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Orden público al ejercicio del Derecho de propiedad de los agricultores pequeños – Cuba


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    "Cometarios a las principales limitaciones de orden público al ejercicio del Derecho de Propiedad de los Agricultores Pequeños en Cuba". – Monografias.com

    "Cometarios a las principales limitaciones de orden público al ejercicio del Derecho de Propiedad de los Agricultores Pequeños en Cuba".

    Sumario: La Propiedad: concepto, clasificación, formas, modos de adquisición y causas de extinción.

    El Derecho de Propiedad: concepto, contenido, características, bienes que lo conforman y sus condiciones, causas que generan la relación jurídica de propiedad. Regulación en la Constitución de la República y en el Código Civil Cubano. Características del Derecho de Propiedad de los Agricultores Pequeños. Limitaciones al ejercicio del Derecho de Propiedad de los Agricultores Pequeños.

    Introducción

    El Derecho Agrario estudia el conjunto de relaciones jurídicas que resultan del proceso de producción agrícola, de suma importancia pues su campo de aplicación invade diferentes ramas del Derecho como el Derecho Civil, Derecho Económico, Derecho Tributario, Derecho Laboral, Derecho Ambiental, etc.; refleja y actúa entre las relaciones de producción que constituye la base de las relaciones de propiedad. Precisamente las limitaciones de orden público que se imponen al ejercicio del Derecho de Propiedad en materia agraria es una de las instituciones que se abordan en el estudio de esta materia y que trataremos en el presente trabajo. Se considera de una gran relevancia social debido a que atañe a múltiples sectores de la sociedad que se ven afectados con la aplicación de estas limitaciones, y que aún y cuando es muy debatido en la doctrina, tiene escasos antecedentes en Cuba de lo que se deriva que, en materia bibliográfica, la propia legislación limitante constituye nuestro principal referente. El presente trabajo reviste una gran importancia además ya que la explicación de las limitaciones a la propiedad es imprescindible para la comprensión de principios, características e institutos agrarios, sin los cuales sería imposible el entendimiento del Derecho Agrario moderno.

    El trabajo está constituido por tres epígrafes, en el primero se sistematizan conceptos sobre la propiedad, su clasificación, formas, modos de adquisición y causas de extinción; en el segundo el Derecho de Propiedad, concepto, objeto de estudio, contenido, características, bienes que lo conforman y sus condiciones, causas que generan la relación jurídica de propiedad, su regulación en la Constitución de la República y Código Civil Cubano. Por último en el tercero se caracteriza la propiedad de los Agricultores Pequeños[1]y las principales limitaciones de orden público al ejercicio del Derecho de Propiedad de los Agricultores Pequeños.

    Se asumió como situación problémica: el exceso de limitaciones de orden público en materia agraria en Cuba obstaculiza el desarrollo de la propiedad de agricultores pequeños, imposibilitándoles ejercer de manera efectiva las facultades dominicales sobre sus bienes e incide de manera negativa sobre la actividad agropecuaria. De lo que se derivó el siguiente Problema científico: ¿Cuáles son las principales limitaciones de orden público al ejercicio del Derecho de Propiedad de los agricultores pequeños que tienen efectos negativos sobre la actividad agropecuaria? Por lo que se propone como Hipótesis: Las principales limitaciones de orden público al ejercicio del Derecho Propiedad de los Agricultores Pequeños que tienen efectos negativos sobre la actividad agropecuaria son las que impiden al propietario el pleno goce de su propiedad y la materialización de las facultades de uso, disfrute, posesión y disposición que la propia ley le reconoce. Para llevar a término se define como Objetivo general: Identificar las principales limitaciones de orden público al ejercicio del Derecho de Propiedad de los Agricultores Pequeños que tienen efectos negativos sobre la actividad agropecuaria.

    Objetivos específicos:

    • 1. Identificar los elementos que distinguen al Derecho de Propiedad.

    • 2. Caracterizar la propiedad de los Agricultores Pequeños.

    • 3. Identificar cuáles son las principales limitaciones de orden público al ejercicio del Derecho de Propiedad de los Agricultores Pequeños.

    Los métodos empleados son el exegético jurídico, histórico lógico, análisis síntesis.

