrá requerir al Notario para que, una vez acreditado el fallecimiento del testador, cite para la fecha más próxima posible al Notario autorizante del testamento y, en su caso, a los testigos instrumentales que hubieran intervenido en el otorgamiento.
2. Los citados, que hubiesen comparecido, serán examinados en el día señalado, y se les pondrá de manifiesto el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo juramento o promesa si reconocen como legítimas la firma y rúbrica que con su nombre aparecen en él, y si lo hallan en el mismo estado que tenía cuando pusieron su firma.
3. Cuando no comparezca alguno o algunos de los citados, se preguntará a los demás si vieron que estos pusieron su firma y rúbrica. El Notario podrá acordar, si lo considera necesario, el cotejo de letras y otras diligencias conducentes a la averiguación de la autenticidad de las firmas de los no comparecidos.
Artículo 59.- Apertura y lectura del testamento cerrado.
1. Practicadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el Notario abrirá el pliego y leerá en voz alta la disposición testamentaria que contenga, a no ser que contenga disposición del testador ordenando que alguna o algunas cláusulas queden reservadas y secretas hasta cierta época, en cuyo caso la lectura se limitará a las demás cláusulas de la disposición testamentaria.
2. Los parientes del testador u otras personas en quienes pueda presumirse algún interés podrán presenciar la apertura del pliego y lectura del testamento, si lo tienen por conveniente, sin permitirles que se opongan a la práctica de la diligencia por ningún motivo, aunque presenten otro testamento posterior.
Artículo 60.- Protocolización del testamento cerrado.
1. Leído el testamento, y resultando de las diligencias practicadas que en su otorgamiento se han guardado las solemnidades prescritas por la ley y la identidad del pliego, el Notario extenderá acta de protocolización, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento de ejecución.
2. Cuando el Notario concluya que el testamento no reúne las solemnidades prescritas por la ley o que, a su juicio no quedó acreditada la identidad del pliego, no autorizará el acta de protocolización del testamento y se acordará el archivo del expediente.
Artículo 61.- Presentación del testamento ológrafo.
1. La presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos ológrafos se efectuará ante Notario.
2. Cualquier interesado podrá requerir a un Notario para que, a su vez, requiera a la persona que tenga en su poder un testamento ológrafo para que lo presente ante él siempre que, transcurridos diez días hábiles desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no haya sido presentado conforme a lo previsto en el Código Civil.
3. No se admitirán las solicitudes que se presenten después de transcurridos cinco años desde el fallecimiento del testador.
4. Presentado el testamento ológrafo, el Notario lo abrirá, cuando esté en pliego cerrado, y lo rubricará en todas sus hojas.
Artículo 62.- Adveración del testamento ológrafo.
1. A requerimiento de quien presente el testamento, o de otro interesado, el Notario deberá requerir para que comparezcan ante él, con la mayor brevedad posible, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y los ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros, los hermanos.
2. Si se ignorase la identidad o domicilio de estas personas, el Notario recabará auxilio de las Administraciones públicas competentes para que practiquen las correspondientes diligencias de información y averiguación y le comuniquen sus resultados.
3. Cuando cualquiera de las referidas personas fuese menor o incapaz y carezca de representante legal, el Notario designará, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, a una persona mayor de edad que actúe como tal, a este efecto, y comunicará la circunstancia y la designación del representante al Ministerio Fiscal a los efectos legales oportunos.
4. Si el solicitante hubiera requerido al Notario para que, a su vez, requiriese la comparecencia de testigos para declarar sobre la autenticidad del testamento, el Notario los requerirá para que comparezcan ante él en el día y hora que se les señale en el mismo.
5. En el día señalado, serán examinados los testigos. Cuando al menos tres testigos, que conozcan la letra y firma del testador, hayan declarado que no abrigan duda racional de que fue manuscrito y firmado por él, podrá prescindirse de las declaraciones testificales que faltaren.
A falta de testigos idóneos, o si dudan los examinados, el Notario podrá acordar, si lo estima conveniente, que se practique una prueba pericial caligráfica.
6. El cónyuge y parientes citados, así como, en su caso, el representante legal del menor o incapaz, podrán presenciar la práctica de las diligencias, y hacer en el acto las observaciones que estimen oportunas sobre la autenticidad del testamento, que, en su caso, serán reflejadas por el Notario en el acta.
Artículo 63.- Protocolización del testamento ológrafo.
El Notario, si considera justificada la identidad del testamento, autorizará el acta de protocolización, en la que hará constar las actuaciones realizadas, y, en su caso, las observaciones manifestadas ante él, por el cónyuge o parientes que hayan comparecido, referidas a la autenticidad del testamento. A continuación expedirá copia de la misma a los interesados que la soliciten
En caso contrario, el Notario deberá negarse a autorizar el acta.
