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Análisis del Derecho Procesal Civil II (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4

3.- El acto debe indicar el requeriente, de este modo, si se trata de una persona física con expresión de sus nombres, profesión, nacionalidad, domicilio, número de cédula personal de identidad con indicación de si está al día en el pago del impuesto . Si el requeriente es un menor no emancipado o un interdicto, se expresarán las indicaciones relativas al menor o al interdicto, y además relativas al tutor. Respecto de una sociedad que tiene personalidad jurídica, se enunciarán su nombre o razón social, el objeto de su empresa y su domicilio social. En los actos a requerimiento de las personas jurídicas del derecho público, como el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, se indicará que la actuación se hace a requerimiento de estos, por diligencia de la persona competente.

4.- El acto mencionará el alguacil que lo prepara, con indicación de sus nombres y residencia, tribunal en el que ejerce sus funciones; cédula.

5.- El acto enunciará la persona a quien va dirigido, mediante la indicación de sus nombres y residencia (nombres y residencia del demandado).

6.- El acto debe mencionar la persona a quien se entrega la copia.

7.-El acto debe indicar su objeto, distinto para cada clase de acto de alguacil. Si se trata de una citación, el objeto del acto consiste en expresar el objeto de la demanda y los medios en que se funda; si se trata de una intimación, se indicará el hecho que se exige cumplir o que se prohíbe.

8.-El acto expresará su costo o valor, con indicación de las fojas que contienen respectivamente el original y las copias, y de los tratados, vacaciones y horas de ocupación en los casos en que proceden.

9.- El acto deberá llevar la firma del alguacil y el sello que indique sus nombres, calidad y jurisdicción en el original y las copias.

Requisitos de los actos de abogado: Estos actos se llaman también de abogado a abogado, porque tanto el requeriente como el requerido son abogados. Estos actos se pueden redactar de dos maneras. Un sistema abandonado por la práctica dominicana, consiste en que el abogado redacta una primera parte y el alguacil la parte relativa a la notificación.

Un segundo sistema, que es el seguido por la práctica, se trata de un acto similar a los actos de alguacil, con la sola diferencia de que el requeriente es un abogado que firma dicho acto conjuntamente con el alguacil.

Los actos de abogado a abogado se hacen en el curso de las instancias.

Requisitos de forma (extrínsecas) de los actos de alguacil:

1.- Los actos deben ser escritos en papel tamaño uniforme, de once pulgadas de largo por ocho y media de ancho.

2.- Los actos de alguacil deberán ser numerados.

3.- El alguacil deberá conservar un ejemplar de cada uno de los actos que prepara a fin de formar un protocolo que se encuadernará cada año.

4.- Los actos de alguacil deberán ser registrados dentro de los cinco días de su fecha, bajo pena de una multa de cuatro pesos. No puede el alguacil entregar el original del acto antes de registrarlo, bajo pena de una multa de cinco a veinticinco pesos.

5.- El alguacil tiene que llevar un libroregistro que será visado, con indicación de los folios que contiene, por el juez o por el presidente del tribunal en que el alguacil ejerce sus funciones.

6.-Del libro precedentemente mencionado el alguacil formará, con el fin de facilitar las buscas, un índice alfabético, tomando como base los apellidos de las partes, y en el que enunciará también el número del acto respectivo.

LOS DIFERENTES ACTOS DEL PROCEDIMIENTO: Los llamados actos del procedimiento se hacen a requerimiento de las partes o de sus respectivos abogados.

Generalmente son hechos por los alguaciles. Pero hay actos hechos por los jueces y otros, por los secretarios.

A los abogados corresponde preparar las instancias que se dirigen a los jueces así como los llamados actos de abogado a abogado; también las conclusiones a presentarse en audiencia y los escritos de defensa.

Los secretarios redactan ciertos actos auténticos y también reciben algunos actos, es decir, escrituran las declaraciones de una parte que comparece ante ellos.

Los alguaciles instrumentan la mayoría de los actos, tales como las notificaciones, los emplazamientos, las citaciones, apelaciones y los procedimientos ejecutorios.

Los diferentes actos pueden ser judiciales o extrajudiciales

1) Judicial: es aquel ligado a un procedimiento contencioso o gracioso o tiende a la ejecución forzosa. Normalmente es instrumentado por un alguacil, pero puede serlo por un abogado. No es que indistintamente lo hace el alguacil o lo hace el abogado. Hay exclusividad según la naturaleza del acto que únicamente puede hacer el alguacil o el abogado. El prototipo de acto que instrumenta el alguacil es la citación en justicia.

