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La Sucesión Mortis Causa en los Bienes Agropecuarios de los Agricultores Pequeños. Un enfoque crítico (Cuba) (página 2)


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1.2 EVOLUCIÓN HISTÓTRICA DE LA HERENCIA DE LOS BIENES DE LOS AGRICULTORES PEQUEÑOS:

Visto hasta aquí en lo fundamental los principales cambios que experimentó la estructura del régimen jurídico de la tierra y en consecuencia de los bienes agropecuarios con el triunfo de la Revolución podemos realizar una aproximación a como quedó desde entonces concebida la institución que a fines del presente trabajo nos interesa: la sucesión mortis causa de los bienes agropecuarios de los agricultores pequeños.

La herencia de la tierra propiedad de agricultores pequeños es objeto de mención en la I Ley de Reforma Agraria, donde en su art. 35 expresa:

"Las nuevas propiedades se mantendrán como unidades inmobiliarias indivisibles y en caso de transmisión hereditaria deberán adjudicarse a un solo heredero en la participación de bienes. En caso de tal adjudicación no pueda hacerse sin violar las reglas de la participación hereditaria que establece el Código Civil se venderán en pública subasta entre licitadores que sean campesinos o trabajadores agrícolas reservándose, a los herederos forzosos, que fueren campesino o trabajadores agrícolas, el derecho de retracto en la forma establecida en el art. 1 del Código Civil.

En cuanto a los herederos que no trabajan la tierra, se señala que derecho consistiría en recibir su cuota parte proporcional de la herencia en otros bienes, que formaren el caudal hereditario, o de ser insuficiente la correspondiente compensación en efectivo, producto de la venta del inmueble de aquel, hasta cubrir dicha cuenta."

Lo primero que a la luz del tratamiento actual de esta institución, de lo cual haremos el análisis pertinente más adelante, vale la pena resaltar es que la Ley de Reforma Agraria aun cuando tenía carácter constitucional partía de respetar la unidad de la regulación del resto del ordenamiento en materia sucesoria al señalar como punto de referencia el ordenamiento civil, que la misma establece distinción entre herederos según trabajen o no la tierra y que aun en el caso de los herederos del agricultor pequeño que no tuvieran derecho a heredar la tierra por no trabajarla no se les excluía de la posibilidad de recibir una parte proporcional en otros bienes o parte de la venta del inmueble.

La Constitución de 1976 consagró el derecho de los agricultores pequeños a la propiedad sobre los bienes destinados a la producción agropecuaria a que se dedican, concepto este último que abarca la tierra (entendiéndose por tierras aquellas que contaban declaradas como rústicas el 17 de mayo de 1959; las de todos los beneficiadores de la Ley de Reforma Agraria; las dedicadas a la explotación agropecuaria y forestal y que se encuentran ubicadas dentro y fuera del perímetro urbano y las que aún estando dentro de su asentamiento poblacional no tengan las características para ser consideradas como un solar yermo.), edificaciones, instrumentos, animales, plantaciones y demás medios que legalmente le sirven a tal fin, o sea lo que define o no la naturaleza agropecuaria del bien es en este caso el destino que le de el agricultor pequeño.

En cuanto al tema de la sucesión la misma Constitución establece en su artículo 24 "…La tierra de los agricultores pequeños solo es heredable por aquellos herederos que la trabajan personalmente, salvo las excepciones que establece la ley.", con lo que confirma la intención política que se venía manifestando desde la I Ley de Reforma Agraria y sus antecedentes de que la tierra debe ser para aquel que la trabaje, reservándose a la ley posterior la posibilidad de establecer excepciones a ese derecho de los herederos vinculados a la producción de la tierra.

Posteriormente toda la regulación sucesoria sobre los bienes agropecuarios de los agricultores pequeños se hizo a través de legislación especial de carácter directamente agrario.

Decreto Ley # 63 del 30 de diciembre de 1982:

Fija en su artículo 1 los requisitos de los herederos legítimos para adjudicarse la tierra de un agricultor pequeño fallecido:

Ser declarados judicialmente, haber trabajado la tierra de forma permanente y estable y que dicho trabajo se haya producido desde un año antes del fallecimiento del causante.

