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Ley de la jurisdicción voluntaria (página 2)


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2. En la solicitud se consignarán los datos y circunstancias de identificación de las personas que puedan estar interesados en el expediente, así como el domicilio o domicilios en que puedan ser citados, o cualquier otro dato que permita la identificación de los mismos.

3. Cuando por Ley no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, en la Oficina Judicial se facilitará al interesado un impreso normalizado para formular la solicitud, no siendo en este caso necesario que se concrete la fundamentación jurídica de lo solicitado.

Artículo 14.- Acumulación de expedientes.

1. El Juez o el Secretario Judicial, según quien sea competente para conocer el expediente, acordará de oficio, o a instancia del interesado, la acumulación de expedientes cuando la resolución de uno pueda afectar a otro, o exista tal conexión entre ellos que pudiera dar lugar a resoluciones contradictorias.

2. La acumulación de expedientes de jurisdicción voluntaria se regirá por lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la acumulación de procesos en el juicio verbal, con las siguientes especialidades:

  • a) Si se trata de la acumulación de expedientes pendientes ante el mismo órgano judicial, la acumulación se solicitará al inicio de la comparecencia, si no se hubiera solicitado antes, realizándose las alegaciones pertinentes, y decidiéndose oralmente sobre la misma.

  • b) Si los expedientes están pendientes ante distintos órganos judiciales, los interesados podrán solicitar la acumulación en cualquier momento antes de la celebración de las respectivas comparecencias. Si el órgano requerido no accediese a la acumulación, la discrepancia será resuelta en todo caso por el Tribunal superior común.

3. Los expedientes de jurisdicción voluntaria no serán acumulables a ningún proceso jurisdiccional contencioso.

Artículo 15.- Apreciación de la falta de competencia.

1. Presentada la solicitud de iniciación del expediente, el Secretario Judicial examinará de oficio si se cumplen las normas en materia de competencia objetiva y territorial.

2. Si el Secretario Judicial entendiese que no existe competencia objetiva para conocer, podrá acordar el archivo del expediente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante, en aquellos expedientes que sean de su competencia. En otro caso, dará cuenta al Juez, quien acordará lo que proceda, tras haber oído al Ministerio Fiscal y al solicitante.

En la resolución en que se aprecie la falta de competencia se habrá de indicar el órgano judicial que se estima competente para conocer del expediente.

3. Si el Secretario Judicial entendiese que carece de competencia territorial para conocer del asunto, podrá acordar la remisión al órgano que considere competente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante, en aquellos expedientes que sean de su competencia. En otro caso, dará cuenta al Juez, quien acordará lo procedente, tras haber oído al Ministerio Fiscal y al solicitante.

4. El Secretario Judicial también examinará la existencia de posibles defectos u omisiones en las solicitudes presentadas y dará, en su caso, un plazo de cinco días para proceder a su subsanación. Si ésta no se lleva a cabo en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivarán las actuaciones.

Artículo 16.- Admisión de la solicitud y citación de los interesados.

1. El Secretario Judicial resolverá sobre la admisión de la solicitud y, si entendiera que ésta no resulta admisible, dictará decreto archivando el expediente o dará cuenta al Juez, cuando éste sea el competente para conocer el expediente, para que resuelva lo que proceda.

2. Admitida la solicitud, el Secretario Judicial citará a una comparecencia a quienes hayan de intervenir en el expediente siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que, conforme a la ley, debieran ser oídos en el expediente interesados distintos del solicitante.

b) Que hubieran de practicarse pruebas ante el Juez o el Secretario Judicial.

c) Que el Juez o el Secretario Judicial consideren necesaria la celebración de la comparecencia para la mejor resolución del expediente.

3. Los interesados serán citados a la comparecencia con al menos quince días de antelación a su celebración, avisándoles de que deberán acudir a aquélla con los medios de prueba de que intenten valerse. La citación se practicará en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con entrega de la copia de la resolución, de la solicitud y de los documentos que la acompañen.

4. La comparecencia se celebrará ante el Juez o el propio Secretario Judicial, según quien tenga competencia para conocer el expediente, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la solicitud.

Artículo 17.- Celebración de la comparecencia.

La comparecencia se sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vista del juicio verbal con las siguientes especialidades:

1ª. Si el solicitante no asistiere a la comparecencia, el Secretario Judicial acordará el archivo del expediente, teniéndole por desistido del mismo. Si no asistiese alguno de los demás citados, se celebrará el acto y continuará el procedimiento, sin más citaciones ni notificaciones que las que la ley disponga.

2ª. El Juez o el Secretario Judicial, según quien presida la comparecencia, oirá al solicitante, a los demás citados y a las personas que la ley disponga, y podrá acordar, de oficio o a instancia del solicitante o del Ministerio Fiscal en su caso, la audiencia de aquéllos cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la resolución del expediente.

Salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto.

3ª. Si se plantearan cuestiones que puedan impedir la válida prosecución del expediente, el Juez o el Secretario Judicial, oídos los comparecientes, las resolverá oralmente en el propio acto.

4ª. Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o incapaz, se practicarán también en el mismo acto o, si no fuere posible, en los diez días siguientes, las diligencias relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal cuando intervenga.

El Juez o el Secretario Judicial podrá acordar que la audiencia del menor o incapaz se practique en acto separado. Si ello tuviere lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de tres días.

5ª. En la celebración de la comparecencia, una vez practicadas las pruebas, se permitirá a los interesados formular oralmente sus conclusiones.

6ª. El desarrollo de la comparecencia se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 18.- Decisión del expediente.

1. El expediente se resolverá por medio de auto o decreto, según corresponda la competencia al Juez o al Secretario Judicial, en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia o, si ésta no se hubiera celebrado, desde la última diligencia practicada. Dicha resolución, una vez firme, dejará resuelta la cuestión con los efectos previstos en el artículo 6 de la presente Ley.

2. Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o incapaz, la decisión se podrá fundar en cualesquiera hechos de los que se hubiese tenido conocimiento como consecuencia de las alegaciones de los interesados, las pruebas o la celebración de la comparecencia, aunque no hubieran sido invocados por el solicitante ni por otros interesados.

Artículo 19.- Recursos.

1. Contra las resoluciones interlocutorias dictadas en los expedientes de jurisdicción voluntaria cabrá recurso de reposición, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la resolución impugnada se hubiera acordado durante la celebración de la comparecencia, el recurso se tramitará y resolverá oralmente en ese mismo momento.

2. Las resoluciones definitivas dictadas por el Juez en los expedientes de jurisdicción voluntaria podrán ser recurridas en apelación por cualquier interesado que se considere perjudicado por ella, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la decisión proviene del Secretario Judicial, deberá interponerse previamente recurso de revisión ante el Juez competente, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos, salvo que la Ley expresamente disponga lo contrario.

Artículo 20.- Caducidad del expediente.