2) Extrajudicial: es aquel que emana de un auxiliar de la justicia y produce sus efectos fuera de todo proceso. Son actos extrajudiciales las intimaciones, los protestos, las oposiciones y las autorizaciones para trabar embargos

El procedimiento contradictorio:

Comparecencia del demandado: por el emplazamiento se llama al demandado para que comparezca ante el juez de primera instancia en el término de la ley, o sea, en el de ocho días francos.

La comparecencia del demandado tiene lugar no presentándose personalmente ante el tribunal, sino dando a conocer al abogado que figura en el emplazamiento mediante acto de abogado a abogado, el nombre del abogado que postulará y defenderá por él. En caso de pluralidad de demandados en un mismo proceso, varios de ellos pueden constituir colectivamente un solo abogado. Un abogado puede cuando es demandado constituirse por sí mismo.

Comparecencia del Estado: Sin necesidad de haber hecho notificar previamente su constitución, el Estado puede comparecer en la misma audiencia fijada para conocer de la causa, constituyéndose como su abogado el representante del ministerio público.

La constitución de abogado tiene por efecto impedir que el asunto pueda ser fallado en defecto por incomparecencia del demandado. Tampoco puede haber incomparecencia del demandante, puesto que él ha comparecido por ministerio del abogado que constituyó en el emplazamiento. A partir de la comparecencia del demandado puede haber únicamente defecto por falta de concluir.

Trámites anteriores a la audiencia: La ley no permite que una de las partes pueda sustraer al examen y la crítica de su adversario la prueba escrita y los medios de defensa que va a oponerle. Es una aplicación del principio de la contradicción del proceso. Por esa razón ambos abogados antes de que puedan requerir fijación de audiencia, deben comunicarse esos medios de prueba y de defensa.

Comunicación de documentos: Cada una de las partes del proceso tiene derecho a conocer de los documentos invocados por su adversario, como base de sus pretensiones. Las características esenciales de la comunicación de documentos son:

1.-Debe ser espontánea, esto es, que toda parte que vaya a usar un documento está en la obligación de comunicarlo.

2.- Esta obligación no es exigida en grado de apelación, si esta se ha producido en primera instancia; pero no obstante ella puede ser solicitada.

3.- Si no se realiza espontáneamente, esto es, amigablemente entre los abogados o por su depósito en secretaría, será ordenada por el juez sin formalismo.

4.- El juez fija el plazo y las modalidades de esta comunicación, y si hay necesidad puede fijar un astreinte.

5.- En caso de que la parte no restituya voluntariamente un documento que le ha sido comunicado amigablemente, puede ser condenada eventualmente a un astreinte.

6.- El juez está facultado para liquidar el astreinte que él ha fijado.

7.- El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo útil.

La parte que recibe comunicación de un documento puede no solamente leerlo.

Vencido el plazo de la comunicación de documentos, cuando esta se realiza en forma amigable, el abogado deberá restituir los documentos. El Art.53 de la Ley 834 establece que la parte que no restituya los documentos puede ser constreñida a ello. Eventualmente puede ser condenada al pago de un astreinte, que puede ser liquidada por el juez que lo ha pronunciado. La comunicación puede ser pedida en cualquier estado del proceso, en que una de las partes invoque un documento en su favor, aún en grado de apelación.

Otras pruebas: El procedimiento para el aporte de la prueba escrita, que es prueba preconstituida, existente antes de la discusión de la causa, es inaplicable a los demás medios de prueba, que tienen que constituirse precisamente en el curso del proceso, como la prueba testimonial, la inspección de lugares, el peritaje etc.. La administración de esta prueba debe ser propuesta antes de los debates, como por ejemplo la información testimonial (Art.73 y s. De la L.834 de 1978), pero es ordenada por el juez mediante sentencia antes de conocer el fondo del proceso, y como medio para formar su convicción.

Fijación de audiencia: Después de vencido el plazo del emplazamiento, cualquiera de las partes puede solicitar fijación de la audiencia en que se conocerá de la causa. (Art. 77 mod. Por la L.845 de 1978). La solicitud de audiencia se hace en forma de instancia dirigida al juez presidente y es fijada por auto de dicho juez presidente (Art.40 de la Ley de O.J)

Acto recordatorio: El abogado que ha obtenido fijación de audiencia procede entonces a llamar para esa audiencia al abogado de la parte adversa, mediante un acto recordatorio, notificado con dos días francos de antelación por lo menos, a pena de nulidad (Art.80 C. P. Civil, único de la L.362 DE 1932). Este acto es una formalidad protectora del derecho de defensa, tiene entre los abogados la misma importancia que la citación entre las partes. La sentencia obtenida sin que intervenga previo acto recordatorio es nula.