    En el contexto actual exige con urgencia una revaluación de los límites y limitaciones al ejercicio de determinados derecho reales reconocidos en el texto constitucional cubano, a fin de dinamizar las relaciones de producción que sustentan y condicionan los mismos. Desatar los nudos que atan a la actividad agropecuaria pasa ineludiblemente por la realización plena y efectiva de cada una de las facultades dominicales de los titulares de bienes agrarios, especialmente la tierra, lo que no significa que se desdibujen las limitaciones racionales que encauzan la realización de estos derechos, sino que se contextualicen y ajusten a la realidad, de actualización del modelo económico cubano.

    1. La Propiedad: concepto, clasificación, formas, modos de adquisición y causas de extinción.

    La palabra "propiedad" viene de la latina propríetas, derivada de propíum, lo que pertenece a una persona o es propio de ella; pero muchas veces se emplea el término "dominio" en lugar de "propiedad" para expresar la misma idea. Entre ambos no hay diferencias de extensión, sino simplemente de puntos de vista. La propiedad es un concepto económico-jurídico, mientras que el dominio es técnicamente jurídico. La palabra "dominio" tiene un sentido predominantemente subjetivo, pues implica la potestad que sobre la cosa corresponde al titular; mientras que la palabra "propiedad" lo tiene predominantemente objetivo, acentuando la relación de pertenencia de la cosa a la persona.

    La propiedad ha sido definida de diferentes maneras por distintos autores, así encontraremos entre las diferentes definiciones la de César Ramos:

    "la propiedad es el derecho real más amplio contenido, ya que comprende todas las facultades que el titular puede ejercer sobre las cosas y es un derecho autónomo por cuanto no depende de ningún otro. Es el dominio más general que puede ejercerse sobre las cosas".

    Otra de las definiciones fue dada por Abarrías, planteando que es aquello en virtud de lo cual las ventajas que pueden procurar una cosa corporal son atribuidas totalmente a una persona. Girard concibe la propiedad como el derecho real por excelencia, el más conocido y antiguo de todos los derechos reales o el dominio completo o exclusivo que ejerce una persona sobre una cosa corporal plena in res protesta.

    La propiedad es el derecho real por excelencia, por cuanto todos los demás derechos reales se subordinan a él, es un vínculo directo entre el sujeto y el objeto, que se ejercita sin consideración a personas determinadas. La sociedad debe respetar el ejercicio legítimo de ese derecho, por lo que todos los miembros de la sociedad, sin excepción, están obligados a abstenerse de perturbarlo. Finalmente, se puede definir la propiedad como el derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas de las cuales se es titular, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y defendible por acción reivindicatoria.

    1.2 Clasificación

    La Propiedad se puede clasificar, atendiendo al sujeto, en:

    • Pública, si corresponde a la colectividad en general, generalmente administrada por el Estado, no obstante podemos encontrar a otros entes de Derecho Público como las corporaciones locales u otras formas de organización social colectiva, etc.

    • Privada, cuando el titular del derecho es una persona o grupo de personas determinado, y las facultades dominicales se ejercitan con exclusión de otros individuos.

    Por  su naturaleza:

    • Propiedad mueble, si puede transportarse de un lugar a otro.

    • Propiedad inmueble o bienes raíces, o fincas son las que no pueden transportarse de un lugar a otro.

    • Propiedad corporal, la que tiene un ser real y puede ser percibida por los sentidos, como una casa, un libro, entre otros.

    • Propiedad incorporal, si esta constituida por meros derechos, como un crédito, una servidumbre, entre otros.

    Existen otras importantes clasificaciones, no obstante las anteriores son las más comunes usadas en Derecho. Es preciso señalar que se es del criterio que la propiedad como categoría jurídica es una sola en su construcción dogmática, en su contenido, lo que varía es su forma atendiendo a los sujetos titulares del dominio y a los objetos donde recaiga. El texto constitucional cubano reconoce las denominadas formas de propiedad, coherentes con la afirmación anterior estas "formas de propiedad" son exactamente esto formas, de expresión del ejercicio de un derecho que en esencia es el mismo lo que dibujado en contornos diferentes por las limitaciones que lo condicionan.

    La Constitución cubana de 24 de febrero de 1976 reconoce entre sus formas de propiedad las siguientes:

    • 1. Propiedad estatal socialista: (art. 136 – 141):

    • 2.  Propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales:

    • 3.  Propiedad de las cooperativas agropecuarias: (art. 145 – 149).

