La Cadena de custodia de la prueba y el control científico para su legalidad y eficacia
Enviado por AUGUSTO SILVA ACEVEDO
- Introducción
- Denominación de Prueba
- Argumento histórico y teórico
- Procedimiento metodológico
- Análisis e interpretación de datos
- Conclusiones, recomendaciones y propuesta
- Bibliografía
Introducción
La necesidad de un modelo mejor organizado administrativa y epistemológicamente en materia de control sistémico de la Cadena De Custodia de la Prueba, se convierte en una necesidad que hay que estructurar para beneficio del Debido Proceso y del Proceso Penal en Costa Rica; la carencia de un sistema estrictamente científico, produce múltiples conflictos en la legalidad, o licitud de la prueba a la hora de que los jueces o tribunales confrontan una realidad dentro del juicio pleno.
Durante la Edad Media el tormento, la persecución, el suplicio, eran rigurosos métodos de manifestación penal, cuyo propósito era el de exteriorizar una verdad que se había obtenido gracias al resto del proceso penal. Tal modelo producía culpables, esta verdad surgía del dolor, de la pena infringida en el momento de indagar y buscar con los medios inventados para tal procedimiento, de tal forma que el verdugo en el momento de presentar al presunto delincuente ante el Juez o Tribunal, ya había cumplido con parte de la penalización, con el maltrato que infligía al acusado, autor de su propia condena al llevar el castigo físicamente sobre su propio cuerpo.
Estamos hablando de la Inquisición modelo que causó múltiples condenas a personas inocentes exigiendo verdades, que no existían dentro del proceso verdadero y real. Además, el martirio también consistía en una liturgia política, ya que en el derecho de la edad clásica el crimen suponía sobre todo un ataque al soberano, que era aquel del que emanaba la ley. Por tanto, la penalidad no sólo debía reparar el daño que se había cometido, sino que suponía también un desagravio a la insulto que se había hecho al Soberano.
No obstante, entre los siglos XVII y XIX comienzan a desaparecer los tormentos, debido básicamente a dos causas:
1-. La propagación del entretenimiento penitenciario. Los días de ejecución y de tortura eran momentos oportunos para que se realizaran desórdenes entre el público. Los monarcas, buscaban la forma de redimir a los posibles infractores sociales, y la tortura en público era un modelo para que los demás entendieran, cuáles actos serían castigados. Incluso, con frecuencia el condenado llegaba a convertirse en objeto de admiración, y eso los convertía en mártires y héroes sociales, y muchas veces eran imitados en sus acciones. A partir del siglo XIX, el castigo pasa a ser la parte más disimulada del proceso penal.
2-. Otra causa que hizo desaparecer la divulgación de los martirios fue El relajamiento de la acción sobre el cuerpo del delincuente. Aunque las nuevas penas (trabajos forzados, prisión…) también son físicas, el cuerpo se toma en ellas como un medio para privar al facineroso de la libertad. El objeto de la manipulación punitiva deja de ser fundamentalmente el cuerpo y pasa a ser el alma. Deja de reputarse estrictamente un hecho delictivo para pasar a juzgarse toda una serie de efusiones, propensiones, incoherencias, intransigencias, etc. con las que se califica a los individuos, los "malhechores", no ya sobre lo que han hecho, sino sobre lo que son, serán y pueden ser.
Surge de este nuevo paradigma la aparición de un grupo de versados con ideas mejores concebidas para el tratamiento de búsqueda de la prueba para convencer al Juez o al Tribunal competente y con jurisdicción; (psicólogos, psiquiatras, forenses, preceptores, burócratas…) alrededor del castigo. Esto también ayuda a que el Derecho como disciplina social evolucione en diferentes materias, para bien de las diversas comunidades del mundo.
Se viene terminando así el modelo inquisitivo, que predominó por muy largo tiempo, para darle paso al paradigma acusatorio, en donde debería permear una administración y control sistémico que permita un control científico de la Cadena de Custodia de la Prueba, para que tenga licitud ante el Juez o Tribunal.
La concreción y estructuración de un sistema penal acusatorio que aplique los juicios orales y que los motive como una instrucción eficaz de la litis demostrativa, impondrá para que los modelos tradicionales ejerzan un Derecho Penal, apropiado y eficaz un paradigma bien administrado sistémico y científico, incluyendo su vena procesal, tanto en la defensa como en la acusación para que se vean proyectadas e influenciadas por nuevos modelos mejor concebidos, científicos, bien organizados, hermenéuticos, para conformar un sistema, que responda a las necesidades del siglo nuevo.
