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Delitos de los actos del estado civil


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Metodología
  3. Desarrollo
  4. Ley 659 del Registro Civil
  5. El estado civil y los actos del estado civil
  6. Los actos del estado civil
  7. Conclusión

Introducción

Al entrar en el siglo XXI es justo pensar en una nación y en un estado que desea desarrollarse y vivir en un clima de paz y seguridad.

Un verdadero estado de derecho donde las instituciones y los ciudadanos se someten al cabal cumplimiento de las leyes, donde nadie puedas sustraer la personalidad jurídica de otro, pero para ello es necesario eliminar los puestos políticos que tenemos hoy en día en nuestras oficinas de registro de actas de nacimiento, matrimonio, divorcio y defunción.

Es necesaria una reestructuración completa que convierta los registros de actos civiles en una verdadera fuente del nacimiento de la personalidad jurídica.

Nuestros registros civiles en los momentos actuales han sido foco de critica por los delitos que se cometen en ella, cada día en nuestros periódicos tenemos noticias que hablan de los delitos cometidos por los oficiales del registro civil; esto solo han respondido ha sus intereses personales sin tomar en cuenta el daño que le hacen a las personas cambiándole sus identidades, las cuales también han sido usadas por individuo requerido por la justicia o por personas que las compran con la idea de salir del país ya que con su verdadera identidad les será imposible salir del país.

En este trabajo estamos enfocando la importancia que tienen para los ciudadanos las actas civiles como son la de nacimiento, matrimonio, divorcio y defunción.

También entenderemos como las oficialías civiles se convierten en el lugar donde nace y muere la personalidad jurídica.

Objetivos generales

  • Investigar y definir la aplicación de la ley del registro civil.

  • Investigar los delitos del estado civil.

  • Aprender sobre la ley del divorcio, la ley de autopsia y la ley de defunción.

Objetivos específicos:

  • Identificar cuáles son los diferentes delitos que existen en los actos civiles.

  • Desarrollar cada una de las actas y cuál es su importancia.

  • Analizar los delitos cometidos en las actas de nacimiento, matrimonio, divorcio, defunción y en las actas de declaración de nacimiento.

Metodología

Básicamente centramos nuestro final a la investigación bibliografía documental y a algunas preguntas que hicimos a algunos abogados activos en el área del registro civil, al igual que a algunos compañeros que también manejaban el tema con profundidad por tener la ventaja de estar laborando en el área de tribunales hace ya varios años.

Desarrollo

Registro civil:

Es una entidad encargada de administrar los aptos relacionados a las personas, que implican la creación, modificación y extinción de los derechos fundamentales.

Estado civil:

Es la situación de las personas físicas determinadas por sus relaciones de familia provenientes del matrimonio o del parentesco, que establece ciertos derechos y deberes.

El estado esta así determinado por todo una serie de elementos, tales como el sexo, la edad, la afiliación y que también se encuentra bajo la influencia de multitud de acontecimientos. En primer lugar ante todo el nacimiento y la muerte, después el matrimonio, el divorcio, la emancipación, la adopción. etc.

Delitos de los actos civiles:

Es la alteración que se realiza en el registro del estado civil por medio de los oficiales encargados del departamento. Estas infracciones podemos encontrarlas tanto en el código civil como en el código penal, las infracciones civiles están contempladas en los artículos 156, 157, 192 y 193 del código civil.

Las infracciones penales podemos encontrarlas en los artículos 192, 193 y 194 del código penal. También tenemos que las principales alteraciones se encuentran en las actas de nacimiento, actas de matrimonio, actas del divorcio y las actas de defunción.

Actos del estado civil donde se pueden cometer alteraciones:

  • 1. Declaraciones de nacimiento.

  • 2. Declaraciones tardías de nacimiento.

  • 3. Reconocimientos.

  • 4. Matrimonios civiles.

  • 5. Matrimonios canónicos.

  • 6. Pronunciamiento de sentencia de divorcio.

  • 7. Transcripciones de actas instrumentadas en el extranjero.

  • 8. Transcripciones de actas de nacimiento de hijos de madres extranjeras.

  • 9. Transcripción de sentencia de adopción.

  • 10. Transcripción de nulidad de actas del estado civil.

  • 11. Autorización para llevar apellido.

  • 12. Cambio y añadiduras de nombres.

  • 13.  Transcripción de sentencia de rectificación de actas del estado civil.

  • 14. Reconstrucción de actas del estado civil.

  • 15.  Defunciones.

Delitos cometidos en las actas de nacimientos:

  • 1. cambio de nombre de un recién nacido.

