Nuestro país no fue ajeno a ello, y es por eso que nuestro Derecho Notarial desde sus primeros paso que dan lugar con el descubrimiento de América sufre una serie de etapas, las cuales comprenden entre el descubrimiento de nuestra isla en el 1492, pasando por la ocupación haitiana de 1822, época republicana a partir de 1844 (Origen de la República Dominicana), hasta llegar a la ocupación norteamericana de 1916, y cuyas etapas contribuyeron de una forma u otra con la formación y organización del derecho notarial dominicano. Desde los comienzos de la civilización humana, el hombre siempre busco la forma de darle carácter formal a sus contrataciones, para ellos desde la antigüedad el hombre utilizo pruebas como la testimonial para afianzar sus negociaciones, y a partir de allí siguió evolucionando los medios hasta llegar a la prueba escrita y perfeccionarla hasta lo que hoy en día conocemos los actos notariales.
En el trabajo que mostramos a continuación, presentamos los puntos más relevantes, y las aportaciones más significativas desde la época republicana de 1844 hasta la creación de la ley 301 de 1964, todo enmarcado dentro del Derecho Notarial Dominicano, también presentamos en nuestra exposición las diferentes definiciones reflexivas que han dado los diversos especialistas sobre el Derecho Notarial, así como la exposición de la conceptualización del Termino Notario. Definiremos también el concepto de la ley, como medio fundamental de aplicación. Estas serán utilizadas como punto de partida, para nuestra investigación sobre el derecho notarial.
Podemos decir, que este trabajo ha llenado nuestras expectativas, ya que hablando de manera particular, con el mismo hemos adquiridos conocimientos básicos y fundamentales sobre el desarrollo del Derecho Notarial Dominicano y sus diversas fases a través de toda su evolución en nuestro país, conocimiento este, fundamental para todo futuro como profesional del Derecho y del oficio Notarial. Conceptos y definiciones útiles: Definición de Derecho Notarial. El derecho notarial es la rama del derecho empresarial, corporativo y público que estudia y regula la actuación notarial al igual que los instrumentos notariales, los cuales por cierto son protocolares y extra protocolares, al igual que los procesos notariales. En cuanto a su ubicación existen pocos autores que han estudiado la del derecho notarial, sin embargo, de acuerdo a nuestras incesantes investigaciones es en el derecho público[1]Mientras que para Henry Capitant, el derecho notarial es el conjunto de doctrinas de normas jurídicas que regulan la función del escribano y la teoría formal del instrumento público. Es por tanto, que Guillermo Cababellas define el derecho notarial como los principios y normas reguladoras de la organización de la función notarial y de la teoría formal del documento público. Definición de Notario. El notario es la persona encargada de dar fe de cuanto acto se realiza ante su presencia, siendo su máximo exponente la escritura pública, es decir, el notario da fe en todos los sistemas jurídicos, sin embargo, sólo en algunos existe escritura pública, en tal sentido esta es una característica que existe en los sistemas jurídicos de la familia jurídica romano germánica que no existe en la familia jurídica anglosajona. La ley dominicana define al notario en los siguientes términos: "el Notario es un oficial público instituido para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos." Es decir, una forma de estudiar la definición del notario sería estudiar las definiciones legales, las cuales por cierto abundan en la doctrina, y en este orden de ideas podemos afirmar que la ley del notariado peruano define al notario, sin embargo, no citamos dicha definición, porque la misma es muy conocida en nuestro medio, y no queremos repetir información que abunda en el referido como es la legislación notarial peruana, sin embargo, dichas normas pueden originar investigaciones sobre la definición del notario en el derecho comparado o en la legislación comparado a efecto de determinar semejanzas y diferencias, así como sus causas. Definición de la ley. Como ocurre con las demás fuentes, el concepto de ley ha tenido su consideración desde la antigüedad, y fue presentada de diversos modos. Para el mundo romano y el Estado visigodo Lex es toda norma establecida o impuesta quela diferenciaba en última instancia del Jus. Con el advenimiento del cristianismo la palabra ley tuvo una gran cantidad de sinónimos (cano, regla, precepto, consejo).Para los visigodos se llamaban estatutos. "La ley como fuente del derecho objetivo puede definirse, strictu sensu, como el mandato de carácter general emanado del órgano del Estado a quien corresponda la legislación legislativa mediante el proceso establecido en la Constitución y lactu sensu, como toda norma jurídica obligatoria dictada por el legislador. "Son los oficiales públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el o carácter de autenticidad, inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fechas ciertas, conservarlos en depósito y expedir copia de los mismos". Tendrán facultad además, para legalizar la firma o las huellas digitales de las partes en la forma establecida por la presente Ley.
CIENCIA.- Conocimiento de las cosas por sus principios, fuentes y causas.
INSTITUCIÓN.- Conjunto de normas que regulan relaciones de igual naturaleza.