El Debido Proceso Como un derecho fundamental, es un principio primordial del Derecho Procesal y de la actividad interventora del Estado, comprendiendo entre otras cosas el Derecho a la Defensa, el mismo que a su vez incluye el Derecho a la Prueba, entendido este último como el derecho de la defensa lo que conlleva a la presentación y a la actuación procedimental por medios probatorios en un proceso, en donde se debe constatar que los mismos sean objetos de valoración por un Tribunal competente y con jurisdicción.
Costa Rica ha crecido en diversos sentidos sociológicos, en forma demográfica, los costarricenses se han multiplicado aceleradamente, pero además el ingreso de un gran número de extranjeros, aunado al descontrol de los medios de comunicación, ha hecho que muchos valores, muy costarricenses, hayan variado en deterioro de una sociedad integral y pasiva, a una sociedad de violencia, de hambre, de desempleo, de pobreza extrema y de individualización.
Otro fenómeno que ha afectado al grupo social costarricense es la corrupción y el ingreso de sustancias prohibida en gran escala, con las cuales los funcionarios con competencia y jurisdicción han sido tentados, igual que la policía y otros funcionarios que tienen decisión en los procedimientos, hasta llegar al proceso principal en materia penal.
Las asociaciones organizadas para el hampa, se han preparado, poseen una escuela diversa, y esto las hace más sólidas ante la justicia; además de los medios de comunicación, que promulgan la violencia, hay extranjeros, que van dejando una impronta sanguinaria, tan violenta que en la actualidad el Estado interventor, no ha podido controlar en una forma efectiva.
Toda esta fenomenología ha transfigurado el procedimiento de muchos nacionales, que antes, no tenían ambiciones arraigadas, ni valores tan deteriorados, como se observa en el umbral del siglo XXI. Costa Rica vive y desarrolla una desusado proceder social sin parangón, y algunos institutos fundamentales del Proceso Penal, por ejemplo la Cadena de Custodia de la Prueba o Evidencia, es parte de este deterioro tangible y real, en donde el poder económico juega un rol de mucha preeminencia, para disipar procesos, que con un mejor control científico, bien organizado, administrativamente, habrían colaborado con el núcleo y estructura de un modelo penal, sin vicios, ni manipuleos.
Con una estrategia del Estado, cuyo objetivo sería unificar los múltiples avances que la ciencia puede ofrecer, acompañado de un proceso preliminar y jurídico, y con el control de personeros del Poder Judicial, bien integrados y preparados, profesionalmente, y en un sistema paradigmático oportuno, el horizonte, no sería tan disímil. De esta forma, el funcionario y la ciencia tendrían una interacción en busca de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, labor que puede tornarse crítica, sino profesionalizamos a dichos personeros, policiales, del Ministerio Público, y de las jurisdicciones y competencias, que la ley permite.
La puesta en práctica de este paradigma fortalecería la función investigativa, de la Fiscalía, de la policía judicial, y de los jueces o tribunales, que tienen la competencia y la jurisdicción procesal penal. Tal modelo deberá tener respeto por los derechos fundamentales de los ciudadanos, permitiéndole, igualdad de derecho a las partes, en proceso judicial; esto nos brindaría un sistema además de científico equitativo.
Explorar la verdad sería factible con un sistema en donde la investigación criminal y científica, contará con su grado de eficacia, y garantía, que daría seguridad, de que existe un departamento en el Poder Judicial, bien preparado, científico, bien organizado y con el sistema hermenéutico profesional para cumplir en la convicción de los jueces o tribunales, de que lo que el Ministerio Público, o la policía judicial están entregando como prueba, o evidencia, ha tenido un control administrativo científico apropiado y eficaz.
La prueba viene a constituirse en uno de los principios indispensables del proceso penal, también es el elemento procesal más susceptible de ser viciado durante sus distintos momentos en el proceso penal: obtención, presentación, admisión, actuación y valoración.
En este contexto la prueba ilícita o prohibida se ha convertido en una de las instituciones más controvertidas del estado actual de la ciencia procesal penal. En este instituto se debe prestar atención claramente la confrontación entre los intereses estatales por promover el fenómeno criminal y las responsabilidades de los ciudadanos por preservar sus espacios de libertad y seguridad jurídica.