Artículo 64.- Presentación de los testamentos otorgados en forma oral.
1. La presentación, adveración, apertura y protocolización de testamentos otorgados en forma oral se efectuará ante Notario.
2. Cualquier interesado podrá requerir a un Notario para que otorgue la correspondiente acta de protocolización del testamento otorgado en forma oral. En el requerimiento se expresarán los nombres de los testigos que, a su vez, deban ser requeridos por el Notario para que comparezcan ante él a los efectos del otorgamiento del acta referida.
3. Al requerimiento se acompañará certificación de defunción del causante, así como la nota, la memoria o el soporte en el que se encuentre grabada la voz o el audio y el vídeo con las últimas disposiciones del testador, siempre que permita su reproducción, y se hubieran tomado al otorgarse el testamento.
Artículo 65.- Adveración del testamento oral y autorización del Acta de protocolización.
1. El Notario, tras aceptar el requerimiento, requerirá a los testigos para que comparezcan ante él en el día y hora que se señale en el mismo. Si el requerido como testigo, tras serle notificado el requerimiento, no compareciese, y no alegase causa que justifique la incomparecencia, el Notario volverá a practicar el requerimiento indicando el día y hora de la nueva comparecencia, a este efecto podrá recabar el auxilio de la Autoridad pública competente.
2. De las declaraciones de los testigos habrá de resultar clara y terminantemente las circunstancias siguientes:
1º La concurrencia de causa legal para el otorgamiento del testamento en forma oral.
2º Que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última disposición.
3º Que los testigos oyeron simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad, bien lo manifestase de palabra, bien leyendo o dando a leer alguna nota o memoria en que se contuviese.
4º Que los testigos fueron en el número que exige la ley, según las circunstancias del lugar y tiempo en que otorgó, y que reúnen las cualidades que se requiere para ser testigo en los testamentos.
El Notario reflejará todo ello en el Acta de protocolización del testamento, con la calidad de sin perjuicio de tercero, y expedirá copia de la misma a los interesados que la solicitasen
3. Cuando resulte alguna divergencia en las declaraciones de los testigos, se hará constar así en el acta y tan sólo se protocolizarán como testamento aquellas manifestaciones en que todos los estuvieren conformes.
Si la última voluntad se hubiere consignado en nota, memoria o soporte magnético o digital duradero, en el acto del otorgamiento, se tendrá como testamento lo que de ella resulte siempre que todos los testigos estén conformes en su identidad, aún cuando alguno de ellos no recuerde alguna de sus disposiciones y así se reflejará en el Acta de protocolización a la que quedará unida la nota, memoria o soporte digital duradero.
6.º Se introduce un nuevo Título XI, y se da redacción a los artículos 66 y 67, con el siguiente contenido:
"Título XI.
De los expedientes en materia mercantil
Artículo 66.- Robo, hurto, extravío o destrucción de título al portador.
1. Estarán legitimados para solicitar del Notario la adopción de las medidas previstas en la legislación mercantil en los casos de robo, hurto extravío o destrucción de títulos al portador los poseedores legítimos de títulos al portador que hubieren sido desposeídos de los mismos, así como los que hubieren sufrido su destrucción o extravío.
2. En el caso de extravío, sustracción o destrucción de letras de cambio, cheques o pagarés se aplicará lo dispuesto al respecto por la ley que regula estos títulos.
3. El Notario, tras aceptar la solicitud del legitimado y comprobar su adecuación a la legalidad, lo comunicará, mediante requerimiento, al emisor de los títulos, y solicitará la publicación del hecho en el Boletín Oficial del Estado y en un periódico de gran circulación en su provincia. Tanto en el requerimiento como en los anuncios se citará a quien pueda estar interesado en el procedimiento para que comparezca en la Notaría en el día y hora que es señalen.
4. El Notario levantará acta de la celebración de la comparecencia y, de conformidad con lo solicitado, se prohibirá la negociación o trasmisión de los títulos, así como la suspensión del pago del capital, intereses o dividendos.
5. Transcurridos los plazos previstos legalmente sin que se haya suscitado controversia, el Notario autorizará al que promovió el expediente a cobrar los rendimientos que produzca el título, requiriendo, a su instancia, al emisor para que proceda a su pago.
6. El Notario podrá, si lo considera oportuno, exigir al perceptor de los rendimientos la constitución de un depósito a fin de garantizar, en su caso, su devolución.
7. Transcurrido el plazo de un año sin mediar oposición, el Notario expedirá nuevos títulos que se entregarán al solicitante.
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