Homologacion de las sentencias extranjeras según la legislación dominicana
Enviado por Rosa Elvira Moreta Bufill
- Conceptos
- Base legal
- Código Bustamante
- Tipos de sentencias
- Competencia
- Homologación y procedimiento
- Proceso de exequátur
- Bibliografía
Conceptos
La sentencia en el sentido jurídico es estrictamente un acto jurisdiccional, Artagnan Pérez Méndez (1998) define la sentencia "como la resolución de un Juez al cual se le ha sometido un litigio o una contestación" (p.233).
Las sentencias se dictan como culminación de un proceso al finalizar primera instancia y segunda instancia, al terminar los procesos en instancia única y también al culminar las que dicta la Suprema Corte de Justicia como resultado de un recurso de casación.
Hay que distinguir las sentencias definitivas de las irrevocables , las sentencias definitivas según Artagnan Pérez Méndez (1998) "son las que deciden todo el proceso o una parte del mismo" (p.233).Tienen las siguientes características a)poseen la autoridad de la cosa juzgada b) desapoderan al juez en relación de lo fallado c)pueden impugnarse ejerciendo el recurso correspondiente, las sentencias irrevocables no pueden ser revocadas ni modificadas en cambio las definitivas si pueden ser retractadas. Las sentencias rendidas en instancia única son al mismo tiempo definitivas e irrevocables.
Dicha distinción no es gratuita puesto que una de las condiciones que las sentencias extranjeras deben cumplir para ser consideradas validas en el territorio de la Republica Dominicana es que haya adquirido la autoridad de lo irrevocablemente juzgado en la jurisdicción del país de origen como veremos más adelante en detalle.
En principio las únicas sentencias que pueden ser ejecutadas en país son las emitidas por los tribunales legalmente constituidos por las leyes de dicho Estado, esto es así pues los tribunales solo tienen jurisdicción y poder de coerción en el territorio donde ejercen sus funciones, no tienen la facultad de ejecutar las sentencias que emiten en el territorio de otros estados, esto en razón de la soberanía que cada Estado posee.
La Constitución Dominicana proclamada el 26 de Enero de 2010 establece en el artículo 3 lo siguiente:
"Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución.(…)"
Evidentemente la soberanía del Estado Dominicano es incuestionable, sin embargo dado el proceso de globalización que se desarrolla en el mundo cada vez es más común que haya litigios que envuelvan a personas que viven en diferentes países o que poseen bienes ubicados en diferentes países lo que da lugar a que se emitan sentencias por órganos jurisdiccionales de naciones extranjeras cuya esfera de decisión o de ejecución se extiende fuera de sus propias fronteras.
Solo con revisar los siguientes datos relativos a la en la Republica Dominicana podemos percatarnos del influjo de la corriente globalizante en nuestra nación:
"La República Dominicana tiene un flujo migratorio de aproximadamente 5 millones de turistas al año, con una cantidad aproximada de 90 mil residencias concedidas a extranjero, en relación con una población de aproximadamente 10 millones de habitantes. Ello indica una gran presencia de extranjeros en suelo dominicano, y a su vez, una considerable presencia de dominicanos en el extranjero (en Estados Unidos, los dominicanos representan el 2.9% de la población hasta el 2011, mientras se encuentran en la lista de las 10 nacionalidades con mayor presencia en Madrid, España al año 2011. A esto se le suma la constante circulación de inversiones extranjeras en suelo dominicano, que ha llevado a que actualmente el 45% de la inversión extranjera en República Dominicana provenga de fuente estadounidense y española."[1]
Además de razones prácticas y de conveniencia también razones de justicia y de seguridad jurídica son determinantes para que las sentencias extranjeras tengan efectos fuera de las fronteras donde fueron emitidas, con respecto a esto destacamos la opinión de De Pina y Rafael Castillo Larrañaga (citado por el Dr. Luis Arias) que consideran que la ejecución de una sentencia extranjera es una forma de cooperación en la realización de los fines comunes a todos los Estados, que solo debiera ser negada por motivos fundados, es decir , cuando el ejercicio de la función jurisdiccional en un Estado determinado no ofrece las garantías que a la administración de justicia deben exigirse en todos los pueblos civilizados. Estos mismos autores consideran que para la ejecución de las sentencias extranjeras se debe acudir en primer lugar a los tratados internacionales y si no existen entonces a lo que establece las leyes internas del Estado de origen de la sentencia del Estado donde debe ejecutarse o surtir efecto.
