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La Actividad de Policía de la Autoridad Aeronáutica en Venezuela


Partes: 1, 2

  1. Preliminares
  2. Módulos
  3. Jurisprudencia
  4. Referencias Bibliográficas

Preliminares

Venezuela es Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, siendo que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, como Norma Suprema.

Siendo ello así, debe la autoridad aeronáutica ejercer su actividad de policía en el contexto del Estado democrático, entendiéndose por el mismo, lo que fundamenta toda la organización política de la Nación en los principios fundamentales, que se inicia por el ejercicio de de la soberanía mediante la democracia directa y participativa. El Estado social [1]es aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia social, y lo lleva a intervenir en la actividad económica como Estado prestacional. El Estado de Derecho, es el que está sometido al imperio de ley, y se enlaza con la supremacía constitucional prevista en el artículo 7, y el principio de la legalidad inserto en el artículo 137, ambos de la Constitución Nacional. Y el Estado de Justicia, es aquél que la garantiza por encima de la legalidad formal, surgiendo la tutela judicial efectiva y el principio de la universalidad del control judicial de todos los actos del Poder Público. Según Hidelgard Rondón de Sansó, Allan Brewer Carías, fue el autor de la denominación de Estado democrático social de Derecho y Justicia, y así lo expresa el autor, en su obra "Debates Constituyentes"[2].

El Estado, ejerce su actividad a través de la actividad administrativa, no siendo relevante a los fines del presente ensayo, el contenido material, pues lo que importa es la modalidad, y los elementos que responden a un modo para hacer la tipología. Ejemplo: Policía, fomento y servicio público.

Esa actividad se observa, en el sistema aeronáutico, que comprende a las aeronaves; el personal aeronáutico, infraestructura aeronáutica; navegación aérea, aviación comercial; aviación general; plataforma tecnológica; sistema educativo y los infortunios aeronáuticos; actividades que algunas de ellas constituyen el ejercicio de la iniciativa pública en materia económica, siendo que la actividad de policía que ejerce la autoridad aeronáutica, debe atender al valor supremo y normativo de la Carta Magna, "siendo que la Constitución transforma al poder desnudo en un legítimo poder, y apreciando que el gran lema de la lucha por el Estado constitucional ha sido la exigencia de que lo arbitrario debe disolverse en lo jurídico", como lo afirma el autor español Eduardo García de Enterría[3]

Compartiendo el criterio sostenido por el profesor Gustavo Grau Fortoul, la actividad de policía, es limitación o restricción a diferencia del servicio que es prestacional, el fin es la preservación del orden público especial o general. La policía implica la restricción del derecho a la libertad artículo 20 constitucional, el servicio público es un dar, solo se limita a través de la reserva lega[4]l.

Por lo que en consecuencia, el fundamento general es el contenido en el citado artículo 20 constitucional[5]que consagra como piedra angular, la libertad, limitada solo al derecho de los demás y al orden público, el marco institucional es el artículo 131 constitucional [6]que es la sujeción a la ley y a los actos del poder público dictados por las autoridades legítimas, cuyas normas se encuentran enclavadas en el artículo 2 constitucional.

En este sentido, si observamos los antecedentes para arribar a una aproximación del concepto, El concepto de policía, como tanto otros es variable en el tiempo y en el espacio, pero quizás aquí se observan mejor que en ninguna parte, las resonancias históricas que contaminan cada figura. La policía no es un simple rasgo, mas o menos importante del Estado moderno, puesto que constituye el valor medular que vértebra todo su ser. Frente al orden feudal, caracterizado lo mismo en lo político que en lo jurídico por una oposición irreconciliable del poder estadal (tendencialmente unitario, pero muy débil) a la multitud de derechos, libertades y privilegios que amurallan la fortalezas, prácticamente inexpugnables, de los individuos, las ciudades y los estamentos, el renacimiento acude a un nuevo orden mas dinámico, que se abriga en una envoltura clásica –la politeia griega-, y con el que se pretende superar las viejas oposiciones medievales en una unidad superior a todas ellas. No hay que olvidar que durante muchos siglos la policía y la república eran términos equivalentes. La policía no es sino la cosa pública que borra las diferencias estamentales y políticas y quien la invoca alude a los intereses públicos, esto quiere decir, ajenos por completo a toda la idea de particularidad y egoísmo, pues al evocar la policía las mejores connotaciones y no despertar sospechas, a ella acuden quienes pretenden disfrazar sus intenciones de romper en su favor el equilibrio feudal. Objetivo regio que los juristas cultos encubren, en efecto con la utilización manipuladora de la definición.

