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Orden público al ejercicio del Derecho de propiedad de los agricultores pequeños – Cuba (página 2)


Partes: 1, 2

El pequeño agricultor: es aquella persona que explota la tierra para su subsistencia y la de su familia personalmente o con ayuda familiar y que sus principales ingresos dependen de dicha explotación, también se le consideran como tal a todo tenedor privado que posea tierras agropecuarias y forestales.

Relativo a las limitaciones que se establecen al ejercicio del Derecho de Propiedad de los Agricultores Pequeños, el Código Civil Cubano en su artículo 153.1 estipula que los mismos solo pueden incorporar sus tierras a cooperativas de producción agropecuaria, o a empresas estatales. Se les prohíbe, el arrendamiento, la aparcería y el préstamo hipotecario.

Dentro de las limitaciones de orden público que establece el Derecho de Propiedad son aplicables al Derecho Agrario, en primer, lugar las relativas al uso, disfrute, posesión y disposición. La facultad de uso consiste en aquella facultad de utilizar una cosa directamente. En caso de la tierra es facultad concedida al propietario o usufructuario de explotar la tierra y los bienes de acuerdo con su interés teniendo en cuenta las cualidades de esos bienes. En el artículo 66 de la Ley de Reforma Agraria se alude con el propósito de coadyuvar el aprovechamiento óptimo de la tierra que:

La facultad de disfrute es aquella facultad de recibir los beneficios que da la cosa. En caso de la tierra comprende concretamente la facultad de beneficiarse de lo que producen esos bienes, o sea, los productos orgánicos como frutos naturales. Como tal el régimen del mismo queda sujeto a que el disfrute privado de la producción de la tierra no debe llevar al enriquecimiento desmedido acosta de su aliado político: ni el obrero, ni estimular el egoísmo que es propio de la propiedad privada.

La facultad de posesión es la le concede al titular el derecho de poseer la propiedad sobre la cosa de forma ininterrumpida sin intervención de terceros, y de poder perseguir el bien en manos de quien se encuentre, apoyándose para ello del ejercicio de la acción reivindicatoria.

La facultad de disposición es la que le concede al propietario su derecho de disponer de su propiedad, en las distintas formas establecidas, es decir de poder venderla, donarla, permutarla, etc.

Todas estas facultades están concedidas legalmente al propietario de un bien sea este mueble o inmueble. Sin embargo las mismas se encuentran limitadas por una serie de disposiciones legales, que en cierta medida dificultan el pleno ejercicio de este derecho.

Veamos ahora la materialización de lo antes expuesto:

En el Decreto – Ley No. 125 ¨ Régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios ¨, en su artículo 6 estipula que la propiedad de los Agricultores Pequeños solo se podrá dividir con autorización previa del Ministerio de la Agricultura (en lo adelante MINAG), cuando el objetivo de la división sea entregar a una cooperativa la parte perteneciente a un copropietario, o aportarla al Estado por cualquier titulo, o cuando haya algún interés social debidamente fundamentado. Esta prohibición limita la facultad de disposición del propietario sobre la tierra. La propiedad de la tierra debe ser divisible no solamente para los casos antes enunciados, sino para todos aquellos otros supuestos en que dicha división sea beneficiosa no solo para la economía nacional, sino para un mejor y racional uso de la misma.

En el artículo 9 incisos c), d) y e) establece que los Agricultores Pequeños no pueden vender sus producciones a otras entidades que no sean las estatales establecidas para ese fin; no pueden cambiar su línea de producción sin previa autorización y que no pueden establecer relaciones de aparcería, arrendamiento u otras que impliquen cesión total o parcial de la tierra. Esta prohibición limita la facultad de uso, disfrute y disposición del dueño de las producciones y de las tierras. A los agricultores pequeños se le ha de permitir vender sus producciones a otras entidades o personas que no sean las establecidas, teniendo en cuenta que de las mismas depende el principal sustento de él y de su familia, y que tal y como se ha ido evidenciando en la práctica cubana actual las entidades estatales no siempre cumplen sus compromisos de compra y distribución de los productos que necesita la población. En cuanto al cambio de línea de producción, se considera que es una opción viable siempre y cuando no vaya en perjuicio de la economía, pero que no requiere necesariamente de una autorización, sino que debería ser un simple comunicado por parte del productor al organismo establecido, con pocas posibilidades de rechazo por parte de este último, ya que nadie va a hacer un cambio de línea de producción que le ocasione más perdidas que ganancias .De la misma manera prohibir absolutamente las relaciones de aparcería u otras, va en contra totalmente de las facultades del propietario sobre sus bienes ( en este caso la tierra); que se establezca una relación de este tipo no necesariamente va en contra de los intereses del Estado.