Cuando no existen tratados internacionales referentes a la validez de sentencias extranjeras hay que acudir a la legislación del país donde se va a ejecutar dicha sentencia, existen diversos sistemas legislativos en referencia a esta situación. Alberto Arce (citado por el Dr. Luis Arias) clasifica los sistemas en cinco:
1º. Sistema de inejecución absoluta: los estados que pertenecen a este sistema niegan validez a las sentencias dictadas en el extranjero, se debe iniciar un nuevo juicio en que pueden aportar la sentencia dictada en el extranjero como elemento de hecho solamente, ej. Holanda.
2º. Sistema de revisión absoluta: en este sistema se permite la ejecución de sentencias extranjeras, pero en el juicio encargado de otorgarle el exequátur se tiene la potestad de revisión absoluta con derecho a cambiar la decisión de la sentencia original.
3º. Sistema de control ilimitado: este sistema rechaza o admite la sentencia extranjera, es diferente al anterior pues no sustituye la sentencia.
4º. Sistema de control limitado: este sistema se limita a ejercer el control en puntos estrictamente fijados. El sistema puede ser más o menos permisivo dependiendo de que los puntos contemplados por la ley permitan con mayor o menor amplitud la ejecución de las mencionadas sentencias.
5º. Sistema de reciprocidad: Se ejerce el control limitado en la ejecución de las sentencias extranjeras con la condición de que haya reciprocidad en la legislación del país donde se emitió la sentencia objeto de control.
En resumen los sistemas se dividen en dos grupos: a) el sistema que no permite la ejecución de las sentencias extranjeras, b) el sistema que permite la ejecución de las sentencias extranjeras. Este último sistema se subdivide en 1) los sistemas que revisan las sentencias solo en cuanto a su forma y 2) los sistemas que revisan las sentencias tanto en su forma como en el fondo.
La Republica Dominicana igual que Inglaterra y Estados Unidos tiene un sistema mixto en que la sentencia es ejecutoria después de un proceso de revision en que se determina si la sentencia cumple los requisitos para que se le otorgue la homologación o el exequátur (reservado para las sentencias condenatorias), todo esto bajo la condición de que haya reciprocidad en la aceptación de las sentencias emitidas en los países involucrados en términos de igualdad entre el país receptor y emisor de la sentencia.
El termino homologación significa según Henry Capitant (1977) "aprobación otorgada a ciertos actos por los tribunales y que le conceden fuerza ejecutiva" (p.306), esta definición es muy general y se aplicaría a todo tipo de actos sin que necesariamente se tratasen de actos emitidos en el extranjero en el caso de las homologaciones en los procedimientos de reconocimiento de sentencias extranjeras la definición más adecuada es la dada por el Dr. Miguel Vásquez García (2007) que define la homologación "como un proceso de carácter administrativo que tiende a conferir la aceptación o el simple reconocimiento por parte de un juez a un acto o a una decisión dictada por una autoridad extranjera competente, otorgándole validez o reconocimiento" (p.329).
El termino de exequátur en cambio según el Dr. José Miguel Vásquez García (2007) es "la autorización para ejecutar en el territorio nacional una sentencia dictada por un tribunal extranjero previo cumplimiento de un conjunto de requisitos." (p.329).
La diferencia entre la homologación y el exequátur quedara más clara cuando entremos a tratar los diferentes tipos de sentencias y la forma de otorgarles a cada una validez en un Estado extranjero.
Base legal
LEGISLACION DOMINICANA
El Dr. Juan Manuel Rosario (citado por el Lic. Juan M. Castillo Roldan) expresa que: "En la República Dominicana no existe mucha experiencia legislativa en materia de Derecho Procesal del Derecho Internacional Privado"[2]
No existen en la legislación interna de la Republica Dominicana muchas normas referentes al tema de la validez y aplicación de las sentencias extranjeras en nuestro territorio.
El Código Civil Dominicano contiene en el artículo 2123 la siguiente disposición:
(….) "No puede tampoco resultar la hipoteca de los fallos que se hayan dado en país extranjero, sino cuando se declaren ejecutivos por un tribunal de la República, sin perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan contenerse en las leyes políticas o en los tratados."
Esta norma hace referencia únicamente a las hipotecas resultantes de fallos dados en el extranjero indicando la necesidad de que sean declarados ejecutivos por un tribunal de nuestro país para poder ser inscritas.