Por ello, la policía en sus comienzos es un simple verbo cultural al que se dota pronto de una carga política formidable ya que corporiza la idea del interés objetivo de la comunidad, que el monarca va a utilizar descaradamente en su beneficio contra los derechos y privilegios individuales en el régimen feudal, el monarca combate el orden feudal, no el interés propio sino el interés de la salus pública articulada en unas Bonne Ordre Et Police. De allí que el concepto inicial de policía es simplemente ideológico y meta jurídico.

De La Mare, gran clásico de la policía recoge la erudición anterior, en los siguientes términos: todas las naciones bien ordenadas han seguido esta justa división de las leyes (las que tienen por objeto el bien general común de la sociedad y las que conciernen a los intereses de los particulares); pero los griegos –en cuya lengua siempre han abundado los nombres enérgicos- denominaron policía a este derecho público, sacando la palabra politeísta de polis, la ciudad. Según los mejores interpretes, con esta terminología lo que se pretendía dar a entender era que la ejecución de las leyes que compone el derecho público y la conservación de la sociedad civil, que constituye y que forma cada ciudad, son dos cosas inseparables.

Este nombre de policía, que pasa de los griegos a los romanos, ha llegado hasta nosotros conservando la misma significación; pero resulta equivoco por cuanto cubre todas las diferentes formas de gobierno, y estas son varias. Ahora bien, ordinariamente y en un sentido mas limitado, se le entiende por el orden público de cada ciudad; y el uso le ha vinculado tanto a esta significación, que, siempre que no utilizan ninguna otra precisión, se entienden en tal sentido.

Platón, define a la policía como la vida, el reglamento y la Ley y por excelencia que mantiene la ciudad. Aristóteles, la considera también como el buen orden, el gobierno de la ciudad, y el sostén de la vida del pueblo, el primero y el mas grande de los bienes. Y Sócrates, todavía mas noble expresa que la policía no es otra cosa, que el alma de la ciudad, operando en ella los mismos efectos que el entendimiento n el hombre; siendo la que piensa en todo, la que regula todas las cosas, la que hace o procura todos los bienes necesarios a los ciudadanos, y la que aleja de la sociedad todos los males y todas las calamidades que son de temer.

La idea de la policía desde el punto de vista ideológico, sufre una metamorfosis, cuando posteriormente se afianza en un nivel administrativo concreto, cuya formulación modélica es el edicto de la policía parisiense de 1967, y el cual fue aplicado a toda Francia en 1693, siendo su objetivo primario fue combatir la criminalidad. Sin embargo, la interpretación del concepto de policía de manera generosa permitía identificar que los fines de la misma eran los de la administración interior del Estado, motivo por el cual esto fue lo que sucedió y se ratificó.

En la edad moderna, la policía ya no era omnipotente, como lo afirma Alejandro Nieto, era al menos omnipresente. Los tiempos siguen corriendo, y se hacen adaptables a unas nuevas funciones, nuevos regimenes y sistemas.

La policía en el sistema liberal, limita la actuación mediante el reconocimiento de unos derechos individuales, surge como un instrumento para rompe el fraccionamiento individualista medieval, y para fortalecer la unidad del Estado. Para ese entonces el llamado derecho de policía, había venido operando en Alemania como una cobertura del absolutismo, ya que se le atribuía al príncipe la potestad de policía, como un derecho soberano, sin más justificación.

En Francia y en Alemania después, se somete la acción policial a los mecanismos de control que la mentalidad de la época considera imprescindible y al tiempo infalible como lo es la revisión de los tribunales de justicia y la tutela o intervención política. Por lo que en consecuencia, sin estas garantías el liberalismo no admite la legalidad de la policía.

