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Proceso judicial vigente de tutela civil de los derechos fundamentales del derecho al honor (España) (página 2)

Enviado por EMILIA


Partes: 1, 2, 3

Conforme a reiterada doctrina constitucional, "el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio, sin que ello implique desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que , en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional. Y si bien es el art. 24.2 CE donde se reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, de llo no se deriva necesariamente que la problemática probatoria no pueda estar afectada ni protegida, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, por el párrafo 1º del art 24 CE" (STC 73/01, de 26 de marzo, FJ2).

En el ámbito del Derecho Civil tiene declarado el TC que sólo produce indefensión de relevancia constitucional la denegación de aquellas pruebas cuya inadmisión haya causado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. En forma análoga, ha dicho el TC (S 44/88, de 17 de marzo, FJ2, que "el derecho a la prueba del art. 24 CE no incluye el de mantener indefinidamente abierto un proceso penal en que los órganos judiciales, respetando las garantías y los derechos del querellante, no crean necesario continuar la actividad probatoria", una resolución injustificada de inadmisión de un medio de prueba merma las posibilidades probatorias de la defensa.[9]

En el ámbito penal, es consolidada jurisprudencia que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los órganos de la Justicia penal en el momento de dictar sentencia las que se refiere el art. 741 de la LECr, es decir las practicadas en el juicio oral siguiendo los principios que rigen este proceso de publicidad, oralidad e inmediación y que tienen el valor de su reconocimiento constitucional en el art. 120.1 y 2 de la CE, pues el debate contradictorio del juicio oral constituye el fundamento de la convicción del juzgador y supone dar a los acusados, y en general a las partes que intervienen, la pleena posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos. Ambas finalidades, íntimamente unidas entre sí, forman el núcleo de la garantía constitucional y así lo ha reconocido el Tribunal entre otras en la STC 16/81, de 18 de mayo, FJ6.

Por otra parte, el elemento más importante del tipo penal es la culpabilidad y la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la infracción penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos, de forma tal que sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad. De esta regla general sólo pueden exceptuarse, a juicio del TC, los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempres que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. Sin que debamos olvidar que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, , potestad que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma.

Para Gimeno Sendra El derecho fundamental a un proceso con todas las garantías también conlleva el del acusado a no ser gravado más en s condena o a no ser condenado si ha sido absuelto en la primera instancia, como consecuencia de una nueva valoración de las pruebas, efectuada por el Tribunal de la segunda instancia. Este derecho fundamental, en aplicación de la doctrina sustentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido secundado ya por una amplia jurisprudencia. De forma que no le es dado al Tribunal efectuar una revisión de la valoración de las pruebas efectuada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción.[10]

Como ejemplos de supuestos en los que se ha suscitado la vulneración de derechos fundamentales en la obtención de las fuentes de prueba en la jurisprudencia se pueden citar los siguientes:[11]

1º En relación con el derecho al secreto de las comunicaciones (18.3 CE), encontramos la sentencia núm. 71/2010 de 4 marzo, de la AP Ciudad Real, en la que no se considera una obtención ilícita que sea la hija de unos de los litigantes la que graba la conversación  que se aporta como prueba documental. En el mismo sentido, la sentencia núm. 236/2009, de 4 mayo, de la AP Barcelona (Sección 16ª), en la que aunque la parte demandada consideraba ilícita la grabación que contenía la conversación sobre el contrato de compraventa con pacto de arras que habían celebrado las partes, la sentencia afirmaba que "la obtención de la prueba no fue ilícita, ni vulneró el derecho a la intimidad ni al secreto de las comunicaciones de los demandados, pues fue grabación de una conversación mantenida por quien efectuó el registro y otras personas. No fue grabación de conversación mantenida por terceros ajenos a quién grabó. Que en esos casos no hay ilicitud en la obtención de la prueba lo dijo el Tribunal Constitucional ya en sentencia de 29 de noviembre de 1.984  y lo reiteró el Tribunal Supremo en las suyas de 11 de mayo de 1.994 y 30 de mayo de 1.995".