    • 4. Propiedad de los agricultores pequeños: (art. 150 – 155).

    • 5. Propiedad personal: (art. 156 – 159).

    • 6. Propiedad de las empresas mixtas: (art 160.2).

    1.3 Modos de adquirir la propiedad.

    OriginariaNo proviene de un sujeto activo anterior a la relación jurídica, el derecho surge por primera vez en la persona del adquiriente, cuya voluntad de adquirir debe estar apoyada en una prescripción legal.

    DerivativaLa adquisición del derecho por un sujeto se corresponde con la pérdida de quien lo transmite a favor del adquiriente.

    Otros modos de adquirir la propiedad

    Herencia: universalidad de bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida que no se extinguen por su muerte. No solo es un modo de adquirir la propiedad, sino que también regula las responsabilidades del heredero.

    Donación: ha sido eliminado como modo de adquirir; este acto jurídico se regula como un contrato.

    Ocupación: también fue eliminado, pues se ha atribuido al Estado la propiedad de los bienes carentes de dueño, los cuales no pueden ser ocupados por otras personas (aunque esto no impide que dichos bienes sean dados por el Estado a las personas).

    2. El Derecho de Propiedad: concepto, contenido, características, bienes que lo conforman y sus condiciones, causas que generan la relación jurídica de propiedad. Regulación en la Constitución de la República y en el Código Civil Cubano.

    El Derecho de Propiedad ha constituido desde su aparición el principal derecho real dentro de la sociedad al reflejar el acto de apropiación dentro del proceso de producción material. Ha sido gravado y limitado por otras ficciones jurídicas en forma de derechos reales que han aparecido en distintos momentos históricos, como el usufructo, las servidumbres, etc.

    El Derecho de Propiedad apareció después del Estado al surgir la división de la sociedad en clases antagónicas, debido al desarrollo de la división social del trabajo que originó grandes excedentes que no eran indispensables para los esclavistas, convirtiéndose en mercancías en el cambio, consolidándose la producción mercantil y la propiedad privada. Así brotó el Derecho de Propiedad con sus normas protectoras emanadas sintéticamente de la interacción entre la base económica y la superestructura de la sociedad, que exigía entre las contradicciones de las clases imperantes, el desarrollo de esferas políticas y jurídicas, tendente a apaciguar ese antagonismo, poniéndose a disposición de la clase dominante.

    La doctrina burguesa concibe al Derecho de Propiedad como una relación esencial del hombre con la naturaleza para utilizar sus condiciones, aplicándolas a la satisfacción de sus necesidades. Esta concepción, a pesar de destacar el ángulo individual del proceso de apropiación, ha reconocido que la propiedad tiene la naturaleza de una relación jurídica en movimiento y desarrollo, que comprende los derechos de usar, transformar y destruir el objeto sobre el que recae. La doctrina marxista estudia la propiedad territorial y señala que presupone el monopolio de ciertas personas, que les confiere derecho a disponer sobre determinadas porciones del planeta.

    El Derecho de Propiedad es aquella relación jurídica en la que figura como titular, el propietario, y como sujetos pasivos, obligados a reconocer sus prerrogativas, el resto de los ciudadanos, a quienes mediante un poderoso aparato de coacción y represión se mantiene imposibilitado de interferir con el disfrute exclusivo del titular privilegio.

    2.2 El contenido del Derecho de Propiedad

    Acción reivindicadora: el propietario goza de ésta para recobrar la posesión de sus bienes frente a su poseedor o tenedor. Corresponde a quien sin ejercer la posesión, tiene el título de propiedad y solicita su reconocimiento, y en consecuencia la restitución del bien detentado indebidamente por otro.

    El promovente de la acción reivindicadora está obligado a justificar su dominio, acreditando su justo título de propiedad. El demandado debe tener la condición de poseedor o tenedor, con título o si él, de buena fe o mala fe; y el objeto debe ser un bien determinado, cuya identidad ha de ser establecida por el actor.

    Esta acción no se puede ejercitar sobre bienes que por ley sean irreivindicables:

    • Bienes del declarado fallecido que han sido enajenados.

    • Bienes adquiridos en comercio o subasta pública.

    • Bienes adquiridos por usucapión por terceras personas.

    • Moneda con que se han adquirido mercancías en establecimientos públicos y los bienes adquiridos en éstos

    • Efectos al portador negociados en bolsa.