El derecho de policía es para la libertad personal frente a la función policial, una forma de restricción, que se encuentra sujeta a una doble limitación, la primera de orden legal; y la segunda de orden individual, porque cierne la esfera de la libertad de los ciudadanos. En este sentido, la actividad policial tiene un elemento común, la limitación de la libertad a los individuos para evitar un peligro público. El derecho de esta intervención viene determinado por las fronteras que impone la ley a la actividad policial por la legitimidad de la libertad personal y por la naturaleza del peligro. Siendo que la diferencia de los derechos generales y los particulares, consiste en que la parte general de la policía no se refiere a actividades individuales, sino a la actividad de policía enraizada en el bienestar público.

Por la transformación del concepto a través del tiempo, en la doctrina se debate la imposibilidad de que la policía pueda constituir una realidad única, por ello Von Stein, conduce a la idea de la policía en sentido orgánico, para quien la policía es la acción de determinados órganos administrativos.

Hoy en día el concepto de se analiza por la doctrina administrativa, haciendo eco en los últimos tiempos de las crecientes transformaciones del Derecho Público, en cuanto a sus fundamentos y contenidos.

En cuanto al encuadramiento de la policía administrativa, se aprecia una descripción real de la actividad del Estado en orden a la realización de su fin, como lo es el bien común, ese fin en blanco planteado al Estado y que en cada época cambia su contenido y sentido apreciando las características sociológicas y la orientación política del momento, nos presenta fundamentalmente dos actividades, la primera se circunscribe al legislar, a determinar en abstractos conductas humanas en preceptos obligatorios la vida de relación de un grupo social; y la segunda, actuar, desarrollar el modo operativo de la actividad. Siendo que la legislación y la actuación constituyen el marco de la estructura funcional de la gestión pública.

Ahora bien, dentro de la gestión directa se observa una sub-división fundamental: actuación propiamente dicha y jurisdicción. Ambas son operativas, pero ésta se limita a particularizar, aplicar criterios legislativos de justicia a situaciones jurídicas individuales. Es por ello, que cuando, en el orden de una sistemática jurídico-administrativa, se quiere describir a esa Administración Pública en su variedad, se encuadra su actividad en la conocida tipología: Policía, Fomento y Servicio público.

Compartiendo con Alejandro Nieto, entiende que la policía opera controlando las actividades particulares para que su libre desarrollo se acomode al bien público. Con limitaciones, imposición de conductas, ajustándolas a las exigencias del interés general…siendo el concepto orgánico, en cuenta muy resumida –y prescindiendo de quienes, como acabamos de ver, niegan que la Policía puede reconducirse a una realidad única-, hasta ahora, nos hemos encontrado con dos criterios fundamentales definidores de la Policía, que dan, o pueden dar, unidad al concepto: el objeto de la actividad (bien sea la evitación de peligros o bien toda la materia de intervención estadal, en cuyo caso Policía y Administración se confunden) o la forma de la actividad (visto que la Policía no puede separarse, por el objeto, de la Administración, cabe aislarla, pensando que solo es policial una determinada forma de actuar administrativo; la que limita –cualquiera que sea su campo- los derechos individuales). Pues bien, todavía existe un tercer criterio definidor –ya apuntado antes, por lo demás, en el citado Von Stein-, que nos lleva a la idea de la Policía en sentido orgánico: Policía es la acción de determinados órganos administrativos.[7]

Siendo ello así, la autoridad aeronáutica debe apreciar el régimen de libertades públicas, contenido en la Constitución, gira fundamentalmente, en el artículo 20, en el entendido, que ningún acto del poder público puede ejercerse sin sujeción al bloque de la legalidad, debiéndose observar el contenido esencial del derecho afectado por la actividad del Estado, el cual debe ser ponderado a través de de la razonabilidad, hace falta que no sea arbitrario, cuya medida debe ser adecuada capaz de obtener el fin, es decir, no desproporcionada para afectar el derecho fundamental, su previsión expresa sólo para la actividad administrativa, esta en el artículo 12 de la LOPA, la proporcionabilidad se refiere a los medios, proporcionalidad se refiere al medio menos lesivo también.

En cuanto los principio de la técnica de actuación, se observa la reglamentación respecto a la reserva legal[8]así como sustanciar el debido procedimiento de la consulta pública previsto en los artículo 135 al 137 de la LOAP, se requiere para ellos una norma de base legal, se debe respetar el contenido irracional adecuado, que no afecte el mismo o el contenido esencial de la norma. El exceso de la delegación puede ser violatorio por afectar el contenido esencial.

