PODER APUD ACTA: es aquel que se hace mediante una diligencia ante el Secretario en el Tribunal. Artículo 152 CPC: "El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad".
Requisitos del Mandato Judicial para la representación del mandante en juicio:Para la representación del mandante en juicio se necesita:
Debe poseer el Título de Abogado de la República.
Estar debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Debe ser autenticado para que tenga validez jurídica.
El mandato judicial siempre es remunerado.
OBLIGACIONES DEL MANDATARIO (Artículos. 1.692 al 1.697 CCV)Artículo 1.692: "El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia".Artículo 1.693: "El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato.La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario".Artículo 1.694: "Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante".Artículo 1.695: "El mandatario responde de aquel en quien ha sustituido su gestión:1º.- Cuando no se le dio poder para sustituir.2º.- Cuando el poder para sustituir ha sido conferido sin designación de persona, responde solamente de la culpa cometida en la elección y en las instrucciones que necesariamente debió comunicar al sustituto.En estos casos, el mandante puede obrar directamente contra la persona que haya sustituido al mandatario".Artículo 1.696: "El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día en que lo hizo; y de las que aparezca deber, desde que se ha constituido en mora".Artículo 1.697: "El mandatario que, contratando como tal, ha dado a la parte con quien contrata conocimiento suficiente de las facultades que se le hayan conferido, no es responsable para con ella de lo que haya hecho fuera de los límites del mandato, a menos que se haya obligado personalmente".OBLIGACIONES DEL MANDANTE (Artículos 1.698 al 1.703)Artículo 1.698: "El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente".Artículo 1.699: "El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido.Si no hay ninguna culpa imputable al mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer este reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer reducir el monto de los gastos y avances bajo pretexto de que habrían podido ser menores".Artículo 1.700: "El mandante debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que éste haya sufrido a causa de su gestión, si no se le puede imputar culpa alguna".Artículo 1.701: "El mandante debe al mandatario los intereses de las cantidades que éste ha avanzado, a contar del día en que se hayan hecho los avances".Artículo 1.702: "El mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de que tratan los tres artículos anteriores.Sin embargo, el mandante podrá sustituir la garantía por otros bienes o pedir que se la limite, a cuyo efecto ocurrirá al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, quien ordenará la citación del mandatario. Si éste objetare la eficacia o suficiencia de la nueva garantía ofrecida, o impugnare por excesiva la limitación solicitada, el Juez abrirá una averiguación por ocho días y al noveno resolverá lo conducente.De la decisión que acuerde la sustitución o la limitación de la garantía, se oirá apelación en un solo efecto".Artículo 1.703: "Si el mandato se ha conferido por dos o más personas para un negocio común, cada una de ellas es responsable solidariamente al mandatario de todos los efectos del mandato".EXTINCIÓN DEL MANDATO (Art. 1704 CCV)Artículo 1.704: "El mandato se extingue:
Por revocación.
Por la renuncia del mandatario.
Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador".
LA REDACCIÓN DE ESCRITOS Y SOLICITUDES PARA LA JUSTICIA PENAL
AMPARO CONSTITUCIONAL: Es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.A los efectos existe una Ley que regula la materia denominada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales merece la pena resaltar para lo que nos atañe los Arts. 2, 3 y 4.PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colide con la Constitución;
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
CAUSAS DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARONo se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Cuando se trate de decisiones emanadas del TSJ.
Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
TRIBUNALES COMPETENTES PARA CONOCER DE AMPARO CONSTITUCIONAL Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En la solicitud de amparo se deberá expresar: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
EXIGENCIAS FORMALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS SENTENCIAS DE ACUERDO AL AMPARO CONSTITUCIONAL
La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;
Plazo para cumplir lo resuelto
EL MANDAMIENTO DEL HABEAS CORPUS: En la misma Ley se habla del habeas corpus.
PROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DEL HABEAS CORPUS: (Art. 38 LOAGC) Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personal de acuerdo con lo tipificado en esta Ley (la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.)
LEGITIMACIÓN Y COMPETENCIA JUDICIAL POR EL TERRITORIO (Art. 39 LOAGC)Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.
QUIÉNES SON COMPETENTES PARA CONOCER Y DECIDIR SOBRE EL AMPARO DE HABEAS CORPUS (Art. 40 LOAGC)Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.
LAPSO PARA DECIDIR POR EL JUEZEl Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales. El Juez, caso de considerarlo necesario, sujetará esta decisión a caución personal o a prohibición de salida del país de la persona agraviada, por un término no mayor de treinta (30) días.
La actuación del Abogado en los Tribunales, Registros, Notarías y demás dependencias públicas
COMPORTAMIENTO Y ACTUACIÓN
El abogado deberá utilizar un vocabulario acorde el asunto a tratar, tanto en su vida pública como en lo privado, en clases o cualquier institución gubernamental.