En referencia al tema de la inscripción de hipotecas sobre bienes radicados en territorio dominicano el artículo 2128 del Código Civil establece que: "Los contratos hechos en país extranjero no pueden producir hipoteca sobre bienes que radiquen en la República, si no hay disposiciones contrarias a este principio en las leyes políticas o en los tratados."
Cabe destacar que ambos artículos que dichas disposiciones serán aplicadas siempre y cuando no haya disposiciones contrarias a este principio en los tratados, evidentemente hace referencia a los tratados internacionales que la Republica Dominicana como Estado puede acordar con otros Estados, dichos tratados pueden de alguna manera variar estas disposiciones .
Las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 15 del Código Civil Dominicano reglamentan la competencia de los Tribunales dominicanos para conocer de los litigios en los que participen extranjeros, sea que residan en la Republica o que hayan contraído obligaciones con dominicanos en el extranjero, así como de los litigios en que estén envueltos dominicanos como demandados por obligaciones contraídas en el extranjero o con extranjeros, sin embargo como la esfera de estudio de nuestro trabajo se circunscribe al reconocimiento y aplicación en nuestro país de las sentencias dictadas en el extranjero, no entremos a tocar esta parte aun cuando reglamenten litigios que involucran a extranjeros y dominicanos puesto que en este caso se trata de sentencias dictadas por tribunales con jurisdicción y competencia en nuestro territorio, no son sentencias extranjeras y por tanto no existe problema en cuanto a su validez y ejecución.
El Código de Procedimiento Civil Dominicano contenía en su artículo 546 disposiciones relativas a las sentencias extranjeras dicho artículo fue derogado y sustituido por el Articulo 122 de la Ley 834 del 1ro de julio de 1978 el cual dispone lo siguiente:
"Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley."
Como vemos este articulo no establece los pasos procesales que se deben cumplir para que las sentencias extranjeras sean validadas o ejecutorias en nuestro país dado que no existe en la legislación dominicana disposición alguna referente a dicho procedimiento, el Dr. Alejandro Bello (citado por el Dr. Miguel Vásquez García) afirma que no existe en el ordenamiento jurídico nacional un solo texto que prevea un procedimiento sobre la materia, el desarrollo de este procedimiento ha quedado entonces en manos tanto de la práctica jurídica llevadas a cabo en el dio a día de los tribunales dominicanos como de la jurisprudencia dominicana que ha tocado esta situación en varias sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia Dominicana como veremos más adelante.
El Código de Procedimiento Civil Dominicano contiene además del precedente artículo mencionado otra reglamentación relativa a la ejecución de las sentencias extranjeras, el artículo 560 establece que:
"El embargo retentivo u oposición hecho en países extranjeros no tendrá en la República fuerza legal, ni los tribunales tendrán competencia para conocer de su validez."
En este caso cuando la sentencia ordena un embargo retentivo o una oposición los tribunales dominicanos no tienen competencia para conocer el procedimiento de validez con la finalidad de que dicha sentencia sea efectiva por lo que el embargo retentivo u oposición fruto de un fallo de tribunal extranjero seria entonces inejecutable en nuestro país.
También la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil de fecha 17 de julio de 1944 contiene en el artículo 59 una disposición referida a la inscripción en la oficialía de Estado Civil de sentencias extranjeras que pronuncian la nulidad o disolución de un matrimonio:
"Art. 59.- (Mod. por la Ley No. 4713, de fecha 21/6/57, ~ 0.8139), para que se lea del siguiente modo: 1) DE LOS REGISTROS DE MATRIMONIOS LLEVADOS POR LOS OFICIALES DEL ESTADO CIVIL. En el registro de matrimonio compuesto de folios con fórmulas impresas se inscribirán las actas de matrimonio celebrado por ante el Oficial del Estado Civil; y en el compuesto de folios en blanco se inscribirán:
(….) c) Las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, de las cuales resulte la existencia del matrimonio, o éste se declare nulo, o cuando se ratifique en cualquier modo un acta de matrimonio ya inscrito en los registros, y aquellos que hacen ejecutivas en la República sentencias extranjeras que pronuncien la nulidad o la disolución de un matrimonio;"
Código Bustamante
La Convención de Derecho Internacional Privado de La Habana del 20 de Febrero de 1928 más conocido como Código Bustamante fue ratificado y adoptado por la Republica Dominicana mediante la resolución No.1055 del mismo año, esta convención tiene como finalidad regular las relaciones internacionales de carácter privado ente los Estados firmantes y unificar las reglas de Derecho Internacional Privado, los estados partes en dicho tratado son Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
El Código Bustamante en el artículo 2 establece:
"Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna."