La sentencia 22/2009, de 3 febrero, de la AP de Madrid (Sección 21ª), en esta misma línea, en la que la parte demandada alegaba la ilicitud de un video que contenía una grabación audiovisual en la que se recogía una conversación en el domicilio del demandante, y una cinta de grabación de diversas conversaciones telefónicas del actor con las demandadas, y en la que la que el tribunal afirma, recordando la famosa sentencia núm. 114/1984, de 29 noviembre, del Tribunal Constitucional que "quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera «íntima» del interlocutor, pudiesen constituir atentados al Derecho garantizado en el art. 18.1 de la Constitución. Otro tanto cabe decir en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 de la Constitución)".

En la sentencia 49/2010, de 28 enero, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª)  se afirma que "el sobre cerrado que dirige una empresa a sus trabajadores con la hoja salarial en su interior constituye una modalidad de comunicación postal cuyo secreto frente a terceros protege el artículo 18.3 CE, por más que eventualmente el contenido de aquella comunicación escrita pueda ser conocido por terceros a través de otros conductos".

Y, finalmente, con respecto al derecho al secreto de las comunicaciones, la sentencia núm. 517/2005 de 30 diciembre, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao (Provincia de Vizcaya), expresa que "no es reprochable que una empresa decida recuperar la información que contiene un ordenador de su propiedad, instalado en un centro productivo y destinado, precisamente, a facilitar la prestación laboral de sus empleados". Ahora bien, añade que los correos electrónicos privados a los que se tenga acceso en la obtención de la prueba deben quedar fuera del dictamen pericial por estar protegidos por el derecho al secreto de las comunicaciones, agregando que "desde el momento que ese ordenador está conectado a la red, es posible que un trabajador tenga acceso, desde el mismo, a su propio servidor, y que utilice su correo electrónico particular. Esa circunstancia impide entonces la obtención del contenido del rastro de información que pueda haber dejado en el ordenador de la demandante, puesto que aunque el terminal desde el que se accede sea de su titularidad, el lugar al que entra es particular, y en consecuencia, puesto que ofrece un sistema de comunicación universal, queda amparado por el art. 18.3 de la Constitución y el art. 8 del CEDH".

2º. En segundo lugar, sobre el derecho a la intimidad (art 18,1 CE ) resulta interesante la sentencia de 15 enero 2007, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid -, en la que se considera que la obtención de la información de los discos duros de los ordenadores de trabajadores, una vez extinguida la relación laboral, no afecta la intimidad de éstos. Concretamente manifiesta que "siendo todos los demandados expertos informáticos en tanto que profesionales -al parecer, especialmente cualificados- del ramo, su actitud consistente en abstenerse de aplicar elementales técnicas de borrado o de supresión de tales datos de la memoria de ordenadores propiedad de la empresa a la que pertenecían antes de abandonarla nunca podría ser interpretada sino como un elocuente reconocimiento de que en el momento de finalizar su relación laboral el contenido de los correos electrónicos que pudieran haberse cruzado entre sí o con terceros a través de dichos ordenadores no constituía para ellos -o había dejado de constituir- un secreto perteneciente a la órbita de su intimidad, esto es, un secreto que tuvieran interés en poner a cubierto respecto de intromisiones de quien, en definitiva, habría de seguir utilizando para su finalidad propia las máquinas que albergaban tales datos. Y si con su conducta dejaron patente que el referido material no constituyó nunca -o no constituía ya- un secreto, no es posible considerar que su acceso al mismo por parte de la demandante constituya una intromisión en su intimidad cuando fueron ellos mismos quienes voluntariamente lo dejaron a su disposición".