    Acción sobre exhibición de cosa mueble ad exhibendum. Acción preparatoria de las acciones reales y corresponde al dueño de objetos muebles contra el que se supone que lo posee, para que los presente y exhiba y obtener así la certeza en el ejercicio de aquellas acciones (art. 216.2 LPCALE). Acto preparatorio antes de la reivindicación para saber dónde están los bienes y en que estado se encuentran.

    Acción de reconocimiento de la propiedad (art. 129.3). El propietario puede solicitar el reconocimiento de su derecho por el órgano jurisdiccional competente e inscribirlo en el correspondiente registro. La práctica de la acción declarativa de propiedad se utiliza en el caso de adquisición de un vehículo por usucapión, cuyo propietario, que a la vez es poseedor, carece de reconocimiento oficial de su derecho, ya que éste puede estar inscrito a favor del titular. Mediante el reconocimiento de su Derecho de Propiedad, que preexiste a la sentencia que lo declara, el titular puede solicitar la inscripción a su favor del objeto sobre el que ella recae.

    Deslinde: trata de precisar los límites de un bien propiedad de una persona. Acción delimitativa de la propiedad. Se utiliza necesariamente para poder reivindicar la propiedad posteriormente. Se da generalmente en los inmuebles. De no existir acuerdo entre los colindantes, la autoridad fija los límites en el proceso correspondiente.

    Segregación: se parte de un sistema de hechos donde el objeto de determinada persona está perfectamente delimitado. Mediante ella se pretende transformar en más de una unidad inmobiliaria lo que antes era un solo objeto, ya que se aporta una porción del predio del que formaba parte.

    Acciones posesorias y patrimoniales: el patrimonio goza de las acciones que amparan su posesión, inherente a la propiedad. La protección de los derechos patrimoniales tiene una manifestación significativa en el Código Penal, regulando los delitos que afectan a tales derechos. En otros casos la propiedad se protege imponiendo sanciones administrativas con multas u otras medidas.

    Características del Derecho de Propiedad

    Derechos reales o sobre Bienes

    • Su objeto es una cosa específica

    • Establece un deber de abstención para los miembros de la comunidad que están obligados a respetar la relación jurídica.

    • Su titular tiene la facultad de reivindicar la cosa misma.

    • La acción nace con su violación.

    • Pueden ser adquiridos por usucapión.

    • Conciernen al interés público en mayor medida

    • Su causa se llama "modo" y es la entrega del bien o acto de posesión del adquirente del derecho.

    Bienes que son objeto del Derecho de Propiedad

    MueblesSemovientes, buques y aeronaves (sobre los que existen regulaciones especiales).

    InmueblesEl suelo y todo lo que  natural o artificialmente se halle incorporado a él, y cualquier otro bien que se encuentre unido al inmueble permanentemente para su explotación o utilización. Esta constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación.

    Condiciones

    Que el bien sea útil.

    Que exista en cantidad limitada.

    Que sea susceptible de ocupación.

    Causas que generan la relación jurídica de propiedad

    • Acontecimientos naturales.

    • Actos jurídicos.

    • Actos ilícitos.

    • Enriquecimiento indebido.

    • Actividades que generan riesgo.

    2.3 La propiedad en la Constitución de la República de Cuba.

    La actual constitución cubana promulgada el 24 de febrero de 1976 dedica su primer capítulo a los "Fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado", y dentro del mismo la propiedad ocupa un lugar fundamental, al punto que se afirma que es el derecho subjetivo de corte patrimonial más ampliamente regulado en nuestra Ley Fundamental, de esa regulación se significa como características más notables las siguientes:

    1ra. Tal y como se expuso con anterioridad el Derecho de Propiedad está ubicado dentro de los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, y no dentro del Capítulo VII sobre "Deberes, derechos y garantías fundamentales".

    2do. Aunque de forma expresa en ninguno de los preceptos de la Constitución se establece el sentido social del derecho de propiedad, es algo que se deduce del alcance de la regulación que se realiza, y las restricciones que expresamente se establecen.

    3ro. La Constitución de la República de Cuba asume un diseño del Derecho de Propiedad que no descansa solamente en propiedad pública, sino en formas de propiedad perfectamente identificadas por sus sujetos, su objeto y su contenido.

