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Principales tipos de responsabilidad civil en el Derecho Dominicano


  1. Introducción
  2. Tipos de responsabilidad civil
  3. Responsabilidad civil contractual
  4. Responsabilidad delictual y cuasi delictual
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo tiene como objetivo principal estudiar, analizar los tipos de responsabilidad civil. En donde existe la responsabilidad por hechos propios: Partiendo del art. 1902, antes trascrito, la doctrina y la jurisprudencia señalan como elementos de la responsabilidad por hechos ilícitos propios una acción u omisión culposa, un resultado dañoso y una relación de causa- efecto entre ambos.

Y otra como lo es la responsabilidad por hechos ilícitos ajenos: Se impone esta obligación cuando entre el autor material del hecho y el que queda responsable hay un vínculo tal que la ley puede presumir fundadamente que si hubo daño éste debe atribuirse, más que al autor material, al descuido o defecto de vigilancia de la otra persona.

El fundamento de esta responsabilidad es la presunción de la culpa, que puede consistir en una falta de vigilancia ("culpa in vigilando") o en una desacertada elección ("culpa in eligendo").

La responsabilidad por hechos ajenos aparece regulada en el art. 1903, cuyo primer párrafo dispone que "La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder".

En este trabajo utilizamos metodológicamente una combinación del método de campo y el método bibliográfico, analizando las informaciones obtenidas: además contiene: hoja de presentación, titulo, índice, introducción, propósitos, capitulo, conclusión y bibliografía.

PROPÓSITOS DE LA INVESTIGACIÓN.

Estos serán establecidos en los diversos objetivos, general y específicos que a continuación se detallan.

OBJETIVO GENERAL.

Conocer los diversos tipos de responsabilidad civil en nuestra legislación.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

  • Describir los tipos de responsabilidad civil en la Rep. Dom.

  • Determinar las diferencias entre tipos de responsabilidad civil en nuestra legislación.

CAPITULO:

Tipos de responsabilidad civil

ANTECEDENTES HISTORICOS.

Los antecedentes de la responsabilidad civil los encontramos en el derecho romano, especialmente en la Ley Aquilia, la cual estableció una verdadera y propia obligación de resarcimiento de daños, cuando una serie de hechos dañosos pudieran incidir sobre un patrimonio ajeno, superando así la estrechez de los conceptos de injuria que era un delito romano que consistía en una lesión directa de la persona física, mas no de un patrimonio; y defurtum que era la figura delictiva caracterizada porque su autor al realizarlo tenia generalmente un propósito de enriquecimiento.

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

El objetivo principal de la responsabilidad civil es procurar la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que existía entre patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la victima antes de sufrir el perjuicio. La responsabilidad civil posee un aspecto preventivo, que lleva a los ciudadanos a actuar con prudencia para evitar comprometer su responsabilidad; y un aspecto punitivo, de pena privada.

La responsabilidad civil intenta asegurar a las victimas de reparación de los daños privados que le han sido causados, tratando de poner las cosas en el estado en que se encontraban antes del daño y reestablecer el equilibrio que ha desaparecido entre los miembros del grupo. Por estas razones, la sanción de la responsabilidad civil es, en principio, indemnizatoria, y no represiva.

El deber de responder significa dar a cada uno de sus actos. La conducta de los individuos se traduce en actos unilaterales o bilaterales que a su vez traducen una modificación del mundo exterior.

La alteración unilateral de las circunstancias que forman el entorno de las demás, pueden ser favorables al interés individual o colectivo de estos, o bien ser contrario. Cuando la alteración favorece las ansias ajenas y proporciona satisfacciones a los demás, o bien se traduce en ventajas para otro, el autor de aquella puede aspirar a una recompensa o retribución benéfica de quien recibe la utilidad.

La responsabilidad civil comporta siempre un deber de dar a otro del daño que se ha causado. A veces el acto unilateral lesivo recae sobre quien no tenia el autor vinculo alguno anterior; otras veces el comportamiento dañoso se produce frente a un sujeto con quien el autor de aquel tenía un vínculo jurídico anterior que le imponía el cumplimiento de una específica conducta.

