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Las obligaciones naturales (página 2)


Partes: 1, 2

El primero de ellos, que data de 1870, contenía una serie de normas vinculadas a la irrepetibilidad de los pagos de obligaciones que no eran civilmente válidas, que permiten afirmar la existencia de "obligaciones naturales", con características propias, distintas a las obligaciones civiles.

El Código de 1884 hace desaparecer las normas contenidas en los artículos 1819 y 1820, y suprime la parte final del 1818, con lo que desaparece todo sustento para hablar de obligaciones naturales. Resulta clara la voluntad del legislador de suprimir la figura, y el mantenimiento de la irrepetibilidad del pago de deudas de juego tiene su fundamento en la ilicitud de la causa que las generó.

Llegamos así al Código vigente desde 1928, que es uno de los más interesantes de América. Su artículo 1894 dispone: "El que ha pagado para cumplir una deuda prescripta o para cumplir un deber moral, no tiene derecho a repetir".

Para concluir esta breve síntesis del derecho mejicano, parece conveniente señalar que en materia de deudas de juego distingue entre los juegos prohibidos y los permitidos. Estos últimos dan origen a obligaciones civiles, con un plazo de prescripción muy

breve, mientras que los juegos prohibidos no dan acción para reclamar lo ganado porque la obligación tendría causa ilícita, y si hubiese mediado pago voluntario, el deudor podría reclamar la devolución de parte de lo abonado.

Perú

El Código de 1936 sigue también el lineamiento trazado por las legislaciones que optaron por los "deberes morales" en reemplazo de las obligaciones naturales. Vemos así que el artículo 1285 de ese cuerpo disponía:

"No se puede repetir lo que se pagó en virtud de una deuda prescripta, o para cumplir deberes morales o de solidaridad de una deuda social, ni para obtener un fin inmoral o ilícito".

Aparece allí el giro "solidaridad social", que es quizás lo más novedoso de la norma, y se ha mantenido luego en el Código de 1984, de donde será tomado por el Proyecto argentino de 1992, como lo veremos en su momento.

En muchos cuerpos legales se habla de deberes "morales o sociales", o de "orden moral o social", pero no conocemos ninguno que, con anterioridad al Código peruano de 1936, haya invocado la "solidaridad social", y no creemos que esta idea pueda equipararse a la expuesta, dentro del sistema socialista, por el Código polaco, cuando reemplaza los "deberes morales" por "las reglas de vida en sociedad".

Bolivia

En 1975, y dentro de la llamada "codificación Banzer", se aprobó un nuevo Código, que entró en vigencia el 1º de abril de 1976.

Dentro del título dedicado al pago indebido encontramos dos normas que se vinculan con el objeto de nuestro estudio, pero ya no se habla más de obligaciones naturales, sino de "deberes morales o sociales", y de "prestación inmoral".

Posiblemente en estas normas hay mucha influencia de la doctrina italiana, pero como circunscribe su aplicación a los "deberes morales", sin mención alguna a las obligaciones naturales, la hemos incluído en el sistema germánico. En primer lugar encontramos el artículo 964, que dispone:

"Deberes morales o sociales. I. Las prestaciones hechas espontáneamente por persona capaz, en cumplimiento de deberes morales o sociales, no pueden repetirse.

II. Esos deberes y cualquier otro respecto al cual la ley no concede acción y excluye repetición, no producen otros efectos".

Señalamos la elección del vocablo "espontáneamente", como hemos visto ya en muchos códigos modernos. El otro punto a destacar es que se limitan los efectos a la "soluti retentio" y la irrepetibilidad.

El Código ha diferenciado bien estas prestaciones, de las que, aunque presenten también la característica de irrepetibilidad, están reprobadas por la ley en razón de la inmoralidad en que se fundan. Expresa así el artículo 965:

"Prestación inmoral. El pago hecho en cumplimiento de una obligación cuya finalidad es contraria a las buenas costumbres, no se puede repetir".

Ordenamientos jurídicos que superponen las denominaciones de

Obligación natural y deber moral

Italia

El artículo 1237: "No se admite la repetición de las obligaciones naturales que han sido voluntariamente pagadas"

La doctrina italiana -en cambio– sostiene casi unánimemente que ese requisito se refiere a la espontaneidad y falta de coacción en el pago, y que el desconocimiento de que la deuda era exigible no constituiría un error esencial.

Sostiene GIORGI que al utilizar tales términos el mencionado artículo no quiere significar otra cosa que "obligaciones morales o de conciencia dotadas de contenido patrimonial". Afirma también rotundamente que el único efecto de estas obligaciones es la"soluti retentio", y que no se produce ningún otro de los efectos que suelen atribuirse a las obligaciones naturales.

En resumen, la evolución es muy similar a la ocurrida en Francia, donde la obligación natural y el deber moral, pese a ser figuras jurídicas distintas, son tratadas en conjunto y es frecuente que se confundan estos conceptos.

Portugal

El nuevo cuerpo de leyes sigue, en general, la orientación germánica, aunque en esta materia se advierte la misma modalidad que hemos señalado al ocuparnos del derecho italiano: se acentúa el tratamiento superpuesto de las obligaciones naturales y los deberes morales.

Esta confusión se nota ya en la Exposición de Motivos del Proyecto, donde se manifiesta que "en cuanto a las obligaciones naturales el Proyecto explícitamente localiza su origen en deberes cuya sede está, y se mantiene, fuera de la ley escrita (deberes de

orden moral o social, como les llama el legislador), pero cuya existencia es relevante para el derecho".

Durante la tarea preparatoria del Código uno de los integrantes de la Comisión, el profesor VAZ SERRA, publicó un trabajo que estimamos debe ser tomado muy en cuenta como antecedente para interpretar las normas adoptadas por el nuevo cuerpo legal.

a) Concepto

El nuevo Código trata este problema en el Libro Segundo, dedicándole una sección, que lleva la leyenda de las "Obligaciones naturales" y comprende los artículos 402 a 404. La primera de estas normas suministra la noción de la figura diciendo:

"Art. 402.- La obligación se llama natural cuando se funda en un mero deber de orden moral o social, cuyo cumplimiento no es judicialmente exigible, pero corresponde a un deber de justicia".

De esta forma la doctrina portuguesa tiende a distinguir en los "deberes morales" dos funciones: una, la correspondiente a las típicas obligaciones naturales, en las cuales su cumplimiento es un verdadero pago; otra, la de servir de fuente a "donaciones" o liberalidades, que no son de manera alguna el cumplimiento de obligaciones naturales. Si este concepto, que no consideramos en manera alguna incorrecto, llega a prevalecer, se habrá consagrado en el derecho portugués dos tipos de deberes morales: unos, que cuando reúnen los elementos propios de una obligación, técnicamente hablando, se someten al régimen de las obligaciones naturales; otros, genéricos, que sirven de fuente a liberalidades, y donde cabrá preguntarse, ya que por el momento la doctrina no da respuesta a ello: ¿su promesa de cumplimiento, tendrá fuerza obligatoria y podrá

ser reclamada coactivamente?.

Los propios autores portugueses advierten algunas de las dificultades a que conduce esta mención de los "deberes morales", reconociendo que ellos no han sido definidos por la ley, ni podían serlo, agregando que "cabe por tanto un amplio arbitrio a los tribunales. Ellos deberán determinar, en cada caso, si existe o no un deber que justifique la calificación de obligación natural", y el más alto tribunal portugués así lo ha expresado: "Corresponde a la competencia del Supremo calificar una obligación como natural o civil".

La doctrina menciona como casos típicos de obligaciones naturales las deudas prescriptas, la prestación de alimentos efectuada a favor de parientes que no tienen derecho a exigirlos, y las deudas de juego

Brasil

También en América se ha hecho sentir la influencia de las legislaciones de tipo germánico, como lo notamos en el Código de Brasil de 1917.

En materia de obligaciones naturales ha seguido más de cerca el modelo suizo, como lo demuestran -a nuestro entender- los artículos 970 y 971, pero lo tratamos en este capítulo porque junto a la idea de un régimen propio de los deberes morales mantiene la denominación de obligaciones naturales. Vemos así que el artículo 970 dispone:

"No se podrá repetir lo que se entregó para pagar una obligación prescripta, o en cumplimiento de una obligación natural".

Justificando esta norma se ha dicho que "el deudor está obligado a pagar, pero su deber es moral, no existiendo deber jurídico de pagar". Como vemos, la doctrina entiende que aquí tienen cabida los deberes morales o de conciencia, considerando que

la irrepetibilidad es característica de todo deber moral espontáneamente cumplido.

