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In dubio pro reo (página 2)


Partes: 1, 2

Parece claro que el favor rei no podía tener ningún rol político-criminal relevante en un modelo, como sucedía en Roma, en el cual los jueces, por medio de la frase non linquet, afirmaban la posibilidad de que, a pesar de no obtener certeza, el proceso permanecía latente.[4]

Tampoco el principio podía tener sentido verdadero en los modelos judiciales de la Edad Media, en los que los Tribunales podían absolver, en casos de sospecha –duda-, adoptando formulas especiales que trasmitían con claridad la posibilidad que nuevas pruebas incorporadas en el futuro habilitaran nuevamente el poder penal del Estado (absolutio ab instantia).[5]

"La sustitución de un completo y preciso sistema de tasación de los elementos de prueba por un modelo de valoración probatoria en el que existe libertad en el juez de valorar las constancias de proceso según su íntima o libre convicción y la supresión de pena de sospecha, despejaron el camino para la vigencia del favor rei. Una lectura, posiblemente simplista, podría sostener que el principio in dubio pro reo surgió recién cuando, a través del amplio espectro de la libre convicción, pudieron desactivarse gran parte de los efectos protectores. Así, se afirma que "libre convicción en la apreciación de la prueba" y "favor rei", rigen en niveles distintos y autónomos en la actividad hermenéutica del juez. En primer lugar, el juez es libre al momento de evaluar las constataciones del hecho y al momento de elegir los caminos teóricos y prácticos de su propia convicción. En segundo lugar, y solo después de ello, el juez que, según su propio juicio no ha obtenido certeza de culpabilidad debe absolver."[6]

Cuando el acusado ha tenido que sufrir por largo tiempo los estragos de un proceso penal, sin que existan suficientes pruebas en su contra que demuestren su culpabilidad del hecho delictivo que se le imputa, sería una palpable injusticia no absolvérsele plenamente. Además considero que hacer sufrir cualquier perjuicio al que, no culpable de un crimen, constituye una violación del sagrado principio que prohíbe aplicar a un ciudadano la sanción penal impuesta por la ley a un hecho punible, cuando éste no ha podido ser demostrado contra él.

Así, pues, en la duda o a falta de prueba, «mas santa cosa es» absolver que condenar. No está en juego ningún derecho del individuo a quien se juzga, sino la virtud del juzgador.

No obstante todo lo anteriormente señalado, y de manera didáctica, indicaré que "suele defenderse la tesis de que también durante el proceso penal inquisitivo, propio del Derecho preliberal, tenía vigencia y aplicación reales el principio in dubio pro reo, en apoyo de lo cual se citan no sólo algunos textos del Derecho romano, todos ellos incluidos en el título XVII, «Sobre las diversas reglas del Derecho antiguo», del libro L del Digesto —50, 17, 155—, aunque en realidad sólo el último texto o regla es pertinente a la materia que nos ocupa, al decir que «en las causas penales debe seguirse la interpretación más benigna» («In poenalibus causis benignius interpretandum est», D. L, 17, 155), sino también una ley de las Partidas (P. VII, 31, 9)".[7]

"Por otra parte, ni las Partidas ni la doctrina de los juristas ofrecen dudas respecto a que la inclinación hacia la benignidad sólo cabe en aquellos pleitos que no están claramente probados. Ahora bien: el sistema de probanzas y presunciones del Derecho de los siglos XIII a XVIII estaba construido precisamente para condenar tan sólo con indicios de culpa, para lo cual, por un lado, los indicios servían como base para poner en práctica el mecanismo tendente a obtener la confesión del reo indiciado, bien de modo espontáneo o bien por medio del tormento; y, por otro lado, podían considerarse como bastantes para producir la semi-plena probatio, en virtud de la cual el juez no podía imponer al reo la pena legal ordinaria prevista para el delito, que sólo se imponía tras la plena probatio, pero sí podía imponerle una pena extraordinaria, moderada según el arbitrio del juez («pena arbitraria »), aunque menor que la ordinaria".[8]

"Existía entonces una gradación ternaria constituida por los conceptos inocencia-semiculpabilidad-culpabilidad, a los que correspondía una paralela adecuación de medios probatorios, pues la culpabilidad era el resultado del éxito probatorio de las pruebas con valor legalmente tasado; la inocencia el resultado improbable del fracaso completo de la actividad inquisitiva, incluida la tortura sin confesión, o, las menos veces, del éxito positivo de la actividad probatoria del reo; y la semiculpabilidad era la consecuencia de la actividad probatoria de cargo incompleta, o bien porque dejaba en pie ciertos indicios de culpa que convenía purgar, incluso en ocasiones en relación con el atormentado inconfeso, o bien porque sólo habían podido utilizarse contra el reo medios probatorios imperfectos (testes unus). Nótese también que la regulación de determinados delitos, en concreto los que implicaban un mayor riesgo contra las instituciones clave del sistema, iba acompañada del sistema de «prueba privilegiada», en virtud de la cual medios probatorios imperfectos, como el ya citado del testes unus, podían, sin embargo, producir un resultado pleno o de plena probatio, que llevaba aparejada la imposición de la pena legal ordinaria".[9]

