Descargar

Ley de la jurisdicción voluntaria (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 67.- Depósitos en materia mercantil y de la venta de los bienes depositados.

1. En todos aquellos casos en que, por disposición legal o pacto, proceda el depósito de bienes muebles, valores o efectos mercantiles, podrá realizarse ante Notario mediante acta de depósito, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento de ejecución.

2. Si el depósito consistiere en letras de cambio u otros efectos que se pudieran perjudicar por su no presentación en ciertas fechas a la aceptación o al pago, el Notario, a instancias del depositante, podrá proceder a realizar dicha presentación. En caso de serle satisfecho el importe, quedará sustituido el depósito de los efectos por su importe en dinero.

3. En todos los casos en que, por la legislación mercantil, se permita la venta de los bienes o efectos depositados, el Notario, a instancia del depositante o del propio depositario, podrá convocar y proceder a la venta de los bienes. A ese efecto se procederá según lo previsto en esta Ley para las actas notariales de subasta, y se dará al importe obtenido el destino establecido en la legislación mercantil.

Disposición final quinta. Modificación de determinados artículos de la Ley Hipotecaria.

La Ley Hipotecaria queda modificada como sigue:

1º. El artículo 14 queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 14.

El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o la declaración administrativa de heredero ab intestato a favor del Estado.

Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública, por sentencia firme o título administrativo, los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo siguiente.

Cuando se tratare de heredero único y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, bastará, a salvo de las particularidades de que resulten aplicables al Estado como heredero ab intestato y lo dispuesto en el artículo 206, para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante.

2º. Los artículos 198 a 210 quedan redactados de la forma siguiente:

Artículo 198.

La concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral se podrá llevar a efecto mediante:

1º. La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna.

2º. La reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

3º. La rectificación de descripción y cabida de fincas inscritas e incorporación de base gráfica catastral.

4º. La corrección de las situaciones de doble inmatriculación.

5º. La cancelación registral de asientos relativos a cargas o gravámenes ya prescritos según la legislación civil aplicable.

6º. La inscripción de plantaciones, edificaciones, instalaciones u otras mejoras incorporadas a la finca.

Artículo 199.

La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se llevará a cabo a través de un expediente cuya tramitación y resolución se sujetará a las siguientes reglas:

Primera. Para autorizar el Acta de Notoriedad para la inmatriculación, será competente el Notario hábil para actuar en la población en cuyo término municipal se halle la finca, y en caso de pertenecer a más de uno, el del lugar donde radique la mayor superficie.

Segunda. El expediente se tramitará conforme al procedimiento siguiente:

1º. El promotor entregará al Notario los documentos en que funde su pretensión, entre los que se incluirán, si existieren, el documento o documentos públicos o privados en que haya formalizado la adquisición del dominio o derecho real inscribible y en general, cualesquiera otros acreditativos del derecho que pretenda hacer constar en el registro. En su escrito necesariamente deberá indicar:

a) La descripción literaria completa de la finca, con las circunstancias previstas en el artículo 9 de esta Ley.

b) La identificación y domicilio del titular catastral de la finca si no estuviera catastrada a nombre del promotor.

c) La identificación y domicilio de los titulares de las fincas colindantes y, en su caso, de los arrendatarios y demás poseedores de la finca a inmatricular, así como de los titulares de cualesquiera cargas o gravámenes que recaigan sobre el derecho del promotor.

2º. El Notario competente solicitará del Catastro certificación literal, descriptiva y gráfica de la parcela que se pretende inmatricular como finca.

3º. Asimismo, recabará certificación, literal y gráfica en su caso, del Registro o Registros de la propiedad competentes si la finca radica en varios distritos hipotecarios, que acredite que la misma no se halla inscrita a nombre de persona alguna.

La solicitud de certificación deberá describir exhaustivamente la finca que se pretende inmatricular, el título de adquisición alegado por el promotor y los de anteriores titulares, si existieran.

Dicha solicitud vendrá acompañada de certificación catastral gráfica y descriptiva de la finca en términos coincidentes con su descripción.

4º. El Registrador expedirá la certificación solicitada, previo requerimiento de los datos necesarios para acreditar la legitimación del solicitante e identificación de la finca interesada, si fueran necesarios.