Señalemos, en primer lugar, que se han hecho desaparecer del Código las normas dedicadas a las obligaciones naturales, inspiradas en el Derecho romano, sistematizadas por Bello en el Código de Chile y adoptadas por Vélez para el Código argentino y por Tristán Narvaja para el uruguayo, que daban fisonomía propia a un grupo de códigos hispanoamericanos.

No procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumpliendo deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que pagó. Tampoco procede la repetición de la prestación cumplida con finalidad contraria a la ley o a las buenas costumbres".

SISTEMA HISPANOAMERICANO (Obligaciones naturales)

Chile

El Código chileno ha desempeñado en América un papel de gran importancia, y el prestigio de la obra de Andrés BELLO hizo que Colombia y Ecuador lo adoptasen íntegramente, al menos durante un tiempo, hasta que sancionaron sus propios Códigos civiles, y aún entonces la influencia de este monumento legislativo fue notoria,

tanto sobre el plan, como sobre el lenguaje de los nuevos ordenamientos.

También ha sido tomado en consideración por los legisladores de Argentina y Uruguay, y en especial podemos recordar las palabras de Vélez Sársfield, en la nota con que acompañó el proyecto del primer libro del Código civil argentino, donde hacía referencia

al Código de Chile como uno de los antecedentes consultados y expresaba que, a su juicio, era muy superior a muchos códigos europeos.

Pues bien, el Código de Chile trata de las obligaciones y contratos en el Libro Cuarto, y una de las novedades más importantes que introduce con respecto al Código Napoleón, es el retorno a la doctrina romanista, en punto a la distinción entre obligaciones

civiles y naturales, problema al que dedica el Título III de dicho libro, que comprende los artículos 1470 a 1472, y lleva la leyenda "De las obligaciones civiles y de las meramente naturales".

Obligación civil, obligación natural y deber moral

En primer lugar los autores chilenos tratan de deslindar bien el campo de cada una de las figuras que mencionamos. PRIETO RAVEST distingue en primer lugar la relación jurídica obligatoria de tipo civil, que se caracteriza: a) porque hay una determinación

precisa de los sujetos (acreedor y deudor); b) la prestación que se debe ejecutar también está determinada 194; c) además, el acreedor dispone de un medio jurídico, la acción, para compeler al deudor al cumplimiento de la obligación.

En el otro extremo, el mismo autor que hemos mencionado, encuentra una serie de deberes que no son de ninguna manera exigibles, y en los cuales no están determinados ni los sujetos, ni la prestación a efectuar, pero que son motivo de atribuciones patrimoniales válidas "en pro de la armonía de vida", y que son los llamados deberes morales o de conciencia.

Finalmente se ocupa de las obligaciones naturales, que constituyen una verdadera relación jurídica, "con idénticas determinantes que la obligación civil", pero en las cuales "el acreedor no está en posesión de un medio legal para obligar al deudor a ejecutar la prestación".

A diferencia de los deberes morales, las obligaciones naturales constituyen un verdadero vínculo jurídico, que no solamente autoriza al acreedor a retener lo que ha recibido en virtud de ellas, sino que producen otros varios efectos entre los que podemos mencionar la posibilidad de asegurarlas con garantías personales o reales (artículo 1472), o novarlas (artículo 1638), y la jurisprudencia chilena dice que son obligaciones naturales aquellas que "el legislador, luego de haberles restado la eficacia ordinaria por hallarse bajo una presunción de inexistencia, llega a sancionarlas

después porque el libre cumplimiento de ellas, una novación voluntaria, o cualquier acto del que resulte la confesión de la efectividad de la deuda, prueba al legislador que su presunción fallaba en este caso".

Veamos ahora cómo define el Código chileno a las obligaciones naturales, y las distingue de las civiles:

"Art. 1470.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que

se ha dado o pagado en razón de ellas…"

Reproducimos, sin embargo, la nómina que ha confeccionado la doctrina chilena y que menciona PRIETO RAVEST en su obra:

  • 1. Ruptura de esponsales

  • 2. Intereses no estipulados

  • 3. Aceptación beneficiaria de una herencia

  • 4. Causa ilícita

  • 5. Deudas de juego

Uruguay

"Art. 1441 (Código civil del Uruguay).- Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento.

Naturales las que, producidas por la sola equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas".

"Art. 1442 (Código civil de Uruguay).- Son obligaciones naturales:

1º) Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes; como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido, y los menores púberes no habilitados de edad.

2º) Las que proceden de actos o instrumentos nulos por falta de alguna solemnidad que la ley exige para su validez.

3º) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.

4º) Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba o cuando el pleito se ha perdido por error o malicia del Juez.

5º) Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley por razones de utilidad general, les ha denegado toda acción, como las deudas de juego.

Conclusiones

Después de haber recorrido en nuestro estudio los sistemas jurídicos vigentes en distintos países, creemos poder resumir el resultado de nuestras investigaciones afirmando:

1.- Los llamados "deberes morales" y las "obligaciones naturales" son dos figuras jurídicas distintas, que no deben confundirse por las siguientes razones:

a) El deber es general e indeterminado; la obligación, en sentido técnico, es un vínculo jurídico entre dos sujetos determinados (acreedor y deudor), al que deben sumarse como elementos esenciales la causa, y una prestación determinada.

b) En la base de todo deber jurídico hay siempre un deber moral; pero no todo deber moral engendra un deber jurídico.

2.- La "obligación natural" contiene los elementos esenciales de una obligación jurídica, aunque su vínculo esté debilitado por la falta de acción.

a) El primer efecto de las obligaciones naturales es la "soluti retentio", pero no es el único.

b) Estas obligaciones pueden ser extinguidas no solamente por el pago, sino también por novación, y puede asegurarse su cumplimiento mediante fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales.

3.- En los "deberes morales" no se encuentran los elementos esenciales de una obligación en sentido técnico, ya que con frecuencia están indeterminados los sujetos, o la prestación. Son numerosísimos, pero no todos inciden en el campo jurídico; cuando lo hacen sus principales efectos son los siguientes:

a) Dan origen a la "soluti retentio" (que es lo que suele provocar su confusión con las obligaciones naturales).

b) La promesa de pago de un deber moral engendra una verdadera obligación civil, exigible, es decir munida de acción (esta es la nota diferencial, pues jamás las obligaciones naturales podrán producir este efecto).

4.- Como el campo de aplicación de estas figuras no se superpone, pueden tener cabida ambas en un mismo ordenamiento jurídico, y eso es lo que ocurre en la práctica de muchos países, como lo hemos podido apreciar.

Cómo funciona la figura en el Derecho Civil argentino

Tomando como eje direccional al Dr. Félix A. Trigo Represas (en la obra ya individualizada), podemos decir que el inciso primero del art. 515 del C.C. ha sido derogado por la Ley 17.711 ya que, entre sus disposiciones, como ejemplo incluía como obligaciones naturales a las contraídas por mujer casada sin autorización de su cónyuge, situación que ha sido superada por la mencionada enmienda, la novísima doctrina y la más actual jurisprudencia.-

2) Obligaciones prescriptas

Está controvertido desde qué momento es natural la obligación prescripta. Para una tendencia que fue mayoritaria, ello ocurre recién después de la sentencia firme que admite la defensa de prescripción; siendo ésta la opinión de Vélez Sársfield en su nota al artículo 515, cuando dice: "Hay obligaciones que han comenzado por ser obligaciones

civiles, pero contra el ejercicio de ellas el deudor ha adquirido una sentencia que las declara inadmisibles, porque están prescriptas".

Aunque para otra corriente jurisprudencial, seguida por una doctrina más reciente -Alterini-Ameal-López Cabana, Borda, Llambías y Moisset de Espanés-, la obligación es natural desde el momento en que se ha cumplido el plazo de la prescripción.

3) Actos que no cumplimentaron formas solemnes

El inciso 3o se refiere a obligaciones nacidas de actos jurídicos, "a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles", o sea que se refiere a las formas requeridas ad solemnitatem y cuya falta acarrea la nulidad del acto de que se trate (arts. 976, 1044 y concs.). Nulidad absoluta que no es menester que sea invocada por el interesado y que puede ser pronunciada de oficio por el juez, no siendo tampoco susceptible de confirmación (art. 1047).