    4to. En la regulación de las formas de propiedad se destaca el papel predominante que tienen en la sociedad cubana, las formas de propiedad colectivas, sobre las individuales.

    5to. La propiedad de Estado, es fundamento y sustento del sistema económico, político y social del Estado cubano.

    6to. El diseño que del Derecho de Propiedad realiza la Constitución cubana, es fuente de toda la regulación en el ordenamiento infraconstitucional.

    2.3.2 Los sujetos.

    Los sujetos de la relación jurídica de propiedad son las personas naturales o jurídicas que ostentan la titularidad de los bienes sobre los cuales la misma recae, si se toma como punto de partida el diseño del Derecho de Propiedad adoptado en la Constitución cubana estos sujetos se caracterizan por su diversidad, pueden ser entes públicos como el Estado o las organizaciones políticas sociales y de masas, una determinada persona natural titular de un Derecho de Propiedad ordinario; un pequeño agricultor; un ente colectivo como una cooperativa, una empresa mixta, una sociedad, una asociación, una fundación, e incluso una persona que en concepto de propiedad privada posea determinados bienes.

    2.3.3 El objeto.

    El objeto de la relación jurídica, es tema recurrente entre los estudiosos del Derecho y muy específicamente del Derecho Civil, al punto que se sostiene que no existe obra completa sobre la materia que no le dedique un espacio considerable a este tema, y como punto de partida del análisis es costumbre distinguir entre el objeto del Derecho Civil como disciplina jurídica o como ciencia, del objeto de la relación jurídica como categoría que lo integra, de manera que son conceptos que se relacionan y complementan pero no se identifican.

    En ese sentido VALDÉS DÍAZ al tratar el objeto de la relación jurídica civil parte de considerar que el objeto del Derecho Civil tiene un carácter más general, es el tipo de relación social que por sus características puede estar respaldado por determinadas normas jurídicas civiles, mientras que el objeto de la relación jurídica civil es concreto, se refiere específicamente al comportamiento que se exige o se permite a sujetos particulares de una relación jurídica dada[2]

    En esa misma línea conceptual ALBALADEJO al valorar la estructura de la relación jurídica, refiere que su objeto es la materia social sobre la que la relación versa (el bien de que se trate, o servicios prometidos, los vínculos familiares, etcétera)[3].

    Por su parte LACRUZ BERDEJO, resalta la importancia del objeto del derecho como uno de los conceptos base sobre los que se diseña el Derecho Civil, al afirmar:

    "La ciencia jurídica del siglo XIX –particularmente, la alemana- consideró a los conceptos de sujeto del derecho, derecho subjetivo y objeto del derecho, como los principios estructurales más elementales del Derecho Privado: el sujeto del derecho sería titular del derecho subjetivo, que a su vez recae sobre el objeto del derecho. El objeto del derecho viene definido, así, por el derecho subjetivo: se entiende por objeto aquel bien sobre el cual puede recaer el poder de la voluntad"[4].

    De esa forma el objeto de la relación jurídica no se puede concretar solo a un bien material, a un patrimonio o a una prestación, sino que debe entenderse como tal todo aquello que puede ser sometido al poder de un titular; sin embargo aquí se analiza el objeto tomando como base un derecho subjetivo en particular, la propiedad, y desde la perspectiva de su concreta regulación en la Constitución cubana, no obstante las ideas antes expuestas, son válidas, ya que la propiedad y su contenido, su protección, su dimensión e importancia como el más pleno de los derechos reales, se han estudiado a profundidad sobre todo por el Derecho Civil.

    Se impone puntualizar que para el Derecho la palabra bien tiene gran significado teórico y práctico pues como se expuso con anterioridad hace referencia al objeto de la relación jurídica; en el lenguaje jurídico algunos le dan al término un gran alcance y contenido identificándolo con todo aquello que puede ser objeto de la voluntad y otros lo circunscriben a las cosas o bienes materiales.

    Para LACRUZ BERDEJO, en sentido amplio, se llama bienes todos los posibles objetos del derecho subjetivo e incluso a los atributos personales[5]por su parte VALDÉS DÍAZ define a los bienes considerados objeto de relaciones jurídicas patrimoniales como las cosas de carácter impersonal que pueden satisfacer necesidades del hombre en cuanto sujeto de derechos, sean estas económicas o no, incluyendo objetos inmateriales que puedan ser susceptibles de apropiación o del sometimiento al poder jurídico exclusivo de una persona[6]

    La Constitución cubana al exponer el objeto de las diferentes formas de propiedad que la misma regula, deja claramente establecido que los bienes como objeto de relaciones jurídicas deben tener las siguientes características: Su carácter material, carácter impersonal, apropiabilidad, utilidad, individualidad y licitud.