Si a la vista de los datos aportados y de los antecedentes registrales existieran dudas fundadas de la coincidencia de la finca interesada en todo o en parte con otra u otras fincas previamente inscritas, lo hará así constar en la certificación que expida describiendo las fincas previamente inscritas y la causa de dicha coincidencia.

5º. Recibida la certificación, si la misma fuera negativa, se continuará con la tramitación del expediente.

Si de la certificación resultaran dudas sobre la coincidencia de la finca a inmatricular en todo o en parte con una o varias fincas previamente inscritas, el Notario instructor del expediente deberá comprobar los datos de coincidencia resultantes de la certificación, y previa citación de todos los titulares de derechos inscritos sobre las fincas afectadas y práctica de las pruebas documentales o testificales que estime necesarias, deberá resolver sobre la existencia o no de dicha coincidencia.

De confirmarse a su juicio las dudas de coincidencia resultantes de la certificación registral, procederá a dar por concluido el expediente iniciado, lo que notificará al promotor del mismo a quien quedarán expeditas las vías judiciales oportunas.

Si por el contrario tras las comparecencias y pruebas realizadas, hubiera quedado suficientemente acreditada a su juicio la falta de coincidencia con las fincas resultantes de la certificación registral expedida, resolverá el incidente mediante juicio fundamentado suficiente y continuará con la tramitación del expediente de inmatriculación en curso.

6º. El Notario remitirá al Registro comunicación suficiente de la tramitación del expediente de inmatriculación para su presentación y práctica de anotación preventiva de la inmatriculación interesada.

Dicha comunicación, deberá incluir los datos identificativos del acta de notoriedad incoada, la descripción completa de la finca con todas las circunstancias necesarias para su inscripción, los datos personales completos de la persona a cuyo favor deba practicarse la misma y el título de adquisición por éste alegado.

Dicha comunicación vendrá acompañada de certificación catastral gráfica y descriptiva de la finca en términos totalmente coincidentes con su descripción y de la preceptiva certificación registral previamente solicitada a estos efectos.

7º. Presentada dicha documentación en el Registro de la propiedad competente, el Registrador practicará la anotación solicitada, si no existieran dudas de identidad de la finca a inmatricular en todo o en parte con finca o fincas previamente inscritas, o si habiendo existido previamente dichas dudas las entendiera salvadas por el juicio el juicio notarial emitido conforme al número 5º.

En caso contrario resolverá no practicar dicha anotación, mediante resolución fundada que notificará al instructor del expediente y que será impugnable por el procedimiento general de recursos contra la calificación registral recogido en esta ley.

La anotación así practicada tendrá un plazo de vigencia de seis meses prorrogables por otros seis meses por solicitud del Notario instructor del expediente por justa causa, salvo que previamente se haya procedido a su conversión en inscripción definitiva, conforme a la regla tercera de este artículo, o se haya interpuesto recurso contra la calificación negativa a la práctica de dicha conversión, en cuyo caso la anotación practicada mantendrá la misma vigencia del asiento de presentación causado.

8º. Una vez practicada la anotación, el Notario procederá a notificar la tramitación del Acta al titular catastral si fuera distinto del promotor, a los titulares de las fincas colindantes, así como a los inquilinos o poseedores de hecho de la finca a inmatricular, y a cualquier otro titular de algún derecho o carga sobre la misma o sobre el derecho del promotor que resulte de las declaraciones de éste.

Las notificaciones contendrán la descripción completa de la finca, tanto literaria como gráfica resultante del escrito del promotor y de la certificación catastral incorporada, así como reseña completa del título de adquisición invocado; advirtiendo expresamente del derecho de todos los interesados, notificados o convocados, a realizar, dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción de la notificación o la publicación del edicto las alegaciones que a su interés convengan, aportando las pruebas que estimen oportunas.

Las notificaciones se realizarán en la forma prevenida por la legislación notarial con carácter general para las actas de notificación.

En todo caso la notificación a la persona de quien procedan los bienes se realizará personalmente, salvo que conste su consentimiento para la transmisión en escritura u otro documento público.

Asimismo, se publicarán edictos, comunicando la tramitación del Acta, durante el plazo de veinte días naturales. Los edictos se fijarán en el tablón de anuncios del ayuntamiento o ayuntamientos a que corresponda la finca y en el registro de la propiedad competente. El Notario, cuando lo estime conveniente, podrá acordar que los edictos se publiquen también en el BOE.