Esperar el momento adecuado para que sea atendido y de esta manera evitar influir con su condición de abogado, no esperar que otro le diga lo que tiene que hacer; por ejemplo: no usar el título como prebenda para evitar las colas, hay personas antes que tienen también derechos. No interrumpir las conversaciones entre funcionarios pues no sabemos que situación están tratando.
Tratar al personal administrativo y de apoyo con respeto; el respeto debe ser no sólo ante el profesional sino también a este personal porque ninguna institución trabaja sin cada uno de sus trabajadores.
Emitir opiniones ajustadas a derecho y no en base a compromisos políticos, perjudicando de esta manera su profesión y la universidad donde se gradúo. El hecho de formar parte de una tolda política puede hacer tomar decisiones inadecuadas y avalar con nuestras firmas documentos que no sean legales y se deberá responder por ello.
DEBERES ESENCIALES
De acuerdo al Código de ética en su Art. 4 son deberes de Abogado:
Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.
DEBERES INSTITUCIONALES
Art.5. El honor de la Abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del Abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo gremio, el Abogado que incurra en una acción indigna.
Art. 6. La conducta privada del Abogado se ajustará a las reglas del honor, de la dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto
Art. 9. El Abogado no debe utilizar los medios de comunicación social para discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente en los asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario pare la corrección de los conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el Abogado podrá publicar los documentos y actuaciones, así como también sus comentarios exclusivamente científicos, hechos en publicaciones profesionales que deberán regirse por principios profesionales de la ética. Se omitirán los nombres propios si la publicación puede perjudicar a alguien en su honor y buena fama. Tampoco podrá utilizar los medios de comunicación para amenazar con acciones judiciales y forzar convenios.
El Abogado puede publicar informaciones o comentarios con fines científicos en diarios o revistas especializadas, observando las normas morales y la omisión de nombres y apellidos de las partes, cuando tal circunstancia causare perjuicios a los mismos.
Aquí se evidencia que el honor de un profesional es indivisible y que al afectarlo no será solo a él sino a su gremio, amigos, universidad.
DEBERES CON EL ASISTIDO
Art. 21. El abogado que en el ejercicio de su ministerio, directa o indirectamente, intente o ejecute actos en concusión, soborno o cualesquiera otros de corrupción, incurre en grave falta contra el honor y la ética, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
Art. 22. El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.
Art. 29. Constituye deslealtad e infracción de la ética profesional, celebrar arreglos con la contraparte a espaldas de su patrocinado
Art. 35. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado.
Art. 36. El abogado debe procurar que se mantenga una actitud correcta y respetuosa tanto con los funcionarios, como con el abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio. Si el asistido persiste en su conducta incorrecta, el abogado deberá renunciarle su patrocino.
DEBERES PARA CON LOS JUECES Y DEMÁS FUNCIONARIOS
Art. 51. Es deber del abogado abstenerse de ejercer influencia sobre un juez en razón de vínculos políticos religiosos o de amistad. Tampoco utilizará recomendaciones de superiores jerárquicos para presionar la independencia del funcionario, desviando así su imparcialidad en beneficio de su asunto. El abogado, además, está obligado a emplear en su condición profesional, solamente medios persuasivos fundados en razonamientos jurídicos.
Art. 52. Constituye una grave infracción ética sostener comunicaciones privadas con los jueces, fiscales del Ministerio Publico u otros funcionarios, en ausencia del abogado de la parte contraria, en relación con un juicio pendiente, o de asunto que se gestione.
Distribución de expedientes a nivel de Tribunales
INTRODUCCIÓN
De acuerdo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en Oficio Nº 1.386 del 30/07/2002, fue diseñado para los Tribunales de la República el Modelo Organizacional y Sistema Integrado de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2.000, el cual permite que se tramite en forma automatizada los asuntos que ingresan a los tribunales.Como sede piloto para la implementación del sistema JURIS 2.000, se tomó el Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui.Este sistema JURIS 2.000 permite mejorar la calidad de los tribunales, priorizando la satisfacción de los usuarios a través de la prestación de un servicio eficaz y eficiente y una mayor dedicación del Juez en su actividad jurisdiccional.
SISTEMA JURIS 2.000CreaciónResolución 1.386 del 30/07/2002 de la Dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.ObjetivoTransmitir la información recibida a los diferentes tribunales en forma automatizada, rápida y transparente.