    Nuestra ley suprema le presta atención de forma general al objeto de cada una de las formas de propiedad, pero le dedica mayor espacio a la propiedad estatal, a la de los agricultores pequeños, y a la personal,

    Al regular el objeto de la propiedad estatal la Constitución no hace expresa mención a los bienes de dominio público, así como a su clasificación en bienes de uso público y de servicio público, aunque con la promulgación en el año dos mil dos del Decreto-Ley doscientos veintisiete regulador "Del Patrimonio Estatal", es de interpretar que los bienes a que se refiere el artículo 15 del Texto Constitucional, por formar parte de la propiedad estatal, forman parte del patrimonio estatal y consecuentemente a tenor del derecho positivo cubano del domino público, no obstante es esta una cuestión que amerita un estudio minucioso de los juristas cubanos, para que al respecto exista una instrumentación legal más acabada.

    De lo expuesto se colige que la Constitución cubana al regular el objeto del Derecho de Propiedad lo identifica con los bienes, sean estos muebles o inmuebles, y como se corroborará ofrece datos para resolver el problema de hasta dónde llega cada cosa, es decir, qué se considera formando parte de cada una en el tráfico; qué se puede hipotecar, embargar, transmitir, vender, arrendar, etc., cuando tales operaciones versan sobre un bien que integran el objeto de las formas de propiedad que en la misma se regulan.

    2.3.4 El contenido.

    A la propiedad como el derecho real más pleno e importante le son inherentes un conjunto de facultades que integran su contenido y que podemos resumir en la realización directa del interés de su titular, la facultad de exclusión, la de disposición, la de oponer la titularidad real, la de preferencia o prioridad; las cuales quedan expresamente reflejadas en la definición que de este derecho establece el Código Civil cubano; al lado de este conjunto de poderes, están sus límites y limitaciones, determinados en primer lugar por el destino socioeconómico de los bienes.

    Ese contenido básico del Derecho de Propiedad queda reflejado en la Constitución cubana, en la que se establecen las pautas generales para su ejercicio en la sociedad a partir de cada una de la formas de propiedad que se reconocen.

    Como lógica consecuencia de los intereses que representa y de su finalidad fundamental de garantizar la base económica de la sociedad, es al contenido de la propiedad del Estado al que mayor atención le brinda el Texto Constitucional, de esa forma, el Estado puede directamente usar, disfrutar, poseer, administrar y disponer de su patrimonio conforme a lo previsto en la ley, o puede crear empresas y entidades que bajo el principio de administración operativa, usan y gestionan los bienes que integran el patrimonio estatal acorde a sus fines esenciales.

    No existe en consecuencia una propiedad de las empresas y entidades estatales, diferente a la propiedad del Estado, ellas solo tienen con respecto al patrimonio estatal un derecho de administración con relación a los bienes que conforme a lo dispuesto en la ley le son trasmitidos, creando de esa forma un patrimonio con el cual responden de sus obligaciones.

    Igualmente la Constitución hace expresa mención al ejercicio del Derecho de Propiedad de los agricultores pequeños sobre las tierras que legalmente le pertenecen y los demás bienes inmuebles y muebles que les resulten necesarios para la explotación a que se dedican; de las cooperativas de producción agropecuaria sobre sus tierras y bienes; de las personas naturales sobre los ingresos y ahorros procedentes del trabajo propio, sobre la vivienda y los demás bienes y objetos que sirven para la satisfacción de las necesidades materiales y culturales de las personas, sobre los medios e instrumentos procedentes del trabajo personal y familiar; y de las organizaciones políticas, sociales y de masas sobre los bienes destinados al cumplimiento de sus fines; así como de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones con respecto a los bienes que integran su patrimonio .

    2.3.5 Limitaciones de orden público.

    La constitución igualmente marca restricciones en el ejercicio del Derecho de Propiedad en correspondencia con cada una de las formas que establece; los primeros de esos límites están determinados por el sentido social del Derecho de Propiedad y el destino socioeconómico de los bienes.

