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Ley de la jurisdicción voluntaria


Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Exposición de motivos
  2. Disposiciones generales
  3. De las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria
  4. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas
  5. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia
  6. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho sucesorio
  7. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho de obligaciones
  8. De la conciliación
  9. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil
  10. Del expediente de subasta notarial
  11. De los expedientes en materia de obligaciones
  12. De los expedientes en materia de sucesiones
  13. De los expedientes en materia mercantil

Exposición de motivos

I

La incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de una Ley de la Jurisdicción Voluntaria forma parte del proceso general de modernización del sistema positivo de tutela del Derecho privado iniciado hace ahora más de una década. La Disposición final decimoctava de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ordenó al Gobierno la remisión a las Cortes Generales, en el plazo de un año desde su promulgación, de un proyecto de ley de jurisdicción voluntaria, una previsión legal vinculada con la construcción de un sistema procesal avanzado y homologable al existente en otros países.

Con la Ley de la Jurisdicción Voluntaria se da una mayor coherencia sistemática y racionalidad a nuestro ordenamiento jurídico procesal. En efecto, el lugar central de la Ley de Enjuiciamiento Civil en nuestro sistema de justicia, como norma encargada de la ordenación completa del proceso civil y de dar plenitud al sistema procesal en su conjunto, es difícilmente compatible con el mantenimiento en su articulado de algunas materias que merecían un tratamiento legal diferenciado, por mucho que su conocimiento correspondiera a los tribunales civiles.

Entre esas materias se encuentra, de forma pacíficamente aceptada, la jurisdicción voluntaria. Su regulación dentro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ha ocurrido en España desde 1855, era fruto más bien de la vocación recopiladora de nuestro Derecho histórico que el resultado de la aplicación al ámbito jurídico-procesal de determinadas categorías conceptuales. Por esa razón ahora se opta, al igual que en la mayoría de las naciones de nuestro entorno, por separar la jurisdicción voluntaria de la regulación procesal común, manteniéndose entre ellas las relaciones naturales de especialidad y subsidiariedad que se producen entre normas dentro de cualquier sistema jurídico complejo.

Su regulación en una ley independiente supone, al mismo tiempo, el reconocimiento de la autonomía conceptual de la jurisdicción voluntaria dentro del conjunto de actividades jurídico-públicas legalmente atribuidas a los tribunales de justicia. La jurisdicción voluntaria no constituye, pese a su denominación, una variedad del género jurisdicción ni implica el ejercicio efectivo de la potestad de juzgar. Los expedientes que la componen, según es unánimemente aceptado, no dan lugar a procesos, por mucho que se tramiten y se decidan ante un órgano jurisdiccional. No debe extrañar, en consecuencia, que lo que no es litigioso propiamente hablando se regule extramuros de la ley procesal por excelencia, a diferencia de lo acontecido hasta ahora en nuestra tradición jurídica, y con independencia de que en el seno de la actividad jurisdiccional, en sentido estricto, las partes puedan alcanzar acuerdos o poner fin, de manera pactada, a sus controversias.

II

La Ley de la Jurisdicción Voluntaria no se justifica sólo como un elemento más dentro de un plan de racionalización de nuestro ordenamiento procesal civil. Tampoco como un simple cauce de homologación legislativa con otras naciones. La Ley de la Jurisdicción Voluntaria debe ser destacada, además, como contribución singular a la modernización de un sector de nuestro Derecho que no ha merecido tan detenida atención por el legislador o los autores como otros ámbitos de la actividad judicial, pero en el que están en juego intereses de gran relevancia dentro de la esfera personal y patrimonial de las personas.

Esta Ley es, en otras palabras, la respuesta a la necesidad de una nueva ordenación legal, adecuada, razonable y realista de la jurisdicción voluntaria. En la normativa anterior no era difícil advertir la huella del tiempo, con defectos de regulación y normas obsoletas o sin el adecuado rigor técnico. Las reformas parciales experimentadas en este tiempo no evitaron la pervivencia de disposiciones poco armónicas con instituciones orgánicas y procesales vigentes más modernas, lo que constituyó un obstáculo para alcanzar la eficacia que se espera de todo instrumento legal que debe servir como cauce de intermediación entre el ciudadano y los poderes públicos.

