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Una aproximación a la desconstrucción del Derecho Penal boliviano (página 2)


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Se dice que el derecho penal es totalizador, es autoritario, es poder, su lenguaje es de jefe a subordinado, aquél manda y éste obedece, es también de prohibición, ordena a la vez, "no mates", o es de mandato concreto "socórrelo" (o "no lo dejes abandonado"), es un lenguaje de subestimación, impropio en todo Derecho. Esa orden y esa prohibición van acompañadas de una advertencia: "vas a ser castigado" e indica y determina el castigo, es lo que se llama prevención (general y especial).

Enrique Pessina nos presenta al Derecho penal como una constante tradición de la sociedad humana que se reproduce en todos los tiempos y en los lugares de la historia, en los que "el hombre, considerándose como investido de un deber sagrado, somete a su semejante a la eficacia de un castigo, cuando se ha convertido en autor de algún hecho que se considera como una transgresión a los principios en los que se apoya la vida social".[4]

Aparece entonces, el derecho penal como castigo. Acaso el castigo sea una forma de revelar la existencia oculta de la ley que, aunque escrita, nadie la ve, o su presencia es invisible. Como dice Foucault,… "si el castigo pudiera ser provocado por la sola arbitrariedad de aquellos que violan la ley, ésta estaría a su disposición: podrían tocarla y hacerla aparecer a su capricho: serían dueños de su sombra y de su claridad".[5]

Si la preocupación del Derecho penal, como la de cualquier otra ciencia, es la búsqueda de la verdad ¿Cuál es la idea de verdad del Derecho penal? Si la norma, no pude ser "verdad" por la contingencia o la variabilidad que son su característica, la identifican, la individualizan: la norma penal es contingente y variable, o más bien, la contingencia y la variabilidad son la regla, la característica esencial de la norma penal, como lo son los enunciados.

La ciencia penal requiere para su efectiva formación – sostiene Pessina – el concurso de varios adelantos, ya en ciencias afines como la Ética, el Derecho Público, etc, ya en ciencias auxiliares, tales como las médicas, que a su vez piden el auxilio de otras naturales; por razón de esta complejidad, y en virtud de evidente ley biológica, claro es que el Derecho penal debía llegar con relativo retraso, según nos lo corroboran las tendencias que actualmente se marcan por efecto de progresos y descubrimientos en aquellas esferas del conocimiento. Este es el justificativo para la tardía aparición del Derecho penal como ciencia. Lo cierto es que el Derecho penal no puede existir sin el concurso de las otras ciencias de las que también extrae sus enunciados y vocabulario.

La verdad jurídico-penal es creada, por ello no es posible, a nivel teórico, unirla a la justicia porque ésta no es creación humana. La verdad jurídico-penal tiene su origen en el ámbito privado en tanto que la justicia en el ámbito público, -dice Rorty-. "La justicia es siempre violencia – recuerda Levitas- porque es meditación sobre el rostro del otro". El reconocimiento del otro, de la otredad, que de ningún modo significa reciprocidad, por eso sólo se es justo cuando el uno olvida al otro.

Preguntábamos: ¿Derecho penal? Es una necesidad para proyectar una actualidad de esta rama del Derecho en general desde el punto de vista epistemológico por muchas razones, siendo una de ellas, quizás la más importante, su permeabilidad a las influencias de las diversas corrientes de pensamiento filosófico, además de las tendencias que han orientado su desarrollo.

El Derecho penal se mueve entre la libertad, la justicia, la violencia (él mismo es violento) y el conflicto. El principio de libertad es … "el acuerdo en virtud del cual se reconoce en forma lingüística el lugar de cada uno de los miembros de la comunidad, asignando a cada cual un lugar dentro del orden nacional lingüístico, nombre propio que lo constituye en sujetos pertinentes de derecho, es decir, del derecho y deber de enunciarse o enunciar, o de juzgar, o de proponer o de proyectar con respecto de ellos mismos y al propio juego de interrelaciones comunitarias".[6] Es simplemente la derivación de un concepto ético que da materia y concreción a la ley pura moral del primer ciclo.