Registro 324 del 2 de noviembre de 1983 del MINAG:

Hace mención por primera vez en su artículo 2 a las excepciones relacionadas con el derecho de personas que no trabajan la tierra, para las cuales se establecen como requisito común, el que sus ingresos económicos hubieren provenido de la explotación de la tierra desde un año antes del fallecimiento del causante. Dentro de la regulación del artículo se comete un error que la actual legislación ha heredado al incluir en este precepto a personas que pro sus condiciones son herederos especialmente protegidos y por ende la exigencia de de un periodo de temporalidad en su dependencia económica del causante es un absurdo.

Decreto Ley # 65 del 18 de enero de 1983:

Establece en su artículo 3, el mantenimiento del principio de indivisibilidad de la tierra establecido desde las leyes de reforma agraria aún cuando existiera más de un heredero con derecho a ella, lo cual como es lógico obliga a que se tenga que aceptar entonces una copropiedad sobre dicha unidad inmobiliaria.

Hace referencia a que quien hereda la tierra también hereda los restantes bienes vinculados a la producción agropecuaria, regulación esta razonable puesto que si tales bienes están vinculados a la explotación de la misma la cual el heredero debe continuar lo más atinado es que preserven los medios para hacerlo.

Los herederos sin derechos tampoco heredan el precio lo que rompe con lo que hasta ese momento se venía estableciendo pero que tiene su lógica si se considera que aceptar que tiene derecho al precio equivale casi a aceptar que tiene algún tipo de derecho o expectativa legítima sobre un bien o bienes a los cuales de plano el enunciado constitucional se lo está negando, entendiendo que la tierra solo es heredable por quienes la trabajan y que pueden darse excepciones legales al mismo.

En los supuestos de ausencia de herederos la tierra y demás bienes pasarán a ser propiedad estatal, con lo cual se logra la coherencia con la regulación civil y se respeta el principio de transmisión al Estado cuando no fuera uno de los casos de sucesión autorizados por la ley.

Igualmente establece como autoridad encargada de los trámites de adjudicación al Ministerio de la Agricultura, con lo cual a diferencia del resto de los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de ser heredados se les sustrae de las vías comunes de tramitación de la herencia a la cual se someten todos con independencia de a que rama del derecho pertenezcan y con respeto siempre de la regulación que con fines sucesorios las mismas hagan de ellos.

Así evolucionó la herencia de los agricultores pequeños en la etapa revolucionaria quedando configurada como una herencia limitada por mandato constitucional expreso en cuanto al ámbito de los posibles herederos, cuya tramitación recae en una instancia administrativa: el Ministerio de la Agricultura y cuya regulación se realiza a través de disímiles instrumentos jurídicos y con una frecuencia que en muy poco contribuyen a la seguridad del trafico jurídico, además que la regulación de la misma ha tendido a ser coherente con el resto del ordenamiento ha sido lamentable en los últimos años especialmente con la promulgación del antecedente directo del actual Decreto Ley 125 que a continuación analizaremos, que alteró la unidad del ordenamiento al romper por completo con las formas de suceder clásicas y con la de nuestro ordenamiento en especial al establecer un solo llamado sin orden de prelación y que incluye a distintos tipo de grados de parentesco con lo cual, independientemente de las carencias de la regulación que hace de las instituciones que aborda y de la supresión inconstitucional del derecho a testar sobre dichos bienes, crea una situación muy peculiar que nada tiene que ver con el resto del ordenamiento jurídico cubano, ni con los antecedentes legislativos de esta misma institución en este período histórico-legislativo.

CAPÍTULO II

SITUACIÓN ACTUAL DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA DE LOS AGRICULTORES PEQUEÑOS

La sucesión mortis causa de los agricultores pequeños tiene por objeto la transmisión al patrimonio del que sea declarado o de los que sean declarados herederos de todas las relaciones jurídicas del causante susceptibles de transmisión, pero que en el caso muy especifico de esta sucesión dichas relaciones tiene una especial naturaleza: la de ser relaciones jurídicas agrarias, razón por la cual el legislador desde la autonomía de la rama que las regula les ha dado un tratamiento diferenciado que comienza con la disposición constitucional de que solo será heredable por aquellos herederos que trabajan la tierra.

El causante en esta sucesión tiene la condición de ser un pequeño agricultor, o sea, la persona que explota la tierra para su subsistencia y la de su familia personalmente o con ayuda familiar y que sus principales ingresos dependen de dicha explotación

Por otra parte el objeto de la sucesión en este caso particular son las relaciones jurídicas agrarias que son susceptibles de transmisión por la muerte del causante.