4) Obligaciones no reconocidas enjuicio

Cuando en un proceso se ha llegado a la sentencia firme, cesa toda posibilidad procesal de discusión al respecto, pero si la cosa juzgada es un medio indispensable de seguridad jurídica, nunca se ha pretendido que sea igualmente una garantía de infalibilidad. Por lo que, si el deudor que obtuvo una sentencia definitiva que lo libera de su obligación y le asegura una posición jurídica inconmovible, quiere pagar,

la ley decide legitimar los efectos de tal pago, considerándolo como el acatamiento a un vínculo natural. Y el solo hecho de que el obligado pague una deuda de la que había sido liberado por pronunciamiento judicial, permite suponer que concurre alguno de los supuestos previstos en la norma, sin que sea necesario demostrar que la misma no fue reconocida enjuicio "por falta de prueba" o que el juicio se perdió "por error o malicia del juez".

5) Obligaciones sin acción por razones de utilidad social

En esta parte de la norma deben considerarse incluidos los supuestos de: promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito de consumo (art. 2244), o de uso (art. 2256).

6) Deudas de juego

A estas deudas de juego, alude a título de ejemplo, el último inciso de este artículo, existiendo doctrina pacífica en el sentido de que no se trata aquí de los juegos lícitos, o sea los comprendidos en el artículo 2055 del Código Civil, que generan obligaciones civiles y, por lo tanto, exigibles coercitivamente, aunque con la salvedad de que el juez está facultado para moderar el monto de la deuda, atendiendo al estado de

fortuna del obligado (art. 2056).

Para un importante sector doctrinario, este inciso sería aplicable a las obligaciones derivadas de juegos prohibidos. En tanto que para otros autores se alude como "obligaciones naturales" sólo a las resultantes de juegos tolerados o no prohibidos, que no están reprimidos ni penal ni civilmente, pero que tampoco cuentan con la plena protección de la ley, desde que carecen de acción para exigir su cumplimiento y no tienen otro efecto civil que la solutio retentio (arts. 515, inc. 5o, y 2065), dentro de los cuales cabe ubicar a juegos que son socialmente inútiles, pero que por no representar un peligro social, sino más bien una forma de entretenimiento o distracción, por lo que

la ley no los reprime, como, verbigracia, los juegos de azar practicados en las casas de familia entre parientes o amigos. Por el contrario, los juegos prohibidos por la autoridad en ejercicio de su poder de policía tienen una causa ilícita con ajuste a los artículos 792 y los mismos no producen ningún efecto desde el punto de vista jurídico civil, ni siquiera el de las obligaciones naturales; no siendo repetible lo pagado en su consecuencia en mérito al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegam (arts. 794, 795 y 2063), en cuyo caso el pago sólo será irrepetible si hubiese mediado torpeza del solvens, pero no si por un error de hecho o de derecho creyó que había apostado en un juego lícito o no prohibido.

7. Otros casos de obligaciones naturales

La enumeración del artículo 515 es meramente ejemplificativa, habiendo admitido la doctrina y la jurisprudencia otros varios casos como incluidos en dicha enumeración legal, así:

a) el "acuerdo" que el deudor concursado hubiese podido celebrar con sus acreedores deja pendiente como obligación natural la parte de la deuda que hubiese sido remitida (doctrina de los arts. 52 y ss., ley 24.522);

b) la indemnización de perjuicios por ruptura de la promesa de esponsales futuros, que deniega el artículo 165 reformado por la ley 23.515; c) el pago de alimentos

a parientes a los cuales la ley no les acuerda el derecho de exigirlos;

d) el pago de servicios prestados por un corredor de comercio no matriculado;

e) la cláusula de una escritura hipotecaria por la cual el deudor se hacía cargo del impuesto a los réditos que por ella debía pagar el acreedor;

f) el crédito impago por haber desistido el acreedor de la acción entablada"; d) la reparación voluntaria de un perjuicio causado a otro, cuando el mismo no origina acción

de indemnización de los daños y perjuicios;

e) las erogaciones efectuadas por el concubino, en concepto de gastos de atención de salud y última enfermedad de su pareja;

f) los saldos impagos como consecuencia del "acuerdo" o "concordato" celebrado por el deudor concursado con sus acreedores;

g) el pago de alquileres superiores a los que resultan de las leyes de emergencia sobre locación, etcétera.

Art. 516 El efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse

lo pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente

por el que tenía capacidad legal para hacerlo.

Concordancias: arts. 515, 725, 726, 791, 2061 a 2063, 2067

Efectos: el pago voluntario y su irrepetibilidad

El efecto primordial e indiscutido de las obligaciones naturales es el de que "cumplidas por el deudor autorizan para retener lo pagado por razón de ellas" (art. 515), o que "no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo" (art. 516).

Se discute empero cuál es el sentido de la expresión del pago "hecho voluntariamente", sosteniendo una parte de la doctrina que se alude al pago realizado con conocimiento de que se está cumpliendo una obligación desprovista de acción; en tanto otros entienden que se ha querido significar simplemente que el pago debe ser espontáneo,

es decir no viciado por dolo o violencia, aunque se desconociese que se estaba satisfaciendo una deuda no exigible civilmente, criterio éste que encontraría apoyo entre nosotros en lo dispuesto en los incisos 2º a 5o del artículo 791 que, al enumerar los supuestos en los que no hay error esencial y no se puede repetir lo que se hubiese pagado, menciona expresamente a los casos de cumplimiento de obligaciones naturales.

NOTA: Los Códigos modernos han sustituído las palabras "hecho voluntariamente" por las de "hecho espontáneamente.*

Existe la posibilidad de que las obligaciones naturales surtan otros efectos, a saber:

a) Pago por consignación. Sostienen algunos autores que si estas obligaciones naturales son "pagables", deben también ser "consignables" si el deudor quiere cumplir y el acreedor se niega a recibir el pago, ya que la consignación se brinda a todo aquel que tiene derecho a pagar.

b) Novación. La mayoría de los autores nacionales y extranjeros atribuyen a la obligación natural la posibilidad de ser novada; lo cual entre nosotros cuenta con el apoyo de las notas a los artículos 515 y 802, en las cuales se admite que una obligación natural pueda convertirse en civil por medio de la novación, y asimismo en la interpretación a contrario sensu del artículo 2057. Pero dado que si la nueva obligación creada por la novación tiene por principal efecto extinguir una precedente relación obligatoria (arts. 724 y 803), otra postura se pregunta: ¿cómo podría extinguirse a la obligación primigenia que carece de exigibilidad?, ya que nadie resultaría liberado por la novación desde que nadie está civilmente obligado. Para que exista novación la nueva obligación debe diferir de la antigua en cierto punto, en cierta medida es preciso el aliquid novi y en el supuesto de la novación de las obligaciones naturales no habría en la obligación nueva nada distintoen cuanto a los sujetos, al objeto, a las modalidades y a la causa, todo lo cual resultaría invariable.

  • c) confirmación.

Vélez Sársfield, en su nota al artículo 515, considera factible la confirmación de obligaciones naturales después de haber sido civiles, con exclusión de las deudas de juego. Pero la tendencia doctrinaria es a rechazar esta perspectiva, en razón de que los

casos de los incisos 2° y 4o no constituyen actos sometidos a acciones de nulidad, por lo que no se puede hablar propiamente de confirmación, y los que corresponden a los incisos 3o y 5o están afectados por nulidades absolutas (art. 1044), y en consecuencia no son susceptibles de confirmación (art. 1047 in fine).

  • d) Compensación.

En el Derecho moderno es unánime la doctrina en el sentido de negar la compensabilidad de las obligaciones naturales.

Siendo ésta también la solución propiciada por el Codificador en su nota al artículo 515, y la que resulta además de lo dispuesto por el artículo 819, el cual, al mencionar entre los requisitos que deben reunir las obligaciones a compensar el de que sean "exigibles", descarta entonces que puedan compensarse las obligaciones naturales, las que

precisamente "no dan derecho a exigir su cumplimiento".

e) Transmisión de las obligaciones naturales.

No se advierte inconveniente en aceptar la transmisión activa o pasiva de las obligaciones naturales, pero bien entendido que se alude a su transmisión como tales, sin que el acto de la transferencia pueda alterar, para nada, su propia naturaleza.

  • e) Reconocimiento.

El mero reconocimiento de una obligación natural no implica novación. Para que tal ocurriera, debe concurrir la inequívoca intención del deudor en ese sentido. Por ello, toda duda se vuelve a favor del mantenimiento de la obligación en su virtualidad

natural: la renuncia al derecho de sustraerse a la compulsión del acreedor no se presume.

