1. CONCEPTOS PRELIMINARES
1.1. Definición del derecho de sucesiones
Lo primero que debemos señalar en este informe es que "La sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona" (Alarcón, Luís, www.monografias.com, 2007)
Por lo tanto al fallecer cualquier individuo que deje algún bien u obligación los mismos se transmitirán a sus sucesores o herederos, los cuales se indican muy claramente en el Código Civil venezolano vigente
En este sentido afirma Francisco López Herrera que se define como "el conjunto de normas y principios Jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deje una persona que fallece, a la persona o las personas que le suceden" (López: 2.006, 17)
El Derecho de Sucesión es aquel que posee cualquier persona que sea ascendiente, descendiente o pariente en forma colateral de otra, por lo cual adquiere el Derecho de que le sea transmitido el patrimonio de su familiar al momento que este fallezca, dicho Derecho es conocido como Sucesión.
"Sucesión universal es la transmisión del patrimonio de una persona que muere, a una o varias personas que sobreviven" (Fornieles: 1.958, 27) siendo oportuno señalar no solamente se trasmite el patrimonio sino que además se ceden los créditos y acciones correspondientes a la persona fallecida conocida como el "de cujus"
"El Derecho de sucesiones es aquella parte del Derecho privado que regula la Sucesión mortis causa, el destino de las titularidades y relaciones Jurídicas tanto Activas como Pasivas de una persona después de su muerte" (http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_de_sucesiones, consulta realizada el 1ero de Agosto de 2.007)
"La Sucesión es la transmisión de los Bienes, Derechos y obligaciones, que constituye la Herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona" (Alarcón: www.monografias.com, consulta realizada el 26 de Julio de 2.007)
1.2. Concepto de Comunidad
"De ordinario, el Derecho Subjetivo pertenece a un solo titular, caso en el cual la doctrina italiana llama al Derecho en cuestión Derecho solitario. Sin embargo, no pocas veces, un mismo Derecho tiene simultáneamente varios titulares caso en el cual se habla de Comunidad o titularidad múltiple" (Aguilar: 1999, 287)
Lo primero que debemos señalar es que si bien existe un grupo de personas que son titulares de algún Derecho, en forma única, estas personas poseen en forma comunal y por ende conforman una Comunidad, ejemplo de esta institución son la Comunidad conyugal, los coherederos hasta el momento de la partición de la Herencia y la Comunidad ordinaria derivada de la adquisición de algún bien mueble o inmueble por dos o más personas.
Tal como lo señala en sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de febrero de 2.002: "Para que exista litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos"
El artículo 168 del Código Adjetivo Civil nos indica lo siguiente: "Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la Herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la Comunidad".
1.3. Definición de Litisconsorcio
En un proceso judicial mientras tengamos a una sola persona como parte demandante y de igual modo un sujeto como demandado, nos encontramos ante un proceso simple, en tanto que si el juicio se encuentran como integrantes de las parte actora o la demandada más de un individuo nos encontramos frente a lo que la doctrina ha denominado litisconsorcio
Esta institución procesal existe en virtud de que el legislador permite que la misma se concrete por lo contenido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil
El Litisconsorcio puede concretarse en un Proceso "cuando las partes son más de dos, se da el fenómeno del Proceso con pluralidad de partes, o Litisconsorcio" (Carnelutti: 1997, 176)
"Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el Litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (Litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (Litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del Litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado Litisconsorcio mixto" (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el día 3 de Agosto de 2.007)
En relación al litisconsorcio, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, establece lo siguiente:
"El litisconsorcio es aquella situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o demandado o como actores de un lado y como demandados del otro (Rengel-Romberg: 1991, 31)
Continuando con lo aseverado por el Dr. Arístides Rengel- Romberg, tenemos que este autor sostiene que existen diversas clases de litisconsorcio:
"A.-Litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
B.- El litisconsorcio pasivo cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
C.-El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados. D.- El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
E.- El litisconsorcio voluntario o facultativo, se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes, corresponde también, una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
F.- El litisconsorcio impropio.