Actualmente esta sucesión se efectúa según la regulación de la misma que se establece en el Decreto Ley Número 125 ¨ Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y Bienes Agropecuarios ¨ en su Capítulo IV, Sección Tercera ¨ Transmisión de la Tierra y Bienes Agropecuarios o su Precio, por Fallecimiento de un Agricultor Pequeño. ¨ el cual comentamos de forma critica a continuación:

¨…Artículo 18.- Tendrán derecho a heredar la tierra y bienes agropecuarios que hayan sido propiedad y estado en posesión de un agricultor pequeño fallecido, y a su adjudicación en proporciones iguales, sus hijos, padres, hermanos, y el cónyuge sobreviviente, siempre que hayan trabajado la tierra en forma permanente y estable desde 5 años antes de la muerte del causante.

Los nietos y sobrinos siempre que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo anterior se considerarán con derecho cuando sus progenitores hayan fallecido, o cuando estos vivos no tengan derecho a la tierra.

No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, el Ministerio de la Agricultura podrá disponer que la adjudicación no se realice en igual proporción, sino en correspondencia con la forma en que se haya explotado la unidad de producción.¨

Cuando el artículo hace referencia al derecho a heredar de los nietos y sobrinos debemos suponer que la ulterior condición que relaciona: ¨…siempre que los progenitores de estos hayan fallecido o que estando vivos no tengan derecho a la tierra…¨ implica el hecho de que ellos estarían concurriendo a la herencia por derecho de representación ante la imposibilidad de sus progenitores de heredar, luego cabría preguntarse:

¿Qué causas pueden incapacitar a una persona para heredar?

Aquí saldría a resaltar una incapacidad especial en virtud del artículo 24 de la Constitución de la República de Cuba para aquellos que no trabajaran la tierra, pero fuera de esta limitación que es propia de la especialidad de la rama. ¿Nos deberíamos remitir a las incapacidades para heredar del Código Civil? ¿Qué pasa con la renuncia o incapacidad sucesoria?

El Código Civil como lo dispone él mismo tiene carácter supletorio, es especialmente lógico que en esta materia, la sucesoria, que es netamente de origen civil las regulaciones de esta rama, que es la más general y antigua en la regulación de relaciones patrimoniales y de relaciones no patrimoniales vinculadas a estas entre individuos particulares en un plano de igualdad, cumplan tal función ante situaciones como estas por lo cual creo que al decirse que una persona está imposibilitada de heredar sea por las razones que de forma general en el derecho común afectarían tal derecho si la regulación especial no lo excluye en virtud de su especialidad. Respecto a la renuncia y la incapacidad sucesoria considero que son aplicables igualmente en virtud de la supletoriedad de la legislación civil.

¿Por qué realizar un solo llamado en el que se reúnen a personas con distintos grados de parentesco con el causante estableciendo para ellas participaciones iguales?

La evidente intención del legislador es proteger a todos los familiares ( entiéndase la concepción de familia que se reitera tácitamente en nuestra legislación al establecer en múltiples ocasiones regulaciones que abarcan, casi siempre, el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad) vinculados a la producción agropecuaria, tratándose de una sucesión intestada lo que trata es de garantizar la continuidad de las relaciones jurídicas del causante que no se extinguieron con su muerte en la persona de aquellos que por razones de proximidad en el vinculo familiar pudieran ser los más adecuados no solo por el vinculo afectivo sino por la presumible voluntad del causante de así fuera, tomando como referencia la relación existente entre ellos. Lo establecido en este artículo supondría que en esta materia, sucesión agraria, el legislador decidió ampliar ese marco de los llamado a suceder convocando a todos los que tendría derecho en la sucesión reuniendo los ordenes sucesorios en un llamado único en franca violación de la unidad del ordenamiento jurídico, pues siendo esta una sucesión intestada dista mucho de tomar en cuenta las características típicas de la misma pues no organiza la sucesión por ordenes, ni es supletoria de la intestada, y se limita a una sucesión ordenada por la ley ante la ausencia de posibilidad por vía testamentaria.

"…Artículo. 19: La declaración de quienes deban ser herederos del causante en relación con la tierra y los bienes agropecuarios la harán funcionarios del Ministerio de la Agricultura, conforme a lo establecido en este Decreto Ley y sus disposiciones complementarias."

