Aspectos jurídico-legales del maltrato infanto-juvenil y al abuso sexual (Argentina)
Enviado por Martin H. ulibarrie
- Introducción
- Marco legal
- Acerca de la denuncia
- Origen de la obligación de denunciar
- La importancia de denunciar y las consecuencias de su omision
- Protección jurídico-legal del denunciante
- Concepto de menor
Con fecha 16 de octubre de 1990 se promulgó la ley 23.849 mediante la cual el Estado Argentino ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño. A partir de 1994, dicha convención adquirió rango constitucional. Por ello, el Estado está obligado a tomar medidas para limitar y superar el Maltrato Infanto-juvenil *. Al respecto, el principio rector está establecido en el art. 3° de la convención, que considera primordial el interés del niño en lo que atañe a su protección y cuidado. A su vez, el art. 19 establece: 1. – Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas administrativas sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de sus padres, de un tutor o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. – Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces, para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuiden de él, así como para otras formas de prevención y para identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descriptos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
En líneas generales, la respuesta jurídica ha sido diseñada considerando las diferencias que en esta problemática marcan los aspectos represivos y sancionatorios de ley, con relación a los tutelares y proteccionales. Como consecuencia de esta normativa, la función de la Justicia es prioritaria en la prevención secundaria y terciaria del Maltrato Infanto-juvenil. El abordaje y la intervención en los casos de maltrato sólo es una ocasión aprovechable después de la activación de un mecanismo judicial. Intervención que tendrá características de amparo, de tutela y de protección de niños, niñas y adolescentes víctimas.
NIVEL NACIONAL A) El Código Penal establece sanciones para el autor de hechos constitutivos de los sub-tipos de maltrato físico (delito de lesiones), abuso sexual (delitos de abuso sexual agravado, corrupción de menores), abandono físico y abandono emocional (delito de abandono).
Lesiones 1) Para que se configuren lesiones es necesario que la persona agresora ejerza un acto de fuerza y que éste haya producido un daño en el cuerpo y la salud del niño, niña o adolescente. A su vez, el Código Penal las clasifica en: leves (art. 89), graves (art. 90) y gravísimas (art. 91). Si el autor/a de las lesiones es el padre o la madre del niño o niña, las penas aumentan de manera notable (art. 92).
Delitos contra la integridad sexual 2) El 14 de abril de 1999 se sancionó la ley 25.087 que modificó estructuralmente el capítulo relativo a los delitos sexuales. El nuevo art. 119 del Código Penal establece que: Será reprimido con reclusión o prisión de seis a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, esta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o de poder o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción. (abuso sexual) La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima. (abuso sexual calificado) La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía. (violación) En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si (agravantes):
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima; b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda; f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
El actual art. 126 del Código Penal define a la corrupción de menores como la acción de promover o facilitar la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima. La pena se agrava cuando: a.- la víctima fuera menor de trece años, b.- cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad, o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda. A su vez, los actos corruptores son aquellos que causan un daño psíquico en la víctima y/o un torcimiento de su sexualidad mediante actos de contenido sexual perversos y/o excesivos y/o prematuros.