3º Con respecto a la vulneración de la inviolabilidad del domicilio (art. 18,2 CE [12]en la obtención de las fuentes de prueba. En la sentencia núm. 663/2009, de 2 diciembre, la AP Valencia (Sección 7ª) no considera que unas fotos que se obtienen de un edificio en construcción vulneren el citado derecho. En este caso, en la primera instancia se excluyeron varias fotografías, al estimar que se tomaron desde el interior de la vivienda, sin autorización del demandado propietario de la finca y suponer una vulneración de derechos fundamentales susceptible de ampararse en la previsión del art. 11 LOPJ y no un acto tolerable por el demandado. Sin embargo, la Audiencia Provincial consideró que "(…) efectivamente se desprende que fueron tomadas desde el interior del edificio en construcción del demandado. Ahora bien, no consta que efectivamente el mismo estuviese vallado de modo que se impidiese a alguien su acceso, a no ser que tuviese que forzar o dañar alguno de los mecanismos de cierre, y tampoco que existiese algún tipo de cartel que prohibiese la entrada", añadiendo que "lo más relevante para decidir, es que el concepto de domicilio constitucional, a nuestro entender, no puede predicarse de una obra en construcción como la que nos ocupa. A la vista del resto de fotografías incorporadas al Acta Notarial ( no impugnadas) se observa como la edificación no estaba completada pues sólo tenía levantada la estructura, los dos forjados y los cerramientos laterales, pero nada más, lo que hace difícil pensar en su aptitud para desarrollar la vida cotidiana.

Aparte destacar la ausencia de cualquier elemento de carácter personal que afectase a la vida privada del demandado como dueño de la obra. En consecuencia no procede rechazar la valoración de dichos documentos fotográficos como medio probatorio". Otros dos ejemplos son los que encontramos en la sentencia núm. 540/2004, de 14 octubre, AP Valencia (Sección 7ª), que considera que la obtención de unas agendas entrando por la fuerza en la casa de su padre fallecido (descerrajando la cerradura) sabiendo que en el domicilio vivía la persona que había convivido con su padre, supone una vulneración a la inviolabilidad del domicilio (art. 18,2 CE) y, por último, la sentencia 249/2004, de 5 octubre, de la AP Ciudad Real (Sección 1ª), en la que afirma que el informe que hace un perito por orden de un constructor que no había devuelto las llaves al propietario, cuando éste desistió en la continuación de la misma supone una vulneración a la inviolabilidad del domicilio.[13]

4º En la prueba de informes, en que se incorporan al proceso datos de hecho y declaraciones de ciencia extraídas de antecedentes documentales preconstituidos y obrantes en archivos, libros o registros de Entidades públicas o privadas, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los jueces en el curso del proceso obliga especialmente a la parte emisora del informe a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba (emanación del de tutela efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías), ya que sería suficiente un informe omisivo o evasivo para que el Juez no pudiera fijar la totalidad de los hechos probados en la Sentencia. ( STC 227/91, de 28 de noviembre, FJ5).

5º Con respecto a las diligencias para mejor proveer, dice el Tribunal que "no constituyen un instrumento hábil para que las partes puedan introducir nuevas alegaciones al proceso, sino un recurso excepcional que dispone el juzgador para, una vez concluido el juicio y antes de dictar sentencia, completar el material probatorio aportado, siempre y cuando la prueba practicada de oficio recaiga sobre el delimitado por las partes en su demanda y contestación. La introducción extemporánea de una nueva altera sustancialmente el objeto procesal al traer al proceso hechos nuevos no planteados en el juicio, infringiendo el principio de congruencia y causando indefensión en la medida que la resolución judicial se desvía de los términos en que fue planteada la controversia procesal. Ha de estimarse pues contrario al derecho a la tutela y a un proceso con todas las garantías la posibilidad de introducir alegaciones o hechos nuevos distintos al tema de la prueba al amparo de la facultad inquisitiva contenida en las diligencias para mejor proveer, pues ello desvirtúa su naturaleza convirtiéndolas en una suerte de segunda fase de alegaciones y de ejecución de prueba"( S 137/92, de 13 de octubre).

6º El Tribunal tiene establecido que "la denegación no fundada de la práctica de las pruebas solicitadas puede provocar indefensión y vulnerar el derecho de defensa y el TC puede revisar la declaración de innecesaria de la prueba por parte de los órganos judiciales cuando se apoye en una motivación que no pueda considerarse razonable (S 351/93, de 29 de diciembre, FJ 1 y 6). Por otra parte, "conforme a reiterada doctrina constitucional, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo de defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio, sin que ello implique desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional. Y si bien es en el art. 24.2 CE donde se reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, de ello no se deriva necesariamente que la problemática probatoria no pueda estar afectada ni protegida, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, por el párrafo 1º del art 24 CE" (S 73/01, de 26 de marzo, FJ2).