G.- Atendiendo al momento en que se origina el litisconsorcio, éste puede distinguirse en inicial y sucesivo" (Rengel-Romberg: 1991, 31)
En el presente caso nos encontramos frente a un litisconsorcio activo en virtud de que existe una pluralidad de titulares del derecho en la parte actora y a su vez el mismo se configura como un litisconsorcio necesario por cuanto uno de los integrantes del litisconsorcio para poder ejercer el derecho a su acción debe hacerlo frente a los demás
"Es manifiesto que dentro de esa concepción amplia del litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de Cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio" (Loreto: 1970, 23)
En este sentido procedemos a citar lo considerado en Sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en fecha 21 de Febrero de 2007, dicho Órgano Juzgador explana:
"Existen en nuestras leyes la diferencia entre litis consorcio simple voluntario y litis consorcio necesario. El litisconsorcio necesario se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de su sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la Cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cambio el litis consorcio necesario es expreso cunado la propia ley impone la integración en forma imperativa"
Siguiendo al autor venezolano citado con anterioridad quién aduce en su obra:
"Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación" (Rengel-Romberg: 1991, 33)
Es necesario aclarar en este punto que en el litisconsorcio voluntario la actuación de una de las partes no tiene efecto sobre las otras, porque cada uno de los integrantes del litisconsorcio se considera un litigante distinto en el proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.
A diferencia del litisconsorcio necesario por el cual la actuación de una de las partes surte efecto para todos los integrantes del conjunto, a tenor de lo estipulado en el artículo 148 ejusdem.
Del mismo modo es importante agregar que en el litisconsorcio necesario uno de los litisconsortes puede actuar en representación de los demás sin necesidad que éstos le otorguen poder o autorización alguna, siguiendo lo atinente a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil
Asimismo en ambas clasificaciones del litisconsorcio bien sea el demandante o el demandado se verá obligado a citar a cada uno de los integrantes de la comunidad, desde el instante que cite a uno solo de ellos.
1.4. Derecho a la Tutela Judicial
En fuerza de las anteriores consideraciones es necesario plantear que si bien el Derecho es exclusivo de una sola persona o le pertenece a varias personas, cualquier titular de un Derecho Subjetivo tiene la facultad de exigirle al Estado la tutela judicial del mismo ante cualquier menoscabo que de sus Derechos realice cualquier tercero.
"En este sentido es necesario plantear, que el Derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de Derecho. El conjunto de Derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento Jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades" (barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2005/junio/1253-15-TS1-2547-05-061.html – 13k, consulta realizada en fecha 01 de agosto de 2.007)
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el dispositivo constitucional número 26, el cual a la letra reza:
"Toda persona tiene Derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos humanos.
Este principio no puede ser entendido simplemente como la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir ante cualquier Órgano Jurisdiccional, sino que este le de respuesta a las pretensiones de la parte que va ante dichos órganos a reclamar Justicia, ello lo podemos confirmar en Sentencia de la Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2.005, la cual a tenor de lo afirmado aduce:
"El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el Justiciable tenga acceso a los órganos de Justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas. La tutela judicial efectiva requiere que el Justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen" (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el 5 de Septiembre de 2.007)
De manera que el principio a la Tutela Judicial Efectiva es un derecho que posee cualquier ciudadano de denunciar cualquier abuso que cometa un tercero contra los derechos que como individuo le pertenecen es por ello que le Sala Político-Administrativa, en Sentencia de fecha 07 de Octubre de 2.004 asevera:
"La tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional" (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el 04 de Septiembre de 2.007)
Dicha afirmación es esgrimida y robustecida en Sentencia Nº 100 de la misma Sala, en fecha 28 de enero de 2003, en la cual aduce lo siguiente:
"El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades. (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el 03 de Septiembre de 2.007)
Igualmente en la misma Sentencia, nos indican el fin que posee el establecimiento de dicha garantía dentro de la Constitución Venezolana de 1.999, en virtud de que la misma asegura que exista seguridad jurídica dentro de la Nación, ya que no es solamente que la persona pueda elevar sus reclamos ante un organismo sino que el mismo le garantice que el derecho conculcado le será restituido.
"En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado" (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el 03 de Septiembre de 2.007)
Asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva se preceptúa como una garantía ciudadana contenida dentro de la Carta Magna y del Ordenamiento Jurídico Venezolano la cual puede ser transgredida al vulnerar el Derecho a la Defensa o el Debido Proceso, ambos de carácter constitucional, de cualquiera de los litigantes dentro de un proceso.