1. Se tendrá por abandonado el expediente si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad promovida por los interesados en el plazo de tres meses contados desde la última notificación practicada.

2. Corresponderá declarar la caducidad del expediente al Secretario judicial.

3. Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.

Artículo 21.- Cumplimiento y ejecución de la resolución que pone fin al expediente.

La ejecución de la resolución firme que pone fin al expediente de jurisdicción voluntaria se regirá por lo establecido en los artículos 521 y 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiéndose en todo caso instar de inmediato la realización de aquellos actos que resulten precisos para dar eficacia a lo decidido.

TÍTULO II

De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas

CAPÍTULO I

Del procedimiento para obtener la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial

Artículo 22.- Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que, conforme a la ley, el reconocimiento de la filiación no matrimonial necesite para su validez autorización o aprobación judicial.

Artículo 23.- Competencia objetiva y territorial, legitimación y postulación.

1. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del reconocido. Si éste no tuviera residencia en España, el del domicilio o residencia del progenitor autor del reconocimiento.

2. Podrá promover este expediente el progenitor autor del reconocimiento, por sí mismo o asistido de su representante legal, tutor o curador, en su caso.

3. En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

Artículo 24.- Procedimiento.

1. Admitida a trámite la solicitud por el Secretario judicial, éste citará a comparecencia a las personas que, según los distintos casos, exijan las leyes aplicables, así como al Ministerio Fiscal.

2. La solicitud podrá presentarse en impreso normalizado que, a tal efecto, se hallará en la Oficina Judicial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 de la presente Ley.

Artículo 25.- Resolución.

1. El Juez resolverá lo que proceda sobre el reconocimiento de que se trate, atendiendo para ello al discernimiento del progenitor, la veracidad o autenticidad de su acto, la verosimilitud de la relación de procreación, sin necesidad de una prueba plena de la misma, y el interés del reconocido, cuando sea menor o incapaz.

2. Cuando se trate de reconocimiento otorgado durante la minoría de edad o incapacidad del reconocido por quien fuere hermano o pariente consanguíneo en línea recta del otro progenitor, el Juez sólo autorizará la determinación de la filiación cuando convenga al menor o incapaz. Alcanzada por éste la plena capacidad, podrá, mediante declaración auténtica, invalidar esta última determinación si no la hubiese consentido.

3. El testimonio de dicha resolución se remitirá al Registro Civil competente para proceder a su inscripción.

CAPÍTULO II

De la habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial

Artículo 26.- Ámbito de aplicación.

1. Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en los casos en que proceda conforme a la ley el nombramiento de un defensor judicial de menores o incapaces.

2. También se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en los casos en que proceda la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial. Procederá la habilitación cuando el menor no emancipado o el incapaz sujeto a patria potestad, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se encuentre en alguno de los casos siguientes:

a) Hallarse los progenitores ausentes ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.

b) Negarse ambos progenitores a representar en juicio a su hijo.

c) Hallarse los progenitores en una situación de imposibilidad de hecho para la representación en juicio.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrará defensor judicial al menor o incapaz, sin necesidad de habilitación previa, para litigar contra sus progenitores, o para instar expedientes de jurisdicción voluntaria, cuando se hallare legitimado para ello.

Artículo 27.- Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o incapaz.

2. El expediente se iniciará de oficio, a petición del Ministerio Fiscal, o por iniciativa del menor o incapaz o cualquier otra persona que actúe en interés de éste. En este último caso la solicitud podrá presentarse en impreso normalizado que, a tal efecto, se hallará en la Oficina Judicial correspondiente.

3. En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

Artículo 28.- Efectos de la solicitud.

Desde que se solicite la habilitación y hasta que acepte su cargo el defensor judicial o se archive el expediente por resolución firme, quedará interrumpido el transcurso de los plazos de prescripción o de caducidad que afecten a la acción de cuyo ejercicio se trate; y en el caso de que el menor o incapaz haya de comparecer como demandado o haya quedado sin representación procesal durante el procedimiento, el Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial.

Artículo 29.- Comparecencia y resolución.

1. El Secretario Judicial convocará a comparecencia al solicitante, a los interesados que consten como tales en el expediente, a quienes estime pertinente su presencia, al menor que tuviere suficiente juicio y al Ministerio Fiscal.

2. En la resolución en que se acceda a lo solicitado se nombrará defensor judicial a quien el Secretario Judicial estime más idóneo para el cargo, con determinación de las atribuciones que le confiera.

Artículo 30.- Cesación del defensor judicial y de la habilitación para comparecer en juicio.

1. El defensor judicial cesará en su cargo cuando desaparezca la causa que motivó su nombramiento.

2. Cesarán los efectos de la habilitación cuando alguno de los progenitores se presten a comparecer en juicio por el hijo, o cuando se termine el procedimiento que la motivó.

Artículo 31.- Rendición de cuentas y remoción del defensor judicial.

Serán aplicables al defensor judicial los procedimientos regulados en esta Ley para la remoción de los tutores y para su rendición de cuentas una vez concluida su gestión, que se tramitarán y decidirán por el Secretario Judicial competente.

CAPÍTULO III

Del acogimiento de menores y la adopción

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 32.- Competencia objetiva y territorial.

En los expedientes sobre acogimiento de menores y adopción, será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a la sede de la entidad pública que tenga encomendada la protección de menores y, en su defecto, el del domicilio del adoptante.

Artículo 33.- Práctica de diligencias.

1. El Juez podrá ordenar cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse de que la adopción o el acogimiento o su cesación resultarán beneficiosos para el menor.

2. Todas las actuaciones se llevarán a cabo con la conveniente reserva, evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cuál sea la adoptiva.

3. La tramitación de los expedientes regulados en este Capítulo tendrá carácter preferente, y en ellos será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

SECCIÓN 2ª. DEL ACOGIMIENTO

Artículo 34.- Constitución del acogimiento.

1. La constitución del acogimiento, cuando requiera decisión judicial, será promovida por el Ministerio Fiscal o por la entidad pública correspondiente.

2. El Juez recabará el consentimiento de la entidad pública, si no fuera la promotora del expediente; de las personas que reciban al menor; de éste, si fuere mayor de doce años; y de los padres que no estuvieren privados de la patria potestad o, en su caso, del tutor, todo ello de conformidad con lo previsto en la legislación civil.

Obtenidos los consentimientos, dictará la resolución que proceda en interés del menor.

3. Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de los progenitores o tutores, agotados los medios previstos por el artículo 156.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o si citados no comparecieran, se prescindirá del trámite relativo a su consentimiento y se podrá acordar el acogimiento.

Artículo 35.- Cesación del acogimiento.

1. El expediente de cesación del acogimiento se iniciará de oficio o a petición del menor, de su representante legal, de la entidad pública, del Ministerio Fiscal, o de las personas que lo tengan acogido.

2. Tras oír a la entidad pública, al menor, a su representante legal y a los que lo tengan acogido, el Juez resolverá lo que estime procedente.