Por las razones que preceden y mediante las técnicas y principios, la autoridad aeronáutica puede impactar a los operadores públicos o privados, siendo importante subrayar a los efectos del presente ensayo, la libertad económica, la prohibición del monopolio, conforme a los artículos 112 y 113 constitucionales[9]en sindéresis con el contenido del sistema económico en el contexto del Estado Democrático social de Derecho, consagrado en el artículo 299 de nuestra Carta Magna, cuyo tenor es el siguiente:

"El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta".

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

"…A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.Lo dicho en el párrafo que antecede encuentra su fundamento en la norma contenida en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…[10]"

El objetivo general en el presente ensayo es analizar la actividad autoridad vértice del Instituto Nacional de Aeronáutica Civi, como autoridad aeronáutica civil de Venezuela conforme lo dispone Ley de Aeronáutica Civil[11]la Ley de Creación del Instituto de Aeronáutica Civil[12]así como comentarios de la normativa de rango sublegal, que sea de interés constitucional, en cuanto a los derechos económicos, legalidad, entre otros, en el contexto del Estado Democrático social de Derecho y de Justicia, que ejerce la auctoritas y la potestas en aras del interés público, en el sistema aeronáutico antes descrito, el cual no se tratará en el presente ensayo.

Como objetivos específicos se identificarán cuatro módulos, como lo son: el primero denominado normativo, referido a la competencia que las normas le confieren para dictar normativa, a fin de identificar si cumplen o no con la reserva legal, la proporcionalidad y racionalidad, así como la normativa dictada, la cual se insertará como Anexo I; el segundo módulo, denominado de dirección, comprende las ordenes e instrucciones y su intensidad; el tercero de supervisión, la actividad del sistema aeronáutico, para garantizar la eficiencia, eficacia, seguridad, calidad, y la proporcionalidad con la dinámica inherente al mismo, para lo cual se requiere de fiscalizaciones y supervisiones a través de un personal técnico calificado, y se verificará si hay procedimiento, incorporando al Anexo II, unos recaudos contentivos de modelos de denuncias y actas; y el disciplinario como cuarto y último módulo, donde se analizará la potestad sancionatoria de la Autoridad Aeronáutica, y se citarán unos ejemplos.

Asimismo, se compendiarán y analizarán las sentencias dictadas en contra de la Autoridad Aeronáutica y se agregarán como Anexo III del presente ensayo, a fin de formular algunas consideraciones finales.

Módulos

A. MODULO I: NORMATIVO:

1.Compete a la Autoridad Aeronáutica regular las actividades que requiera la dinámica de la aviación y demás atribuciones que le sean conferidas por el ordenamiento jurídico, a tenor de la parte in fine del artículo 9 la Ley Aeronáutica Civil, en concordancia con los artículos 3, incluso materia de personal; el artículo 4, la faculta para desarrollar los estándares internacionales y respecto a la LCINAC, el artículo 4.1, establece su competencia para regular todas las actividades de aeronáutica civil, lo cual se repite innecesariamente en el artículo 7.4; conforme el artículo 7.3, proponer la normativa en el ámbito aeronáutico, sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Presidente de la República; conforme al artículo 7.5, dicta las regulaciones aeronáuticas venezolanas; regula todas las actividades relativas de los objetos que no sean aeronaves y se sostengan en el aire, a tenor de su artículo 7.6; dicta su reglamento interno conforme al artículo 7.29.

2.Establece las condiciones para que las aeronaves nacionales operen con matrícula de aeronaves extranjeras, según el artículo 34 de la LAC.

3.Establece las condiciones de aeronavegabilidad, conforme al artículo, 37 de la LAC.

4.Establece la normativa técnica para la prohibición del despegue de una aeronave, a tenor del artículo 42 ejusdem.

5.Dicta la normativa técnica en materia de aeródromos o aeropuertos y sus operaciones; así como, en materia de operación de aeronaves en las mencionadas infraestructuras, conforme al artículo 44, 45, y 48 de la LAC, respectivamente, en concordancia con el 4.1 de la LCINAC.

6.En materia de Bomberos no aeronáuticos, dicta la normativa para la prestación del servicio, según el artículo 49 de la LAC, en concordancia con el artículo 7.37 de la LCINAC.

7.Dicta la normativa de la señalización de obstáculos, conforme al artículo 52 de la LAC, en relación con el artículo 7.37 de la LCINAC.

