Teoría de la norma jurídica según Norberto Bobbio (página 4)
Enviado por Segundo Wilter Balcazar P�rez
Segundo: ¿Existen Ordenamientos jurídicos sin Sanción? Obteniendo como respuesta positiva, pues como se afirman que existen Ordenamientos completos, que suelen denominar jurídicos, les falta por completo la institucionalización de la sanción, teniendo como ejemplo característico que suele dar de ordenamiento jurídico son sanción institucionalizada es el del ordenamiento Internacional, si el ordenamiento internacional, se dice, es un ordenamiento jurídico, entonces como se puede hablar de derecho y de sanción como de dos términos indisolubles, objeción realizada como consecuencia de la teoría de la institución del derecho; se admite que la correlación entre derecho y sanción podía ser acogida mientras no se reconociera otro Ordenamiento Jurídico diferente del Estado, por lo que respecta al ordenamiento internacional habría, como en el caso de las normas no sancionadas, la escapatoria de no considerarlo un Ordenamiento Jurídico, aquí nos encontramos frente a una cuestión de palabras y por consiguiente, frente a una cuestión de mera oportunidad, en consecuencia el ordenamiento internacional es un ordenamiento jurídico en el preciso sentido en que se habla de ordenamiento jurídico como ordenamiento con sanción regulada, existiendo diferencia entre el ordenamiento internacional y otros ordenamientos, como por ejemplo el ordenamiento estatal, esta no consiste en la carencia de una sanción regulada, sino, si acaso, solamente en el sentido en el modo como es regulada.
V.5 CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS JURÍDICAS:
Siguiendo la línea de pensamiento de Enrique Vescovi[5], en donde define a la Norma Jurídica, desde el sentido estricto como una regla de conducta obligatoria, dirigida a los hombres que son libres de cumplir con ello o no y en este último caso son objeto de sanción, teniendo como características a los siguientes:
V.5.1.– Bilateralidad: Quiere decir que el deber se impone en función de los derechos de los demás individuos, es decir, que a la vez que establece obligaciones para unos, concede facultades para otros, por ejemplo cunado la norma le dice al deudor que debe pagar, le está acordando al acreedor la facultad de cobrar y es la esencia del derecho siempre cunado se refiera a dos sujetos, pone en relación a dos partes: determina la conducta de uno en función de la actividad ajena.
V.5.2.- Generalidad: Decir que la norma jurídica es general significa expresar que la conducta que la ordena se impone a un numero indeterminado de personas, es decir, que cuando dicta un comportamiento lo hace en forma abstracta; por lo que para que la norma sea general no es necesario que se refiera a todos los casos, basta simplemente que se alcance a todos los individuos que se encuentren en la situación prevista por ella, en forma abstracta, impersonal.
V.5.3.- Imperatividad: La norma jurídica es un mando, un imperativo, en el derecho no tiene cabida los consejos sino las ordenes, porque lo que se busca es que se realice un acto o no se realice otro y no lograr una conducta mejor por medio de la persuasión.
V.5.4.- Coercibilidad:El empleo de la fuerza para hacer cumplir el precepto, ha sido siempre destacada por los autores como una de las notas mas importantes del derecho, este impone sus mandatos bajo la amenaza y cuando no se cumple con ello trata de hacer realizar la conducta que indica la norma por la fuerza, el derecho como orden externo dirigido a mantener la convivencia, necesita que se cumpla con sus normas, por las buenas o por las malas.
CAPÍTULO VI
CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
De los diversos estudios que se han realizado con respecto a la Clasificación de las Normas Jurídicas, mencionaremos las siguientes:
VI.1 CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS:
En los Apuntes de Introducción al Estudio del Derecho de Trinidad GARCÍA, profesor de la antigua Escuela de Jurisprudencia mexicana, obra que surgió de las notas que sus alumnos tomaban en sus clases, se dedica el capítulo III a la clasificación de las normas del derecho a partir de diversos criterios, y al ocuparse del derecho público interno, lo subdivide en la forma que el mismo maestro denomina clásica, en cuatro ramas que son las siguientes:
a) Derecho Constitucional b) Derecho Administrativo c) Derecho Penal d) Derecho Procesal
Otro clásico de la jurisprudencia mexicana, Eduardo GARCÍA MÁYNEZ, en su reiteradamente editada obra titulada Introducción al estudio del Derecho, cuando se ocupa de la clasificación de las normas jurídicas desde el punto de vista de su materia, las divide en derecho público y derecho privado. A su vez, al derecho público lo subdivide en las siete ramas siguientes (tres más que en la clasificación de Trinidad GARCÍA):
1. Normas constitucionales 2. Normas administrativas 3. Normas penales 4. Normas procesales 5. Normas internacionales 6. Normas industriales 7. Normas agrarias
Otro enfoque diferente en cuanto a clasificación es el que emplea Francisco José PENICHE BOLIO, en su obra Introducción al Derecho, en la que enumera como "disciplinas jurídicas especiales" a las ramas del derecho:
a) Constitucional b) Administrativo c) Penal d) Procesal e) Internacional público
f) Fiscal g) Laboral h) Civil i) Mercantil j) Internacional privado k) Agrario
Otro autor mexicano que es indispensable consultar por la profundidad a la que llega en el estudio de los temas generales del derecho y que dedica largas meditaciones a la clasificación de las ramas del derecho, es el maestro Miguel VILLORO TORANZO, quien en su Introducción al Estudio del Derecho se ocupa, en una clasificación muy cuidadosa, de enumerar y distribuir en un amplio cuadro las diversas ramas del derecho, pero partiendo de un tronco común que es la justicia general, de la que derivan dos grandes ramas: justicia de coordinación y justicia de subordinación; la primera da origen al derecho privado y la segunda, al derecho público.
