- Concepto o definición – naturaleza jurídica
- Origen, reseña histórica y derecho comparado
- Reseña histórica de la figura
- Derecho comparado del Instituto
- Ordenamientos jurídicos que superponen las denominaciones deObligación natural y deber moral
- Conclusiones
- Cómo funciona la figura en el Derecho Civil argentino
- Características de las obligaciones naturales
- Efectos de las obligaciones naturales
- Supuestos de obligaciones naturales
- Los deberes morales como obligaciones naturales
RECOPILACIÓN, SINTESIS Y ORDENAMIENTO CONCEPTUAL DE LA BIBLIOGRAFÍA Y JURISPRUDENCIA Y ALGUNOS COMENTARIOS A CARGO DE: MANUEL JARDEL RIVERO Y HORNOS.*
Concepto o definición – naturaleza jurídica
CONCEPTO
Siguiendo al doctrinario Félix A. Trigo Represas (CODIGO CIVIL COMENTADO OBLIGACIONES T. I, FELIX A. TRIGO REPRESAS – RUBEN H. CAMPAGNUCCI DE CASO – DIRECTORES – TEMA TRATADO POR EL DR. FELIX A. TRIGO REPRESAS . RUBINZAL-CULZONI, PAG. 187 Y SS.), podemos decir que:
Obligaciones civiles son las que "dan derecho a exigir su cumplimiento", es decir para poder requerirlo compulsivamente. "Obligaciones naturales" son, en cambio, las que carecen de acción para exigir y forzar su cumplimiento, aunque producen un efecto mucho más atenuado, cual es el de legitimar los actos de cumplimiento que el deudorhubiese podido realizar por exclusiva decisión suya, sin coacción de ningún tipo, ya que tales pagos no podrán luego ser repetidos, dado que la norma autoriza "para retener" lo que se hubiese "dado por razón de ellas"; confieren, podría decirse, una excepción o defensa para impedir que el deudor que las hubiera cumplido pueda después obtener la repetición de lo pagado.
NATURALEZA JURIDICA
En este punto y atento a la similitud de la codificación chilena con la argentina, (que se expone en el punto referido al Derecho Comparado) seguiremos lo conceptualizado por doctrinario chileno Dr. Rodrigo Gil Ljubetic, de quien, en párrafos posteriores, indicaremos sus credenciales, quien expresa:
En la doctrina se ha discutido sobre la naturaleza jurídicas de las obligaciones naturales. Sobre este punto, se aprecian, al menos, cuatro posturas:
1.- Teoría Alemana del débito y la responsabilidad: Las obligaciones naturales serían obligaciones a las cuales le falta el último elemento, esto es, la responsabilidad.-
2.- La obligación natural es un deber moral revestido de juridicidad: Ligación natural no puede ser un simple deber moral, ya que con ellos, la prestación es un acto de donación o una liberalidad, en cambio, en las obligaciones naturales, la prestación es un pago por algo que conscientemente se ha encontraba obligado a pagar el deudor. La irrepetibilidad del pago en las obligaciones naturales, radica en un fundamento de justicia, y no es un simple deber moral.
3.- La obligación natural es un deber originariamente no jurídico pero que después del pago se convierte en obligación jurídica: Este es, este deber no jurídico se convertiría en una obligación en un sentido técnico cuando se cumpla, o bien, cuando se garantice o se substituya por una obligación civil.
4.- La obligación natural es un hecho jurídico: La obligación natural no es un vínculo jurídico ni antes ni después del pago, es sólo un hecho que adquiere relevancia jurídica con posterioridad al pago.
Origen, reseña histórica y derecho comparado
ORIGEN DE LAS OBLIGACIONES NATURALES
Atento al la mutuo respeto que se profesaban el codificador chileno, Dn. Andrés Bello y el nuestro, Dn. Dalmacio Velez Sarfield y tenido en cuenta la similitud de ambas normas de fondo del Derecho Civil, con la que están de acuerdo una inmensa mayoría de los autores consultados, comenzaré este punto de mi trabajo, con una síntesis que ha expuesto el doctrinario chileno Dr. Rodrigo Gil Ljubetic, profesor de la cátedra de Derecho Civil III: Obligaciones, de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile. Este texto es material de lectura obligatoria para la preparación de las clases. *
Expone el mencionado doctrinario que por influencia de la filosofía estoica, en el derecho romano se denominó "obligación natural" a éste tipo de obligaciones. La obligación natural se funda en la ley natural que gobierna al mundo. La ley natural era la recta razón que prescribía lo que debía o no hacerse. Luego en la formación de la "obligacio naturalis" no concurría el "ius civile" sino que la naturaleza misma de las relaciones sociales.
En el derecho romano existían dos clases de obligaciones naturales: 1) las "obligaciones naturali tantum" que eran verdaderas obligaciones civiles pero atenuadas y 2) las "obligatiosnes naturalis improprie" que no suponían un vínculo preexistente y se basaban sólo en deberes religiosos, morales, sociales o de conciencia.