En este punto, resulta importante señalar una creencia errónea de frecuente circulación en los equipos de salud, referida a la instancia privada. Muchas personas integrantes de estos equipos al tomar conocimiento, de una agresión sexual consideran que no deben reportarlo a las autoridades judiciales en ningún caso. En realidad, el art. 72 del Código Penal prevé que las personas que son víctimas de delitos sexuales pueden optar entre iniciar y proseguir una acción criminal o no. Cuando las víctimas son niñas, niños o adolescentes la responsabilidad de tomar esa decisión recae en sus representantes legales, en la mayoría de los casos, el padre y la madre. Ahora bien, cuando: a.- la víctima fuere menor abandonado/a b.- el delito fuere cometido presumiblemente por sus padres o representantes legales, e incluso cuando hay algún tipo de complicidad por parte de éstos c.- como consecuencia del delito resultare la muerte de la víctima d.- como consecuencia del delito la víctima resultare con lesiones gravísimas, esto es que se produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir. c.- el delito tipificado fuere el de corrupción de menores Se procederá de oficio; es decir, el delito deja de ser de instancia privada y rige la obligación de denunciar por parte de los profesionales de la salud y/o de los funcionarios públicos, ya que el estado de indefensión del niño o niña-víctima justifica dicha resolución. Sin embargo, más adelante se verá que la normativa privilegia la denuncia ante los organismos judiciales proteccionales y tutelares que buscarán y privilegiarán el amparo de la víctima por sobre la sanción del victimario. Es importante analizar -aún en la urgencia y en la emergencia- si el niño o la niña víctima se encuentra en una situación de riesgo derivada del abuso sexual recibido y de la actitud no proteccional e, incluso, abusiva de sus progenitores.
De cualquier manera, dado que no corresponde al equipo de salud indagar si se cometió delito o no, ni a qué tipo penal corresponde; en caso de duda es conveniente formular la denuncia.
En síntesis: ante la mera sospecha de que el niño o niña han sido víctima de abuso sexual por parte de sus padres o personas a cargos debe formularse la denuncia ante las instituciones que más abajo se detallan. Delito de abandono de persona En cuanto al delito de abandono de persona su fundamento radica en la protección de la vida y la integridad física humana. Esta figura penal encuadra dentro de los denominados delitos de peligro (se concretan con la sola posibilidad de poner en peligro el bien jurídico protegido), aunque la producción efectiva del daño esté prevista como circunstancia agravante (art. 106), como lo está en razón del parentesco (art. 107). También incurre en abandono de personas quien omite prestar auxilio sin riesgo personal o no avisa a la autoridad encontrando perdido o desamparado a niño/a menor de diez años, o persona herida, inválida o amenazada de cualquier peligro (art. 108). B) El art. 278 del Código Civil establece que los padres tienen la facultad de corregir la conducta de sus hijos, pero pueden hacerlo moderadamente. Quedan excluidos, entonces, los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a niños, niñas y adolescentes. El poder judicial, por su parte, debe resguardarlos/las de las correcciones excesivas de sus padres, disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si correspondieren.
LEYES PROVINCIALES Desde 1992, la mayoría de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires han dictado leyes locales de protección contra la Violencia Familiar. En general, no han establecido regímenes represivos sancionatorios (como sí lo hace el proceso penal) sino, han instaurado un sistema de amparo, protección y/o tutela a las víctimas del Maltrato Infanto-juvenil. Este busca, en primer lugar, el cese y la finalización de la situación de riesgo y de la violencia que reciben dichas víctimas, mediante la adopción de medidas autosatisfactivas, urgentes, eficaces, provisorias y mutables; y, en segundo lugar, han establecido instancias terapéuticas para la rehabilitación de las víctimas, del grupo familiar y de la persona victimaria, a través de la rectificación de sus conductas. Como característica estructural, estas leyes establecen que en determinadas circunstancias, la denuncia a la autoridad judicial tiene carácter obligatorio. Concretamente, se ha incluido en la normativa sobre Violencia Familiar la obligación de denunciar los malos tratos -en sentido amplio- de los que puedan ser víctimas niños, niñas y adolescentes y demás personas en situaciones de alta vulnerabilidad (ancianos/as, discapacitados/as y personas con afectaciones psiquiátricas severas).
Como cuestión previa sostendremos que la obligación de denunciar los supuestos de maltrato a la Justicia, constituye en sí la concreción de la buena praxis profesional del equipo de salud. En efecto, dicha obligación legalmente estatuida por normativa de diferente orden (internacional, nacional y provincial), se ve precedida por la normativa ética-profesional que establece la finalidad de mejorar, recuperar y rehabilitar la salud del paciente. En los casos de violencia contra los niños para poder cumplir dicho cometido ético es necesario la intervención judicial para poner coto inmediato al maltrato o abuso que recibe el niño/a, en tanto se planea un abordaje sanitario adecuado a la problemática.