Establece una jurisdicción para conocer y resolver de estos asuntos en un organismo y en funcionarios administrativos, aunque válido no me parece especialmente necesario cuando es conocida la complejidad de la tramitación de procesos por esta vía y cuando existe la posibilidad de utilizar la solución notarial en casos de simple reconocimiento de derecho por haber pleno acuerdo entre los interesados en los términos de la sucesión y en caso de litigios la vía judicial que conoce de procesos sucesorios sobre bienes de toda índole y sometidos a la tutela de ramas diversas con una eficacia más que demostrada por años de práctica.

"…Artículo 20: Tendrán derecho al cobro del precio de la tierra y de los bienes agropecuarios las personas a que se refiere el Artículo 18 que no estuvieran trabajando la tierra en el momento del fallecimiento del agricultor pequeño, cuando carezcan de ingresos propios y hayan tenido dependencia económica desde cinco años antes de dicho fallecimiento del agricultor pequeño y hayan mantenido dicha dependencia hasta la fecha de la adjudicación, comprendiéndose en estos casos los siguientes:

  1. el cónyuge sobreviviente;
  2. los padres, las hijas o las hermanas del causante;
  3. los impedidos temporalmente para trabajar la tierra por causa ajena a su voluntad, siempre que antes del impedimento lo hayan hecho por un término no inferior de cinco años;
  4. los que por causas físicas o mentales estén totalmente impedidos para el trabajo; y
  5. los que hayan arribado o no a la edad laboral legalmente establecida, dentro del término de cinco años anteriores al fallecimiento del causante."

Al parecer el legislador trató de regular aquí los supuestos de excepción a la regulación inicial del artículo 18 teniendo en cuenta las espaciales condiciones de estas personas y sus relaciones con el causante. Sobre la regulación antes citada vale señalar:

Cuando se habla de los carecen de ingresos propios y tuvieran dependencia económica desde 5 años antes del fallecimiento del agricultor y la mantengan hasta el momento de la adjudicación cabe preguntarse ¿es justo establecer en todos los caso que abarca el artículo un termino de dependencia para dar derecho al precio, piénsese en los reunidos en los casos de los incisos a), b) y d) que vendrían a ser los herederos especialmente protegidos del derecho civil? En mi opinión es notoriamente injusto puesto que es precisamente por la especial condición que estos poseen que se les dio en derecho civil tal tratamiento. Otro de los grandes errores de esta regulación es excluir a los hijos varones de tal protección, lo cual supone en primer plano una discriminación tácita por motivo de sexo.

En el caso de impedidos temporalmente para trabajar la tierra por causa ajena a su voluntad, siempre que antes lo hayan hecho por 5 años, resulta evidente que trata de establecer para estos un garantía de ingresos, pero aquí cabe preguntase ¿qué se debe entender por incapacidad temporal?, si siendo temporal da derecho al precio en vez de a la transmisión de la propiedad cuando su carácter de poca durabilidad sería una excusa vergonzosa para privar a alguien de un derecho más extensivo cuando la condición que se le pide para adquirirlo, haberla trabajado por 5 años la reúne, además puede incorporarse en corto tiempo a la producción y la causa de su imposibilidad de trabajar al momento de la adjudicación pueda ser de naturaleza ajena a su voluntad, luego se le lesiona sus intereses atribuyéndosele un derecho subsidiario por una causa menor.

"…Artículo 21: Igual derecho que el referido en el Artículo anterior tendrán los que , aún disponiendo de ingresos económicos y no estando dedicados al trabajo de la tierra en el momento del fallecimiento del agricultor pequeño, estén en alguna de las situaciones siguientes:

  1. cumplimiento el Servicio Militar General o misiones internacionalistas, siempre que antes de su incorporación a esas tareas hayan trabajado, y el del que se encuentren prestando el servicio o la misión, sea no menor de cinco años;
  2. teniendo edad laboral estén cursando estudios en la educación general, politécnica y profesional, dentro de los límites de edad establecidos; y
  3. habiendo egresado de centros superiores estén cumpliendo el servicio social."

Creo que a los afectados en el inciso a) debería considerarlos con derecho a la tierra, y con derecho al precio si no pudieran incorporarse a la explotación en un periodo determinado por la autoridad competente, qué hacer con esa tierra mientras estos se incorporan sería decisión del MINAG prefiriendo que la explote otro coheredero de haberlo de forma tal que esta posibilidad constituya un estímulo a quienes cumplen sus deberes con su país y no una razón de temor por la posibilidad de sufrir un menoscabo en una expectativa de derecho legítima.