En este concreto punto ha de recordarse que con la Ley de la Jurisdicción Voluntaria no estamos ante un mero ejercicio de academicismo legal, ni ante un instrumento al servicio de la defensa de intereses corporativos, por legítimos que estos sean. Nos encontramos, de otro modo, ante un intento de aprovechar las enseñanzas que nos aportan la experiencia de los operadores jurídicos y la doctrina emanada de los tribunales y de los autores para ofrecer al ciudadano medios efectivos y sencillos, que faciliten la obtención de determinados efectos jurídicos de una forma pronta y con respeto de todos los derechos e intereses implicados.

III

El interés del ciudadano ocupa un lugar central entre los objetivos de esta Ley. A lo largo de su articulado es de apreciarse el empeño por establecer instrumentos sencillos, efectivos y adecuados a la realidad social a la que se aplican, en el caso de que requieran la intervención de los tribunales de justicia a través de cualquiera de los actos de jurisdicción voluntaria.

Este solo argumento justificaría la procedencia de cualquier reforma legal que afecte a la Justicia y a sus órganos, pues la actividad de estos, como toda labor pública en la que esté en juego la existencia o efectividad de derechos subjetivos, debe ser apta para lograr el efecto que se desea por medios que no generen insatisfacción o frustración entre los interesados. De ahí que la Ley de la Jurisdicción Voluntaria facilite a los ciudadanos una regulación legal sistemática, ordenada y completa de los diferentes expedientes que se contienen en ella, actualizando y simplificando las normas relativas a su tramitación, tratando de optar por el cauce menos costoso y más rápido, desde el respeto máximo de las garantías y de la seguridad jurídica, y tomando especial cuidado en la ordenación adecuada de sus actos e instituciones.

Se trata, de este modo, de regular los expedientes de jurisdicción voluntaria de manera que el ciudadano se vea amparado con el grado de efectividad que demanda una sociedad cada vez más consciente de sus derechos y cada vez más exigente con sus órganos públicos. En ocasiones, el objetivo anterior se consigue con una mera puesta al día de las actuaciones que componen un determinado expediente. En otras, dicho objetivo se busca desde la simplificación, conjunción y armonización de sus preceptos con otros integrados en normas procesales o sustantivas. En especial, se toma particular cuidado en adaptar la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria a los principios, preceptos y normas generales contenidas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratándose de soslayar con ello problemas de interpretación y dándose respuesta a algunas lagunas legales y aporías.

IV

Al operar como cauce de actuación y de efectividad de determinados derechos regulados en el Código civil, en el Código de comercio y en la legislación especial de Derecho privado, no es difícil deducir el carácter adjetivo o auxiliar de la jurisdicción voluntaria, si bien con diferencias sustanciales con respecto a la jurisdicción, en sentido propio.

La jurisdicción voluntaria se vincula con la existencia de supuestos en que se justifica el establecimiento de limitaciones a la autonomía de la voluntad en el ámbito del Derecho privado, que impiden obtener un determinado efecto jurídico cuando la trascendencia de la materia afectada, la naturaleza del interés en juego o su incidencia en el estatuto de los interesados o afectados, así lo justifiquen. O también, con la imposibilidad de contar con el concurso de las voluntades individuales precisas para constituir o dar eficacia a un determinado derecho.

La virtualidad de tales efectos requiere la actuación del juez, en atención a la autoridad que el titular de la potestad jurisdiccional merece como intérprete definitivo de la ley, imparcial, independiente y esencialmente desinteresado en los asuntos que ante ella se dilucidan. Circunstancia que los hace especialmente aptos para una labor en la que está en juego la esfera de los derechos de los sujetos.

No obstante, resulta constitucionalmente admisible que, en virtud de razones de oportunidad política o de utilidad práctica, la ley encomiende a otros órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales, la tutela de determinados derechos que hasta el momento actual estaban incardinados en la esfera de la jurisdicción voluntaria y que no afectan directamente a derechos fundamentales o suponen afectación de intereses de menores o personas que deben ser especialmente protegidas.