  • 2. cambio de nombre de un adulto.

  • 3. Cambio de fecha de nacimiento.

  • 4. Cambio de nacionalidad.

  • 5. Retraso o aumento de edad.

  • 6. Comercialización de actas de nacimiento.

  • 7. Cambio de letras en contra escritura.

  • 8. Redacciones de actas sobre hojas sueltas.

  • 9. Falsedad en las actas de adopciones.

  • 10. Insertar nombre al acta de nacimiento.

  • 11. Dejar espacio en blanco en las actas.

Delitos cometidos en las actas de matrimonio:

  • 1. Celebrar matrimonio a menores de edad sin consentimiento de los padres o tutores.

  • 2. Celebrar doble matrimonio.

  • 3. Falsedad en los actos de matrimonio.

  • 4. No inscribir los hijos menores en el acta de matrimonio.

  • 5. Cambio de nombre en las actas.

  • 6. Actas no firmadas por el oficial del estado civil.

  • 7. Dejar espacio en blanco en las actas.

  • 8. Celebrar matrimonio sin juramentación.

  • 9. Celebrar matrimonio de viuda antes de cumplir 10 meses de divorciada.

  • 10.  Casar personas por negocio.

  • 11. Falta de sellos en las actas.

Delitos cometidos en las actas de divorcio:

  • 1. Hacer divorcio sin notificar al cónyuge.

  • 2. Falsificar acta de divorcio para vender propiedades que son del contrato matrimonial.

  • 3. Hacer acta de divorcio falsas.

  • 4. Divorciarse con nombre diferente.

  • 5. Cambio de fecha del divorcio.

  • 6. Falta de firmas en las actas.

  • 7. Falta de sellos en las actas.

Delitos en las actas de defunción:

  • 1. Cambio de nombre o apellido en las actas.

  • 2. Acta de defunción falsa.

  • 3. Fecha de muerte incorrecta.

  • 4. Motivo de muerte incorrecta.

  • 5. Falta de la firma del medico.

  • 6. Numero de cedula incorrecto.

  • 7. Estado civil incorrecto.

Delitos de inscripción de nacimiento:

  • 1. Estado civil incorrecto.

  • 2. Cambio de nombre o apellido incorrecto.

  • 3. Fecha de asentamiento diferente.

  • 4. Datos del inscrito incorrecto.

  • 5. Datos del declarante incorrecto.

  • 6. Datos del padre sin llenar.

  • 7. Profesión incorrecta.

  • 8. Falsificar firmas del oficial civil.

  • 9. Libro o folio incorrecto.

Ley 659 del Registro Civil

En el presente siglo, todo estudioso del derecho debe conocer a fondo una de las partes importantes de la personalidad de una persona y lo relativo a sus actos. Es por este motivo que se analiza la Ley 659 sobre los Actos del Estado Civil, para de una manera eficaz conocer a fondo todo lo relativo a dichos actos.

El presente informe consta de doble valor, ya que son utilizados los conocimientos adquiridos sobre los Métodos y Técnicas de la Investigación, tales como el marco teórico, introducción, conclusión, y bibliografía.

Este informe consta de tres capítulos. El primero de ellos trata lo relativo al Estado Civil y los actos del Estado Civil. El segundo trata del matrimonio y el divorcio, el tercero trata de la defunción, el cambio de nombres y apellidos, la verificación y el extracto de las actas del Estado Civil. El cuarto capítulo comprende el comentario de dicha ley.

Esta ley encuentra sus antecedentes en los artículos 34 al 101 del Código Civil, en donde trata lo relativo a los actos del Estado Civil, las actas del Estado Civil, las actas del matrimonio, las actas de fallecimiento, la rectificación de actas y las actas del Estado Civil relativas los militares ausentes del territorio de la República.

Posteriormente, estas disposiciones se organizaron más ampliamente en lo que es hoy la Ley 659, del 17 de julio de 1944. Dicha ley está sujeta a cambios y modificaciones que al pasar el tiempo han ido adecuándose a la situación actual que enfrentan las Oficinas del Estado Civil.

El estado civil y los actos del estado civil

LAS OFICINAS DEL ESTADO CIVIL.

Según el artículo 1 de la ley 659 de los Actos de Estado Civil, en el distrito nacional, en cada municipio y en los distritos municipales habrá una o más oficialías del Estado Civil a cargo del Oficial del Estado Civil. Así mismo, cada oficialía tendrá un límite, llamado circunscripción, que generalmente comprende el municipio o distrito municipal en donde se encuentre establecido.