Lo expuesto en el párrafo precedente es indicado por Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 28 de enero de 2003, en la cual la Sala Político-Administrativa asevera lo señalado a continuación:
"Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales." (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el 03 de Septiembre de 2.007)
Cabe destacar un concepto claro y preciso del debido proceso aportado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quién a tal respecto indica:
"Consiste en que el proceso esté diseñado de manera tal que permita el respeto irrestricto del derecho a la defensa tanto del imputado como de la victima, así como que asegure el primado de la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad material" (Pérez: 2.002, 102)
En otro orden de ideas quién pretende exigir o reclamar un Derecho a otro debe permitirle al sujeto pasivo de su acción ejercer su Derecho a la defensa, el cual se encuentra en el artículo 49 de la Constitución y del cual se desprende el Derecho a alegar Excepciones, Cuestiones Previas y cualesquiera otras Defensas que la ley permita realizar.
1.5. DEFINICIÓN DE EXCEPCIONES, DEFENSAS Y CUESTIONES PREVIAS
1.5.1 Definición de defensas
Las Defensas son comunes tanto al demandante que se defiende como al demandado, pues en los juicios no siempre el que se defiende es el demandado, porque la parte demandada puede oponer a un testigo de la parte demandante, haciendo uso de las repreguntas, o tachando de falso, esos son actos defensivos, así como la oposición de un instrumento público al demandado para demostrar el pago, el demandante puede tachar ese instrumento de falso y eso es un acto de defensa, si la sentencia es en contra del demandante, éste puede apelar y así ejercer un acto de defensa.
De manera que las Defensas son bilaterales, debido a que de la oposición de Defensas se deriva la dialéctica procesal, se defiende el actor atacando al demandado y éste a su vez contraataca al demandante y pueden ser opuestas en cualquier lapso procesal u acto del mismo.
Las Defensas se pueden oponer en la contestación, pero también puede oponerlas el demandado posteriormente a medida que transcurre el Proceso, para mediatizar los ataques del demandante, por ejemplo: el actor promueve testigos, el demandado los repregunta o los tacha, el demandante presenta un instrumento público su contraparte puede tacharlo o desconocerlo si es privado.
La defensa puede ser una reconvención, una pregunta que se le hace al testigo, una repregunta, la apelación de una decisión del Tribunal, recordemos el principio de la bilateralidad y contradicción en el proceso.
1.5.2 Definición de excepciones:
La excepción es privativa del demandado y solamente las puede oponer en el acto de contestación, posteriormente en otro acto no las puede oponer.
De acuerdo a lo enseñado por el Profesor Oscar Quintero las excepciones son todo medio de extinción de la obligación, tales como el pago, prescripción, confusión, compensación, redención y si las cuestiones previas constituyesen excepciones estuviesen estipuladas en el Código Civil.
En el Código de Procedimiento Civil se estipula que en el acto de contestación al fondo el demandado tiene la posibilidad de oponer excepciones, como muy bien señala el artículo trescientos sesenta y uno (361).
1.5.3 Definición de cuestiones previas:
Siguiendo al maestro Oscar Quintero y haciendo un poco de reseña histórica cabe destacar que anteriormente en Venezuela y en la actualidad en casi todos los países del mundo, las cuestiones previas son denominadas excepciones, en códigos de procedimiento Civil derogados, nuestro legislador patrio las llamaba excepciones, sin embargo hoy por hoy son conocidas en nuestra ley como cuestiones previas.
Las cuestiones previas nacen en Roma como la mayoría de las instituciones jurídicas, el antiguo derecho romano comparaba o hacia una metáfora acerca de las cuestiones previas, asemejándolas a un escudo que frenaba las flechas disparadas por el demandante, con sus acciones procesales, puesto que el demandado y el demandante eran soldados en batalla.
Se codifican en el derecho romano, en tiempo de Justiniano, y se establece por primera vez una clasificación a las mismas, división que es acatada prácticamente en forma textual por nuestro legislador en nuestros días:
a) excepciones dilatorias: Dilataban el proceso por defectos u omisiones que contenía el libelo de demanda
b) excepciones de inadmisibilidad. Eran las excepciones que podían extinguir el proceso.
Luego en la Edad Media con el establecimiento y preponderancia del derecho canónico se determina la diferencia entre la defensa y las excepciones, señalándose que la defensa culmina en el derecho subjetivo del demandante y las excepciones atacan básicamente la interposición del libelo y continúan clasificando las excepciones de la misma forma que los romanos
En el derecho español, el cual es el basamento de nuestros primeros Códigos de Procedimiento (específicamente el código de enjuiciamiento español) se comparte la clasificación efectuada por el derecho romano y el derecho canónico.