Es decir , que ha veces al acto lesivo constituye la fuente de una obligación nueva, y otras veces el acto lesivo aparece como consecuencia de una obligación anterior. De allí que la doctrina clásica del derecho del francés haya visto una dualidad de culpa y una pluralidad de regímenes de responsabilidad adecuada a cada una de ellas.

Al ubicar la cuestión en el plano de la responsabilidad civil nos ponemos de inmediato frente al problema de la ilicitud de la conducta y de la sanción que es su consecuencia. Ilicitud en sentido genérico o conducta antijurídica, es cualquier obra contraria del ordenamiento considerado en su totalidad y no en relación a sectores normativos paralizados. Así por ejemplo si es una regla de derecho la que establece que nadie debe causar daño a otro, esta sin embargo justificado el daño que es causa en legítima defensa o en estado de necesidad.

Cuando la conducta no se ajusta a la previsor normativa, se impone una sanción que consiste fundamentalmente en un deber de obrar en el sentido querido por ella y uno respetado por el infractor, es decir, en el deber de reponer las cosas al estado anterior del cato ilícito.

Esta es la sanción resarcitoria que obliga a la reparación restableciendo la situación exterior en cuanto fuera posible desmantelándose la obra ilícita mediante el aniquilamiento de sus efectos pasado, presente y futuros. La reparación en especie es el sistema de la repartición en especie o "in natura", el cual consiste en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijara en dinero.

También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero. Este constituirá el modo normal de reparar el daño, salvo cuando fuera imposible por la índole del mismo, o si el damnificado opta por la indemnización.

Es este sin duda, el sistema mas perfecto de resarcimiento, pero en la práctica pone a cargo del deudor una obligación de hacer sobre cuyo preciso cumplimiento puede suscitarse entre las partes una serie de cuestiones, que toman complicada e insatisfactoria esa solución.

La indemnización consiste en el pago de una suma de dinero equivalente al daño sufrido por el damnificado en su patrimonio. Su naturaleza constituye una obligación de dar suma de dinero, y, por consiguiente se haya sujeta al régimen de estas últimas en cuanto a la naturaleza de la prestación habida cuenta de la fuente que la da origen, sea el acto ilícito, sea el incumplimiento contractual.

A este respecto debe señalarse que no constituye una deuda pura de dinero, u obligación de suma o dineraria, sino una deuda de las llamadas de valor no sujeta al dinero, u obligación de suma o dineraria, sino una deuda de las llamadas de valor no sujeta al principio nominalista y, por lo tanto, reajustable al tiempo del pago en consideración a la depreciación monetaria.

El resarcimiento por equivalente o indemnización, constituye el sistema tradicionalmente del derecho romano, seguido por el derecho francés y adoptado por nuestro codificador tanto para los actos ilícitos, como para el incumplimiento de los contratos.

CLASES DE RESPONSABILIDAD

La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios).

El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo. La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria).

Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), hablamos, entonces, de responsabilidad contractual. La responsabilidad penal es, en Derecho, la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito o haber sido cómplice de éste. La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir.En la ética, responsabilidad moral es sobre todo la responsabilidad que se relaciona con las acciones y su valor moral. Desde una ética consecuencialista, dicho valor será dependiente de las consecuencias de tales acciones. Se entonces al daño causado a un individuo, a un grupo o a la sociedad entera por las acciones o las no-acciones de otro individuo o grupo.

En una ética deontológica, en cambio, tales acciones tendrán un valor intrínseco, independiente de sus consecuencias. Desde esta perspectiva, es un sistema de principios y de juicios compartidos por los conceptos y las creencias culturales, religiosas y filosóficas, lo que determina si algunas acciones dadas son correctas o incorrectas. Estos conceptos son generalizados y codificados a menudo por una cultura o un grupo, y sirven así para regular el comportamiento de sus miembros.

De conformidad a tal codificación se le puede también llamar moralidad y el grupo puede depender de una amplia conformidad a tales códigos para su existencia duradera. Desde el punto de vista de la organización social, la responsabilidad moral se diferencia de la responsabilidad jurídica por su carácter interno. La responsabilidad moral se refiere principalmente al carácter interno de las conductas (la conciencia o intención de quien ha actuado), sin importar aspectos externos como el hecho de que éstas hayan sido descubiertas o sancionadas.