En el Distrito Nacional. Se creó una delegación de Oficialía del Estado Civil que tiene a su cargo exclusivamente los libros de registros de defunciones que ocurran en las jurisdicciones correspondientes a las Oficialías de Estado Civil de la primera, segunda, tercera, cuarta y sexta circunscripción del Distrito Nacional, cuyo encargado actuará como los Oficiales de Estado Civil en todas sus funciones.

El número de oficiales y jurisdicciones son creados por leyes especiales y los Oficiales de Estado Civil no pueden actuar fura de los límites de su jurisdicción. Cuando por error lo hiciere, se le aplicará una multa de RD $25 a RD $100 pesos y quedará en la obligación de devolver los honorarios correspondientes al Oficial del Estado Civil a quien le competía haber actuado. La reincidencia dará lugar a destitución del cargo.

LOS OFICIALES DE ESTADO CIVIL.

Los Oficiales de Estado Civil y sus suplentes serán designados por el poder ejecutivo. Ningún oficial podrá ausentarse sin previa licencia de presidente de la Junta Central Electoral, no pudiendo ser mayor de 30 días. Cuando tenga la necesidad de ausentarse más tiempo, la licencia será concebida por la junta Central Electoral.

A los Oficiales de Estado Civil les son propias las siguientes atribuciones:

  • Recibir e instrumentar todo acto concerniente al Estado Civil.

  • Custodiar y conservar los registros y cualquier documento en relación con los mismos en buen estado.

  • Expedir los extractos y legalizaciones relativos al Estado Civil.

En el extranjero, las funciones del Estado Civil, se les atribuye a los cónsules y diplomáticos; en los buques de guerra a los comisarios, en los buques mercantes a los capitanes. Los Oficiales de Estado Civil deberán conformarse a las instrucciones que reciban de la Junta Central Electoral y la Oficialía Central del Estado Civil y estarán bajo la inmediata y directa vigilancia de los procuradores fiscales.

REGISTROS Y ACTAS DEL ESTADO CIVIL.

Los Oficiales del Estado Civil están obligados a llevar en dos originales los registros de nacimiento, divorcio, matrimonio y defunción. El director de la Oficina Central del Estado Civil autenticará con su firma los actos que hayan quedado sin firmar por el oficial actuante, en caso de muerte o cualquier otra circunstancia. En su ausencia, lo hará el Subdirector de la mencionada oficina.

El juez de paz del municipio o circunscripción correspondiente certificará al reverso de cada tapa, el número de folios y los firmará. Si en los registros faltare esta formalidad, quien se dé cuenta de ello, deberá notificarlo a la Junta Central Electoral para gestionar la reparación de tal omisión. Habrá dos clases de registros para las actas de Estado Civil: uno formado por folios con fórmulas impresas y otro por folios en blanco para cuando el acto no se avenga a las fórmulas impresas. En uno y en otro registro, las actas serán numeradas independientemente y en orden sucesivo.

A fin de cada año los Oficiales de Estado Civil cerrarán sus registros y enviarán el original que corresponde a la Oficina Central conjuntamente con una copia del índice correspondiente. Asimismo, los poderes y demás documentos de que se hagan mención en las actas, formarán un legajo cada año y quedarán depositadas con los registros originales en los archivos del Oficial del Estado Civil. Esto se hará a través de la Junta Central Electoral.

El oficial que en curso del año reconozca que algunos de los registros no es suficiente para el asiento de las actas hasta el 31 de diciembre, solicitará los suplementos de registros necesarios los cuales se podrán en uso cuando se haya agotado el registro principal. Las actas se inscribirán en los registros seguidamente, sin dejar espacio en blanco de una a otra y no podrán usarse en ellas abreviaturas ni fechas en número. Sin embargo, el Oficial del Estado Civil no podrá instrumentar actas que se refieran a su persona o parientes hasta el cuarto grado inclusive y hasta el tercer grado de sus afines, debiendo ser reemplazados, en este caso, por su suplente.

El Oficial del Estado Civil extenderá inmediatamente un acta de clausura a fin de cada año, en la cual se indicará el número de actos que contenga el registro. Después de esto, formulará para cada original un índice siguiendo el orden alfabético de apellidos y enviará copias de éstos a la Oficina Central del Estado Civil.

Si uno de los originales se ha perdido o destruido, el Oficial del Estado Civil lo comunicará al Procurador General de la República, quien le proveerá, según las normas establecidas, de un nuevo original y procederá a la reconstrucción del que falta bajo la vigilancia del procurador fiscal correspondiente. Sin embargo, si se han destruido parcialmente los dos registros originales en curso o registros anteriores, la reconstrucción se hará por título fehaciente o por testigos, así como por medio de libros y papeles de los padres ya difuntos.