Si se formulare oposición por parte de tercero a la petición del promotor y el Notario la estimare fundada dará por concluida el Acta, notificándolo al promotor a quien quedarán expeditas las vias judiciales oportunas. Si por el contrario el Notario estimare infundada la oposición lo notificará al promotor y a quien se hubiere opuesto, advirtiendo que continuará la tramitación del acta, si bien se suspenderá la conclusión hasta que transcurran dos meses sin que el opositor le acredite la interposición de la oportuna demanda en acción declarativa del dominio, en cuyo supuesto se suspenderá la conclusión del acta hasta que recaiga sentencia firme.

9º. El Notario podrá servirse de la prueba testifical prevista en la legislación notarial, si lo estimare relevante.

10°. A la vista de todo lo tramitado, si el Notario considerase justificada la adquisición del dominio de la finca a inmatricular por el promotor del expediente, así lo declarará expresamente y concluirá el Acta en la forma prevenida en la legislación notarial y remitirá copia autorizada al registro de la propiedad competente para su inscripción.

Tercera. Cumplidos los trámites a que se refiere la regla anterior, el Registrador, una vez examinados los documentos aportados, las alegaciones realizadas, las notificaciones y pruebas practicadas y los antecedentes del registro, calificará, con arreglo a las reglas generales, la pretensión deducida.

Si la calificación fuera positiva convertirá en inscripción la anotación preventiva en su día practicada, con la suspensión de efectos del artículo 205 de esta Ley.

En caso contrario emitirá calificación negativa fundada que notificará al instructor del expediente.

Dicha calificación será impugnable conforme a las reglas generales de recurso de las calificaciones regístrales de esta ley.

Cuarta. Las disposiciones del presente artículo serán de aplicación subsidiaria en el expediente de reanudación de tracto del artículo 201 de esta Ley.

Artículo 200.

Junto al procedimiento regulado en el artículo 199, sin perjuicio de otros procedimientos previstos en leyes especiales, podrá obtenerse la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad mediante sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo, en que hayan sido emplazados todos los interesados.

Los bienes inmuebles que no estuvieren inscritos en el Registro de la propiedad pertenecientes a las Administraciones Públicas territoriales, a la Iglesia Católica y a las demás confesiones religiosas inscritas en los términos que prescriban los tratados acordados con el Estado, o en su defecto, la legislación de éste, podrán ser inmatriculados a favor de aquéllas mediante la oportuna certificación de dominio librada por el funcionario o responsable a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.

En ambos casos, la inmatriculación requerirá certificación catastral gráfica y descriptiva de la finca en términos coincidentes con la descripción resultante del título inmatriculador.

Artículo 201.

La reanudación de tracto interrumpido podrá llevarse a efecto mediante el acta de notoriedad regulada en este precepto.

Sólo se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo, pudiendo el mismo ser subsanado a través de este expediente, en aquellos casos en que el promotor no haya adquirido su derecho directamente del titular registral. En caso contrario, la inscripción a favor del promotor exigirá la presentación del documento en que su adquisición haya quedado formalizada o la resolución judicial que la reconozca o declare.

La tramitación se acomodará a lo previsto en el artículo 199 con las siguientes especialidades:

1ª. Junto con los interesados a que se hace referencia en el expediente de inmatriculación, deberá ser citado en todo caso quien aparezca como titular del dominio según la última inscripción vigente. En caso de fallecimiento, o extinción de su personalidad jurídica, el promotor deberá acreditar tal extremo y en su caso la condición e identidad de sus herederos, los cuales deberán ser citados.

2ª. Cuando la última inscripción de dominio vigente tenga menos de treinta años el titular registral o sus herederos, deberán ser necesariamente citados personalmente.

3ª. Si el titular registral de dominio o alguno de sus herederos que acredite algún derecho sobre la finca, formulare oposición a la pretensión del promotor se declarará concluido el expediente quedando expedita la vía para acudir a los tribunales.

Artículo 202.

1. Toda modificación de la descripción registral de una finca inscrita incluyendo la rectificación de su superficie por exceso o defecto, y sus linderos o cualquier otro dato identificativo de la misma, se tramitará ante el Registro de la propiedad competente para su inscripción. Si la finca radicara en más de un distrito hipotecario, será competente el Registro donde esté inscrita la mayor superficie.