El proceso civil de amparo especial del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen

La tutela de los derechos fundamentales  al honor, la intimidad y la propia imagen consagrada en el artículo 18.1 de la Constitución se encuentra regulada en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen.

El objeto procesal de este amparo civil especial tiene la característica de que en él suelen discutirse no sólo uno sino dos derechos en conflicto: por una parte el derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen del ciudadano (Art. 18 CE) y , por otra parte, la libertad de expresión, información (Art. 20 CE), y libertad ideológica (Art. 16.1 CE).

En la historia de la jurisprudencia se ha pasado por distintas fases o etapas, en concreto tres(MORENILLA ALLARD)::

1ª Tutela hegemónica del Derecho al honor: En la sentencia del Tribunal Constitucional 104/86. Desde la promulgación de la Constitución Española se dio prioridad al derecho al honor frente a la libertad de expresión. Ponía en relación el Art. 20.4 CE con el Art. 18 CE. El Art. 20.4 CE condicional el ejercicio de la libertad de expresión a la protección del derecho al honor.

2ª Tutela hegemónica de la libertad de información y expresión: Desde esa sentencia hasta la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1990. Se invierte la regla anterior: Se confiere a las libertades del Art. 20.4 Ce. Esta doctrina constitucional aparece como consecuencia de la importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se fundamenta en el papel preponderante de la libertad de información y expresión en un sistema democrático que forma una opinión pública más plural y libre.

3ª Prevalencia condicionada de las libertades de información y expresión: Su carácter fundamental reside en que sigue vigente la anterior, pero el ejercicio de las libertades del Art. 20 CE no pueden llevar al sacrificio del derecho al honor ya que estas aparecen condicionadas por el deber de veracidad en el caso de la libertad de información; y de las demás por los derechos del Art. 18 CE. Se extiende hasta el momento presente.

Legitimación activa

Tienen legitimación activa para interponer recurso de amparo para la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen (Art. 18 CE) los particulares y el Ministerio Fiscal. Todas las personas físicas, incluso los incapaces y las personas fallecidas que ostenten un interés legítimo con titularidad originaria o por sucesión testada o intestada de alguno de los derechos del Art. 18 CE gozan de legitimación activa..

Todas las personas físicas y fallecidas gozan de legitimación activa, que se efectúa mediante sucesión procesal (Arts. 4-6 Ley Orgánica Reguladora del Derecho al honor, intimidad y propia imagen), tanto los supuestos de sucesión testada (arts 4.1 y 5.2) como la intestada (arts 4.2-3 y 5.1), tanto la sucesión de acciones (art. 6.1), cuando la de pretensiones (art 6.2). La legitimación para el ejercicio de la acción civil de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de una persona fallecida la tiene:

  • Una persona que se haya determinado con declaración expresa en el testamento (también persona jurídica). En caso de varios designados, cualquiera de ellos puede ejercer por sí mismos, tal legitimación salvo disposición contraria del fallecido.

  • Si no hay persona designada, y la persona designada ha fallecido, tendrán legitimidad el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.

  • En caso de que sobrevivan varios, pueden ejercer las acciones cualquiera de ellos.

No existe un orden de prelación; pero no se hacen procedimientos paralelos porque el sujeto causante es uno.

Si faltan todas las personas anteriores, el Ministerio Fiscal de oficio o a instancia de parte de cualquier persona interesada tendrá legitimación activa para iniciar el proceso. En un momento inicial, se reconocía el derecho al honor de las personas jurídicas. Después, en una sentencia del Tribunal Supremo se declaró que no; pero el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su jurisprudencia afirmó que las personas jurídicas tienen derecho al honor.

Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional otorgan protección en cuanto al prestigio social. Hoy por hoy, también tienen legitimación activa por vulneración del derecho al honor de las personas jurídicas, por la dignidad que se han ganado por prestigio profesional.

El Ministerio Fiscal carece aquí de legitimidad originaria debido a la absoluta titularidad del objeto litigioso por parte de un particular. Está facultado por sustitución procesal en interés de incapaces o para fallecidos cuando no concurra sucesión testada o in-testada para el ejercicio de la acción. El Ministerio Fiscal siempre es parte de estos procesos de honor.