V

Precisamente sobre la base de la experiencia aplicativa de nuestro sistema de jurisdicción voluntaria, y desde la ponderación de la realidad de nuestra sociedad y de los diferentes instrumentos en ella existentes para la actuación de los derechos, no es nuevo el debate sobre si sería pertinente mantener en este campo la exclusividad de los tribunales de justicia –y, dentro de ellos, del personal jurisdicente—, o si sería preferible encomendar su conocimiento a otros órganos y funcionarios públicos.

Buscando dar una respuesta idónea a las cuestiones anteriores, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, conforme con la experiencia de otros países, pero también atendiendo a nuestras concretas necesidades, y en la búsqueda de la optimización de los recursos públicos disponibles, opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria, a los Secretarios Judiciales, a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública, reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces.

La solución legal es conforme con nuestra Carta Magna y, además, oportuna en atención a diferentes factores. El prestigio adquirido a lo largo de los años por estos Cuerpos de funcionarios entre los ciudadanos es un elemento que ayuda a despejar cualquier incógnita sobre su aptitud para intervenir en la tutela administrativa de determinados derechos privados, como protagonistas principales que son de nuestro sistema de fe pública y garantes de la seguridad jurídica, sin olvidar el hecho de que muchos de los actos de jurisdicción voluntaria tienen por objeto obtener la certeza sobre el estado o modo de ser de determinados negocios, situaciones o relaciones jurídicas que dichos profesionales están en inmejorable condición para apreciarlos adecuadamente.

Junto a lo anterior, la consideración de la infraestructura de medios personales y materiales puestos en la actualidad a su disposición, así como del elevado grado de modernización y especialización que alcanza hoy la Administración pública, profesionalizada y regida por los principios de objetividad, eficacia e interdicción de la arbitrariedad, y sujeta a la Ley y al Derecho por mandato constitucional, justifican igualmente la apuesta por la desjudicialización de ciertas materias que hasta ahora eran atribuidos al personal judicial. Esto último pone de relieve que hoy han perdido vigencia algunas de las razones que justificaron históricamente la atribución de la jurisdicción voluntaria, en régimen de exclusividad, a los jueces; pues, junto a ellos, las sociedades avanzadas cuentan en la actualidad con otras opciones viables para la efectividad de los derechos privados, cuando para ello se requiera la intervención o mediación de órganos públicos.

VI

De la separación de determinados asuntos del ámbito competencial de los jueces y magistrados sólo cabe esperar, pues, beneficios para todos los sujetos implicados en la jurisdicción voluntaria: para el ciudadano, en la medida en que ello debe tener como consecuencia, cuando precise la actuación del Estado para la actuación de un determinado derecho, una mayor efectividad de sus derechos sin pérdida de garantías; para Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, por la nueva dimensión que se les da como servidores públicos, consecuente con su real cualificación técnica y el papel relevante que desempeñan en el tráfico jurídico; y, en último término, para Jueces y Magistrados, que pueden centrar sus esfuerzos en el cumplimiento de la esencial misión que la Constitución les encomienda, como exclusivos titulares de la potestad jurisdiccional y garantes últimos de los derechos de las personas.

La distribución de los asuntos entre estos profesionales se ha realizado siguiendo criterios de racionalidad, buscando desde el primer momento el máximo consenso con los colectivos implicados. El objetivo trazado en el plan inicial era asignar cada materia a aquel operador a quien, por su cercanía material o por garantizar una respuesta más pronta al ciudadano, era aconsejable que se hiciera cargo de su conocimiento; o a aquél a quien, en virtud de la naturaleza del interés o del derecho en juego, le fuera constitucionalmente exigible encargarse de la tramitación de dicha materia.