La prerrogativa que consigue el hecho de que la prueba sea lícita, es de carácter integral dentro del sistema y en sí dentro del Debido Proceso, para no corromper el método que debe instituirse, y que acceden exhaustivamente el proceso en sí.
Algunos elementos esenciales de la prueba, inmersos en el proceso penal costarricense, se conciben característicos por el concreto interés y actualidad que presentan origen, específicamente, de dos factores:
1-. El vigor de la Constitución Política, que ha ubicado el proceso penal bajo la tutela de determinadas garantías y principios fundamentales y,
2-. El acontecimiento de que la sobresaliente elucidación y prolijidad de las leyes constitucionales ha sido atribuida a la Sala Constitucional. (artículo 10 Constitución Política de Costa Rica).
Es sustancial este primer mandato para un Estado social y democrático, el segundo, en los tiempos que corren, representa un nueva renovación constitucional. El beneplácito de la Ley de Jurisdicción Constitucional y la integración de la Sala Constitucional implicó para nuestro sistema en Costa Rica, una nueva puesta en vigencia de la Carta Magna, de reciente data, ya que en un pasado cercano, no había un criterio sustancial de las posibles violaciones de las leyes constitucionales.
Con todas sus contradicciones, porque ahora se puede dogmatizar en el sentido de que los derechos esenciales existen en función de nuestro sistema jurídico, y sus normas dejaron de ser escuetos mandatos dirigidos al legislador para orientar la formulación de las leyes; sino que deberían ser bien entendido por el grueso del grupo social al que pertenecemos, como Estado de Derecho.
La incursión del Estado, a través de un Tribunal Constitucional, bien estructurado y de conformidad con las necesidades de sentirse obligado con el estatuto institucional, de interpretar al Constituyente y de aplicar la norma constitucional en su pleno contenido y en su conformación connotativa, viene a resolver múltiples conflictos, que se producían por la interpretación errónea de la ley constitucional.
Tal consecuencia implica la idea de poder entender la relevancia y la perspectiva de la legalidad de la prueba, o a su vez de su prevaricación. Para el Tribunal Constitucional el Principio del Debido Proceso tiene su iniciación en el fundamento de todo orden jurisdiccional y, con él, el Derecho fundamental a la justicia, concebida como la objetividad y disponibilidad de un sistema de administración de la igualdad, debe concebirse, de un precepto de dispositivos dispuestos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado.
CAPÍTULO I:
Denominación de Prueba
I-1. Antecedentes:
Poder discernir con sensatez y formalismo jurídico instituye que el medio que produce un juicio indiscutible o linealmente probable, de acciones y sucesos concatenados con la contravención, comparece como la designación de prueba, mecanismo esencial del Debido Proceso, para conseguir expresar, que se ha cometido un hecho ilícito, típico y culpable. La prueba será elemental en el proceso, en el instante propicio; pero la manifestación que surge, aquí, es la eventualidad de constituir sí el sistema es apropiado en su integridad formal, material, científico y jurídico.
Generalmente el mando, control y manipulación de la Cadena de Custodia de la Prueba, ha sido criticada por falta de un sistema sustancial, bien organizada y bien administrada; En otras fases de la historia, se tiene información en algunas latitudes de Europa, de cómo en una forma inquisitiva se lograba encontrar la verdad por medio de pruebas espurias e ilegales. Aunque esto ha variado en la actualidad, no se puede garantizar, que existe un sistema organizado, administrativo científico y jurídico de la Cadena de Custodia de la Prueba.
I-2-. Sistema Inquisitivo:
Un sistema de procesos, es el conjunto de institutos, normas, procedimientos y jurisdicciones que se interponen en la impartición de justicia de un Estado de Derecho. Es la forma como un país dirime los conflictos que producen las relaciones sociales y que tal sistema refleja con mayor exactitud los contenidos democráticos o autocráticos de su constitución, existiendo una relación directamente proporcional entre un Estado de Derecho de corte autocrático, con los sistemas de enjuiciamiento inquisitivo, y viceversa los estados más liberales y democráticos con los sistemas de enjuiciamiento acusatorios y orales.
Mientras más autocrático sea el grupo social, más inquisitivo será su Organización procesal. Con la evolución del Derecho, no se puede en el umbral del siglo XXI, dejar de advertir esta posibilidad de que se pueda retroceder en materia procesal. Ha habido muchas críticas en este sentido para poner atención a que los cambios son necesarios en la teoría del proceso.