En sentido técnico, la denuncia es el acto procesal mediante el cual se da conocimiento a la autoridad competente, por escrito o verbalmente, sin necesidad de patrocinio jurídico, del hecho contrario a la ley para que ésta proceda a su averiguación y protección. Cumple una función protectora y preventiva: protectora frente al peligro o riesgo actual en que se encuentre la persona menor de edad y preventiva porque debe evitar el acaecimiento de nuevos peligros, riesgos o daños en aquélla. De allí que las decisiones que se adopten a lo largo del trámite deban ser flexibles y mutables.
El fundamento de la denuncia para el equipo de salud radica en la relación funcional existente entre el niño, niña o adolescente maltratado/a y el mismo equipo. Esta relación puede ser transitoria, ocasional o permanente. De este modo, el equipo de salud quizá diagnostique síndrome de Münchaussen por poderes luego de observar la interacción de una madre con un niño o niña internado/a durante un extenso lapso de tiempo (relación funcional permanente), o bien, los mismos integrantes encuentren indicios de abuso físico y abuso emocional en un/a paciente que ha efectuado un par de controles pediátricos (relación funcional transitoria). En tanto, si el servicio de guardia encuentra signos o síntomas físicos compatibles con abuso sexual, tendrá una relación funcional ocasional -tal vez, única- con la víctima. Con diferencias importantes, en los tres ejemplos existe la obligación de denunciar, que incluye la posibilidad de acompañar la mayor cantidad de datos relativos al niño/a o adolescente en orden a las características de la relación previa. Sin embargo, con el cumplimiento formal de la ley no basta para obtener la finalidad proteccional señalada porque para que la denuncia sea efectiva deben sumarse los demás recursos adecuados para que víctimas y maltratadores sean debidamente asistidas/os. Un sistema legal que exige la denuncia sin garantizar la cooperación y coordinación de las distintas instancias intervinientes en la problemática del maltrato infanto-juvenil -sistema de salud, dependencias sociales y tribunales, con personal capacitado en la temática- se queda estancado en su propio formalismo. En la medida de lo posible, el equipo de salud debe trascender la instancia formal de denunciar o a promover la acción legal protectora del niño, niña o adolescente maltratado/a, y posibilitar el abordaje interinstitucional entre el servicio de justicia y los organismos de salud, acorde a su nivel de complejidad y entrenamiento en la temática.
En algunos lugares, con el transcurso del tiempo se ha logrado maximizar estrategias comunes en las que participan ámbitos de justicia, educación y salud, imponiendo modelos de intervención específicos tendientes a obtener evolución positiva de los casos. Se trata de la acción conjunta de las instituciones destinada a cuidar o proteger los derechos e intereses de un ser esencialmente indefenso, cuyos recursos y valores necesarios para lograr su desarrollo integral y pleno han sido o son vulnerados. Mediante la intervención judicial y el trabajo interinstitucional e interdisciplinario se apunta a proteger a niños y niñas víctimas de Maltrato Infanto-juvenil dentro de su grupo familiar, a la vez que se intenta la rehabilitación del medio familiar involucrado, en los casos posibles Asimismo, se ha posibilitado formalizar la denuncia en el ámbito hospitalario donde se encuentra internado el niño o niña maltratado/a, sin que interese, en ese estadio del trámite, en qué jurisdicción se encontraba el domicilio de las personas. No obstante, una vez paliada la situación de riesgo, corresponde el archivo del expediente y el envío de copia certificada del mismo al juez del domicilio del infante o adolescente. Existen reticencias en denunciar por parte de los/las profesionales de establecimientos públicos y esto está vinculado con el hostigamiento jurídico que sufren médicos y médicas, (y, con mayor énfasis, especialidades como la cirugía, la anestesiología, la obstetricia y la traumatología) En este sentido, los profesionales de la salud entienden que estarán más resguardados de la acción legal cuando omitan denunciar. Esto los conduce inevitablemente a no recepcionar determinados casos de Maltrato Infanto-juvenil, o a echar mano a una gama de recursos para evitarla denuncia como fundarse en una concepción absoluta del secreto profesional o bien por no llegar a comprender la gravedad de la problemática. Algunos/as profesionales de la salud mental, al adherir a modelos o marcos teóricos inespecíficos de la Violencia Familiar consideran a la denuncia como una traición a la propia elección teórica.