Por el contrario, los procesos jurídicos no son necesariamente procesos de intención (por ejemplo, la prescripción del delito de robo por el mero transcurso del tiempo puede invalidar la responsabilidad jurídica sin invalidar la responsabilidad moral).

La responsabilidad moral ocupa un lugar cada vez más importante en la opinión pública cuando la adjudicación de la responsabilidad jurídica a través de los tribunales es insuficiente para cerrar casos como son, por ejemplo, escándalos de corrupción ligados al ocultamiento de cifras en la contabilidad de empresas, derramamiento de petróleo en zonas naturales, financiamientos ilegales de campañas y escándalos de corrupción política.

La responsabilidad política es la imputabilidad de una valoración por el uso que un órgano o individuo hace del poder. Así, por ejemplo, afirmar que el Presidente X fue políticamente responsable en el caso Y, significa que se atribuye al Presidente X un grado de culpa y/o se le atribuye una sanción por la manera de usar su autoridad en el caso Y.

Con el surgimiento de los estados organizados con base en constituciones políticas, la responsabilidad de los gobernantes ante los Parlamentos o los tribunales por su uso del poder es un tipo de responsabilidad jurídica.

Esta forma de responsabilidad político-jurídica suele ser evaluada y adjudicada según reglas específicas (como el impeachement anglosajón) y ante autoridades específicas (como el Senado constituido en cámara juzgadora o un tribunal administrativo ad hoc).

Sin embargo, la responsabilidad política es también evaluada por los ciudadanos cuando, asumiendo el papel de electores en un sistema democrático, valoran el uso que los gobernantes han hecho del poder, aplicando cualquier tipo de criterio para evaluar su desempeño y no una norma jurídica. Por lo tanto, la responsabilidad política no se subsume bajo la responsabilidad jurídica, como la legitimidad política no se subsume bajo la legalidad jurídica

Dentro de las clases de responsabilidad tenemos entre otras:

1.- Responsabilidad funcional.- Aquella derivada del desempeño de una función publica. En lo abstracto es sinónimo de responsabilidad administrativa; y en lo individual o concreto de responsabilidad civil de los funcionarios públicos.

2.- Responsabilidad Jurídica.- Es la obligación o deuda moral en que incurren los magistrados o jueces que infringen la ley o incumplen las leyes en el ejercicio de sus funciones especificas. Esta responsabilidad puede ser civil o penal, según sea la intención dolosa o el carácter de la falta cometida.

3.- Responsabilidad civil.- La que compone el conjunto de responsabilidad contractual y extracontractual derivadas de la culpa o la inejecución de obligaciones.

4.- Responsabilidad colectiva.- La que surge de la necesidad de asegurar el cumplimiento de una obligación, por parte de más de un deudor, con la que se afecta la totalidad de los respectivos patrimonios.

5.- La responsabilidad Contractual.- Que deviene de la infracción de lo estipulado en un contrato valido.

6.- Responsabilidad Penal.- Aquella anexa a un acto u omisión penal por la ley y realizado por persona imputable, culpable y carente de excusa absolutoria. Se traduce en la aplicación de una pena sea privativa de libertad o restrictiva de derecho.

7.- Responsabilidad Extracontractual.- La exigible por culpa de tercero, cuando medie dolo o culpa y aun por declaración legal sin acto ilícito ni negligencia de la que resulte así responsable.

8. Responsabilidad Limitada.- En el ámbito de derecho comercial se refiere a la fijación de un capital o suma como limite de la capacidad contractual y de la exigencia de resarcidota del incumplimiento el cual no obsta a mayores responsabilidades en casos de delitos.

9.- Responsabilidad Moral.- Aquella que afecta el fuero de la conciencia: y el que se manifiesta en el individuo con la reacción normal de arrepentimiento como sanción menor y el remordimiento como sanción máxima. Socialmente trasciende a través de los reproches externos mas no llega al aspecto jurídico.