SECCIÓN 3ª. DE LA ADOPCIÓN

Artículo 36.- Propuesta de la entidad pública y solicitud del adoptante.

1. En la propuesta de adopción formulada por la entidad pública se expresarán especialmente:

a) Las condiciones personales, familiares y sociales y los medios de vida del adoptante o adoptantes seleccionados y sus relaciones con el adoptando, con detalle de las razones que justifiquen la elección.

b) En su caso, el último domicilio conocido del cónyuge del adoptante, cuando haya de prestar su asentimiento, y el de los progenitores o guardadores del adoptado.

c) Si unos y otros han formulado su asentimiento ante la entidad pública o en documento auténtico. El asentimiento puede ser revocado si la revocación se notifica a la entidad pública antes de la presentación de la propuesta al Juzgado.

2. En los casos en que no se requiera propuesta previa de la entidad pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil, la solicitud del adoptante expresará las indicaciones contenidas en los apartados anteriores en cuanto fueren aplicables, y las alegaciones y pruebas conducentes a demostrar que en el adoptando concurren algunas de las circunstancias exigidas por dicho artículo.

3. Con la propuesta se presentarán los documentos a que se refieren los apartados anteriores, en su caso, los informes de la entidad colaboradora, y cuantos informes o documentos se juzguen oportunos.

Artículo 37.- Consentimiento del adoptante y del adoptando.

En el expediente habrán de manifestar su consentimiento ante el Juez el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.

Artículo 38.- El asentimiento.

1. El asentimiento a la adopción que hayan de prestar el cónyuge del adoptante y, en su caso, y de conformidad con lo previsto en la legislación civil, los progenitores del adoptando, habrá de formalizarse bien antes de la propuesta ante la correspondiente entidad pública, bien en documento público, bien por comparecencia ante el Juez.

2. Si cuando se presentare la propuesta o solicitud de adopción hubiesen transcurrido más de seis meses desde que se prestó el asentimiento, será necesario que éste sea renovado ante el Juez.

3. En las adopciones que exijan propuesta previa, no se admitirá que el asentimiento de los progenitores se refiera a adoptantes determinados.

4. Si los progenitores pretenden que se les reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción conforme al procedimiento regulado en el artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se procederá a la suspensión del expediente hasta que recaiga resolución en dicho procedimiento.

Artículo 39.- Citaciones.

1. Si en la propuesta o solicitud de adopción no constare el domicilio de los que deban ser citados, el Secretario judicial, en un plazo no superior a treinta días contados desde la presentación del escrito, practicará las diligencias oportunas para la averiguación del domicilio conforme a lo prevenido en el artículo 156.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. En la citación a los progenitores se hará constar la circunstancia por la cual basta su simple audiencia. Si los progenitores del adoptando o el cónyuge del adoptante no respondieran a la primera citación, se les volverá a citar de nuevo una vez que hayan transcurrido quince días naturales a contar desde la fecha en que deberían haberse presentado en el Juzgado.

3. Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de alguno que deba ser citado, o si citado no compareciese, se prescindirá del trámite y la adopción acordada será válida, salvo, en su caso, el derecho que a los progenitores concede el artículo 180.2 del Código Civil.

4. La resolución que se dicte por el Juez se remitirá al Registro Civil correspondiente, para que se practique la inscripción de la adopción.

Artículo 40.- Efecto suspensivo del recurso de apelación.

Si se interpusiere recurso de apelación contra la resolución definitiva del expediente, éste tendrá efectos suspensivos.

Artículo 41.- Procedimiento para la exclusión de funciones tutelares del adoptante y extinción de la adopción.

1. Las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180 del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio que corresponda con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Durante la sustanciación del procedimiento, el Juez adoptará, incluso de oficio, las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o incapaz.

Artículo 42.- Adopción internacional.

En los casos de adopción internacional se estará a lo previsto en el artículo 9.5 del Código Civil y en la Ley de Adopción Internacional, así como a lo establecido al respecto en los Convenios internacionales en que España sea parte.

CAPÍTULO IV

Medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional

Artículo 43.- Ámbito de aplicación.

En los casos en que siendo aplicable un Convenio Internacional y las disposiciones comunitarias en la materia, se pretenda la restitución de un menor que hubiere sido objeto de un traslado o retención ilícitos y se encuentre en España, se procederá de acuerdo con lo previsto en este Capítulo.

Artículo 44.- Competencia, legitimación y postulación.

1. En estos expedientes será competente el Juzgado de Primera Instancia en cuya circunscripción se halle el menor.

2. Podrán promover el procedimiento la persona, institución u organismo que tenga atribuido el derecho de custodia del menor, la Autoridad Central Española encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el correspondiente Convenio y, en representación de ésta, la persona que designe dicha autoridad, así como cualquier otra persona legitimada según las normas internacionales.

3. En la práctica de estas actuaciones será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

Artículo 45.- Medidas provisionales.

A petición de quien promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, el Juez podrá acordar las medidas oportunas en cuanto a la guarda y custodia del menor y cualquier otra medida de aseguramiento que estime pertinente.

Artículo 46.- Procedimiento.

1. Promovido el expediente mediante solicitud a la que se acompañará la documentación requerida por el correspondiente Convenio Internacional, el Juez dictará en el plazo de veinticuatro horas, resolución en la que se acordará que se requiera a la persona a quien se impute la sustracción o retención del menor para que, en la fecha que se determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes, comparezca con el menor y manifieste:

a) Si accede a la restitución del menor al titular del derecho de custodia.

b) Si se opone a la restitución, alegando alguna de las causas establecidas en el correspondiente Convenio.

2. El requerimiento se practicará con los apercibimientos legales y con entrega al requerido del texto del correspondiente Convenio.

3. Si no compareciese el requerido, se dispondrá la continuación del procedimiento, citando únicamente a los interesados y al Ministerio Fiscal a una comparecencia que tendrá lugar en plazo no superior a los cinco días siguientes y se decretarán las medidas provisionales que se estimen pertinentes en relación con el menor.

4. En la comparecencia se oirá al solicitante y al Ministerio Fiscal. Dicha comparecencia no se suspenderá por incomparecencia del promotor del expediente.

5. Antes de resolver, el Juez oirá en su caso y separadamente al menor, adoptándose las medidas necesarias para su localización.

6. En el plazo de dos días siguientes a la comparecencia se resolverá si procede o no la restitución, teniendo en cuenta el interés del menor y los términos del correspondiente Convenio y de las disposiciones comunitarias en la materia.

Artículo 47.- Entrega del menor.

Si compareciere el requerido y accediere a la restitución del menor, se levantará acta y se dictará resolución acordando la conclusión del expediente y la entrega del menor a la persona, Institución u Organismo tutelar del derecho de custodia, así como lo procedente en cuanto a los gastos.

Artículo 48.- Oposición.

Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposición a la restitución del menor al amparo de las causas establecidas en el correspondiente Convenio, se ventilará ante el mismo Juez, a cuyo efecto serán citados todos los interesados y el Ministerio Fiscal a comparecencia, que se celebrará dentro del plazo improrrogable de cinco días para que expongan lo que estimen procedente, practicándose, en su caso, las pruebas pertinentes dentro del plazo improrrogable de seis días, debiendo ser oído el solicitante y, en su caso, el menor separadamente sobre su restitución. El Juez podrá recabar los informes que estime pertinentes.

Artículo 49.- Resolución de la oposición.

Celebrada la comparecencia y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes, dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará resolución en interés del menor en los términos del Convenio y las disposiciones comunitarias en la materia, en la que se acordará si procede o no su restitución.

Artículo 50.- Carácter preferente del procedimiento.

La tramitación del procedimiento, incluido el recurso de apelación si se presenta, tendrá carácter preferente, y deberá realizarse en el plazo máximo de seis semanas desde la fecha en que se hubiere solicitado ante el Juzgado la restitución del menor.

Artículo 51.- Gastos.

Si se acordare la restitución del menor, en la resolución se establecerá que, la persona que hubiere trasladado o retenido al menor, abone los gastos del expediente, incluidos aquellos en que haya incurrido el solicitante, los de viaje y los que ocasione la restitución del menor al Estado de su residencia habitual con anterioridad a la sustracción, que se harán efectivos por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En los demás casos se declararán de oficio los gastos del expediente.

CAPÍTULO V

De la tutela, la curatela y la guarda de hecho

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 52.- Competencia objetiva, territorial y funcional y postulación.

1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o incapaz.

2. El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o incapaz resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá a la mayor brevedad.

3. En estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador, salvo el relativo a la remoción del tutor o curador, en que sí se requerirá la actuación de dichos profesionales.

SECCIÓN 2ª. DE LA TUTELA Y LA CURATELA

Artículo 53.- Ámbito de aplicación.

Se aplicará lo dispuesto en esta Sección para la constitución de la tutela y de la curatela, siempre que no se solicite dicha constitución en un proceso de incapacitación.

Artículo 54.- Procedimiento y resolución.

1. El expediente se iniciará mediante solicitud en la que deberá expresarse el hecho que dé lugar a la tutela o curatela, acompañando los documentos acreditativos de la legitimación para promover el expediente e indicando los parientes más próximos del que ha de ser sometido a tutela y sus domicilios.

2. En la comparecencia se oirá al Ministerio Fiscal, a los parientes más próximos, a la persona cuya tutela o curatela se pretenda constituir si fuera mayor de doce años o menor de dicha edad que tuviere suficiente juicio, y a cuantas personas considere oportuno.

Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuarán de oficio en interés del menor o incapaz, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias y pruebas que estimen oportunas.

3. El Juez designará tutor o curador a persona o personas determinadas, de conformidad con lo prevenido en el Código Civil.

4. En la resolución acordando el nombramiento de tutor o tutores, se adoptarán las medidas de fiscalización de la tutela establecidas por los progenitores en testamento o documento público notarial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 224 del Código Civil.

5. De oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del solicitante, en la resolución por la que se constituya la tutela o curatela u otra posterior, el Juez podrá acordar las medidas de vigilancia y control oportunas, en beneficio del sometido a tutela o curatela, así como exigir al tutor o curador informe sobre la situación del menor o incapacitado y el estado de la administración de sus bienes. Si se adoptaren en resolución posterior, se oirá previamente al tutor o curador.

Artículo 55.- Aceptación y posesión del cargo.

1. Una vez firme la resolución por la que se constituya la tutela o curatela, se citará al tutor o al curador para que comparezca en el plazo de quince días a fin de que acepte el cargo o formule excusa.

2. Aceptado el cargo, se le dará posesión y se le entregará certificación de la resolución que acordó su nombramiento.

3. El Juzgado que haya acordado la tutela o curatela remitirá testimonio al Registro Civil correspondiente tanto de la resolución dictada como del acta de la posesión del cargo, a los efectos oportunos.

Artículo 56.- Remoción.

1. En los casos previstos por el artículo 247 del Código Civil, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado, del sometido a curatela o de otra persona interesada, se podrá acordar la remoción del tutor o del curador, previa celebración de comparecencia, en la que se oirá también al tutor o curador.

2. Durante la tramitación del expediente de remoción, se podrá suspender al tutor o curador en sus funciones y nombrar al tutelado o sometido a curatela un defensor judicial.

3. El Juez acordará lo procedente, nombrando un nuevo tutor o curador conforme a la legislación civil, debiendo remitir la correspondiente comunicación al Registro Civil.

Artículo 57.- Excusa.

1. Si concurriera alguna de las causas previstas por el artículo 251 del Código Civil para excusarse del ejercicio del cargo tutelar o de la curatela, el tutor o curador deberá alegarla dentro del plazo de quince días a contar desde que tenga conocimiento del nombramiento. Si el motivo de la excusa le sobreviniere durante su ejercicio, podrá alegarlo en cualquier momento, salvo las personas jurídicas, siempre que hubiera persona de parecidas condiciones para sustituirle.

2. Se podrá admitir la excusa del tutor o del curador previa celebración de comparecencia, en la que necesariamente se oirá a la persona que le vaya a sustituir en el cargo.

3. Durante la tramitación del expediente, quien haya solicitado la renuncia estará obligado a ejercer la función y, de no hacerlo, se nombrará un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada.

4. Admitida la excusa se procederá al nombramiento de nuevo tutor o curador, debiendo remitir, en su caso, la correspondiente comunicación al Registro Civil.

SECCIÓN 3ª. DE LA GUARDA DE HECHO

Artículo 58.- Requerimiento y medidas de control.

1. El Juez que tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y bienes del menor, del presunto incapaz o del incapacitado, y de su actuación en relación con los mismos.

2. El Juez podrá establecer las medidas de control y de vigilancia que estime oportunas, sin perjuicio de promover expediente para la constitución de la tutela o curatela. Tales medidas se adoptarán, previa comparecencia, citando a la persona a quien afecte la guarda de hecho, al guardador y al Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO VI

De la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad.

Artículo 59.- Competencia y postulación.

1. El Juez de Primera Instancia del domicilio del menor será competente para conocer de la solicitud de emancipación o de beneficio de mayoría de edad que este realice por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 320 y 321 del Código Civil.

2. En la práctica de estas actuaciones, no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

Artículo 60.- Solicitud.

1. El expediente se iniciará mediante solicitud dirigida al Juzgado por el menor mayor de dieciséis años, con la asistencia de alguno de sus padres, no privados o suspendidos de la patria potestad. A falta de la asistencia paterna, se dará traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal para que intervenga en el expediente como defensor del menor.

2. A la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten la concurrencia de la causa exigida por el Código Civil para instar la emancipación o beneficio de mayoría de edad y, en su caso, la proposición de prueba que considere pertinente.