El error cometido por la legislación española fue permitir que el demandado tuviese la estratagema de oponer excepciones sin límite y mantener el proceso suspendido por muchos años, para ganar el proceso por el abandono del demandante.
A raíz de lo anterior, se postula en la legislación venezolana, el principio acumulativo del artículo 348 del C.P.C que literalmente nos dice:"Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra".
En 1971 se celebró una conferencia de derecho procesal en Colombia, a la cual asistieron los más reconocidos procesalistas latinoamericanos, en ella se trataron temas relacionados a la problemática de las excepciones, coincidiendo la mayoría de los representantes de los países presentes en llamarlas excepciones, pero los brasileños opinaron que debían ser denominadas despachos saneadores y los venezolanos, entre ellos los Rengel Romberg expuso que debían ser llamadas cuestiones previas. Posteriormente en la reforma del Código de Procedimiento Civil.
Autores como Calamandrei, Chiovendia, Coutere, entre muchos otros, consideran que es correlativa la excepción que puede oponer el demandado en el juicio a la acción del demandante, el profesor Oscar Quintero opina que estos doctrinarios se encuentran en un error porque la acción no se puede destruir, por ser un derecho absoluto de pedirle al Estado que nos preste un servicio público, perteneciente a todas las personas, natural, constitucional, imposible de extinguir por cualquier actividad desplegada por el demandado. Lo que realmente destruye la excepción es la pretensión del actor, no su derecho de acción.
Doctrina de Coutere:
Este destacado jurista nos señala que la excepción es una necesidad del derecho a la defensa, sin embargo el profesor Oscar Quintero opina que esto es una afirmación errada, porque la excepción no es la única defensa del demandado, ya que la mayoría de las veces el demandado contesta al fondo de la demanda sin oponer excepciones, no son necesarias las mismas a la defensa.
Además Coutere nos indica que la excepción se opone al derecho de acción del demandante, lo cual según el profesor Oscar Quintero no es cierto puesto que las excepciones y la defensa en general se oponen a la pretensión del actor.
Doctrina de Carnelutti
Francesco Carnelutti expresa que los procesalistas del pasado estaban equivocados, que no existía una oposición a la acción, o una defensa en contra de la pretensión, sino que la excepción era una institución establecida por el legislador para permitir que el demandado salga de la cárcel procesal que representa el proceso.
Carnelutti maneja la teoría de la cárcel procesal para los demandados que se encuentran atados al proceso y están obligados en consecuencia a defenderse, que deben salir de esa cárcel.
¿Cómo se sale de la cárcel procesal? Oponiendo excepciones, para el profesor Oscar Quintero este es el error de Carnelutti porque el demandado en algunas ocasiones opone excepciones que no le permiten salir de la cárcel procesal, sino que extinguen todo el proceso, y muy a menudo la excepción tiene un doble efecto de liberar al demandado de la cárcel procesal y extinguir todo el proceso.
Este autor italiano concreta su doctrina en la sugestión del demandado de escapar de la cárcel procesal, y muy a menudo el juez puede liberar a la parte pasiva del proceso decretando una falta de jurisdicción, litispendencia, cosa juzgada, caducidad.
En este sentido podemos agregar que las Cuestiones Previas para el profesor Oscar Quintero no son Excepciones, ni actos de defensa, aunque la jurisprudencia haya reiterado otro criterio, sino que las mismas constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado exclusivamente, basados en hechos impeditivos para sanear el Proceso de los vicios que hasta ese instante tiene, para subsanar vicios.
En este sentido enseña el Dr. Iván Noguera Ramos, Fiscal Superior en lo Penal, en su trabajo sobre las Cuestiones Previas la acepción de las mismas: "Las Cuestiones Previas son obstáculos o medios defensivos de los que hace uso el imputado cuando le falta a la denuncia algún presupuesto procesal (Noguera: 2.007, www.teleley.com)
Cabe destacar que el Dr. Alberto La Roche puntualiza la acepción de las cuestiones previas señalando:
"que en este grupo podemos incluir todas aquellas excepciones (propiamente dichas) de fondo, que aún incorporadas-en algunos casos- junto con las defensas de fondo, deben ser resueltas como punto previo en la sentencia en virtud de que su procedencia exime al Juez de entrar a decidir sobre las restantes defensas de fondo" (La Roche: 2.004, 98)
Para definir a las cuestiones previas algunos autores y/o doctrinarios las definen como defensas del demandado, específicamente como la primera defensa del demandado y otro grupo de juristas señala que son excepciones.