CAPITULO II:

Responsabilidad civil contractual

2.1.- Definición:

Nace del incumplimiento total o parcial de un contrato y se rige por el art. 1146 y siguientes del C. Civil. Cuando una parte no cumple con sus obligaciones incurre en responsabilidad contractual, también cuando cumple mal (llamado prestación defectuosa), todo esto a menos que haya causa de exoneración. Las causas de exoneración son generalmente el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero. Un ejemplo es el vendedor que no entrega a tiempo después de recibir el precio y una causa de exoneración seria el hecho de un tercero.

2.2.- Requisitos:

  • La existencia de un contrato,

  • Que el contrato sea válido,

  • Que el contrato sea entre el responsable y la victima.

Estos se pueden comprimir y tendremos 3 nuevos requisitos de la Responsabilidad contractual:

  • La existencia de un contrato válido entre el responsable y la victima

  • Que la victima haya sufrido un daño directo por la inejecución del contrato

  • Que tal inejecución nazca de una falta.

2.2.1.- Elementos del tercer requisito de la responsabilidad civil contractual:

  • a) Debe existir una relación de causalidad entre el daño y la falta contractual

  • b) Hay que determinar qué tipo de obligación se ha incumplido, si era de medios o resultado.

  • c) El incumplimiento o falta se evalúa in concreto, sobre el caso concreto en específico, no se puede aplicar la teoría general sobre la falta que es in abstracta, ni siquiera puede aplicarse la misma falta a dos contratos aunque sean de la misma naturaleza (Metro Tours no es lo mismo que una voladora).

  • d) El incumplimiento puede ser sobre obligaciones accesorias. Por ejemplo, en un contrato de venta había una cláusula accesoria de cancelar una hipoteca y no se hizo. Lo complicado es a la hora de determinar si la obligación era de medios o resultado. La jurisprudencia ha insertado cláusulas accesorias tácitas para beneficiar a la víctima en los contratos de adhesión. En los contratos de transporte de pasajeros, por ejemplo, no sólo debe transportase al pasajero, sino llevarlo sano y salvo, es una obligación de resultados.

  • e) El incumplimiento debe darse dentro de la vigencia del contrato. Si un contratante hace creer al otro que el contrato estaba vigente, pero no es cierto, la responsabilidad será delictual.

Durante el periodo post contractual, toda falta genera responsabilidad delictual.

Es bueno por lo tanto entender todo lo relativo a la formación de un contrato, el periodo precontractual, las relaciones jurídicas contractuales en oposición a las relaciones mundanas, etc.

Por ejemplo, el periodo precontractual es el que comprende la oferta hasta que ha habido aceptación. Las relaciones mundanas son aquellas, al menos en el sentido que nos interesa, que comprenden la ayuda caritativa, como el transportista benévolo o cualquier otra acción que generalmente constituiría una obligación (te ayudo a pintar la casa, con gusto te armo el mueble, etc). Las relaciones mundanas, si algo, producen responsabilidad delictual.

Capacidad: Los contratos concertados con menores son nulos. Sin embargo, su nulidad es relativa (puede ser cubierta y sólo puede invocarla el menor). Al ser la nulidad relativa, el contrato es válido hasta declarada la nulidad y cualquier responsabilidad que suscite, será contractual. Un ejemplo, seria la ruptura de la promesa de matrimonio genera responsabilidad delictual.

Contrato de objeto imposible: Solo genera responsabilidad delictual porque el contrato es nulo de pleno derecho (la nulidad es absoluta, pues el objeto no está en el comercio). La venta de la cosa de otro es nula con nulidad relativa por falta de objeto. Solamente el comprador y el dueño legítimo tienen derecho a demandar la nulidad del contrato. Según el Art. 1599 del C. Civil- "La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro."

Cuando un menor sufre daños por otro menor en el centro de estudios al que fue referido por un juez, la responsabilidad será delictual o extracontractual contra los padres del otro menor. Si es inscrito por sus padres, la responsabilidad será contractual contra el colegio.

2.3.- ¿Quiénes pueden invocar la responsabilidad contractual?