OFICINAS DE APOYORecepción y Distribución de DocumentosEsta oficina recibe todo tipo de documentos dirigido a tribunales tales como: diligencias, libelos de demanda, etc.Verificados los datos de la persona presentante, se incorporan al sistema JURIS 2.000. Se le entrega al usuario un comprobante de recepción, conteniendo el número de expediente y una breve descripción de lo recibido.Correo InternoUna vez recibidos y revisados los documentos, son entregados al tribunal correspondiente, suscritos por el Juez o el Secretario, según el caso presentado.Atención al PúblicoSu función es atender a los usuarios de la sede judicial y suministrar información acerca de la tramitación de expedientes y las actuaciones realizadas de éstos, asi como entregar copias simples y certificadas de los documentos solicitados por los interesados.Las copias certificadas serán expedidas por el Secretario del Tribunal respectivo, de acuerdo a lo tipificado en el Artículo 112 del CPC."Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto".
Oficina de Depósitos de BienesEsta oficina tiene a su cargo el almacenamiento físico y custodia de los medios probatorios. Llevará el registro y control de los bienes embargados que se encuentren en depósitos externos y gestionará lo pertinente al traslado de los mismos.
Tramitación PenalEsta dependencia está dirigida por un Coordinador, quien debe recibir todos los asuntos a ser tramitados, tales como: boletas de notificación, citaciones, traslados, libertades, encarcelaciones, etc.Una vez realizado el trabajo respectivo los funcionarios encargados para tal efecto, lo colocarán en la oficina del coordinador, quién anotará y enviará por intermedio de la Oficina de Correo Interno al respectivo Juez y éste ordenará la tramitación del asunto, para su revisión y firma.La fecha y hora en que se registra en el Sistema JURIS 2.000 cualquier documento de los indicados, se entenderá que es la que corresponde a su ingreso al Tribunal correspondiente.La distribución de las causas entre los diferentes tribunales de esta jurisdicción, se realizará en forma automatizada y continua hasta que termine el día de despacho.Una vez realizada la distribución de expedientes y éstos en poder del tribunal respectivo, el abogado relacionado con algún caso en particular, es responsable de hacerle seguimiento hasta su sentencia definitiva y su respectiva homologación.
SERVICIO DE ALGUACILAZGORepresenta oficinas de apoyo directo a la actividad jurisdiccional. Esta oficina está dirigida por un Jefe de Alguacilazgo, quien tiene a su cargo la distribución, orientación, horarios, guardias y en general supervisar el cumplimiento de las funciones propias de los Alguaciles y cualquier otra función que le sea asignada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La contraprestación económica que debe recibir el Abogado por su atención profesional
HONORARIOS PROFESIONALES. CONCEPTOEs la remuneración que recibe el abogado por la realización de sus actividades jurídicas o por efecto de su trabajo, sea a nivel privado o a nivel público, relacionado con casos judiciales y extrajudiciales.
CASOS EXTRAJUDICIALES Hablamos de casos extrajudiciales cuando nos referimos a todo aquello que hacemos y que no está en un juicio; y acerca de lo cual el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados existe información suficiente. Cuando se menciona algo a nivel extrajudicial, es una consulta específica, redacción de documentos, gestiones, trasladarse a hablar con el abogado, etc. Y cobraremos por esas acciones, no es lo mismo que vaya esa persona sola a que vayamos a hablar ambos con el consultor jurídico de una empresa para facilitar la resolución del caso. Desde el Art. 10 hasta el 21 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados habla sobre gestiones a nivel de dependencias privadas y gubernamentales.
CASOS JUDICIALESCuando se hace referencia a casos judiciales, estos son los que se llevan a juicio, se ventilan en tribunales, y para ello se requiere de la introducción en dichos tribunales de un libelo de demanda.
DETERMINACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALESEn lo relativo a cuánto debe cobrar un abogado por un servicio no existe una tabla específica pero si se toman en consideración una serie de parámetros para establecerlos.
CONSIDERACIONES A TENER EN LO QUE RESPECTA AL CÁLCULO DE HONORARIO PROFESIONALA nivel de juicio no hay nada escrito pero vamos a considerar lo siguiente cuando se nos solicita llevar un caso a nivel de Tribunales:
Si se trata de contestar una demanda o si debemos demandar y para poder representar a esa persona que solicita de los servicios del profesional del derecho a nivel de Tribunal se debe primeramente disponer de un Poder debidamente notariado o autenticado.
Debe hacerse un estudio minucioso del problema, debemos analizarlo en detalle para poder determinar su posible solución.
Realizar una serie de trámites desde el momento en que iniciamos el proceso a nivel de tribunales hasta la respectiva sentencia.
A este respecto hace referencia el Art. 40 del Código de Ética del Abogado que prescribe lo siguiente:Art. 40 del Código de ética: Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
La importancia de los servicios.
La cuantía del asunto.
El éxito obtenido y la importancia del caso.
La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
El tiempo requerido en el patrocinio.
El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.