DERECHO NOTARIAL.- Martínez Segovia: Es la especialidad, dentro de la Ciencia Jurídica, que se ocupa del Notariado, tiende a formar una Rama Autónoma del Derecho y es por ahora, una disciplina docente con contenido propio.
Por su parte Núñez Lagos, comenta que hay tres hechos inegables: 1.- Existe una Función Pública Notarial. 2.- Existe el Instrumento Público.
3.- Existe una Legislación Notarial que regula la función y el Instrumento Público Notarial.
EXISTE UNA FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL El acto Notarial no es un acto administrativo, pues no está sujeto a ningún régimen de disciplina jerárquica, ni a recurso administrativo. Tiene un régimen especial, que es el de formación de forma y preconstitución de la prueba, lo cual queda fuera del Derecho Administrativo.
EXISTE EL INSTRUMENTO PÚBLICO Desde el Siglo XII, los documentos autorizados por Notario se llaman "Instrumento Público", lo cual equivale a decir que cualquier "Código" es posterior a la Ley que regula el Instrumento Público.
EXISTE UNA LEGISLACIÓN NOTARIAL QUE REGULA LA FUNCIÓN Y EL INSTRUMENTO PÚBLICO De lo anterior se concluye que existe una Legislación Notarial. Se llama Derecho Objetivo al conjunto de normas jurídicas y éste tiene entre sus Fuentes la Ley, la Costumbre, los Usos. Como la legislación es una fuente formal del Derecho Objetivo, hablar de una Legislación Notarial, equivale a hablar de Derecho Objetivo Notarial.
La existencia de un Derecho Notarial, no depende de ningún código que lo formule. La legislación Notarial como Derecho Objetivo, constituye la materia del Derecho Notarial, sea que conste en códigos o en leyes dispersas.
Queda así, señalada la existencia del Derecho Positivo, Objetivo Notarial y su primer Fuente formal: La Legislación Notarial.
CONTENIDO DEL DERECHO NOTARIAL
El Derecho Notarial tiene por contenido la actividad del Notario y de las Partes, en la formación del Instrumento Público.
El Derecho Notarial puede ser objeto de métodos científicos y no tiene ninguna incapacidad intrínseca para su sistematización.
Finalmente, en apoyo a la existencia del Derecho como Ciencia, Núñez Lagos, al comparar el Derecho con otras ramas de la Ciencia, cita a Carnelutti:
"No hay que confundir la Ciencia, con el progreso de la Ciencia. La comparación entre la Ciencia del Derecho y las Matemáticas, la Física, la Biologia, podrá llevar a la conclusión de que éstas son más maduras que la nuestra, pero no, a la de que aquéllas sean Ciencia y la nuestra no sea tal, sino que no ha alcanzado el grado de tecnicismo de las otras".
DEFINICIÓN DE DERECHO NOTARIAL.- Conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización de la Función Notarial y la Teoria Formal del Instrumento Público.
Origen de Derecho Notarial LOS HEBREOS.- Entre ellos existían varias clases de "scribae" (del rey, de la Ley, del pueblo y del Estado), de los que suele afirmase que ejercían la fe pública de la persona de quien dependían. La opinión mas generalizada, es de que no eran Notarios, sino amanuences.
EGIPTO.- Existieron escribas sacerdotales, encargados de la correcta redacción de los contratos, al lado de los cuales un magistrado, autentificaba el acto imponiendo su sello.
GRECIA.- Existieron funcionarios públicos, encargados de redactar documentos de los ciudadanos. Se habla de los "Singraphos", verdaderos Notarios que llevaban un registro público.
ROMA.- Las Leyes Romanas encomendaban funciones Notariales a diversas personas; la función estaba dispersa. la solemnidad de los actos no es el resultado del documento, sino de la práctica ritual. Surge la figura del "Tabellion", profesionales privados que se dedicaban a redactar y conservar testamentos e instrumentos.
EDAD MEDIA.- En todos los países europeos, se nota una tendencia encaminada a que los escribanos reafirmen su papel de fedatarios. En el siglo xiii, aparece el Notario como el representante de la fe pública, con el indudable prestigio del "Instrumentum" extendido y suscrito por Notario.
ESCUELA BOLONIA.- Con Rolandino Rodulfo a la cabeza, se le atribuye la Mayor influencia en el desarrollo de la ciencia Notarial; su inmenso prestigio lo llevo a ser declarado "la figura más grande que ha existido en el Notariado".
La cultura y talento de Rolandino y el conocer a fondo el Derecho de su época, lo llevan a enseñarlo bajo un sistema diferente, aplicando los principios a la redacción del instrumento público; sienta las bases de la ciencia Notarial y en 1234 se hace Notario y profesor de la Universidad de Bolonia.
SUS OBRAS MÁS NOTABLES: 1.- Summa artis Notaríae, en la que corrige y mejora las fórmulas Notariales en uso.
2.- La aurora, que son comentarios a la summa.