Igualmente por qué no proteger el derecho de las personas relacionadas en el inciso b) de instrucción y permitirles que se incorporen a la producción de la tierra si manifiestan su deseo de hacerlo al concluir los mismos siempre que para ello medie un tiempo también determinado y con una duración racional, conservando siempre en caso contrario su derecho al precio.

En cuanto a los sujetos de la regulación del inciso c) deberían preverse las mismas consideraciones, quien dijo que porque sean campesinos no deben tener un nivel escolar alto cuando la superación de toda la población es un principio de nuestra política social, que ha sabido aquilatar el valor práctico de los conocimientos en función de la actividad productiva, cualquiera que sea la complejidad de esta y específicamente en la producción agrícola se ha tratado de hacer cada vez más rentable, de forma sostenible y tecnificado, efectos a los cuales la preparación cultural del campesinado resulta indiscutiblemente favorable. Además el periodo de servicio social tiene una duración determinada y su importancia es bien conocida, así que no tendría caso lesionar el derecho a heredar si con posterioridad a su terminación se incorpora al trabajo de la tierra y en caso contrario se le puede mantener el derecho al precio.

"…Artículo 22: A los que por razón de su edad no se les pueda exigir el término de cinco años sólo será necesario que acrediten su dependencia económica."

Esta regulación sería innecesaria si el artículo 20 se redactara en términos que hicieran una efectiva y justa regulación a favor de las personas en condiciones de especial protección.

"…Artículo 23: En los casos señalados en los artículos 20; 21 y 22, el Ministerio de la Agricultura dispondrá el traspaso de la tierra y demás bienes agropecuarios al Estado, en la proporción que corresponda.

No obstante, cuando las personas referidas en los artículos 20 y 21 demostraran que podrían incorporarse a trabajar la tierra personalmente dentro de un término prudencial, el Ministerio de la Agricultura, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, y del Ministerio del Azúcar cuando proceda, podrán disponer que se les adjudique la tierra y los bienes agropecuarios."

La cuestión con esta disposición es ¿qué debe entenderse por un término prudencial? Además estimamos que no hay por qué dejar tanto espacio a la discrecionalidad y encargar a los funcionarios públicos el determinarla cuando la ley, sin perder generalidad puede establecer la regulación al respecto y en todo caso la ley aun cuando lo deje a la discrecionalidad podría establecer límites.

"…Artículo 28: En ningún caso se podrá disponer por testamento de la tierra y de los demás bienes agropecuarios a que se refiere este Decreto Ley."

La prohibición expresa de hacer uso del derecho a testar es una violación a la Constitución desconociéndolo además en su carácter de derecho fundamental pues nos unimos a la opinión del profesor Peraza Chapeau quien expresara , "los derechos y deberes fundamentales no son fundamentales por el hecho de que el texto constitucional simplemente así lo diga. Derechos y deberes fundamentales son (…) el conjunto de preceptos éticos – jurídicos de una sociedad, la sociedad cubana en este caso, que los entiende colectivamente como de protección y garantía de las libertades reconocidas a todas las personas por el simple y sencillo hecho de ser personas". La Constitución cubana reconoce el derecho a la herencia al establecer en su artículo 24 "El Estado reconoce el sobre la vivienda de dominio propio y demás bienes de propiedad personal", por lo cual este artículo de un Decreto Ley no tiene fuerza para desconocer un precepto con mayor jerarquía.

Cuando se habla en la Constitución de derecho a la herencia lo entendemos en su doble sentido, tanto activo como pasivo, derecho a disponer de los bienes ya sea mediante testamento o dejándolo a la voluntad de la ley, y derecho a heredarlos, que en este caso específico el mismo artículo de la Constitución en su párrafo siguiente limita a aquel que trabaja la tierra, luego el Decreto Ley estaría restringiendo un derecho reconocido constitucionalmente en un franco quebranto de la unidad externa del ordenamiento jurídico.