Legitimidad pasiva

La tiene el causante de la intromisión ilegítima contra el derecho al honor, intimidad y propia imagen.

Respecto a la responsabilidad de los medios de comunicación por la difusión de informaciones que atenten al honor, el Tribunal Supremo ha recordado que tal tiene carácter solidario, según el art 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 1966, lo que supone, según el art 1.144 del Código Civil, que el perjudicado puede demandar a cualquiera de los solidarios o a todos ellos a su elección; no existe, pues, ningún litisconsorcio pasivo necesario a juicio del Tribunal Constitucional. El perjudicado puede demandar a todos o a cualquiera de ellos porque son responsables solidarios (lo normal es demandar a todos). En personas jurídicas, suele ser el director el responsable.

En caso de reportajes neutrales, el medio de comunicación queda exento de responsabilidad, porque reproducen la opinión de otra persona. Se absuelve al medio de información y se condena a la persona que ha realizado la opinión.

– Prejudicialidad

El Art. 1.2 LO Reguladora del Derecho al honor, intimidad y propia imagen indica que el carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el Art. 9 de la Ley y serán aplicables los criterios de esta ley para determinar la responsabilidad civil derivada del delito. Debido a las vulneraciones más graves de los derechos del Art. 18 CE son delitos: Injurias, calumnias, descubrimiento y revelación de secretos.

En la práctica ocurre que hay problemas sobre las relaciones de proceso penal y civil de amparo:

a)Iniciación del proceso penal con acumulación de la pretensión civil: Si se inicia un procedimiento penal y el perjudicado no se ha reservado el inicio de la acción civil, la sentencia penal que se dicte tiene efectos también de cosa juzgada en ámbito civil y no se puede iniciar procedimiento civil de amparo alguno, pero siempre que la sentencia sea de condena, pues si es absolutoria no produce efectos de cosa juzgada respecto de la pretensión civil, salvo en los casos previstos en el art. 116 de la LECrm. .

b) Iniciación del proceso penal con reserva de inicio de pretensión civil: El ofendido puede efectuar esta reserva pero el proceso civil de amparo no puede iniciarse hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento penal (Arts. 111 y 112.1 LECrim).

c) Iniciación del procedimiento civil por hechos que sean encuadrables en un delito privado: Si se ejercita la acción civil, se considera extinguida la acción penal. (Art. 112 LECrim[14]

Los delitos que pueden perseguirse en virtud de querella particular: Injurias y calumnias contra particulares, tras la promulgación del Código Penal de 1995. En estos casos, por mero ejercicio de la acción civil se supone que rechaza la acción penal porque se refiere a la vía civil frente a la penal.

d) Incoación de un proceso civil por hechos subsumibles en un delito semipúblico : En la actualidad, la obligación judicial de suspender el proceso civil por apreciar una cuestión prejudicial penal no comprende los supuestos relacionados con el art. 18.1 CE, por así imponerlo el artículo 1.2 de la LoDH y, consiguientemente, la víctima de la intromisión ilegítima podrá acudir directamente al proceso civil de amparo sin el temor de que el juzgador proceda a suspender el procedimiento y le remita al proceso penal en contra de su voluntad.:

– Procedimiento adecuado

El procedimiento adecuado para deducir la pretensión es el juicio ordinario (Art. 249.1.2 LEC). En materia de plazos, existe una especialidad (Art. 95.1 LO Reguladora del Derecho al honor, intimidad y propia imagen): cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarla.

– Medidas cautelares

Según el Art. 9.2 LO Reguladora del Derecho al honor, intimidad y propia imagen, las medidas cautelares están destinadas a obtener el cese inmediato de la intromisión ilegítima. Deben acomodarse a la regulación de los Arts. 721 y ss de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

– Sentencia

Junto al reconocimiento del derecho fundamental vulnerado, la sentencia debe adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento que, si se tratara del derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen, pueden contener:

– El Cese inmediato de la intromisión ilegítima.

– El reconocimiento del derecho de réplica.

– Difusión de la sentencia.

– Condena a la indemnización por daños y perjuicios.