Cuando la destrucción parcial o total de los registros originales ocurra encontrándose en la Oficina Central de Estado Civil y en la Oficina de Estado Civil, respectivamente, la reconstrucción será hecha por el registro original que quede.

Cuando en los casos de destrucción ya mencionados, puede ser encomendada su reconstrucción por el Poder Ejecutivo o una comisión local presidida por el Procurador Fiscal correspondiente, el Presidente de Ayuntamiento y un vecino del municipio, mayor de cincuenta años y de reconocida moralidad. Para tales fines, la comisión tomará como fuente las copias, las menciones, extractos y otros documentos provenientes del archivo oficial del Estado Civil.

Concluida esta parte, se le cantará un acta firmada por los miembros de la comisión y que se hará conocer por la fijación de edictos en la puerta principal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial y en las oficinas del Juzgado de Paz y de la Oficialía de Estado Civil del municipio o distrito municipal durante ocho días, pasados los cuales dicha acta se transcribirá en el registro correspondiente. La fijación de los edictos se hará de oficio, por cualquier alguacil de la jurisdicción requerida al efecto.

ACTAS DEL ESTADO CIVIL.

Las Actas del Estado Civil indicarán el año, mes, día y hora e que se instrumenten, los nombres y apellidos, domicilio y mención del número y sellos de la Cédula Personal, de los testigos y de los declarantes. La fecha y lugar de nacimiento serán indicados cuando sean conocidos: de los padres en las actas de nacimiento y reconocimiento, del niño en las actas de reconocimiento, de los esposos en las actas de matrimonio y de fallecido en las actas de defunción. En caso contrario basta con indicar su edad y la edad de los declarantes. En lo concerniente a los testigos, sólo se indicará su calidad de mayor de edad.

Los testigos llamados a figurar en las actas del Estado Civil deben ser mayores de 18 años, parientes o no de las partes interesadas y serán escogidos por éstas.

El Oficial del Estado Civil reciba un acto, debe declarar su calidad. Si es el juez de paz que lo recibe, enunciará que obra por ausencia o impedimento del Oficial del Estado Civil. Dichos oficiales no podrán insertar en sus actas, ya sea por vía de anotación o cualquier otra indicación, sino aquello que está determinado para cada clase de acta, pero deberán requerir de los declarantes todos los datos que fueren necesarios para la elaboración de estadísticas demográficas.

En aquellos casos que las partes no puedan comparecen personalmente, podrán hacerse representar, haciéndose constar esta circunstancia en el acta, que deberá ser firmada por el Oficial del Estado Civil, los comparecientes, testigos o se hará mención en ella de las acusas que impidan hacerlo.

Ahora bien, cualquier persona puede pedir copias de las actas asentadas en los registros del Estado Civil. Dichas copias se tienen por fehacientes, mientras no se declare la falsedad de dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos legales. Las actas de declaraciones tardías pueden ser impugnadas, cuando no se haya usado el procedimiento correspondiente, por todos los medios de derecho y su sinceridad será apreciada por los jueces.

En los casos de que un acto del Estado Civil deba mencionarse al margen de otro ya instrumentado, se hace la anotación correspondiente de oficio por el Oficial del Estado Civil depositario del archivo en el término de tres días sobre los registros que conserve.

Los actos del Estado Civil de un dominicano y un extranjero hecho en país extranjero se tendrán por fehacientes si han sido autorizados con las formalidades que prescriben las leyes de aquel país. Igualmente, los actos otorgados a dominicanos en país extranjero son válidos si han sido autorizados de conformidad con las leyes de dichos país por los agentes diplomáticos y consulares de la república de acuerdo con las leyes dominicanas. El duplicado de estos registros se remitirá a fin de cada año a través de la Secretaria de Relaciones Exteriores a la Oficina Central del Estado Civil, la cual conservará y expedirá copias de los actos que contengan a solicitud de la parte interesada.

El no cumplimiento de los procedimientos mencionados anteriormente por parte del Oficial del Estado Civil es perseguida por ante el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción y castigada con multa en perjuicio de la responsabilidad civil en que pueda incurrir en alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo.

La alteración o falsificación en las Actas del Estado Civil, así como el asiento que de ella se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los registros destinados a ese fin, darán lugar a reclamar los daños y perjuicios, además de las sanciones penales que conlleva.