8.Dicta la normativa técnica para el otorgamiento de servicio de explotador del transporte aéreo, conforme al artículo 66 de la LAC, en concordancia con el artículo 41 de la LCINAC.

9.Dicta la normativa técnica que regula los vuelos experimentales, deportivos, y afines, conforme al 81 de la LAC; así como el las organizaciones de eventos que los promuevan, conforme al artículo 83 ejusdem, ello en relación al artículo 4.1 de la LCINAC.

10.Dicta la normativa para el otorgamiento de permisos y certificados en el sistema educativo aeronáutico, conforme al artículo 89 de la LAC, en relación 4.1 de la LCINAC.

11.Dicta la normativa técnica en materia de búsqueda, asistencia, y salvamento, para establecer los mecanismos de coordinación, competencias y otros aspectos necesarios del mismo, a tenor del artículo 92 de la LAC.

12.Fija conjuntamente con los operadores de dichos servicios, las tarifas del servicio de transporte aéreo comercial con los transportistas aéreos, en términos que permitan su prestación en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad, permanencia y recuperación de costos de acuerdo a la categoría del servicio, debiendo asegurarse que éstas sean divulgadas por los transportistas aéreos, para el conocimiento de los usuarios, así como sus condiciones si las hubiere. A falta de acuerdo, la Autoridad Aeronáutica fija las tarifas del servicio público de transporte aéreo con base en los lineamientos establecidos en el artículo 64 de la misma. Asimismo, la Autoridad Aeronáutica, dicta normas por retraso en la entrega del equipaje facturado, hasta cien (100) Derechos Especiales de Giro, a tenor del artículo 101, numeral 3 ejusdem.

13.En materia de seguros para los explotadores de aeronaves civiles o extranjeras, el valor asegurado de las pólizas no podrá ser en ningún caso inferior a los límites fijados por la Autoridad Aeronáutica o Convenios Internacionales de los cuales forme parte la República, a tenor de la parte in fine de la disposición inserta en el artículo 116 de la Ley de Aeronáutica Civil.

14.En materia de transporte de armas, explosivos, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, le corresponde dictar la normativa técnica, a tenor de lo previsto en el artículo 125, numeral 3.7 ibídem.

15.En materia de seguridad, el INAC, ejerce su potestad de dictar normas al respecto, conforme lo estipula el artículo 135, numeral 7.

16.Dicta la normativa que establezca los parámetros en caso de amonestación pública, en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia de la afectación causada por la conducta de los operadores en la prestación de los servicios de otro explotador, a costa del infractor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 de LAC.

17.En la disposición Final Primera, le corresponde adecuar la normativa técnica exigida en LAC en coordinación con las demás autoridades competentes, y dictar las que sean de su exclusiva competencia.

B. MÓDULO II: DIRECCIÓN

1.Le corresponde modificar, suspender o revocar los permisos, certificados, licencias o concesiones, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la LAC, en virtud que es el ente competente, para certificar a las empresas de transporte y de trabajo aéreo, a los aeródromos, aeropuertos, así como, a los equipos destinados a la aeronáutica civil y, las actividades aeronáuticas, por cuanto es de su competencia, expedir o convalidar certificados, permisos o licencias, en concordancia con el artículo 7.11 de la LCINAC.

2.Cancelar la matrícula venezolana en los siguientes casos: Cuando la aeronave civil fuere inscrita en otro Estado o sea expedida la matrícula sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico; cuando su propietario dejare de reunir los requisitos que el ordenamiento jurídico venezolano establezca; cuando la aeronave civil sea declarada abandonada o pérdida por la Autoridad Aeronáutica, según el artículo 21 de la LAC, en concordancia con el artículo 7.37 de la LCINAC.

3.Declarar la pérdida de aeronave, a tenor del artículo 28 de la LAC. La pérdida se declarará cuando sea calificada de inservible por la Autoridad Aeronáutica; o por el transcurso de noventa (90) días continuos, desde la fecha en que debió llegar a su destino final, en relación con el artículo 7.25 de la LCINAC.