2. El expediente deberá ser instado por el titular registral de la finca interesada aportando la base gráfica que soporte su petición. También podrá ser instado, en interés del propietario, por quien sea titular de un derecho real inscrito sobre la misma.

No podrán tramitarse como rectificaciones de la descripción registral de una finca inscrita los supuestos en que se hayan producido segregaciones, divisiones, agrupaciones o agregaciones no formalizadas debidamente. En estos supuestos, habrá de procederse a la inscripción de todos los actos jurídicos realizados, abriendo nuevos folios a las fincas resultantes.

Para la inscripción de la modificación de la descripción registral de una finca integrada en un régimen de división horizontal, se exigirá además el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

3. El expediente se tramitará conforme a las siguientes reglas:

Primera. Se iniciará el expediente por un escrito de persona legitimada, solicitando la inscripción de la rectificación de la descripción de la finca.

En el escrito se indicarán, además de sus datos de identidad y dirección postal o electrónica para notificaciones del promotor, las siguientes circunstancias:

a) la descripción literaria de los cambios o rectificaciones de descripción interesados.

b) la causa o título de los mismos.

c) la base gráfica georreferenciada de la finca incluyendo los cambios solicitados, que será la certificación catastral gráfica y descriptiva de dicha finca si fuera coincidente con los cambios pretendidos. En otro caso se acompañará además informe de técnico competente incluyendo base gráfica georrefenciada de la finca resultante de la rectificación.

d) relación de los medios de prueba con que pretenda acreditar la correspondencia de la finca según el Registro y la resultante de la certificación catastral o informe del técnico competente aportados.

e) nombre, apellidos y domicilio del titular catastral de la finca y de los dueños de las fincas colindantes expresando, si los conociere, sus datos regístrales.

f) nombre, apellidos y domicilio en su caso de los titulares de cualquier derecho real inscrito sobre la finca cuya descripción se pretende rectificar.

g) en el caso en que la finca a rectificar se extienda también por territorio de otros Registros, habrá de aportarse certificación solicitada y expedida específicamente para este propósito, de los demás Registros afectados, que sea acreditativa de la inscripción de la porción radicante en su distrito a nombre del promotor del expediente, y de las cargas y derechos sobre ella inscritos.

h) cualquier otro documento que resulte preceptivo aportar conforme a la legislación específica aplicable, atendiendo a la naturaleza y características de la finca a rectificar conforme a lo establecido en la legislación agraria, urbanística y medioambiental.

Segunda. El escrito por el que se promueva el expediente causará el correspondiente asiento en el libro diario. El asiento de presentación de la solicitud de incoación del expediente de dominio estará vigente hasta que concluya su tramitación, bien por la práctica de la inscripción solicitada, bien por adquirir firmeza la resolución desestimatoria, procediéndose, en este caso, a su cancelación.

Si el expediente de dominio se paralizase durante el plazo de seis meses por causa imputable al promotor, se dará por concluido.

De radicar la finca en dos o más distritos hipotecarios, el Registrador competente remitirá certificación literal del asiento practicado a los demás registros, para su presentación en el libro diario, respectivo.

Tercera. El Registrador examinará si el escrito y la documentación que lo acompañan reúnen los requisitos legalmente exigidos y, en caso afirmativo, procederá a comprobar que la finca según la descripción rectificada no está inscrita en todo o en parte a favor de persona alguna.

Si del Registro resultara que la finca, tras la descripción rectificada, coincidiera en todo o en parte con otra u otras fincas ya inscritas dictará resolución acordando no haber lugar a la tramitación del expediente y lo notificará al promotor con devolución de la documentación aportada. Del mismo modo procederá si la descripción rectificada de la finca coincidiera en todo o en parte con algún bien de dominio público, aunque no estuviese inmatriculado, pero cuya existencia le conste por cualquier otra causa. Esta resolución será impugnable por las reglas generales de recursos contra la calificación registral de esta ley.

Si el Registrador tuviese duda fundada acerca de la coincidencia a que se refiere el párrafo anterior, continuará la tramitación del expediente, pero habrán de ser citadas y oídas en él todas aquellas personas a quienes el Registro atribuye algún derecho sobre las otras fincas regístrales que pudieran resultar afectadas.