En principio, sólo los contratantes (art. 1165 C. Civil). Existe una excepción en el 1121, estipular a beneficio de otro. Por ejemplo, Pedro tiene un seguro de vida con Pedrito como beneficiario. Si al morir Pedro, la aseguradora no quiere pagar, Pedrito puede demandar por el 1146. Esta excepción la utilizan a menudo los causahabientes pues se consideran continuadores de la persona del de cujus.

Otro ejemplo, uno que no me convence tanto: Jaime contrata con Metro Pack para enviarle un paquete a Cecilia Checo, si el paquete no llega, Cecilia Checo puede demandar por responsabilidad contractual.

En este momento, Ureña era un destinatario, no un beneficiario. Para esta situación no hay tanta estipulación en beneficio de otro, sino que hay una excepción a la regla por tratarse de un contrato especial.

-Caso especial de la responsabilidad contractual del inquilino.

Al lado de la responsabilidad civil contractual general establecida por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, se encuentra una responsabilidad especial que pesa sobre el inquilino hacia el arrendador y consagrada por el Art. 1733 del mismo código, responsabilidad que es una consecuencia del contrato de inquilinato.

El Art. 1733 de dicho código dispone que el inquilino es responsable en caso de incendio, a menos que pruebe, que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza mayor, o por vicio de construcción, o que el fuego se comunico por una casa vecina.

Art. 1734. Si hay muchos inquilinos, son todos solidariamente responsables del incendio, a no ser que se pruebe que el incendio empezó en la habitación de uno de ellos, porque entonces éste solo será el responsable. O también cuando algunos prueben que no pudo tener principio en su casa; pues entonces éstos no son responsables.

2.4.-Tipos de daños contractuales:

Existen dos tipos de daños contractuales, compensatorios y moratorios:

  • 1) Compensatorios: Nacen de la inejecución de las obligaciones en general. 1) Los daños deben ser causados al acreedor. 2) Debe haber, existir, una falta contractual imputable al deudor. Estos daños siempre tienen una evolución pecuniaria. Solo existen en las obligaciones de hacer, no hacer o entregar una cosa distinta al dinero.

Según el Art. 128 del C. Procedimiento Civil- "Las sentencias que condenen a daños y perjuicios, contendrán la liquidación u ordenarán que se presenten por estado." La presentación por estado es cuando se determina que existe un crédito mediante sentencia y luego, posteriormente se prueba el monto hasta el cual el crédito alcanza, mediante una demostración evidente de los daños y perjuicios.

  • 2) Moratorios: Nacen del art. 1153. En la responsabilidad contractual se permite la limitación y exoneración, salvo que se afecte el orden público. La orden Ejecutiva 312 de 1919 establecía el interés legal del 1%, pero el Código Monetario y Financiero la derogó. La Suprema dice que ya no puede condenarse por el interés legal, pero los tribunales inferiores lo continúan haciendo.

Ejemplos de los tipos de daños contractuales:

-Obligación contingente: Obligación que sólo será exigible al darse determinadas circunstancias.

-Responsabilidad civil por los parqueos: Sabemos que ya en Costa Rica se considera que el parqueo es un servicio más que ofrece el empresario y que cuando el cliente se estaciona "con la mera intención" de entrar al establecimiento comercial, pasa de ser cliente a convertirse en consumidor de un servicio. Por estas razones, el que ofrece el servicio debe responder por el daño causado durante el disfrute de dicho servicio.

-Puramente potestativas: Dependen de la exclusiva voluntad del deudor. Ej: Te daré RD$ 1,000.00 si quiero. Estas obligaciones son nulas y no generan responsabilidad. Art. 1174 de; Código Civil.

-Simplemente potestativa: Dependen también de la voluntad del deudor, pero requieren una condición sine qua non. Ej: Si ganan las Águilas, te compró el carro. Esta obligación es válida y su incumplimiento genera responsabilidad civil. Art. 1170.

-In solidum: Según el diccionario, se refiere a la obligación que siendo común a dos o más personas, debe ejercerse íntegramente por cada una de ellas. Nosotros entendemos además, que el término "in solidum" equivale a una solidaridad nacida de hechos jurídicos, como por ejemplo, un delito.