La justicia de subordinación, en la que predomina el criterio del bien común, da lugar, según otros criterios derivados de este amplios y generales, a las diversas ramas del derecho público. La propuesta inicial del maestro VILLORO se finca en el rechazo del planteamiento -por decirlo así, primitivo-, que considera que las relaciones de igualdad entre los individuos son regidas por la justicia conmutativa y dan lugar al derecho privado; las relaciones entre individuo y comunidad son, en cambio, regidas por la justicia distributivo y originan el derecho público.
VILLORO no está de acuerdo con este planteamiento y afirma que toda relación de justicia, "incluso las que norman la justicia conmutativa, deben tomar en cuenta al bien común." Esto -agrega- "explica la intervención del Estado en todas las ramas del Derecho, aun en el derecho civil'.
Del anterior razonamiento concluye que ni el criterio del bien común ni el de intervención del Estado son los indicados para hacer la clasificación de las ramas del derecho. El criterio para la distinción, afirma el tratadista con toda razón, es la presencia de la autoridad, como tal, en las relaciones jurídicas, y concluye planteando la necesidad de reestructurar con un enfoque jurídico las diferentes clases de justicia.
Para la clasificación que propone y que califica de urgente, Miguel VILLORO escoge dos criterios: uno es la presencia del Estado en la relación con su calidad de tal y el otro de igualdad o proporcional aplicable al caso, en el cual el Estado no actúa con ese carácter, o bien cuando hay relaciones de igualdad entre otros sujetos.
A partir de estos puntos de vista, VILLORO divide a la justicia general en dos clases de justicia, que a su vez dan lugar a las ramas del derecho: justicia de subordinación en el primer caso (cuando el Estado actúa como tal) y justicia de coordinación, cuando los dos términos de la relación están en planos de igualdad, independientemente de que uno de ellos sea el Estado. Para él, la justicia de subordinación tiene como fin inmediato el bien de la comunidad y como límite la dignidad de los individuos; la justicia de coordinación, en cambio, tiene como fin inmediato el bien de los individuos y como límite el bien común.
A partir de estos razonamientos, subdivide las dos grandes ramas en subramas, según criterios igualitarios o de proporcionalidad y coloca así, como parte del derecho privado, al civil y al mercantil, orientados por la justicia de coordinación y sujetos al criterio igualitario; pero también a los derechos del trabajo, agrario y social, que pertenecen, según esa clasificación, a la rama de derecho privado, por estar condicionados por la justicia de coordinación, aunque sujetos al criterio proporcional, esto es, a la protección de los más débiles.
La otra gran rama de la clasificación, que corresponde al derecho público, está orientada por la justicia de subordinación. En ella caben, en un extremo el derecho administrativo y el derecho penal, que responden al criterio proporcional en la distribución de deberes y derechos, bienes y cargas en el primero, castigos en el segundo.
En el centro de la clasificación de VILLORO se encuentran el derecho procesal y el derecho constitucional en su parte dogmática, que responden a la justicia legal y al criterio igualitario en la protección por la ley y la obediencia a la misma.
En el último extremo del derecho público queda clasificado el derecho constitucional en su parte orgánica que según el citado autor responde al criterio instrumental y de justicia institucional.
VI.II.- CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS:
A) CLASIFICACIÓN EN FUNCIÓN DE LA VOLUNTAD DEL INDIVIDUO:
Normas imperativas: Obligan independientemente de la voluntad del individuo.
Normas dispositivas: Obligan cuando no existe una voluntad expresa en contrario del individuo. Algunos autores incluyen dentro de esta categoría a las normas supletivas. También puede considerarse como dispositiva la norma interpretativa, es decir, aquella que va encaminada a determinar e interpretar la voluntad de las partes.
B) CLASIFICACIÓN HARTIANA:
Hart señalaba que lo que diferencia al derecho de otros sistemas normativos es que está formado por otros sistemas de normas: normas primarias y normas secundarias.
Normas primarias: son las normas de conducta, las normas de comportamiento y que califican como prohibido, permitido y obligatorio.
Normas secundarias: son las normas que no tienen por objeto crear obligaciones sino atribuir poderes o facultades.
Las normas secundarias se introducen para remediar los defectos que padece o que tiene un sistema de derecho en el cual haya normas primarias solamente. Estos defectos serían: primero, la falta de certeza, que se remedia por las normas de reconocimiento; segundo, la inmovilidad, que se subsana mediante la norma de cambio; tercero, la ineficacia, que se pretende superar mediante las normas de adjudicación.