Por último, gracias al principio de desigualdad en y ante la ley penal, los integrantes de los estamentos privilegiados, amparados por la fama u honra que les deparaba el hecho de serlo, gozaban ciertamente de una presunción protectora contra los indicios de culpabilidad (salvo en los delitos de lesa majestad divina y humana), pero por el mismo mecanismo la simple existencia de algún indicio de culpa contra los miembros del estado llano implicaba para ellos una verdadera presunción de culpabilidad, difícilmente convertible de facto y de iure en una sentencia penal plenamente absolutoria.[10]

En conclusión: el sistema de pruebas legales tasadas (en el que se fijaba legalmente el valor de cada prueba), el concepto de semiculpabilidad, la prueba privilegiada y la desigualdad jurídico-formal apenas dejaban lugar para la aplicación del in dubio pro reo o de otras garantías procesales semejantes. En verdad, el principio inherente al sistema procesal-penal inquisitivo[11]era éste: en la duda, condena a pena arbitraria. Es por ello el consenso que existe entre los Juristas, quienes señalan que el principio de in dubio pro reo comienza a consolidarse con la Ilustración momento en que cambia la actitud respecto al acusado-condenado-penado y surge el nuevo sistema procesal-penal acusatorio[12]donde se requiere que el titular de la acción penal pruebe la culpabilidad del acusado como única manera para que el acusado sea condenado y sobre todo no estando obligado el acusado a demostrar su inocencia.

Dentro de este sistema probatorio de libre apreciación y de pleno convencimiento del juez no queda, como es obvio, fijado legalmente el valor de cada prueba (pruebas tasadas), pero tampoco queda excluida «la prueba por indicios, prácticamente la más frecuente de todas las pruebas del proceso penal, o sea, el convencimiento logrado deduciendo racionalmente de un hecho distinto el que se necesita fijar»[13]. A ello cabe añadir que tampoco se valora legalmente esta prueba por indicios, que es desde luego susceptible de constituir el fundamento probatorio de una sentencia condenatoria, siempre que de ella haya obtenido el órgano judicial penal el pleno y racional convencimiento de la culpabilidad y no, desde luego que no, la simple sospecha o duda.[14]

E. GÓMEZ ORBANEJA y V. HERCE QUEMADA[15]señala que: "Dentro de este marco legal, el principio in dubio pro reo se ha considerado como una consecuencia indudable del principio nulla poena sine crimine, nullum crimen sine culpa, y se ha interpretado por la mejor doctrina como la exigencia de que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución". Esto es: «El juez penal no puede condenar por un hecho que, según su libre convencimiento, es posiblemente no punible», porque «la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia»".

Hemos visto hasta aquí que el principio de in dubio pro reo ha tenido un origen histórico de larga data, y ha llegado a consolidarse actualmente como una garantía procesal penal contra la arbitrariedad del juzgador. El Perú al ser receptor de la tradición jurídica Germano Romanista, incorpora dentro de su ordenamiento jurídico a tal principio e incluso lo eleva a categoría de Derecho Fundamental al estar contemplado en su propia Carta Magna.

VI. LA CONSTITUCION DE 1979 Y EL PRINCIPIO "IN DUBIO PRO REO"

La Constitución Política del Perú del año 1979 consagra el Principio de "In dubio Pro Reo" en el inciso 7 de su artículo 233, el cual a tenor dice; "Son garantías de la administración de justicia: .7.- La aplicación de lo más favorable al reo en caso de duda o de conflicto en el tiempo de leyes penales."

Para mayor didáctica y un mejor entendimiento es pertinente indicar que el inciso 7 contempla dos supuestos, el primero que se refiere a "La aplicación de lo más favorable al reo en caso de duda" y el segundo supuesto que señala "La aplicación de la ley más favorable al reo en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales." CHIRINOS SOTO[16]acertadamente comenta la Constitución de 1979 y al respecto nos dice: "In dubio pro reo –la duda favorece al acusado- es el principio que inspira la primera parte del inciso sétimo. Pero conviene una explicación, para observar los dos aspectos de esa regla de tanta importancia. El in dubio pro reo funciona, en primer término, en el campo de la interpretación de la ley penal y su consiguiente aplicación. Tratándose de las normas sustantivas que contiene la parte especial del Código Penal, o sea, propiamente las que describen los diversos delitos, la interpretación ha de ser necesariamente restrictiva y, consecuentemente, favorable al inculpado. Quiere decir que el juez, al momento de aplicar la ley a una situación concreta, en caso de abrigar duda sobre la aplicabilidad de la norma, debe decidirse en sentido negativo, o sea, optando por la no aplicación. El otro aspecto del in dubio pro reo es el procesal, que funciona al momento de apreciar la prueba. Si los elementos aportados no ofrecen una solida convicción acerca de la responsabilidad o, dicho en otros términos, abren un margen razonable de duda, el veredicto ha de ser exculpatorio".