– Indemnización de daños y perjuicios que deberá contener, además del daño emergente, el daño moral, para lo cual habrá de valorarse la "difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido" (art 9.3)

Se extenderá la indemnización, por tanto, al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso que sea y a la gravedad de la lesión producida. Se tendrá en cuenta la audiencia o difusión del medio y del beneficio del causante de la lesión como consecuencia de la misma. El Tribunal Supremo exige un peculiar deber de motivación derivado del principio de proporcionalidad ante cualquier deber de protección del derecho fundamental ponderado. Se deben ponderar los derechos constitucionales en conflicto. En caso de que la sentencia omita el juicio de ponderación o con ponderación no respeta la Doctrina del Tribunal Constitucional, es objeto de protección jurisdiccional ante los tribunales ordinarios, la Audiencia Provincial en apelación, o recurso de casación ante el Tribunal Supremo; o recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

El proceso civil de amparo sumario del derecho de rectificación

El proceso civil de amparo sumario del derecho de rectificación encuentra regulación en la LO 2/1984, de 26 de marzo reguladora del Derecho de rectificación . El objeto de este proceso civil especial lo constituye la pretensión de reconocimiento el derecho de rectificación y la condena a un medio de comunicación social a publicar en dicho medio la rectificación pretendida. La pretensiónn ha de fundamentarse en la publicación de una noticia, en un medio de comunicación, que carezca de veracidad y que ocasione un perjuicio al destinatario de la misma. Están legitimados activamente todas las personas, naturales o jurídicas que considere inexacta y perjudicial una  determinada noticia pudiendo ejercitar la acción el perjudicado, por sí mismo o a través de representante. Lo relevante (Morenilla Allard) es que el medio de comunicación está presente en el juicio bien por su director, bien por su representante específico, con independencia, pues, de que, en la demanda, se dirija la pretensión contra la empresa editora y no contra el Director de dicho medio de comunicación.

A diferencia de los demás amparos ordinarios, el derecho de rectificación sólo puede solicitarse a través del juicio verbal (arts 250.1.9º y 249.1.2º LEC) por lo que el demandante que  ejercitara la acción en otro tipo de procedimiento habrá de enfrentarse a la excepción de inadecuación de procedimiento.

Para el supuesto de que el medio destinatario de la rectificación fuera de la titularidad estatal no será necesaria la reclamación administrativa previa según dispone el art 7 de la Ley Orgánica del derecho de rectificación.  Pero la exoneración de este privilegio del Estado no exime al particular, sea el medio de la propiedad de una persona jurídico pública o privada, de la carga de efectuar el requerimiento de rectificación, con carácter previo de la presentación de la demanda[15]

La competencia objetiva la ostentan los Jueces de Primera Instancia y la territorial se determina a través del fuero del domicilio del actor o del lugar de la dirección del medio de comunicación social, a elección de aquél, de acuerdo a lo dispuesto en el art 4 de la LODR. Este procedimiento especial tiene la peculiaridad de que no rige en el mismo la obligatoriedad de comparecer mediante Abogado y Procurador (art 5.1 LODR). El juicio verbal se sustanciará de forma sumaria. Las partes disponen de un plazo de 7 días para la comparecencia y solo se admitirán las pruebas que puedan practicarse en el acto de la vista, momento en el que el juez podrá recabar de oficio copia de la información objeto de rectificación. El fallo de la sentencia se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su publicación. El Juez podrá desestimar la pretensión de amparo del derecho de rectificación cuando la información se le represente cierta de toda evidencia, no imponiendo a la parte demandada la difusión de una versión que, también de manera palmaria o patente, carece de toda verosimilitud o no puede en modo causar perjuicio al demandante (STC 168/1986, citado por Morenilla Allard). Por su parte, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que la parte perjudicada interponga recurso de casación contra la Sentencia dictada en apelación con base en el único motivo de interés casacional.

Para el Tribunal Constitucional, "la rectificación opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una "contraversión" sobre hechos en los que el sujeto ha sido implicado por la noticia difundida por un medio de comunicación. La relevancia pública del espacio informativo en el que queda comprometida la formación de la opinión, justifica la acogida de versiones que permitan el contraste de informaciones en ese mismo espacio mediante la aportación de datos por quien se ve implicado en alusiones que considera inciertas y lesivas de su reputación. Por ello, si bien el derecho de rectificación constituye un derecho autónomo de tutela del propio patrimonio moral, a la vez opera como instrumento de contraste informativo que supone un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública ( STC 99/2011, de 20 de junio).