Hay autores que señalan que el sistema inquisitivo posee como partida jurídica al derecho Romano Imperial, de la última Época, persistiendo con la inquisición afinada por el Derecho Canónico, y que deambuló por toda la Europa Continental a partir del siglo XIII; así lo señala Daza Gómez; (2006, PP.4-5).
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DAZA Gómez, Carlos y/os, Principios Generales del Juicio Oral Penal, Edit. Porrúa, México, 2006, Págs., 4-5. "El sistema inquisitivo tiene como fuente jurídica al derecho Romano Imperial, de la última Época, prosiguiendo con la inquisición perfeccionada por el Derecho Canónico"
En el sistema inquisitivo el juez inquiere de oficio sin terceras restricciones, que las que impone el Ordenamiento Jurídico; la verdad material con prescindencia de la actividad de las partes. Esto se conoce como Principio de Investigación Judicial; y no solo puede el juez iniciar de oficio el proceso sino que está facultado para averiguar los hechos, descubriéndolos a través de los que ya ha manejado directamente y escudriñando para lograr la verdad material.
En España persiste en el aspecto civil, un procedimiento mediato, preclusivo y escrito. En penal, es donde opera con mayor realización el Sistema Inquisitivo, pues los delitos de acción pública son investigados directamente por el Tribunal, mediante autos de proceder, sin que prive previamente la actividad de las partes y sin que sea imprescindible la intervención del Ministerio Público.
Existen dos tipos fundamentales de procedimiento, que corresponde a dos disposiciones diferentes del proceso, según la posición que en el mismo tenga el juez y las partes. "En el sistema dispositivo, se confiere a las partes el dominio del procedimiento y sus reglas son que: el juez no puede iniciar de oficio el proceso, dando eso lugar el principio de demanda, según el cual: nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio.
Este principio está consagrado en el artículo 11 Código Procesal Civil de España, se dice que en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte; tampoco puede el juez en el Sistema Dispositivo, tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes. Esto es lo que se conoce como principio de presentación, por el cual Quod non est in actis nos est in mundo lo que no está en las actas del proceso no está en el mundo del juicio) el Juez debe resolver de acuerdo a lo que tengas las actas las cuales le dan la verdad del proceso." (MENDOZA Arturo José, "Proceso dispositivo e inquisitivo", en El Rincón del Vago, España, 1998).
Hay que ponerle atención a los dos sistemas, porque España ha influenciado en los sistemas de América Latina; en el Sistema Dispositivo atañe a las partes el ejercicio de la pretensión y ellas fijan la cuestión querellante, como dice Mendoza: "el thema decidendum; establecen los hechos y utilizan los medios de prueba que estimen más ventajosos dentro de lo permitido por la ley."
Los tribunales juegan un rol pasivo, desde esta perspectiva En cambio, en el Sistema Inquisitivo el juez actúa activamente, averigua los hechos y trata de descubrir la verdad material frente a la verdad formal. Esto no se produce con el sistema de Cadena de Custodia de la prueba en Costa Rica, por ejemplo, ya que es la policía judicial, la que resuelve estos procedimientos.
No obstante hay que atender la idea de que los métodos en la realidad no son imperiosos, porque no hay un proceso puramente Dispositivo o Inquisitivo. En el Sistema Dispositivo, se admiten ciertas facultades por las cuales el Juez puede completar su conocimiento de los hechos, como los autos para mejor proveer, pero se entiende que en la práctica nacional,. Lo que se origina es que el Ministerio Público provee en materia penal casi el total de la prueba, provista por la policía judicial.
Hasta este momento se entiende que el sistema inquisitivo era o sigue siendo propio del absolutismo, donde la administración de justicia descansaba en una sola persona, el soberano, como lo dijimos en la introducción de este libro; que la delegaba a terceros para que la ejercieran materialmente. (Verdugos, expertos en suplicios, para buscar la verdad). Con la Inquisición, la persecución penal pública de los delitos en manos del inquisidor, quien al mismo tiempo ejercía las funciones de acusar y defender, incluso penalizaba, porque la tortura era parte de un sistema de penalización, porque se dañaba físicamente al supuesto responsable de un hecho delictivo, el acto inquisitivo es desarrollado en la estructura de un proceso penal excesivamente formal, riguroso, discontinuo y secreto, por ende, escrito, pues en él, mediante el levantamiento de actas, se construía el material a partir del cual se dicta el fallo.