Es decir que se aplicara recíprocamente entre los estados contratantes y sus ciudadanos, recordemos que estamos tratando derecho privado, que no forman parte de dicho convenio no pueden aplicar dichas normas para resolver los problemas de derecho privado que surjan entre sus nacionales.
El Código Bustamante dedica el Titulo X a la ejecución de las Sentencias dictadas por tribunales extranjeros, específicamente desde el artículo 423 al 433 está dedicado a reglamentar esta situación.
El artículo 423 del Código Bustamante establece las condiciones que debe reunir las sentencias dictadas en el extranjero para ser ejecutorias expresando lo siguiente:
"Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:
1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado;
2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;
3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse;
4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;
5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;
6. Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia."
Destacamos en primer lugar que las sentencias que pueden ser ejecutadas si reúnen las condiciones establecidas por el precedente articulo son únicamente las civiles y contencioso-administrativas, el Código Bustamante en cuanto a la materia penal establece en su artículo 304 que "ningún Estado contratante aplicará en su territorio las leyes penales de los demás" sin embargo pueden ejecutarse lo relativo a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, siempre que se cumplan con las condiciones señaladas precedentemente.
Deben las sentencias dictadas en el extranjero haber sido emitidas en el país de origen por un tribunal competente tanto territorial como materialmente, así como las partes deben haber sido citadas personalmente o a su representante legal y con el tiempo suficiente para que pueda defenderse con la finalidad de garantizar el debido derecho a la defensa. También la sentencia debe ser ejecutoria en el Estado de origen, es decir no debe de haber ningún recurso pendiente de conocerse, es necesario que la sentencia haya sido traducida por un intérprete oficial del estado donde se va ejecutar.
Hay que destacar dos de las condiciones requeridas:
Las sentencia extranjeras no pueden ser contrarias al orden público del Estado donde se pretende lograr el reconocimiento o ejecución. Orden público en el sentido que se le da en el derecho internacional privado como "conjunto de instituciones y reglas vinculadas de tal manera con la civilización de un país, que los jueces de este deben aplicarlas con preferencia a la ley extranjera, aunque esta fuere competente según las reglas ordinarias de los conflictos de leyes" (Henry Capitant, 1977, p.405).
Los actos en que constan las sentencias deben de cumplir los requisitos exigidos para ser consideradas como autenticas tanto por la ley del país de origen como por la ley del país de recepción donde se van a aplicar.
Tipos de sentencias
Los tribunales encargados de examinar las sentencias extranjeras que pretenden ser efectivas en nuestro territorio deben cualificar cual es el carácter jurídico de dicha sentencia, pues dependiendo el tipo de sentencia le será aplicado el procedimiento de homologación o de exequátur.
Las sentencias declarativas que reconocen la existencia o inexistencia de de un derecho o una situación jurídica.
Las sentencias constitutivas que crean una nueva situación jurídica puede ser creando una nueva situación jurídica, modificándola o sustituyéndola.
Las sentencias condenatorias que imponen el cumplimiento de una prestación positiva de dar o hacer, o negativa de no hacer.
Las sentencias declarativas y constitutivas según la Dra. Inés Weinberg de Roca, "no son ejecutables, mientras que las sentencias de condena pueden ser reconocidas y ejecutadas. La ejecución implica el reconocimiento, pero el reconocimiento no va seguido de una ejecución cuando de sentencias declarativas o constitutivas se trata"[3]
Las sentencias constitutivas pueden ser reconocidas, pero no pueden ser ejecutadas, ya que se ejecutan al nacer pues crean una situación nueva en el estado y la capacidad de la persona creando, modificando o extinguiendo un estado o situación jurídica.
El reconocido abogado William C. Headrick expresa su opinión basada en nuestra Jurisprudencia según la cual "(…) el estado civil de una persona no necesita ejecutarse, sino simplemente reconocerse (…)" (p.429).
La Suprema Corte de Justicia emitió la sentencia No. 21 de Octubre de 2002, B.J 1103 relativa a un divorcio obtenido en el extranjero en la cual el marido, interesado en la aplicación del artículo 1463 del Código Civil dominicano, argumentaba que la sentencia de divorcio, dictada por un tribunal de Puerto Rico, no había recibido el exequátur del tribunal dominicano, al respecto la Suprema Corte de Justicia emitió el siguiente criterio:
"Considerando ,( …) que las sentencias constitutivas de estado, como es la que se pronuncia sobre el divorcio de una persona, no necesitan la referida autorización o exequátur por no requerir su ejecución una realización material, que reclama generalmente, el auxilio de la fuerza pública."