Para el profesor Oscar Quintero las cuestiones previas no son excepciones porque si lo fueran, el legislador no tendría que denominarlas como cuestiones previas, sino que las llamaría excepciones.
Las cuestiones previas no son excepciones, ni actos de defensa, aunque la jurisprudencia haya reiterado otro criterio, sino que las mismas constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado exclusivamente, basados en hechos impeditivos para sanear el proceso de los vicios que hasta ese instante tiene, para subsanar vicios.
Por ello el Dr. Quintero siente empatía hacia la denominación brasileña "despachos saneadores" y que en la actualidad se utiliza en el Procedimiento laboral pues a través de las Cuestiones Previas se sanean vicios sin atacar el fondo, el demandado va a tratar de quitarle las espinas la Proceso, para que el Proceso quede diáfano y sin vicios.
1.6 Diferencias entre cada uno de ellos
Las cuestiones previas no son excepciones, ni actos de defensa, aunque la jurisprudencia haya reiterado otro criterio, sino que las mismas constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado exclusivamente, basados en hechos impeditivos para sanear el proceso de los vicios que hasta ese instante posee.
Las defensas son actos que realiza cualquiera de las partes en ante las actuaciones de su contrario para desvirtuar sus alegaciones y medios probatorios, mientras que las excepciones son hechos que extinguen la obligación que puede alegar el demandado en el escrito de contestación.
Por consiguiente, no podemos confundir lo que es la defensa a realizar con lo que es alegar una cuestión previa y desvirtuar la pretensión del demandante aduciendo una excepción son tres términos muy distintos
6. CUALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM
Dejando de lado lo anterior, en conocimiento de todas las instituciones Jurídicas involucradas en la investigación procedemos a aducir que de acuerdo a las circunstancias particulares del caso la defensa que debe oponer el demandado es la falta de Cualidad del demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, en el supuesto de que la parte actora haya omitido los nombres de sus coherederos en forma voluntaria, con el animo de desconocer los Derechos que tienen los mismos en el ejercicio de la acción pertinente.
Obviamente si estamos esgrimiendo que la defensa a alegar es la falta de Cualidad debemos tener claro que es la Cualidad y la acepción de la misma según la jurisprudencia venezolana es la siguiente:
"La Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (…) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. " (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el día 3 de Agosto de 2.007)
Interpretando al Dr. Eduardo Coutere la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho, a partir de ahí poseen Cualidad pero una persona puede tener Cualidad y no poseer legitimación al Proceso porque es menor de edad o esta incapacitado.
Sostiene el Dr. Arístides Rengel Romberg que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9)
6.1. TIPOS DE CUALIDAD
La Cualidad puede ser Pasiva o Activa, si es la Cualidad del demandante nos estamos refiriendo a la Activa y si hablamos de la Cualidad del demandado nos referimos a la Cualidad Pasiva
El profesor Oscar Quintero Meléndez sostiene que para incoar el Proceso es necesario que el actor posea Interés Jurídico y actual e igualmente tener Cualidad procesal asimismo el demandado debe poseer Cualidad procesal para serlo.
Anteriormente se creía que todo sujeto que poseía un Derecho Subjetivo, tenía Cualidad Activa y a quién se le podía exigir el cumplimiento de ese Derecho Subjetivo tenía Cualidad Pasiva.
No obstante, Luís Loreto Arismendi realizo un trabajo exhaustivo de investigación mediante el cual demostró fehacientemente que no siempre quién tiene el Derecho Subjetivo tiene Cualidad, puesto que en ciertas oportunidades la Cualidad es otorgada por la ley, así no sea detentador la persona del Derecho Subjetivo.
Ejemplos:
- Artículo 548 del Código Civil, el cual indica que quién puede demandar en el juicio de reivindicación de inmuebles es el propietario de aquél, en esta disposición normativa se otorga la Cualidad Activa y luego señala que puede ser demandado cualquier poseedor o detentador, otorgándoles así la Cualidad Pasiva.