Celebración de la audiencia: Una vez constituido el tribunal en estrados, el juez presidente ordena al alguacil de servicio que llame la causa a la vista, leyendo en el rol o libro de asiento de las causas, el que se refiere a la que va a conocerse (Art.86 de la L.O.J.). Luego ofrece la palabra sucesivamente a los abogados de las partes: demandantes, demandadas, intervinientes.

Policía de la audiencia: Art. 88-92 C. P. Civil, modificados y completados por los Arts. 365 y 366 del C. P. Crim., regulan el ejercicio de la policía de la audiencia, a cargo del juez presidente.

Lectura de conclusiones: De acuerdo con el Art. 78, mod, L.845 de 1978 en la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica, que no deberán exceder de 15 días para cada una de las partes y serán consecutivos.

Clasificación de las conclusiones:

Conclusiones al fondo o sobre el fondo: Son aquellas que se refieren a la demanda misma, y por cuyo medio el demandante requiere del tribunal que admita la demanda, y el demando requiere del tribunal que se las rechace.. Las conclusiones son excepcionales cuando su objeto es obtener una medida previa, como por ejemplo una declinatoria o la solicitud de una fianza judicátum solvi etc.

Conclusiones principales: Son las que resumen todas las pretensiones de las partes en cuanto al fondo de sus derechos respectivos.

Subsidiarias: Son las conclusiones que contienen sea una restricción a las conclusiones principales, para el caso de que el tribunal entienda que no debe acoger estas; sea una demanda tendiente a que se ordene la administración de una prueba en apoyo de conclusiones principales, que no se hayan suficientemente justificadas.

Alternativas: Son las que tienen por objeto reclamar, de dos o mas cosas, una de ellas a opción de la contra parte o del tribunal.

Primitivas: Son las que la parte asume en apoyo de su demanda o de su defensa.

Adicionales: Son las que el demandante agrega a sus conclusiones primitivas o principales.

Reconvencionales: son las que el demandado presenta para sostener una demanda reconvencional.

Efectos de las conclusiones:

1.- Cuando esas conclusiones recaen sobre el fondo, cubren todas las excepciones (Art.2 de la L.834 de 1978).

2.- Las conclusiones fijan la competencia del tribunal apoderado.

3.- Las conclusiones precisan el contenido de las pretensiones de las partes, y limitan por consiguiente el poder de decisión del juez: la sentencia es nula si estatuye sobre cosas no pedidas (extra petita), o si otorga más de lo pedido (ultra petita).

  • 1. La presentación de las conclusiones pone la causa en estado de ser fallada.

La causa queda en estado: Una vez que la causa se considera en estado, tiene influencia decisiva sobre el desarrollo ulterior del proceso. A partir de entonces no pueden surgir estos incidentes: 1.- La instancia no es interrumpida por la cesación del mandato del abogado (art.342 y 343); 2.- El demandante no puede desistir de la instancia sin el consentimiento del demandado; 3.- El juez no puede ser recusado.

Reapertura de los debates: Si después de cerrados los debates son producidos documentos o hechos nuevos, el tribunal puede a pedimento de parte, o aún de oficio ordenar su reapertura a fin de que el asunto sea nuevamente discutido.

Se ha juzgado asimismo que procede la reapertura de debates en el caso de documentos utilizados a última hora, por una de las partes que emanan de la parte adversa.

Comunicación al Ministerio Público: Si la causa está sujeta a dictamen el secretario debe inmediatamente, después de la audiencia, enviar el expediente al procurador fiscal para que produzca su dictamen.

Sentencia: En los casos en que no hay comunicación al ministerio público el juez pronuncia el fallo en la misma audiencia, o en una audiencia posterior, pero a más tardar dentro de los noventa días de la vista de la causa, salvo caso de fuerza mayor que se hará constar en la sentencia.

Si por el contrario, el asunto es comunicable al ministerio público, el juez fija audiencia para la lectura del dictamen y luego pronuncia la sentencia en los términos anteriormente expresados.

El procedimiento del defecto:

En materia se incurre en defecto cuando no se comparece a la audiencia, bien sea el inculpado o la parte civilmente constituida, no obstante estar legalmente citados.