Mientras que las normas primarias imponen deberes y crean obligaciones, las secundarias pueden ser públicas o privadas.
Normas de cambio: son aquellas normas que nos indican cómo pueden derogarse total o parcialmente las normas del ordenamiento jurídico. Nos dicen también cómo es posible modificarlas y cómo introducir nuevas normas. Son las llamadas normas sobre la producción de normas. Además, estas normas determinan quién puede hacer estos cambios.
C) OTRAS FORMAS DE CLASIFICACIÓN:
1. Según si pueden o no ser sustituidas o modificadas por los sujetos de la relación:
Normas de orden público, de derecho cogente o necesarias: los sujetos, en sus relaciones, deben ceñirse a ellas, ineludiblemente, no pudiendo modificarlas por otras de su creación. Esto se debe al hecho de que manifiestan un preponderante interés colectivo.
Normas de orden privado: son aquellas que las partes, en sus relaciones, pueden modificar o sustituir enteramente por otras elaboradas por ellas mismas, pues envuelven interés exclusivamente para los sujetos de la relación. Rigen en silencio de las partes, son supletorias de su voluntad.
2. Según el interés preponderante que tutelan, los sujetos de las relaciones y la calidad en que ellos actúan:
2.1 Normas de derecho público.
2.2 Normas de derecho privado.
3. Según sean dictadas para una totalidad o determinada clase de personas, cosas o relaciones jurídicas:
3.1 Normas de derecho común: son las dictadas para la totalidad de las personas, cosas o relaciones jurídicas, por ejemplo: el derecho civil.
3.2 Normas de derecho especial: son dictadas para una determinada clase de personas, cosas o relaciones jurídicas, en razón de ofrecer peculiaridades que exigen apartarla de la disciplina general de las normas comunes, como el derecho comercial.
Tenemos, entonces, que las normas de derecho común se aplican supletoriamente respecto de las de derecho especial, pero a la inversa, los vacíos legales comunes no pueden ser llenados con las normas de derecho especial. Es así como las normas generales del derecho civil suplen los preceptos de las demás ramas del derecho privado cuando ellas no existen, es decir, cuando existen vacíos legales.
4. Según el mandato que contengan las normas:
4.1 Normas imperativas: las que ordenan o mandan expresamente alguna cosa o imponen la observancia de ciertos requisitos para realizar el acto o definen ciertas materias.
4.2 Normas prohibitivas: las que impiden o niegan la posibilidad de hacer algo.
4.3 Normas permisivas: las que toleran alguna cosa o reconocen o declaran un derecho.
5. Según su función:
5.1 Normas supletivas o integradoras: suplen los vacíos del contenido de las declaraciones de la voluntad de las partes o autores de un acto jurídico.
5.2 Normas interpretativas o explicativas: sirven de reglas para la interpretación de las normas jurídicas o de los actos jurídicos.
6. Según el tiempo de duración de las normas:
6.1 Normas permanentes: las que no tienen predeterminada su vigencia, porque se establecen para llenar necesidades permanentes y, por ende, rigen hasta que otra norma posterior no las prive de vigencia mediante la derogación.
6.2 Normas transitorias: son las que tienen duración puramente temporal, ya sea para satisfacer una necesidad circunstancial o para facilitar el paso de la antigua legislación a la nueva.
7. Según la aplicación de principios:
7.1 Normas regulares o normales: son las que aplican de un modo u otro los principios generales de una rama del derecho o de una institución jurídica.
7.2 Normas excepcionales o singulares: se aplican a casos que obedecen a principios antitéticos de los generales del ordenamiento jurídico. Son las que se inspiran en principios contrapuestos a aquellos, respecto de los cuales constituyen excepciones. Encuentran su explicación o razón de ser en la necesidad de proteger los intereses de una de las partes, de los terceros o de posibilitar la constitución de una relación jurídica o el ejercicio de un derecho que, ajustándose a las normas regulares o no, sería dable alcanzar o sería muy difícil.
8. Según disciplinen de forma directa o indirecta:
8.1 Normas reguladoras o referidas: son las que regulan en forma directa una relación jurídica.
8.2 Normas de aplicación, reenvío o referenciales : son las que, para los casos que ellas contemplan, no establecen regulación, sino que disponen que ésta ha de ser la que para casos distintos contemplan otras normas.
9. Según su alcance:
9.1 Normas de derecho general o común: son las que rigen en todo el territorio.
9.2 Normas de derecho particular o local: son las que imperan sólo en una parte determinada del territorio nacional.
10. Según la sanción:
10.1 Normas perfectas: son las dotadas de una sanción idónea.
10.2 Normas imperfectas: son las desprovistas de toda sanción.
10.3 Normas menos que perfectas: si bien se hallan dotadas de una sanción, esta no es adecuada.
11. Según su ámbito de aplicación:
11.1 Normas rígidas o de derecho estricto: son las que sólo pueden aplicarse a los supuestos que contemplan y no a otros por análogos o parecidos que fueran.