El autor citado comenta la primera parte del inciso 7, es decir aclara la premisa "La aplicación de lo más favorable al reo en caso de duda", y nótese hasta aquí que el principio in dubio pro reo opera distintamente, la duda favorece al procesado ya sea cuando el juez al apreciar el valor probatorio de las pruebas no tiene convencimiento de la culpabilidad del procesado, o cuando se encuentra en la tarea de subsumir el hecho en la ley penal (el juez está obligado a interpretar restrictivamente las leyes, estando prohibido la analogía o la interpretación extensiva) o cuando encuentra un conflicto en el tiempo de leyes penales.

Así mismo, continuando con los comentarios de CHIRINOS SOTO[17]el autor comenta sobre el segundo supuesto del inciso 7, lo siguiente:

"El mismo inciso sétimo se refiere a dos casos de excepción a la regla de la temporalidad de la ley. En materia penal, hay retroactividad de la ley –o sea su aplicabilidad para casos anteriores a su vigencia- y ultraactividad, o sea, su aplicación a juzgamientos posteriores a su derogatoria, si en una u otra situación se favorece al reo con pena más benigna o con exclusión de pena."

La actual Constitución en su artículo 139, inciso 11 saludablemente recoge en similares términos lo normado por la Constitución del 79 referente al principio del in dubio pro reo, por lo que no merece mayores comentarios.

VII. LA RELACION ENTRE EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL IN DUBIO PRO REO

Sin lugar a dudas, existe una estrecha vinculación entre el principio de presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, pudiendo afirmar que "se tratan de dos caras de una misma moneda"

"Una de las derivaciones del principio de inocencia es la garantía del in dubio pro reo"[18].

Ricardo Levene[19]jurista argentino, refiriéndose al Principio de la Presunción de Inocencia, expresa: que "sobre este Principio se viene escribiendo y discutiendo mucho desde hace tiempo, porque el primero que lo defendió dice el autor, fue FRANCESCO CARRARA, pero frente a CARRARA estaba MANZINI que ataca el Principio y llega a decir que no existe tal presunción de inocencia, porque si una persona está en juicio penal, sometida a la actividad jurisdiccional, es porque en principio es culpable".

El Tribunal Constitucional[20]sobre la aplicabilidad del principio in dubio pro reo, ha sostenido que:

"En consecuencia, dicho principio es aplicable al emitir pronunciamiento de fondo terminal, sobre la responsabilidad o irresponsabilidad penal del procesado, que incidirá inevitablemente en su libertad individual, dado que en etapas anteriores a la sentencia se encuentra vigente la presunción de inocencia, que es garantía del debido proceso reconocido por la Norma Suprema".

Establece el Tribunal Constitucional, en forma clara, que el principio de presunción de inocencia[21]es una garantía del debido proceso que escolta al procesado durante el curso de todo el proceso penal, y en caso de que no se logren reclutar las pruebas que origen la certeza en el juez sobre la culpabilidad del procesado, entonces mediante la aplicación del principio in dubio pro reo (mecanismo de valoración probatoria) se emitirá la correspondiente sentencia absolutoria, con lo cual se entiende, en ese orden de ideas, que el principio de in dubio pro reo es una confirmación, certificación o reafirmación (al momento de sentenciarse) de la existencia de la presunción de inocencia del procesado.

"Capítulo II"

VIII. PRINCIPIO "IN DUBIO PRO REO"

8.1. Definición.-

Manifiesta GARCIA RADA[22]".Aplicación del principio in dubio pro reo. En caso de duda o de conflicto en el tiempo de leyes penales la Constitución dispone que el Juez se inclinará por la norma que sea más favorable al reo."

El término In Dubio Pro Reo,  constituye una expresión latina que generalmente es traducida como: "Ante la duda a favor del reo", y usualmente conocida como "La duda favorece al reo".

Se hace pertinente saber qué es duda o a qué tipo de duda nos estamos refiriendo, sobre el particular ROMERO FELIPA, apunta acertadamente hacia la "duda razonable" citando a CHANAME ORBE, para definirla: "La duda razonable – aplicable al ámbito judicial, está más relacionado con la "duda metódica" de la filosofía cartesiana, principio fundamental para iniciar toda investigación, que consiste en rechazar como falso todo aquello sobre lo cual albergue incertidumbre, con la finalidad de partir sobre lo cual exista absoluta certeza. Las conclusiones a las que aborde todo investigador deben partir de principios y hechos seguros; en el ámbito procesal, la aplicación de este principio implica que, cuando el juzgador se vea obligado a suspender su razonamiento porque se encuentra ante presupuestos de hecho imposibles, improbables, no comprobados o que sencillamente no justifican la aplicación de la pena, debe abstenerse de condenar a una persona".[23] Agrega ROMERO FELIPA que, el Indubio Pro Reo opera como mecanismo de valoración probatoria, dado que en los casos donde se presente la duda razonable, deberá absolverse al procesado.

"In dubio pro reo es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo".

Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio".[24]

Finalmente FLORES POLO[25]señala que, in dubio, pro reo es una "Expresión latina que tiene gran importancia en el Derecho Penal. En caso de duda. Debe absolverse al reo./ "No apareciendo del proceso prueba de cargo suficiente que permita establecer con convicción que los acusados hayan cometido el delito de homicidio que se les imputa, y existiendo duda sobre la culpabilidad de ellos, resulta de aplicación el principio legal "in dubio pro reo" (Ejecutoria de la Corte Suprema, 4 de Noviembre de 1974).// La Constitución de 1979 recoge este principio, tradicional en el Derecho Penal, estableciendo como garantía de la administración de justicia: La aplicación de lo "más favorable al reo en caso de duda o conflicto en el tiempo de leyes penales" (Artículo 233, inc. 7)."