Por otra parte, la realidad demuestra que, a veces, la decisión adoptada de denunciar un caso de Maltrato Infanto-juvenil por el equipo de salud o algunos de sus integrantes se puede ver impedida por la decisión en contrario que puede tomar un superior jerárquico. Si bien dentro de las instituciones de salud pública existen cuestiones internas, administrativas u organizativas necesarias para el buen funcionamiento de las instituciones, no es menos cierto que dichas cuestiones no pueden priorizarse frente a un interés tan primordial como el del niño o la niña víctima. Tampoco es dable invocar obediencia debida. Ante el reproche legal nada puede sostener la omisión de denunciar conforme el propio saber y ciencia. No se podrá alegar como defensa el incumplimiento del superior jerárquico.
Con formulaciones diferentes, las leyes hasta ahora sancionadas prevén la obligación de denunciar por parte de profesionales de la salud y de funcionarios públicos en razón de su profesión, cuando la/s víctima/s de la Violencia Familiar fueran niñas, niños o adolescentes.
En el siguiente cuadro se mencionará las provincias que han sancionado esta normativa, indicándose asimismo ante que instituciones el equipo de salud debe realizar la denuncia:
CAPITAL FEDERAL: LEY 24.417 Defensorías Nacionales de Menores e Incapaces de turno.
CATAMARCA: LEY 4.943 Asesor de Menores y/o Juez de Menores de turno CORRIENTES: LEY 5.019 Juez con competencia en asuntos de familia. Asesor de Menores de turno CHACO: LEY 4.175 Juez con competencia en la materia. Defensor de Menores de turno CHUBUT: LEY 4.118 Juez con competencia en la materia. Defensor de Menores de turno FORMOSA: LEYES 1.160 Y 1.191 Ministerio Público de Menores ENTRE RIOS: LEY 9.198 Juez con competencia en lo Civil y Comercial. Defensor de Menores de turno Cualquier dependencia policial Juzgado de Paz JUJUY: LEY 5.107 Defensores de Menores e Incapaces. Defensores de Pobres y Ausentes. Defensores Regionales Dependencia de la Policía.
LA RIOJA: LEY 6.580 Ministerio Público de Menores. Juzgado de Paz Letrado. Juzgado de Paz Lego. Cualquier organismo público autorizado.
MENDOZA: LEY 6.672 Ministerio Público de Menores. Comisarías de la Provincia.
MISIONES: LEY 3.325 Defensor en Asuntos de Menores NEUQUEN: LEY 2.212 Juzgados Civiles de 1º Instancia con competencia en asuntos de familia. Juzgados de Paz Unidades Policiales. RIO NEGRO: LEY 3.042 Juzgados en lo Civil. Juzgados de Paz Ministerio Pupilar Organo proteccional administrativo competente. Comisaría o sub-comisaría.
SANTA CRUZ: LEY 2.466 Juez con competencia en asuntos de familia SANTA FE: LEY 11.529 Ministerio Público. SANTIAGO DEL ESTERO: LEY 6.308 Juzgado de Familia. Defensoría. Fiscalía.