Se ha discutido si durante el procedimiento de exequátur, el tribunal dominicano tenía el poder de revisar el fondo de esa sentencia, es decir, decidir si el tribunal extranjero había decidido correctamente, durante el SXIX y parte del SXX la revisión al fondo de la sentencia extranjera era admitida, la Sentencia No. 5 del 7 de diciembre del 2005, B.J.1141, abolió en la República Dominicana la revisión al fondo de las sentencias expresando que:
(…..)"en cuanto al alegato de que la Corte a-qua rehusó conocer el fondo del asunto para verificar si la sentencia cuyo exequátur se persigue fue dictada conforme a los hechos y el derecho de Taiwán, conviene advertir que, prevaleciendo el principio de que el exequátur deberá ser acordado o rechazado sin modificación de la decisión extranjera, ya que no se trata en realidad de sustituir esa decisión por una sentencia dominicana, dicho postulado tiende a substraer, en principio, a los tribunales nacionales del conocimiento del fondo, debiendo limitarse éstos a comprobar la regularidad y la autoridad irrevocable de la sentencia, conforme a las reglas del país de origen de la misma, valiéndose de nuestras autoridades consulares, así como su legítima ejecutoriedad en la República Dominicana y su conformidad con nuestros principios constitucionales."
El juez dominicano no posee el poder de examinar el fondo de la sentencia extranjera, se limita a ordenar su ejecución, el procedimiento para su ejecución es diferente del procedimiento para la ejecución de las sentencias dominicanas. Con la sentencia dominicana, por ejemplo el demandante procede directamente con un embargo ejecutivo y una venta en pública subasta, con una sentencia extranjera debe solicitar el exequátur, que constituye un juicio ordinario con la diferencia de que no se deben de probar los hechos, basta con aportar la sentencia extranjera al juicio.
Si el demandante ha demandado ante un tribunal extranjero y ha sido rechazado en relación al fondo, la sentencia extranjera ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada y el demandante no puede comenzar de nuevo con la misma demanda en la República Dominicana, asimismo, como indica la Sentencia No. 6 del 11 de abril del 2007, (B.J.1157), si ha resultado ganancioso en el extranjero obteniendo una sentencia a su favor, tampoco puede comenzar de nuevo con una demanda al fondo, sino que debe pedir el exequátur de la sentencia extranjera que lo favorece para proceder a ejecutarla en el país receptor.
Competencia
En la Republica Dominicana el Tribunal competente para conocer los casos de sentencias dictadas por jurisdicciones extranjeras es la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial del domicilio del demandado, sea que la sentencia proceda de una jurisdicción diferente a la civil o de un grado jurisdiccional diferente, como es el caso de las sentencias laborales, comerciales, civiles o en grado de primera instancia o apelación.
Homologación y procedimiento
Ya definimos anteriormente en el presente trabajo la homologación "como un proceso de carácter administrativo que tiende a conferir la aceptación o el simple reconocimiento por parte de un juez a un acto o a una decisión dictada por una autoridad extranjera competente, otorgándole validez o reconocimiento".
El procedimiento de Homologación es el que se debe llevar a cabo en el caso de las sentencias extranjeras que tengan carácter declarativo y constitutivo como ya explicamos.
Proceso de homologación se debe iniciar:
a. Instancia dirigida a la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial del domicilio del demandado o demandados solicitando la homologación de la sentencia dictada en el extranjero.
b. Debemos depositar conjuntamente los siguientes documentos:
La sentencia dictada en el extranjero certificada en el Consulado Dominicano ubicado en el país de origen de dicha sentencia y debidamente apostillada.
Todos los documentos que se depositaron en el proceso que origino la sentencia objeto de homologación debidamente certificados en el Consulado Dominicano ubicado en el país de origen de la sentencia y debidamente apostillados.