En el artículo 12 del antes mencionado Decreto- Ley 125 se dispone que los Agricultores Pequeños solo podrán parcelar sus tierras con autorización del MINAG, prohíbe además en el artículo 13 la transmisión de su propiedad a cualquier otra persona que no sea una entidad estatal, estas prohibiciones limitan la facultad de libre disposición sobre la tierra. La propiedad de la tierra debe poder ser transmitida a otras personas que tengan interés en hacerla producir aunque estas no sean entidades estatales.

Ante la comisión reiterada de alguna de las conductas enunciadas anteriormente será motivo para iniciar un proceso de expropiación forzosa, ya que se considerara de utilidad pública o interés social, quiere decir esto que el proceso de expropiación forzosa se estaría utilizando como una medida administrativa por la comisión de una infracción de la ley y no por causas de utilidad e interés social.

Se les impone además en ese mismo artículo que para integrarse a una cooperativa tienen que comprender la totalidad de las tierras. Esta limitación deriva de la misma¨ indivisibilidad de la tierra ¨ , la cual no se comparte porque un agricultor puede tener interés en asociarse a una cooperativa, pero no quiere decir esto que el mismo no pueda desarrollar fuera de la misma otras producciones, aunque solo sea para satisfacer necesidades personales y familiares.

La sucesión mortis causa de los agricultores pequeños tiene por objeto la transmisión al

patrimonio del que sea declarado o de los que sean declarados herederos de todas las relaciones jurídicas del causante susceptibles de transmisión, pero en el caso muy especifico de esta sucesión dichas relaciones tiene una especial naturaleza: la de ser relaciones jurídicas agrarias, razón por la cual el legislador desde la autonomía de la rama que las regula les ha dado un tratamiento diferenciado que comienza con la disposición constitucional de que solo será heredable por aquellos herederos que trabajan la tierra.

El causante en esta sucesión tiene la condición de ser un pequeño agricultor, o sea, la persona que explota la tierra para su subsistencia y la de su familia personalmente o con ayuda familiar y que sus principales ingresos dependen de dicha explotación.

Por otra parte el objeto de la sucesión en este caso particular son las relaciones jurídicas agrarias que son susceptibles de transmisión por la muerte del causante.

Actualmente esta sucesión se efectúa según la regulación que establece en el Decreto Ley No. 125 "Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y Bienes Agropecuarios ¨ en su Capítulo IV, Sección Tercera ¨ Transmisión de la Tierra y Bienes Agropecuarios o su Precio, por Fallecimiento de un Agricultor Pequeño. ¨

"Artículo 20: Tendrán derecho al cobro del precio de la tierra y de los bienes agropecuarios las personas a que se refiere el Artículo 18 que no estuvieran trabajando la tierra en el momento del fallecimiento del agricultor pequeño, cuando carezcan de ingresos propios y hayan tenido dependencia económica desde cinco años antes de dicho fallecimiento del agricultor pequeño y hayan mantenido dicha dependencia hasta la fecha de la adjudicación, comprendiéndose en estos casos los siguientes:

  • el cónyuge sobreviviente;

  • los padres, las hijas o las hermanas del causante;

  • los impedidos temporalmente para trabajar la tierra por causa ajena a su voluntad, siempre que antes del impedimento lo hayan hecho por un término no inferior de cinco años;

  • los que por causas físicas o mentales estén totalmente impedidos para el trabajo; y

  • los que hayan arribado o no a la edad laboral legalmente establecida, dentro del término de cinco años anteriores al fallecimiento del causante."

Al parecer el legislador trató de regular aquí los supuestos de excepción a la regulación inicial del artículo 18 teniendo en cuenta las espaciales condiciones de estas personas y sus relaciones con el causante. Sobre la regulación antes citada vale señalar:

Cuando se habla de los carecen de ingresos propios y tuvieran dependencia económica desde 5 años antes del fallecimiento del agricultor y mantengan hasta el momento de la adjudicación cabe preguntarse ¿es justo establecer en todos los casos que abarca el artículo un término de dependencia para dar derecho al precio, piénsese en los casos de los incisos a), b) y d) que vendrían a ser los herederos especialmente protegidos en derecho civil?