Para el mejor cumplimiento de esos fines, la Ley de Jurisdicción Voluntaria, a diferencia de algunos intentos anteriores de regulación, trata de evitar en la medida de lo posible la alternatividad entre los juzgados y otros operadores jurídicos, es decir, la posibilidad de acudir indistintamente a diferentes operadores para la obtención de un mismo efecto jurídico. Con ello se conjura la producción de duplicidades indeseables, contribuyéndose también a la clarificación de las funciones de cada uno y, con ello, a la seguridad jurídica, también exigible y relevante en este tipo de negocios jurídicos.

Por lo que se refiere a los expedientes que se mantienen en el seno de la Administración de Justicia, el criterio seguido por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria es el de otorgar la tramitación de los expedientes a los Secretarios Judiciales, atribuyéndose al Juez o al propio Secretario Judicial, según el caso, la decisión de fondo que recaiga sobre aquellos y las demás resoluciones que expresamente se indiquen por esta Ley. Se reserva la decisión de fondo al Juez en aquellos expedientes que afectan al interés público, al estado civil de las personas, y a aquellos en los cuales es precisa una específica actividad de tutela de normas sustantivas, los que pueden deparar actos de disposición o de reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos o cuando estén en juego los derechos de menores o incapacitados. De este modo, el Juez es el encargado de decidir, como regla general, los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y de familia, y también alguno de los expedientes en materia mercantil y de Derecho sucesorio que no se encomiendan a Notarios o Registradores.

VII

Los Secretarios Judiciales asumen, como se ha señalado, un protagonismo especial en la tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria que regula esta Ley, en concordancia con las funciones procesales que se les atribuyen tras la entrada en vigor de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. De este modo, se materializa la previsión contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que otorga competencias al Secretario Judicial en materia de jurisdicción voluntaria cuando así lo prevean las leyes procesales, que da respuesta a la recomendación contenida en diferentes documentos oficiales (la Recomendación del Consejo de Europa de 1986, el Libro Blanco de la Justicia, elaborado en el seno del Consejo General del Poder Judicial en 1997, o el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, suscrito por los principales grupos parlamentarios el 28 de mayo de 2001). Esta habilitación legal, sin embargo, ha de hacerse compatible con las importantes funciones que tienen de dirección procesal de los procedimientos civiles y con la jefatura de la oficina judicial que también les corresponde. Por ello, se ha procurado que la atribución de competencias a los Secretarios Judiciales en materia de jurisdicción voluntaria no se haga a costa de perjudicar el ejercicio de las otras importantes misiones que por ley les corresponden, tomando especial cuidado de hacerles cargo de la decisión de los expedientes en donde mejor y más eficazmente pueden servir a los intereses de los ciudadanos.

En primer lugar, y dentro de sus funciones de tramitación procesal, al Secretario Judicial incumbirá el impulso del procedimiento de jurisdicción voluntaria, así como dictar las resoluciones interlocutorias que sean precisas. Para el desempeño de esta labor cuentan con la posibilidad legal, expresamente prevista en el artículo 438.3 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de utilizar los servicios comunes de las oficinas judiciales.

Asimismo, al Secretario Judicial va a encargarse de la decisión de algunos expedientes en los que se pretende obtener la constancia fehaciente sobre modo de ser de un determinado derecho o situación jurídica, y siempre que no implique reconocimiento de derechos subjetivos: cumplen estas condiciones el nombramiento de defensor judicial o la declaración de ausencia y de fallecimiento (entre los expedientes en materia de personas), el nombramiento del contador-partidor dativo (entre los expedientes relativos al derecho sucesorio), o el expediente en caso de robo hurto extravío o destrucción de títulos (en materia mercantil). Del mismo modo, se mantiene la competencia del Secretario Judicial para la tramitación y decisión de los actos de conciliación, pues esta Ley salva la opción legal vigente en los artículos 460 y siguientes de la Ley del Enjuiciamiento Civil de 1881 (que ahora se derogan), tras su reforma por la Ley 13/2009, de 3 noviembre; sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, las personas tengan la posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su interés de carácter disponible, a través de otros cauces, por su sola actuación o mediante la intervención de otros intermediarios u operadores jurídicos.