TUCUMAN LEY 6.518 Cuando el denunciante sea dependiente de un hospital, institución asistencial pública o privada, deben ponerlo en conocimiento de la autoridad del centro asistencial, quien lo informará a la autoridad pertinente. Caso contrario se debe denunciar a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal, al Ministerio Pupilar o a las autoridades estatales encargadas de la protección al menor. TIERRA DE FUEGO: LEY 39 Juez en lo Civil Competente. Ministerio Pupilar Como excepción, las leyes 6.542 y 6.918 de la provincia de San Juan curiosamente no establecen en forma expresa dicha obligación En la provincia de La Pampa, no se ha sancionado una ley de protección contra la Violencia Familiar como las ya analizadas. No obstante se ha sancionado la ley 1270 que modifica el Código Procesal, creando el art. 239 bis, que establece un procedimiento asistencial para niños y niñas víctimas ante los juzgados de menores y familia de esa provincia.
SITUACIÓN DE LAS PROVINCIAS QUE AUN NO HAN DICTADO SUS LEYES DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR La falta de leyes específicas en materia de Maltrato Infanto-juvenil no imposibilita la intervención judicial por parte del equipo de salud; ya que, en primer lugar, la normativa establecida en el art. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño permite cumplir con el imperativo ético-legal que significa la protección de una niña, niño o adolescente en situación de riesgo. En efecto, el carácter operativo que se le ha adjudicado a dicha convención permite a quienes integran un equipo de salud formalizar la denuncia, más allá de que resultan aplicables otras normas vigentes al respecto como medidas cautelares de Protección de Persona, medidas cautelares genéricas, "Ley de Patronato de Menores"; normativas éstas que pueden vehiculizar el abordaje jurídico-legal de estos casos.
Origen de la obligación de denunciar
La jurisprudencia de la Ciudad de Buenos Aires referida a la aplicación de la ley 24.417 ha señalado en forma consensuada que basta la sospecha del maltrato ante la evidencia psíquica o física que presente el maltratado, y la verosimilitud de la denuncia para que el juez pueda ordenar medidas cautelares. En consecuencia, ante la sospecha, y a partir de la misma, nace esta obligación legal de denunciar por parte del equipo de salud. En otros países se utiliza como requisito que el denunciante sepa sobre el maltrato del niño o niña y que el grado de certeza sea razón para creer o causa razonable para creer o sospechar. Las personas obligadas a denunciar no investigan el hecho, sino que los sospechan razonablemente; la investigación acerca de si un niño, niña o adolescente sufrió maltrato físico y/o emocional y/o sexual por parte de algún miembro de su grupo familiar es exclusiva atribución de la justicia.
La importancia de denunciar y las consecuencias de su omision
a) Naturaleza.- Muchas veces suele pensarse que hacer la denuncia frente a situaciones de sospecha o presunción del Maltrato Infanto-juvenil puede acarrear complicaciones legales para el denunciante y/o la institución. Por el contrario, la omisión de denunciar constituye un acto de mala praxis profesional en cuanto existe una negligencia, una impericia y/o una inobservancia de los deberes a cargo del obligado/a que puede generar, en concausalidad con la conducta violenta de los/las maltratadores, un daño que puede ir desde una lesión física hasta la muerte de la víctima, pasando por toda la gama de daños emocionales.
b) Responsabilidad civil.- El incumplimiento de la obligación de denunciar es un ilícito civil (art. 1074. Código Civil) y puede generar en la persona que no realiza la denuncia, sea o no empleado o funcionario público, (art. 1112, Código Civil) la carga de reparar el perjuicio que sufra la víctima (arts. 1077, 1078 y 1109,Código Civil) y de toda persona que por ella su hubiese visto afectada (arts. 1078 y 1080, Código Civil). Dicha responsabilidad es solidaria, es decir alcanza también a quienes hubiesen impedido el cumplimiento de la obligación de denunciar. Tratándose de falta de denuncia del obligado/a en relación de dependencia se aplica la norma de responsabilidad refleja de la institución a la que pertenece el obligado (art. 1113 del Código Civil).
c) Secreto Profesional.- Frente a situaciones altamente movilizantes y, en algunas ocasiones complejas, el equipo de salud puede tener dudas acerca de la denuncia y también del alcance del secreto profesional. Dentro de la discusión que gira alrededor de la función que el sistema judicial debería tener en relación con el Maltrato Infanto-juvenil, la posición que jerarquiza el rol tercerizador y protector de la ley en relación con la víctima, resulta la más apropiada en las situaciones de riesgo de la infancia, en comparación con el polo que propone salidas únicamente terapéutico-conciliadoras por un lado, y el extremo de la penalización criminal, por el otro.