Se aprecia notoriamente injusto pues precisamente por la especial condición que estos poseen se les dio en derecho civil tal tratamiento. En el caso de impedidos temporalmente para trabajar la tierra por causa ajena a su voluntad siempre que antes lo hayan hecho por 5 años, resulta evidente que trata de establecer para estos un garantía de ingresos, pero aquí cabe preguntase ¿qué se debe entender por incapacidad temporal?, si siendo temporal da derecho al precio en vez de a la transmisión de la propiedad cuando su carácter de poca durabilidad sería una excusa vergonzosa para privar a alguien de un derecho más extensivo cuando la condición que se le pide para adquirirlo, haberla trabajado por 5 años la reúne, además puede incorporarse en corto tiempo a la producción y la causa de su imposibilidad de trabajar al momento de la adjudicación pueda ser de naturaleza ajena a su voluntad, luego se le lesiona sus intereses atribuyéndosele un derecho subsidiario por una causa menor.

"…Artículo 21: Igual derecho que el referido en el Artículo anterior tendrán los que , aún disponiendo de ingresos económicos y no estando dedicados al trabajo de la tierra en el momento del fallecimiento del agricultor pequeño, estén en alguna de las situaciones siguientes:

  • cumplimiento el Servicio Militar General o misiones internacionalistas, siempre que antes de su incorporación a esas tareas hayan trabajado, y el del que se encuentren prestando el servicio o la misión, sea no menor de cinco años;

  • teniendo edad laboral estén cursando estudios en la educación general, politécnica y profesional, dentro de los límites de edad establecidos; y

  • habiendo egresado de centros superiores estén cumpliendo el servicio social."

Se estima que a los afectados en el inciso a) debería considerarlos con derecho a la tierra, y con derecho al precio si no pudieran incorporarse a la explotación en un periodo determinado por la autoridad competente, qué hacer con esa tierra mientras estos se incorporan sería decisión del MINAG prefiriendo que la explote otro coheredero de haberlo de forma tal que esta posibilidad constituya un estímulo a quienes cumplen sus deberes con su país y no una razón de temor por la posibilidad de sufrir un menoscabo en una expectativa de derecho legítima.

Igualmente por qué no proteger el derecho de las personas relacionadas en el inciso b) de instrucción y permitirles que se incorporen a la producción de la tierra si manifiestan su deseo de hacerlo al concluir los mismos siempre que para ello medie un tiempo también determinado y con una duración racional, conservando siempre en caso contrario su derecho al precio.

En cuanto a los sujetos de la regulación del inciso c) deberían preverse las mismas consideraciones, ser campesino per se no implica un nivel escolar bajo, cuando la superación de toda la población es un principio de nuestra política social, que ha sabido aquilatar el valor práctico de los conocimientos en función de la actividad productiva, cualquiera que sea la complejidad de esta y específicamente en la producción agrícola se ha tratado de hacer cada vez más rentable, de forma sostenible y tecnificado, efectos a los cuales la preparación cultural del campesinado resulta indiscutiblemente favorable. Además el periodo de servicio social tiene una duración determinada y su importancia es bien conocida, así que no tendría caso lesionar el derecho a heredar si con posterioridad a su terminación se incorpora al trabajo de la tierra y en caso contrario se le puede mantener el derecho al precio.

"…Artículo 23: En los casos señalados en los artículos 20; 21 y 22, el Ministerio de la Agricultura dispondrá el traspaso de la tierra y demás bienes agropecuarios al Estado, en la proporción que corresponda.

No obstante, cuando las personas referidas en los artículos 20 y 21 demostraran que podrían incorporarse a trabajar la tierra personalmente dentro de un término prudencial, el Ministerio de la Agricultura,

oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, y del Ministerio del Azúcar cuando proceda, podrán disponer que se les adjudique la tierra y los bienes agropecuarios."

La cuestión con esta disposición es ¿qué debe entenderse por un término prudencial? Además estimamos que no hay por qué dejar tanto espacio a la discrecionalidad y encargar a los funcionarios públicos el determinarla cuando la ley, sin perder generalidad puede establecer la regulación al respecto y en todo caso la ley aun cuando lo deje a la discrecionalidad podría establecer límites.

"…Artículo 28: En ningún caso se podrá disponer por testamento de la tierra y de los demás bienes agropecuarios a que se refiere este Decreto Ley."

La prohibición expresa de hacer uso del derecho a testar es una violación a la Constitución desconociéndolo además en su carácter de derecho fundamental pues como afirmó el profesor Peraza Chapeau:

"los derechos y deberes fundamentales no son fundamentales por el hecho de que el texto constitucional simplemente así lo diga. Derechos y deberes fundamentales son (…) el conjunto de preceptos éticos – jurídicos de una sociedad, la sociedad cubana en este caso, que los entiende colectivamente como de protección y garantía de las libertades reconocidas a todas las personas por el simple y sencillo hecho de ser personas".