Hay dos términos irreconciliables- dice Bataille- lo prohibido y la transgresión. El hombre pertenece a ambos mundos, donde desgarra su vida. "La naturaleza misma es violenta y, por más razonables que seamos ahora, pude volver a dominarnos una violencia que ya no es natural, sino la de un ser razonable que intentó obedecer, pero que sucumbe al impulso que en sí mismo no puede reducir a la razón".[7]

La violencia es un impulso que excede los límites y que solamente pude ser reducido en parte. No se pude explicar o dar cuenta de ese impulso. Todos vivimos sujetos al poder, al mandato del impulso violento, aunque gocemos de razón. "En el terreno donde se desenvuelve nuestra vida el exceso se pone de manifiesto allí donde la violencia supera la razón. El trabajo exige una conducta razonable, en la que no se admiten los impulsos tumultuosos que se liberan en la fiesta o, más generalmente, en el juego".[8] Ya desde tiempos remotos el trabajo se instituyó como una escapatoria, gracias a la cual el hombre dejaba de responder al impulso inmediato, seguido por la violencia del deseo. Por todo ello, la colectividad humana, consagrada en parte al trabajo, se define en las prohibiciones, sin las cuales no habría llegado a ser ese mundo del trabajo que es esencialmente. Las prohibiciones son significaciones que se pueden reducir a un elemento simple porque responder a los caprichos de la vida humana. "Lo que el mundo del trabajo excluye por medio de las prohibiciones es la violencia". Pero esta violencia no es otra cosa que la reproducción violenta sexual y de la muerte como lo es "el impulso de amor, llevado hasta el extremo".[9]

II

Conforme a la visión funcionalista las instituciones se crean según las necesidades reales de una sociedad. ¿El Derecho penal ha completado esas necesidades para su perfecta funcionalidad en bien de la sociedad? ¿Es suficiente el delito, la pena y la cárcel? ¿Cuáles son las necesidades reales de las sociedad para el derecho penal? Si nos preguntamos ¿Cuál es lo simbólico para el Derecho penal? Diríamos que son los códigos, los fiscales, los mandamientos, el proceso, sus formalidades, los jueces, la cárcel, el personal de seguridad carcelario?. "Toda visión funcionalista conoce y debe reconocer el papel del simbolismo en la vida social".[10]

Los símbolos salen de la realidad o del fondo de la ciencia o materia, por eso tienen realidad o su referencia es real. Un signo sale de otro signo. El Derecho sobretodo es una institución, antes que una ciencia, en el sistema social, ligada a la sustancia, a las relaciones sociales reales y sólidas que se expresan en la propiedad, las transacciones y los contratos. En el derecho se debería poder mostrar que el simbolismo está al servicio de contenido y no deroga más que en la medida en que la racionalidad le fuerza a ello. Castoriadis muestra que el derecho penal como institución surge luego de la propiedad privada en la evolución histórica de la sociedad, como necesidad de regular el derecho de propiedad, como una serie de reglas, con el fin de minimizar los conflictos en ese orden. Pero eso no es todo. En la vida social surgen otros conflictos que exigen otra forma de solución.

El derecho como institución es un eterno monumento a la racionalidad, economía y funcionalidad. El derecho como conjunto de leyes o normas es formal; en el derecho romano por tratarse de un conjunto de reglas rígidas, la forma estaba por encima del fondo, para nada contaban la voluntad y la intención, tal cual se ve en un sistema jurídico normativo que se conduce bajo presunciones y ficciones: todo se presume al cumplirse lo formal, el ritual legal.

Es lenguaje propio del Derecho penal el delito y sus elementos: acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, la sanción o simplemente pena, que le sirven para diferenciarse de las otras ramas del Derecho en general. Cada una de las categorías con su propio simbolismo, significante y significado, además de sus específicas funciones al interior del Derecho penal. Interés particular revisten las leyes penales. Especial atención debe prestarse a tiempo de interpretar la escala de la gravedad de los delitos en cada sociedad, en los que las correspondientes penas importan un elemento arbitrario no racionalizable. Tal pena para tal sentido es arbitrario, al margen de algunas consideraciones normativas referentes a la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho y otras consideraciones ¿Cuales son esas consideraciones y de donde dimanan esas arbitrariedades? ¿Quién hace el cálculo en abstracto? En concreto es el juez, pero le está vedado rebasar el marco normativo legal.