    La propiedad del estado no es ajena a esas restricciones, los bienes que integran el patrimonio estatal están sometidos en cuanto a su uso a una minuciosa regulación que tiene su principal fundamento jurídico en la constitución, ellos están destinados a un fin público que se resume en el artículo 16 del citado texto legal:

    "(…) fortalecer el sistema socialista, satisfacer cada vez mejor las necesidades materiales y culturales de la sociedad y los ciudadanos, promover el desenvolvimiento de la persona humana y de su dignidad, el avance y la seguridad del país".

    Aunque después de la reforma constitucional del año mil novecientos noventa y dos se rompe con el carácter inalienable de la propiedad del Estado, la transmisión de los bienes que integran el patrimonio estatal solo puede realizarse en casos excepcionales y con el fin de contribuir al desarrollo económico del país sin afectar los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, con la debida autorización de la autoridad competente y de conformidad con los establecido en la ley.

    Para las otras formas de propiedad también se establecen concretas limitaciones, de forma expresa se menciona a las legales, las cuales se desarrollan en el ordenamiento infraconstiucional. Amerita puntualizar las preceptuados para los agricultores pequeños, en el sentido de que estos para disponer de sus tierras necesitan de autorización así como observar el derecho de adquisición preferente del Estado, se les prohíbe el arrendamiento, la aparcería, los créditos hipotecarios y cualquier acto que implique gravamen o cesión a particulares de los derechos emanados sobre el mencionado bien.

    La Constitución regula dos importantes instituciones jurídicas que pueden analizarse desde diferentes perspectivas jurídicas, la expropiación forzosa y la confiscación de bienes, ambas son modos de adquirir la propiedad para el Estado, la primera de ella es vista como garantía del Derecho de Propiedad tomando como base su contenido y requisitos, y también como límite porque puede dar al traste con este derecho con respecto a determinados bienes que no integren el patrimonio del Estado; la segunda siempre debe ser configura como una sanción estatal por determinados motivos legalmente establecidos e igualmente sobre bienes que no sean propiedad del Estado.

    2.3.6 La protección al Derecho de Propiedad en la Constitución.

    Si es en la constitución donde se establecen los criterios fundamentales de validez normativa de todo el ordenamiento jurídico y la primera condición para la protección de un derecho es su reconocimiento legal, no hay dudas de que la constitución cubana es fuente inspiradora de toda protección que el derecho patrio le dispensa al Derecho de Propiedad.

    Como se refirió en los apartados precedentes la ley fundamental dedica al Derecho de Propiedad varios de sus preceptos, en los cuales se desarrollan sus sujetos, objeto, así como su contenido y protección.

    La protección del Derecho de Propiedad puede abordarse desde diferentes puntos de vista a través de los medios generales con que cuenta el ordenamiento jurídico para proteger los derechos civiles, y que el derecho cubano expresamente regula en el artículo 111 del Código Civil; se diseñan acciones muy específicas destinadas a garantizar su adecuado ejercicio incluso desde el Derecho Penal hay una respuesta contra aquellos que atentan contra los derechos patrimoniales de otras personas ya sean estas naturales o jurídicas.

    La constitución cubana al regular la protección que le dispensa al Derecho de Propiedad, sigue la misma sistemática de regulación de los elementos que integran esta relación jurídica, es decir a partir de cada una de la formas de propiedad; así regula el deber de cada ciudadano de cuidar la propiedad pública y social, el Estado responde de sus obligaciones solo con sus recursos financieros; los bienes de propiedad personal son embargables solo en la cuantía que establece la ley, se regula el derecho de herencia sobre determinados bienes de propiedad personal, de los agricultores pequeños y de la cooperativas.

    De extraordinaria importancia resulta la protección que la constitución le dispensa en su artículo veintisiete al medioambiente y los recursos naturales del país, al agua, la atmósfera, el suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de la naturaleza, indispensable para el desarrollo económico y social sostenible del país, y para la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras.

    2.4 El Derecho de Propiedad en el Código Civil cubano de 1987.

    El Código Civil cubano al regular el Derecho de Propiedad en su libro segundo dedicado precisamente al "Derecho de propiedad y otros derechos sobre bienes" sigue en términos generales el diseño que de este derecho se realiza en la Constitución de la República de Cuba, y estructura el Derecho de Propiedad en formas de propiedad, dentro de las cuales a la propiedad del Estado le corresponde el papel fundamental, así queda establecido en el artículo 128, el primero dentro de las disposiciones generales.