8.2. Naturaleza Jurídica.-

La naturaleza jurídica del "in dubio pro reo" es arduamente discutida. Al estar protegido por instrumentos internacionales[26]y al ser incorporado a la Constitución de la República[27]formando parte del ordenamiento jurídico de la República, todo juzgador está obligado a darle plena vigencia, y nadie duda de su validez. En este sentido el principio de in dubio pro reo es considerado una regla de garantía constitucional esencial en todo Proceso Penal e incluso se extiende al Derecho Procesal Laboral conocido como "in dubio pro operario[28]y en el Derecho Procesal Civil conocido como "in dubio pro possessore[29]

Por otra parte, al ser el in dubio pro reo un elemento propio del Derecho Penal, se le considera como principio que atañe solo al juzgador en el momento de la valoración de la prueba.

El in dubio pro reo es conocido como principio, garantía constitucional, mecanismo de valoración probatoria o derecho fundamental. Al respecto, para despejar la duda sobre la naturaleza jurídica del in dubio pro reo, debemos recurrir a lo que refiere el Tribunal Constitucional, el cual manifiesta:

"El principio indubio pro reo no es un derecho subjetivo, sino un principio de jerarquía constitucional cuyo fin es garantizar el cabal respeto del derecho fundamental a la libertad individual, bien para resguardar su plena vigencia, bien para restringirlo de la forma menos gravosa posible, en el correcto entendido de que tal restricción es siempre la excepción y nunca la regla"[30].

Ahora bien, con lo manifestado por el Supremo interprete de la Constitución, al señalar tajantemente, que el in dubio pro reo es un principio de jerarquía constitucional, ya estamos en mejores condiciones para dar tratamiento al controvertido tema de la intervención del Tribunal Constitucional en cuanto al respeto y vigencia de dicho principio, el cual será abordado en el último Capítulo de la presente investigación.

8.3. Efectos Jurídicos.-

La duda (lato sensu), que al comenzar el proceso tiene poca importancia (v.gr., sólo la improbabilidad impide la convocatoria coactiva a prestar declaración indagatoria), va cobrándola a medida que se avanza, aumentando el ámbito de su beneficio (v.gr., ya no sólo la improbabilidad, sino también la duda stricto sensu, impedirán el procesamiento o la elevación a juicio), hasta llegar a la máxima expresión de su alcance en el dictado de la sentencia definitiva (en la cual la improbabilidad, la duda stricto sensu, y aún la probabilidad, impedirán la condena del imputado)[31].

En este punto se analizaran los efectos jurídicos que produce el principio in dubio pro reo pero entiéndase no como un principio aislado, sino mas bien íntimamente unido al principio de presunción de inocencia más aún cuando se trata de producir efectos jurídicos, hacerse efectivo o exigible. Los principales efectos jurídicos que produce el principio de in dubio pro reo en el proceso penal peruano son:

  • a) Sentencia absolutoria: Si el Juez tiene duda razonable sobre la responsabilidad del procesado, entonces no tiene más opción que emitir sentencia absolutoria, no siendo necesario que tenga la convicción de su inocencia, dado que es el estado normal del imputado. Por otro lado, cuando exista conflicto entre leyes o la duda resida en la aplicación de tal o cual ley, entonces el Juez deberá aplicar la ley más favorable al procesado.

  • b) Interpretación restrictiva: La ley penal solo admite una sola forma de interpretación que es la restrictiva. No cabe ningún tipo de interpretación analógica o extensiva, dado que no se puede dejar al arbitrio personal los derechos referentes a la libertad individual, no se puede limitar la libertad individual más allá de cada uno de los casos enumerados taxativamente por la ley. Así pues la interpretación restrictiva es obligatoria para que la duda pueda favorecer al reo.

  • c) Exclusión de la carga probatoria: Omus Probandi: Como el reo goza ya desde antes del inicio y durante el proceso penal de la presunción de inocencia y porque la duda lo favorece no tiene la obligación de demostrar su inocencia, sino mas bien es el acusador o el titular de la acción penal quien está obligado a aportar los elementos probatorios suficiente para crear en el juez la convicción de la culpabilidad del procesado como única forma para que se emita la sentencia condenatoria. Por el carácter público y el interés común que detenta el derecho penal, es al Estado -y en su caso al acusador, sobre quien recae la carga probatoria tendiente a demostrar la responsabilidad penal y su correspondiente reproche de culpabilidad que le cabe al imputado; este no tiene la obligación de probar su inocencia, dado que goza de una situación jurídica que no necesita ser construida, sino todo lo contrario, ella debe ser destruida para  que la presunción de inocencia se desvanezca. En ese sentido el Fiscal solo debe limitarse a investigar la verdad objetiva sobre le hipótesis delincuencial, ya que de ante mano no sabe si el detenido es inocente o culpable.