- En el juicio de declaración de interdicción, quién tiene el Derecho de solicitar que una persona sea declarada demente son sus parientes y cónyuge, sin embargo Loreto Arismendi explica que existe una persona que no tiene el Derecho Subjetivo de solicitar la interdicción, pero la ley le confiere esa Cualidad que es el Síndico Procurador Municipal, en obediencia al artículo 396 del C.P.C, en la precitada norma el Legislador le otorga Cualidad Activa a un sujeto que no tiene ese Derecho Subjetivo.
- En los juicios de oposición al matrimonio y suspensión del matrimonio, estipulados en los artículos 76 y 77 del Código Civil, el Derecho Subjetivo lo poseen los parientes, sin embargo no lo tiene el Sindico Procurador Municipal, a quién la ley le confiere la Cualidad Activa.
- En materia de tránsito cualquier persona posee la Cualidad Activa para demandar, pero la Cualidad Pasiva solamente le corresponde al conductor y al propietario.
De manera que, Loreto Arismendi ha sido acogido por la jurisprudencia venezolana y la doctrina, la cual actualmente afirma que la Cualidad Activa es una aptitud que tiene la persona, la cual le otorga Derecho Subjetivo de demandar en el Proceso, algunas veces dicha aptitud es conferida por la ley y se denomina Cualidad Activa legal, mientras que la Cualidad Pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de un Derecho Subjetivo; que en algunas ocasiones es otorgada por la ley y es denominada Cualidad legal Pasiva.
6.2. FALTA DE CUALIDAD COMO DEFENSA DEL DEMANDADO
Teniéndose a la falta de Cualidad como defensa de fondo en la actualidad como muy bien sostiene el Dr. Alberto La Roche el cual indica" que esta llamada "excepción" de falta de Cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
De lo anterior se colige que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Para entender la confusión que existe con respecto a si falta de Cualidad es una cuestión previa o una defensa al fondo es perentorio hacer un poco de historia destacando que el Legislador Venezolano incluye por primera vez el concepto de la Cualidad Jurídica en el Código de Procedimiento Civil Venezolano del año 1.916 en el cual se inserta como una cuestión previa.
En la práctica forense esta situación traía demasiados inconvenientes por cuanto cada Órgano Jurisdiccional asentaba el criterio correspondiente e incurrían en contradicciones que hacían el ejercicio de dicha acción más inconveniente para los abogados y sus representados.
La primera disputa que surgía al ser interpuesta la falta de Cualidad como cuestión previa, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la acepción de inadmisibilidad, por referirse a Cuestiones Previas y excluidas de la litis, o si se trataba de la falta de Cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo.
Lo precedente trajo consigo que en el Código de Procedimiento Civil vigente en la actualidad que es el promulgado en el año 1.986, se suprimió la falta de Cualidad e interés como cuestión previa y dispuso en su articulo 361, que junto con las Defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio.
"La razón que tuvo el legislador para ello, es que con muy pocas excepciones, la falta de Cualidad o interés de las partes, suele tocar el fondo mismo de la cuestión planteada, lo que ha hecho que la jurisprudencia de los Tribunales, en forma casi unánime, en la mayoría de los casos, ha venido declarando como extemporáneas, tales defensas, cuando se las opone para ser decididas in limini litis o de previo pronunciamiento (Báez: 1986, 66)
El Dr. Luís Alberto Báez en su texto jurídico que fue publicado en el año en el que se promulga el nuevo Código de Procedimiento Civil nos declara que la modificación de la definición de cuestión previa de la falta de Cualidad para nombrarla como defensa de fondo se debe a un criterio asentado por la jurisprudencia y la doctrina de los años precedentes.
"La falta de Cualidad o interés en las partes para sostener el juicio, que el nuevo código elimina como excepción de inadmisibilidad oponible in limini litis, acogiendo reiterada Doctrina y Jurisprudencia de la Casación y de los Tribunales, que en muy pocas ocasiones, la consideran procedente propuesta de previo pronunciamiento, ya que por lo regular toca la materia de fondo de la litis, no aparece ahora por ello, entre las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del nuevo código, sino entre las perentorias o de fondo" (Báez: 1986, 78)
Pues bien luego de lo expuesto, señalamos que la falta de Cualidad es una vicio que solo puede ser denunciado a instancia de parte, de conformidad con lo afirmado en sentencia de 16 de Mayo de 2.003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha juzgadora arguye:
"La falta de Cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario"
6.3. DIFERENCIA ENTRE LA CUALIDAD Y EL INTERÉS.
El Legislador Venezolano incurre en un grave error al considerar a la Cualidad y al Interés como sinónimos, cuando realmente no lo son, porque existe diferencia entre ambas acepciones y la misma radica en que el Interés se refiere a la pretensión que debe ser actual y legitima mientras que la Cualidad atiende a las personas.