Con el fundamento inquisitivo la búsqueda de la verdad justificaba cualquier medio puesto en práctica, admitiendo las formas más crueles de dominación basado en la predisposición de la culpabilidad del sujeto, quien no era otra cosa que el objeto del proceso, a quien no se le reconocía el derecho a la defensa, pues si era culpable no merecía tal derecho y si era inocente no importaba, pues el inquisidor al fin de cuentas sacaría la verdad fuera como fuera.
Esta estructura de enjuiciamiento penal de corte inquisitivo, al ser la indagación de posibles delitos una ocupación exclusiva del Estado, todos los quebrantamientos son de seguimiento oficiosos, no requiriendo ninguna formalidad para comenzar una investigación criminal, incluyendo la delación, la denuncia anónima y la pesquisa. Vale que en Costa Rica ya no se permite este tipo de actos jurídicos, pues se determina que el intervencionismo del Estado entendiendo la división de poderes, debe ser suficientemente formal y constitucional.
Dicho sistema tan censurado y desacreditado por constreñir gravemente las garantías del Debido Proceso y de la oportunidad de defensa, sigue siendo utilizado por las autoridades en organizaciones del Estado pero encuentra desaprobación jurisprudencial, sin importar que la denuncia anónima no se realice con las formalidades que los códigos procesales exigen, en materia contencioso administrativo, algunos funcionarios, apartan la idea normativa de la Ley General de Administración Pública y del actual Código Procesal Contencioso Administrativo, por ignorancia.
Pero en la teoría del delito y en materia Procesal Penal, Costa Rica, contiene un mejor respeto por la teoría del proceso, para evitar conflictos en el Debido Proceso. La cognición sustancial por la cual se pasa de un extremo a otro en el sistema de enjuiciamiento penal a uno de naturaleza acusatorio, es para dar oportunidad a los individuos a poder tener una defensa activa y participativa que mediara las fuerzas, contra la fase inquisitiva del procedimiento penal, que era la fase de investigación del delito, para poder encontrar pruebas de su acción y quién cometió, en esta fase es donde el estado preparaba su acusación, y ante el juez una fase de intimación o instrucción, acusatoria en la cual, para que el indiciado pueda tener libertad de defensa.
El criticado principio de oficiosidad se elimina en Costa Rica, desde dos aspectos: cuando constitucionalmente se origina la figura del Ministerio Publico este es el que detenta el monopolio del ejercicio de la acción penal, y por ende es la única entidad que puede llevar un caso ante un Juez, o tribunal por razón del ejercicio de la acción penal le quita así esa responsabilidad que directamente tenía el Juez quien recibe la denuncia y la prueba de parte del Fiscal y de esta forma comienza la investigación, plenamente del Juez o Tribunal.En la fase de indagación previa la Fiscalía General actúa como autoridad, extendiendo las acciones destinadas a la demostración del hecho y la identidad de su autor, pero ya en la fase judicial del procedimiento penal, se convierte en parte teniéndose que someter a la autoridad del Juez quien dirige el procedimiento, asó lo establece y señala el artículo 185 del Código Procesal Penal de Costa Rica.
Deberíamos concebir que la administración del sistema de la prueba debe tener un alcance sustancialmente estructurado, para no faltarle a ninguna de las partes en el Proceso y en los procedimientos materiales y formales. Si podemos tener esa garantía y la confianza, de que se produce esa seguridad de parte de los integrantes de la custodia de la prueba, entonces podremos contar con un elemento fundamental en el sistema entero del Debido Proceso.; El concepto teorético de este trabajo se fundamenta en la hipótesis de que realmente no se produce en nuestro sistema nacional, en Costa Rica, la administración apropiada, adecuada, eficaz y eficiente de la custodia de la prueba.
I-3-. Licitud de la Prueba:
La gran importancia que puede tener el hecho de que la prueba sea lícita, o no. Como se enuncia, la función judicial procede de la Constitución y del Derecho Procesal Penal. Simbolizan seguridad de justicia, para la comunidad. Dicha potestad judicial del Estado adopta una fórmula compuesta por tres elementos: 1. el juez, 2. el Ministerio Público y 3. Policía Judicial. Componentes que son depositarios de características especiales, pero, se encuentran unidos por una sola finalidad: descubrir la verdad del hecho imputado.
Las partes, tanto imputado, como actor, dentro de la eficacia del Derecho Constitucional a la defensa tienen potestad de manifestar ante el Órgano Jurisdiccional los medios probatorios, de toda índole que consideren pertinentes. Sin embargo, en términos generales, el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y al mismo tiempo, demarcaciones a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho.