Si la sentencia y los documentos están redactados en otro idioma que no es el español idioma oficial de la Republica Dominicana deben ser traducidos por un traductor o intérprete judicial.
c. El Tribunal valorara la sentencia y los documentos aportados en el sentido de que cumplan las condiciones establecidas por el art. 423 del Código Bustamante y por las leyes internas en el sentido siguiente: el juez debe acreditar que la sentencia extranjera 1) es regular, 2) es definitiva e irrevocable, 3) no contraría el orden público 4) no contraría los principios constitucionales, 5) ha sido legalizada por el cónsul dominicano. Por "regularidad" de la sentencia extranjera se entiende que el tribunal que la dictó era competente de acuerdo con su propia legislación, que el tribunal haya sido imparcial, que el demandado haya podido ejercer sin trabas su derecho de defensa, que la sentencia extranjera sea definitiva e irrevocable, el juez dominicano debe emplear los servicios del cónsul que legalizó la sentencia, está a cargo de éste certificar que la sentencia es definitiva e irrevocable.
d. Emisión de la sentencia ordenando la homologación (si cumple con lo antedicho).
e. En caso de la sentencia extranjera objeto de la homologación sea relativa a actos del Estado Civil debe realizar el siguiente proceso a los fines de que tenga efecto en el territorio:
Dirigir instancia al presidente de la Junta Central Electoral vía Consultoría Jurídica solicitando la transcripción de la sentencia en la Oficialía de Estado Civil
Después de la transcripción de la sentencia en la Oficialía de Estado Civil correspondiente ya se puede hacer valer la sentencia.
Proceso de exequátur
El proceso de exequátur es "la autorización para ejecutar en el territorio nacional una sentencia dictada por un tribunal extranjero previo cumplimiento de un conjunto de requisitos."
El proceso de exequátur es el que se lleva a cabo en el caso de las sentencias condenatorias que condenatorias que imponen el cumplimiento de una prestación positiva de dar o hacer, o negativa de no hacer.
El proceso de exequátur es muy parecido en cuanto al procedimiento al proceso de Homologación, el tribunal competente es el mismo la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial del domicilio del demandado, también se debe dirigir una instancia a dicho tribunal en este caso solicitando el otorgamiento del exequátur y adjuntar la sentencia extranjera y todos los documentos que se depositaron en el proceso original debidamente legalizados en el Consulado Dominicano correspondiente y apostillados, así como en caso de ser necesario traducidos por interprete judicial.
El Juez tampoco va modificar el fondo de la sentencia, sino que se va a limitar a examinar si cumple con los requisitos ya mencionados para otorgarle el exequátur con la finalidad de la sentencia sea ejecutoria. Lo único que pueden modificar los jueces del exequátur según la jurisprudencia es "tomar cualquier medida concerniente a la ejecución de la sentencia extranjera, tales como por ejemplo ordenar la ejecución provisional, acordar un plazo de gracia por aplicación del artículo 1244 del Código Civil, así como disponer la conversión en moneda dominicana la condenación pronunciada en dinero extranjero."[4]
Bibliografía
LIBROS:
Arias Núñez, L. ( ) Manual de Derecho Internacional Público. Santo Domingo, Republica Dominicana. Editora Centenario.
Capitant, H. (1997) Vocabulario Jurídico. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Buenos Aires.
Headrick C. ,W.(2008 ) Diez años de jurisprudencia civil y comercial(1997-2007).1ª ed.,
República Dominicana: Headrick Rizik Alvarez & Fernández.
Vásquez García, J.M ( ) Manual sobre las acciones y actas del Estado Civil. Santo Domingo,
Republica Dominicana. Ediciones Jurídicas Trajano Potentini.
LEYES:
Código de Procedimiento Civil Dominicano.
Ley 834 de 15 de Julio de 1978.
Ley 659 sobre Actos del Estado Civil de fecha 17 de julio de 1944.
Código de Bustamante.
PAGINAS WEB:
Recuperado de: http://juanmicastilloroldan.blogspot.com/2013/06/competencia-judicial-internacional-en.html.
Recuperado de: http://juanmicastilloroldan.blogspot.com/2013/06/competencia-judicial-internacional-en.html.
Autor:
Licda. Rosa Elvira Moreta Bufill
Profesora:
Dra. Catalina Ferrer
Universidad Autónoma de Santo Domingo
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Unidad de Postgrado y Educación Continuada
Maestría en Derecho Civil y en Procedimiento Civil
Asignatura: La acción en justicia
[1] Recuperado de: http://juanmicastilloroldan.blogspot.com/2013/06/competencia-judicial-internacional-en.html
[2] Recuperado de : http://juanmicastilloroldan.blogspot.com/2013/06/competencia-judicial-internacional-en.html
[3] Recuperado de: http://consultorialegaldominicana.com/index.php/2-uncategorised/100-reconocimiento-homologacion-y-exequatur-de-sentencias-extranjeras
[4] Sentencia No. 5 del 7 de diciembre del 2005, B.J.1141.