A los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles se les encomienda el conocimiento de aquellas materias donde su grado de preparación y su experiencia técnica como fedatarios públicos favorecen la efectividad de los derechos y la obtención de la respuesta más pronta para el ciudadano. Su participación como órgano público responsable, en el caso de los Notarios, tiene lugar en la mayoría de los actos de carácter testamentario sucesorio, y también en las subastas voluntarias, en la fijación del plazo de cumplimiento de las obligaciones, así como en materia de ofrecimiento de pago y de consignación de deudas pecuniarias (en este caso, de forma concurrente con el Secretario Judicial). Asimismo, se prevé una actuación para reclamar notarialmente deudas que pueden resultar no contradichas, y que permiten la creación de un título ejecutivo extrajudicial.

Por su parte, a los Registradores de la Propiedad queda reservada la decisión de los expedientes de dominio (en cuya tramitación se regula también una fase notarial), deslinde y amojonamiento, y liberación de cargas y gravámenes. La intervención del Registrador Mercantil se justifica por la especialidad material de ciertos expedientes en donde, de conformidad con la legislación mercantil y de sociedades, asume éste un especial protagonismo.

VIII

Es oportuno realizar alguna consideración más acerca de la posición que ocupa esta Ley dentro del sistema de tutela del Derecho privado, así como sobre su estructura interna. Como parte de ese aludido plan de racionalización y modernización del ordenamiento jurídico, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria opera como norma general en su específico ámbito de regulación. Ello garantiza la plenitud del sistema, así como la existencia de norma aplicable en todo caso, evitándose la producción de lagunas.

La Ley de la Jurisdicción Voluntaria reúne en un mismo cuerpo normativo todos los expedientes cuyo conocimiento se atribuye al Juez, dando así coherencia interna a su articulado. Ello le otorga análoga vocación codificadora a la que en su momento correspondió, mutatis mutandis, a la Ley 1/2000 en relación con la denominada jurisdicción contenciosa. Razonablemente también, aquellos actos que, con la nueva regulación, quedan fuera del ámbito competencial de los tribunales de justicia se regulan extramuros de esta Ley, en otras normas dentro del ordenamiento jurídico a las que se da nueva redacción en sus disposiciones finales.

En cuanto a sus rasgos característicos generales, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria parte de la regulación de una serie de normas comunes, atinentes a su ámbito de aplicación, presupuestos procesales del órgano judicial y de las partes, y a la tramitación del expediente. Estas normas dan forma a un procedimiento general de jurisdicción voluntaria, de aplicación subsidiaria a cada uno de los expedientes en lo no específicamente establecido por cada una de las regulaciones particulares.

En ocasiones, para evitar duplicidades en la regulación de determinadas materias, la Ley se remite a la legislación civil o mercantil cuando en ella se regula un determinado expediente. Se trata de una solución plenamente respetuosa con la realidad de nuestro ordenamiento jurídico, pues, en efecto, la ordenación de algunas instituciones de Derecho privado explicita los rasgos esenciales del procedimiento para obtener de la autoridad judicial el concreto efecto jurídico a que aquélla se refiere. Esta solución es menos perturbadora que otras, considerando que la opuesta –que consistiría en trasladar todas esas normas desde la ley sustantiva a esta Ley— implicaría dejar vacíos de contenido numerosos preceptos del Código civil u otras normas de nuestro ordenamiento jurídico. La prudencia, que siempre debe presidir toda reforma legal, obliga a optar por el mantenimiento de algunas de estas normas en su sede actual, sin perjuicio de que en el futuro razones de política legislativa puedan aconsejar otras posibles soluciones.

IX

La distribución de los actos de jurisdicción voluntaria entre diferentes operadores jurídicos se refleja también en la estructura de esta Ley. El criterio que se sigue es, por razones de sistemática legislativa, el de extraer de su articulado la regulación de todos aquellos expedientes cuya tramitación se mantiene fuera de la Administración de Justicia, con la consecuencia de que tan sólo se regularán en su seno los actos de la competencia del Juez o del Secretario Judicial.

Por su lado, los expedientes encargados a Notarios y a Registradores se regulan respectivamente en la legislación notarial e hipotecaria. A tal efecto, las disposiciones finales de la presente Ley introducen las modificaciones correspondientes de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria (aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946), las cuales incorporarán la tramitación procedimental de los expedientes que respectivamente les corresponda.