2.6.- ¿Cuándo prescribe la responsabilidad civil por cuasicontratos? Si se trata de una res. Civil cuasidelictual, prescribe a los 6 meses según el art. 2271. Si por el contrario es delictual, prescribe al año por el 2272 del C. Civil.

-Delegación imperfecta: La delegación puede ser perfecta o imperfecta. Si un nuevo deudor es aceptado y el antiguo liberado completamente, entonces hubo delegación perfecta, si se acepta al nuevo deudor, pero no se libera al anterior, hubo delegación imperfecta. La delegación perfecta, cuando cambia el deudor, es lo mismo que la novación. Pero la promesa falsa es un nuevo cuasicontrato.

CAPITULO III:

Responsabilidad delictual y cuasi delictual

3.1.-Concepto:

Es aquella que se refiere a ocurrencias no regidas por términos contractuales. La idea de contrato se encuentra ausente en este orden de responsabilidad. Esta consagrada fundamentalmente por los arts. 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, constituye el derecho común de nuestra responsabilidad civil.

El Art. 1382 de dicho código establece una disposición general común y aplicable a todos los órdenes de responsabilidad y al mismo tiempo de orden público. Las disposiciones de este artículo son obligatorias tanto para los comitentes como para los terceros porque son de orden público.

Los redactores del Código Civil trataron la responsabilidad delictual en los Arts. 1382 al 1386, estos artículos reglamentan:

1) responsabilidad por el Hecho personal (Arts. 1382 y 1383),

2) la responsabilidad por el hecho de otro (Art. 1384, párrafos: 2, 3 y 4);

3) La responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas;

4) responsabilidad por el hecho de los animales (Art.1385) y

5) La responsabilidad por las ruinas de los edificios.

3.2.- Responsabilidad por el hecho personal.

Se dice que una persona compromete su responsabilidad civil por su hecho persona: cuando ella misma, de manera personal, ha sido la causante del daño que le ocasiona a la víctima. Dentro de las diferentes esferas de la responsabilidad delictual, se puede afirmar que la responsabilidad por el hecho personal constituye la responsabilidad de derecho común.

3.2.1.-Responsabilidad delictual, cuando ha actuado con la intención de ocasionar el daño, en cuyo caso el articulo aplicable es el 1382 del Código Civil, a cuyo tenor cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.

3.2.2.-Responsabilidad cuasidelictual, cuando el daño ha sido causado sin intención de ocasionarlo, en este caso la disposición legal aplicable es el Art. 1383 de dicho código, que dispone que cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia.

La esfera de la responsabilidad civil delictual se encuentra dominada fundamentalmente por la idea de falta, pues hasta la fecha no existe ningún texto legal ni criterio jurisprudencial que establezcan un presunción de culpabilidad o de responsabilidad contra el autor personal de una obligación delictual. De ahí resulta que la ausencia de la falta probada contra el autor del daño impide la existencia de la responsabilidad civil por su hecho personal; al reconocer daños y perjuicios, toda sentencia deberá establecer el hecho ilícito a cargo del causante, so pena de ser casada.

La falta supone una actuación contra el derecho de otro; derecho que puede resultar para ese otro ya sea de un contrato, ya sea de la ley, ya sea de los principios de justicia. Por esta razón es que una persona no compromete su responsabilidad civil cuando el daño es causado por el ejercicio normal de un derecho, para que el ejercicio de un derecho causante de un daño comprometa la responsabilidad civil de su autor es preciso probar que su titular lo ejerció con ligereza censurable, o con el propósito de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido; o cuando constituya un acto de malicia o de mala fe o de un error equivalente al dolo; o cuando el titular del derecho ejercido haya abusado de ese derecho.

La noción de abuso de derecho requiere, para su eficacia como alegato jurídico, entre otras condiciones y como elemento fundamental característico, la realización por el agente demandado, de una actuación notoriamente anormal, pero no la de actuaciones normales dentro de un status jurídico real, o de una relación contractual.