11.2 Normas elásticas o de derecho flexible: son aquellas cuya aplicación puede extenderse a otros casos o supuestos por ellas contemplados, parecidos o análogos porque responden al espíritu de la norma y nada se opone a su aplicación extensiva o analógica, a ambas o, al menos, a la primera.
12. Según sus características:
12.1 Normas sustantivas o materiales: son las que tienen una finalidad propia y subsistente por sí, fijando la regla de conducta y las facultades y deberes de cada cual (por ejemplo, las normas de derecho civil).
12.2 Normas adjetivas o formales: son las que poseen una existencia dependiente y subordinada, pues solo tienden a facilitar los medios para que se cumpla la regla establecida, garantizando el respeto a las facultades y deberes atribuidos por las normas sustantivas (por ejemplo, las normas de derecho procesal).
V.III.- CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS:
a) Desde el punto de vista al Sistema al que pertenecen:
Todo precepto de derecho pertenece a un orden normativo. Tal pertenencia depende de la posibilidad de referir directa o indirectamente, la norma en cuestión a otra u otras de superior jerarquía, en última instancia a una norma suprema llamada Constitución o Ley Fundamental. Todos los preceptos que se hallen mediata o inmediatamente subordinados a la Constitución, forman parte del sistema jurídico de nuestro país.
Desde el punto de vista de la pertenencia o no pertenencia a un ordenamiento jurídico, los preceptos del derecho se dividen en : Nacionales y Extranjeros.
Derecho Uniforme. Al adoptar dos o mas Estados, ciertas normas comunes, destinadas a la regulación de determinadas situaciones jurídicas.
En principio las normas que pertenecen al Sistema Jurídico de un país se aplicarán sólo en el territorio de este. Sin embargo no solamente existe la posibilidad de que las normas nacionales se apliquen en un territorio extranjero, sino la de que las extranjeras tengan aplicación en el territorio nacional.
b) Desde el punto de vista de su Fuente:
Los preceptos del derecho pueden ser formulados como ya se ha establecido por órganos especiales (poder legislativo); provenir de la repetición mas o menos reiterada de ciertas maneras de obrar cuando a éstas se hayan vinculado el convencimiento de que son jurídicamente obligatorias o derivar de la actividad de ciertos tribunales.
Leyes o Normas de Derecho Escrito: son los creados por órganos especiales a través de un proceso regulado formalmente.
Derecho consuetudinario o no escrito: a los que derivan de la costumbre.
Derecho Jurisprudencial: a los que provienen de la actividad de determinados tribunales como la Suprema Corte.
c) Desde el punto de vista de su ámbito espacial de validez:
El ámbito de validez debe ser considerado según KELSEN desde cuatro puntos de vista:
c.1) Espacial, c.2) Temporal, c.3) Material y c,4) Personal
c.1) Ámbito espacial de validez: es la porción del espacio en que un precepto es aplicable.
c.2) Ámbito temporal de validez: está constituido por el lapso por el cual conserva su vigencia.
c.3) Ámbito material de validez: está constituido por la materia que regula.
c.4) Ámbito personal de validez: está constituido por los sujetos que obliga.
Al hablar del ámbito espacial de validez descubriremos que los preceptos del derecho pueden ser: Generales o Locales.
Generales: son los vigentes en todo el territorio del Estado.
Locales: son los que tienen aplicación en una parte del mismo.
(Si aplicamos el citado criterio en nuestro país existen tres categorías de leyes: Nacionales, Regionales y Municipales. Esta clasificación se basa en los preceptos de la Constitución, a la soberanía nacional y la forma de gobierno.)
d)Desde el punto de vista temporal de validez:
Las normas jurídicas pueden ser de vigencia determinada o indeterminada.
d.1) Vigencia determinada: son aquellas cuyo ámbito temporal de validez formal se encuentra establecido de ante mano.
d.2) Vigencia indeterminada: son aquellas cuyo lapso de vigencia no se ha fijado desde un principio es decir puede darse el caso de que una ley indique desde el momento de su publicación la duración de su obligatoriedad.
f) Desde el punto de vista de su ámbito material de validez :
Los preceptos pueden también ser clasificados de acuerdo con la índole de la materia que regulan.
Esta clasificación tiene su fundamento en la división del derecho Objetivo en una serie de ramas. Desde este punto de vista los preceptos jurídicos agrúpense en: Reglas del Derecho Público y de Derecho Privado.
f.1) Reglas del derecho público: se dividen a su vez en: Constitucionales, Administrativas, Penales, Procesales e internacionales.
f.2) Reglas del derecho privado: se divide en Civiles y Mercantiles.
f.3) Desde el punto de vista personal de validez:
Se dividen en:
Genéricas: son las que obligan o facultan a todos los comprendidos dentro de la clase designado por el concepto-sujeto de disposición normativa.
Individualizadas: son las que obligan o facultan a uno o varios miembros de la misma clase, individualmente determinadas.
A diferencia de las genéricas las individualizadas únicamente obligan o contrata a uno o varios miembros individualmente determinadas de la clase designada por el concepto – sujeto de la norma genérica que le sirve de base.
g) Desde el punto de vista de su jerarquía :
El orden jerárquico normativo de cada Sistema de Derecho se compone de los siguientes grados:
g.1. Normas Constitucionales g.2. Normas Ordinarias g.3. Normas Reglamentarias g.4. Normas Individualizadas
Todos los preceptos Constitucionales como los ordinarios y reglamentarios son normas de carácter general; las individualizadas en cambio, refiéranse a situaciones jurídicas concretas.