I.4-. Legitimidad de la Prueba…
El sistema procedimental, tendrá necesidad entonces de establecer con buen tiempo la licitud de la prueba en un momento determinado, tal circunstancia debe tener una característica administrativa judicial apropiada, eficaz y eficiente, para que cuente con requisito estructurales y esenciales para un Debido Proceso, podríamos establecer sobre la base de la normatividad, que se deben cumplir al menos con tres requisitos elementales:
Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.
Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio.
Para lograr este objetivo, que debe convertirse en una garantía jurídica, como un paradigma que debe cumplirse a cabalidad y en forma estructural e integral, propicia para cumplir con las partes, se requiere del perfeccionamiento de indagaciones, encauzadas a la preparación de elementos que sirven para reconstruir la historia de los hechos, a fin de que la hipótesis de la recriminación se concrete como hecho comprobado o se deseche y se elimine como hipótesis falsa.
De esas indagaciones se origina un concepto de prueba como energía limpia que moviliza la estructura completa del proceso penal y que se convierte, al final, en fundamento de la sentencia de condena o de absolución.
Esta relevancia ya señalada, garantiza que, desde el hallazgo de la evidencia, la cadena y custodia de la prueba debe continuar bajo un estricto control. Es decir, en las diferentes etapas del proceso la prueba, debe ser fácilmente ubicada tanto por el juez como por el fiscal, el defensor y la policía.
Lo anterior tiene como propósito: en primer término garantizar que, en las diferentes etapas del proceso, la muestra recogida, tiempo atrás, en el lugar de los hechos, sea la misma; en segundo término, que la prueba se someta a análisis científicos y así obtener constancia de ellos.
Dudas sobre la seriedad, eficacia y eficiencia de la custodia, nos orientan a establecer una hipótesis y teoría, de que en Costa Rica, carecemos de un sistema apropiado para entender, la licitud de la prueba y sobre el mal manejo o manipuleo de la custodia de la prueba. La cadena de custodia es un procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales desde el momento de su hallazgo en el sitio del suceso o lugar de los hechos hasta su incorporación como prueba al momento del debate.
La prueba, vista como un elemento importante sino el más importante dentro del proceso judicial, mismo, que debe ser resguardada por la cadena de custodia como el medio de garantizar la legalidad y legitimidad en los procesos judiciales. Debido a lo anterior, se plantea el siguiente trabajo para garantizar el resguardo de la cadena de custodia de la prueba con un proceso unificado que cumpla con todas las etapas o fases que este requiere para que pueda cumplir su propósito. Entendiendo, que existen dudas, de que el sistema esté cumpliendo con los requisitos y la normatividad, estructurada para tal efecto jurídico.
En materia penal se produce una responsabilidad de poder probar la existencia de un comportamiento, que a la larga se denomina delito y la intervención y decidida responsabilidad de una persona en dicho acto, es que de ese medio que nos estará proporcionando tal conocimiento, desprenderemos ambas circunstancias.
Es necesario distinguir entre hecho constitutivo de delito, acaecimientos interconectados con dicho acto, y los medios que proporcionan la suficiente información de la veracidad; de poder demostrar cómo ocurrieron esos actos y quiénes lo cometieron. Cuándo estamos ante el hecho en sí y cuándo estamos ante la historia narrada de lo que ocurrió, es cuando indagamos sobre actos, o cosas que se convierten en prueba. La reconstrucción de los hechos, con los elementos probatorios, viene a ofrecer un panorama que ayudará a la toma de decisiones de un Tribunal o juez, para una resolución objetiva, que garantice y asegure la veracidad de esas pruebas.
Un hecho, ordinariamente, deja pistas y circunstancias que ayudan a suministrar mentalmente un panorama de lo que aconteció. Lógicamente ni el Juez, ni los fiscales, ni los defensores estuvieron presentes cuando se realizó el hecho tipificado como delito; sin embargo, cada parte pretende reconstruir los hechos, de tal manera que coincidan con la realidad y beneficiar a quien representan.
I.5-. Requisitos de la Cadena de Custodia de la Prueba.
Es por eso que la administración, de la custodia de la prueba, debe llenar ciertos requisitos, científicos y objetivos, para que no se produzcan hechos subjetivos, que le quiten validez y garantía a la prueba, por lo que se reitera la necesidad de que el sistema cuente con una integración organizacional jurídica, que cumpla con la idea de la responsabilidad que requiere este asunto.