3.- El tractus notularum, consiste en una introducción a la ciencia Notarial. Si bien a esta escuela se le atribuye una gran influencia en el desarrollo de la ciencia Notarial, España estaba a la cabeza del movimiento legislativo. España.- en castilla, el fuero real (1255) establece que el oficio de escribano es "público e honrado e comunal para todos" y regula la actuación del Notario.
Con la seguridad que crea las Leyes Españolas, en toda Europa se va consagrando la figura del escribano como un cargo público y de esa manera se consolida la función Notarial.
Durante esta época, hay luchas de juridiscciones, de competencias, en contra de la enajenación de oficios, por la unificación de la función, por la obtención de la categoría de funcionario público y por la integración total de la función.
EDAD MEDIA:
A TAVES DE LAS LEYES DE ESPAÑA
Se distinguen seis períodos que van desde la independencia Española de Roma, hasta la época contemporánea.
PRIMER PERÍODO.- Se atribuye a Casiodro, senador del Rey Godo Teodorico, distinguir la función del Juez (solo fallan contiendas), de la del Notario (tienen por misión el prevenirlas).
En el año 600, se establecen las 46 formulas visigóticas según las cuales, los órganos necesarios para la formación de los instrumentos públicos son:
1.- Los otorgantes.
2.- Los testigos.
3.- El escriba que presencia, confirma y "jura" en Derecho.
Esto último implica un principio de fe pública, ya que el juramento se otorga, para que la afirmación sea creída por quienes no la presenciaron.
En el año 641, se promulga el "fuero juzgo", primer código general de la nacionalidad Española; en este ordenamiento legal, los escribanos se dividen en: del pueblo y comunales. Solo los Escribanos escribían y leían las constituciones (Leyes), para evitar el falseamiento tanto de su promulgación, como de su contenido.
En este período se habla de la intervención del Notario para confirmar los contratos.
SEGUNDO PERÍODO.- Comprende del siglo xiii al xv, en él se determina la función del Notario como pública; se promulgan las Leyes de Alfonso X "el sabio"; el fuero real y las siete partidas.
EL FUERO REAL.- (año de 1255) Habla de escribanos públicos jurados, "para que no haya duda y para evitar las contiendas", obligatoriamente, los testamentos se otorgaban ante escribano. Estos, acostumbraban tomar nota de los documentos que redactaban o en que intervenían, los cuales conservaban en su archivo, sirviendo para aclarar dudas sobre el documento original.
EL CÓDIGO DE LAS SIETE PARTIDAS.- Establece como obligatorio que "las notas" de los escribanos se inscriban en un libro llamado "registro", las cartas debían ser "fechado por manos de escribanos públicos".
CARACTERÍSTICAS DEL SEGUNDO PERIÓDO
1.- Se reconoce la función instrumental, como de interés social, en inmuebles y testamentos.
2.- El escribano tenía que procurar conocer directamente a los otorgantes. 3.- En las cartas públicas intervenían como mínimo tres testigos.
4.- Los escribanos debían llevar un registro o minutario anual, conservarlo y poner su "seña o signo" al final.
5.- El documento debía redactarse manuscrito por el Notario o por otro escribano, sin abreviaturas.
6.- Las cartas podían ser reproducidas, previa autorización judicial.
7.- A la muerte del escribano, sus archivos eran recogidos por el alcalde y entregados al sucesor.
8.- Se determinan los requisitos generales que debían observar todas las escrituras, los modelos o las fórmulas, sobre los actos y contratos más usuales.
9.- Eficacia de las cartas o escrituras:
9.1.- En juicio, el interesado tenía que probar, que quien había autorizado el documento, era realmente escribano en esa fecha.
9.2.- Si el escribano negaba, la carta era falsa.
9.3.- La declaración de testigos no tenía eficacia frente a la del escribano de buena fama, que conservara "la nota" en su registro.
ORDENAMIENTO DE ALCALA.- (año 1348) dado en Alcalá de henares por Alfonso XI; contiene dos Leyes de interés para el Notariado.
1.- Una establece que quien se hubiere obligado a algo, no podría aducir falta de forma o solemnidad, ni falta de intervención de escribano público, pues la obligación contraída es válida, en cualquier manera que parezca que uno se quiso obligar.
2.- La otra Ley, establece que el testamento debe hacerse ante escribano público, con presencia de tres testigos vecinos del lugar; se impone la unidad del acto.
TERCER PERIODO.- Denominado "reforma de los reyes Católicos", comprende dos épocas:
1.- PRIMERA.- Del siglo xiv al siglo xv. En este periodo se prohíbe heredar, renunciar y traspasar los oficios; se dictan disposiciones que obligan a aprobar un examen y llenar otros requisitos para poder despachar las escribanías públicas. La disposición más importante consistió en la determinación de la competencia jurisdiccional del escribano, estableciéndose que las escrituras de contratos, obligaciones y testamentos, debían pasar ante escribanos del número de los pueblos reales y públicas y para que "puedan dar fe de todos los asuntos extrajudiciales sin pena alguna".