También se continuará el expediente, previa citación a la Administración territorial competente, cuando el Registrador tuviese duda fundada de que la rectificación de descripción que se pretende afecte, en todo o en parte a algún bien de dominio público no inmatriculado.

Cuarta. Si, conforme a lo previsto en la regla anterior, procediere continuar la tramitación del expediente, el Registrador procederá a practicar las citaciones y publicar los edictos que se expresan en los números siguientes:

1º. Habrán de ser citados en el expediente, además de los indicados en la regla anterior:

a) aquellos que tengan algún derecho real sobre la finca.

b) el titular catastral.

c) los titulares de los predios colindantes, según el Catastro, el escrito de interposición del expediente y, en su caso, el propio Registro.

d) los copropietarios de la finca en su caso.

e) en el supuesto de que el expediente se tramite por el titular de derecho real inscrito, el propietario titular registral del dominio en cuyo interés se tramita el expediente.

Dicha citación se practicará mediante remisión por correo certificado con acuse de recibo a los domicilios que consten en el escrito de solicitud, incorporando la descripción gráfica y literaria de la finca, la identificación de la persona que pretende la rectificación, el título invocado para la misma, así como el derecho de la persona citada a comparecer en el expediente durante el plazo de treinta días a contar desde su recepción para formular las alegaciones y aportar las pruebas escritas que a su interés convengan.

Si esta citación resultare infructuosa, se intentará una segunda notificación por el mismo conducto en el domicilio fiscal que, a estos efectos, facilitará la Agencia Tributaria competente u organismo autónomo correspondiente, o en el domicilio que conste en el Registro. Si tampoco esta citación resultare positiva, se tendrá por realizada.

2°. Se convocará a quien pudiere tener interés en la inscripción pretendida por medio de edictos, que se publicarán durante veinte días en el tablón de anuncios del Registro de la propiedad, en el del ayuntamiento o ayuntamientos donde radique la finca, así como en la página web del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, durante un mes, mediante alerta visual de libre acceso al público en el visor de la aplicación informática de gestión de bases gráficas a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, con indicación de tal circunstancia por referencia al número de expediente. Dichos edictos tendrán el mismo contenido a que se refiere el párrafo anterior, computándose el plazo para comparecer en el expediente desde que finaliza el periodo de publicidad del edicto en la página web del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Quinta. Transcurridos los plazos de alegación sin que se hubiese formulado oposición, el Registrador, valorando conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas aportadas por el promotor, las que él mismo hubiere practicado y los antecedentes regístrales, decidirá, dentro del plazo de quince días hábiles, si estima suficientemente justificada la rectificación de la descripción solicitada y, en su caso, eliminadas las dudas iniciales sobre la correspondencia de la finca con otra ya inmatriculada, practicando en caso afirmativo la inscripción solicitada, sujeta a la limitación de efectos del artículo 205 de esta Ley.

Cuando la finca radicase en la demarcación territorial de varios Registros, la decisión del Registrador ante el que se siguió el expediente será suficiente para la rectificación de su descripción en los demás registros, a cuyo fin el registrador competente remitirá certificación literal de los asientos practicados.

Una vez practicada la inscripción en todos los Registros afectados, el Registrador competente expedirá certificación comprensiva de la inscripción de la rectificación para su entrega al promotor del expediente.

Si tras la tramitación del expediente, con o sin oposición por parte de tercero, el Registrador considerase que no procede acceder a la inscripción de la rectificación pretendida por no justificarse el derecho del promotor o por existir duda fundada de que dicha rectificación afecte a otra finca inscrita o de dominio público, lo notificará al promotor en resolución fundada con devolución de la documentación aportada. La resolución podrá impugnarse conforme a las reglas generales de recurso contra la calificación registral de esta ley.

Si pese a haberse formulado oposición por parte de tercero a la petición del promotor, el Registrador considerase suficientemente justificada la rectificación solicitada y su no correspondencia con ninguna finca inmatriculada o de dominio público no inmatriculado, dictará resolución acordándolo así que notificará al promotor y a quien se hubiese opuesto, pero suspenderá la práctica de la inscripción durante el plazo de dos meses, transcurridos los cuales sin que se le acredite por el opositor la interposición de la correspondiente demanda contra el promotor procederá a la práctica de la inscripción sujeta a la limitación de efectos del artículo 206 de esta Ley.