Por último, es deber de Fiscal del Tribunal de Primera Instancia vigilar los registros del Estado Civil, extender actas si fuere necesario y dar cuenta al presidente de la Junta Central Electoral, si el Oficial del Estado Civil cometiere algún delito.

Los actos del estado civil

En el registro de nacimiento se inscribirán las declaraciones de nacimiento las declaraciones de nacimientos recibidas dentro de los plazos legales y en compuesto de folios en blanco se inscribirán dentro de los 30 días que sigan a éste. Si en el lugar de nacimiento no hubiere Oficialía de Estado Civil, la declaración se hará dentro de los 60 días ante el Oficial del Estado Civil que corresponda a su jurisdicción, ya sean: las declaraciones tardías, el acta de nacimiento ocurrido durante un viaje por vía aérea, el acta de los niños encontrados y el acta de reconocimiento del hijo natural.

EL RECONOCIMIENTO.

La persona que intente reconocer un hijo ante el Oficial del Estado Civil debe demostrar que no hay ningún obstáculo que se oponga al reconocimiento de acuerdo con la ley, y si el reconocimiento se ha hecho después del acta de nacimiento y ésta fue instrumentada fuera del municipio en que dicho reconocimiento es recibido, también debe exigirse copia integral del acta de nacimiento. Dicha declaración de reconocimiento, tratándose de un hijo natural, hecha por ante el Oficial del Estado Civil, será inscrita en el registro de nacimiento.

Si el reconocimiento es respecto de un hijo natural nacido fuera del municipio en la que el acto es recibido o respecto de un hijo nacido de madre residente en otro municipio, el Oficial del Estado Civil que lo ha recibido transmitirá una copia auténtica al Oficial del Estado Civil del municipio de nacimiento. Lo mismo ocurre cuando nace en e mismo municipio y es declarado en otra circunscripción.

Cualquier otra declaración de reconocimiento hecha por acta auténtica o en cualquier otra forma indicada por la ley será transcrita en el registro en donde se encuentre el acta de nacimiento. El oficial público que reciba la declaración se hará presentar una copia del acta de nacimiento y en los ocho días siguientes enviará una copia del acta de reconocimiento al Oficial del Estado Civil que instrumentó la declaración de nacimiento.

Al margen del acta de nacimiento se anotarán: el acta de adopción, el acta de reconocimiento de filiación natural, la legitimación por subsiguiente matrimonio, la sentencia de declaración o de desconocimiento de filiación legitima, la sentencia declarativa de nulidad de reconocimiento de filiación natural, la resolución sobre cambio y añadidura de nombre y apellido y la sentencia de rectificación del acta inscrita en el registro.

La anotación de legitimación por subsecuente matrimonio se hará a solicitud del Oficial del Estado Civil que ha procedido a la celebración del matrimonio al Oficial del Estado Civil del lugar e que esté inscrita el acta de nacimiento.

EL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO

El matrimonio es una institución que se origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre consentimiento para casarse, y que tienen la capacidad requerida para certificar este acto.

En principio, la ley reconocía con los mismos efectos jurídicos dos clases de matrimonio: el Civil, que es el que se contrae de acuerdo con los preceptos de la ley, y el Religioso o Canónico: celebrado con sujeción a las normas de Derecho Canónico.

Posteriormente, la ley ha reconocido la existencia de otro tipo de familia fuera del matrimonio, distinta a la legítima, a la que califica como Unión Consensual o de hecho. Primero trataremos el matrimonio civil y el religioso en todas sus partes.

Los contrayentes pueden elegir cualquiera de estas clases de matrimonio, siempre y cuando cumplan con las condiciones que la ley prevé, no existiendo el matrimonio cuando haya falta de consentimiento.

El matrimonio civil se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, por el divorcio. La disolución y declaración de nulidad del matrimonio católico se rigen por las disposiciones de derecho canónico.

La existencia de un matrimonio anterior, sea civil o católico, constituye un impedimento para contraer un segundo o ulterior matrimonio sin antes haber disuelto o declarado como nulo el matrimonio anterior.

El matrimonio, como toda institución de derecho, se rige por ciertas reglamentaciones que se aplican a su celebración. Estas reglamentaciones son:

  • Mayoría de edad: los mayores de 21 años, con capacidad legal, pueden contraer matrimonio libremente.

  • Menos de 21 años: no podrán contraer matrimonio a menos que sea con e consentimiento de los padres. A falta de estos, el consentimiento de los abuelos. Si estos no estuvieren de acuerdo, el empate produce consentimiento. Si no existieren los padres ni los abuelos, no podrán contraer matrimonio sin el consentimiento de consejo de familia.