Se ordena, que ningún escribano real ni apostólico, dieran fe de "los contratos sobre ventas, trueques y enajenaciones de bienes raíces", quedando prohibida la autorización de dichos actos a los escribanos del consejo, los de cabildos, los de cámara y otros. Los escribanos de número estaban obligados a dar copia de las cartas "a los recaudadores de las alcabalas", para que hicieran efectivo el impuesto sobre enajenación de bienes raíces; de igual forma, se ratificó la práctica de emplear la escritura pública en la enajenación de bienes raíces.
RESUMEN DE LA PRIMERA EPOCA. 1.1.- Se restringió el nombramiento de los escribanos.
1.2.- Se restringió el comercio con los oficios.
1.3.- Se exigió examen y otros requisitos para que los escribanos pudieran despachar.
1.4.- Los escribanos reales y los públicos de número, fueron los únicos autorizados para intervenir en asunto extrajudiciales y en asuntos relacionados con bienes raíces.
2.- SEGUNDA.- Las cinco disposiciones de la segunda época, son todas del siglo XVI.
2.1.- (año de 1501) Los escribanos provistos en oficios renunciables, presentarían los títulos en los ayuntamientos dentro de los 60 días.
2.2.- (año de 1502) Los registros de escrituras, se deben entregar al escribano sucesor del muerto o privado del oficio.
2.3.- (año de 1503) Se prohíbe nombrar otros escribanos en los pueblos donde los hubiera de número.
2.4.- (año de 1503) Los escribanos deben "asentar los Derechos que llevan a las partes, tanto en los registros, como en las cartas que dieren".
2.5.- (año de 1503) Se legisla sobre la formación del protocolo. Se ordena que en lugar de una relación, el otorgamiento público sea integro y directamente recogido; que los originales se conserven por el escribano y éste solo de copias literales de él. El escribano debía de tener un libro de protocolo encuadernado, en el que se consignara toda la escritura, con sus condiciones, cláusulas y renuncias. Después de redactada la escritura, el escribano debía leerla a los otorgantes y a los testigos, para que éstos la firmaran con sus nombres; antes de que el documento fuera firmado por el escribano, podían realizar correcciones y "añadiduras".
EL NOTARIADO EN LA NUEVA ESPAÑA
Hernán Cortés tenía una especial inclinación por las cuestiones del Notariado. Practicó con un escribano en Valladolid y más tarde en Sevilla.
Ya en tierras de América, en santo domingo, solicitó una escribanía del rey, aunque infructuosamente; posteriormente le fue otorgada la escribanía del ayuntamiento de Asúa, practicando la profesión durante cinco años. En 1592, diego Velásquez fundó Santiago de Baracoa y nombró a Cortés escribano del lugar, cargo que desempeñó 7 años.
Letrado como era Cortés y familiarizado con las Leyes que aplicaban los escribanos, siempre se hizo acompañar de uno en todas sus empresas guerreras.
Todas las Leyes de castilla, tuvieron una rápida incorporación en la Nueva España y con la influencia del conquistador, no tardaron en aplicarse las de la práctica Notarial, de tal suerte, que el 9 de Agosto de 1525, se abre el volumen primero del protocolo de Juan Fernández del castillo , con la formalización del instrumento número uno, consistente en el otorgamiento de un mandato conferido por Mendo Suárez a martín del río, para que cobrara $62.00 pesos, mas 4 timones de oro de minas, a su deudor Pedro de Maya.
DISPOSICIONES GUBERNAMENTALES
Entre las colecciones o recopilaciones que contienen disposiciones legales relacionadas con el ejercicio de la función Notarial, son de mencionarse:
1.- EL CEDULARIO DE PUGA.- Contiene dos reales cédulas; la primera determina que el real escribano de minas debe desempeñar personalmente la función; y la segunda dispone que no debe cobrar honorarios excesivos.
2.- EL CEDULARIO INDIANO DE DIEGO DE LA ENCINA.- Regula las características y uso del libro de protocolo, el sistema de archivo y el manejo del oficio de escribanos de gobernación y de cámara de justicia.
Siguen las disposiciones de indias y en los autos acordes (reales decretos, pragmáticos y cédulas recopiladas hasta 1775); la recopilación sumaria de todos los autos acordes de la real audiencia y sala del crimen; las pandectas Hispano Mexicanas de Juan N. Rodríguez de San Miguel, que son una síntesis de disposiciones Mexicanas sobre el Notariado.
ORGANIZACIÓN NOTARIAL
COFRADÍA DE LOS CUATRO EVANGELISTAS.- De 1573 a 1777, los escribanos de la ciudad de México se organizaron y formaron una cofradía que llevó este nombre. Primeros Inicios del Derecho Notarial Dominicano. .-Primera Ley Dominicana sobre notariado. Varias leyes se promulgaron y se dictaron diversos decretos tendentes a regular el ejercicio notarial en la naciente República Dominicana, pero fue el 11 de mayo del año 1857. El presidente de entonces Buenaventura Báez, promulgó la Ley 472 de Escribanías Públicas, que constituye la primera ley sobre notariado en el país.