III

Sostener que el Derecho penal es un órgano de control social no es muy acertado como se tiene dicho, como tampoco lo es afirmar que ha sido instituido como protector de bienes jurídicos, porque, no hay forma, convencionalmente hablando, que el Derecho penal proteja realmente bienes jurídicos. Los intereses, sean públicos o privados, resultan lesionados en plena vigencia del ordenamiento jurídico penal o sistema penal que nada puede hacer para impedir que aquello ocurra. Es una obligación asignada que el Derecho penal y todo el sistema están lejos de de poder cumplir objetivamente. El ser del Derecho penal no es el ser protector, tampoco puede llevar a cabo una función preventiva porque la prevención no es el ser del Derecho penal. La prevención – sea general, sea especial – tiene su raíz en la motivación, es decir, en la influencia que positivamente puede ejercer la ley sobre el sujeto. Quien se motiva, o rechaza o renuncia a la motivación, lo hace en mérito a la percepción que se tenga de la realidad, toda vez que la ley es ideal, carece de existencia material, física. Su existencia radica en que se piensa en ella, por tanto su esencia está en el pensamiento que es su razón de ser.

La ley es un construcción de la inteligencia humana, una institución significante, producto del imaginario radical, como lo es el Estado, cuya esencia reside en la razón del ser del pensamiento; es decir que ha sido construido por la inteligencia humana como explicación y justificación de un hecho social que no es otro que el poder político. El Leviatán es el primer hombre mortal creado por el mismo hombre como sustento jurídico para abolir el estado de naturaleza, es lo que se conoce como Estado de Derecho. La sociedad del Leviatán es una sociedad individualista, es la suma de los individuos que han expresado su voluntad en el contrato en procura de su sola protección. Un Derecho penal cuyo imaginario es la protección de bienes jurídicos, no puede ser sino un Derecho penal individualista también.

De lo dicho se infiere que la preocupación primera es elucidar la clase de sociedad donde se está desplegando su actividad "protectora" y coercitiva el Derecho penal actual y el imaginario social que lo ha configurado y lo ha institucionalizado hasta reclamarle efectividad, porque el Derecho penal es un subsistema del sistema social en el que una comunidad es un reactor social. Es un subsistema abierto porque toma insumos de su medio circundante que sintetizan todos los demás componentes y se controla a sí mismo. Bunge[11]dice que lo sociedad humana ha sido pensada de tres maneras diferentes: a la manera individualista, al estilo globalista y de modo sistémica, cada una con sus componentes ontológicos y metodológicos que las diferencia. Aunque en los últimos tiempos la Sociología está influyendo de manera decidida en la concepción teórica del Derecho penal, dando lugar a una Sociología Jurídica, lo que está permitiendo cambios importantes en las concepciones jurídico-penales como el funcionalismo propugnado por Jakobs,[12] en una visión sistémica de la sociedad, la Filosofía jurídica no ha sido desplazada y ella ha influido en todos los tiempos en el Derecho general y particularmente en el Derecho penal que ha pasado por todos los "ismos" positivismo, funcionalismo, utilitarismo, causalismo, finalismo, etc. que le ha permitido un permanente fortalecimiento y perfeccionamiento hasta llegar a la institucionalidad que hoy conocemos. Mas es perfeccionamiento estructural no significa que garantice su funcionalidad.

La abigarrada sociedad boliviana responde a diversos imaginarios y radicales constituyentes de similares características, abrazan, como es lógico, símbolos disímiles. Los sujetos que integran la sociedad son los mismos a los que se refiere, en abstracto, el Derecho penal. Los hay aquellos que comprenden el simbolismo jurídico-penal; pero otros están al margen de esa comprensión simbólica y pregonan el retroceso a 500 años, temporalmente antes de la llegada de los españoles. Pretenden reeditar la justicia de aquélla época como todas las premisas "ama suwa", "ama qhella" y "ama llulla" (no seas ladrón, no seas flojo y no seas mentiroso), con el nombre de "justicia comunitaria", carente de sustento científico. Se trata de individuos no socializados adecuadamente, portadores de frustraciones impuestas por la sociedad y la clase social representada por su grupo familiar, según describe el psicoanálisis.