Art. 517 La ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.

Concordancias: arts. 516, 721, 723, 1063

Pago parcial

El pago que haga el deudor de una obligación natural puede ser parcial, aceptándose pacíficamente, conforme a lo establecido en esta preceptiva, que tal pago parcial es irrepetible, pero que no acuerda al acreedor el derecho de reclamar la diferencia.

Pero a Colmo le preocupó una aparente contradicción entre esta norma y el artículo 1063, según el cual la ejecución parcial de un acto sujeto a una acción de nulidad importa la confirmación tácita del mismo. Dicho autor, tomando como punto de referencia el caso del hoy derogado inciso Io del artículo 515, llegaba a la conclusión

de que en caso de ejecución parcial del acto viciado de nulidad, si se aplicaba el artículo 1063, quedaría totalmente convalidado, y en cambio si se hacía jugar el artículo 517, la obligación no se convertiría en civil por el resto impago, y no le daría derecho al acreedor para reclamar esa diferencia. No obstante Galli dejó bien aclarada esa situación, permitiendo el juego armónico de los artículos 1063 y 517, cada uno en su respectivo ámbito de aplicación: en las obligaciones naturales surgidas de un acto afectado de nulidad relativa, si son cumplidas parcialmente antes de que se declare su nulidad por sentencia firme, este cumplimiento importaría una confirmación tácita

y, en consecuencia, conforme al artículo 1063 surtiría efecto convalidatorio en cuanto a la totalidad de las obligaciones; pero si el pago parcial se hiciese después de estar firme la sentencia que hizo lugar a la nulidad del acto, convirtiendo en naturales a las obligaciones civiles que habían nacido del mismo, este pago parcial no acordará

al acreedor el derecho de reclamar el saldo insoluto.

Art. 518 Las Fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias.

Concordancias: arts. 666, 715, 802, 1993, 1994, 2055, 2057, 3122, 3186

1. Efectos secundarios

Esta norma se ocupa de efectos denominados "secundarios" de las obligaciones naturales, que ordinariamente las acompañan, pero que no se encuentran ligados a su esencia; siendo por ello que pueden faltar, sin que su ausencia desnaturalice a tales obligaciones, que conservarán empero su índole específica.

2. Otorgamiento de garantías

La posibilidad de que terceros o el propio deudor garanticen el cumplimiento de una obligación natural se halla resuelta favorablemente en nuestro Código Civil en este artículo y en el 666, que asigna efectos a la cláusula penal, "aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que no pueda exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley".

No puede extrañar entonces que sea doctrina pacífica entre nosotros que las obligaciones naturales pueden ser objeto de garantías reales o personales, otorgadas por el deudor o por terceros. Aunque en contra se expidió Salas, para quien sólo son posibles las garantías constituidas por terceros, siendo además indispensable que éstos sepan que se trata de una obligación natural, ya que en realidad en este caso el tercero

no reviste la calidad de garante sino de único deudor; por lo que, de haber ignorado que la obligación era natural, habría incurrido en un error esencial sobre la naturaleza del acto (art. 924) y ello sería determinante de su nulidad (art. 1045).

Ahora bien, aunque frente a la terminante disposición del artículo en comentario resulta indudable la legitimidad del afianzamiento de una obligación natural, lo cierto es que la figura jurídica que así se constituya no habrá de funcionar de acuerdo a las exigencias esenciales de toda obligación accesoria, sino que en realidad el fiador habrá de desempeñar ante el acreedor un papel tan principal que su verdadera esencia será la de una asunción de deuda. Y lo que se ha dicho con respecto a la fianza es aplicable también a las situaciones que crean las hipotecas, prendas o cláusulas penales otorgadas por terceros, en tanto que, en cambio, no merecen parecidos reparos las hipotecas, prendas o cláusulas penales constituidas por el propio deudor de la obligación natural.

Ahora continuaré el desarrollo de este capítulo siguiendo al Dr. Luis Moisset de Espanés, en la obra citada, pero quiero hacer una aclaración: comparto con el mencionado doctrinario la tesis que la nueva codificación (alguna de las cuales ya se han mencionado) deben determinar que se debe cambiar la calificación de estas obligaciones, que no son tales, por el concepto de "deberes naturales" como causas de obligaciones civiles exigibles, pero me sorprende la sistemática insistencia en que el desarrollo de su trabajo se base casi exclusivamente en esta teoría, cuando, como ya hemos visto los códigos modernos contienen esta referencia; los doctrinarios más actualizados la han aceptado, así como los últimos fallos jurisprudenciales que tratan sobre esta figura legal. *

VÉLEZ SÁRSFIELD consideró necesario incluir una serie de normas que definan la obligación natural y delimiten sus efectos, y para ello se inspira y toma como modelo no sólo los principios de la doctrina romanista clásica, sino también las normas del Código de Chile que, en aquella época, era el único que había sistematizado la materia de las obligaciones naturales. El propio VÉLEZ SÁRSFIELD, en el último párrafo de la mencionada norma, reconoce haber seguido el camino trazado por Andrés Bello en el Código civil de Chile.

Creemos que el método seguido por el codificador resulta acertado, pues es menester ocuparse de los distintos tipos de vínculo jurídico obligatorio antes de comenzar a tratar el régimen general de las obligaciones.

En resumen, el método seguido por el codificador al tratar de las obligaciones naturales y civiles en uno de los primeros capítulos, como una parte de la clasificación de los distintos tipos de relaciones obligatorias es, a nuestro criterio, el más correcto.

Algunos autores nacionales, como MACHADO, han estimado conveniente suprimir las obligaciones naturales, posición que ha encontrado cierta acogida en los Proyectos de Reforma de 1936 y de 1993.

Otros como LLAMBÍAS, en cambio, propician su mantenimiento afirmando que "el derecho positivo está nutrido de derecho natural", y que "cuando enfrenta deberes puramente de equidad, no los convierte sin más en obligaciones civiles, pero los respeta y garantiza cuando han sido espontáneamente cumplidos, originando una

situación legítima e irreversible"

Por nuestra parte, como venimos exponiendo, pensamos que las obligaciones naturales cumplen una función de innegable trascendencia, por lo que se las debe mantener, y que es necesario regular, además, la función que cumplen los deberes morales, como causa válida de obligaciones civiles.

Características de las obligaciones naturales

Existencia de los elementos esenciales de una obligación

En ellas se presentan todos los elementos esenciales de la relación jurídica obligatoria, en especial están determinados ambos sujetos (acreedor y deudor), y el objeto (prestación), con la particularidad de que el vínculo jurídico se encuentra debilitado, ya que no cuentan con la posibilidad de coerción, aunque esto no priva a la relación de su carácter jurídico.

Las hipótesis enumeradas en los cinco incisos del artículo 515 del Código civil argentino corresponden a relaciones jurídicas en las cuáles encontramos todos los elementos.

Inexigibilidad

Esa ausencia del ingrediente "responsabilidad" es lo que las torna inexigibles, como lo resalta el artículo 515 al decir que "no confieren acción para exigir su cumplimiento".

El acreedor no podrá en manera alguna ejercitar coacción para obtener forzadamente la ejecución de la prestación debida.

Principio rector que se proyecta en todos los efectos que se conceden o niegan a esta relación, que puede cumplirse espontáneamente, pero no de otra manera; por eso no se admitirá la compensación legal, ni podrá servir de fundamento al derecho de retención.

Irrepetibilidad del pago

Pero la falta de exigibilidad no priva a la relación de

carácter jurídico; subsiste el otro ingrediente del vínculo: esenciales de una obligación.

No se legisla aquí sobre "meros" deberes, cuya característica -como hemos expuesto- es su generalidad e indeterminación, sino sobre lo que en sentido técnico debe denominarse obligación, aunque el vínculo presente características diferentes del vínculo que existe en las obligaciones civiles. Aunque esta relación carezca de coerción, hay un vínculo jurídico de débito y no solamente un deber moral.

En este caso la irrepetibilidad tiene como fundamento la existencia de una deuda, que tiene carácter jurídico o, con otras palabras: "las obligaciones naturales son causa jurídica suficiente para justificar un desplazamiento patrimonial. Lo que por ellas se ha pagado no es un pago indebido y, por tanto, no es repetible"

Finalmente, se admite que quien recibe una liberalidad que ha estado fundada en deberes morales o de conciencia que pesaban sobre el solvens, retenga lo recibido. Aquí también hay irrepetibilidad, pero no existía previamente ninguna relación obligatoria.