Este consentimiento debe darse por escrito, por acta autentica o firma privada, debidamente legalizada, a menos que las personas que deban darlo concurran al matrimonio y expresen su consentimiento en el acta.

  • Impedimento por Minoría de Edad: el hombre antes de los 18 años y la mujer antes de los 15 años no pueden contraer matrimonio, pero el juez de Primera Instancia puede conceder la dispensa de edad por razones atendibles.

  • Prohibiciones que no pueden dispensarse: esta prohibido el matrimonio entre todos los ascendientes legítimos o naturales y los afines en la misma línea, entre el padre o madres del adoptado y el adoptante, entre los que hubiesen sido condenados como autores o cómplices de la muerte del cónyuge, entre hermanos legítimos o naturales y cuando una de las partes sean dementes.

  • Multa Por no Mencionar en el certificado de matrimonio el consentimiento de los padres: serán multados con una suma entre RD$ 200.00 y RD $ 600.00 pesos aquellos funcionarios civiles que hayan procedido a la celebración de matrimonio entre menores sin el previo consentimiento de sus padres o abuelos.

  • Tutor ad-Hoc: El hijo natural no reconocido, o el que ya reconocido haya perdido a sus padres, no podrá casarse antes de los 21 años sin obtener el consentimiento de un tutor nombrado Ad-Hoc por el juez de paz del municipio donde resida.

Los funcionarios que hayan autorizado un matrimonio están obligados a depositar y hacer inscribir en las Oficinas del Estado Civil de su jurisdicción todos los certificados, pruebas y manifestaciones escritas que exige la ley. Así mismo, estará obligado a entregar al funcionario que hubiese solemnizado el acto un recibo de estos documentos, en el cual se expresará la fecha en que se haya efectuado la entrega.

El oficial del Estado Civil que rehusare recibir, archivar o inscribir los certificados o demás documentos está obligado a consignar por escrito las razones que haya tenido para su negativa.

Al margen de las correspondientes actas de matrimonio se hace anotación de: las sentencias, medidas y las sentencias de divorcio que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, siempre que haya sido pronunciada.

EL DIVORCIO.

Es la disolución del matrimonio pronunciado por la justicia en vida de ambos esposos, a requerimiento de uno de ellos o por los dos. También, puede definirse como al ruptura del vínculo conyugal a solicitud de uno de los esposos (causas determinadas) o por ambos (mutuo consentimiento).

Es una de las condiciones que le pone fin al matrimonio. Está regido por la Ley 1306-bis del 21 de marzo del 1937. Actualmente existen: el divorcio por mutuo consentimiento, por incompatibilidad de caracteres y el divorcio a vapor.

REGISTRO Y PRONUNCIAMIENTO DEL DIVORCIO.

En el registro de divorcio, compuesto de folios con formulas impresas se inscriben el acta de pronunciamiento de divorcio que exige el articulo 17 de la Ley 1306-bis, a cuyos términos en virtud de una sentencia de divorcio dada en última instancia y salvo que se hubiera interpuesto un recurso de casación, el esposo que lo haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial de Estado Civil para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil, previa intimación a la otra parte por acto de alguacil, para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga pronunciar el divorcio.

El oficial del Estado Civil no pronunciará el divorcio, sino cuando se hayan cumplido las formalidades del articulo 548 del Código de Procedimiento Civil y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al otro esposo para asistir al pronunciamiento del divorcio. El oficial civil que lo hiciere sin previo cumplimiento a estos requisitos estará sujeto a destitución sin perjuicio a las responsabilidades que den lugar al incumplimiento de estas disposiciones.

Para estos fines, el plazo de dos meses que se otorga, no comenzará a contarse para las sentencias dictadas en primera instancia, sino después de expirado el plazo de la apelación y respecto a las sentencias dictadas en defecto en apelación después de la expiración del plazo de oposición.

En el registro se inscribirán las actas de pronunciamiento de divorcio que por particularidad del caso no se adapten a las formulas impresas y se transcribirán las sentencias que pronuncian el divorcio provenientes del país extranjero. El Oficial del Estado Civil competente pera pronunciar el divorcio es el de la jurisdicción de Tribunal que dictó la sentencia.

Cuando en dicha jurisdicción haya dos o más oficialías, será competente para pronunciarlo aquel en cuya demarcación resida el demandado. En caso de que ni el demandante ni el demandado tengan domicilio en el país, el Oficial del Estado Civil competente para pronunciar el divorcio será un oficial cualquiera de la jurisdicción de Tribunal que dictó la sentencia.