  • d) Necesidad concreta de coerción: La restricción a la libertad individual sólo puede ser ejercida por el órgano jurisdiccional, siempre que se verifique concretamente dicha necesidad. La coerción procesal penal según la función principal que tienen, se pueden agrupar en: *las medidas o mandatos[32]tendientes a asegurar la presencia de las personas que la justicia estima necesarias para la investigación, estudiadas en la denominada Teoría de los Mandatos y son "la citación, la comparecencia y la orden o mandato de detención provisional o definitiva"; *las medidas tendientes a superar los obstáculos que pueden oponerse a la justicia en sus investigaciones para descubrir la verdad, se trata de las técnicas llamadas pesquisas[33]en sentido amplio; y por último tenemos a *las medidas para asegurar los objetos cuya conservación resulta necesaria a los fines de la investigación, estamos en el terreno de las incautaciones y decomisos[34]

Los derechos afectados por la coerción procesal son:

– El allanamiento; que afecta el derecho de la intimidad hogareña. (El domicilio es inviolable. Art. 2, inc. 9 de la Constitución Política del Perú).

– El encarcelamiento preventivo; en cualquiera de sus modalidades, que afecta la libertad de locomoción o física. (El derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio peruano. Art. 2, inc. 11 de la Constitución Política del Perú). 

– La apertura e inspección de la correspondencia y papeles privados; (afecta al derecho de la intimidad de los papeles privados y correspondencia. Art. 2, inc. 10 de la Constitución Política del Perú).

– El Embargo y secuestro; afectan a la libertad de disposición de los bienes (la propiedad es inviolable. Art. 2, inc. 16 de la Constitución Política del Perú).

IX. LA DOBLE DIMENSION DEL PRINCIPIO "IN DUBIO PRO REO": LA DIMENSION FACTICA Y NORMATIVA

En efecto, el principio in dubio pro reo tiene dos dimensiones que se deberían distinguir; una dimensión normativa y otra dimensión fáctica que, en general, no han sido tenidas en cuenta por la jurisprudencia ni por la doctrina.

La dimensión fáctica del in dubio pro reo se refiere al estado individual de duda o certeza de los jueces sobre determinado medio probatorio, lo cual pertenece a la esfera íntima del juez, así cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente emitirá la correspondiente sentencia condenatoria.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo[35]Esta norma por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un tribunal que condene únicamente sobre la base de las declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal.

"Capítulo III"

X. POSIBILIDAD Y LÍMITES DE CONTROL POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA APLICACIÓN DEL IN DUBIO PRO REO.

El in dubio pro reo al ser un principio propio del Derecho Penal, corresponde su aplicación y observancia en forma exclusiva al juez penal, pero a su vez al estar consagrado en la Carta Magna, es el Tribunal Constitucional el encargado de velar por su respeto y vigencia efectiva. En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha señalado que:

."las normas del ordenamiento jurídico nacional, en particular, aquellas que tienen relación con los derechos y libertades fundamentales, deben ser interpretadas con los tratados en materia de derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte. Según el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales."[36]

El recurso sencillo y rápido al que se refiere la Convención Americana de Derechos Humanos en el Perú se ha optado por el amparo y el habeas corpus, y esta última Garantía Constitucional es la que procede contra cualquier persona o autoridad cuando viola o amenaza las libertades individuales o sus derechos conexos, incluso contra resoluciones judiciales que limitan dichas libertades emitidas de un procedimiento irregular, como podría ser que el juez condene a un procesado sin respetar el principio in dubio pro reo.

Pero ello no es así de fácil, muy por el contrario existen límites bien estrechos para la actuación del Tribunal Constitucional cuando se trata del in dubio pro reo, y para comprobar tal situación tomé al azar 30 sentencias del Tribunal Constitucional, que resolvían Habeas Corpus interpuestos por la supuesta vulneración del derecho al in dubio pro reo, emitidas entre los años 2002 al 2008, y resulta que el total de la muestra, es decir las 30 sentencias escogidas declaran "infundada" o "improcedente" lo peticionado por el actor.

Señala el Tribunal Constitucional, que:

".si bien compete a este Colegiado, en última instancia, la defensa de los derechos fundamentales, es cierto también que, en principio, no corresponde a este Tribunal evaluar el criterio utilizado por la judicatura para arribar a sus decisiones, pues ello supondría una inaceptable injerencia en la independencia de la función jurisdiccional. De este modo, sólo corresponderá a este Tribunal restar efectos a una resolución judicial cuando sea en tal grado arbitraria, que sea imposible reconocer en la misma algún grado de objetividad y razonabilidad que pudiera justificarla, pues lo contrario supondría desnaturalizar al Tribunal Constitucional, situándolo como un órgano cuya función consista en hacer las veces de suprainstancia revisora de las resoluciones judiciales."[37]

El criterio utilizado por la judicatura para arribar a sus decisiones no puede ser cuestionado ni siquiera por el Tribunal Constitucional y ello debido a que el juez penal goza de la libre convicción, de independencia funcional[38]y de criterio de conciencia. De tal forma que si el juez al evaluar las pruebas obtenidas, llega según su libre convicción a una certeza sobre la culpabilidad del procesado y emite la correspondiente sentencia condenatoria, entonces dicha razonabilidad es incuestionable en cualquier instancia o ante cualquier órgano nacional o internacional y eso debe quedar bien claro.