Un prejuicio mal entendido respecto del "peligro de judicializar la pobreza", basado en un supuesto poder omnímodo de la tutela de los jueces quienes tenderían rápidamente a separar a los niños o niñas de sus familias para arrojarlos al maltrato institucional de los "internados", puede ocultar los peligros no menos dañosos de la "psicologización" y/o "medicalización" de una problemática que, por sus consecuencias y etiología, ha mostrado ser bio-psico-social. Por otro lado, como ya se señaló, las situaciones socioeconómicas críticas que actúan como factores de riesgo, fueron perdiendo, con el avance de las investigaciones en Maltrato Infanto-juvenil, el peso que se le atribuían cuando se sostenía de manera prejuiciosa que tales casos se daban sólo en clases socioeconómicas bajas.
Tampoco la apelación a las características culturales (como se hace con frecuencia en casos de incesto), resulta congruente ni con los parámetros que definen las distintas situaciones de maltrato ni con las investigaciones sobre las distintas formas de regulación de los intercambios sexuales que presentan las comunidades humanas.
En situaciones de maltrato a infantes y adolescentes la necesidad de estas intervenciones preventivas (como es la necesidad de la interrupción temporaria del vínculo con el padre o madre de riesgo), suele chocar muchas veces no sólo con los puntos de vista derivados de una justicia garantizadora que desconoce la dinámica intrapsíquica e interindividual de la relación víctima-victimario sino también con una ideología patriarcal. Esta idealiza a "la familia" y, en la búsqueda de la protección de los lazos familiares a cualquier costo, no hace más que contribuir a la transmisión generacional de los vínculos violentos, su agravamiento y acomodación a los mismos.
Fundamentalmente, el secreto profesional apunta a proteger a la persona a quien la revelación injustificada del obligado a guardar secreto podría causarle o le causa un daño. En consecuencia, el secreto profesional, en términos de Maltrato Infanto-juvenil, protege sólo al adulto maltratador, quien se vería perjudicado ante la revelación de los hechos.
Por el contrario, las víctimas en principio no pueden verse perjudicadas por la revelación que hace el obligado a guardar el secreto -reiteramos, en términos de la situación de violencia intrafamiliar-, ya que dicha revelación no puede perjudicarla, sino todo lo contrario. De ello se concluye que el secreto existe siempre solamente en relación al autor o perpetrador, pero, dado el interés superior y público que tiende a la protección psicofísica de niños y niñas, el obligado a guardar secreto se ve relevado de dicha obligación. Es más, se ve obligado a reportar a la justicia el caso del cual emerge una situación de riesgo que involucre a un niño o niña maltratado/a . En síntesis, el relevo del secreto profesional es una consecuencia tácita de la obligación de denunciar.
d) Sanciones.- Pueden ser de carácter penal como administrativo o estatutario privado. Estas dos últimas no excluyen a la primera.
Desde el Derecho Penal, si el obligado incumpliente es funcionario público en ejercicio de sus funciones, dicha conducta puede encuadrarse en la figura de incumplimiento de los deberes de funcionario público (arts. 248 y/o 249, Cód. Penal). Así lo prevé expresamente la normativa tucumana que es la única que contempla la temática (ley 6518, art. 5). Si el incumpliente no es funcionario público puede incurrir en los tipos previstos para el abandono de personas (arts. 106, 107 y 108, Cód. Penal).
Desde el Derecho Administrativo, si los incumplientes pertenecen a alguna esfera de la administración pública se les aplicarán las sanciones previstas para la falta u omisión administrativa cometida: apercibimiento, multa, suspensión, cesantía o exoneración. En el ámbito privado se aplican las normas disciplinarias previstas para los/las integrantes de los respectivos establecimientos.