Anotada la demanda, quedará en suspenso el expediente hasta que recaiga sentencia firme, cuyo contenido determinará la práctica de la inscripción o el archivo del expediente.

Practicada la inscripción de la rectificación, el Registrador remitirá por medios telemáticos a la Dirección General del Catastro en el plazo de cinco días hábiles la base gráfica de la misma, para su validación técnica y en su caso, incorporación de la correspondiente alteración en el Catastro. Recibida del Catastro la validación técnica, el Registrador lo hará constar por nota al margen del asiento practicado.

Artículo 203.

Los expedientes contenidos en este Título podrán acumularse cuando sea posible dada su finalidad, competencia y procedimiento, integrando coetáneamente si es posible, o sucesivamente de no serlo, la totalidad de los trámites exigidos para cada uno de ellos.

Artículo 204.

No será necesaria la tramitación del expediente a que se refiere el artículo 202, en los siguientes supuestos de modificación de la descripción de fincas inscritas:

1°. Cuando tratándose de rectificar la cabida previamente inscrita, la diferencia de superficie acreditada no exceda del cinco por ciento de la que conste inscrita.

Será necesario que la cabida de dicha finca no haya sido previamente rectificada y que la finca no proceda de previa segregación o sea finca resultante de proyecto urbanístico de equidistribución, concentración parcelaria, o cualquier otro procedimiento de naturaleza análoga.

2º. Cuando tratándose de rectificar el nombre o número de la calle o lugar en que esté situada la finca, este cambio se acredite mediante certificado municipal o con certificación catastral de la que resulten indubitadamente los nuevos datos, siempre que, en este último caso, la referencia catastral coincida con la que previamente conste en el Registro.

3ª. En cualquier caso en que el Registrador, a la vista de la certificación catastral gráfica y descriptiva, demás documentación aportada o los antecedentes que consten en el registro, tenga certeza de la coincidencia con la finca registral cuya rectificación se pretende y así lo haga constar.

Artículo 205.

Las inscripciones practicadas con arreglo a lo establecido en los artículos anteriores, no gozarán de efectos en relación con la fe pública registral durante los dos años inmediatamente siguientes a su extensión.

Artículo 206.

La doble inmatriculación de una misma finca o parte de ella en folios regístrales diferentes podrá subsanarse mediante expediente tramitado conforme a las siguientes reglas:

Primera. Será competente para su tramitación y resolución el Registrador del distrito hipotecario en el que radique la finca doblemente inmatriculada.

Segunda. Estará legitimado para instar el expediente cualquiera de los titulares registrales del dominio de las fincas doblemente inmatriculadas, así como el titular registral de cualquier derecho inscrito sobre las mismas.

Tercera. El expediente se iniciará con escrito remitido al Registrador que contenga justificación suficiente de la doble inmatriculación advertida y que identifique registralmente las fincas afectadas.

Si el Registrador estimase que la doble inmatriculación invocada carece de fundamento o que el promotor carece de legitimación, denegará motivadamente la tramitación del expediente comunicándolo al interesado.

Cuarta. Si el Registrador accediese a la tramitación del expediente, extenderá asiento de presentación expresivo de tal solicitud y de las fincas afectadas, y lo notificará a los titulares del dominio y demás derechos inscritos sobre las mismas, para que en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción hagan las alegaciones que procedan para la perfecta identificación de la finca de su propiedad o sobre la que ostenten cualquier derecho inscrito, y acerca de su coincidencia total o parcial con la otra finca registral afectada. La notificación incorporará copia del escrito que inició el expediente y certificación de la descripción, titularidad y cargas de todas las fincas afectadas.

La notificación se practicará en el domicilio que conste en el Registro, mediante envío por cualquier medio que acredite la recepción personal por el destinatario. De no constar el domicilio en el Registro o no resultar efectiva la notificación en él practicada, se intentará una nueva notificación en el domicilio fiscal de los interesados que a tales efectos deberá ser suministrado por la Agencia Estatal Tributaria u organismo autonómico competente. Cuando no constare en el expediente la recepción personal de la notificación por alguno de los titulares afectados y éste no compareciere, se sobreseerá el expediente, quedando a salvo el derecho de los demás interesados para hacerlo valer en vía judicial.