Artículo 61.- Procedimiento y resolución.

1. Admitida a trámite por el Secretario Judicial la solicitud, convocará a la comparecencia al menor, a sus progenitores o a su tutor, al Ministerio Fiscal y a aquellos que pudieran estar interesados, quienes serán oídos por este orden. Posteriormente, se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.

2. El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando el interés del menor, resolverá concediendo o denegando la emancipación solicitada o el beneficio de mayoría de edad.

Artículo 62.- Comunicación al Registro Civil.

El Secretario Judicial remitirá al Registro Civil el testimonio de la concesión de la emancipación o del beneficio de mayoría de edad para proceder a su anotación en la inscripción de nacimiento del menor.

CAPÍTULO VII

De la protección del patrimonio de las personas con discapacidad

Artículo 63.- Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.

1. Se aplicarán las normas de este Capítulo a los expedientes que tengan por objeto alguna de las actuaciones judiciales previstas en el Capítulo I de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad.

2. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de la persona con discapacidad.

3. Para promover los expedientes regulados en este Capítulo únicamente está legitimado el Ministerio Fiscal. Para los interesados no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

Artículo 64.- Solicitud y resolución del expediente.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud por escrito en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación de la persona con discapacidad, de sus representantes y de los demás interesados en el asunto, así como el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y los hechos y demás alegaciones que procedan.

2. La resolución será recurrible en apelación con efectos suspensivos, salvo en el caso del artículo 5.6 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad.

3. Si la resolución dictada por el Juez fuera la constitución de un patrimonio protegido, y el administrador designado no fuera el propio beneficiario del mismo, aquélla deberá ser comunicada al Registro Civil para su constancia en la inscripción de nacimiento del beneficiario.

CAPÍTULO VIII

Del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o incapacitado

Artículo 65.- Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.

1. Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo para la obtención de autorización judicial del consentimiento a las intromisiones legítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando el Ministerio Fiscal se hubiera opuesto al consentimiento otorgado por el representante legal de un menor o incapaz.

2. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o incapaz.

3. Para promover este expediente está legitimado el representante legal del menor o incapaz, sin que sea preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

Artículo 66.- Procedimiento y resolución.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud que deberá acompañarse del proyecto de consentimiento, el documento en que conste la notificación de la oposición del Ministerio Fiscal y los que acrediten su representación legal.

2. Una vez admitida la solicitud por el Secretario judicial, éste señalará día y hora para la comparecencia, a la que se citará al Ministerio Fiscal, al representante legal del menor o incapacitado, a éstos si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, al menor si tuviere más de doce años. El Juez podrá acordar también, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, la citación, en su caso, de otros interesados.

3. El Juez dictará resolución al término de la comparecencia o, si la complejidad del asunto lo justificare, dentro de los cinco días siguientes.

Contra esta resolución cabrá recurso de apelación, con efectos suspensivos, que se resolverá con carácter preferente.

CAPÍTULO IX

De los actos de disposición o gravamen de bienes o derechos de menores e incapaces y de la transacción acerca de sus derechos

Artículo 67.- Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que, conforme a la ley, se exija previa autorización judicial para realizar actos de disposición o gravamen sobre bienes o derechos de menores o incapaces y para transigir acerca de sus derechos.

Artículo 68.- Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o incapaz.

2. Podrán promover este expediente quienes ostenten la representación legal del menor o incapaz a los fines de realizar el acto dispositivo o de gravamen de que se trate, el defensor judicial, en su caso, así como el sujeto a tutela o curatela, si no le hubiese sido prohibido.

No será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador siempre que el valor de lo que se pretenda disponer o gravar no supere los 2.000 euros, siendo necesaria su actuación en otro caso.

3. Cuando se trate de la administración de bienes o derechos determinados, con facultades concretas sobre los mismos, conferida por su transmitente a título gratuito a favor de quien no ostente la representación legal de un menor o incapaz, deberá solicitar la autorización, si fuere precisa, el administrador designado por el transmitente.

Artículo 69.- Solicitud.

1. En la solicitud deberá expresarse el motivo del acto dispositivo o negocio de que se trate, y se razonará la necesidad, utilidad o conveniencia del mismo; se identificará con precisión el bien o derecho a que se refiera; y se expondrá, en su caso, la finalidad a que deba aplicarse la suma que se obtenga.

2. En el caso de autorización solicitada para transigir, se acompañará, además, el documento en que se hubieren formulado las bases de la transacción.

3. Con la petición que se deduzca se presentarán también los documentos y antecedentes necesarios para poder formular juicio exacto sobre el negocio de que se trate.

4. Podrá también incluirse en la solicitud la petición de que la autorización se extienda a la celebración de venta directa, sin necesidad de subasta ni intervención de persona o entidad especializada. En este caso deberá acompañarse de dictamen pericial de valoración del precio de mercado del bien o derecho de que se trate y especificarse las demás condiciones del acto de disposición que se pretenda realizar.

Artículo 70.- Procedimiento.

1. Admitida a trámite la solicitud por el Secretario judicial, éste citará a comparecencia al Ministerio Fiscal, así como a todas las personas que, según los distintos casos, exijan las leyes.

2. Cuando proceda dictamen pericial se emitirá antes de celebrarse la comparecencia, debiendo citarse a ella al perito o peritos que lo hubiesen emitido, para responder a las cuestiones que le planteen tanto los intervinientes como el Juez.

Artículo 71.- Resolución.

1. El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando su conveniencia a los intereses del menor o incapaz, resolverá concediendo o denegando la autorización solicitada.

2. La autorización para la venta de bienes o derechos se concederá bajo la condición de efectuarse en pública subasta previo dictamen pericial de valoración de los mismos, salvo que se trate de operaciones hechas por los progenitores con patria potestad o por el tutor y se les autorice la venta directa sin necesidad de subasta.

3. Se exceptúa el caso de que se trate de acciones, obligaciones u otros títulos admitidos a negociación en mercado secundario, en que se acordará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.

4. En el caso de autorización solicitada para transigir, si fuera concedida por el Juez, determinará la expedición de testimonio que se entregará al solicitante para el uso que corresponda.

5. Si se autorizare la realización de algún acto de gravamen sobre bienes o derechos que pertenezcan a menores o incapaces, o la extinción de derechos reales a ellos pertenecientes, se ordenará seguir las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.

6. La resolución será recurrible en apelación con efectos suspensivos.

Artículo 72.- Destino de la cantidad obtenida.

El Juez podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar que la cantidad obtenida por el acto de enajenación o gravamen se aplique a la finalidad en atención a la que se hubiere concedido la autorización.

CAPITULO X

De la declaración de ausencia y fallecimiento

Artículo 73.- Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las normas de este Capítulo a las actuaciones judiciales previstas en el Título VIII del Libro I del Código Civil.