El Tribunal Constitucional tampoco es competente para cuestionar la interpretación de la ley hecha por el juez penal siempre y cuando la interpretación efectuada sea la restrictiva. Por otro lado, si el juez penal fundamenta su fallo en un interpretación extensiva de la ley penal o ha recurrido a la analogía, al estar proscritas estas figuras jurídicas del ámbito penal, se estaría vulnerando el principio in dubio pro reo y sobre todo el debido proceso siendo en este caso totalmente amparable el habeas corpus.

Además señala el Tribunal Constitucional, que:

".este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, así como el de determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado, o el reexamen o revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, ya que como dijimos supra, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a las competencias del juez constitucional."[39]

Como ya quedo explicado, y según la línea jurisprudencial empleada, el in dubio pro reo implica que el juez efectué la valoración de la prueba, es decir el in dubio pro reo como norma de interpretación dirigido al juzgador, envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que, por afectar de modo preponderante a la conciencia y apreciación del conjunto probatorio, no puede ser objeto de posterior revisión y no podría ser de otra forma, pues sostener lo contrario causaría la perdida de independencia del juez penal.

Ahora bien, qué sucedería si el Juez teniendo duda razonable sobre la culpabilidad del procesado, lo condena o si teniendo certeza de culpabilidad lo absuelve, sin lugar a dudas, el habeas corpus en estos supuesto sí procede, aunque se dijo líneas arriba que la valoración de las pruebas hecha por el juez no puede ser objeto de revisión, para que esto sea totalmente cierto, el juez debe realizar la valoración de las pruebas sin violar principios lógicos. Será totalmente nula la sentencia del juez penal que valoró las pruebas violando principios lógicos, esto es, fundando su sentencia en pruebas que han sido ilegalmente obtenida, en pruebas que no han sido producidas en el juicio oral y, por lo tanto, obtenidas con vulneración de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción. También sucede lo mismo en los casos en los que su razonamiento choca con reglas de la lógica; o cuando su razonamiento se apartó infundadamente de los conocimientos científicos; infringió el principio in dubio pro reo pues teniendo dudas condenó en lugar de absolver. Y esto se debe a que el in dubio pro reo no solo es una norma de interpretación, sino que también es una norma del ordenamiento jurídico a cuya estricta observancia está obligado el juez.

XI. CONCLUSIONES

I. El Principio In dubio pro reo, sin lugar a dudas es uno de los pilares y pieza clave para un debido proceso penal justo y moderno. Pero éste principio se complementa con el principio de presunción de inocencia, sin el cual no podría tener sustento o razón de ser.

II. El in dubio pro reo por su naturaleza jurídica solo se aplica por el juez penal, funciona al momento de apreciar la prueba, es decir que antes de la sentencia no se puede alegar la violación de esta garantía, ya que durante todo el proceso penal está vigente el principio de presunción de inocencia del procesado, y es justamente con la carga probatoria que se logrará o no romper dicha presunción de la inocencia del procesado, emitiéndose la sentencia condenatoria o absolutoria respectivamente.

III. El in dubio pro reo tiene una doble dimensión, no solo es un es un principio de valoración de las pruebas (dimensión fáctica), sino también es una norma jurídica (dimensión normativa) que obliga al juez a absolver en caso de duda razonable o aplicar la ley penal más favorable en caso de conflicto en el tiempo de leyes.

IV. El criterio utilizado por la judicatura para arribar a sus decisiones no puede ser cuestionado ya que el juez penal goza de la libre convicción y de autonomía funcional. Si el juez luego de valorar las pruebas tiene certeza de la culpabilidad del procesado tendrá que condenarlo, si por el contrario tiene duda razonable tendrá que absolverlo y ese criterio o razonabilidad empleado para condenar o absolver es irrecurrible, pero el Tribunal Constitucional no invade competencias, ni limita la autonomía del juez penal cuando anula una sentencia fundada en pruebas ilegalmente obtenidas, en pruebas producidas fuera del juicio oral. Cuando choca con reglas de la lógica; o cuando su razonamiento se apartó infundadamente de los conocimientos científicos.

V. Considero oportuno, que el in dubio pro reo por tratarse de un principio tan importante en el derecho penal, debería estar desarrollado legislativamente, ya que actualmente es insuficiente el tratamiento legal que se le da en nuestro medio, es necesario que exista una ley pertinente que prescriba claramente cuáles son sus alcance, limites, naturaleza jurídica, etc., y no dejar esa tarea a la doctrina o a la jurisprudencia, que como ya se vio es muy contradictoria en este tema. Teniéndose en cuenta más aun que se está en juego valores tan importantes como la libertad del procesado.

XII. BIBLIOGRAFÍA:

  • 1. ANYARIN INJANTE, Toribio. "Constitución Política del Perú". Edit. Toribio Anyarin Injante. Lima-Perú, 1996.