"…Artículo 29: El que por causas ajena a su voluntad dejara de trabajar temporalmente la tierra sobre la cual tenga derechos, le haya sido o no adjudicada, podrá mantener el derecho a su propiedad sin trabajarla por el término de un año contado a partir de la fecha en que dejara de hacerlo, transcurrido el cual se podrá proceder a su adquisición por el Estado mediante compra, incluidos los demás bienes agropecuarios, o cuando corresponda, al inicio del correspondiente proceso de expropiación forzosa conforme a lo establecido en la legislación vigente y en el Artículo 10, siempre que no existieran familiares que, debidamente autorizados por el Ministerio de la Agricultura, pudieran garantizar su atención.

Con independencia de lo expuesto en el párrafo anterior, el Estado adoptará las medidas que resulten pertinentes para garantizar provisionalmente la explotación de la tierra que resulte temporalmente abandonada.

Si el agricultor pequeño fuera un usufructuario la adquisición por el Estado mediante compra o la expropiación forzosa estarán referidas a los demás bienes agropecuarios."

La regulación que hace este artículo es una garantía a favor del propietario de que no se vería desprovisto de sus bienes por un término, la cuestión estriba en porque no hacer igual tratamiento a personas que se incluyen en el artículo 21 y en el 20 c).

CAPÍTULO III

  1. Como se viene exponiendo desde el inicio de este trabajo la producción agropecuario ha sido históricamente por fuerza de la naturaleza la actividad económica fundamental de nuestra historia como nación, como consecuencia de lo cual existe en la población y los campesinos específicamente toda una serie de tradiciones culturales no solo en la atención a los cultivos mismos sino que habiendo sido originariamente nuestro país un país de campos y de campesinos nuestra cultura se gestó desde la tierra y en torno a ella y aun cuando el desarrollo paulatino e inevitable de las ciudades y la industrialización, que en Cuba no es muy grande si se compara con el grado que esta ha alcanzado en otros lugares, se preservan en la base de nuestra identidad nacional valores heredados de la realidad y las peculiaridades de la vida en el campo.

    La significación de este sector en la economía nacional ha sido el motivo de su subsistencia desde la conquista y colonización hasta nuestros días y lo será por largo tiempo en tanto Cuba siga siendo tal cual es, una isla dotada de los recursos naturales ideales para la producción agropecuaria y no se encuentre una forma mejor de garantizar los alimentos a la población puesto que no estamos en condiciones de exportarlos y los productos de algunas de las actividades vinculadas a la tierra han sido y siguen siendo una significativa fuente de ingresos desde la exportación, tal como fue el caso de el azúcar que por mucho tiempo constituyó el renglón fundamental de nuestra economía y hoy lo siguen siendo otros, aunque con menor incidencia en la economía nacional global de lo que el azúcar tuvo en su época de esplendor.

    Los pequeños agricultores han venido también a desempeñar un importante papel en la formación de las nuevas formas de producción que se han implementado en nuestro país como parte del proceso de transición al socialismo agrupándose en Cooperativas de Créditos las cuales han tenido resultados realmente alentadores en su gestión hasta el punto que se ha implementado incluso un sistema de fortalecimiento de las mismas a través del cual el estado les permiten tener tierras en usufructo. La asunción de esta forma cooperativa permite fomentar igualmente el espirito solidario y de colaboración entre los productores con lo que se va alcanzando también repercusiones en el plano ideológico.

    El campesinado es reconocido no solo por su importancia social sino además por su tradición histórica como fuerza fundamental de nuestras luchas por la independencia puesto que vale recordar que "…el campo hizo la independencia…", con él se contó en la revolución desde que en el concepto de pueblo que da Fidel en su alegato "La historia me absolverá" incluye a los "…cien mil agricultores pequeños, que viven y mueren trabajando una tierra que no es suya, contemplándola siempre tristemente como moisés a la tierra prometida…" y con el cual se cuenta hoy activamente en el proceso de construcción del socialismo como parte de la alianza obrero- campesina que gobierna los destinos del país.

    En cuanto a la trascendencia cultural y social que ha tenido el campesinado cabe destacar que las experiencias que empíricamente fueron acumulando en la memoria colectiva las distintas generaciones de productores agrícolas se mantienen vivas y son aplicadas con excelentes resultados y han resultado muy útiles no solo por los niveles de productividad que permiten alcanzar sino además porque en las condiciones de producción que enfrentamos no se puede contar con todas las ventajas de la tecnología por nuestras limitaciones para acceder a ellas que son harto conocidas. De estas tradiciones de atención a la tierra son herederos directos los agricultores pequeños, puesto que esta condición la ostentan en su mayoría propietarios de la tierra que eran campesinos al triunfo de la revolución o son los que por sus vínculos familiares con aquellos la han heredado y en consecuencia su vínculo con la producción de la tierra es histórico, familiar y afectivo.