Ya que, además, de regularlo, denomina por primera vez a los escribanos con el nombre de "notarios"; en los inicios del siglo XX, el día 28 de julio del año 1900, se promulgó la Ley No. 4037 del Notariado, evidenciándose que se trataba de una simple copia de la Ley Francesa conocida como Ley del 25 Ventoso, que contenía un estatuto completo sobre el notariado, con todas las características que actualmente posee el notariado latino, cuyas disposiciones y principios básicos aparecen recogidos en la legislación Dominicana. Con esta ley se compendiaron varias disposiciones dispersas sobre el ejercicio notarial, reglamentándose la designación de notarios que debería hacer la Suprema Corte de Justicia, dictando normas sobre los autos notariales y los protocolos, y estableciendo una tarifa por las actuaciones de los notarios, manteniéndose vigente con algunas modificaciones hasta el año 1927. La Ley No. 472 de Escribanías Públicas constaba de 21 artículos divididos en tres títulos que establecían las disposiciones generales en sus artículos del 1 al 6, las obligaciones de los escribanos en sus artículos del 7 al 17 y las disposiciones finales contempladas en los artículos del l8 al 21. Esta ley fue refrendad por Félix María del Monte en su calidad de Ministro de Justicia e Instrucción Pública. El primer dominicano egresado de la carrera de Derecho, después de obtenida la independencia de la República, fue Félix María del Monte, quien se recibió como Licenciado en Derecho el 11 de agosto de 1845, pero es José Furcy Castellanos el primer profesional graduado conforme al plan de estudios notariales de la Escuela de Notarios adscrita a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas del Instituto Profesional, quien recibió su título de Notario en conformidad con las leyes de entonces.
Durante la anexión a España (1861-1863). No se conoce la incidencia que pudo haber tenido ese hecho en la reglamentación notarial, pero se cree que algunas aplicaciones de las leyes españolas hubo, ya que en el año 1862, en España, se promulgó una ley sobre las funciones notariales, la cual fue considerada como la mejor ley de Europa.
-Después de la Restauración. Cuando el gobierno del presidente José María Cabral y Báez se derogo la ley no. 472 y se promulgo la ley no. 966 sobre organización judicial, de fecha 31 de octubre de 1866. Esta ley hacia obligatorio para los notarios remitir el índice de sus actuaciones a la suprema Corte de Justicia hasta el 31 de diciembre de 1866. A partir de ese momento y hasta finales del siglo XIX, algunas de las leyes se refirieron tangencialmente al tema del régimen notarial para tocar algunos puntos específicos, generalmente referentes a la regulación de aspectos judiciales. En los albores del siglo XX, el día 28 de julio de 1900, se promulgo la ley no. 4037, del notariado, la que, al leerla desde su artículo primero se comienza a evidenciar que se trata de una simple copia de la ley francesa conocida como "Ley del 25 Ventoso" la que contenía un estatuto completo sobre el notariado, con todas las características actuales del notario latino, y cuyas disposiciones fundamentales y principios básicos aparecen recogidos en la legislación dominicana.
Con la promulgación de la ley de julio de 1900, se compendiaron varias disposiciones dispersas sobre ejercicio notarial, se reglamento la designación de Notarios que debería hacer la suprema corte de justicia, dictando normas sobre los actos notariales y los protocolos y estableciendo una tarifa por las actuaciones de los notarios. Se mantuvo vigente, con algunas modificaciones, hasta el año 1927.
Durante la ocupación norteamericana (1916-1924). Se emitieron varias órdenes ejecutivas relativas al ejercicio notarial, como son:
La No. 145, del 5 de abril de 1915, publicada en la Gaceta Oficial No. 2899-B, la cual regulaba, en su artículo 41, la posibilidad de que en las universidades se concediera el título de Notario, en su artículo 42, establecía cuáles eran las asignaturas necesarias para obtener dicho título.
La No. 192, del 30 de julio de 1918, publicada en la Gaceta Oficial No. 2931, que mencionaba en su artículo 5, que la Suprema Corte de Justicia podía revocar el nombramiento de notarios, usando el mismo procedimiento que se usaba para la sustitución de los jueces.
La No. 650, del 12 de julio de 1921, la cual establecía, que sólo habría un notario, por cada cinco mil habitantes, y exigía el título universitario de notario, para su designación, aunque eximía a los licenciados y doctores en Derecho de la obligación del examen. Determinaba que la función notarial era incompatible con el ejercicio de juez, fiscal o secretario de cualquier tribunal.