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  • 3. CATACORA GONZALES, Manuel. "Código de Procedimientos Penales". Editorial Atlántida. Quinta Edición. Lima 1986.

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  • 6. FLORES POLO, Pedro. "Diccionario de Términos Jurídicos" Editorial Científica. Lima, 1984.

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LEYES Y DECRETOS

  • 12. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU ratificada por referéndum del 31 de octubre de 1993.

  • 13. CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL LEY N° 28237 Promulgado 28 de mayo del 2004, Publicado 31 de mayo del 2004 y Vigente desde el 30 de noviembre del 2004.

  • 14. CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES de 1940.

  • 15. CODIGO PENAL – DECRETO LEGISLATIVO N° 635 Promulgado el 03 de abril de 1991 Publicado el 08 de abril de 1991.

INTERNET

  • 16. www.derechos.org

  • 17. www.diariocolatino.com

  • 18. www.amag.edu.pe

  • 19. http://es.wikipedia.org/wiki/In_dubio_pro_reo

  • 20. http://www.monografias.com/trabajos14/indubioproreo/indubioproreo.shtml

  • 21. http://www.robertexto.com/archivo9/presun_inocen.htm

  • 22. www.elperuano.com.pe

 

 

 

Autor:

Luis Oscar Donayre Yshii

Abogado Titulado de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, "Medalla de Oro" Premio a la "Excelencia Académica 2007", VII Premio a la Excelencia Académica en Derecho "José León Barandiaran Hart", Autor de la Tesis: "La Corte Penal Internacional: Problemática e Impunidad de los Delitos Internacionales".

[1] Expresión latina que se pude entender como "lo más favorable al reo" y que es piedra angular del principio in dubio pro reo.

[2] Movimiento cultural, característico del s. XVIII, también se le conoce con el nombre de Ilustración. Propugnaba la aplicación de la razón en todos los órdenes de la vida. Socialmente fue la expresión cultural de la burguesía en ascenso, opuesta al absolutismo político y a los privilegios nobiliarios. En Francia encontró a sus principales ideólogos: Montesquieu, Voltaire, Rousseau, que plasmaron esta actitud en la Enciclopedia.

[3] MEIR, Julio. "Derecho procesal penal". Editores del Puerto. Buenos Aires, 1996, t. 1. Pág. 495. Citado por RUSCONI, Maximiliano. "Principio de inocencia e in dubio pro reo". Editorial Ah-Hoc, Buenos Aires, 1997. Pág. 45.

[4] RUSCONI, Maximiliano. "Principio de inocencia e in dubio pro reo". Editorial Ah-Hoc, Buenos Aires, 1997. Pág. 45.

[5] Ibíd. Pág. 45.

[6] Ibíd. Pág. 46.

[7] FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE. "In dubio pro reo, Libre Apreciación de la Prueba y Presunción de Inocencia". Revista Española de Derecho Constitucional, Año 7. Núm. 20. Mayo-Agosto 1987. Pág. 11.

[8] ALONSO ROMERO, María Paz. El proceso penal en Castilla (siglos XIII-XVIII), ed. Universidad de Salamanca, 1982, pp. 221 y ss. y 244-255. Citado por FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE. Op. Cit. Pág. 13.

[9] FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE. Op. Cit. Pág. 13.

[10] FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE. Op. Cit. Pág. 13.

[11] En el Derecho Procesal Penal antiguo, ya superado, aquel ordenamiento que permitía al juez rebasar la acusación en la sentencia; porque le correspondía la iniciativa probatoria y la llamada discrecionalidad punitiva, extralimitándose con prescindencia, inclusive, de la acusación pública. El sistema ha sido abolido en la generalidad de países, por la falta de garantías en perjuicio del reo.

[12] En el Derecho Procesal Penal, el ordenamiento jurídico procesal en cuya virtud el juzgador debe atenerse en la condena a lo solicitado por la acusación pública o privada y a la controversia mantenida con la defensa. Se opone al sistema inquisitivo, ya superado en la doctrina.

[13] E. GÓMEZ ORBANEJA y V. HERCE QUEMADA, Derecho Procesal Penal, 9.a ed., Madrid, 1981, p. 275. Citado por FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE en "In dubio pro reo, Libre Apreciación de la Prueba y Presunción de Inocencia". Revista Española de Derecho Constitucional, Año 7. Núm. 20. Mayo-Agosto 1987. Pág. 17.

[14] FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE. Op. Cit. Pág. 17.

[15] E. GÓMEZ ORBANEJA y V. HERCE QUEMADA, Derecho Procesal Penal, 9.a ed., Madrid, 1981, p. 280. Citado por FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE en "In dubio pro reo, Libre Apreciación de la Prueba y Presunción de Inocencia". Revista Española de Derecho Constitucional, Año 7. Núm. 20. Mayo-Agosto 1987. Pág. 17.

[16] CHIRINOS SOTO, Enrique. "La Nueva Constitución al Alcance de Todos". Tercera edición. AFA Editores Importadores. Lima 1984. Pág. 269.