Hecha esta precisión, se debe señalar que los preceptos de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria se integran en títulos y éstos a su vez en capítulos y ocasionalmente en secciones.

En su Título Preliminar, bajo la rúbrica "Disposiciones generales", se contienen normas sobre su ámbito de aplicación, competencia objetiva, legitimación y postulación, intervención del Ministerio Fiscal, y el criterio general sobre práctica de la prueba, entre otras relevantes previsiones. La ley define su ámbito de aplicación sobre una base puramente formal, sin doctrinarismos, entendiendo que sólo serán de aplicación los preceptos que la conforman a los expedientes de jurisdicción voluntaria que, estando legalmente previstos, requieran la intervención de un órgano jurisdiccional en materia Derecho civil y mercantil, fórmula que facilita la determinación de dicho ámbito. La competencia objetiva se atribuye genéricamente a los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, en su caso, pero la designación del sujeto a quien corresponde la resolución dentro del órgano se determina en las normas particulares de cada expediente.

En cuanto a la postulación y defensa, la Ley no establece un criterio general, dejando el carácter preceptivo de la intervención de Abogado y Procurador a cada caso concreto. Destaca, igualmente, la incorporación de una norma general que regula los efectos de la pendencia de un expediente de jurisdicción voluntaria, conforme con la cual se impide la tramitación simultánea o sucesiva de dos o más expedientes con idéntico objeto dándose preferencia al primero que se hubiera iniciado. Al mismo tiempo, se niega a la resolución del expediente eficacia impeditiva sobre los procesos jurisdiccionales posteriores que se planteen con idéntico objeto, y, de forma equivalente, de acreditarse la pendencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre el mismo objeto acerca del que existe demanda interpuesta, se procederá al archivo del expediente.

En cuanto a sus efectos económicos, los gastos ocasionados por un expediente de jurisdicción voluntaria serán de cuenta del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa. Se descarta, de forma razonable, la traslación a este ámbito del criterio general objetivo o del vencimiento del proceso civil dado que, por la naturaleza de este tipo de peticiones, no cabe entender la existencia de vencedores ni vencidos en el expediente.

Los dos capítulos que integran el Título I regulan, respectivamente, las normas de Derecho internacional privado de la Ley (en las cuales se establece el criterio general de competencia internacional para conocer de los expedientes, la remisión a las normas de conflicto de Derecho internacional privado así como normas específicas para el reconocimiento y eficacia en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras), y las normas procedimentales generales, aplicables a todos los expedientes de esta Ley en lo no establecido por sus normas específicas. Con relación a esto segundo, se regula el expediente adoptándose un punto de vista dinámico, desde su iniciación hasta su decisión, incluyéndose normas sobre acumulación de expedientes, tratamiento procesal de la competencia, admisión de la solicitud y situación de los interesados, celebración de la comparecencia oral, decisión del expediente y régimen de recursos, materia ésta última en la que la Ley se remite a lo establecido, con carácter general, por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Título II regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas: en concreto, el ordenado a obtener la autorización judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial, el de habilitación para comparecer en juicio y el nombramiento del defensor judicial, acogimiento de menores y adopción, medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional, y constitución de la tutela, la curatela y la guarda de hecho, así como la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad, la adopción de medidas de protección del patrimonio de las personas con discapacidad o la obtención de autorización judicial del consentimiento, las intromisiones legítimas en el derecho al honor y la intimidad o la propia imagen de menores o incapacitados. Dentro de este mismo Título se regula también la obtención de autorización judicial para realizar actos de disposición o gravamen de bienes o derechos de menores e incapaces y de la transacción acerca de sus derechos, la declaración de ausencia o de fallecimiento, y, por último, el procedimiento para la constatación de la concurrencia del consentimiento libre y consciente del donante y demás requisitos exigidos para la extracción y trasplante de órganos de un donante vivo, de manera concordante con la legislación interna e internacional aplicable.