Las leyes ordinarias representan un acto de preceptos constitucionales. De manera análoga las reglamentarias están condicionadas por las ordinarias, las individualizadas por normas de índole general.
h) Desde el punto de vista de su sanción:
Se clasifican en:
h.1) Leyes Perfectas: son aquellas cuya sanción consiste en la inexistencia o nulidad de los actos que lo vulneran.
h.2) Hay tres casos de invalidez: inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa:
a).- Inexistencia: se da por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser material de tal acto jurídico, es el que no produce ningún efecto legal.
b).- Nulidad Absoluta: proviene de la ilicitud en el objeto en el fin y en la condición del acto. Como en la inexistencia de cualquier interesado puede prevalecer de ella y no desaparecer por la confirmación o la preinscripción.
c).- Nulidad Relativa: se da cuando no se reúnen todos los caracteres en el párrafo anterior.
Aparente entre inexistencia y nulidad absoluta no existe diferencia alguna, sin embargo las que la distinguen es que la inexistencia no produce efecto legal alguno, sin embargo en la nulidad absoluta el acto produce provisionalmente sus efectos.
Ejemplo: El matrimonio celebrado sin voluntad sin uno de los consortes produce la inexistencia del mismo en cambio la compra venta a favor de extranjeros de un inmueble ubicado en zona prohibida, produce provisionalmente sus efectos aun cuando pueden ser destruidos cuando se pronuncie por el juez la nulidad.
Leyes más que perfectas : se les denominan a las que no anulan el acto que lo vulneran por haberse consumado éste de un modo irreparable, en cuyo caso se impone al infractor un castigo y además una reparación pecuniaria.
Ejemplo : El homicidio en la cual la norma sancionadora , no permite el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes del delito, sino que éste queda consumado de manera irreparable, imponiéndose al infractor pena corporal y además reparación del daño.
Leyes menos que perfectas: son aquellas cuya violación no impiden que el acto violatorio, produzca efectos jurídicos pero que hacen al sujeto acreedor a un castigo.
Ejemplo: el tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Normas imperfectas: son aquellas cuya infracción carece de sanción.
i) Desde el punto de vista de su cualidad:
Se clasifican en: Positivas o permisivas y Negativas o prohibitivas.
i.1) Positivas o permisivas: permiten hacer algo; las que permiten cierta conducta o cierta omisión, por ejemplo la que faculta al deudor a señalar bienes para su embargo.
i.2) Negativas o prohibitivas: son las que prohíben determinado comportamiento que también pueden ser de acción o de omisión.
j) Desde el punto de vista de sus relaciones de complementación:
Se clasifican en: primarias y secundarias.
j.1) Primarias: son aquellas que tienen por si mismas sentido pleno es decir que no necesitan de otras para lograr la finalidad que se propone la norma.
j.2) Secundarias: no tienen clasificación independiente y solo se entienden en relación con otros preceptos; éstas a su vez se clasifican en:
Declarativas: desarrollan una norma primaria. Ejemplo: el art. del Código Civil que define lo que son los alimentos.
Permisivas: que tienen el carácter cuando establecen excepciones en relación con otras normas. Ejemplo: lo contemplado en el código civil donde se prevé la imposibilidad de los padres de pagar alimentos en cuyo caso la obligación recae en los demás ascendientes.
Interpretativas: son aquellas como su nombre lo establece interpretan un precepto legal que puede ser realizado por el legislador mismo o bien por el Poder Judicial. Ejemplo: cualquier jurisprudencia firme de la Corte Suprema interpretativa de un precepto legal.
Sancionadoras: son aquellas que contemplan la sanción que debe imponerse por la infracción a la norma primaria. Ejemplo: todos las normas del derecho penal que sancionan la comisión de los delitos.
k) Desde el punto de vista de su relación con su voluntad con los particulares
Se clasifican en: Dispositivas y Taxativas.
k.1) Dispositivas: Son aquellas en las que las partes pueden renunciar ya que no lo prohíbe la ley. Ejemplo: puede ser renunciable, ésta se encuentra frecuentemente en los contratos de compra- venta.
k.2) Taxativas: Son aquellas en las que las partes no pueden renunciar ya que lo prohíbe la ley. Ejemplo: es aquella irrenunciable, ésta se encuentra en la prohibición de transigir sobre alimentos.
VI.IV.- CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS SEGÚN NORBERTO BOBBIO:
Son posibles muchas distinciones entre las Normas Jurídicas. Sin embargo, comenzaremos por hacer una primera distinción entre los mismos criterios de distinción. Hay distinciones que se refieren al contenido de las normas, como por ejemplo, la distinción entre normas sustanciales y normas procesales, normas de comportamiento y normas de organización. Otras hacen referencia al modo como las normas se imponen , como la distinción entre normas consuetudinarias y normas legislativas. Otra, relacionada con los destinatarios, distingue entre normas primarias y normas secundarias. Otras se refieren a la naturaleza y estructura de la sociedad regulada, como por ejemplo, la distinción entre normas de derecho estatal, canónico, internacional, de familia, etc.