El abuso cometido en ocasión del ejercicio de un derecho degenera en una falta que compromete la responsabilidad civil de su autor, este criterio es dominante en nuestra jurisprudencia.

3.3.-Diferencias entre la Responsabilidad Delictual y la Responsabilidad Cuasidelictual:

La acción personal del autor del daño de vista práctico una gama de interés:

  • La prescripción de la acción en responsabilidad delictual (Art. 1382 del Código Civil) es de un año, conforme al Art. 2272 del mismo código.

  • La prescripción de la acción en responsabilidad cuasidelictual (Art. 1383 del Código Civil) es de seis meses, según el Art. 2271 del mismo código, a menos que dicha acción tenga su nacimiento en una infracción a la ley penal, en cuyo caso la prescripción se rige por los plazos propios de la acción pública.

Según el Dr. Ramón Tapia Espinal: "Para que la responsabilidad civil prevista en los artículos 1382 y 1383 este en juego, ha sido tradicionalmente indispensable la prueba a cargo de la víctima, no solo de la falta y el daño, sino también de la relación de causalidad entre estos elementos constitutivos de la responsabilidad civil".

3.4.-Diferencia entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil delictual:

-La contractual: Nace del incumplimiento total o parcial de un contrato y se rige por el art. 1146 y siguientes del C. Civil. Cuando una parte no cumple con sus obligaciones incurre en responsabilidad contractual, también cuando cumple mal (llamado prestación defectuosa), todo esto a menos que haya causa de exoneración. Las causas de exoneración son generalmente el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero. Un ejemplo es el vendedor que no entrega a tiempo después de recibir el precio y una causa de exoneración seria el hecho de un tercero.

-La delictual: También llamada extracontractual, nace del delito, del cuasidelito o del incumplimiento de un cuasicontrato (el cuasicontrato es un hecho jurídico). Su fundamento jurídico o causa son los artículos 1382-1386 y se considera de orden público.

Diferencias Fundamentales:

  • En lo referente a la fuente de las obligaciones, la responsabilidad contractual nace de la violación a un contrato y la delictual de la violación a una norma legal preexistente.

  • La contractual surge de actos voluntarios, la delictual generalmente de actos involuntarios.

  • Los principios de la responsabilidad civil contractual tienen carácter particular casi siempre referido al contrato y los de la delictual son principios generales que se aplican a la mayoría de los casos de responsabilidad civil.

  • Ambas tienen diferentes elementos constitutivos.

  • En cuanto al tipo de obligación, en la contractual debe buscarse el fin de las partes al pactar el contrato. En la delictual debe buscarse el fin perseguido por el legislador al dictar la norma legal preexistente. Por ejemplo, la prueba del incumplimiento es más fácil cuando la obligación es de resultado. Cuando la obligación es de medios, debe probarse que hubo negligencia (por ejemplo, el doctor no quiso atender al paciente y mandó una enfermera).

Nota: Cuando se viola un contrato de forma unilateral, esto se asemeja al dolo (en virtud de la máxima culpa lata dolo equiparatum), en tal caso, la responsabilidad es delictual aunque exista contrato, puesto a que el victimario se ha puesto voluntariamente fuera de los efectos del contrato y no puede beneficiarse de ellos, además, la mala fe desborda la responsabilidad contractual.

  • En la responsabilidad contractual pueden operar las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad, en la resp. Delictual no, por ser ésta de orden público.

  • Según el artículo 111 del C. Civil y el 59 del CPC, en la responsabilidad contractual puede prorrogarse la competencia territorial, es decir, las partes pueden elegir otro domicilio distinto al domicilio natural; en la delictual, la demanda debe interponerse ante los tribunales del domicilio del demandado.

Nota: En caso de pluralidad de demandados, puede emplazarse ante el domicilio de cualquiera, tomando en cuenta las disposiciones relativas a la distancia de los demandados.

  • En la responsabilidad contractual se requiere la puesta en mora para poder solicitar daños y perjuicios. En la delictual no es así. Recordemos que no hay formula sacramental para la puesta en mora y ésta puede resultar hasta del contrato mismo.