Efectos de las obligaciones naturales

Tiene singular importancia determinar los efectos o, como dice Pedro LEÓN en su programa de Obligaciones, el régimen legal aplicable a las obligaciones naturales, pues esto es lo que verdaderamente las diferencia de otras instituciones jurídicas.

El principal de sus efectos, pero no el único, es el vinculado con la validez del pago que se efectúa en cumplimiento de una obligación natural, y la imposibilidad de repetirlo. Pero también debemos referirnos a la posibilidad de novar una obligación natural,

o de garantizar su cumplimiento con fianza, prenda, hipoteca, cláusulas penales, a la confirmación, a la compensación y al derecho de retención.

Pago

La validez del pago efectuado en cumplimiento de una obligación natural es, sin duda, el más importante de sus efectos y varias de las normas del código hacen referencia a él. Encontramos en primer lugar el artículo 515, que procura caracterizar las obligaciones naturales diciéndonos:

" … naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan a retener lo que se ha dado por razón de ellas; …".

Por si esto no fuera suficiente, el Código insiste en el artículo 516: "El efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo".

Destaquemos, en primer lugar, que al hablar la ley de pago debe entenderse este vocablo en su acepción más amplia, no sólo como cumplimiento de la prestación que es objeto de la obligación (artículo 725), sino cualquier otro hecho que se asimile a ese cumplimiento o tienda a asegurarlo. VÉLEZ SÁRSFIELD, en la nota al artículo 516, aclara expresamente que tal es el sentido con que ha utilizado la palabra en la mencionada norma. manifestando:

" … En esta expresión lo pagado, se comprende no sólo la dación o entrega de cualesquiera cosas, sino también la ejecución de un hecho, la fianza de una obligación, la subscripción de un documento, el abandono de un derecho, el perdón de una deuda. La significación jurídica de pago en toda su extensión, se advierte en el título que trata de los pagos…".

Dentro de esta amplia acepción del vocablo quedan, pues, comprendidos los demás modos extintivos de la obligación, por supuesto que si se ajustan a los otros requisitos establecidos, en especial la voluntariedad.

En definitiva, esta tesis es la que predomina en la mayoría de los autores que se inclinan a sostener que basta con que el pago haya sido "espontáneo", es decir que no haya mediado ninguna coacción. Vemos así que COLMO afirma que "la expresión voluntariamente debe ser entendida como un hecho no de intelección, sino de pura volición, en cuanto ésta no ha sido coartada por el engaño, la violencia y los demás vicios de la voluntad".

Advertimos, de paso, que en la propia doctrina francesa se nota una evolución en tal sentido y que esta posición es más neta en la doctrina italiana que comentaba el antiguo Código de 1865, habiendo prevalecido en los códigos modernos, como lo hemos puesto de manifiesto en nuestro estudio de Derecho comparado.

Otra de las normas del Código, el artículo 791, advierte que:

"No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes: …

2º) Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta.

3º) Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo o anulable por falta de forma, o vicio en la forma.

4º) Cuando se pagare una deuda que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba.

5º) Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio, según este código…"

Vemos cómo los incisos 2º, 3º y 4º enumeran hipótesis típicas de obligaciones naturales y, finalmente, el 5º engloba a todas las demás, ya que es comprensivo de cualquier supuesto de obligación natural. En ninguno de estos casos se podrá alegar el

error para reclamar la repetición de lo pagado.

La mayoría de los autores nacionales, con buen criterio, consideran que el desconocimiento del deudor de que la obligación es natural, no vicia el pago, ni autoriza la repetición. Pero, podrá invocarse el error en el pago, como bien lo señala GUASTAVINO, cuando versare no sobre la "naturaleza" de la obligación, sino sobre

la "existencia" misma del vínculo. Dicho en otras palabras, si alguien se equivoca pensando que se trata de una obligación civil, en lugar de una obligación natural, el pago es irrepetible; pero si cree pagar una obligación natural, y no existe ninguna obligación, ni natural ni civil, la repetición del pago será procedente, porque allí prevalece el hecho de la total ausencia de causa que justifique el pago.

La repetición procederá, aunque no medie ningún error, cuando el pago es forzado, como en el caso de las deudas de pavimentos, donde se aplica la regla "solve et repete".

Así nuestros tribunales han considerado que no hay pago voluntario cuando el contribuyente paga bajo protesta deudas de afirmado ya prescriptas, porque el Estado exige ese pago como requisito para realizar unos trámites administrativos 39; tampoco se considera voluntario el pago cuando se embargan los fondos del deudor depositados en un banco, ni cuando el deudor pagó en juicio ejecutivo, pero dejando a salvo su derecho de recurrir en el juicio ordinario por repetición

La parte final del artículo 516 dispone que el pago, para ser válido, debe ser efectuado por quien tiene capacidad legal para hacerlo.

Esta norma es concordante con la primera parte del artículo 726, y la jurisprudencia la ha aplicado diciendo que "para que el pago de una obligación natural pueda ser hecho válidamente por medio de representante, se requiere poder especial"

Si el pago fuese realizado por un tercero interesado tendrá los efectos del pago con subrogación (artículo 768, incisos 1, 2, 4 y 5), y si bien la obligación se habrá extinguido con respecto al acreedor primitivo (artículo 727, primer párrafo), subsistirá íntegramente entre el deudor y el tercero, pero siempre con las mismas características, es decir como obligación natural, de manera que quien efectuó el pago y ha quedado subrogado no contará con medios para obtener coactivamente la prestación, pero si el deudor la cumple espontáneamente, la obligación se extinguirá de manera definitiva.

Finalmente queremos señalar que si la obligación natural se encontrase garantizada con fianzas o hipotecas otorgadas por terceros (artículo 518), y una persona extraña efectúa el pago quedando subrogada, aunque no puede dirigir su acción contra el deudor de la obligación natural, podría intentarla con éxito contra el fiador, o contra quien otorgó la garantía hipotecaria, pues dichas garantías son exigibles civilmente.

Pago parcial

El artículo 517 es terminante cuando expresa:

"La ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación".

La razón que asiste al codificador es muy clara. Si bien es cierto que se admite entre los efectos de la obligación natural la posibilidad de transformarla en una obligación civil mediante la novación, ésta jamás se presume (artículo 812), sino que debe ser

expresa.

El pago parcial, en cambio, no importa de ninguna manera

novar la deuda.

La Corte Suprema de la Nación ha dicho que "el cumplimiento de una deuda extinguida –pago de una obligación natural- no torna exigible la actualización monetaria o sus accesorios". A su vez la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires ha resuelto una especie similar, donde la demandada era la Caja provincial de Jubilaciones:

"El pago de las sumas de dinero nominales abonadas por la autoridad previsional en concepto de haberes o diferencias retroactivas por los períodos en los que se hallaban prescriptos, no autoriza al acreedor a reclamar la actualización monetaria por tales períodos, en virtud de los principios vigentes en materia de obligaciones naturales"

En definitiva, el pago parcial también es irrepetible, pero no transforma la obligación natural en civil, ni hace exigible el resto de la deuda.

Subsiste todavía la novación como el subterfugio más adecuado para transmitir el débito, o aspecto pasivo, aunque las legislaciones más modernas, como el Código civil alemán, parecen superar esta etapa, eliminando la novación y dando cabida a la figura de la asunción de deudas. Pero nuestro Código, anterior al B.G.B., se ha mantenido en la línea de aquellos que ven en la novación el procedimiento más práctico para lograr el cambio de algunos de los elementos esenciales de la relación obligatoria, sean los sujetos, la causa o el objeto.

Además, de la misma manera que se admite su pago espontáneo, que es la forma más cabal y completa de cumplimiento, no encontramos ningún obstáculo para admitir que sean utilizadas como causa de una novación, extinguiendo voluntariamente la obligación natural por este modo indirecto, que da origen a una nueva relación

obligatoria, dotada ya de coacción, que es plenamente exigible y que, por tanto, debe calificarse de obligación civil.

Recordemos que la voluntad de novar no se presume (art. 812 Código Civil), razón por la cual debe ser manifestada claramente. Por otra parte, una simple promesa de pago de una obligación natural no constituiría novación, pues no altera ni modifica ninguno de sus elementos esenciales, ni extingue la obligación natural para dar nacimiento a una civil.