[17] Ibíd. Pág. 269

[18] MEIR, Julio. "Derecho procesal penal". Editores del Puerto. Buenos Aires, 1996, t. 1. Pág. 494. Citado por RUSCONI, Maximiliano. "Principio de inocencia e in dubio pro reo". Editorial Ah-Hoc, Buenos Aires, 1997. Pág. 44.

[19] LEVENE, Ricardo. Citado por Lic. Oscar Humberto Luna en EL DEBIDO PROCESO "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA". En Diario Co Latino. Edición del lunes 19 de abril de 2004. San Salvador, El Salvador. C.A. versión virtual, puede ser visto en www.diariocolatino.com

[20] Fundamento N° 15 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 5 de julio de 2005. EXP. N.° 0828-2005-HC/TC.

[21] La presunción de inocencia es una garantía consagrada en nuestra Constitución Política como un Derecho Fundamental de la persona y también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Artículo 2, inc. 24."e" de la Constitución Política del Perú de 1993. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa. Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Garantías judiciales […] Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad […] Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[22] GARCIA RADA, Domingo. "Manual de Derecho Procesal Penal" Octava edición. Editorial Libros S.A. Lima 1984. Pág. 438.

[23] CHANAME ORBE, Raúl "La Constitución Política – Comentada" Pág. 390. Citado por ROMERO FELIPA, Ana María. En "LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IN DUBIO PRO REO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" artículo publicado el 17 de julio del 2008 en la Estafeta Jurídica Virtual de la Academia de la Magistratura, puede ser visitado en la página web: http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=1705

[24] Extraído de Enciclopedia Libre "Wikipedia" de Wikimedia Foundation, Inc. Puede ser consultada en: http://es.wikipedia.org/wiki/In_dubio_pro_reo

[25] FLORES POLO, Polo. "Diccionario de Términos Jurídicos". Primera edición, Tomo II, Editores Importadores S.A. Lima, 1984. Pág. 70.

[26] Art. 14 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" dice: "En virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación, y el acusado tiene el derecho de la duda". El Artículo 11.1 de la "DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS" dice: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". "DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE", en el Artículo XXVI, Inc. primero dispone: "se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable". "CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS" en el Artículo 8.2 que al respecto dice: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". El "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS", en el Artículo 14.2, declara: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad conforme a la ley"

[27] Actual Constitución Política del Perú. Artículo 139, inciso 11.- "La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales".

[28] En el Derecho Laboral tiene mucha aplicación esta expresión latina que, esencialmente, quiere significar que en caso de conflicto laboral, las dudas deben resolverse a favor del trabajador, porque es la parte más débil y necesitada en la relación laboral.// En la Constitución de 1979, se consagra este principio. Artículo 57 dice, en su segundo párrafo: "En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo que es más favorable al trabajador". La Constitución de 1993 recoge éste principio en su artículo 26, inc. 3, que dice "Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma".

[29] Expresión latina que significa: en caso de duda sobre la propiedad de una cosa, es mejor la condición del poseedor.

[30] Fundamento N° 1. EXP. Nº 1994-2002-HC/TC de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 27 de setiembre de 2002.

[31] CORIGLIANO, Mario Eduardo. "El principio In Dubio Pro Reo y su control en casación penal", artículo publicado en la página web: /trabajos14/indubioproreo/indubioproreo.shtml

[32] Artículos 52, 79 y 138 del Código de Procedimientos Penales.

[33] Se define, comúnmente, a la pesquisa como la información o indagación que se efectúa para averiguar algún hecho o circunstancia respaldado por el principio de la libertad de la prueba, esto es que el juez puede recurrir a cualquier medio probatorio que no atente, naturalmente, contra la moral y respeto de la dignidad humana. Las investigaciones pueden estar relacionadas con el cuerpo de la persona, con su intimidad y con su libertad.

[34] El secuestro es la condición jurídica de la cosa colocada bajo el control de la autoridad, el poseedor está obligado a entregarla cuando se le es solicitada o si se la deja a su cuidado de presentarla cuando le es requerida. El secuestro en nuestra legislación es designado con diversas denominaciones, que son utilizadas como sinónimos; así la antigua ley de represión de tráfico ilícito de drogas, Nro. 22095, se refiere a los decomisos e incautaciones. La ley Nro. 16185, que reprime el contrabando, se refiere a los comisos en los artículos 12 y 28. El Código Penal nos habla de confiscaciones. De todo ello resulta que los decomisos y las confiscaciones se materializan mediante la incautación, que no es otra cosa que la posesión de las cosas por la autoridad.

[35] E. BACIGALUPO. "La Impugnación de los hechos probados en la Casación Penal" Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 1994. Pág. 69.

[36] EXP. N.° 3938-2004-HC/TC. Sentencia del Tribunal Constitucional. Caso "César Roberto Velásquez Canaquiri".

[37] EXP. N.º 1994-2002-HC/TC Sentencia del tribunal Constitucional. Caso Rudecindo Adriano Huanca Céspedes.

[38] Artículo 146º, inciso 1 y artículo 139º, inciso 2 de la Constitución.

[39] EXP. N.º 01540-2008-PHC/TC Sentencia del tribunal Constitucional. Caso Hugo Fidel Zárate Zárate.

Partes: 1, 2
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