Protección jurídico-legal del denunciante
En cuanto a la exención de responsabilidad por el acto de denunciar, el art. 1071, 1ª parte del Código Civil establece que, el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
A su vez, el art. 34, inciso 4º del Código Penal dispone que no es punible el que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.
De ello resulta que, quienes cumplen con la obligación de denunciar gozan de inmunidad e indemnidad civil y penal, salvo los supuestos de mala fe. Esto implica que la denuncia no genera reprochabilidad culposa para el denunciante. Por ende, no se podría siquiera iniciar una acción resarcitoria de daños y perjuicios alegando, por ejemplo, error diagnóstico o cualquier pretensión sostenida en una supuesta impericia, imprudencia o negligencia. Se descarta -por razones obvias- el incumplimiento de los deberes a su cargo.
– OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR LOS SUPUESTOS DE MALTRATO INFANTO-JUVENIL Y OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR LOS DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA Otra cuestión que surge del análisis del derecho vigente está vinculado con la obligación que le cabe al equipo de salud de denunciar los delitos de acción pública -conforme lo prevén los códigos de procedimientos en materia penal-, con una finalidad eminentemente represiva y dirigiéndose hacia la pesquisa de delitos.
Puede suceder que los integrantes del equipo de salud se encuentren virtualmente con ambas obligaciones de modo simultáneo. Por ejemplo, un niño es llevado a una guardia médica con evidentes signos de maltrato físico y surge de la anamnesis la contradicción entre los signos físicos que presenta el menor con el relato que hacen los padres de su producción. Esto genera, por lo menos, una duda razonable en el equipo de salud.
Ante esta situación y por razones de economía y celeridad procesal resulta aconsejable formular la denuncia en los términos de sospecha de un menor maltratado por integrantes de su grupo familiar; ya que lo contrario significaría abrumar a la persona denunciante con obligaciones. Asimismo, si dos jueces diferentes intervienen tutelarmente en relación a un mismo supuesto de Maltrato Infanto-juvenil, podrían colisionar en sus decisiones. Finalmente el Juez con competencia en asuntos de familia que entiende en los supuestos de maltrato infantil intrafamiliar, tendrá él la posibilidad -de acuerdo a las características del caso- de remitir las actuaciones a la Justicia Penal.
El Código Civil establece que la mayoría de edad se adquiere a los 21 años, por tanto las personas que no han cumplido esa edad son jurídicamente "menores".
Por otra parte las personas que contraen matrimonio siendo menores de edad, adquieren por este acto la mayoría de edad aunque luego se divorcien.
Igualmente la mayoría de edad se puede alcanzar anticipadamente a partir de los 18 años cuando las personas son emancipadas civilmente.
Diferente es la situación de los menores ante la ley penal. En efecto, la legislación argentina fija en los 16 años de edad la imputabilidad penal, pues a partir de ese momento presume de modo absoluto la existencia de un desenvolvimiento intelectual y volitivo suficiente para comprender la criminalidad del acto y dirigir las propias acciones. En cuanto a los menores mayores de 16 años y menores de 18 años, existe una imputabilidad relativa por cuanto los exime de pena cuando cometen delitos de acción privada, o de acción pública reprimidos con pena no privativa de libertad, o privativa de libertad que no exceda de dos años.
Finalmente debe señalarse que en futuras reformas legislativas está previsto disminuír la edad para alcanzar la mayoría de edad a 18 años, tal como lo establece el art. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño. No obstante insistimos que al momento de la redacción de este trabajo, la mayoría de edad se adquiere a los 21 años.- Martin H. Ulibarrie. Resistencia Chaco 25/5/16.
ASPECTOS JURÍDICO-LEGALES DEL MALTRATO INFANTO-JUVENIL Y AL ABUSO SEXUAL.
Autor:
Martin H.ulibarrie.