Cuando en los registros del Oficial del Estado Civil que pronuncie el divorcio no se halle asentada el acta de matrimonio de los esposos divorciados, éste deberá inmediatamente avisar al oficial del Estado Civil en que se encuentre asentada dicha acta de matrimonio para que haga la anotación correspondiente al margen.

LA DEFUNCIÓN, CAMBIO DE NOMBRES, VERIFICACIÓN Y EXTRACTOS DE ACTAS.

En el registro de defunción se inscribirán las actas de defunción que no se adapten a las fórmulas impresas y se transcribirán: las actas de defunción recibidas en el extranjero, las actas de defunción recibida durante un viaje por mar, el acta levanta por el oficial público, las declaraciones auténticas de autoridades marítimas y comandantes de aeropuertos, las sentencias de rectificación que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, las sentencias de muerte presunta y las sentencias que declaran la existencia de las personas cuya muerte presunta había sido declarada.

En el registro de defunción se inscribirán las declaraciones de defunción, que se hará dentro de las 24 horas de ocurrida por ante el Oficial del Estado Civil del lugar del fallecimiento por un pariente del difunto o cualquier otra persona que posea los datos más exactos y completos posibles. Si la declaración no ha sido hecha dentro de este plazo, el oficial del Estado Civil la inscribirá en el registro correspondiente, previa presentación de pruebas justificativas, pero no se expedirán copias de esta acta hasta tanto el tribunal competente la ratifique.

La persona que efectúa la inhumación de un cadáver sin la previa declaración de defunción, salvo en los casos de urgencias ordenados o autorizados por las autoridades sanitarias, serán castigadas penalmente. Cuando ocurra un fallecimiento en un centro de salud, los jefes de los mismos harán la declaración ante el oficial del Estado Civil. En los lugares donde exista un empleado encargado de llenar los trámites relativos a las inhumaciones, esta en la obligación de comunicar las declaraciones dentro de 3 días al oficial del Estado Civil para los fines de inscripción en los registros.

El acta de defunción contendrá: el día, la hora y el lugar de la defunción, los nombres, apellidos, fecha y logar de nacimiento, profesión y domicilio de su padre y su madre, los nombres y apellidos del otro esposo, si la persona fallecida era casada o viuda, los nombres y apellidos, edad, profesión y domicilio de declarante y si fuera posible su grado de parentesco con la persona fallecida.

No podrá darse sepultura a ningún cadáver sin que se haga la declaración al oficial del Estado Civil, el cual deberá en casos de duda, transportarse a la morada del difunto para cerciorarse del hecho. Cuando la defunción ocurra fuera de las zonas urbanas y el enterramiento del cadáver fuera en zona rural, la declaración se hará por ante el Alcalde Pedáneo, quien debe comunicar las declaraciones de defunción que reciba dentro de diez días de haberlas recibido al Oficial del Estado Civil para que la inscriba en sus registros. Los ayuntamientos proveerán a los Alcaldes Pedáneos de los formularios especiales para cumplir estas obligaciones. El alcalde que dejare de cumplir esta obligación será castigado penalmente y en caso de reincidencia con la pena y separación del cargo,

El oficial del Estado Civil que al cerciorarse de la muerte advierta cualquier indicio de crimen, debe informarlo al Procurador Fiscal, dando al mismo tiempo las disposiciones pertinentes para que el cadáver no sea removido del lugar donde se encuentra. Si hay indicios de muerte violenta, el jefe de Destacamento de la Policía Nacional no permitirá la inhumación, hasta tanto el Fiscal, con asistencia de un médico, levante el acta de estado del cadáver axial como, las circunstancias del caso y los datos de muerto. Estos funcionarios deben remitir inmediatamente una opia del acta que hayan levantado al oficial del Estado Civil para asentarla en el registro correspondiente.

En caso de que se encuentre un cadáver irreconocible, el oficial del Estado Civil redactará un acta y la transmitirá al Procurador Fiscal, el cual, con previa autorización del Tribunal procederá a inscribirla en el registro correspondiente.

Si la murarte sucediere en un viaje por mar o por avión se registrará en el libro de a bordo, y lo notificarán los oficiales de la nave. Si los oficiales hubieren perecido, la declaración se hará una declaración auténtica para enviarla a través de los organismos consulares y diplomáticos al Procurador General de la República, quien en vista del infortunio autorizará la inscripción en los registros correspondientes.

FACULTAD DE CAMBIAR EL NOMBRE Y APELLIDO DE UNA PERSONA.