¿Qué reconstrucción será la que predominará? Por supuesto que la que se ampare en pruebas categóricas, que sean lo sobradamente sólidas y tan contundentes como para trasladar convicción al Juez, para convencerlo en forma, tal, que se entienda, que sí existen elementos verdaderos en la prueba, quien en definitiva valorará las pruebas y decidirá sobre la verdad real y material del hecho. Esta garantía debe también convencer al Tribunal, que ha habido seriedad, objetividad y seriedad en el cuido, en la custodia de la prueba.
Araujo (1992, El Salvador), señala que "Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán que ser probados por cualquier medio legal de prueba; siempre que se refiera, directa e indirectamente al objeto de la averiguación y sea útil para el descubrimiento de la verdad." (ARAUJO López Juan Ramón http://www.monografias.com/trabajos67/pruebas-penales-salvador/pruebas-penales salvador#ixzz32avy3oJZ).
I.6-. Concepto objetivo de la prueba-
Este mismo autor considera que "Aquí podemos hablar de un conjunto de motivos capaces de suministrar el conocimiento cierto o probable acerca de cualquier cosa.
Está relacionado con el nivel de abstracción con que analicemos las fuentes de las pruebas. La prueba dentro del proceso penal tiene un papel muy importante, ya que representa la piedra angular, por medio de la cual se va a discutir la atribución o no de una responsabilidad penal a una persona que está siendo juzgada por la presunta comisión de un delito. (ARAUJO López Juan Ramón (1992, El Salvador N°36, opcit.).
En Costa Rica la cadena de custodia de prueba en el proceso penal es muy irregular; esto quiere decir que no existe un encadenamiento de las fases o etapas unificado del proceso de la cadena de custodia, solamente prácticas semi aceptadas por los sujetos procesales en cuanto a la recolección, guarda, custodia y presentación de la prueba. El camino de la prueba depende de las fases procesales: cuando es encontrada por el órgano investigador se le denomina evidencia o medio de investigación, seguido esas evidencias deben ser sometidos a peritaje y análisis científicos y luego son almacenadas y resguardadas para ser ofrecidas como medios de prueba, presentadas ante el Juez.
Cada parte incluyendo a la Fiscalía, podrá ofrecer pruebas subjetivas, que nacen de la circunstancia en donde se produjo un comportamiento antijurídico; cada ofrecimiento de cada parte, con su visión personalizada, es lo que se debe entender como prueba subjetiva; o sea es la contribución personal de cada una de las partes en el proceso, dicho aporte debe tener una substanciación y convicción, con un objetivo, convencer al Juez o Tribunal, de que lo que se dice es verdadero y puede demostrarse con el resto de evidencias existentes, que pueden ser pruebas diversas como documentales, fotografías, videos, testimonios, y peritajes, por mencionar algunos.
Con el sistema que contamos La Fiscalía General, asume las funciones de búsqueda, descubrimiento, recolección, embalaje, preservación y custodia de evidencias y elementos materiales probatorios, con el objetivo de ocupar una posición ventajosa y segura frente al posible delincuente. Tal circunstancia sugiere un cambio paradigmático en el concepto de la verdad, que ya no es la preconcebida en el acto mismo de búsqueda, sino una construcción basada en los elementos materiales probatorios, la ciencia, la técnica, la información recopilada y el discurso, que la soporte.
Todo esto no será posible sin el apoyo de una investigación sustancial, metodológica, a la cual podamos denominar científica, eficaz, eficiente y garantizadora de que la Fiscalía General de la República, está delegando apropiadamente en un departamento bien organizado, y bien administrado, para cumplir con esos requisitos sustanciales y científicos.
En el contexto jurídico nacional, concebimos que esta habilidad debe efectuarla la Policía Judicial, con un control sistémico y científico, desde todas las perspectivas de una administración de la denominada Cadena de Custodia de la Prueba. Significa que la investigación no puede echar mano a al medio que le venga en gana en una forma superficial e improvisada, porque estaría infringiendo principios rectores que tutelan los derechos elementales del Debido Proceso.
I.7-. Debido Proceso y sus principios Rectores…
Piza Escalante, 1992, VOTO #1739-92, San José, Costa Rica; redacta una de las mejores jurisprudencias, en materia del Debido Proceso y de los principios, que hay que respetar, guardar y poner en práctica, para evitar exabruptos, que puedan ser considerados como ilegales, irrespetuosos del Ordenamiento Jurídico y específicamente de la Ley constitucional. Incluimos en resumen este voto, para entender en forma fehaciente y contributiva para el trabajo, la formalidad que debería tener jurídicamente la Cadena de Custodia de la Prueba o Evidencia.