El análisis del Art. 40 del Código de Ética indica una serie de 13 elementos o aspectos que nos van a permitir determinar si el caso es o no complejo en su solución.Acorde a lo previsto en el Artículo 41 del Código de Ética el abogado siempre debe solicitar a su patrocinado una provisión de fondos para los gastos necesarios y de justicia, pero esa entrega no debe ser considerada como imputable a los honorarios, ni el abogado puede conceptuar que ella le pertenece como propia.Si los fondos entregados para expensas no se consumieren íntegramente, el abogado debe restituir el saldo de su representado al rendirle cuenta especificada de la inversión que hiciera de dichas expensas.Si el caso es fuera de la jurisdicción donde estamos residenciados, hay una serie de gastos adicionales que debemos incluir; aparte de los honorarios, debemos incluir viáticos, transporte e inclusive alojamiento de ser necesario.De igual manera podemos recurrir a lo previsto en el CPC en el Art. 167 que nos dice que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.Otro artículo que nos servirá de guía para el cobro de honorarios profesionales es el Art. 286 del CPC que establece lo siguiente: "Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.Este artículo hace referencia al monto máximo que debe tomarse como referencia para el cobro de honorarios y es el 30% del monto del litigio; eso no quiere decir que a todos los casos se les deba aplicar el 30%, este porcentaje puede variar dependiendo del caso, la complejidad, y otra serie de factores a considerar y en todo caso acorde a lo previsto no deberá exceder del 30% de lo litigado. Toda vez que el abogado decida representar a una persona en algún asunto, acorde a lo previsto en el Art. 43 del Código de Ética, el abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo.Los Artículos 2 y 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos establecen:Artículo 2°Ningún abogado podrá percibir honorarios inferiores a los establecidos en este Reglamento. Artículo 3° Para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración:
La importancia de los servicios;
La cuantía del asunto;
El éxito obtenido y la importancia del caso;
La novedad o dificultad de los problemas Jurídicos discutidos;
Su experiencia o reputación;
La situación económica del cliente;
La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos;
Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes;
La responsabilidad que deriva el abogado en relación con el asunto;
El tiempo requerido;
El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto;
Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado;
El lugar de la prestación de los servicios según se haya prestado en el domicilio del abogado o fuera de él; o
El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.
Del Art. 4 al 9 del Reglamento de Honorarios Mínimos habla de la redacción de diferentes tipos de documentosPRESCRIPCIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALESEl Art. 1982 Ord. 2º CCV establece que: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
Las pensiones alimenticias atrasadas.
A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.
A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.
A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.
A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.
A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.
A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.
A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.
A PARTIR DE QUE MOMENTO PRESCRIBE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
A partir de la renuncia del abogado
A partir de la revocatoria del poder
Después de concluido el procedimiento por sentencia firme o por actos de autocomposición procesal.
ARTÍCULOS A CONSULTAR PARA EL TEMA:LEY DE ABOGADOS:
Arts. 5, 6 parte final, 12 parte final y 15Artículo 5 Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obreropatronales.
Artículo 6 Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio. Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país. Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación directa en el asunto, podrá redactar el documento aunque no se encuentre en ejercicio.
Artículo 12 No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo. Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación. Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.
Artículo 15 El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Código de Ética del Abogado
Artículo 9El Abogado no debe utilizar los medios de comunicación social para discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente en los asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario pare la corrección de los conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el Abogado podrá publicar los documentos y actuaciones, así como también sus comentarios exclusivamente científicos, hechos en publicaciones profesionales que deberán regirse por principios profesionales de la ética. Se omitirán los nombres propios si la publicación puede perjudicar a alguien en su honor y buena fama. Tampoco podrá utilizar los medios de comunicación para amenazar con acciones judiciales y forzar convenios. El Abogado puede publicar informaciones o comentarios con fines científicos en diarios o revistas especializadas, observando las normas morales y la omisión de nombres y apellidos de las partes, cuando tal circunstancia causare perjuicios a los mismos.Artículo 16 Ningún abogado permitirá que sus servicios o bien su nombre sean usados de modo que personas legalmente desautorizadas para el ejercicio del derecho puedan practicarlo. El abogado se abstendrá de suscribir y visar documentos en cuya redacción no haya participado.
Artículo 17 Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los tribunales, así como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte contraria. Artículo 18 Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual deba participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará oportunamente al juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega adversario, quien, por espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la solicitud del diferimiento del acto.
Articulo 25 El abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este secreto amparará sus archivos y papeles aún después que el abogado haya dejado de presentarles sus servicios al patrocinado o al defendido. El abogado podrá negarse a testificar en contra de éste y abstenerse de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación del secreto o la violación de las confidencias que hubieren hecho. Tampoco podrá el abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento por causa de su profesión. Queda comprendido del secreto profesional, todo cuanto un abogado trate con el representante de la parte contraria.
Autor:
Amaranta Dutti
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