4.Establecer y fijar los derechos que le corresponden para su administración, provenientes de los ingresos por concepto de asignaciones presupuestarias ordinarias y extraordinarias; el cinco (5) % de los ingresos brutos obtenidos por la realización de eventos aéreos; el uno (1) % del monto del boleto de pasaje aéreo; los derechos por servicios de vigilancia de la seguridad operacional, de navegación aérea, inspección, certificación y emisión de permisos, licencias y otros documentos; demás bienes y derechos que obtenga por cualquier título y los obtenidos de las sanciones administrativas, según el artículo 10 de la LAC, en relación con el 4.3, de la LCINAC, que incluye los servicios.

5.Establecer la estructura de costos para cumplir con sus funciones, la cual será la base del cálculo para fijar los derechos establecidos en la LAC, conforme al artículo 55.

6.Prohibir el despegue de una aeronave o cualquier otra actividad que infrinja las disposiciones previstas en la LAC, según el artículo 42, en relación al artículo 7.37 de la LCINAC.

7.Suspender o revocar la concesión o permiso, a las empresas nacionales de transporte de aereoaeronaves de matrícula extranjera cuya posesión provenga de cualquier contrato de utilización de aeronaves, conforme al artículo 34 de la LAC, en relación con el artículo 7.11 de la LCINAC.

8.Puede transferir las funciones y obligaciones de una aeronave civil de matrícula venezolana que sea explotada en otro Estado mediante un contrato de utilización de aeronaves o por cualquier otro acuerdo similar, basado en un acuerdo internacional, quedando el Estado venezolano eximido de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones que transfiere. Igualmente, puede asumirlas, cuando una aeronave de matrícula extranjera sea explotada en territorio venezolano, para el transporte aéreo, a tenor del artículo 35 de la LAC.

9.Clasificar los aeropuertos, y prohibir la operación de aeródromos o aeropuertos, si no tiene el certificado otorgado por la Autoridad Aeronáutica, donde consten las especificaciones y condiciones de explotación conforme a las normas técnicas correspondientes, 44, y 45, 47 de la LAC, respectivamente, en relación con el artículo 7.12 de la LCINAC.

10. Autorizar mediante certificado a las aeronaves a operar en los aeródromos o aeropuertos, conforme al artículo 48 de la LAC; así como para carga y correo, y empresas privadas de servicios de seguridad, conforme al artículo 54 ejusdem, lo cual es concordante con el artículo 7.12 de la LCINAC.

11.Determinar en coordinación con los explotadores de infraestructura, la superficie de despeje, las alturas máximas de las construcciones, estructuras, instalaciones y cualquier otra que representen un riesgo para la seguridad operacional de la aviación; para lo cual se requiere permiso previo, a tenor del artículo 50 de LAC.

12.Exigir el cumplimiento de la señalización de obstáculos, conforme al artículo 52 de la LAC.

13.Imponer las condiciones a los permisados o concesionarios para el traspaso o cesión de derechos, aerocomerciales y rutas, conforme al artículo 71 de la LAC, y aprobar los contratos de alianzas estratégicas y cooperación entre empresas, según el artículo 72 ejusdem.

14.Expedir certificados y permisos, para los vuelos de exhibición, demostración, experimentales, deportivos y afines, conforme al artículo 81 de la LAC, así como el artículo 83, mediante el cual puede revocarlos, ello en concordancia con el artículo 7.12 de la LCINAC .

15.Revocar o suspender permisos y certificados, a las industrias y organizaciones de mantenimiento aeronáutico, a tenor de la competencia que tiene para otorgarlos, conforme al artículo 85 de la LAC; así la Autoridad Aeronáutica interviene en el otorgamiento de certificados y licencias a los institutos, escuelas y centros de enseñanza, y del personal aeronáutico a tenor del artículo 89 ejusdem, lo cual es concordante con el 7.11 de la LCINAC .

16.Prohibir el ingreso de aeronaves para fines de búsqueda, asistencia y salvamento, siempre que la urgencia y la necesidad de las circunstancias así lo requieran, por cuanto le corresponde su autorización, salvo el caso de las aeronaves de Estados extranjeros, cuya competencia corresponde al Ejecutivo Nacional, a tenor del artículo 94 de la LAC.

17.Ordenar los avalúos de los daños causados, en el procedimiento administrativo, a tenor del numeral 3 del artículo 118 de la LAC.