  • En la contractual sólo pueden reclamarse los daños previstos al momento de celebrar el contrato (excepto en caso de mala fe, art. 1150 CC), en la delictual los daños no tienen límite pues no son previsibles.

  • En materia contractual la prueba es más rigurosa que en la delictual, pues debe probarse el contrato y su incumplimiento o cumplimiento deficiente.

3.5.-Semejanzas entre ambos tipos de responsabilidades:

  • Ambas suponen el incumplimiento de una obligación.

  • En ambas se exige el perjuicio.

  • En las dos responsabilidades debe haber una falta o culpa consistente en el incumplimiento de una obligación.

  • En ambas, la indemnización representa la reparación del perjuicio.

¿Qué pasa con el pobre demandante que inicia su demanda por responsabilidad contractual y la ve rechazada porque era delictual? Lamentablemente tendrá que interponer nueva demanda si no se ha vencido el plazo de prescripción (puede interponerlo porque la causa sería distinta, en lugar de 1146, 1382). La solución para este impasse es presentar demanda fundamentándose tanto en la responsabilidad delictual como la contractual, pues en dado caso corresponderá al juez de fondo determinar el régimen aplicable.

Conclusión

En principio se señala que el daño moral no puede ser sufrido por las personas jurídicas, en cuanto ellas son entes artificiales. Pero se abre paso la posición que señala que sí pueden reclamar daño moral las personas jurídicas, ya que el daño moral es un concepto más amplio que el solo daño psicológico y que se presenta cuando se lesionan derechos de la personalidad como el honor, la reputación, el crédito y la confianza comercial.

Si se trata de la lesión de un interés pecuniario de la persona jurídica, como la disminución de la clientela o de la cuota del mercado, existe un daño patrimonial. Si se hiere un interés de naturaleza extrapatrimonial, como la posición del ente de la sociedad, la consideración pública de su finalidad, la relación con otros organismos o el uso del nombre, podrá pedirse resarcimiento a título de daño moral.

Como las personas jurídicas con fines de lucro tienen un predominante interés patrimonial, ellos, en la generalidad de los casos, sufren de daño patrimonial; al contrario de los entes sin fines de lucro. Nos cabe una reflexión final. Tal como lo es que «la responsabilidad no es la vía idónea para mejorar el funcionamiento de la justicia.

La responsabilidad mira el pasado no el futuro, vale decir, los medios de resarcimiento se refieren al defecto ya producido y no pueden convertirse en un mecanismo de política judicial. Pese a ello, el ciudadano tiene el derecho a no soportar en su patrimonio los defectos estructurales de la justicia, la cual es probablemente la mas importante función que debe cumplir el Estado frente a los particulares».

En ese sentido y respondiendo tales objetivos, se pudo entender que cuando se habla de responsabilidad delictual y casi delictual, ambos se caracterizan porque causan daño y son ilícitos.

Señala el art. 2284 del C. Civil que: Cabe advertir que uno y otro se diferencian por un elemento psicológico "Intencionalidad". Delito, intencionalidad, malicia, dolo art. 44 C. civil. Cuasidelito, culpabilidad y perjudicial. Cotidianamente hay mayor daño por culpabilidad que por intencionalidad, por lo que la responsabilidad es cuasidelictual.

Interés de la distinción, es casi ociosa, dado que las consecuencias de ambos son idénticas, en principio y obligan en los mismos términos a reparar el daño causado. Se mide la indemnización por la magnitud del daño art.2329.

Además, se entendió que esta responsabilidad contractual proviene del incumplimiento de un contrato y consiste en tener que indemnizar los perjuicios resultantes de la infracción.

Esta responsabilidad supone un vínculo preexistente entre el autor del daño y la víctima del mismo. Mientras que la responsabilidad delictual y cuasidelictual proviene de la ejecución de un hecho ilícito sea culposo o doloso.

Ninguna relación previa liga al autor del daño y quien lo sufre, siendo el hecho ilícito y perjudicial la que genera la obligación.

Bibliografía

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  • PAGINAS WEB UTILIZADAS:

http://es.wikipedia.org/wiki/Responsabilidad_civil

http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=64

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.