El Título III contiene los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia y, dentro de ellos, el de intervención judicial en relación con la patria potestad, adopción de medidas específicas para el caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad y sobre las relaciones de los menores con el progenitor que no ejerce la patria potestad y con sus parientes y allegados, o para el caso de ejercicio adecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o incapaz; también, un expediente para los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales.

El Título IV regula los dos expedientes de jurisdicción voluntaria que se atribuyen a los órganos jurisdiccionales en materia de derecho sucesorio: el de renuncia del albacea, rendición de cuentas y autorizaciones de disposición al albacea, y el de nombramiento del contador-partidor dativo, este último a cargo Secretario Judicial. De los demás expedientes de Derecho sucesorio se hacen cargo, como hemos visto, los Notarios.

El Título V contempla los expedientes relativos al Derecho de obligaciones; y en el Titulo VI se contiene el régimen jurídico del acto de conciliación de forma completa, trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta ahora establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por último, el Título VII incorpora los expedientes en materia mercantil atribuidos a los Juzgados de lo Mercantil: exhibición de libros por parte de los obligados a llevar contabilidad, nombramiento de administrador, liquidador o interventor, disolución judicial de sociedades, y actuaciones en caso de robo, hurto, extravío o destrucción del título.

X

Como colofón, junto a la Disposición derogatoria general y a las Disposiciones adicionales sobre las modificaciones y desarrollos reglamentarios requeridos por esta Ley, se incorporan en disposiciones finales las modificaciones pertinentes del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Notariado y la Ley Hipotecaria, además de la necesaria modificación, a otros efectos, de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. La modificación del Código Civil tiene por único objeto la adaptación de determinadas normas a las nuevas previsiones contenidas en esta Ley.

La aprobación y vigencia de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria ha de tener como necesaria consecuencia la derogación definitiva de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que se ha mantenido todos estos años en vigor en lo relativo a la jurisdicción voluntaria y a los actos de conciliación. Junto a la derogación, en consecuencia, de su Libro III y del Título I del Libro II, amén de otros preceptos complementarios en materia de postulación procesal y competencia territorial aún en vigor. Como forma de evitar la extravagancia consistente en mantener vigentes sus normas sobre reconocimiento y homologación de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, se toma la decisión de trasladar las normas contenidas en los artículos 951 a 958 a una Disposición Adicional de la presente Ley hasta tanto no se apruebe la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, de conformidad con la previsión de la disposición final vigésima de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales.

2. Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta Ley a todos aquellos que, estando legalmente previstos, requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.

Artículo 2.- Competencia en materia de jurisdicción voluntaria.

1. Los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, según el caso, tendrán competencia objetiva para conocer y resolver los expedientes de jurisdicción voluntaria.

2. En los expedientes de jurisdicción voluntaria la competencia territorial vendrá fijada por el precepto correspondiente en cada caso, sin que quepa modificarla por sumisión expresa o tácita.

3. La tramitación de los expedientes corresponderá a los Secretarios Judiciales, atribuyéndose al Juez o al Secretario Judicial, según el caso, la decisión de fondo que recaiga sobre aquéllos y las demás resoluciones que expresamente se indiquen por esta Ley.

Artículo 3.-Legitimación y postulación.

1. Podrán promover expedientes de jurisdicción voluntaria e intervenir en ellos quienes sean titulares de derechos o intereses legítimos o cuya legitimación les venga conferida legalmente sobre la materia que constituya su objeto, sin perjuicio de los casos en que el expediente pueda iniciarse de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.

2. Tanto los solicitantes como los interesados deberán actuar defendidos por Letrado y representados por Procurador en aquellos expedientes en que así lo prevea la presente Ley.

En todo caso, será necesaria la actuación de Abogado y Procurador para la presentación de los recursos de revisión y apelación que en su caso se interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente.

Artículo 4.- Intervención del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal intervendrá en los expedientes de jurisdicción voluntaria cuando afecten al estado civil o condición de la persona o esté comprometido el interés de un menor o un incapaz, y en aquellos otros casos en que la ley expresamente así lo declare.

Artículo 5.- Prueba.