    Las características fundamentales de la regulación, que el Código Civil cubano realiza, del Derecho de Propiedad pueden resumirse en las siguientes:

    1ra. Se da una definición del Derecho de Propiedad en la que se deja establecido que las facultades que este derecho concede a su titular están sometidas al destino socioeconómico de los bienes.

    2da. Al igual que la constitución realiza un diseño del Derecho de Propiedad que no se basa solamente en propiedad pública y privada, sino en formas de propiedad perfectamente identificadas por sus sujetos, su objeto y su contenido, dentro de las cuales a la propiedad del Estado le corresponde el papel fundamental.

    3ra. Se realiza una regulación detallada del objeto de la propiedad del Estado, la que no obstante está sometida a numerus apertus, tal y como se deduce de lo establecido en el artículo 137; sin embargo en esa reglamentación no se distinguen los bienes de uso y servicio público.

    4ta. Desde su propia definición se deja establecido que la propiedad es un derecho subjetivo sometido a límites.

    5ta. No obstante a las restricciones que se establecen, en el Código Civil cubano, la propiedad es un derecho subjetivo que se protege, y la mayor protección se le dispensa a la propiedad del Estado.

    6ta. Se regulan dos instituciones jurídicas que avalan el reconocimiento del Derecho de Propiedad como un derecho subjetivo, y que son además modos específicos de adquirir la propiedad para el Estado como son la expropiación forzosa y la confiscación de bienes.

    3. Características del Derecho de Propiedad de los Agricultores Pequeños.

    La propiedad de los Agricultores Pequeños fue definida como tal, por primera vez, en la Constitución de la Republica de 1976 en su artículo 19, señalando que el Estado la reconoce sobre las tierras que legalmente les pertenecen y los demás bienes inmuebles y muebles que le resulten necesarios para la explotación a que se dedican conforme a lo que establece la ley.

    A diferencia de otras formas de propiedad reconocidas en la Constitución de la Republica y en el Código Civil cubano[7]la propiedad de los Agricultores Pequeños no está constituida por un solo bien , sino por un conjunto de elementos que con forman el todo de esa forma de propiedad integrada por:

    • Las tierras que legalmente les pertenecen.

    • Las edificaciones, instalaciones, medios e instrumentos que resulten necesarios para la explotación a que se dedican.

    • Los animales y sus crías.

    • Las plantaciones, siembras, frutos y demás productos agropecuarios y forestales.

    El Código Civil cubano en su artículo 150 establece que la propiedad de los Agricultores Pequeños, es la que recae sobre los bienes destinados a la explotación agropecuaria a que se dedican, mediante la cual contribuyen a aumentar el fondo de consumo social y, en general, al desarrollo de la economía nacional. De esta forma no queda clara la definición lo cual ha traído grandes dificultades, estableciéndose demandas en los tribunales para litigar bienes que pueden ser utilizados tanto para la explotación agrícola como para la vida común, como pueden ser los medios de transporte, que si solo se circunscriben al uso agrícola que se les pueda dar, de forma inmediata dejan de ser propiedad personal y por ende no es posible aplicar la legislación sucesoria común, para su transmisión a la muerte de su titular.

    En este sentido es bueno destacar que si bien existen bienes que pueden ser utilizados tanto en labores agrícolas como el la vida común, poder discernir a cual de los dos pertenecen no resulta nada fácil, y si se hace una interpretación extensiva, podrían entonces considerarse otros bienes de uso personal, como agropecuarios y nos es así.

    Es necesario por tanto, que sea más clara la determinación de cuáles serán los bienes que integran la propiedad del agricultor pequeño, y no señalarlos en sentido general, pudiendo traer esto consecuencias nefastas y conflictos familiares.

    3.1 Limitaciones al ejercicio del Derecho de Propiedad de los Agricultores Pequeños.

    Antes de analizar las limitaciones al ejercicio del Derecho de Propiedad en la legislación cubana se debe establecer una diferencia entre límites y limitaciones. Los límites serían las restricciones normales y comunes por motivos de interés general impuestas a los titulares, y las limitaciones, las restricciones excepcionales que exceden el sentido de los límites y reducen o afectan el contenido normal de los derechos reales.

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