Cuando se habla en la Constitución de derecho a la herencia se asume en su doble sentido, tanto activo como pasivo, derecho a disponer de los bienes ya sea mediante testamento o dejándolo a la voluntad de la ley, y derecho a heredarlos, que en este caso específico el mismo artículo de la Constitución en su párrafo siguiente limita a aquel que trabaja la tierra, luego el Decreto Ley estaría restringiendo un derecho reconocido constitucionalmente en un franco quebranto de la unidad externa del ordenamiento jurídico.

Por otra parte en el artículo 33 de la Ley 95 ¨ Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios establece que los cooperativistas que hayan aportado tierras y otros bienes agropecuarios que por cualquier motivo, causen baja de esta o en caso de disolución no tienen derecho a dichos bienes, limitando de esta manera la facultad de uso sobre su propiedad. Si por cualquier circunstancia un agricultor pequeño decidiera separarse de la cooperativa, no creo que debiera impedírsele su derecho a la tierra, ya que de esta manera se le impide que el mismo pueda seguir produciendo en beneficio propio y de los demás.

Conclusiones

Luego de haber llevado a término el presente trabajo se arriba a las siguientes conclusiones:

PRIMERA: La propiedad es el derecho real por excelencia por cuanto todos los demás derechos reales se subordinan a él, es un vínculo directo entre el sujeto y el objeto, que se ejercita sin consideración a personas determinadas. La sociedad debe respetar el ejercicio legítimo de ese derecho, por lo que todos los miembros de la sociedad, sin excepción, están obligados a abstenerse de perturbarlo. Se puede definir la propiedad como el derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas de las cuales se es titular, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y defendible por acción reivindicatoria.

SEGUNDA: Las características que distinguen al Derecho de Propiedad de los agricultores pequeños se basan fundamentalmente en que esta no constituida por un solo bien, sino por un conjunto de elementos que conforman el todo de esa forma de propiedad y que la misma está sujeta a múltiples limitaciones establecidas en ley.

TERCERA: La principales limitaciones de orden público al ejercicio del Derecho de Propiedad de los Agricultores Pequeños, son aquellas que le vienen impuestas por el ordenamiento jurídico cubano y que responden fundamentalmente a intereses tutelados por el Estado, que deberían irse revalorando paulatinamente en aras del fortalecimiento del ejercicio de las facultades dominicales de sus titulares, con vistas a que estos bienes cumplan plenamente su destino socioeconómico que es la actividad agropecuaria.

Bibliografía

  • Blanco Cantón, Luís E.: "Conferencia de Propiedad y Derechos Reales"

  • Colectivo de autores: Temas de Derecho Agrario cubano, Tomo I. Editorial Félix Varela, 2007.

    Fernández Bulté Julio, Carreras Cuevas Delio. "Manual de Derecho Romano". Editorial Félix Varela, Febrero. 2002.

  • Manresa y Navarro José María. "Comentarios al Código Civil Español".

  • Rivero Valdés, Orlando: "Temas de Derechos Reales", Universidad de La Habana, Facultad de Derecho, s.p.e.

Legislación

  • Constitución de la República de Cuba de 1976.

  • Ley No. 59 de 1987 Código Civil Cubano.

  • Ley 95 de 2000 ¨ Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios.

  • Decreto Ley No. 125 de 1991 Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y Bienes Agropecuarios.

 

 

Autor:

Yelenis Domínguez Rondón[8]

Soel Michel Rondón Cabrera[9]

[2] Vid: VALDÉS DÍAZ, Caridad del Carmen (Coordinadora): Derecho Civil. Parte General. Ed. Félix Varela, La Habana 2000, p.179

[3] Albaladejo, M., Derecho Civil, Tomo I, Volumen segundo, Ed. Bosch, Barcelona, 1996, p. 9.

[4] Lacruz Berdejo J., y otros, Elementos de Derecho Civil, Tomo I, Parte General del Derecho Civil, Volumen Segundo, Ed. Bosch, Barcelona, l983, p. 23

[5] Ídem, p. 157

[6] Vid: VALDÉS DÍAZ, Caridad del Carmen (Coordinadora): Derecho Civil. Parte General. Ed. Félix Varela, La Habana 2000, p.182

[7] Ley No. 59 de 1987, Código Civil Cubano, articulo 150.

[8] Estudiante de Derecho de la Universidad de Granma, Cuba

[9] Soel Michel Rondón Cabrera. Máster en Derecho Agrario, Profesor de Derecho Civil y Derecho Agrario de la Universidad de Granma, Cuba.

Partes: 1, 2
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