Como muy bien asienta el Dr. Benaim Núñez:
"Se trataría, por cierto, de una aparente confusión, surgida de un fenómeno psíquico en virtud del cual, si bien el Interés en lo pretendido constituye el efecto o reflejo de la Cualidad como causa, tal relación lógica de causa a efecto trasciende al lenguaje espontáneo absorbida por la significación dinámica y muy resaltante del efecto o Interés, que matizado de afectividad eclipsa de cierto modo la mas lógica e inexpresiva significación de la causa o Cualidad. Estamos ante una figura tropológica denominada metonimia, verbigracia, cuando increpamos a alguien: respeta las canas de ese hombre (en vez de respeta la ancianidad de ese hombre) hemos tomado el efecto (canas) más expresivo-por su causa (ancianidad). He ahí, también, el porque-mutatis mutandis-ha calado en el habla procesal y en la ley el aforismo: SI NO HAY INTERES NO HAY ACCION, en vez de. SI NO HAY CUALIDAD, NO HAY INTERES PARA ACCIONAR"
En este sentido, consideramos pertinente señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la Cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma:
"Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La Cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada Activamente, si no entonces carece de Cualidad Activa. Incluso la legitimación Pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación Activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o Cualidad Pasiva" (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el 04 de Septiembre de 2.007)
El Interés es aquel que posee el demandante en juicio para ganarlo y el Interés pasivo es aquel que posee el demandado para sostener el Proceso y no perderlo.
En consecuencia podríamos aseverar que el Interés es "la causalidad o motivo: el porque se acciona, consiste de ordinario en el desacato legal del demandado que, por ejemplo, no paga la deuda a su vencimiento" (Benaim Núñez: 1.983, 10)
La persona puede demandar por "X" cantidad de bolívares aunque esa deuda no exista y si tiene un Interés manipulado, ilegitimo, antijurídico, entonces el demandado puede oponer la falta de Interés, porque el demandante no puede tenerlo pues yo no le debo esa cantidad de dinero, de manera que estamos frente a una demanda temeraria.
"La Cualidad presupone un Interés Jurídico en el actor y contra el demandado. El género del Interés invocado o deducido existe y es reconocido como tal Interés por el orden Jurídico, solo que en hecho, en la relación de especie, tal Interés no se presenta como ha surgido en la esfera Jurídica del actor o contra el demandado. La acción judicial se propone para hacer valer y respetar el Interés Subjetivo que no puede existir si no es reconocido por el Derecho Objetivo" (Loreto: 1.970, 53)
¿Puede el demandado no tener Interés, teniéndolo el demandante? El Interés lo tiene el demandante que le adeudan diez (10) millones de bolívares, pero el demandado no tiene Interés. Ejemplo: A demanda a B por cien (100) millones de Bolívares para pagarlos el día 31 de diciembre de año en curso, el demandando "B" en la actualidad no posee un Interés en el juicio, porque todavía no es deudor de plazo vencido, además en este caso se puede alegar la cuestión previa de plazo pendiente o la defensa de falta de Interés pasivo actual.
Otro caso: En materia de sucesiones sucede muy a menudo, que el hijo demanda al padre agonizante para que le abra la Sucesión, en este Proceso el Interés es legítimo pero no es actual, el demandado fulmina el juicio oponiendo la falta de Interés activo.
Otro ejemplo: El heredero que acepta la Herencia a beneficio de inventario, cuya característica es la de efectuar un inventario y si este arroja más activos que pasivos, el heredero acepta la Herencia.
Sin embargo, en el intervalo en el que están realizando el inventario en el Tribunal, antes de que el inventario arroje sus resultados, un coheredero demanda a los deudores de su padre o causahabiente, en este juicio los deudores pueden aducir que el demandante no tiene Interés activo, porque al no aceptar la Herencia, el causante no es heredero todavía.