Kardiner, citado por León y Rebeca Grinberg, señala: "se trata de una configuración psicológica particular, propia de los miembros de una determinada sociedad, que se manifiesta por un determinado estilo de vida sobre el cual los individuos tejen sus variantes singulares. Es, pues, una especia de "matriz" que constituye el fundamento de la personalidad para todos los miembros del grupo".[13] Estas personalidades van más allá cuando manifiestan una personalidad paranoide, producto de un profundo sentimiento de inferioridad, experimentado en la infancia y reeditado en la madurez, conocido también como "complejo de inferioridad", que ellos lo expresan con el término "discriminación". Este fenómeno individual ha profundizado el conflicto social hasta la inseguridad generalizada, manifestado por medio de un rechazo general al sometimiento a la ley. Hay una renuncia a motivarse en la norma y a obedecer sus designios. Se trata nada menos que des estrepitoso derrumbamiento del ordenamiento jurídico penal – y con él, por construir éste su brazo ejecutor –coactivo- del Estado de Derecho. Si el Derecho penal es una institución de esta sociedad, los menos que se puede esperar es que funciones de acuerdo con las previsiones; es decir, las relaciones simbólicas y racionales que conlleva, impidiendo toda incoherencia entre los fines funcionales del Derecho penal instituido y los efectos de su funcionamiento real.

IV

La preocupación del Derecho penal gira en torno al delito, delincuente y pena. ¿Por qué Derecho Penal? Derecho es un término policémico del que se derivan un sinnúmero de significados y vocablos. Es precisamente la diversidad de significados que acarrea lo que consideramos una confusión dicotómica con el adjetivo "penal", palabra también policémica. Ambos términos adolecen de precisión.

Casi regularmente se sobrepone la concepción del Derecho objetivo como "conjunto de normas escritas y contenidas en un Código", impuesto como regla social coercitivamente obligatorio, que no es el único Derecho porque paralelamente se reconocen el Derecho subjetivo, entendido como facultad de las personas para su realización en la vida en sociedad, el poder que se tiene para poseer derechos fundamentales inherentes a la propia naturaleza humana. Este Derecho (subjetivo) no requiere la coercibilidad, porque la coercibilidad en no pocos casos, constituye más bien una negación del Derecho, por lo que es accesoria y no esencial al derecho subjetivo, no así en el objetivo normativo del cual es una de sus características. Se sostiene, sin embargo, que no es el derecho es coercitivo, la coercibilidad no es del derecho en sí, es un elemento que garantiza su efectividad. Los derechos de las personas están garantizados por el derecho positivo, con lo que afirma sus existencia; es decir, "cuando una cosa garantiza a otra, es porque la primera existe, ya que no cabría dar efectividad a una cosa inexistente", se lee en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio.

Entendemos que éste (derecho subjetivo) es el verdadero Derecho. El sujeto surge a la vida poseedor de derecho con anterioridad al derecho normado o positivo. En el ámbito penal se habla del ius puniendi como facultad del Estado de crear delitos e imponer las sanciones correspondientes. Dos serían los principales aspectos del Derecho penal en síntesis: la determinación de los hechos delictivos y la sancionabilidad de los mismos. ¿Dónde quedan los derechos subjetivos individuales? Si el derecho penal se ocupa principalmente del delito y la pena, se estaría diciendo que el sujeto tiene "derecho" (en tanto y en cuanto cometa delito) a una sanción, pasando así a ser la sanción un "derecho" del sujeto; es decir, se constituiría la pena en un derecho subjetivo, inherente a la naturaleza humana, como el derecho a la vida, la libertad, a la dignidad, etc., única razón para que está rama del Derecho adopte el nombre de "Derecho". El hecho mismo cometido no es un derecho ni puede reputarse como tal, ni puede ser el ilícito, en todos los casos, el ejercicio pleno de un derecho, estamos diciendo que matar, robar, etc., no es el ejercicio de un derecho.

¿Qué es delito? Corrientemente se considera delito una acción u omisión, cuando en realidad es más bien una reacción cuya fuente es, en términos levinianos, "un concepto fenomenológico de la intencionalidad" ya que yace en el pensamiento, que escapa del ámbito teórico para afincarse en la realidad. Surge por el alejamiento del otro, alejamiento que puede tener muchas causas incluyendo la falta de comunicación o ¿una falta de acercamiento o de reconocimiento del otro? Parece que al sujeto que "reacciona" no le interesa el otro o le interesa negativamente. Le interesa porque siente que el otro le niega algo o le hace daño. Esto se prueba en la circunstancialidad de la víctima, la espontaneidad de la "acción" o "reacción" del hechor. ¿Qué fuerzas (si las hay) internas o externas impulsan al sujeto a negar al otro hasta afectarlo personalmente o en sus bienes? ¿Tiene conciencia del otro? ¿De la otra subjetividad? Más bien parece ser cuestión de su soledad y la extraña la otredad.