No obstante lo anterior, cuando la inscripción extendida a favor de dicho titular tuviere más de cincuenta años de antigüedad, se acreditare su fallecimiento o la extinción de su personalidad jurídica con más de 30 años de antelación a la iniciación del expediente, podrá continuarse éste, considerándose que dicho titular no comparecido se adhiere al acuerdo alcanzado por los demás.

Quinta. Si existiese acuerdo de todos los interesados sobre la existencia de una doble inmatriculación, sobre la titularidad dominical de la finca y, en su caso, con la prioridad correspondiente a los distintos derechos reales limitados concurrentes, se cerrará el folio registral improcedente, trasladándose los asientos extendidos en él y que deban subsistir al otro folio que conservará su vigencia, extendiendo en él, en su caso, asiento expresivo de la prioridad correspondiente a todos los derechos cargas y gravámenes recayentes sobre a finca.

Sexta. Si existiere acuerdo entre los interesados sobre la doble inmatriculación, pero no sobre la titularidad dominical de la finca, el Registrador dará por finalizado el expediente y extenderá al margen de la última inscripción de dominio de cada uno de los folios abiertos nota expresiva de la situación de doble inmatriculación. Dicha nota conservará su vigencia hasta la subsanación de la doble inmatriculación.

Séptima. Si el acuerdo recayese sobre la existencia de la doble inmatriculación de la finca y sobre su titularidad dominical, pero los titulares de los derechos recayentes sobre ellas discrepasen sobre su respectiva prioridad, el Registrador extenderá en cada folio una inscripción de dominio que refleje tal titularidad, pondrá a su margen la nota expresiva de la doble inmatriculación prevista en la regla precedente, y dará por terminado el expediente reservando a los interesados su derecho a acudir a la vía judicial.

Octava. Si el desacuerdo alcanzare a la existencia misma de la doble inmatriculación, el Registrador dará por concluido el expediente, sin perjuicio del derecho de los interesados a acudir a la vía judicial. En este caso se practicará en las fincas afectadas nota marginal relativa a la doble inmatriculación.

Novena. Si por cualquier circunstancia el Registrador advirtiera la posible existencia de una doble inmatriculación total o parcial, lo pondrá en conocimiento de los titulares del dominio y demás derechos inscritos sobre las fincas afectadas, mediante comunicación dirigida al domicilio que conste en el Registro.

Artículo 207.

Las inscripciones de derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos de formación o modificación jurídica, podrán cancelarse a instancia de persona con interés legítimo, cuando hayan transcurrido tres años desde el día en que venció el plazo en el que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no se haya extendido anotación preventiva de demanda tendente a hacer valer el ejercicio en plazo de dicho derecho.

Artículo 208.

Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía real, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán cancelarse a instancia de persona con interés legítimo, cuando hayan transcurrido cuarenta años desde la fecha del último asiento relativo a la titularidad de dicha garantía o veinte años desde el último asiento que refleje su ejercicio.

Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, los asientos relativos a censos, foros y otros gravámenes de naturaleza análoga que se hubiesen establecido por tiempo indefinido, podrán cancelarse a instancia de persona con interés legítimo, cuando hayan transcurrido más de sesenta años desde la extensión del último asiento relativo a los mismos.

Artículo 209.

También podrán cancelarse mediante el expediente al que se refiere este artículo los asientos relativos a derechos reales, cargas y demás gravámenes, fideicomisos y sustituciones fideicomisarias cuando no resultando aplicables las normas de caducidad previstas en los artículos precedentes, hubiera motivos fundados para estimar que estuvieren efectivamente prescritos. El expediente se tramitara con sujeción a las siguientes reglas:

Primera. Será competente el Registrador del distrito hipotecario donde radique la finca gravada.

Segunda. El promotor del expediente presentará un escrito en el que identificará el derecho o derechos que pretende cancelar, y acompañará los documentos justificativos de la prescripción alegada. El Registrador extenderá el correspondiente asiento de presentación.

Tercera. Si el Registrador estimase que la prescripción alegada carece de fundamento o que el promotor no tiene interés legítimo en la cancelación pretendida, denegará motivadamente la tramitación del expediente y cancelará el asiento de presentación practicado. Contra esta decisión quedará expedita la vía judicial.