"El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. Este desarrollo muestra tres etapas de crecimiento, a saber:
a) En un primer momento se atribuyó valor y efecto constitucional al principio del debido proceso legal -como aun se conoce en la tradición británica y norteamericana: due process of law-. Del capítulo 39 de la Carta Magna inglesa de 1215 se desarrolló este derecho de los barones normandos frente al Rey "Juan Sin Tierra" a no sufrir arresto o prisión arbitrarios, y a no ser molestados ni despojados de su propiedad sin el juicio legal de sus pares y mediante el debido proceso legal.
En esta primera etapa no se hizo aun cuestión constitucional de cuáles fueran los procedimientos preestablecidos o preestablecibles en cuanto a su contenido, sino sólo en cuanto a la imperiosidad de su existencia ya que estuvieran prefijados por ley formal.
b) Sin embargo, a poco andar la insuficiencia del principio anterior, derivada de su carácter meramente formal, hizo que la doctrina se extendiera al llamado debido proceso constitucional con lo que se llegó a entender que la expresión de la Magna Charta law of the land se refiere, en general, a todo el sistema de las garantías todavía sólo procesales o instrumentales- implicadas en la legalidad constitucional. Este es el concepto específico de la garantía constitucional del debido proceso en su sentido procesal actual.
c) Pero aun se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo-norteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido sustantivo o sustancial -substantive due process of law-, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional.
En resumen, el concepto del debido proceso, a partir de la Carta Magna, pero muy especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos descritos: a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; b) el del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal procesal-; y c) el del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución.
La Sala considera que, a la luz del Derecho de la Constitución costarricense y, por ende, también del Derecho de los Derechos Humanos incorporado a él, sin desconocer que involucra la totalidad de las exigencias del primero y se ve inevitablemente impregnado por algunas dimensiones fundamentales del tercero.
Desde luego que el debido proceso genera exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, especialmente en tratándose de los de condena, de los sancionadores en general, y aun de aquellos que desembocan en una denegación, restricción o supresión de derechos o libertades de personas privadas, o aún de las públicas en cuanto que terceros frente a la que actúa; sin embargo por tratarse de una consulta de la Sala Penal de la Corte y enmarcada en un recurso de revisión de ese carácter, a partir de aquí la respuesta se concretará a señalar las condiciones del debido proceso en materia penal.
En nuestro país también se ha producido un desarrollo jurisprudencial de las normas constitucionales que garantizan los derechos procesales y sustantivos de la persona sometida a un proceso, especialmente penal. Aquí el eje de la garantía procesal ha sido el artículo 41 de la Constitución, interpretado como su fuente primaria, junto con los artículos 35, 36, 39 y 42, considerados como su manifestación más concreta en el campo del proceso penal. Dice el texto del primero:
´Artículo 41 – Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes`.
De la última regla -´debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes.`
´Ocurriendo a las leyes -dice la primera parte del artículo 41- todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales.` Debe hacérseles -dice después- justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes. Se explica entonces que es por los medios legales que las partes pueden demandar amparo a un derecho lesionado o discutido, solicitando del órgano jurisdiccional las medidas pertinentes y la intervención necesaria para que se les garantice el uso legítimo de ese derecho.
El Juez no puede actuar al arbitrio, porque debe respetar el patrón impuesto por las mismas leyes, que tiene origen en una ley suprema: la Constitución; todo en beneficio de las partes por igual y en resguardo de la correcta administración de justicia".
El Doctor Piza Escalante considera que puede haber quebranto en diferentes etapas:
"El artículo 41 de la Constitución puede resultar quebrantado, en su segunda regla, por los jueces o por el legislador: por los primeros cuando deniegan en el fallo, sin motivo, una petición que debió concederse, y por el legislador si estableciera obstáculos procesales, fuera de toda razón, que prácticamente impidan el acceso a la justicia, un excesivo formalismo puede conducir, de hecho, a una denegación de justicia. A la par del artículo 41 existen otras garantías constitucionales para el debido ejercicio de la función jurisdiccional y en protección de derechos individuales relacionados con esa función, como ocurre con los artículos 35, 36, 39 y 42, principios todos que ningún Código Procesal podría dejar de cumplir sin caer en el vicio de inconstitucionalidad…" (sesión extraordinaria de Corte Plena de 26 de abril de 1984).
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