CONCLUSIONES
En muchas ocasiones vemos en nuestra vida cotidiana situaciones de conflicto entre familiares por motivos hereditarios, por cuanto existe el fallecimiento de algún ascendiente, descendiente o familiar colateral y algún miembro de la familia, utiliza algún subterfugio legal a fin de excluir a los demás herederos de la transmisión del patrimonio, la cual generalmente es una suma dinero respetable.
Ello trae como efecto que la persona que desea ignorar los derechos que les corresponden a sus coherederos ejecute acciones en las que no toma en cuenta a sus comuneros y no los menciona en diversos actos o documentos, todo con el propósito de no darles a sus familiares el dinero que por ley les pertenece.
A todas luces estas actuaciones son ilegales y se configuran como un hecho punible que es similar al hurto agravado o la apropiación indebida en virtud de que estamos haciéndonos propietarios en forma fraudulenta de unos bienes de los cuales nos pertenece una porción y no la totalidad como estamos afirmando.
Evidentemente esta acción es muy común por lo que la ley estipula la obligatoriedad de identificar en el caso de comunidad, en cualquier documento o acto procesal, a todas las personas que conforman el conjunto y de no hacerlo se anula el documento o es inválida la acción judicial emprendida.
Aunque lamentablemente diariamente observamos que muchas personas valiéndose de numerosos artilugios y fraudes a la ley logran su propósito de burlar los derechos de sus familiares y les hurtan bienes y acciones que por ley le son propios, nuestro ordenamiento jurídico determina las sanciones respectivas para estos hechos y las acciones judiciales respectivas que castigan a los sujetos que acometen dichas acciones punibles.
Por otro lado puede suceder que alguien omita identificar a alguno de sus coherederos por un error involuntario o cometa algún error en la trascripción de identificación, a lo que se le otorga como consecuencia jurídica que el documento puede ser anulable o en el caso de un libelo de demanda el demandado podrá alegar la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Pese a lo indicado en el párrafo anterior, la generalidad de los casos nos enseña que las personas omiten el nombre de sus comuneros con el objeto de burlar los derechos de sus co-propietarios y obtener dinero que no le pertenece lo cual es un delito
En el caso planteado en la presente investigación existen varios herederos, pero solamente acude a demandar uno solo de ellos y no menciona a sus coherederos en el libelo de demanda, por lo tanto, estamos frente a una Comunidad de herederos.
En el presente caso se presenta un conjunto o una Comunidad de herederos que no ha sido dividida para demandar a un tercero y acude al Proceso en representación de ese Litisconsorcio, uno de los integrantes del mismo, pero al no identificar a los demás litisconsortes, el comunero que no menciono a sus comuneros como efecto de esa acción, inmediatamente pierde su legitimación a la causa o Cualidad para demandar.
En consecuencia podrá presentarse a demandar un coheredero por los otros pero obviamente si yo deseo representar a una persona debo identificarla, señalando su nombre, apellido y cédula de identidad, que es lo que no sucedió en este Proceso y lo que debe utilizar el demandado a su favor porque es un vicio en conocido como falta de Cualidad.
Es importante resaltar que en el planteamiento in comento en esta monografía por ser una comunidad hereditaria que se conforma por el mandato de la ley, nos encontramos evidentemente frente a un litisconsorcio necesario en razón de que existe una misma titularidad de un derecho y a la vez existe un mismo interés entre los sujetos que son coherederos, es una unión inescindible por lo que no es legal que uno de los coherederos no identifique a los demás.
En el supuesto de marras no se observo la debida integración del litis consorcio necesario y ello se encuentra estrechamente relacionado a la Cualidad, desde que esta se haya fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial, pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una defensa de fondo si no una intervención forzosa de terceros.
En el presente escenario la parte demandada podrá alegar como defensa la ilegitimidad a la causa o la falta de Cualidad de la parte actora, quién se presento al proceso sin identificar a los coherederos, cuando ellos conforman un litisconsorcio necesario por ser una comunidad no rescindida y por lo tanto para poder representar a los demás coherederos debía indicar quienes eran sus comuneros. La cual exclusivamente podrá alegar el demandado y no el Juez como defensa de fondo para que la sentencia le sea favorable y por ende se desestimen las pretensiones de la parte demandante.
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Abog. Pamela Celedon ArrietaFacultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad del Zulia.
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