Durante la presidencia de Horacio Vásquez (1927-1930). El 8 de noviembre de 1927, se promulgó la Ley No. 770 del Notariado, la cual sufrió varias modificaciones durante sus años de vigencia, hasta ser derogada, y sustituida por la presente Ley No. 301 del Notariado Dominicano, del 18 de junio de1964, publicada en la Gaceta Oficial No. 8870, de fecha 30 de junio de 1964, la cual regula la función notarial en nuestro país. La Ley No. 301 del 30 de junio de 1964, surge como una necesidad de regularizarlas actuaciones del notario frente a la sociedad, estableciendo los parámetros y funciones del notario dominicano. La Ley No. 301 está estructurada de la siguiente manera: seis (6) capítulos y sesenta y siete (67) artículos, donde trata todo lo concerniente al notariado.
Actuaciones del Notario según la Ley 301. Principales actas y documentos exentos de impuestos. Dentro de las leyes de incentivo que se han dictado para el desarrollo de determinados sectores de la economía, encontramos que el sector de la banca de desarrollo, de ahorro y préstamos, de la construcción y aún de la banca comercial, ha sido beneficiado con la emisión de algunas leyes que disponen exenciones impositivas. Entre éstas se encuentran:
-La Ley No. 171: La constitución de los bancos hipotecarios y de la construcción, Los contratos, Los contratos de préstamos, El registro, Traspaso, Ejecución de los créditos.
-La Ley No. 292 del 30 de junio del 1966: La constitución de sociedad financiera, Los contratos de préstamos, El registro, El traspaso o la ejecución de los mismos.
-La Ley No. 5897 del 14 de mayo del 1962: Si el depositante no sabe firmar.
Impuestos de los actos inmobiliarios, En el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, este impuesto del Art. 31 un (1) por mil está derogado y aplicado a la Conservaduría de Hipoteca, por O. E. 665, la que en su Artículo 1 establece la derogación de todas las disposiciones que sean aplicables a los documentos relacionados con bienes inmuebles o acreditados garantizados con bienes inmuebles, y estos son:
-Registro de Títulos, cobran: 2% Ley No. 1924 de febrero de 1949.
-2% Ley No. 32 del 15 de octubre de 1974.
-12% sobre los impuestos anteriores, que consignan en la Ley del presupuesto de cada año. Entre otros.
–Venta y actos traslativos de propiedad.
-2% Ley No. 322 del 18 de octubre de 2006, reguladora de la subcontrataciones deconstrucciones.
-12% sobre el monto de los impuestos anteriores, y demás. Se expresa en ésta la fecha del registro, el número de folio y el libro en que figura el asiento y el derecho o suma percibida. El registro se realiza pagando los impuestos que la ley establece, entregando el original del acto para anotarle la mención del registro como indica la ley.
Y por último, entregando una copia o fotocopia del acto en cuestión para que el mismo cuando le llegue su turno dentro del atraso del trabajo de esa oficina, sea registrado, pues la ley prevé que esto sea hecho con la original y que el mismo se devuelva dentro de las 24 horas o a su término.
Características Generales del Notario. El notario latino presta una labor de alcance y contenido social, mediante un deber de consejo a quienes acuden a él. De allí que lo primero que ha de hacer el notario es iniciar una serie de procedimientos quizás de orden psíquico, tendientes a conseguir una fiel interpretación de la voluntad de las partes, pues nos e limita a recibir y transcribir, sino que investiga la verdadera voluntad de las partes, su real intención y luego dirige hacia las formas jurídicas que correspondan, dándole a las declaraciones oscuridad o duda.
Al notario latino se le exige el conocimiento adecuado y científico del derecho por el papel principalísimo que desempeña en el mundo jurídico de la vida social, razones por las que el notario debe ser un profesional del Derecho o independiente de cualquier organismo o entidad que pueda interferir en el ejercicio de sus funciones, convirtiéndolo en el más perfecto para brindar seguridad jurídica preventiva.
Características Peculiares del Notario. Las peculiaridades del sistema de tipo latino son similares al ejercicio de sus funciones:
Es un oficial público, no un funcionario público. El que lo ejerce debe ser un profesional universitario; desempeña una función pública, pero no depende directamente de la autoridad administrativa.
Tiene fe pública o notarial, es decir, la facultad autentica dota o legisladora, le da autenticidad a los hechos y actos ocurridos en su presencia.
El ejercicio puede ser cerrado o abierto, o limitado e ilimitado. El cerrado tiene limitaciones territoriales, más conocido como notariado de número; Es el redactor del documento, recibe e interpreta la voluntad de las partes dándoles forma legal y, por tanto, la responsabilidad en el ejercicio profesional es personal; Pertenecen a un colegio profesional; Su cargo es indefinido.
Está obligado a la conservación del documento. Existe un protocolo notarial en el que asientan todas las escrituras autorizadas.