Repecto de las "obligaciones naturalis tamtum" no existió en el derecho romano una teoría general de las obligaciones naturales, sino que sólo un análisis de ciertos casos concretos. Así, el concepto de obligación natural surgión en un comienzo como una forma de conceder ciertos efectos a los actos realizados por esclavos, posteriormente se amplió a los actos celebrados entre el pater familiae y sus hijos y los de éstos entre sí, a los simples pactos: a los compromisos asumidos por el pupilo sin la autorización del tutor; al pago de unna obligación extinguida por la prescripción, etc.
En Roma, el principal efecto que se le atribuyó a las obligaciones fu el de la resolucio retentio, esto es, el derecho a retener lo que se ha reciibido, sin estar expuesto a la restitución. De esta manera bastaba que el deudor hubiera pagado voluntariamente para que pudiera retenerse lo pagado. Además de la solucio retentio, las obligaciones naturales producían otros efectos; podían transformarse en civiles por medio de la novación; eran susceptibles de garantizarse con fianza, prenda e hipoteca y daban lugar a la compensación.
Parece que el primer caso de obligación natural, surgió a propósito de la interpretación de un testamento: un amo, por acto de última voluntad, liberta a su esclavo y le laga lo que éste debe. El jurisconsulto Servius estima nulo el legado, porque un amo nada puede deber a su esclavo. Pero Iavolenus Priscus (nacido alrededor del año 60 DC) afirma la validez del legado, pues la intención del testador fue legar lo que sino en derecho, en la realidad de los hecho debía, y esa deuda, según la mente del testador debe ser tenida más como natural que como civil.
En el derecho intermedio, las obligaciones naturales fueron tratadas de un modo general, a propósito de la fianza.
Aristóteles, tanto en el Arte de la Retórica como en su Ética a Nicómaco donde expone la doctrina de la equidad y su relación con la justicia, establece que lo equitativo es justo pero no de acuerdo con la ley, sino que es una enmienda de lo justo legal –si lo justo es bueno lo equitativo es mejor–.
En consecuencia, en las obligaciones naturales el vínculo se halla flojo, enervado, debilitado y el acreedor ya no puede accionar para lograr el cumplimiento, pero conforme con lo dispuesto por el art. 516 del Código Civil, si el deudor cumple voluntariamente no puede pedir repetición de lo pagado.
En el derecho primitivo el concepto de obligación estaba íntimamente ligado con la persona. Se establecía un vínculo personal entre persona del deudor – atado por el vínculo (nexus)– que no ejecutaba la prestación prometida se convertía en cosa, su cuerpo pasaba a ser un objeto de propiedad del acreedor. Tanto de la Ley de las XII Tablas, año 450 a.C., como de la lectura de la Prehistoria de los indoeuropeos, de Rudolf von Ihering, surge que la inejecución de la obligación era tratada como delito. Por el nexus –vínculo– el acreedor podía disponer de pleno derecho contra la persona del deudor, como ejemplo podemos mencionar el contrato de mutuo –préstamo de consumo–, por el que se prestaba, a los que estaban en una situación careciente, una suma de dinero y se obtenía como garantía lo único que ellos podían ofrecer: su persona física.
Posteriormente, con la ley Pætelia Papiria se fue atenuando la cruel situación de los deudores. Se concreta la prisión del deudor en la ergástula privada del acreedor donde el deudor trabajaba para aquél. Más tarde, se substituyó la prisión privada por la pública, subsistiendo la prisión por deudas hasta la segunda mitad del siglo XIX.
Las obligaciones naturales nacen en el Derecho Romano primitivo para atenuar el rigorismo del derecho civil –jus civile– que era el derecho quiritario, el derecho de los ciudadanos; eran una creación pretoriana fundada en la equidad y en el derecho de gentes, común a todos los hombres, como respuesta al incremento de las relaciones
comerciales con otros pueblos que traía aparejada la transformación social y económica, haciéndose necesarias para regular las situaciones que iban surgiendo.
La diferenciación entre las obligaciones civiles y naturales se fundaba en el vínculo; eran obligaciones naturales las del derecho de gentes y tienen el efecto de impedir al deudor que ha satisfecho la deuda a repetir lo pagado.
Conforme surge del Digesto, en ciertos casos estaban provistas de acción y cuando no eran ejecutables se las designaba con el nombre de "debitum", denominación con la que aparecen en los tiempos de Justiniano. (Comunicación efectuada por la Profesora Dra. Emma Adelaida Rocco en la sesión privada extraordinaria de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires del 28 de abril de 2006).
Dr. Luis Moisset de Espanés (trabajo especial extraído de su libro sobre Obligaciones y que ha sido consultado por intermedio de la Academia de Derecho y Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de Córdoba).
La historia de las instituciones nos brinda enseñanzas de valor incalculable, y por tal razón incluimos en nuestro trabajo un capítulo destinado a las legislaciones de la antigüedad. Compartimos la opinión de SAVATIER cuando afirma que "existe imperiosa necesidad de la historia si se quiere comprender la filiación, el sentido y los
atavismos de nuestro derecho".
Nos ocuparemos, sin embargo, del derecho griego o, mejor dicho del derecho ateniense, pues algunos tratadistas, basándose especialmente en fragmentos de las obras de filósofos helénicos, han sostenido que en Grecia existía la distinción entre las obligaciones civiles y las obligaciones naturales.
Uno de los principales ejemplos que suele citarse para avalar la afirmación de la existencia de obligaciones naturales en el derecho griego es el de la figura jurídica allí conocida con el nombre de "erane".
Para poder interpretar mejor el problema permítasenos explicar brevemente en que consistía el "erane"; era una especie de préstamo, efectuado por un grupo de amigos a uno de ellos que se encontraba en la indigencia, para darle un banquete (suministrarle alimentos). A tal fin sus amistades se cotizaban, aportando cada uno cierta suma de dinero.
En realidad el sentido primitivo, reducido exclusivamente al banquete, se modificó con el tiempo, y llega a verse que el "erane" puede ser motivado por muy variadas circunstancias como, por ejemplo, reunir dinero para rescatar un cautivo apresado por los enemigos o por los piratas, dotar a una joven pobre, detener la persecución de acreedores implacables, etc. Pero hay ciertas características que permanecen y que son idénticas en todos los casos, a saber:
a) formación de un capital por el aporte individual de varias personas;
b) vínculo de amistad entre quienes aportan el capital y el beneficiario del préstamo;
c) estado de indigencia o necesidad urgente en que se encuentra el beneficiario; y
d) debemos agregar, finalmente, que la "gratuidad" es una de las características distintivas del "erane". El beneficiario, aunque reembolsase el préstamo, no debía pagar intereses.
Solía ocurrir con frecuencia que quienes constituían el "erane", confiando en la buena fe de su amigo, lo autorizaban a restituir el préstamo cuando pudiese, o cuando mejorase de fortuna.
Se ha querido ver en esto un ejemplo de obligación natural, sosteniendo que el deudor tenía el deber moral de restituir la cantidad que se le había prestado, pero que sus acreedores no podían reclamar ante la justicia esa devolución. Para convalidar esta
afirmación se cita a PLATÓN, quien al tratar de la ciudad ideal, en Las Leyes, admite el "erane", pero niega a los acreedores la posibilidad de reclamar la restitución de lo adeudado, sosteniendo que si se concediese tal acción sería muy fácil disfrazar bajo la
forma de un "erane" las ventas a crédito. Agreguemos a esto que PLANTÓN y otros pensadores griegos condenaban las ventas a crédito y sostenían que en tal caso el acreedor no debía gozar de ninguna acción para reclamar el cumplimiento de la obligación.
BEAUCHET, sin embargo, manifiesta que "en este punto, como en otros pasajes de su Tratado de Las Leyes, no parece que PLATÓN se haya inspirado en disposiciones del derecho positivo", y sostiene, por el contrario, que "en Atenas la deuda nacida de un 'erane' era también civilmente obligatoria, igual que la nacida de un préstamo
ordinario".
Pareciera, en efecto, que cuando en el acto constitutivo del "erane" se había fijado un plazo preciso para su restitución, no cabe duda de que los acreedores estaban munidos de acción contra el deudor. Si a eso agregamos el hecho de que siempre se habla del "reembolso", aun en los casos en que la devolución del préstamo no tiene un plazo fijo, debemos pensar que se trataba de una obligación civil, que podía ser exigida judicialmente por los acreedores quienes tendrían -por lo menos- acción para pedir al juez que fijase un plazo para el cumplimiento de la obligación.
La opinión de este autor, al negar a las obligaciones nacidas del "erane" la condición de obligaciones naturales, resulta de interés, pues el mismo BEAUCHET afirma que en el derecho ateniense se presentaban algunas hipótesis de obligaciones naturales,
y procura basar su aserto en pasajes de Teofrasto, y de Aristóteles en su "Ética a Nicómaco".
El primero de los dos filósofos mencionados manifiesta que en los contratos de compraventa el precio debía pagarse en el mismo momento en que se entregaba la cosa, y que si el vendedor otorgaba crédito al comprador luego no contaba con ninguna acción para constreñirlo a cumplir su obligación. En el mismo sentido afirma ARISTÓTELES que las partes son absolutamente soberanas al contratar, de manera que si una de ellas ha confiado en la otra, quedaba totalmente al arbitrio de la voluntad del deudor decidir sobre las condiciones de cumplimiento, sin que el acreedor contase con acción alguna para exigirlo.
Nos parece que BEAUCHET incurre aquí en una contradicción, pues no acepta esta idea cuando Platón la esgrime en su Tratado de Las Leyes, para privar de acción al "erane" y, en cambio, utiliza las opiniones de Teofrasto y Aristóteles para apoyar una tesis que él se ha forjado a priori: "en Atenas pueden haber existido obligaciones naturales".
A nosotros, en cambio, nos parece que todos estos fragmentos, que señalan un marcado disfavor de los filósofos helénicos por las ventas a crédito, no se refieren a normas vigentes, sino a normas ideales; son más bien declaraciones de principio. Tienden a reformar las costumbres, a moralizar, a establecer el ideal de las leyes justas, por oposición a las leyes realmente vigentes. Verbigracia, las leyes atenienses permitían el préstamo a interés, sin poner ningún límite y sin embargo estos mismos filósofos se pronuncian en contra de la usura. Esto nos lleva a pensar que una de las verdaderas razones por las cuales se condenan las ventas a crédito es porque estas ventas admitidas quizás en la práctica del derecho ateniense encubrían en el fondo préstamos usurarios, que según el parecer de estos filósofos debían ser condenados.
En resumen, opinamos que en ninguna de estas hipótesis puede verse -como se ha pretendido en algunas ocasiones- la existencia de una obligación natural. (
Reseña histórica de la figura
EL DERECHO ROMANO (Síntesis de lo expuesto por el Profesor Luis Moisset de Espanés en la obra que ya hemos individualizado)
1) Creación de la figura
Puede afirmarse sin hesitaciones que el problema de las "obligatio naturalis" ha nacido en el Derecho Romano. Y, como siempre que se busca en la Historia para indagar las raíces de una institución o categoría jurídica, debemos recurrir a los textos de la compilación justinianea, en los que encontramos múltiples referencias a las obligaciones naturales.
Pero, es bien sabido que el Corpus Iuris no representa más que un momento en el largo devenir del pensamiento jurídico, precedido de una lenta elaboración, en la que sobresalen la labor del pretor y, especialmente, los comentarios de los juristas clásicos,
coronada posteriormente por los comentarios de la Glosa y de la Escuela de los Doctores.
Acudamos, pues, a la compilación justinianea, y entre el inmenso material de casos que nos suministra, encontraremos una cantidad de textos en los que se hace referencia a los "debita naturae" o a las "obligaciones naturales"; pero, por supuesto, no encontramos una doctrina orgánica que explique cuál es el alcance de estas expresiones. Se trata solamente de casos de especie, a los cuales se vinculan determinados efectos, que no son los mismos en todas las hipótesis, aunque pareciera desprenderse que existen ciertas constantes, que permiten afirmar la existencia de una
categoría, la obligación natural, frente a otra, la obligación civil, Acudamos, pues, a la compilación justinianea, y entre el y que el rasgo más característico de la primera es la inexistencia de una acción que permita al acreedor reclamar su cumplimiento.
La doctrina de los jurisconsultos, que provocará la aparición de las obligaciones naturales, tenía ya gran fuerza hacia fines de la República y que SÉNECA, a principios del Imperio, demuestra conocerla. Sostiene que Javoleno se ocupa de la obligación natural del esclavo a fines del siglo I de la era cristiana, y que la obligación natural correspondiente a las relaciones entre el pater familiae y las personas que están bajo su potestad, ha sido tratada por Africano, a principios del siglo II.
En cuanto a la promesa del menor sin la auctoritas tutoris, es otra de las obligaciones naturales que proceden de la época clásica; en cambio puede dudarse si la obligación del hijo de familia que pide dinero prestado ha nacido en la época clásica o es una construcción bizantina.
Más rigor lógico y sistemático tiene la doctrina que funda la distinción de las obligaciones civiles y naturales en la diferencia existente entre el "ius civile" y el "ius gentium", teoría que ha sido sostenida por SAVIGNY.
Para sostener esta afirmación se recuerda que los jurisconsultos clásicos identificaban el derecho natural con el derecho de gentes 14. En tal sentido nosotros vemos que se denominan "obligaciones naturales" a las obligaciones del "ius gentium", aunque estén
provistas de acción. Sin duda ésta es una explicación valedera, que nos permite comprender por qué en muchos textos del Digesto encontramos referencias a obligaciones naturales provistas de acción.
En tal hipótesis, concebida la obligación natural como emanación del "ius gentium", tendrá el mismo vigor que la obligación civil, diferenciándose solamente por las personas que pueden ser sujetos de esa obligación, ya que las obligaciones civiles sólo
pueden ligar a ciudadanos romanos, mientras que las obligaciones naturales, surgidas del "ius gentium", serán accesibles también a los peregrinos.
En definitiva, el deudor no podrá ejercer la "condictio indebiti" para reclamar la devolución de lo que pagó, porque existía un debitum naturale (D. 46.1.16.4; D. 12.6.19 pr.; y D. 12.6.64).
Si reciben el dinero recibieron lo que se les debía. D. 12.6.10 pr. (Pomponio): Si el deudor quedó libre por causa de la pena de aquel a quien se debe, subsiste la obligación natural, y por todo esto no puede repetirse lo pagado.D. 16.6.64 (Trifonino): Si lo que el señor debió a un esclavo, se lo pagó ya manumitido, aunque creyendo que le estaba obligado por alguna acción, no lo podrá sin embargo repetir, porque pagó una deuda natural; porque así como la libertad se contiene en el derecho natural, y la dominación fue introducida por el derecho de gentes, así se ha de entender naturalmente en la condicción la razón de lo debido, o de lo no debido.
El genio de los juristas romanos, eminentemente práctico, se muestra también en este terreno. La diferencia entre obligaciones civiles y naturales nace, no como una construcción teórica, sino para satisfacer necesidades de la vida diaria. Más aún, a lo largo de la historia del derecho romano la noción de obligación natural ha ido evolucionando, para atender a las necesidades cambiantes de la vida jurídica. En una primera etapa, frente a las limitaciones del ius civile, tiende a dotar de vida y acción a las obligaciones nacidas del ius gentium. Posteriormente, invocando el ius naturale, se referirá el Corpus Iuris as aquellas relaciones jurídicas desprovistas de acción, pero asimilando en todos los otros aspectos la obligación natural con la obligación civil, ya que pueden ser afianzadas, novadas, compensadas, y su pago es válido e irrepetible.
La Glosa y la Escuela de los doctores, en un esfuerzo por renovar la figura y adaptarla a las necesidades sociales de sus respectivas épocas, van interpretando los textos de manera amplia.
En España las leyes de Partida marcan un hito importante en la evolución de las obligaciones naturales, que procuran sistematizar, definiéndolas e incorporando de manera expresa hipótesis que no estaban previstas en el Corpus Iuris, o cuya existencia resultaba muy discutible, como las referidas a los legados que carecían de solemnidades, o las obligaciones desconocidas en juicio por una actividad probatoria inadecuada, o por un error judicial.
Refiriéndose a este problema Ourliac y Malafosse afirman que la obligación natural "tiene un campo que le pertenece en exclusiva: como vinculum aequitatis, permite elevar un deber moral a la categoría de obligación".
En resumen, los casos de obligaciones naturales que hemos ido suministrando a través de estas páginas, demuestran la existencia de esa evolución a que nos referimos, y este ejemplo debe ser tomado en consideración por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia, para no tratar de encerrar la teoría de las obligaciones naturales en moldes excesivamente rígidos, que impidan un posterior desarrollo. No debemos creer que la institución ha cristalizado, ni procurar brindar un catálogo taxativo de ejemplos, pensando que su número es inmutable.
Por otra parte, en el propio derecho romano encontramos el germen de otras figuras, como los deberes morales o de conciencia, y quizás también la causa de su confusión con las obligaciones naturales, confusión que en muchos casos se proyecta hasta el momento actual.
Por último, es interesante advertir cómo la modernísima teoría que enfoca a los deberes morales o de conciencia como "causa" válida de obligaciones civiles perfectas, exigibles y dotadas de acción, puede encontrar un antecedente remoto en aquellos textos que disponen que la promesa de cumplir un "debita natura" hace que el acreedor pueda luego exigir su pago.
Derecho comparado del Instituto
Considero legítimo hacer una aclaración: se ha tratado de realizar una síntesis por demás apretada del texto original del Dr. Luis Moisset de Espanés, ya que el análisis que efectúo posee una extensión que no me interesa proporcionar a un trabajo como el que realizo (que probablemente se tarde mucho tiempo en leer, si es que alguna vez se hace). La extensión se debe a que este trabajo fue elaborado por el el mencionado catedrático para un concurso por oposición, con el objeto de postular a la cátedra de Obligaciones en la Facultad de Derecho de la Universidad de Córdoba, título que, a la postre, obtuvo, como fruto del artículo que he sintetizado. El mismo explica que a estos fines trata primero la doctrina anglo-americana para dejar para la última parte el análisis correspondiente a los códigos que tratan, en lugar de obligaciones naturales de deberes naturales, situación que pretende para el derecho argentino*
En la primera versión de nuestro trabajo hablábamos de "iberoamericano", pero como en este tema tanto Portugal, como Brasil, toman un camino diferente, hemos preferido la denominación de "hispanoamericano", porque la similitud que permite diferenciar un "sistema", se presenta entre países con raíces jurídicas y culturas exclusivamente hispánicas.
Doctrina y jurisprudencia han construído y aplicado una teoría de las obligaciones naturales, o utilizan esa denominación para aceptar los "deberes morales".
Es necesario destacar, a esta altura del trabajo, que el prolífico doctrinario del que estamos transcribiendo síntesis de su pensamiento, es partidario de que, en nuevas actualizaciones de las normas que contemplan, en el código civil, las obligaciones naturales, estas se denominen deberes morales, toda vez que estima que el mismo propone un concepto que el mismo sostiene en su teoría de la naturaleza jurídica de este instituto, con disidencias de múltiples doctrinarios que, cada cual, tiene conceptos deferentes de la naturaleza jurídica de las obligaciones naturales*.
El derecho italiano merecerá nuestra atención en cuanto parece establecer un punto de contacto entre el sistema francés y el alemán, ya que sus normas, bajo la leyenda "obligación natural", tratan del cumplimiento de deberes morales, y un camino en cierto
sentido semejante ha seguido el nuevo Código portugués de 1967.
Con mucho acierto señala SOLÁ CAÑIZARES que "los grandes Códigos civiles hispanoamericanos fueron, sobre todo, el Código de Chile, de Andrés Bello, y el Código argentino de Vélez Sársfield, todavía vigentes", y precisamente en materia de obligaciones naturales Vélez Sársfield ha seguido a Bello, razón por la cual las dos grandes codificaciones de la América latina -y las que han tomado a estos cuerpos legales como modelo– coinciden en la solución propuesta.
SISTEMA ANGLOAMERICANO
En vinculación con el tema que nos preocupa queremos señalar especialmente dos puntos:
a) El primero es que existen muchas sentencias que no admiten la repetición del pago, cuando ese pago ha tenido como fundamento una deuda prescripta, una obligación contraída por un incapaz, o los saldos de deuda que quedaban a cargo de un concordatario o fallido.
Se trata de hipótesis similares a las que nosotros calificamos de "obligaciones naturales", y el resultado práctico es muy semejante, por lo menos en lo que se refiere al principal de sus efectos: la "soluti retentio".
Más aún: en dos de estas hipótesis se admite otro efecto, que correspondería a lo que nosotros llamamos novación, es decir la transformación de estas obligaciones, que estaban desprovistas de acción, en una obligación perfectamente exigible, mediante la
"promesa de pago". Nos referimos específicamente a la deuda prescripta.
En estos casos la promesa debe hacerse por escrito, y cuando se trata de la deuda prescripta, se brinda la explicación de que esta promesa es válida, pese a tener una "past consideration", porque la prescripción sólo extingue la acción, pero no el derecho,
y que el deudor puede siempre renunciar a la prescripción, que no pertenece al derecho substancial, sino al derecho procesal. En Inglaterra hay una ley (Limitation Act, de 1939), que impone esta solución.
b) Pero la mención a la novación nos ha llevado, precisamente, muy cerca del segundo punto que queríamos considerar, y es el vinculado con los "deberes morales".
La principal función de los "deberes morales", como lo hemos señalado reiteradamente en otros capítulos de este libro, no es la de servir de fundamento a la irrepetibilidad del pago, sino que su promesa de cumplimiento constituye una causa válida de una obligación civilmente exigible.
a) En el derecho angloamericano se encuentran precedentes de obligaciones no munidas de acción, cuyo pago voluntario es válido y que pueden servir de base a una promesa escrita de pago, que equivale en cierta medida a una novación. Se trata de una figura muy parecida a nuestras obligaciones naturales.
b) No se admiten los deberes morales o de conciencia como "consideration" de una promesa obligatoria, es decir que no pueden desempeñar el papel que tienen en el derecho continental, como causa de una obligación exigible.
SISTEMA FRANCÉS (Obligaciones naturales)
Francia
Respecto a las obligaciones naturales sólo se encuentra una mención aislada en el párrafo segundo del artículo 1235: "… Todo pago supone una deuda; lo pagado sin deberse está sujeto a repetición. No se admite ésta con respecto a las obligaciones naturales cuando hayan sido cumplidas voluntariamente".
La obra que constituye el exponente más destacado de esta posición es la de los profesores de la Universidad de Estrasburgo, AUBRY y RAU. La construcción alcanza un rigor lógico casi perfecto.
Se distingue claramente las "obligaciones", de los "deberes morales", que no inciden en el campo jurídico, y dentro de las "obligaciones", noción técnica, se establecen los rasgos diferenciales entre la obligación civil y la obligación natural.
Los tratadistas que enfocan de esta manera las obligaciones naturales, distinguen en ellas dos tipos o categorías:
a) Relaciones obligatorias que comienzan siendo civiles, y luego degeneran, es decir que el derecho -por razones de utilidad social las priva de acción, convirtiéndolas en obligaciones naturales.
b) Otras obligaciones son desde el primer momento naturales, y suelen llamarse también obligaciones civiles abortadas, en razón de que no han podido nacer como tales debido a que el legislador lo ha impedido en atención a que padecen un vicio de forma, o que existía una incapacidad de parte del deudor. Por lo demás, en ambos tipos hay un verdadero vínculo jurídico que produce todos los efectos de las obligaciones, ya que pueden ser pagadas, novadas, garantizadas, etc..
La reacción se hace sentir a principios de siglo. Primero PLANIOL, y luego RIPERT, en su tan celebrada obra "La règle morale dans les obligations civiles", encuentran que el fundamento de las obligaciones naturales y deberes morales es el mismo: en ambos casos la moral accede al campo del derecho.
RIPERT no desconoce que este cambio de enfoque vacía a la obligación natural de su contenido clásico, pero cree que esto es beneficioso. Considera que toda obligación natural se funda en un deber moral; en consecuencia, piensa que el juez, cuando deba tomar en cuenta un deber moral lo calificará de obligación natural y encuentra en ello "una fórmula cómoda para introducir el deber moral en la vida jurídica"
La última etapa de este proceso se encuentra en la obra de GOBERT. Las conclusiones a que llega la mencionada autora son la consecuencia lógica -aunque quizás no esperada por RIPERT- de la teoría que asimila totalmente obligaciones naturales y deberes morales.
Vaciada la obligación natural de su sentido técnico, y convertida en el manto que sirve para cubrir la entrada de los deberes morales en el campo jurídico, resultaba forzoso plantearse el interrogante: ¿cuál es el valor práctico y la función que realmente
cumple la obligación natural en el sistema francés?
Michelle GOBERT realiza un estudio minucioso de todos los casos que corresponden a los supuestos "clásicos" de la obligación natural, para llegar a la conclusión de que la categoría es totalmente innecesaria, pues para llegar a las mismas soluciones son suficientes las normas del pago indebido. En este aspecto, según la autora, la obligación natural cumple un papel aparente, que es realmente inútil y no justifica la existencia de la figura.
Sin embargo hay otros supuestos, a su criterio, en que las "obligaciones naturales" cumplen un papel real y -la conclusión asombrosa- ¡en ese caso su función es deformante!
Cuando el juez tropieza dentro del derecho positivo con normas que impiden ciertas soluciones moralmente justas, recurre a la noción de "obligación natural" para alcanzar el resultado deseado, que de otra forma no hubiera podido lograr. Ilustra este aserto con ejemplos como la promesa de alimentos al hijo adulterino no reconocido; de acuerdo a los preceptos del derecho de familia francés, mal podía el juez condenar al padre a pasarle a ese hijo una pensión alimenticia, pues no se admitía el reconocimiento; pero, manifestando que esa promesa es el cumplimiento de una "obligación natural", se rodea el obstáculo para obtener un resultado moralmente satisfactorio y justo.
Otros países que han seguido el sistema francés
Se ha dicho, con razón, que el Código civil francés ejerció durante el siglo pasado un magisterio ecuménico. Numerosas legislaciones, en todas partes del globo, han seguido sus pasos y lo han tomado como ejemplo.
En lo que se vincula con la materia que nos interesa, es decir las obligaciones naturales, vemos también que en algunos países que originariamente tomaron como modelo al Código de Napoleón, posteriormente se han seguido otros caminos; es lo sucedido en Suiza, donde originariamente cada cantón se daba su legislación civil, razón por la cual, antes de que se sancionase el primer Código Federal de las Obligaciones en 1881, encontrábamos en los antiguos códigos civiles de algunos cantones una reproducción exacta de las normas del Código francés; ello sucedía, por ejemplo, en el de Neuchatel (art. 1006), y en el de Valais (art. 1117).
Por su parte en nuestro continente el más antiguo de los Códigos sudamericanos, el de Bolivia, sancionado en 1830, que entró en vigencia en abril de 1831, imitaba al modelo francés sin ninguna originalidad. Aunque en el año 1845 fue abrogado y sustituído por otro, la vigencia del nuevo fue efímera; pronto se reimplantó el primitivo código de 1831, cuyo artículo 826 expresaba: "Todo pago supone una deuda; lo que se ha pagado indebidamente se puede repetir. No hay lugar a la repetición en las obligaciones naturales que se han ejecutado voluntariamente".
Pero en la actualidad Bolivia se ha apartado del sistema, incorporándose a aquellas legislaciones que hacen mención a la irrepetibilidad del "deber moral".
Bélgica
En Bélgica todavía está en vigencia el Código Napoleón; no hay, pues, diferencia legislativa con Francia y el tratamiento que doctrina y jurisprudencia han dado a las obligaciones naturales ha sido sustancialmente idéntico.
Venezuela.
El moderno Código de Venezuela, de 1942, parece haber seguido en este punto el sistema francés, ya que en nuestra búsqueda hemos encontrado el artículo 1178, que dispone: "Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente".
Aunque no supiésemos que es un Código reciente, bastaría un detalle para darse cuenta de ello; el uso del adverbio "espontáneamente" para determinar el modo en que debe efectuarse el pago. Se aparta así del modelo francés, que al hablar de lo pagado "voluntariamente" ha dado origen a muchas discusiones doctrinarias.
España
Al tratar de las Leyes de Partida en el Capítulo VI de la Sección Segunda, hemos señalado que la doctrina española de su época casi no se ocupó de esas normas, y que los comentarios que les hizo Gregorio LÓPEZ en la Glosa son brevísimos.
Recién a comienzos del siglo XIX, y como consecuencia del movimiento doctrinario que provocó la sanción del Código francés, aparecen algunos trabajos que tratan con más extensión y sistemática el problema de las obligaciones naturales.
Es sabido que el proceso de codificación en España se extendió desde comienzos del siglo XIX hasta la sanción del Código de 1889.
Otros países que no mencionan las obligaciones naturales Panamá y Guatemala
En ninguno de estos cuerpos legales hemos encontrado normas que mencionen las obligaciones naturales o los deberes morales.
El Código de Panamá tiene fuerte influencia del español; la obra más moderna en materia de obligaciones que hemos podido consultar es la de RODRÍGUEZ ARIAS 80, y en ella no se encuentra referencia alguna a las obligaciones naturales, pese a que su autor, de origen español, había publicado en su patria un importante estudio sobre el tema.
Por su parte el Código de Guatemala, que tiene mayor originalidad, al tratar del enriquecimiento sin causa, incluye en el artículo 1625 una mención a la irrepetibilidad de lo que "se hubiese satisfecho según equidad", que quizá pueda emparentarse también con la noción del "deber moral" como causa de una atribución patrimonial.
SISTEMA GERMÁNICO
CÓDIGOS QUE HABLAN DE DEBERES MORALES
Alemania
No parece necesario recordar aquí cuál fue el proceso de codificación alemana, ni su valor técnico y la influencia que ha ejercido en el movimiento legislativo del presente siglo; son hechos tan conocidos que puede omitirse su relato.
En la materia que nos ocupa advertimos que en el B.G.B desaparece toda mención a las obligaciones naturales. Se apela, en cambio, al concepto de deberes morales en el artículo 814, que expresa: "La prestación efectuada con el fin de ejecutar una obligación no puede ser reclamada si el autor de la prestación ha sabido que no estaba obligado a la prestación o si ella correspondía a un deber moral o de conciencia o a un motivo de conveniencia".
Lo curioso del caso es que la doctrina alemana al estudiar el problema de la clasificación de las obligaciones, continúa distinguiendo entre las obligaciones civiles y las naturales, aunque a estas últimas las denomina "imperfectas". Especialmente sobre la base de la irrepetibilidad del pago, aunque reconociendo también la posibilidad de que se produzcan otros efectos jurídicos, se reconstruye la teoría de las obligaciones naturales, y se citan una serie de ejemplos que enumeraremos brevemente:
a) Las deudas prescriptas.
b) Suele considerarse también como obligaciones naturales o imperfectas las correspondientes al pago del saldo de deuda remitido en un concordato.
El caso más importante es el que surge del artículo 814, que leva a considerar válido el pago efectuado en virtud de un deber moral, aunque hubiese mediado error por parte de quien efectuó la prestación, y haya realizado el pago creyendo estar civilmente obligado.
En cambio, aunque a veces se las menciona, son mucho más discutibles las hipótesis correspondientes al pago de deudas de juego, apuesta o loterías prohibidas por el Estado y de los créditos correspondientes a corretajes matrimoniales. La mayor parte de la doctrina se inclina a creer que en tal caso el fundamento de la irrepetibilidad reside en la ilicitud misma del acto.
Suiza
Quizás deberíamos haber mencionado a Suiza en primer término, al estudiar el sistema germánico, pues al parecer el primer antecedente de la incorporación a un texto legal de los "deberes morales" se encuentra en el viejo Código Federal de las Obligaciones.
Adopta esa expresión en su artículo 72, que dispone: "No se puede repetir lo que se ha dado en virtud de una deuda prescripta o en cumplimiento de un deber moral".
Ese texto sirvió de antecedente al nuevo Código de las Obligaciones, que es de comienzos de este siglo, y cuyo artículo 63 dispone: "Pago de lo indebido. 1. El que haya pagado voluntariamente lo que no debía, no puede reclamarlo si no prueba que lo pagó creyendo, por error, que debía lo que pagaba.
2. No habrá lugar a la reclamación si lo que pagó fue para saldar una deuda prescripta o para cumplir un deber moral…".
Grecia
"La reclamación de lo indebido queda excluída respecto a lo que se ha pagado en virtud de un deber moral, o por razones de decoro"
Méjico
Los autores mejicanos nos relatan la evolución que ha seguido la figura en los distintos Códigos civiles que ha tenido ese país.
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