En este lugar, que es el de una teoría general del derecho, nos interesa un solo criterio que examinar: el CRITERIO FORMAL. Llamo criterio formal, para distinguirlo de los diferentes criterios materiales, aquel que hace relación exclusivamente a la estructura lógica de la proposición prescriptiva.
Para desarrollar este análisis nos apoyaremos en algunas distinciones fundamentales y tradicionales, referidas a las proposiciones normativas.
A).- NORMAS GENERALES Y PARTICULARES:
Una distinción elemental que se encuentra en todos los tratados de lógica es la de proposiciones universales y proposiciones particulares.
Universales: son aquellas proposiciones en las cuales el sujeto representa una clase compuesta de varios miembros, como, "los hombres son mortales".
Particulares: aquellas en las que el sujeto representa un individuo singular, como, "Sócrates es mortal".
Toda proposición prescriptiva , y por tanto, también las normas jurídicas, está formada por dos elementos constitutivos y por consiguiente indefectibles: el Sujeto, a quien se dirige la norma, o sea el destinatario, y el Objeto de la prescripción, o sea la acción prescrita. No se puede pensar en una prescripción que no vaya dirigida a alguien y que no regule un determinado comportamiento. Razón por la cual, el primer paso para interpretar una norma jurídica será tomar en cuenta a quien se dirige y cuál comportamiento establece.
Ahora bien, tanto el destinatario-sujeto como la acción-objeto pueden presentarse en una norma jurídica en forma universal y en forma individual. De este modo se obtienen no dos sino cuatro tipos de proposiciones jurídicas:
1.- Prescripciones con destinatario universal: ejemplo, " el mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia del buen padre de familia".
2.- Prescripciones con destinatario individual: ejemplo, " la sentencia del tribunal que, ordena al cónyuge a favor de quien ha pronunciado la separación que custodie a los hijos y que provea a su mantenimiento, educación e instrucción ".
3.- Prescripciones con acción universal: ejemplo, " el marido tiene el deber de proteger a la mujer, de tenerla consigo y de suministrarle todo lo indispensable a las necesidades de la vida con arreglo a sus posibilidades".
4.- Prescripciones con acción individual: ejemplo, " el juez instructor ordena, a petición de una de las partes, a la otra parte que presente en el juicio un documento que considera necesario aportar al proceso".
La diferencia entre el primer ejemplo y el segundo, está en que el mandatario, al cual se dirige la norma no es una persona determinada, un individuo concreto , sino una clase de personas; en cambio, el destinatario, a quien se dirige el juez del tribunal para ordenarle custodiar a sus hijos, es un individuo concreto, singular, y la norma respectiva se dirige a éste y no a otro.
La diferencia entre el tercer ejemplo y el cuarto, radica en que la tercera, es una acción-tipo, que no se agota en una sola ejecución, una tantum, sino que se repite en el tiempo y vale para todos aquellos comportamientos que pueden encuadrarse en la acción -tipo; la cuarta, es una acción individual, o sea, la exhibición de ese documento particular, que una vez cumplida, hace perder eficacia a la norma.
B.-CARÁCTER GENERAL Y CARÁCTER ABSTRACTO:
La doctrina de la generalidad y de la abstracción de las normas jurídicas es imprecisa, por una parte, porque no aclara correctamente si los dos términos general y abstracto se usan como sinónimos ("las normas jurídicas son generales y abstractas"), o bien con dos significados diferentes ("las normas jurídicas son generales y abstractas").
Por otra, es insuficiente o por lo menos no adecuada, porque al poner en evidencia los requisitos del carácter general y del carácter abstracto permite creer que no hay normas jurídicas individuales y concretas.
Creemos oportuno calificar de Generales las normas que son Universales respecto del destinatario, y de Abstractas las que son Universales respecto de la acción. Por eso aconsejamos hablar de normas generales cuando nos encontramos frente a normas que se dirigen a una clase de personas; y de normas abstractas cuando nos encontramos frente a normas que regulan una acción-tipo ( o una clase de acciones).
A las normas generales se contraponen las normas que tienen por destinatario un individuo particular, que se denominan normas particulares; a las normas abstractas se contraponen las normas que regulan una acción particular y que sugerimos llamar normas concretas.
Así como la generalidad de la norma es garantía de igualdad, el carácter abstracto es garantía de certeza. Si se reflexiona en torno a lo que la ideología de la igualdad frente a las leyes y la ideología de la certeza inspiran hoy a la concepción del estado de Derecho, no será muy difícil darse cuenta del estrechísimo nexo existente entre teoría e ideología, y comprender entonces el valor ideológico de la teoría de la generalidad y de la abstracción, que tiende , no ya a describir el ordenamiento jurídico real, sino a prescribir reglas para obtener el punto óptimo del ordenamiento jurídico, que sería aquel en el cual todas las normas fuesen a un mismo tiempo generales y abstractas.