La Audiencia Provincial de  de Madrid d en Sentencia de 134/2011, de 9 de marzo considera que "En definitiva, el legislador no ha creado la acción de rectificación pensando en la comprobación de la veracidad de la información, como se deduce del articulado de la ley ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 47/2011, de 28 de enero). Lo fundamental no es que la información divulgada sea falsa y que la versión del rectificante sea verdadera, pues el derecho de rectificación no está conectado con la falsedad o inexactitud de los hechos difundidos. Lo relevante así no es que esos hechos sean inexactos, sino que lo sean para la persona a la que aluden y que acciona ejercitando este derecho , pues el derecho de rectificación se transforma en un derecho de acceso por alusiones "

Destacar que la exégesis de la Ley Orgánica 2/1984 se ha enriquecido notablemente con la Sentencia del Tribunal Constitucional 168/1986, de 22 de diciembre, que constituye una referencia imprescindible a la hora de analizar el derecho que aquí nos ocupa, y que viene a citar la jurisprudencia más reciente ( Sentencias del mismo Tribunal Constitucional de 51/2007, de 12 de marzo, y 99/2011, de 20 de junio; del Tribunal Supremo 475/2012, de 9 de julio; de la Audiencia Provincial de Madrid 279/2010, de 4 de junio, 134/2011 de 9 de marzo, 253/2011, de 27 de mayo, 35/2012 de 20 de enero, 84/2012 de 8 de febrero; entre otras muchísimas), de cuyas remisiones resulta incuestionada la vigencia actual de la misma. Esta sentencia ha definido el derecho de rectificación como "la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de "rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio" (art. 1). Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación , referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (arts. 2 y 3). Configurado de este modo, el derecho de rectificación es sólo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogar en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos".

Esta finalidad preventiva que persigue el ejercicio del derecho de rectificación ha hecho necesario que el mismo se articule sobre la base de un trámite sumario, para garantizar la rápida publicación de la rectificación solicitada, como ya señalaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 35/1983, de 11 de mayo. Por ello, el legislador ha diseñado un procedimiento judicial urgente y sumario. Y, como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 168/1986, "la sumariedad del procedimiento verbal , de la que es buena muestra que sólo se admitan las pruebas pertinentes que puedan practicarse en el acto -art. 6.b)-, exime sin duda al Juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación , de lo que se deduce que, en aplicación de dicha Ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad.

Por ello, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal de los hechos efectivamente ciertos". La importante consecuencia que se deriva es que no es necesario que los hechos que aludan y perjudiquen al rectificante sean realmente inexactos, sino que basta con que éste los considere como tales, pues no se trata de que el rectificante imponga la verdad frente a la falsedad de la información, sino de que ofrezca una versión distinta -pero no necesariamente auténtica- de aquélla. Así lo ha entendido la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia 362/2010, de 29 de julio, que añade que "en el ejercicio del derecho de rectificación no tiene ninguna relevancia, en general que las informaciones aparecidas sean ciertas aplicando el canon de certeza y veracidad que tiene reconocido el Tribunal Constitucional y, mucho menos se requiere que la rectificación sea también cierta y ponga en evidencia la falsedad o la incorrección de la noticia publicada.

En el proceso de rectificación no se trata de hacer una investigación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados, como de los contenidos en el escrito de rectificación , pues no es la finalidad del proceso el descubrimiento de la verdad, sino algo tan simple como procurar la existencia pública de versiones diferentes sobre unos mismos hechos, como sistema para que el público pueda hacerse una idea mejor de la realidad. Retrata simplemente la posibilidad de que el accionante del derecho pueda oponer su versión a unos hechos, versión que no tiene por qué ser verdadera y que no implica la falsedad de lo publicado". Por esta razón la jurisprudencia habla de una doble finalidad del derecho de rectificación , a saber: desde un punto de vista del interés personal, que el aludido por una información puede exponer en el mismo medio su versión de los hechos, y no tanto que se exprese la verdad de lo ocurrido o informado; y desde el punto de vista del interés general, que la colectividad conozca otra versión de los hechos informados, por lo que el derecho de rectificación , a pesar de su nombre, no trata tanto de cuestionar la información o corregirla sino de ofrecer más información sobre lo tratado por un medio en interés del aludido y de la propia colectividad para formarse una mejor opinión pública ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 47/2011, de 28 de enero).[16]