La doctrina nacional acepta unánimemente la posibilidad de que una obligación natural pueda ser transformada en obligación civil por novación

En el caso de las obligaciones "extinguidas" por la prescripción no estamos frente a una relación jurídica que efectivamente se haya extinguido, sino que lo único que perdió efectividad es la acción, mientras la obligación subsiste como natural.

VÉLEZ SÁRSFIELD aclara el punto en la nota al mencionado artículo 802, manifestando expresamente: " … La resolución del artículo no impide que una obligación natural pueda por medio de la novación ser convertida en una obligación civil".

Por otra parte esta solución es totalmente congruente con la que admite el pago válido de la obligación natural, considerando el vocablo pago en su acepción más amplia, como lo expusimos más arriba. Y, si se puede pagar, que es lo más, ya que significa la extinción perfecta de la obligación natural por el cumplimiento de la prestación, ¿por qué se negaría la posibilidad de novarla, es decir extinguirla por su transformación en otra obligación civil válida?

Precisamente en la nota al artículo 516 el codificador desarrolla esta idea, diciendo:

" … La obligación natural puede así ser causa legítima de obligaciones civiles que se contraigan por la novación de ella,…"

Es sabido que las notas no tienen fuerza de ley, pero resultan muy útiles para interpretar el pensamiento que inspiró al codificador al consagrar la norma. Si estas razones no nos parecen suficientes, podemos recurrir al argumento a contrario que se extrae "Art. 2057.- La deuda de juego o apuesta no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz".

Garantías

Dispone el artículo 518 que: "Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales,

constituídas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias".

Hay que distinguir netamente dos situaciones: a) la garantía se otorga antes de nacer la obligación natural, y b) se afianza una obligación que ya existe como natural.

En la primera hipótesis la garantía es una obligación totalmente accesoria, y al transformarse la obligación civil de la cual depende en obligación natural, la garantía también adquirirá el carácter de natural y no será exigible. Esto sucederá en el caso de

las deudas prescriptas, y de las que no fueron reconocidas en juicio; tanto la prescripción, como la absolución judicial, favorecen también al fiador, y su garantía deja de ser civil, para transformarse en obligación natural.

En el segundo caso la doctrina coincide en afirmar que, pese al carácter accesorio de la garantía, existe cierta independencia entre la fianza y la obligación natural afianzada, y el acreedor podrá reclamar al fiador el cumplimiento.

En cambio, insistimos, si la fianza se otorgase con posterioridad a la transformación de la obligación civil en natural, es perfectamente válida y exigible.

Con respecto a la hipótesis contemplada en el inciso 3º del artículo 515 se presentaría el siguiente problema: si la fianza ha sido establecida en el momento de celebrarse el acto, que luego es anulado por falta de formalidades, el acreedor no podría dirigirse

contra el fiador, porque la fianza quedaría extinguida en virtud de lo dispuesto por la primera parte del artículo 1994: " … Si la obligación nunca existió, o está extinguida, o

es de un acto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza. Si la obligación principal se deriva de un acto o contrato anulable, la fianza también será anulable. …"

Con relación al inciso 5º, que trata de la llamada obligación natural proveniente de deudas de juego, creemos que no es posible afianzarla. Es cierto que no hay una norma expresa, pero entendemos que debe aplicarse por analogía lo previsto para otras garantías y, en especial, el artículo 3129, en materia de hipotecas, cuyo último párrafo dispone: " … La hipoteca constituída desde país extranjero debe tener una causa lícita por las leyes de la República".

En la extensa nota que dedica VÉLEZ SÁRSFIELD a este artículo, al dar ejemplos del campo de aplicación de la norma destaca que la garantía sería inválida si se pretendiese asegurar el pago de una obligación con causa ilícita, nacida del contrabando o de deudas de juego, solución que debe hacerse extensiva a todas las garantías que pretendiesen otorgarse para asegurar el cumplimiento de obligaciones con causa ilícita. Si no se admite garantizarlas con hipoteca -aunque esas hipotecas sean hechas en país extranjero y las leyes de ese país las acepten- no cabe duda que tampoco puede permitirse que se las afiance.

Para terminar con el problema de la fianza destaquemos que si el fiador se ve obligado a pagar, quedará subrogado en la posición que ocupaba el acreedor a quien desinteresó (art. 768, inc. 2), es decir pasará a ser titular de un crédito no exigible 72.

Hipotecas

Además de la disposición del artículo 518 encontramos, como norma concordante, el artículo 3122: "Si la obligación por la que un tercero ha dado una hipoteca fuese solamente anulada por una excepción puramente personal, como la de un menor, la hipoteca dada por un tercero será válida, y tendrá su pleno y entero efecto".

En la nota el codificador aclara que el fundamento de este artículo se encontrará en el título "De las obligaciones naturales".

Por nuestra parte debemos señalar que la norma conserva plena vigencia, y no se ve afectada por la supresión del inciso 1º del artículo 515, ya que el supuesto de hecho contemplado en el artículo 3122 subsiste incólume, se lo incluya o no en la nómina de las obligaciones naturales.

En las restantes hipótesis, cuando se constituye una garantía hipotecaria para asegurar el cumplimiento de una obligación que ya es natural, será válida y exigible, ya sea en casos en que la hipoteca es dada por un tercero, sea en los casos en que el deudor

natural, con plena capacidad, en lugar de efectuar directamente el pago de su obligación prefiere conceder esta garantía de que la cumplirá.

Cláusulas penales

También aquí vemos que la nulidad de la obligación principal acarrea la nulidad de la cláusula penal. Por tanto, si la cláusula penal se establece para garantizar una obligación civil. Conf. Adolfo Villanueva, trabajo citado, p. 14. que se transforma posteriormente en natural, por nulidad o defecto de forma, la cláusula penal no sería exigible.

Lo mismo ocurriría si la obligación principal se hubiese extinguido de cualquier manera, pues la cláusula penal es una obligación accesoria que sigue la suerte de la principal.

Sin embargo encontramos aquí una disposición que viene a ratificar el concepto que hemos expresado más arriba de que las garantías establecidas por terceros con respecto a una obligación natural, para ser válidas deben funcionar con cierta independencia.

Compensación

Hemos dejado para el final el estudio de algunos posibles efectos de las obligaciones naturales, como la compensación -que en el Derecho romano era a veces admitida- precisamente porque nuestro ordenamiento jurídico los excluye expresamente, ya que en el artículo 819 requiere, para que se verifique la compensación, "que ambas deudas sean subsistentes civilmente".

Recordemos que la compensación puede ser legal o convencional; nuestro Código, al rechazar la posibilidad de compensación para las obligaciones naturales, se refiere a la compensación legal, pues nada se opondría -en razón del principio de autonomía de la

voluntad- a que el deudor de una obligación natural y acreedor de una civil, aceptase su compensación de manera voluntaria.

Derecho de retención

¿Puede darse el derecho de retención en garantía de una obligación natural? La solución negativa parece imponerse, pues la facultad de retener supone el derecho de exigir el cumplimiento forzoso de la obligación que le da nacimiento y, precisamente, falta aquí la coercibilidad. Las obligaciones naturales sólo autorizan a no devolver lo que se hubiese pagado espontáneamente en virtud de ellas.

Esto fue, textualmente, lo que sostuvimos en 1966, y en la doctrina nacional prevalece la misma opinión, que es también compartida por autores extranjeros.

Eso torna inaplicable el derecho de retención en las hipótesis del inciso 4º (sentencia injusta), y también cuando se reconociese o declarase la nulidad en las hipótesis de los incisos 3º y 1º. Además, en materia de deudas de juego resulta difícil imaginar que el acreedor se encuentre en posesión de una cosa que tenga conexión con el crédito.

Supuestos de obligaciones naturales

Clasificación

Si procuramos ordenar estos casos de acuerdo al criterio distintivo que hemos seguido al ocuparnos del Derecho romano, atendiendo al momento en que las obligaciones comienzan a ser naturales, podremos formar dos grandes grupos o categorías:

a) Obligaciones que nacen ya como naturales; y

b) Obligaciones que comienzan siendo civiles y se transforman en naturales

Advirtamos, por ejemplo, que la mayoría de los romanistas y también algunos tratadistas franceses, como AUBRY y RAU, incluyen a las obligaciones contraídas por los incapaces entre las que son naturales desde su nacimiento. Nosotros nos inclinamos también por esta solución que, sin embargo, no es la que cuenta con la adhesión

de la doctrina nacional.