Si admitimos, que dado un sistema de normas, es necesario prever su violación, debemos también admitir, al lado de las normas generales y abstractas, normas particulares y concretas.
Por ejemplo: la sentencia con la cual el juez condena a un individuo particular a determinado comportamiento (resarcimiento de daños) es una norma al mismo tiempo particular y concreto.
En realidad, combinándose los cuatro requisitos de la generalidad, de la abstracción, de la particularidad y de la concreción, las normas jurídicas pueden ser de cuatro tipos:
Normas Generales y Abstractas: de este tipo son la mayor parte de las leyes, por ejemplo, las leyes penales.
Normas Generales y Concretas: una ley que declara la movilización general se dirige a una clase de ciudadanos y al mismo tiempo prescribe una acción particular que, una vez cumplida, extingue la eficacia de la norma.
Normas Particulares y Abstractas : una ley que atribuya a determinada persona una función, por ejemplo la de juez de la Corte Constitucional, se dirige a un solo individuo y le prescribe no una acción particular, sino todas aquellas acciones que son inherentes al ejercicio del cargo .
Normas Particulares y Concretas: el ejemplo más característico es el de la sentencia del juez .
C) NORMAS AFIRMATIVAS Y NEGATIVAS:
Partiendo de una proposición cualquiera se obtendrán otras según se use el signo no.
Si ahora partimos de la proposición afirmativa universal: "todos los hombres son mortales", obtendremos otras dos proposiciones:
Según que neguemos universalmente: "todos los hombres no son mortales", o "ningún hombre es mortal";
O, que nos limitemos a negar la universalidad: "no todos los hombres son mortales", o sea, "algunos hombres no son mortales").
Si combinamos las negaciones, o sea, si negamos el conjunto universalmente y negamos la universalidad, obtendremos una cuarta proposición:
"no todos los hombres no son mortales", o sea, "algunos hombres son mortales".
Para indicar estas cuatro proposiciones, usamos los términos latinos: omnis, nullus, non omnis, nonnullus.
En cuanto a las relaciones que se presentan entre las cuatro proposiciones, nos limitamos a decir que la segunda ( nullus ) es la contraria de la primera ( omnis); la tercera ( non omnis) es la contradictoria de la primera; la cuarta ( nonnullus) es la contradictoria de la segunda.
En otras palabras: toda proposición tiene su contraria ( que es una oposición más débil) y su contradictoria ( que es una oposición más fuerte; la cuarta proposición es la contradictoria de la primera contraria.
Decimos que dos proposiciones son:
Contrarias: cuando no pueden ser ambas verdaderas, pero pueden ser ambas falsas.
Contradictorias: cuando no pueden ser ambas verdaderas ni ambas falsas.
Subcontrarias: cuando pueden ser ambas verdaderas, pero no pueden ser ambas falsas. Subalternas: cuando de la verdad de la primera se puede deducir la verdad de la segunda, pero de la verdad de la segunda no se puede deducir la verdad de la primera ( y, viceversa, de la veracidad de la primera no se puede deducir la veracidad de la segunda, pero de la falsedad de la segunda, se puede deducir la falsedad de la primera).
Entre dos contrarias se dice que existe una relación de incompatibilidad; entre dos contradictorias, de alternativa; entre dos subcontrarias de disyunción; entre la subalternante y la subalternada, de implicación.
Ejemplo.- partimos de una prescripción afirmativa universal : "Todos deben hacer X". Con un uso diferente del signo no obtendremos otros tres tipos de prescripciones: La segunda, negando universalmente, con lo que obtenemos: "Ninguno debe hacer X"; La tercera, negando la universalidad, con lo que obtenemos: "No todos deben hacer X"; la cuarta, usando ambas negociaciones, de donde obtenemos: "No todos deben no hacer X". El segundo tipo de prescripción no es otra que la prescripción negativa, o, como lo hemos llamado, el imperativo negativo, o sea, la prohibición.
La tercera proposición en cuanto exceptúa a algunos del deber de hacer, permite a estos la posibilidad de no hacer, y corresponde por esto a la norma que hemos llamado permisiva negativa.
La cuarta, es aquella que, en cuanto exime a algunos del deber de no hacer, permite hacer, y es la que llamamos permisiva positiva.
Podemos partir de cualquier otra proposición, y con los diferentes usos de la negación obtener las otras tres. Ejemplo: partimos de la norma permisiva positiva (simbolizamos con P), obtenemos primero P no (permiso de no hacer, o sea, permiso negativo).
Luego no P (no permiso de hacer, o sea, prohibición); y, por último, no P no (no permiso de no hacer, o sea obligación.
Resulta que las prescripciones afirmativas y las negativas, o sea, los mandatos y las prohibiciones, son contrarias; las permisivas afirmativas y las negativas son subcontrarias; mandatos y permisos negativos, prohibiciones y permisos positivos son entre sí contradictorias.
D.- NORMAS CATEGÓRICAS E HIPOTéTICAS:
Tercera distinción puramente formal, fundada en la forma del discurso. Se formula teniendo por modelo la tradicional distinción de los juicios en apodícticos ("Sócrates es mortal") e hipotéticos (" Si Sócrates es un hombre, entonces Sócrates es mortal ").