18.Impone acatar las órdenes impartidas por la Autoridad Aeronáutica a los explotadores de aeronaves civiles, o del personal que preste los servicios de protección al vuelo, de conformidad en el numeral 3.5 del artículo 125 LAC.

19.Suspender la actividad aeronáutica cuando represente riesgo a la seguridad operacional o de la aviación civil; si se presume la continuidad de la infracción, cuando define auténticamente a los tramos de viajes efectuados en el artículo 132 de la LAC.

20.Ordenar la publicación de la amonestación como sanción accesoria, en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia de la afectación de la conducta del operador en la prestación de los servicios de otro explotador, a costa del infractor, conforme al artículo 137 de la LAC.

21.Acceder los funcionarios del INAC en el cumplimiento de sus funciones, a los lugares donde se desarrollen actividades aeronáuticas conexas o de soporte, a tenor del artículo 14 de la LAC.

22.Actuar como árbitro o mediador en la solución de conflictos que se susciten entre los operadores; y ejercer acciones judiciales de cualquier índole; administrar y disponer de los recursos y equipos que obtengan; ejercer la coordinación entre órganos y entes integrantes del comité de facilitación, a tenor de los numerales 7, 26, 27, 34, y 36 respectivamente del artículo 7 de la LCINAC. Nombrar apoderados, a tenor del 13.12 ejusdem.

23. Expedir la certificación de documentos que cursen en los archivos, conforme al artículo 13.10. de la LCINAC:

24. Ordenar a los Inspectores la realización de inspecciones y fiscalizaciones, a tenor del artículo 13.6 de la LCINAC.

25. Aprobar las garantías relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la explotación de la actividad aeronáutica, conforme al artículo 13.6 de la LCINAC.

26. Declarar documentos con carácter reservados, a tenor del artículo 13.11 de la LCINAC.

27. Dictar las medidas preventivas, a tenor del artículo 13.14 de la LCINAC.

28. Designar el Presidente encargado para suplir ausencias temporales, previa aprobación del Consejo Directivo, conforme al artículo 13.15, letra b, de la LCINAC.

29. Recomendar o efectuar observaciones, en cuanto a los derechos por servicios aeronáuticos fijados, sin menoscabo de las competencias que tienen otros órganos de protección al usuario y de la libre competencia, a fin de garantizar que en el establecimiento de dichos derechos se recuperen los costos, exista competencia leal y la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, de acuerdo a la categoría del aeródromo, aeropuerto o del servicio de navegación aérea que se preste, según la normativa técnica, conforme a la parte in fine del artículo 55 de la LAC, en relación con el 7.24 de la LINAC.

C. MÓDULO III: SUPERVISIÓN

1.Fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil; por mandato del artículo 9 de la LAC, en concordancia con el artículo 4.1 de la LCINAC; velar por el cumplimiento de los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela en materia aeronáutica conforme al artículo 7.1 ejusdem; regular, supervisar, controlar, y fiscalizar todas las actividades aeronáuticas a tenor de artículo 7.4 ibídem, innecesariamente se reiteran las mismas facultades en el numeral 6 del mismo artículo 7, porque se refiere a los objetos que no son aeronaves. Por lo que en consecuencia, es de su incumbencia fiscalizar los servicios públicos de control y apoyo a la navegación aérea, a tenor del artículo 7.7 de LCINAC, siendo que el INAC actualmente los opera, conforme a la Disposición Primera Transitoria de la LAC.

2.Conforme al artículo 12 de la LAC, la Autoridad Aeronáutica mediante el Comité Nacional de Facilitación, es el encargado de coordinar los diferentes entes y órganos participantes del sector, y velar por el cumplimiento de la normativa técnica que regula la agilización de los procedimientos de entrada y salida en el territorio nacional, de aeronaves, pasajeros, carga y correo, con base a las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional, adoptados y regulados por la Autoridad Aeronáutica.

3.Compete a la Autoridad Aeronáutica, la vigilancia permanente de la seguridad operacional y protección de la aviación civil sobre todas las actividades aeronáuticas mediante la función fiscalizadora, tendiente a asegurar que las mismas estén conformes con los estándares internacionales de seguridad, en el ejercicio de sus funciones, la Autoridad Aeronáutica tendrá el acceso inmediato a los lugares donde se desarrollen actividades aeronáuticas, conexas o de soporte, conforme al artículo 14 de la LAC.