Se atribuye al individuo la responsabilidad; pero la responsabilidad no le pertenece ni le corresponde sólo a él, es también del otro, de no ser así, no existe ninguna responsabilidad ¿Y cómo se determina la responsabilidad compartida? "Cada hombre es la huella del otro" – dice Levitas- al ser huella significa que Dios abandonó al hombre, a cada hombre que delinque, que afecta a otro hombre, pero debe aclararse que en cada caso, "el otro estaría comprendido en el yo"; una huela imperceptible o abandonada que no es oída. La huella es esencia, no es forma, por eso no es decidible. "La justicia es siempre violencia – dice Levitas- porque es meditación sobre el rastro del otro. La acción violenta no consiste en encontrarse en relación con el otro; es precisamente aquella en la que estamos como si estuviésemos solos".[14] El reconocimiento del otro, de la otredad, de ningún modo significa reciprocidad, de suerte que sólo se es justo cuando el uno olvida al otro.

¿El Derecho penal es apariencia o realidad? No resulta sencillo ubicarse en uno u otro ámbito, porque habría que analizar cada uno de los conceptos. La indecidibilidad del Derecho penal como derecho y prohibición al mismo tiempo, que es negación de los derechos del sujeto, es en sí misma una aporía desde la cual se puede trabajar la reconstrucción del Derecho penal, al tratarse de las categorías de decisión e indecidibilidad, partiendo de los conceptos de derecho, delito, delincuente y pena. ¿Qué relación hay entre ellos? Podría incluirse justicia y libertad como categorías filosófica-jurídicas.

Se ha dicho arriba que Derecho (conjunto de normas) es ley. Y "una ley penal – dice Foucault – debe simplemente representar lo que es útil para la sociedad, definir como reprimible lo que es nocivo, determinando así negativamente lo que es útil".[15] En efecto, la ley está fuera del sujeto, es ajena a él, por eso es posible desobedecerla, escapar de ella hasta ponerla furiosa y fuera de sí, porque, como dice Foucault, "si estuviera presente en el fondo de uno mismo, la ley no sería ya la ley, sino la suave interioridad de la conciencia".[16]

V

El sustantivo Derecho va acompañado del adjetivo "penal", cuya raíz es "pena". Penal pasa a ser sustantivo cuando significa establecimiento carcelario. Pena es un vocablo policémico que semánticamente es aflicción, dolor, tormento o sentimiento corporal, también es castigo impuesto al que comete delito. Mezger[17]dice que en sentido estricto es… "la imposición de un mal proporcionado al hecho", o una "retribución" por el mal cometido. Igual atomización que del Derecho se ha producido de la pena, dando corrección y enmienda, resocialización, readaptación y reinserción social del sujeto delincuente en una sociedad compleja y abigarrada.

Si el derecho subjetivo es el reconocimiento de valores y facultades individuales, de los derechos humanos ¿cómo puede coexistir con la pena? O dicho de otro modo, ¿cómo puede el sufrimiento calificar al derecho subjetivo? No se puede calificar con dolor, sufrimiento corporal a aquello que es un valor intrínseco de la naturaleza humana. En verdad la dicotomía "derecho-pena" es un tema difícil de elucidar, una verdadera aporía. Se le atribuye a la pena una función social, como simbolismo social, una verdadera institución que integra y le da nombre al llamado "órgano de control social". "Derecho penal".

En puridad, la pena como sanción constituye más bien la negación de los derechos del sujeto especialmente la libertad, cuando la pena es restrictiva – privativa dice la ley – de ella, e incluso la supresión del sujeto mismo, donde la ley establece la pena de muerte. Como puede verse, se la asigna a la pena determinados usos y fines. El fracaso de la pena es el fracaso de la justicia penal, una justicia cuya realidad puede ser objeto de cuestionamiento por constituir una represalia contra el sujeto muy próxima a la venganza, pero es indecidible al no ser creación del hombre ¿cuál es la justicia penal?