    Como parte de la cultura cubana las tradiciones del campesinado han permeado nuestro enfoque de la vida, han creado mitos, nos han aportado sus ritmos musicales de los cuales se derivan los más genuinos y auténticos que definen la cultura cubana, y las tradiciones campesinas tales como los guateques, rodeos y carreras de caballo subsisten hasta nuestros días.

  2. FUNCIÓN ECONÓMICO-SOCIAL Y CULTURAL DE LOS AGRICULTORES PEQUEÑOS:

  3. PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

A continuación relacionamos de forma general las modificaciones que en nuestra consideración sería viable operar a la actual regulación existente apoyados en la necesidad que denotan las actuales y ya mencionadas carencias del Decreto Ley 125.

1. Eliminar la incorrecta prohibición al derecho de testar aun cuando pueda quedar limitado por respeto al enunciado constitucional, teniéndose por nulas las cláusulas que dispongan de bienes agropecuarios a favor de personas incapacitadas para ello en virtud de las especiales exigencias que formula dicho cuerpo legal.

Si se debe entender que la naturaleza de los bienes agropecuarios propiedad de los agricultores pequeños son parte de la propiedad personal de este pero que por su especial relevancia como medio de producción y su papel en las relaciones de producción dentro de la economía cubana requieren de una especial protección que se le ha brindado desde la limitación en la libertad para heredarla establecida constitucionalmente en el artículo 24 párrafo segundo: "…La tierra de los agricultores pequeños solo es heredable por aquellos herederos que la trabajan personalmente, salvo las excepciones que establece la ley." En virtud del requisito de que aquel que vaya a heredar debe trabajar la tierra entonces habría que considerar que el especial régimen sucesorio que esta posee es extensión de dicha consideración por parte del legislador, y que además este ha abusado de sus facultades al prohibir expresamente en el "…Artículo 28: En ningún caso se podrá disponer por testamento de la tierra y de los demás bienes agropecuarios a que se refiere este Decreto Ley." Con lo cual atenta contra el derecho a la herencia que en el párrafo anterior la Carta Magna había consagrado al establecer el derecho a heredar.

En cuanto al régimen de limitaciones al derecho de heredar este quedaría tal como lo concibió la Constitución y a reserva de alguna prohibición especial de la legislación agraria en cuanto a las condiciones que deba tener aquel que pretende instituirse heredero.

Somos partidarios de defender la unidad del ordenamiento jurídico, la tradición legislativa porque al fin por esta vía el que desee pasar los bienes agropecuarios a alguien distinto de los de la vía intestada tendría el testamento. Respecto a aquellos que queden fuera de la herencia y que tuvieran vinculación económica con la explotación de los bienes agropecuarios habría de procurarles un empleo en actividades similares que le sirva como fuente de ingresos materia esta, la de la garantía del empleo es en nuestro país objeto de mucha atención por parte del Estado y para lo cual se han creado diversidad de variantes a fin de que nadie se quede sin empleo y sin posibilidad de superación.

2. Establecer para los casos de sucesión intestada un sistema de ordenes y líneas igual que el establecido en la legislación civil.

Resulta claro que una de las razones por las que este medio fundamental de producción aun en pequeñas cantidades sigue en manos de personas individuales es porque la tierra se asume como medio de subsistencia principal de esas personas y de sus familias, o sea el carácter familiar del ingreso que genera la explotación de la tierra es lo que se convierte en determinante a la hora de regular y proteger a todo ese conjunto de personas que son considerados como familia y de la cual nuestro ordenamiento sigue la regla de establecerlo entre el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, y son estas las mismas personas que de forma arbitraria y rompiendo no solo con la unidad del resto del ordenamiento jurídico sino con las formas más clásicas de heredar de manera intestada: sistemas de delación ab intestato: sistema de los órdenes y líneas, sistema de parentelas y el sistema de troncalidad, son llamadas a la herencia del agricultor pequeño sin orden de prioridad alguno.

Como estimamos inconcebible entender seria la voluntad o interés que inspira al legislador de un ordenamiento jurídico cuando aborda una misma institución de maneras tan diversas abogo por establecer una regulación única de la sucesión intestada tomando la más coherente de ellas y la más arraigada que es la establecida por el Derecho Civil, asumiendo un sistema de órdenes y líneas.