Artículo 74.- Competencia, inicio del expediente y postulación.

1. En la declaración de ausencia y fallecimiento, será competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio de la persona de cuya declaración de ausencia o fallecimiento se trate, o, en su defecto, el de su última residencia.

2. En los casos de desaparición o de ausencia legal a que se refieren los artículos 181 al 184 del Código Civil, en la solicitud inicial se expresará el nombre, domicilio y demás datos de localización de los parientes conocidos más próximos del ausente o desaparecido hasta el cuarto grado de consanguinidad y el tercero de afinidad.

3. En la tramitación de estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

Artículo 75.- Defensor judicial en caso de desaparición.

1. En los casos de desaparición de una persona, si se solicitare, conforme al artículo 181 del Código Civil, el nombramiento de defensor, acreditados los requisitos que dicho precepto establece, se nombrará defensor a quien corresponda, previa celebración de comparecencia en el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la solicitud, a la que se citará a los interesados y al Ministerio Fiscal y se oirá a los testigos propuestos por el solicitante.

2. En caso de urgencia por seguirse perjuicio si se esperase para el nombramiento hasta la celebración de la comparecencia, se podrá designar de inmediato defensor a quien corresponda o a quien se proponga por el solicitante, así como adoptar medidas urgentes de protección del patrimonio del desaparecido, continuándose luego los trámites ordinarios del expediente que, en este caso, terminará por resolución por la que se ratifiquen o se revoquen el nombramiento y las medidas acordadas al inicio.

Artículo 76.- Procedimiento.

1. El Secretario Judicial admitirá la solicitud y señalará día y hora para la comparecencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de un mes, a la que citará al solicitante y al Ministerio Fiscal, así como a los parientes indicados en la solicitud inicial y a quienes consten en el expediente como interesados, y ordenará publicar dos veces la resolución de admisión mediante edictos, con intervalo mínimo de cinco días, en la forma establecida en el artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el edicto se hará constar que podrá intervenir en la comparecencia cualquiera que pudiera tener interés en la declaración de ausencia.

2. En estos expedientes, el Secretario Judicial podrá adoptar de oficio o a instancia de interesado, con intervención del Ministerio Fiscal, cuantas medidas de averiguación e investigación considere procedentes, así como todas las de protección que juzgue útiles al desaparecido o ausente.

3. Si en la comparecencia se propusiere la práctica de algún medio probatorio o actuación útil para la averiguación del paradero de la persona de que se trate en el expediente, el Secretario Judicial podrá acordar su práctica posterior a la comparecencia.

Artículo 77.- Resolución y nombramiento de representante del ausente.

En el decreto de declaración legal de ausencia, el Secretario Judicial nombrará el representante del ausente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, y dispondrá cuanto proceda con arreglo a dicho Código, según el caso de que se trate.

Artículo 78.- Medidas provisionales.

1. Si antes de iniciarse el procedimiento para la declaración de ausencia legal se hubiese adoptado alguna de las medidas reguladas en el Código Civil para los casos de desaparición, subsistirán hasta que tenga lugar dicha declaración, a no ser que el Secretario Judicial, a instancia de interesado o del Ministerio Fiscal, estime conveniente modificarlas.

2. Si no se hubiesen adoptado, podrá el Secretario Judicial acordarlas con carácter provisional, en tanto no se ultime el expediente de ausencia.

Artículo 79.- Declaración de fallecimiento.

La declaración de fallecimiento a que se refieren los artículos 193 y siguientes del Código Civil podrá instarse por los interesados o por el Ministerio Fiscal, y se tramitará conforme a lo establecido en este Capítulo.

Artículo 80.- Hechos posteriores a la declaración de ausencia o fallecimiento.

1. Si se presentare alguna persona que dijese ser el declarado ausente o fallecido, el Secretario Judicial ordenará que sea identificada por los medios adecuados que podrá acordar de oficio o a instancia de interesado, convocando comparecencia a la que serán citados la persona presentada, el Ministerio Fiscal y todos los que hubieren intervenido en el expediente de declaración.

Terminada la comparecencia, el Secretario Judicial dictará decreto por la que se dejará sin efecto o se ratificará la resolución de declaración de ausencia o fallecimiento.

2. Si no se presentare, pero se tuvieran noticias de su supuesta existencia en paradero conocido, se notificará personalmente al presunto interesado la resolución de declaración de ausencia o fallecimiento, requiriéndole para que en el plazo que se le señale aporte las pruebas de su identidad y, las aporte o no, el Secretario judicial convocará la comparecencia referida en el apartado anterior, citando a los que allí se expresa. El Secretario Judicial dictará en la propia comparecencia la resolución procedente.

3. Si la persona que dijese ser el desaparecido lo solicitare y aportase identificación documental que el Secretario Judicial considerase bastante para ello, podrá decretarse la suspensión de la actuación del representante del declarado ausente hasta la celebración de la comparecencia.

4. Si se tuviere noticia de la muerte del desaparecido después de la declaración de ausencia o de fallecimiento, el Secretario Judicial, previa celebración de comparecencia a la que se citará a los interesados y al Ministerio Fiscal y en la que se practicarán las pruebas pertinentes para la comprobación del fallecimiento, resolverá sobre la revocación de la resolución.

Artículo 81.- Constancia del fallecimiento del desaparecido.

Si en cualquier momento durante la sustanciación de alguno de los expedientes a que se refieren los artículos anteriores de este Capítulo se comprobara el fallecimiento del desaparecido, se archivará el expediente y quedarán sin efecto las medidas que se hubieran adoptado.

Artículo 82.- Práctica de inventario de bienes.

1. El inventario de bienes muebles y descripción de los inmuebles a que se refiere el número primero del artículo 185 del Código Civil, en el que se incluirán las deudas u obligaciones pendientes del ausente, habrá de practicarse en el mismo expediente, con intervención del Ministerio Fiscal y de todos los interesados personados en el mismo.

2. Practicado el inventario, se proveerá al representante del ausente de testimonio de la resolución en que se le nombre, para que le sirva de título justificativo de su representación.

Artículo 83.- Comunicación al Registro Civil.

El Secretario Judicial remitirá al Registro Civil todos los testimonios necesarios para hacer constar en él cuanto se previene en el artículo 198 del Código Civil.

CAPÍTULO XI

De la extracción de órganos de donantes vivos

Artículo 84.- Ámbito de aplicación y competencia.

1. Se aplicarán las normas de este Capítulo a los expedientes que tengan por objeto la constatación de la concurrencia del consentimiento libre y consciente del donante y demás requisitos exigidos para la extracción y trasplante de órganos de un donante vivo por la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, y las demás normas que la desarrollen.

2. Será competente para conocer de estos expedientes el Juez de Primera Instancia del domicilio donde ha de realizarse la extracción.