El Sello Profesional del Notario. El presidente Horacio Vásquez promulgó la antigua Ley del Notario No. 770, de fecha 8 de noviembre del 1927, la cual establecía en su Artículo 38 que cada notario tendrá un sello de forma circular con su nombre, calidad y residencia, y en el centro el Escudo Nacional. Los notarios imprimirán su sello en todas las copias que expidan. Pero la actual Ley No. 301, no contenía esta disposición que obligara al notario a usar un sello profesional con el expreso mandato anteriormente descrito. Dicha situación permaneció por espacio de 25 años, hasta que en el año 1989 se promulgó la Ley No. 86 que agregó un párrafo al Artículo 1 de la actual ley No. 301, en la que ordena: Que "cada notario tendrá un sello circular, en seco o gomígrafo, con su nombre, calidad y jurisdicción a que pertenece, con el Escudo Nacional en el centro, y deberá imprimir este sello en todos los actos auténticos o bajo firma privada que instrumento legalice, así como en todos los documentos o copias que expida antes esta referencia en cuanto al uso del sello, se contemplaba en el Artículo 38 de la ley actual del notariado; colocarle el Escudo Nacional en el centro le confiere mayor "personalidad" al documento y es más difícil de alterar por falsificaciones; además que cumple expresamente por el mandato de la ley.
Clases de sellos. Estos son requeridos únicamente por el Artículo 38 de la Ley 301, y por el Artículo234, Párrafo 8 de la Ley Agrícola, los sellos profesionales pueden ser:
El sello gomígrafo redondo: Es el que se impregna en tinta en una almohadilla y que se imprime sobre la firma del notario en los documentos que éste emite, tiene el Escudo Nacional en el centro y los nombres, apellidos y calidades de notario indicado que éste es abogado notario público de los del Número del Municipio del país. Éste es un sello profesional que más se usa en la República Dominicana, es fácil de obtener y su costo es bastante económico. Pero observamos que así como es fácil de obtener para el notario y así como es económico, también lo es para cualquiera que lo quiera falsificar. Es por estos motivos que en los Estados Unidos usan sobre todo:
El Sello Seco: éste es un sello que puede tener la forma que se desee, pero debemos entender que no se fabrica en el país, por lo cual se hace necesario pedirlo, Ley 86 de 1989 que agregó un párrafo a la Ley No. 301, al exterior y que tiene un periodo de espera que es muy protector, este sello no usa tinta, sino que simplemente presiona los tipos metálicos sobre el papel, que se sella y así por presión, imprime sobre dicho papel; quisiéramos recomendarles a todos los notarios que obtuvieran su sello seco profesional y que lo estamparan sobre las copias certificadas de las actas que ellos emitieran, una observación es que en las fotocopias, este sello no aparece sino en las matrices originales:
El Sello Pretintado: Este es usado muy de moda actualmente, no requiere llevar almohadilla llena de tinta, pues el mismo contiene su propia tinta, es un sello muy nítido, el que además, al igual que el sello sexo, no se produce en el país y es necesario mandarlo hacia el exterior con un período de espera, es el más costoso de los tres sellos que aquí reseñamos. Se cree conveniente recordar que no obstante el sello que se use, aún este asunto no está regulado por la Ley Dominicana, nosotros creemos que todo notario, repetimos, debe tener un sello seco. -El Uso del Escudo Nacional. El día 25 de febrero del 1998 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, remitió a los magistrados jueces y ministerios públicos de la República la Reglamentación No. 282, sobre el Uso del Escudo Nacional. En la Reglamentación de Marías se les instruía "recomendar dentro de sus respectivas jurisdicciones, a los abogados notarios, venduteros, intérpretes, médicos legistas, alguaciles y demás empleados del tren judicial, al que descontinúen la práctica de usar el Escudo Nacional en sus tarjetas de presentación y papeles no oficiales." Según el Dr. Manuel Víctor Gómez Rodríguez: El pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó esa reglamentación: "a los fines de dar cumplimiento a la Resolución del Congreso Nacional No. 4601 del 5 de junio de1905, que prohíbe y sanciona el uso indebido del Escudo Nacional en los papeles de personas que no sean altos funcionarios de la nación". Por último, advertía que quedaba "reservado el uso exclusivo del Escudo Nacional en sus tarjetas de presentación y en los papeles oficiales dentro del Poder Judicial a los jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, jueces y Procurador General de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Tierras y Jueces del Tribunal Superior de Tierras".
Los notarios fueron los más afectados con esa reglamentación porque es costumbre en el ejercicio notarial usar en todos los actos un papel con el Escudo Nacional impreso en el centro de los folios; pero tal ha sido el celo de cumplimiento de la preindicada reglamentación, que en las oficinas de la Procuraduría General de la República se negaban a certificar la firma del notario actuante si éste tenía colocado en sus actos el Escudo Nacional, siempre que el acto fuere fechado con posterioridad a la fecha de la Reglamentación No. 282. Ante esa situación se aclaró, dentro de la sección "Informaciones, en el Boletín Judicial No. 1047, de febrero de 1998, pág. 491, que "el uso excesivo o indebido del Escudo Nacional (armas de la República) en tarjetas y papeles personales a abogados, notarios, alguaciles, y empleados judiciales, dio lugar a que la Suprema Corte de Justicia enviara una circular a los jueces y ministerios públicos recomendado la limitación de dicho uso, a fin de imprimirle mayor respeto a tan señalado símbolo de nuestra identificación nacional, especialmente en el ámbito oficial."Las razones de la resolución del Congreso Nacional que hacía las prohibiciones en ese tiempo, estaban justificadas porque, a juicio de la Suprema Corte.