Veamos, pues, primeramente lo que piensan al respecto los tratadistas argentinos; casi todos incluyen en el grupo de obligaciones que comenzaron siendo civiles y luego han degenerado en naturales, las hipótesis de los incisos 1º (incapacidad), 2º (prescripción) y 4º (desconocimiento judicial) 98; y consideran que sólo nacen como naturales las correspondientes a los casos contemplados en los incisos 3º (defecto o vicio de forma) y 5º (deudas de juego).

Creemos que los dos grupos deben formarse de la siguiente manera:

a) Obligaciones que desde el comienzo son naturales: inciso 1º (incapacidad); inciso 3º (defectos o vicios de forma); inciso 5º (deudas de juego).

b) Obligaciones originariamente civiles, que se han transformado luego en naturales: inciso 2º (prescripción), e inciso 4º (desconocimiento judicial).

Carácter de la enumeración

Uno de los interrogantes que se plantea la doctrina es si la enumeración contenida en el artículo 515 reviste carácter taxativo, o meramente ejemplificativo.

¿cuál fue realmente el pensamiento del codificador?

A primera vista puede parecer que VÉLEZ SÁRSFIELD tuvo la misma intención que BELLO y pretendió brindarnos una enumeración que agotase todas las hipótesis; sin embargo nuestra doctrina nacional, para sostener lo contrario, al igual que León, ha hecho notar que la enumeración del artículo 515 está precedida por la expresión "tales

son", que indicaría claramente su carácter ejemplificativo.

Si a ello se agrega que no existe ninguna disposición imperativa que limite el número de obligaciones naturales, y la manifiesta ventaja que puede reportar la inclusión en esta institución de otros supuestos, debemos aceptar la conclusión formulada por la doctrina y jurisprudencia, admitiendo que la enumeración del artículo 515 es solamente ejemplificativa.

Falta de solemnidades (artículo 515, inciso 3º).

" … 3º) Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento al cual faltan formas sustanciales…".

En esta hipótesis las obligaciones comienzan siendo naturales desde el primer momento.

En lo que coincidimos es que el inciso 3º se refiere a los casos en que la nulidad proviene de la falta de formas solemnes, que es la que impide que el acto nazca como tal y engendre obligaciones civiles.

Si la falta o defecto se refiriese solamente a una forma establecida ad probationem, el acreedor contará con otros medios para exigir el cumplimiento de esas formas y de tal manera logrará, indirectamente, exigir el cumplimiento de las obligaciones emanadas

del acto. En esta segunda hipótesis, por tanto, se habrá engendrado una obligación civil.

En tiempos recientes la jurisprudencia, en algunos casos, ha hecho mención a que "son obligaciones naturales las que proceden de actos jurídicos a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles", y que "al referirse el art. 515 inciso 3º a las obligaciones que nacen de actos jurídicos carentes de las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, alude a aquellas cuya omisión provoca la ineficacia total del acto, poniendo la doctrina, como caso típico el de la donación de inmuebles".

ANÁLISIS DE LOS DISTINTOS SUPUESTOS

Parte segunda: Obligaciones que nacen como civiles y se transforman en naturales

1) Prescripción (artículo 515, inciso 2º) "…2º) Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción…".

Vuelve aquí a plantearse la discusión respecto al momento en el cual esta obligación comienza a ser natural.

a) Momento en que estas obligaciones comienzan a ser naturales. Nadie duda que han sido inicialmente civiles; pero, para que se transformen en obligaciones naturales, ¿basta el solo transcurso del plazo fijado por la ley para que se opere la prescripción?

¿o es necesario que el juez declare la existencia de la prescripción?

La mayoría de la doctrina nacional se inclina a sostener la necesidad de que el juez haya declarado judicialmente la prescripción. El principal argumento para avalar esta tesis, que en algunos casos ha encontrado apoyo jurisprudencial, es el hecho de que el juez no puede suplir de oficio la prescripción (artículo 3964), sino que es menester que el interesado la articule, para que se declare.

Como una alternativa de esta posición se encuentra lo que enseñaba LEÓN en sus clases, ya que exigía la declaración judicial de prescripción, pero estimaba que la obligación se había convertido en natural desde el momento en que se opuso la prescripción en el juicio, alternativa a la que adhieren ALTERINI-AMEAL-LÓPEZ CABANA y a la que alude MAYO sin indicar la fuente.

Creemos que esta norma no tiene el significado que se le adjudica, ya que con ella no se pretende desconocer que la prescripción se ha cumplido, sino solamente poner de relieve e insistir en algo que es propio del proceso civil, como lo hemos dicho más arriba: "las partes son dueñas de su derecho y de las pruebas". Una vez que la prescripción se produjo la posibilidad de esgrimirla es privativa del deudor. De la misma manera que el juez, aunque sepa que el pago se ha producido real y efectivamente, no puede decir que la obligación se ha extinguido si el deudor no lo alega y prueba, tampoco puede suplir de oficio la prescripción. Es solamente una consecuencia del principio dispositivo que rige el proceso civil.

Por lo expuesto debemos disentir nuevamente con la opinión mayoritaria; muchas veces hemos manifestado desde la cátedra que la prescripción opera su efecto de transformar la obligación civil en natural por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de que medie una declaración judicial. Pero aquí ya no estamos tan solos como en el caso anterior; en la cátedra de Obligaciones de Córdoba hemos escuchado las lecciones del profesor Dr. Miguel A. Ferrer Deheza, que coincide con nuestra apreciación; LLAMBÍAS y BORDA sustentan una opinión similar; y la jurisprudencia se ha inclinado a sostener el criterio que nosotros sustentamos, pues si bien se encuentra algún fallo contradictorio, como el que hemos citado más arriba, casi todas las veces que los tribunales han debido referirse al problema han dicho claramente que el solo transcurso del tiempo transformaba la obligación civil en natural.

La prescripción liberatoria cumplida torna la obligación civil en meramente natural, perdiendo el acreedor su acción para exigir el cumplimiento (artículo 515, inciso 2º, Código civil).

Por ello estimo que en principio, si bien el mero reconocimiento de una obligación es suficiente para interrumpir la prescripción (artículo 3989, Código civil), porque siendo aquella civil tal reconocimiento lleva consigo el del derecho del acreedor a exigir su cumplimiento, no lo es para estimarla renunciada cuando ya ha sido ganada. Para que la renuncia resulte inequívoca es menester, en ese caso, que el deudor, además de reconocer la obligación, asuma en los hechos una conducta que importe admitir al acreedor la posibilidad de exigirle coactivamente el cumplimiento de la obligación, pues ello sí resulta incompatible con la conservación de su derecho.

En conclusión:

a) la prescripción transforma la obligación en natural en el momento mismo de cumplirse el plazo fijado por la ley, sin que sea necesario una previa declaración judicial (artículos 4017, 3963, 2022, etc.).

b) Para que el juez se pronuncie sobre el carácter de obligación natural que adquirió la relación, bastará con que el deudor esgrima la prescripción al momento de contestar la demanda.

c) El reconocimiento tácito o expreso de una obligación natural no le agrega nada, ni la torna nuevamente exigible.

d) La interrupción de una prescripción sólo puede operarse mientras ésta se encuentra en curso.

Créditos desconocidos por sentencia (artículo 515, inciso 4º)

"…4º) Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez…"

La hipótesis se remonta al derecho romano, la reproducen

las Partidas, y fue recogida por el Código civil de Chile, pero sin

hacer mención al "error o malicia del juez".

Gran parte de la doctrina nacional considera inútil este agregado, por su casi total imposibilidad de aplicación práctica, ya que para demostrar tal error o malicia del juez sería necesario, precisamente, entrar a discutir una sentencia que ha pasado en

autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, como bien señala SALVAT, no se trata de discutir judicialmente la existencia del error o malicia del juez, sino de comprobar que el deudor, pese a haber ganado el pleito, paga la deuda; en tal caso el pago será valido como cumplimiento de una obligación natural.

La norma sólo ejemplifica los casos que pueden haber conducido a una sentencia en contradicción con la realidad, sin que esa enumeración de supuestos sea completa, ya que podría darse también el caso de que el litigio se hubiese perdido en razón del

error o malicia en que incurrió el apoderado o abogado.

Obligaciones ilícitas (artículo 515, inciso 5º).

Reflexiones sobre el juego.

Mientras el juego se desenvuelve en el terreno del mero esparcimiento, no tiene nada de reprochable. Incluso la moderna pedagogía busca formas de "enseñar, jugando", de manera que el aprendizaje no se presente como un trabajo, sino como una diversión.

Lamentablemente, como en casi todos los juegos suelen oponerse una parte ganadora, y otra que pierde, desde los más remotos tiempos históricos vemos que el hombre suele adosarles una consecuencia económica: que el perdedor entregue algo al ganador… Hay pues, para una de las partes una ganancia, y para la otra una pérdida.

Se encuentra aquí una neta contraposición con el trabajo; éste premia los esfuerzos realizados otorgando ventajas, necesarias para la subsistencia del hombre y su familia, que se obtienen sin desmedro para nadie y benefician no sólo a quien trabaja, sino a toda la sociedad. El juego, en cambio, no aporta frutos que enriquezcan al conjunto de la sociedad, y se limita a operar una transferencia de bienes de una a otra de las partes, lo que si bien puede beneficiar al ganador, suele resultar muchas veces seriamente gravoso para el perdedor y quienes se encuentran a su cargo.

Este efecto disvalioso se da no por el mero hecho de jugar, sino cuando se pretende erigir al juego en causa de obligaciones, que resultan de dudosa moralidad, y a las cuales -desde muy antiguos ordenamientos jurídicos suelen negar exigibilidad.

Sin embargo, atendiendo a las características tan diversas que presentan los juegos, y a lo enraizado que está el espíritu lúdico en la humanidad, en algunos casos se toleran las consecuencias económicas del juego, e incluso se regulan esas actividades. En estas circunstancias se muestra alguna benevolencia con los juegos que ponen de relieve la destreza o habilidad y se mira con marcado disfavor a los juegos de azar.

La explotación de las apuestas suele realizarse por grupos de verdaderos delincuentes, que aprovechan la candidez de quienes creen que con el juego pueden obtener ganancias fáciles y sin esfuerzo, y el Estado no puede permanecer indiferente y debe intervenir para regular estas actividades lúdicas y, en algunos casos, para hacerse cargo de ellas de manera que los jugadores no queden a merced de los tahures, y que las ganancias que se obtengan en este "negocio" no engrosen los bolsillos de explotadores privados, sino que ingresen a las arcas del Estado para ser luego empleadas en obras de bien público.

Lo reprochable, insistimos, no es el juego, sino el hacerlo por dinero y, salvo las excepciones ya mencionadas, esas deudas resultan inadmisibles, sea que provengan de un juego "tolerado", o expresamente prohibido.

Por ejemplo tenemos: Art. 2063.- El que ha pagado voluntariamente deudas de juego o de apuestas, no puede repetir lo pagado, aunque el juego sea

de la clase de los prohibidos". "Art. 2064.- Exceptúase el caso en que hubiese dolo o fraude de parte del que ganó en el juego".

Debemos, pues, considerar que el inciso 5º del artículo 515 se refiere únicamente a las obligaciones que surgen de los juegos prohibidos, hipótesis en las que también cabe la aplicación de las normas contenidas en los artículos 2063 y 2064 no hay aquí un deber moral o de conciencia; no hay tampoco un fundamento de equidad o de derecho natural. Se trata, en cambio, de verdaderas obligaciones ilícitas, que la ley ha reprobado y, como sanción, las ha privado de acción. Lo único que tienen de común con las obligaciones naturales es la irrepetibilidad del pago, y la falta de acción.

¿Cuál es el fundamento de la "soluti retentio" cuando se ha pagado una obligación ilícita? La causa de la irrepetibilidad se encuentra en la aplicación de la regla "nemo auditur", que da también en este caso fundamento a la privación de la acción.

Insistimos; no se trata de una obligación natural, sino de una obligación prohibida.

ANÁLISIS DE LOS DISTINTOS SUPUESTOS (Continuación)

Parte tercera: Casos no enumerados en el Código

Hemos dicho ya que la enumeración del artículo 515 no debe ser considerada taxativa. Doctrina y jurisprudencia se han esforzado por suministrarnos ejemplos de supuestos no mencionados en ese artículo.

Deudor concordatario

A nuestro entender es uno de los supuestos más interesantes resueltos por la jurisprudencia. Si un deudor ha caído en estado de insolvencia y celebra un concordato con sus acreedores, quienes a tenor de lo dispuesto en la ley de concursos le conceden una remisión o quita en su deuda, la jurisprudencia entiende -acertadamente- que subsiste una obligación natural a cargo del concordatario 199, de tal manera que si luego paga voluntariamente el saldo que se le había remitido, no podrá repetir lo pagado.

Concurso civil.

Una hipótesis muy próxima a la anterior es la del deudor que sufre un concurso civil y queda debiendo a sus acreedores algunos saldos. Si después de su rehabilitación paga esas sumas, se considera que cumple con una obligación natural, que no era exigible, pero cuyo pago será irrepetible.

Quita o remisión de la deuda

Algún sector de la doctrina considera que cuando el acreedor, voluntariamente, otorga una quita o remisión de la deuda, también puede tener nacimiento una obligación natural, afirmando que si el deudor beneficiado por esa quita o remisión pagase luego, por sentirse moralmente obligado, no podría repetir alegando la falta de causa.

Nosotros no estamos de acuerdo; la quita o remisión es una liberalidad que, una vez aceptada, extingue totalmente la obligación, sin que nada subsista. Quien por causa de gratitud con el acreedor que le otorgó una quita, quiere luego retribuirle con otra liberalidad, no paga ninguna obligación natural; el pago será irrepetible por otra razón: porque no ha mediado la condición del error.

Los deberes morales como obligaciones naturales

Función que desempeñan los deberes morales .

Los deberes morales o de conciencia, en los ordenamientos jurídicos que los admiten por vía legal o jurisprudencial, desempeñan un papel distinto al de las obligaciones naturales, aunque a veces se han introducido en las costumbres jurídicas cubiertos por la misma denominación.

La jurisprudencia ha dado todavía un paso más adelante en algunos casos, y ha admitido deberes morales o de conciencia que no sólo hacen irrepetible el pago efectuado, sino que la promesa da nacimiento a una acción para exigir su cumplimiento, es decir constituye la causa de una obligación civil, como ocurre en Francia y en los códigos que han seguido el sistema germánico.

Necesidad de reforma legislativa

Es necesario incorporar a nuestro ordenamiento una norma que consagre expresamente la función del "deber moral" como causa válida de una obligación civil.

La Cámara Civil de la Capital Federal interpreta la promesa como si efectivamente se tratase de un legado, efectuado en un testamento ológrafo.

Es necesario finalizar con la confusión existente desde antaño entre las obligaciones naturales y los deberes morales. Para ello se torna necesario legislarlas separadamente, incluyendo, además de las normas relativas a la irrepetibilidad del pago, y efectos jurídicos de las obligaciones naturales, otra disposición, ubicada en las "fuentes de las obligaciones", redactada en los siguientes términos:

"La promesa de cumplimiento de un deber moral o de conciencia

da nacimiento a una obligación civilmente exigible ".

Esta norma expresaría cabalmente el verdadero efecto jurídico que se reconoce a la figura en la praxis jurisprudencial, y en la doctrina científica de casi todos los sistemas legislativos.

Su incorporación a nuestro derecho positivo significaría un progreso no alcanzado todavía por ninguna otra legislación, pues sería la primera en destacar la función que cumplen de "causa válida" de obligaciones exigibles, ya que si bien la jurisprudencia suele adjudicarle sin dificultades este efecto, que le es reconocido también por muy calificada doctrina 211, los textos legales continúan refiriéndose únicamente a la "soluti retentio".

* Recibido de Abogado en la Universidad Nacional del Litoral en el mes de febrero del año 1972. Practicó en forma privada el ejercicio de la profesión casi por cuarenta años. Fue asesor letrado del, hoy, Ministerio de Justicia y Seguridad por el término de 30 años. Obtuvo el Título de Mediador en el año 1995 y el de Especialista de "Negociación Colaborativa" al año siguiente. En el año 1998/2000 estuvo a cargo de los proyectos de Mediación de la Subsecretaría de Relaciones con la Comunidad del mencionado Ministerio, poniendo en funcionamiento "La Mediación Municipal", "La Mediación Vecinal" (para todos los barrios de la Provincia) y "Mediación para Subcomisarios de la Policía de Mendoza" que al año siguiente se hacían cargo de todas las Comisarías de la Provincia. Miembro del Colegio de Abogados de la Ciudad de Mendoza.-

 

 

Autor:

Manuel Ernestojar del Rivero y Hornos

 

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