El Juez o el Secretario Judicial, según quien sea el competente para el conocimiento del expediente, decidirá sobre la admisión de los medios de prueba que se le propongan, pudiendo ordenar prueba de oficio en los casos en que exista un interés público, se afecte a menores o incapaces, o expresamente lo prevea la ley.

Artículo 6.- Tramitación simultánea o posterior de expedientes o procesos.

1. Resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria, no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél. Lo allí decidido vinculará a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél.

Cuando se tramiten simultáneamente dos o más expedientes con idéntico objeto, proseguirá la tramitación del que primero se hubiera iniciado y se acordará el archivo de los expedientes posteriormente incoados.

2. La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.

Sin embargo, no se podrá iniciar o continuar con la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria que verse sobre un objeto que esté siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional. Una vez acreditada la presentación de la correspondiente demanda, se procederá al archivo del expediente, remitiéndose las actuaciones realizadas al tribunal que esté conociendo del proceso jurisdiccional.

3. Se acordará la suspensión del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 7.- Gastos.

Los gastos ocasionados en los expedientes de jurisdicción voluntaria serán a cargo del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa.

Los gastos ocasionados por testigos y peritos serán a cargo de quien los proponga.

Artículo 8.- Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil serán de aplicación supletoria a los expedientes de jurisdicción voluntaria en todo lo no regulado por la presente Ley.

TÍTULO I

De las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria

CAPÍTULO I

Normas de Derecho internacional privado

Artículo 9.- Competencia internacional.

1. Las autoridades españolas serán competentes para conocer los expedientes de jurisdicción voluntaria suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional recogidos en los Tratados y otras normas internacionales en vigor para España.

En los supuestos no regulados por tales Tratados y otras normas internacionales, la competencia vendrá determinada por la concurrencia de los foros de competencia internacional recogidos en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. En el caso de que, con arreglo a las normas de competencia internacional, los órganos judiciales españoles fueran competentes en relación con un expediente de jurisdicción voluntaria, pero no fuera posible concretar el territorialmente competente con arreglo a los criterios de esta Ley, lo será aquél correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales.

Artículo 10.- Ley aplicable a los expedientes de jurisdicción voluntaria en los casos internacionales.

Las autoridades españoles aplicarán a los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria respecto de los cuales resultaren competentes, la Ley determinada por las normas españolas de Derecho internacional privado.

Artículo 11.- Efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras.

1. Los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras surtirán efectos en España y accederán a los Registros públicos españoles previa superación de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

2. El órgano judicial español competente lo será también para otorgar, de modo incidental, el reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras. No será necesario recurrir a ningún procedimiento específico previo.

3. El reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras sólo se denegará en estos casos:

a) Si el acto ha sido acordado por autoridad extranjera manifiestamente incompetente. Se considera que la autoridad extranjera es competente si el supuesto presenta vínculos razonables con el Estado extranjero cuyas autoridades han otorgado dicho acto. Se considerará, en todo caso, que las autoridades extranjeras son manifiestamente incompetentes cuando el supuesto afecte a una materia cuya competencia exclusiva corresponda a los órganos judiciales o autoridades españolas.

b) Si el acto ha sido acordado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de los implicados.

c) Si el reconocimiento del acto produce efectos manifiestamente contrarios al orden público español.

CAPÍTULO II

Normas procedimentales

Artículo 12.- Aplicación de las disposiciones de este Capítulo.

Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a todos los expedientes de jurisdicción voluntaria en lo que no se opongan a las normas que específicamente regulen las actuaciones de que se trate.

Artículo 13.- Iniciación del expediente.

1. Los expedientes se iniciarán de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o por solicitud formulada por persona legitimada, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante, con indicación de un domicilio a efectos de notificaciones.

Se expondrá a continuación con claridad y precisión lo que se pida, así como una exposición de los hechos y fundamentos jurídicos en que fundamenta su pretensión. También se acompañarán, en su caso, los documentos y dictámenes que el solicitante considere de interés para el expediente, y tantas copias cuantos sean los interesados.

Partes: 1, 2, 3, 4
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