Todo parece indicar que en el ayer, principios, los caciques locales usaban en su tarjeta y papeles personales dicho escudo, seguramente en aras de poner en evidencia el autoritarismo tan propio de ellos, mal del cual ha padecido el país desde sus inicios. Pero, en lo que respecta a los notarios, la Honorable Corte señala que: se debe aclarar que los notarios públicos pueden, en sus originales y copias, utilizar papel timbrado con el Escudo Nacional en los documentos profesionales que redactan, pero sin llegar al extremo de extender esa práctica a sus tarjetas y papeles personales.
El Protocolo. Protocolo históricamente, es el nombre con que denominaban los formularios en donde constaban los modelos de actos públicos. Jurídicamente, protocolo, es la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y que forman libros integrados por uno o más tomos encuadernados. Es en diferentes palabras el archivo fundamental del notario.
Según el art. 33 de la Ley No. 301 sobre el Notariado, expresa que: los notarios están obligados a conservar los originales de los actos auténticos que escrituren y tendrán un protocolo de la misma cuando se trate de legalización de firma sólo deberá hacerse mención del acta correspondiente en un registro que se llevará al efecto.
"La protocolización, es el hecho material o mecánico de insertar datos a las actas auténticas, son sus documentos anexos como comprobantes, con la finalidad de su guarda y conservación. Conste que ni en la antigua ley notarial No. 770 ni en la actual No. 301 se menciona la palabra Protocolización.
-Formación del Protocolo. Se forma con todos los volúmenes de las actuaciones del notario, conteniendo cada uno todas las actas que se escrituren entre el 1ro. de enero y el 31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive. Dichas actas debe llevar el número que les corresponda, escrito en letra y por escrito orden de fecha, las hojas deben ser foleadas, es decir, marcadas con el número que les pertenezca y escribírsele en letras y números. Todas las hojas de las escrituras motrices deben estar firmadas por el notario, con la única excepción de aquellas que por el contenido del documento se hallan connotas debidamente firmadas por el notario, las partes y los testigos.
Matrices. Son los documentos originales firmados por las partes y selladas por el notario, quedando en poder de éste, bajo su custodia y con la obligación de su conservación, y de expedir copias a favor de quienes tengan derecho a ellas.
Apertura del Protocolo. Es ordenado por la Ley No. 301 sobre Notariado en artículo 38, el primer día de cada año, los notarios abrirán el correspondiente volumen del protocolo extendiendo una nota que diga así volumen del protocolo de los instrumentos públicos correspondientes año de ..,"En la ciudad de ., municipio de .., provincia de ., al primer (1er.) día del mes de enero del año… ( ). A seguida se coloca la firma y el sello profesional del notario.
Cierre del Protocolo. El último día de cada año, al hacer el cierre del protocolo se debe hacer constarlos siguientes: "Concluye el volumen del protocolo de los instrumentos públicos correspondientes al año ( ),que contiene . ( ) Instrumentos y ( ) Folio e hiturado, durante el mismo por el infrascrito notario". En la ciudad de . Municipio de ., provincia de ,al primer (1er.) día del mes de enero del año ( ) A seguida se coloca la firma y el sello profesional del Notario.
-Depósito del Protocolo. Las certificaciones y daciones de fe que realiza el notario, el legislador incluyó, so pena de multa, la obligatoriedad de tener encuadernado todos sus volúmenes y depositar, dentro del primer trimestre de cada año, o sea, a más tardar el día 31 de marzo de cada año, una copia del índice de todas las actas auténticas que escritura. Este índice debe contener la fecha y la naturaleza del acto, los nombres de las partes y de los testigos, así como una relación del registro.
Índice del protocolo. El Artículo 41 de la Ley No. 301 sobre Notariado, dispone que los notarios llevarán un libro índice de todos los actos instrumentados públicos que ellos escrituren, en este índice se escribirá la fecha, la clase de acta o naturaleza del acta, o lo que es lo mismo, el título, ésta es la única parte en que la Ley se da por aludida con respecto al título además del registro; los nombres de los testigos y las partes y la relación del registro. Estos últimos tienen conexión con los Artículos 1335 y 1336 del Código Civil, para los casos en los cuales se pierde el original del acta o minuta. Estos artículos regulan su valor probatorio. Pues bien, este índice no es más que un libro de hojas encuadernado, preferentemente rayados para mayor comodidad, y que usted mismo seleccionará las clases de hoja que quiere usar y lo manda a encuadernar.
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