El Derecho penal es contrario al Derecho humanitario o derechos humanos. Ante el fracaso de la justicia penal se ha llegado a proponer el abolicionismo del sistema penal en el entendido de que, en líneas generales, se ha mostrado incapaz de realizar las finalidades sociales para las que estaba destinado. Lo que vendría a ser una respuesta a la dicotomía Derecho – pena es el sometimiento de los conflictos a procedimientos de arbitraje por vías de conciliación no judiciales, como señala Louk Hulsman.[18]El sentimiento de culpa que experimenta la sociedad que tuvo a su cargo la socialización del sujeto, paradójicamente crea un sistema represivo y no preventivo. Abogamos por un derecho penal preventivo. Esta función debe cumplirse llegando su conocimiento al nivel primario o escolaridad, continuando en todas las etapas de formación del ser humano de modo que, en virtud de su racionalidad, sea capaz de motivarse en la norma. Que el estudio del Derecho penal no sea privativo de los estudiantes de Derecho de las universidades.

Lo antes dicho no se puede lograr sin repensar el sistema penal en sí mismo, que es el objeto de la desconstrucción, entendiendo que "el deber de la sociedad es hacer que los individuos concretos puedan reconocerse de hecho como sujetos de Derecho, lo que resulta difícil si el sistema penal que se utiliza es arcaico, arbitrario e inadecuado respecto de los problemas reales que se plantea la sociedad".[19] Claro que el planteamiento anterior del Derecho penal preventivo traducido en formas pedagógicas tiene que guardar directa relación con el tipo de sociedad concreta, cambiando la concepción política del concepto de "poder-dominio" por el concepto democrático "poder – mandato". El derecho mismo debe dejar de ser un instrumento de dominación o de técnicas de sometimiento polimorfas.

Es posible que hayamos dejado muchas cosas sin decir no obstante nuestro propósito, pero valga como justificación de esa omisión el título de esta ponencia: Aproximación a una desconstrucción de Derecho penal, que deja abierta la senda para posterior y continua revisión y profundización temática.

 

[1] PESSINA, Enrique: Elementos de Derecho Penal. Madrid, Ed. Reus, 1936, p. 17.

[2] PESSINA, Enrique: Elementos…” Ibíd. p. 18

[3] CASTORIADIS, Cornelius: Los dominios del hombre: encrucijadas del laberinto. Barcelona. Ed. Gedisa, 1995, p. 149.

[4] PESSINA, Enrique: Elementos…” . Ob. cit. p. 15.

[5] FOUCAULT, Michel: El pensamiento del afuera. Valencia, Ed, Pre-textos, 2000, p. 15.

[6] TRIAS, Eugenio:Los límites del mundo. Barcelona, 1985, p. 180.

[7] BATAILLE, Georges: El erotismo. 2002, p. 44.

[8] BATAILLE, Georges: El erotismo.. Ibíd. p. 45.

[9] BATAILLE, Georges: El erotismo.. Ibíd. p. 46.

[10] CASTORIADIS, Cornelius: La institución imaginaria de la sociedad, v. I, Marxismo y teoría revolucionaria. Barcelona, Ed. Tuquest, 1983, p. 202.

[11] BUNGE, Mario: Epistemología. Barcelona, Ed. Duplex S.A, 1985.

[12] JAKOBS, Günther: Sociedad, norma y persona en una Teoría de un Derecho penal funcional. Madrid, Ed. Civitas, 1996.

[13] LEON Y REBECA, Grinberg: Identidad y cambio. España, Ed. Paidos, 1993, p. 74.

[14] LEVINAS, Emmanuel: La huella del otro. México, Ed. Taurus, 2000, p. 84.

[15] FOUCAULT, Michel: La verdad y las formas jurídicas. Barcelona, Ed. Gedisa, 1998, p. 93.

[16] FOUCAULT, Michel: Pensamiento del afuera. p. 43.

[17] MEZGER, Edmund: Derecho Penal. Parte General. México, Ed. Cárdenas, 1985.

[18] FOUCAULT, Michel: La vida de los hombres infames. Argentina, Ed. Altamira, p. 152.

[19] FOUCAULT, Michel: Idem., p. 155.

 

 

Autor:

Dr. Blas Aramayo Guerrero

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