4.Declarar el abandono de aeronave, a tenor del artículo 28 de la LAC. El abandono procede, por la declaración del propietario; por indeterminación o carencia de marcas de nacionalidad y matrícula legítimas o se ignore su propietario; o permanecer inactiva por más de noventa (90) días continuos y no estar bajo el cuidado de su propietario o poseedor legítimo. En cuanto, a los procedimientos, se observa la declaratoria de pérdida, no tiene procedimientos, al respecto, el artículo 29 consagra el procedimiento para la declaratoria de abandono, ya que antes se procede a la publicación en un diario de circulación nacional, tres avisos dentro de los treinta (30) días continuos, para que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta. Vencido el término de diez (10) días continuos desde la última publicación, sin que haya oposición a tal declaratoria, la Autoridad Aeronáutica procederá a dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a subasta pública.

5.Los inspectores aeronáuticos y demás funcionarios que delegue la Autoridad Aeronáutica ejercen la función de vigilancia de la seguridad, a tenor de lo previsto en el artículo 42.

6.Fiscalizar el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación, dictado por el Ejecutivo Nacional contra actos de interferencia ilícita, mediante normas, métodos y procedimientos considerando la seguridad, regularidad y eficacia de los vuelos, a tenor del artículo 54 de la LAC.

7.Supervisa y controla las actividades aeronáuticas civiles no comerciales, como los vuelos de exhibición, de objetos que no son aeronaves, aeroclubes, entre otros; así como la aviación privada, conforme a los artículos 78 al 83 de la LAC.

8.Compete a la autoridad aeronáutica, tener conocimiento de todo reclamo por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga por demora o cancelación del transporte, los cuales deberán se formulados por escrito a la empresa aérea con acuse de recibo, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho.

Para asegurar la supervisión en materia de reclamos, la Autoridad Aeroportuaria, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas impondrá a la Autoridad Aeronáutica de los mismos. La empresa deberá responder por el daño dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de llegada a destino, la del día en que la aeronave debería haber llegado o desde la demora o cancelación del transporte aéreo.

9.El Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y demás funcionarios competentes en materia de seguridad operacional y de la aviación civil, mediante acto motivado, podrán dictar las medidas cautelares en caso de riesgo, a fin de garantizar la seguridad aeronáutica, a tenor del artículo 123 de la LAC, dictada la medida, conforme al artículo 124, la parte contra la cual obre podrá oponerse a ella dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la notificación de la misma; dentro de ese lapso cualquier persona que tenga interés o se considere lesionado y que haya tenido conocimiento de la imposición de la medida cautelar podrá hacerse parte del procedimiento de oposición.

Formulada la oposición, se abrirá una articulación probatoria de cinco (5) días hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil decidirá lo conducente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil procederá a revocar la medida cautelar que se hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado con ocasión de un procedimiento administrativo cesarán en sus efectos cuando se dicte la decisión que ponga fin a dicho procedimiento o cuando transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.

D. MÓDULO IV. DISCIPLINARIO

Sanciona administrativamente a los funcionarios y particulares, sean personas naturales o jurídicas por las infracciones de la ley, los reglamentos, y en las demás normas que regulan las actividades aeronáuticas civiles, a tenor del artículo 117 de la LAC. Se observa, que es violatoria cualquier norma de rango sub legal que establezca sanciones a tenor del artículo 49.6 y 157. 32 constitucionales. Ejemplo de ello lo apreciamos en el RAV 103, sección 103.26: Sanciones., el cual establece que "El incumplimiento de las disposiciones de esta regulación, incluso en cuanto a las características del vehículo ultraliviano establecidas en la sección 103.1., de esta regulación, constituye una base para aplicar suspensiones, multas y otras sanciones conforme a lo dispuesto en la Ley de aviación civil."[13]

Al respecto, el RAV 103, referido a los vehículos ultralivianos, se observa que el artículo 125 de la LAC, donde pudiera ubicarse éste rubro, no se compadece con la disposición transcrita, porque la misma fue dictada, conforme al derogado Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil.[14]No obstante, sigue siendo inconstitucional, por cuanto, las multas, y todas las sanciones, se encuentran previstas en la normativa de rango legal contenida en la LAC.

Hay dos tipos de procedimientos,

Partes: 1, 2
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