Conclusiones

No hay derechos fundamentales absolutos y todos deben ponderarse , caso a caso, con otros derechos, intereses y bienes constitucionalmente protegidos[17]Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen no son , en absoluto, ninguna excepción a tan consolidada doctrina jurisprudencial. Por ello, hemos de asumir que, aunque la Constitución no lo prevea expresamente,  siempre cabe su sacrificio legítimo cuando se respetan los requisitos que proporcionan una justificación objetiva y razonable, sin que, por supuesto, esto deba ser generalizado.

El proceso civil de tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la imagen encuentra su fundamento en la protección de derechos fundamentales de naturaleza sustantiva garantizados en el artículo 18 de la CE y regulado en la LO 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ahora bien esta Ley no acomete distinción alguna entre cada uno de estos derechos, de dónde podría inferirse que la tutela del derecho al honor comporta, al propio tiempo, la de la intimidad y la propia imagen. La realidad histórica nos muestramúltiples casos en los que en efecto, se produce en unidad o sucesión  de actos, una quiebra conjunta de los tres derechos fundamentales mencionados, pero ello no resulta óbice para reconocer que, en otras ocasiones, la lesión del derecho individual o concretamente vulnerado incide, de manera directa y exclusiva en el honor, en la intimidad o en la imagen, sin interferencia o, si se prefiere, injerencia recíproca alguna.[18]

Por último poner de relieve que las denominadas nuevas tecnologías han proporcionado y proporcionan día a día nuevos supuestos de posible vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen que hacen que debamos continuar con la labor de investigación en el campo de los derechos humanos sin descuidar los avances que tanto nos facilitan la labor diaria pero que constituyen , al mismo tempo, campo abonado para nuevos y desconocidos quebrantos en el mundo de los Derechos Humanos.

Recursos / bibliografía

Normativa:

– Constitución Española

– Ley Enjuiciamiento Civil

– Ley Enjuiciamiento Criminal

– Ley Orgánica Reguladora del Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen

–  Ley 62/1978, de 28 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona

– Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

–   Real Decreto Legislativo 342/1979, de 20 de febrero

– Código Penal

– Código Civil

Textos:

– Gimeno Sendra,V; Morenilla Allard, P; Torres del Moral, A; Díaz Martínez, M, "Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional", editorial Colex 2007

– Gutiérrez Gutiérrez (coord), "Elementos de Derecho Constitucional español", editorial Marcial Pons, 2014

– Gui Mori, T. "Prontuario procesal para juristas: síntesis de la jurisprudencia procesal del Tribunal Constitucional", Editorial Wolters Kluwer 2014

– Núñez Rivero (coord), "Derecho Constitucional comparado y Derecho Político Iberoamericano", Editorial Universitas, SA 2002

Artículos:

–  Bellido Penades, R., "La prueba ilícita y su control en el proceso civil", Revista Española de Derecho Constitucional ISSN: 0211-5743, núm. 89, mayo-agosto (2010), págs. 77-114

– Calaza López, S, "Delimitación de la protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen", Revista de Derecho UNED, nº 9, 2011

Materiales del Máster de Derechos Humanos – UNED

– Ruiz Legazpi, A., "Derecho a la intimidad y obtención de pruebas: el registro de ordenadores (incoming de emule) en la sentencia 173/2011",  Revista española de Derecho Constitucional, ISBN 0211-5743. nº 1100, enero-abril 2014, pag 00.00

Recursos electrónicos:

www.noticiasjuridicas.com

www.dialnet.es

http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=53&tipo=2

Todas las sentencias citadas pueden consultarse en :

www.poderjudicial.es CENDOJ

www.elderecho.com

www.aranzadi.com

 

 

Autor:

Emilia Ros Martínez

Magistrado/Juez Sustituto, Profesor Asociado Universidad de Murcia, Profesor-Tutor UNED

Fecha: Julio 2015

Partes: 1, 2, 3
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