¿Por qué habría de presumirse una voluntad distinta del causante respecto al destino de sus bienes agropecuarios que respecto a los demás? porque a fin de cuentas es eso lo que la sucesión intestada viene a tratar de hacer, suplir la falta de voluntad expresa del testador, la cual de hecho en esta materia ya está proscrita por la prohibición del ya mencionado artículo 28 del Decreto Ley 125 que por demás estimamos incorrecta.

3. Suprimir la exigencia de un período de tiempo de trabajo previo en la tierra.

Aunque en la Constitución solo se exige que se trabaje la tierra, nótese que el verbo está redactado en presente o sea, que la legislación especial va más allá del enunciado constitucional y exige que sea trabajo de forma permanente y estable otorgándole tal calificativo a una vinculación de 5 años a la explotación directa de la tierra lo cual a más otra consideración puede entenderse como ridículo y extremo. Si lo que se busca es seriedad en el trabajo sobre la tierra el Estado en la persona del MINAG, tiene elementos y vía más que suficientes de controlar que este sea desarrollado acorde a los principios, potencialidades y requerimientos del cultivo a la tierra de que se trate en vez de limitar, por ahorrarse trabajo, un derecho tan importante por su implicación futura como el de disponer mortis causa de los bienes y derechos que una persona trabajó todo una vida por crear y mantener a favor de una persona que cumple los requerimientos legales.

4. Que estos procesos sucesorios agrarios se ventilen de igual forma que todos los demás.

Si la regulación de esta sucesión se ordenara de la forma que anteriormente venimos proponiendo sería menos lógico aun que el tramite sucesorio se ventilara ante una instancia administrativa cuando se pudieran emplear las mismas de la sucesión civil, sin confundir la independencia de la rama por ello, lo que queda claro es que se cumpliría la supletoriedad de la primera sobre la segunda y se mantendría a salvo la unidad interna del ordenamiento jurídico, se evitaría que el tramite sucesorio lo tuvieran que realizar personas que, independientemente de su formación, tienen a su cargo asuntos de orden administrativo que requieren de su tiempo estas cuestiones tienen vías tradicionales ágiles y funcionales de solución con lo cual se ahorrarían trámites engorrosos, se dinamizaría la resolución de tales asuntos y se eliminaría este trabajo a los funcionarios administrativos sin que por ello se sobrecargargue a notarios y jueces los cuales de todas formas tiene que realizar el trámite sucesorio respecto a los demás bienes del agricultor pequeño.

CONCLUSIONES

El campesinado ha jugado y aun desempeña un papel relevante en muchos y diversos aspectos de la vida de este país, no solo por las condiciones naturales de Cuba sino porque su existencia como clase es decisiva en la construcción del sistema social que pretendemos en las actuales circunstancias en que nos encontramos y porque su peso económico social y cultural es aun determinante par a definir la identidad nacional.

La regulación que se ha venido haciendo de la sucesión en los bienes agropecuarios de los agricultores pequeños ha tendido a tomar distancia de la realizada por el derecho civil incurriendo en algunas formulaciones legales no solo carentes en claridad técnica y doctrinal sino en flagrantes violaciones de la unidad de nuestro ordenamiento jurídico.

Cualquier nueva legislación que se de a la tarea de regular esta materia debe apoyarse en el conocimiento de los errores de la actual y buscar mayor justeza y perfección técnica partiendo de cómo son reguladas las instituciones sucesorias en el resto del ordenamiento, especialmente en la rama que aborda esta materia de forma general: el derecho civil para luego derivar a los puntos que determinan su especialidad.

BIBLIOGRAFÍA

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9. Rey Santos, Orlando; Mc Cormack Bequer, Maritza, Manual de Derecho Agrario

LEGISLACIÓN

DECRETO 125 Régimen de Posesión, Propiedad y herencia de la Tierra y los Bienes Agropecuarios.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

CÓDIGO CIVIL

 

AUTORES :

Dr Jacinto Cires Lôpez

Profesor de Derecho Agrario de la Universidad de Pinar del Rio. Cuba.

Orisel Hernández Aguilar Estudiante de Cuarto año de la Carera de Derecho en la Universidad de Pinar del Rio. Cuba.

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