Cuarta. Si el Registrador accediese a la tramitación del expediente, notificará al titular o titulares de los asientos a cancelar, la pretensión del promotor. Si no constare en el asiento la identidad del titular del derecho, se convocará por medio de edictos a las personas ignoradas a quienes pudiera corresponder tal titularidad. Tanto la notificación como la convocatoria por edictos, se realizarán en los términos previstos en el artículo 202 de esta ley. Los titulares del asiento a cancelar podrán comparecer ante el registrador para alegar lo que a su derecho convenga, en un plazo de treinta días hábiles a contar desde la recepción de la notificación o desde la publicación de edictos.

Quinta. Si dichos titulares se allanasen a la pretensión del promotor, el registrador practicará la cancelación solicitada. Esto mismo se aplicará si aquéllos no comparecieren y por la antigüedad del asiento o por otras razones objetivas, no hubiere duda de la extinción por prescripción del derecho inscrito. Si dichos titulares se opusieren, el registrador dará por concluido el expediente y lo notificará al promotor, quien podrá ejercitar las acciones judiciales que crea oportunas, cancelándose el asiento de presentación.

Artículo 210.

Las nuevas plantaciones, así como la construcción o modificación de edificios de todo uso, podrán inscribirse en el Registro por su descripción en los títulos referentes al inmueble acreditando el cumplimiento en su caso de los requisitos establecidos en la legislación urbanística o agraria aplicable.

Mediante certificación administrativa, librada en los términos indicados en el artículo 200 de esta Ley y con los demás requisitos en cada caso establecidos, podrán inscribirse las declaraciones de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas, y las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas de las Administraciones Públicas territoriales.

Disposición final sexta. Modificación del Código de Comercio.

El Código de Comercio queda modificado como sigue:

1º. El artículo 40 queda redactado de la forma siguiente:

1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que obliguen a someter las cuentas anuales a la auditoria de una persona que tenga la condición legal de auditor de cuentas, y de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de este Código, todo empresario vendrá obligado a someter a auditoria las cuentas anuales de su empresa, a petición fundada de quien acredite interés legítimo, mediante solicitud al Registrador mercantil del domicilio del empresario de la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

2. En este caso, el Registrador mercantil exigirá al peticionario caución adecuada para responder del pago de los gastos del procedimiento y de los de la auditoria, que serán a su cargo cuando no resulten vicios o irregularidades esenciales en las cuentas anuales revisadas, a cuyo efecto el auditor remitirá al administrador del expediente un ejemplar de su informe.

Disposición final sexta. Modificación de determinados artículos de la Ley de Sociedades de Capital.

La Ley de Sociedades de Capital queda modificada como sigue:

Los artículos 169 y 170 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 169.- Convocatoria registral.

1. Si la Junta general ordinaria o las Juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el Registrador mercantil del domicilio social.

2. Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la Junta general efectuada por la minoría, podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia de los administradores, por el Registrador mercantil del domicilio social.

Artículo 170.- Régimen de la convocatoria registral.

1. El Registrador mercantil procederá a convocar la Junta general en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicará el lugar, día y hora para la celebración así como el orden del día y designará al Presidente y Secretario de la Junta.

2. Los gastos de la convocatoria registral serán de cuenta de la sociedad.

Disposición final séptima. Modificación de determinados artículos de la Ley sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas.

El artículo 6º de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas, queda redactado de la siguiente forma:

Artículo sexto. Las Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas y las Asociaciones y demás personas jurídicas que emitan obligaciones de cualquier clase, deberán constituir el Sindicato de Obligacionistas y designar un Comisario, que concurrirá al otorgamiento de la escritura de emisión en nombre de los futuros tenedores de los títulos.

Si las Entidades emisoras no constituyen el Sindicato de Obligacionistas a que se refiere el párrafo anterior, podrán tomar la iniciativa y solicitar su constitución los propios obligacionistas que representen, como mínimo el treinta por ciento del total de la serie o emisión, previa deducción de las amortizaciones realizadas mediante solicitud ante el Registrador mercantil del domicilio de la entidad emisora, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. A la Asamblea en que se adopten estas decisiones deberá ser convocada la Entidad emisora y el Comisario designado en la escritura de emisión.

 

Enviado por:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH -POR SIEMPRE"®

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente