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El Arbitraje Internacional (página 2)

Enviado por asdrubal columba


Partes: 1, 2

Derecho internacional y contratos de cooperación económica (CIADI)

En la práctica, la internacionalización del contrato se ha limitado a los contratos de cooperación económica, celebrados en el marco de un convenio bilateral o multilateral de inversiones internacionales y destinadas a la protección de las inversiones efectuadas por empresas. Así nace el Convenio sobre Arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 8.III.68.

Qué es el CIADI?  Es el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (ICSID, por sus siglas en inglés). Se trata de un organismo que si bien integra el Grupo Banco Mundial, es totalmente independiente del mismo.

¿Qué hace?  Es un servicio de arbitraje puesto a disposición de gobiernos e inversionistas a fin de que resuelvan sus discrepancias sin tener que encarar un juicio.

El CIADI funciona como mediador entre partes. Cuando se presenta una diferencia de criterios, las partes en litigio pueden acudir a él.

Allí, los interesados nombran a tres mediadores o facilitadores del diálogo, quienes se encargan de estudiar y sugerir posibles arreglos. Se trata de funcionarios independientes, designados de común acuerdo por las partes. No son empleados del Banco Mundial. 

Bolivia firmó el Convenio del CIADI el 3 de mayo de 1991 y lo ratificó a través de la Ley 1593, el 12 de agosto de 1994. El acuerdo entró en vigencia a partir del 23 de julio de 1995. 

Los críticos del CIADI han expuesto los siguientes argumentos en su contra:

  • a. Sus fallos serían definitivos, es decir, no habría apelación.

  • b. No sería neutral. De 232 casos, 230 habrían sido a favor de las empresas contra los Estados.

  • c. La injerencia del CIADI contradice la Constitución Política del Estado de Bolivia (artículo 135) y el Tribunal Constitucional ya lo declaró incompetente.

  • d. En el organismo sólo presentarían demanda las empresas.

  • e. Sus metodologías serían arbitrarias y poco claras.

  • f. No acepta audiencias con peticionarios externos. Se reuniría a puertas cerradas. 

La defensa de los Estados en esta instancia resulta ser muy costosa, dada la necesidad de contratar abogados en Estados Unidos.

Sin embargo, la práctica ha demostrado que en el caso de Bolivia, de los 3 casos existentes, uno ha sido a favor del Estado, y dos aún están siendo procesados.

La salida de Bolivia del CIADI es una decisión soberana que el Banco Mundial respeta. El paso no ha significado ningún distanciamiento y tampoco afecta la normal cooperación entre ambos.

Concepto

El arbitraje es un procedimiento jurisdiccional sui géneris, mediante el cual las partes por expresa voluntad, defieren la solución de conflictos privados sobre derechos disponibles y transigibles, delegando dicha resolución a un cuerpo colegiado integrado por particulares denominados árbitros, quienes transitoriamente están investidos de jurisdicción para proferir un laudo con los mismos efectos de una sentencia judicial-

La vigente Constitución Política del Estado, en el art. 179, regula la potestad del órgano judicial para administrar justicia; y de forma expresa indica que la función judicial es única, y que la jurisdicción ordinaria se ejerce por el tribunal supremo de justicia y por las demás autoridades; y al mismo tiempo incorpora una novedad al indicar que "existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley".

Al referirse la Constitución boliviana a jurisdicciones especiales reguladas por la ley, ha hecho la norma constitucional una "reserva de la ley", y en este caso delega esta jurisdicción, al régimen del arbitramento en Bolivia.

Clasificación

4.1 Según los principios

4.1.1 En Derecho

Es aquel en el cual los árbitros deben fundamentar su laudo en base a las normas positivas, sustantivas y vigentes, y a las reglas del derecho probatorio.

4.1.2 En conciencia o equidad

Es aquel en el cual los árbitros profieren su fallo sin sujeción al derecho positivo (tarifa legal probatoria). En esta modalidad los árbitros emiten el laudo según su leal saber y entender, aplicando los principios de equidad, sentido común, verdad sabida y buena fe.

El fallo en conciencia o equidad, no impide, la aplicación subsidiaria del derecho sustantivo.

El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y no pretende sujetar rigurosamente al árbitro a las reglas del derecho procesal, por los siguientes presupuestos.

  • a. En primer término, porque las disposiciones procesales, en materia arbitral en Bolivia, no resultan de orden público, si no constituyen normas subsidiarias a la voluntad de las partes, quienes libremente pueden establecer y crear las reglas del juego.

  • b. En segundo lugar, porque la calidad del árbitro en consciencia, no exige ser abogado.

  • c. En tercer lugar, porque la valoración de la prueba supone la absoluta libertad en la recepción y apreciación de la prueba.

Calamadrei, manifiesta que el fallo en conciencia es útil no solo para atemperar, en aras de la equidad el rigorismo de la ley – cuya aplicación puede resultar aberrante en fallos concretos – sino para aplicar también en aras de la equidad principios de derecho no escrito, en casos en que el derecho escrito es deficiente o no alcanza a cubrir determinados ángulos de la actividad humana-

Couture, manifiesta que el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos.

Este análisis nos conduce a precisar que en el arbitraje, el denominado orden público y procesal, resulta supletorio a la voluntad de las partes, quienes pueden derogarlo, pactando las reglas de procedimiento y la modalidad del arbitraje.

La corte Constitucional colombiana, emitió un fallo en jurisprudencia, mediante la sala plena (SU-837 de 2002) la misma que fijo el criterio del concepto de equidad, manifestando:

"es necesario distinguir entre las decisiones en derecho, en equidad, en consciencia y en verdad sabida y buena fe guardada. La más exigente de ellas es la decisión en derecho ya que supone el conocimiento, la interpretación y la aplicación de normas objetivas respetando criterios hermenéuticos. El fallo en equidad, aunque mucho menos exigente, no puede desatender las particularidades concretas del caso, verbigracia las circunstancias fácticas del contexto en el que decide, ya que su sentido mismo es buscar el equilibrio en la decisión evitando cargas y efectos excesivamente gravosos para las partes. Es por ello que las motivaciones del fallo en equidad resultan importantes en la determinación de la razonabilidad de la decisión."

El arbitraje en consciencia ha sido regulado en las legislaciones de España, Paraguay, Perú, Panamá, Bolivia, Ecuador y Uruguay.

4.1.3 Técnico

Es aquel en el cual los árbitros pronuncian su fallo con fundamento en especiales conocimientos sobre determinada ciencia, arte o profesión, los que deberán aplicar para resolver un conflicto de índole técnica, cuya solución se les defiere en el pacto arbitral

El arbitraje técnico ha sido menospreciado en Colombia y su utilización es casi nula; sin embargo, este sistema puede constituirse en una ayuda práctica a la justicia. Por ejemplo, litigio entre la compañía aseguradora y el asegurado donde no se discute la ocurrencia del siniestro y su cobertura, sino el monto o cuantía del daño. En este caso el árbitro técnico emitirá el laudo obligatorio.

Otro ejemplo cuando entre socios, asociados y representante legal se discuten los activos o pasivos, en este caso el árbitro técnico establecerá la solución.

El caso de la partición de una sociedad, comunidad, sociedad conyugal o herencia, cuando las partes no discuten la calidad de asociado, socio, comunero, heredero sino el porcentaje que a cada uno le corresponde.

La mejor manera de llevar a cabo un arbitraje técnico con la conformación de un tribunal mixto, compuesto por abogados y expertos en otras materias.

En razón de su origen

5.1 Voluntario

Tiene su origen en la clausula compromisoria o pacto arbitral suscrito libremente por las partes con el fin de resolver sus conflictos de intereses presentes o futuros.

5.2 Forzoso (Art. 6.II)

Tiene su origen en la Ley como instancia obligatoria en la solución de conflictos.

En Bolivia y en Colombia el arbitraje forzoso es inconstitucional, debido a que rige el principio de la habilitación, es decir, que prima la voluntad de los particulares de deferir su conflicto a un tribunal arbitral.

La Corte Constitucional en colombia, declaro inexequible la norma que establecia el arbitraje forzoso.

De acuerdo con la forma de funcionamiento

6.1 Independiente (ad hoc). (Art. 7.III, Art. 19 UNCITRAL, Reglamento de la CCI)

Es aquel en el cual las partes acuerdan libremente las reglas de procedimiento. Esta forma coloca a Bolivia a tono con la regla generalizada de la informalidad del arbitraje moderno internacional. Asi lo consagra el Art. 7 de la Ley 1770, cuando señala que las partes tienen la facultad de decidir libremente sobre las cuestiones del arbitraje.

También aso lo prevé la ley modelo de la UNCITRAL y el reglamento de la cámara de comercio internacional (CCI), la Convención Europea sobre arbitraje comercial internacional y la convención de Nueva York.

La libertad procesal implica que las partes, autónomamente pueden disponer sobre:

  • a. Forma de integración y nombramiento de árbitros.

  • b. Forma y contenido de la demanda arbitral.

  • c. Forma de efectuar las notificaciones.

  • d. La posibilidad de que el laudo no sea motivado.

  • e. Forma acelerada de arbitraje o fast track arbitration.

  • f. La no protocolización de la clausula compromisoria.

  • g. La consagración de multas en contra de la parte que no cumpla el laudo.

  • h. La libre admisibilidad y valoración de las pruebas.

  • i. La práctica de medidas cautelares o conservadoras sobre los bienes de los litigantes.

  • j. El establecimiento del arbitraje no presencial o virtual por e mail u otros medios como la teleconferencia. (audiencias por tele transportación, por medio de videos u otros medios).

  • k. La escogencia del derecho sustantivo, solamente esta permitido en el arbitraje internacional, por obvias razones.

6.2 Institucional

El arbitraje es institucional cuando las partes se someten a las reglas del procedimiento establecidas por un centro de arbitraje nacional y, además, el tribunal funcione en ese centro, el cual tendrá el carácter de administrador del centro.

Lo esencial es el sometimiento a las reglas del centro respectivo. Se delega al centro todo lo referente al nombramiento de árbitros y otros aspectos.

No se entiende el arbitraje como institucional aquel en que simplemente se alquilen los servicios de administración del centro, pues al no acogerse al procedimiento institucional del centro, el arbitramiento será independiente o legal.

Debe existir coincidencia entre el lugar o centro donde funciona el tribunal y las reglas aplicables (centro y reglamento).

6.3 Legal

Es aquel que se desarrolla conforme con las normas vigentes, por no haberse remitido a un procedimiento especial (independiente) o a las reglas de arbitraje de un centro especifico (institucional). El arbitraje legal es residual, es decir, opera solo cuando las partes no han decidido remitirse al reglamento de una institución arbitral o no han diseñado su propio procedimiento.

Según el ámbito territorial

7.1 Nacional o doméstico

Es aquel que se desarrolla en Bolivia con estricta sujeción a la ley 1770, para resolver litigios sobre derechos y obligaciones que producen efectos jurídicos en Bolivia.

7.2 Internacional

Es aquel que se rige de conformidad con el derecho internacional y produce efectos jurídicos en diferentes estados.

Desde el punto de vista de las reglas procesales

8.1 Formal o ritual

Es aquel en el cual las partes no pueden escoger sus propias reglas procesales, y deben sujetarse, a las reglas procesales establecidas en la ley (arbitraje legal)-

8.2 Informal

Es aquel en el cual las partes están habilitadas para establecer libremente las reglas procesales. (Arbitraje independiente).

Ventajas del Arbitraje

9.1 Celeridad

El arbitraje es una opción rápida para resolver cualquier conflicto de intereses, si se tiene en cuenta el termino para deferir el fallo es el que las partes acuerden; subsidiariamente, el termino es de 6 meses, conforme prevé el art. 55 de la Ley 1770. Esta ventaja se presenta tanto para asuntos sencillos y complejos, aquellos que perfectamente podrían agotar la vida útil de un abogado, como ocurre en los procesos ordinarios tramitados ante la justicia ordinaria.

9.2 Economía

Se refiere a que la celeridad influye en la economía, ya que resulta más oneroso para las partes un proceso largo en el tiempo que incurre en gastos y costos procesales mayores.

9.3 Universalidad

Por medio de la justicia arbitral, en sede administrativa pueden resolverse todo tipo de conflictos con la condición de que estos sean transigibles (disponibles). Este principio se refiere a que un tribunal de arbitramento puede conocer y decidir lo referente a varias causas, es decir permite la acumulación de causas en mismo proceso. Lo que en la justicia ordinaria desencadenaría en diversos procesos y excluyentes. Estos son ventilados bajo una misma "cuerda".

9.4 Eficacia

Los laudos arbitrales producen los mismos efectos que las sentencia emitidas por la justicia ordinaria, pero no están sometidos a apelación y casación.

9.5 Reserva

Se refiere a que el desenvolvimiento del proceso arbitral se mantiene dentro de la más estricta reserva (sigilo profesional). Esto permite que el buen nombre de las partes intervinientes no se vea afectado por el hecho del litigio, lo que no acontece en la justicia ordinaria, especialmente cuando las partes son muy conocidas.

9.6 Idoneidad

Se refiere a que el arbitraje es seguro dad la calidad moral y profesional de los árbitros, quienes son expertos en la materia a decidir.

9.7 Equidad

Árbitros idóneos producen fallos justos.

9.8 Inmediación

La comunicación de los árbitros con las partes es permanente, aspecto que conduce más fácilmente a la verdad.

El principio de inmediación dispone en algunas legislaciones el cambio de un árbitro, lo que merece la repetición de todas las pruebas producidas con anterioridad. Eso ocurre en la legislación Española y también en la Boliviana; ver art. 21 de la Ley 1770.

9.9 Informalidad

Pese a la legalidad del arbitraje, a los árbitros se les reviste de suficiente discrecionalidad para sustanciar el proceso arbitral, lo que da mayor funcionalidad, flexibilidad y celeridad al proceso. El recurso reposición es taxativo, no hay apelación ni incidentes. Adicionalmente:

  • a. Lista de árbitros

  • b. Secretaría Técnica

  • c. Tarifas justas

  • d. Soportes Técnicos

Principios Constitucionales

La legislación constitucional colombiana señala en el art. 116 que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o equidad, en los términos que determine la ley.

Colombia es uno de los pocos países que ha consagrado por principio constitucional la institución del arbitraje, definiendo de una vez por toda su condición de jurisdiccional y procesal y otorgando a los árbitros la calidad de jueces especiales como señala Jorge Hernán Gil Echeverry.

10.1 De la jurisdiccionalidad

El arbitraje es una forma de administrar justicia, siendo un proceso de jurisdicción especial y diferente de la ordinaria y de lo contencioso.

10.2 Naturaleza procesal

El arbitramento es una figura procesal.

10.2 Temporalidad

Los árbitros son jueces temporales, eventuales y pierden su condición de tales una vez vencido el termino legal o convencional establecido, u ocurrida cualquier otra causal legal.

De no ser así, se crearía una jurisdicción paralela a la ordinaria que, con grave perjuicio del orden público debilitaría y menoscabaría la función pública de administrar justicia.

10.3 Habilitación

Este principio nace, se concreta y adquiere realidad a través de la clausula compromisoria o pacto arbitral.

La mencionada habilitación a particulares para que ejerzan la función pública de impartir justicia, será mediante un acuerdo inter partes.

10.4 Voluntariedad

Las partes son las únicas que pueden investir transitoriamente y en cada caso especifico a los particulares, a fin de que sirvan de árbitros.

10.5 Legalidad

El arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional con carácter de función pública y se concreta en la expedición de fallos en derecho o en equidad.

Naturaleza Jurídica

La institución arbitral es de origen contractual, lo que significa que sin el convenio o pacto arbitral no puede iniciarse, ni menos, tramitarse el proceso. Al mismo tiempo el convenio da lugar a un verdadero proceso judicial sui géneris que culmina con una sentencia o laudo, proveído ajeno e independiente del querer de los contratantes.

Visto así se cataloga como una institución de derecho público o privado. En adelante vemos las posiciones doctrinales.

11.1 Escuela contractualista

Hay uniformidad en la doctrina comparada en cuanto a que el pacto arbitral implica la celebración de un verdadero contrato. El arbitraje es de naturaleza contractual y de derecho privado.

La doctrina italiana, con Alfredo Rocco llega a sostener que el arbitraje no es más que una transacción anticipada y que la transacción es un verdadero contrato. Por su parte Chiovenda y Betti afirman que los árbitros no ejercen funciones jurisdiccionales y por tanto el laudo aunque se asimile a sentencia no es su equivalente. Según esta escuela los árbitros cumplen un encargo de las partes adquiriendo la calidad de mandatarios en España el arbitraje es considerado como una institución parajurisdiccional o casi jurisdiccional, muy cercana a la actividad desplegada por los jueces sin llegar a tener dicha condición.

11.2 Escuela procesalista

Según esta teoría los árbitros son jueces y el laudo se pronuncia siguiendo un procedimiento, razón por la que adquiere la calidad de sentencia.

Los árbitros no son mandatarios de las partes, sino jueces independientes que resuelven un conflicto de intereses con efectos de cosa juzgada.

11.3 Escuela ecléctica

El arbitraje participa simultáneamente de la naturaleza contractual y procesal. Esta teoría distingue dos etapas la primera, de contenido eminentemente contractual se perfecciona y finaliza con la suscripción. La segunda de efectos netamente procesales, opera cuando surge el conflicto entre los contratantes y se inicia posteriormente el proceso arbitral. Siguen en esta escuela ecléctica o sincrética Carnelutti y los españoles Chillón Medina y Merino Merchán.

Pacto Arbitral

Es un negocio jurídico de naturaleza contractual mediante el cual las partes manifiestan la voluntad de deferir la solución de sus conflictos de intereses actuales o futuros, originados en una relación contractual o en una situación de hecho, a la justicia arbitral quedando derogada la justicia ordinaria, así lo señala el art. 12 de la Ley 1770, "excepción de arbitraje. El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas a arbitraje".

El pacto arbitral puede acordarse por las partes según dos formas: Clausula compromisoria y compromiso

Los requisitos esenciales de la clausula compromisoria son: que conste el documento escrito como parte integrante del contrato principal, sea que se denomine otrosi, modificación, complementación, contrato adicional etc.

  • a. Que ese documento este suscrito por las mismas personas que suscribieron el contrato principal o sus causahabientes principales.

  • b. La clausula compromisoria puede acordarse por documento separado.

  • c. La clausula compromisoria puede ser modificada en su contenido, una vez iniciado el proceso arbitral, es usual que los abogados se pongan de acuerdo para modificar algunos contenidos de la clausula compromisoria.

Arbitraje internacional

El arbitramento constituye un proceso universal pero presenta perfiles y características propias, pueden participar personas de derecho privado, ya sean personas particulares o individuales y/o personas jurídicas y también personas de derecho público. Cuando intervienen entidades públicas, puede hablarse académicamente de un proceso arbitral administrativo.

El arbitraje administrativo se caracteriza porque en él se prohíbe el arbitraje en conciencia y solo pueden participar árbitros bolivianos, y además no puede comprender los actos de gestión pública.

En el derecho comparado la mayoría de las legislaciones guardan silencio respecto del arbitraje de parte del Estado. Las leyes en que se prevé la participación estatal es en Colombia, Bolivia, España, México, Perú.

LA importancia del arbitraje en los contratos internacionales ha sido resaltado el Preámbulo de los principios sobre los contratos comerciales intencionales de la UNIDROIT.

El arbitraje comercial constituye una práctica comercial generalizada

Conforme la ley 1770 se da arbitraje comercial cuando:

  • a. A momento de de celebrar el convenio arbitral, las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes.

  • b. Cuando el lugar del cumplimiento de las obligaciones se encuentre fuera del Estado en el que las partes.

  • c. Cuando las partes lo hubieran convenido expresamente.

El tribunal decidirá la controversia con sujeción a las normas legales elegidas por las partes, salvo acuerdo en contrario. Cuando las partes no lo hubieran acordado, surge el arbitraje flotante, que significa que las partes no han acordado norma alguna.

13.I Inmunidad de Jurisdicción del Estado Extranjero

Cuando un Estado establece las reglas del juego para contratar con una empresa y/o un Estado extranjero, y a su vez sujeta cualquier disputa eventual que pudiera surgir de dicho contrato a Arbitraje, impide que el Estado extranjero (demandado) pueda invocar inmunidad de jurisdicción en litigios derivados de esos contratos, en razón de la aplicación de criterios que determinan los actos excluidos del ámbito de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero en consideración ratio materiae de la misma. Así lo ha afirmado Manuela Eslava Rodríguez en su obra Contratos Públicos Internacionales. [1]

13.2 Derecho Aplicable

El Estado como los sujetos particulares puede celebrar cláusulas sujetando el contrato a ordenamientos jurídico que las partes estimen pertinente. La facultad del Estado para celebrar válidamente una cláusula de Derecho aplicable, es un principio, no cuestionado en la práctica comercial internacional, que deriva de la regla de la autonomía de la voluntad de Derecho internacional privado.

EL Instituto de Derecho Internacional en 1979, reconoció que: "los contratos entre un Estado y una persona privada extranjera están sometidos a las normas elegidas por las partes, en su defecto a las normas con las que el contrato presente vínculos más estrechos".

Un ejemplo sobradamente conocido fue el contrato de préstamo de la colección permanente celebrado entre el Reino de España y H. Tyssen el 20.XII.88, que declaró la aplicación del Derecho Inglés, aún cuando este ordenamiento no tenía conexión con este negocio.

13.3 Cláusulas de estabilización e intangibilidad

La función de la cláusula de estabilización es asegurar que el contrato no sea modificado permaneciendo "estabilizado" .Tiende a proteger al inversor extranjero de cualquier modificación de la legislación del Estado "hotel".

A su vez las cláusulas de intangibilidad tienden a evitar cualquier modificación unilateral del contrato de Estado, por el Estado, derivada de las prerrogativas atribuidas por su derecho administrativo (cláusulas exhorbitantes) ecuación económica.

13.4 Prohibición de comprometer (INARBITRABILIDAD)

Acá se trata de saber si los entes de la Administración pública pueden implicar al Estado (la fe del Estado) para sujetarlo a un proceso arbitral o a la ley aplicable, tomando en cuenta que están regidos por el derecho administrativo público.

Por ejemplo el código procesal civil francés prohibía comprometer a las personas de derecho público, bajo la premisa que las personas de derecho público no podían escapar de la jurisdicción de los tribunales especialmente instituidos por ellos.

En la práctica esta prohibición generaba dos (2) problemas:

  • a. Limitaba la participación del Estado en operaciones de comercio.

  • b. Violaba la buena fe del Estado, en caso que alguien hubiera contratado o firmado en contravención de dicha prohibición. En ese caso quien firmaba podía sustraerse del arbitraje bajo el presupuesto que estaba prohibido, atentando la buena fe del contratante.

Esta situación dio lugar a su derogación, por incompatibilidad. Así surgió el Acuerdo entre:

"La sociedad americana Walt Disney Productions para la creación del parque de atracciones en Francia"

Naciendo así el 1986 Eurodisney.

En Bolivia la Ley 1770 de marzo de 1997, de Arbitraje y Conciliación en forma expresa regula la capacidad estatal para someter a arbitraje las controversias en las que el Estado y las personas jurídicas de derecho público son partes interesadas.

Pero de manera novedosa la reciente Constitución Política del Estado ha prohibido el arbitramento en materia de Hidrocarburos, cual reza el artículo 366, y señala: todas las empresas extranjeras que realicen actividades en la cadena productiva hidrocarburifera en nombre y representación del Estado estarán sometidas a la soberanía del Estado, a la dependencia de la leyes y de las autoridades del Estado. No se reconocerá en ningún caso tribunal ni jurisdicción extranjera y no podrán invocar situación excepcional alguna de arbitraje internacional, ni recurrir a reclamaciones diplomáticas.

Existiendo un mandato constitucional en esta materia de Inarbitrabilidad.

No obstante, también la reciente Constitución Política del Estado, manteniendo la misma posición que la derogada Constitución, señala en el artículo 320, en el capítulo de Políticas Económicas que Toda inversión estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable.

Cuando el convenio arbitral se ha celebrado contraviniendo una disposición del derecho nacional, por ejemplo CPE, que prohíbe expresamente aquella facultad, se declara la inarbitrabilidad del objeto litigioso, y así surge el requisito de la autorización administrativa. Ante esta situación, la otra parte puede promover la excepción de incompetencia del tribunal arbitral o solicitar la denegación del exequátur ante un tribunal competente.

 

[1] RODRIGUEZ, Manuela Eslava, Contratos Públicos Internacionales. Colex 2003. Profesora Titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Extremadura.

 

 

Autor:

Dr. Asdrúbal Columba Joffré

Docente Titular de Derecho Internacional Privado

UMSA La Paz – Bolivia

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