Norma Categórica: es aquella que establece que una determinada acción debe ser cumplida.
Dado que no se excluye que haya normas no sancionadas, es necesario admitir la existencia de normas jurídicas categóricas, o sea de normas formulables en forma apodíctica, sin condiciones; o sea, normas cuya obediencia no está sometida a ninguna condición ( su inobservancia no implica sanción alguna), por lo menos con referencia al sujeto a que se dirige.
Norma Hipotética: es aquella que establece que cierta acción debe ser ejecutada si se verifica determinada condición. Las normas jurídicas hipotéticas, pueden ser de dos tipos:
Normas Instrumentales: por el hecho de que la acción prescrita por éstas se toma como un medio para alcanzar un fin ; cuya formulación es : "Si deseas Y, debes X"; la sanción consiste en no alcanzar el fin deseado.
Normas Finalistas: porque prescriben acciones que tienen valor de fin ; cuya formulación es : " Si no quieres Y, debes X"; la sanción consiste en alcanzar un fin diverso del deseado.
Si ahora combinamos esta distinción entre normas instrumentales y finalistas, entre normas afirmativas y positivas, obtendremos cuatro tipos de normas hipotéticas:
1. "Si quieres Y, debes X"
2. "Si quieres Y, no debes X"
3. "Si no quieres Y, debes X"
4. "Si no quieres Y, no debes X"
Se ha hablado de proposiciones hipotéticas para distinguirlas de las normas categóricas. No se ha hablado, en otro sentido, en el que frecuentemente se habla de normas jurídicas como de proposiciones hipotéticas, o sea de proposiciones prescriptivas que establecen una obligación condicionada a la verificación o no verificación de un resultado, según la fórmula: " Si es Y, debe ser X". Cuando los juristas hablan de normas jurídicas como normas hipotéticas, hablan de ellas básicamente en este segundo sentido.
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(1) Obtenido de "http://www.roberttexto.com/archivo12/clasif_normas_jurid.htm".
(2) Obtenido de "http://es.wikipedia.org/wiki/Norma_jur%C3%ADdica".
(3) Obtenido de "http://www.dsinet.com.mx/ius/TeoriadelderechoC.htm".
(4) Norberto Bobbio : "Teoría General del Derecho", 3ra.ed, Edit. Temis S.A., Bogotá- Colombia, 2007, pág. 131-140.
P.D.- La negrita y subrayado que se observa en el presente trabajo es nuestro.
// JVCT / Setiembre 2008.
BIBLIOGRAFÍA
Han Kelsen : Teoría Pura del Derecho.- México– UNAM 1979 2da Edición. Traducción de Genaro R Carrio .-¿ Que es Justicia ? Barcelona Ariel 1991
Alf Ross .- Sobre el Derecho y la Justicia- Bs As Eudeba. 1977 4ta Edición Traducción Genaro R Carrio.
Norberto Bobbio Teoría General del Derecho.- Bogota Ramis. 19997 2da reimpresión de la 2da Edición. Traducción Jorge Guerrero R
Jorge Alejandro Ramírez. Las Dimensiones Jurídicas en la Noción del Derecho.
Francisco Bermúdez Guerra.- Blog Jurídico 2006
¿Qué es la Justicia? Universidad Nacional de Córdova. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 1962 2da Edición versión castellana de Ernesto Garzón Valdez.
La Concepción de Ciencia en Hart y en Kelsen.- Una Comparación una Coincidencia.- Publicado en el diario virtual de el Derecho. Edial. com. Buenos Aires. Sección Filosofía, 9 de Abril del 2002
H:L:A Hart.- El Concepto de Derecho.- Ba As Abeledo Perrot 1977.Traducción de Genaro R Carrio
Ronald Dworkin.- Tomando los Derechos en serio. Barcelona. Ariel. 1984 Traducción de Martha Guastavino.
(1) (2) (3) ( 4 ) ( 5 ) Jorge Alejandro Ramírez " Las Dimensiones Jurídicas en la Noción del Derecho.
Segundo W. Balcazar Pérez
[1] Entendido como aquellas órdenes que buscan un determinado comportamiento de alguien.
[2] Entendido como aquellas órdenes que buscan un determinado comportamiento de alguien.
[3] entendida esta teoría como aquella que deviene del producto histórico de la formación de los grandes Estados que surgieron de la disolución de la sociedad feudal en el que predominaba la iglesia y el imperio; coyuntura que permitió la formación de un Estado moderno que se fue formando a través de la eliminación y absorción de los ordenamientos jurídicos o también conocido como monopolización de la producción jurídica por parte del Estado quien tiene la capacidad para hacerla respetar aún utilizando la fuerza entendido este poder estatal, como poder coactivo mas centralizado, dado a la supresión de los poderes inferiores existentes y eliminación de todo centro de producción jurídica que no fuera el mismo Estado.
[4] es característica de las normas jurídicas la coercibilidad o la ordenación coercitiva de la conducta humana
[5] Enrique Vescovi, "Introducción al Derecho" editorial 1b de f. pag. 383.
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