Artículo 85.- Solicitud y tramitación del expediente.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del donante o comunicación del Director del centro sanitario en que vaya a efectuarse la extracción, que expresará las circunstancias personales y familiares del donante, el objeto de la donación, el centro sanitario en que ha de efectuarse la extracción, la identidad del médico responsable del trasplante y se acompañará el certificado médico sobre la salud mental y física del donante, emitido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 del Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre.

Para la actuación en estos expedientes no será necesaria la intervención de Abogado o Procurador.

2. A la comparecencia se citará al médico que ha de efectuar la extracción, al médico firmante del certificado a que se refiere el apartado anterior, al médico responsable del trasplante y a la persona a quien corresponda dar la autorización para la intervención, conforme al documento de autorización para la extracción de órganos concedida al centro sanitario de que se trate.

3. En la comparecencia, el Juez oirá al médico que ha de efectuar la extracción y al donante, quien deberá expresar su consentimiento. Podrá asimismo oír a los demás asistentes al acto y requerir de éstos las explicaciones que estime oportunas sobre la concurrencia de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento del consentimiento.

Artículo 86.- Resolución.

1. Si el Juez estimare que no se cumplen los requisitos legales, denegará la expresión del consentimiento por el donante.

2. Si no hubiere motivos de oposición que aconsejen la denegación y el Juez estimara que se han cumplido los requisitos legales se extenderá por escrito el documento de cesión del órgano que será firmado por el interesado, el médico que ha de efectuar la extracción y los demás asistentes. Del documento de cesión se facilitará copia al interesado.

TÍTULO III

De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia

CAPÍTULO I

De la intervención judicial en relación con la patria potestad

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 87.- Procedimiento.

1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, una vez admitida la solicitud por el Secretario Judicial, éste citará a la comparecencia al solicitante; al Ministerio Fiscal; a los progenitores, guardadores o tutores cuando proceda; al incapaz, en su caso; o al menor si tuviere suficiente juicio y, en todo caso, si fuere mayor de doce años. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, se citará también a sus progenitores y, a falta de éstos, a su tutor. Se podrá también acordar la citación de otros interesados.

2. El Juez podrá acordar la práctica de las diligencias que considere oportunas. Si estas actuaciones tuvieran lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.

3. No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes.

SECCIÓN 2ª. DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL EN LOS CASOS DE DESACUERDO EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 88. Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.

1. Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo cuando el Juez deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, o en cuanto a la atribución y régimen de su ejercicio o de la custodia de los hijos cuando los progenitores vivan separados. También serán de aplicación en los casos en que esté legalmente prevista la autorización o intervención judicial cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no emancipado.

2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo.

3. Están legitimados para promover este expediente ambos progenitores, individual o conjuntamente. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, también estarán legitimados sus progenitores y, a falta de éstos, su tutor.

SECCIÓN 3ª. DE LAS MEDIDAS EN CUANTO A LAS RELACIONES DE LOS MENORES CON EL PROGENITOR QUE NO EJERZA LA PATRIA POTESTAD Y CON SUS PARIENTES Y ALLEGADOS

Artículo 89. Ámbito de aplicación y competencia.

1. Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo para adoptar medidas en cuantos asuntos se planteen respecto a las relaciones de los menores con el progenitor que no ejerza la patria potestad, sus abuelos y sus demás parientes y allegados, así como a las relaciones con los progenitores del menor en régimen de acogimiento.

2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor. No obstante, cuando el expediente se refiera a menores en régimen de acogimiento, será competente el Juzgado de la sede de la entidad pública que tenga encomendada la protección de menores.

Artículo 90. Resolución.

Si el Juez estimara procedente la adopción de medidas, la resolución establecerá el régimen de visitas y comunicación del menor con el solicitante o solicitantes, así como las demás medidas que se refieran a sus relaciones y sean procedentes en el caso.

SECCIÓN 4ª. DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN RELATIVAS AL EJERCICIO INADECUADO DE LA POTESTAD DE GUARDA O DE ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL MENOR O INCAPACES

Artículo 91. Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.

1. Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo para adoptar medidas en relación al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores o incapaces o a la administración de sus bienes en los casos a que se refieren los artículos 158, 164, 165, 167 y 216 del Código Civil.

2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o del incapaz.

3. Las medidas a que se refiere esta Capítulo se adoptarán de oficio o a instancia del propio menor, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal. Cuando se soliciten respecto de un incapaz, podrán adoptarse asimismo a instancia de cualquier interesado.

Artículo 92. Resolución.

Si el Juez estimare procedente la adopción de medidas, resolverá lo que corresponda designando persona o institución que, en su caso, haya de encargarse de la custodia del menor o del incapaz, adoptará las medidas procedentes en el caso conforme a lo establecido en los artículos 158 y 167 del Código Civil, y podrá nombrar, si procediere, un defensor judicial o un administrador.

Artículo 93. Actuación en casos de tutela.

En los casos en que el menor o incapaz se encuentre sometido a tutela, el Juez que haya conocido del expediente remitirá testimonio de la resolución definitiva al que hubiese conocido del nombramiento de tutor.

CAPÍTULO II

De la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales

Artículo 94. Ámbito de aplicación, competencia, postulación y procedimiento.

1. Se seguirán los trámites del procedimiento regulado en las disposiciones generales de esta Ley cuando los cónyuges, individual o conjuntamente, soliciten la intervención o autorización judicial en los casos de desacuerdo sobre la fijación de su domicilio conyugal y la disposición sobre la vivienda habitual y objetos de uso ordinario, la adopción de medidas para asegurar la contribución de un cónyuge a las cargas del matrimonio, y la realización de actos de administración y disposición de bienes comunes o su atribución a uno sólo de los cónyuges, sus cautelas y limitaciones.

2. En los expedientes sobre atribución de la administración y disposición de los bienes comunes a uno sólo de los cónyuges, el Juez podrá acordar asimismo cautelas y limitaciones, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal cuando haya de intervenir en el expediente.

3. En los expedientes a que se refieren los dos apartados anteriores será competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o residencia de los cónyuges.

No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes.

4. El Juez oirá en la comparecencia al solicitante, al cónyuge no solicitante y a los demás interesados, sin perjuicio de la práctica de las demás diligencias de prueba que estime pertinentes.

5. En estos expedientes se dará audiencia al Ministerio Fiscal cuando estén comprometidos los intereses de los menores o incapaces.

TÍTULO IV

De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho sucesorio

CAPÍTULO I

De los expedientes relativos al albaceazgo

Artículo 95.- Ámbito de aplicación, competencia, postulación y procedimiento adecuado.

1. Será de aplicación lo previsto en este Capítulo:

1º. Para los casos de renuncia del albacea a su cargo o de prórroga del plazo del albaceazgo.

2º. Para la rendición de cuentas del albacea.

3º. Para la obtención de autorización para que el albacea pueda efectuar actos de disposición sobre bienes de la herencia.

2. Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

3. La tramitación y decisión de estos expedientes, que se ajustará al procedimiento general regulado en la presente Ley, corresponderá al Juez del último domicilio, o en su defecto, de la última residencia del causante, y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante.

CAPÍTULO II

De los expedientes relativos a contadores-partidores dativos

Artículo 96.- Ámbito de aplicación y procedimiento adecuado.

1. Será de aplicación lo previsto en este Capítulo:

1º. Para el nombramiento de contador-partidor dativo en los casos previstos en el artículo 1057 del Código Civil.

2º. Para los casos de renuncia del contador-partidor nombrado o de prórroga de fijación del plazo para la realización de su encargo.

3º. Para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor, cuando resulte necesario.

2. Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

3. La tramitación y decisión de estos expedientes, que se ajustará al procedimiento general regulado en la presente Ley y a lo dispuesto en el Código Civil, corresponderá al Secretario Judicial del Juzgado del último domicilio, o en su defecto, de la última residencia del causante, y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante.

TÍTULO V

De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho de obligaciones

CAPÍTULO I

De la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda

Artículo 97.- Ámbito de aplicación.

Cuando, conforme al artículo 1128 del Código Civil o cualquier otra disposición legal, proceda que se señale judicialmente el plazo para el cumplimiento de una obligación a instancia de alguno de los sujetos de la misma, se seguirá el procedimiento común regulado en la presente Ley.

Artículo 98.- Competencia y postulación.

La tramitación y resolución del presente expediente corresponderá al Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor.

Para la actuación en este procedimiento no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

CAPÍTULO II

De la consignación

Artículo 99.- Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.

Se aplicará lo dispuesto en este Capítulo en los casos en que, conforme a la ley, proceda la consignación, que deberá hacerse en el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse la obligación o, en su defecto, del domicilio del deudor.

Para la actuación en el presente expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

Artículo 100.- Procedimiento.

1. El que promueva la consignación expresará en su solicitud todo lo relativo al objeto de la consignación y, en su caso, lo que pida en cuanto a su depósito.

Con la solicitud se habrá de efectuar el depósito de la cosa debida, sin perjuicio de que posteriormente pueda designarse como depositario al propio deudor.

2. Admitida la solicitud por el Secretario Judicial, éste notificará a los interesados la existencia de la consignación, a los efectos de que retiren la cosa debida o puedan dar inicio al proceso contencioso correspondiente.

3. Los gastos ocasionados por la consignación serán de cuenta del acreedor, siempre que a éste se le hubiera ofrecido la cosa previamente a la consignación.

TÍTULO VI

De la conciliación

Artículo 101.- Procedencia de la conciliación.

1. Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las previsiones de este Título para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito.

La utilización de este expediente para finalidades distintas de la prevista en el párrafo anterior y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal tendrá como consecuencia la inadmisión de plano de la petición.

2. No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se formulen en relación con:

1.º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con capacidad modificada para la libre administración de sus bienes.

2.º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

3.º Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.

Artículo 102.- Competencia.

1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia, o del Juzgado de lo Mercantil cuando se trate de materias de su competencia, o el Juez de Paz del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España.

Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el conciliado es localizado en otro partido judicial, el Secretario Judicial dictará decreto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al solicitante de la conciliación el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente

2. Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Secretario Judicial o del Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.

Artículo 103.- Solicitud.

1. El que intente la conciliación presentará al Secretario Judicial o al Juez de Paz competente solicitud por escrito en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante y del requerido o requeridos de conciliación, el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, el objeto de la conciliación que se pretenda y la fecha, determinando con claridad y precisión cuál es el objeto de la avenencia.

El reclamante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el órgano correspondiente.

2. Podrán acompañarse a la solicitud aquellos documentos que el solicitante considere oportunos.

3. En los procedimientos de conciliación no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

Artículo 104.- Admisión, señalamiento y citación.

1. El Secretario Judicial o, en su caso, el Juez de Paz, en los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se presente la solicitud, dictará resolución sobre su admisión y citará a los interesados, señalando el día y hora en que haya de tener lugar el acto de conciliación.

2. Entre la citación y el acto de conciliación deberán mediar al menos cinco días. En ningún caso podrá demorarse la celebración del acto de conciliación más de diez días desde la admisión de la solicitud.

Artículo 105.- Efectos de la admisión.

1. La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación.

2. La interrupción se prolongará hasta que recaiga resolución del Secretario Judicial o del Juez de Paz poniendo término al proceso.

Artículo 106.- Comparecencia al acto de conciliación.

1. Las partes deberán comparecer por sí mismas o por medio de Procurador, siendo de aplicación las normas sobre representación recogidas en el Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Si no compareciere el solicitante ni alegare justa causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. El requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el solicitante no acreditare que su incomparecencia se debió a justa causa. De la reclamación se dará traslado por cinco días al solicitante, y resolverá el Secretario Judicial o el Juez de Paz, sin ulterior recurso, fijando, en su caso, la indemnización que corresponda.

3. Si el requerido de conciliación no compareciere ni alegare justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Si, siendo varios los requeridos, concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los restantes.

4. Si el Secretario Judicial o el Juez de Paz considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de suspender del acto.

Artículo 107.- Celebración del acto de conciliación.

1. En el acto de conciliación expondrá su reclamación el solicitante, manifestando los fundamentos en que la apoye; contestará el requerido lo que crea conveniente y podrán los intervinientes exhibir o aportar cualquier documento en que funden sus alegaciones. Si no hubiera avenencia entre los interesados, el Secretario Judicial o el Juez de Paz procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y contrarreplicar, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo.

2. Si se alegare alguna cuestión que pueda impedir la válida prosecución del acto de conciliación se dará por terminado el acto y se tendrá por intentada la conciliación sin más trámites.

3. Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.

4. El desarrollo de la comparecencia se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalizado el acto, el Secretario Judicial dictará decreto o el Juez de Paz auto aprobando, en su caso, la avenencia o haciendo constar que se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones.

Artículo 108.- Testimonio y gastos.

Las partes podrán solicitar testimonio del decreto o auto que ponga fin al expediente. Los gastos que ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta del que lo hubiere promovido.

Artículo 109.- Ejecución.

1. A los efectos previstos en el artículo 517.2.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo convenido por las partes en conciliación, acompañado del testimonio de la resolución que ponga fin al acto de conciliación, llevará aparejada ejecución.

2. Lo convenido en acto de conciliación se ejecutará por el Juzgado de Primera Instancia o el Juzgado de lo Mercantil que corresponda, o por el Juez de Paz ante el que se celebró la conciliación, cuando por la cuantía sea de su competencia.

3. En los demás casos, tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne.

4. La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente.

Artículo 110.- Acción de nulidad.

1. Contra lo convenido en el acto de conciliación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

2. La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse en un plazo de quince días desde que se celebró la conciliación ante el tribunal competente y se sustanciará por los trámites del juicio que corresponda a su materia o cuantía.

Partes: 1, 2, 3, 4
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