Cualquier persona que desee cambiar sus nombres o añadir otros debe dirigirse al Poder Ejecutivo mediante la Junta Central Electoral exponiendo las razones de su petición y enviando adjunto su acta de nacimiento y demás documentos que justifique su petición. Si el Poder Ejecutivo cree que la petición merece consideración autoriza al requeriente: insertar un resumen de su petición en la Gaceta Oficial de la República, con invitación a quien tenga interés a presentar sus oposiciones, a hacer fiar por un alguacil en la puerta del juzgado de paz de municipio de nacimiento y de la común un aviso que contenga el resumen de la petición y la invitación a hacer oposición. La fijación debe durar 60 días consecutivos y será comprobada por la certificación del alguacil a l pie de la misma.

FACULTAD PARA TODA PERSONA DE AUTORIZAR A OTRA QUE LLEVE SU APELLIDO.

Toda persona mayor de edad y en plena capacidad civil puede autorizar a otra para que lleve su apellido. La autorización, para que surta efectos válidos deberá ser otorgada por ante notario y mencionarse al margen del acta de nacimiento de la persona autorizada en lo registros del Estado Civil. En toda copia que se expida un acta de nacimiento se hará constar la mención de la autorización.

La autorización puede ser revocada por el otorgante o sus descendientes por mala conducta notoria de la persona o su condenación a penal criminal o hechos graves de ingratitud hacia el otorgante. La revocación debe ser notificada por ministerio de alguacil al interesado y al oficial del Estado Civil, y hacerse la anotación correspondiente al pie de la mención de autorización hecha al margen del acta de nacimiento.

RECTIFICACIONES DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL Y DE LAS ANOTACIONES.

El Procurador Fiscal podrá promover de oficio las rectificaciones de las actas del Estado Civil en los casos que interesen al orden público y en los casos que se refieran a errores materiales, previo aviso a las partes interesadas. La parte interesada que desee promover una rectificación debe solicitarla al Tribunal Civil de la jurisdicción en que se encuentra la oficina el Estado Civil depositaria de registro contentito del acta a rectificar.

VERIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL.

El Procurador Fiscal debe visitar en los meses de enero y junio de cada año las oficinas del Estado Civil comprendidas en su jurisdicción para verificar: si los registros son llevados con regularidad, si se han requerido los documentos exigidos por la ley, si los actos han sido insertados en ambos registros originales, si se han enviado a la Oficina Central del Estado Civil los registros y documentos previstos por esta ley para tal envió.

Terminada la verificación, el Procurador Fiscal dará constancia de esta en cada registro verificado y levantará un acta de verificación hecha en la cual se indicará el día, el número de actas verificadas y las observaciones hechas. El acta será firmada por el Procurador Fiscal y el oficial del Estado Civil y se transmitirá al Procurador General de la República.

EXTRACTOS DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL

Los extractos de las actas del Estado Civil se expedirán de modo que se consigne en ellos las indicaciones contenidas en el original y las anotaciones que en la misma se hayan hecho. Si en el original han sido hechas anotaciones o rectificaciones que modifican el texto del acta, el extracto se hará teniendo presenta las anotaciones y rectificaciones.

MATRIMONIO

El matrimonio es una unión entre dos personas que cuenta con un reconocimiento social, cultural o jurídico, y tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección de la descendencia (protección tanto jurídica como económica y emocional). Puede ser motivado por intereses personales, económicos, sentimentales, de protección de la familia o como medio para obtener algunas ventajas sociales.

Si bien tradicionalmente el matrimonio se ha concebido social y jurídicamente como una unión entre un hombre y una mujer, hoy en día su definición se encuentra bajo una intensa discusión a causa, principalmente, del reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo en algunos países.

El matrimonio es una unión pactada, si bien dicho pacto no tiene siempre por qué ser establecido por las partes contrayentes que van a formar el nuevo núcleo familiar, sino que en ocasiones la unión se realiza mediante un pacto previo entre las familias de los contrayentes.

El matrimonio puede ser civil o religioso y, dependiendo de la religión o del ordenamiento jurídico, los derechos, deberes y requisitos del matrimonio son distintos. Ahora bien, no todas las sociedades establecen la distinción entre matrimonio civil y matrimonio religioso, válida sólo en Occidente. Hasta hace menos de dos centurias sólo había matrimonio religioso, al que se considera un sacramento

Matrimonio religioso

Matrimonio religioso se puede definir como la unión de dos personas por medio de la religión y basados en la fe y sus creencias.

Matrimonio cristiano – católico

Partes: 1, 2
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