Por el contrario, en materia civil y comercial, hay defecto cuando el demandado no comparece o cuando el mismo demandado o el demandante no presentan conclusiones

En materia penal resulta la verificación del defecto resulta mucho mas simple que en materia civil y comercial. En lo penal si se tiene la constancia de citación regular y valida se puede proseguir a la audiencia y el juez en la sentencia pronunciara el defecto. pero en materia civil y comercial, el asunto se torna un poco mas complicado. Puede suceder que en el proceso solo haya un solo demandado. Si este no comparece o no presenta conclusiones, se pronunciara el defecto.

El recurso de oposición será admisible en los casos que no sean susceptibles de apelación o si el demandado fue emplazado en su propia persona

Existen dos clases de defecto: cuando el demandado no comparece, o cuando bien sea el demandante o el demandado no presentan conclusiones.

Defecto por incomparecencia:

Cuando es el demandante: Como se comparece por medio de constitución de abogado, se admite que el demandante no puede incurrir en defecto por incomparecencia, porque la demanda introductiva de instancia debe contener constitución de abogado. Sin embargo hay una hipótesis excepcional en la cual puede haber defecto del demandante: cuando se interrumpe la instancia antes de la puesta en estado por el fallecimiento, dimisión, interdicción o destitución del abogado del demandante. En este caso el demandado puede emplazar al demandante en constitución de nuevo abogado y si la nueva constitución no se produce hay el defecto por incomparecencia del demandante.

El Art. 434 del Código de Procedimiento Civil, mod. Por la L.845 del 1978 expresa: " si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Hay que entender el texto como si el demandante no concluyera o si se trata de un asunto de la competencia del Juez de Paz, donde no es necesario el ministerio de abogado, como que el demandante lanzó la demanda y luego no se apersonó por ante el Juez de Paz el día indicado por la citación.

Defecto del demandado por incomparecencia: Si el día de la audiencia, el demandado no ha constituido abogado, se pronunciará el defecto en su contra. La misma solución si el abogado del demandado comparece pero no presenta conclusiones.

Si el día fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera, el juez fallará de acuerdo a lo que se prevé en las disposiciones procésales que rigen la materia.

La reglamentación legal del defecto del demandado no es la misma según se trate de un solo demandado o de varios.

Defecto de un solo demandado: Si el demandado único no comparece o no presenta conclusiones, se pronunciará el defecto en su contra. En este caso no es posible la oposición en los siguientes casos: a) si el asunto es susceptible de apelación; b) si el demandado fue emplazado en su propia persona. Al revés la oposición sólo es posible cuando el asunto se conocerá en instancia única y siempre y cuando aún en instancia única no se le haya citado en su propia persona.

Defecto de varios demandados: Cuando hay varios demandados, conviene que el asunto no sea fallado de modo contradictorio en relación a algunos y en defecto en relación a otros, pues se podrían originar fallos contradictorios.

(ver Art.151 C. Proc. Civil).

Defecto de todos los demandados: Es posible que todos los demandados sean citados a plazos diferentes, para un mismo objeto, lo cual es posible en razón al aumento de la distancia. De conformidad con el Artículo 151 cuando varios demandados hayan sido emplazados para el mismo objeto, a diferentes plazos o haya habido nuevo emplazamiento, no se fallará respecto de ninguno de ellos antes del vencimiento del plazo más largo.

Una vez que ha transcurrido el plazo más largo, si todos los demandados incurren en defecto, todos podrán ser condenados por una sentencia cuyo carácter dependerá de la cuantía.

Otros tipos de defecto:

Defecto por incumplimiento de los actos del procedimiento: Se incurrirá en defecto por falta de conclusiones cuando ninguna de las partes ni el demandante ni el demandado depositaba sus conclusiones. Este defectuante tiene cerrada la vía de la oposición.

El descargo: El Art. 434 del Código de Procedimiento Civil, mod. Por la L.845 del 1978 expresa: " si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria

TEMA III

Los actos jurisdiccionales y los actos administrativos del órgano jurisdiccional

Actos jurisdiccionales: Acto jurisdiccional es aquel que se realiza según por órganos especializados, independientes y autónomos.

Es aquel que se realiza según las reglas de los procedimientos particulares que dan garantía a los litigantes.

Actos administrativos:

Clases:

Contenido y características:

Desapoderamiento del juez: La sentencia, una vez dictada, desapodera al juez. Una vez el juez ha conocido y juzgado un asunto, no puede volver a conocerlo ni aun con el consentimiento de las partes. Esto en nada contradice el carácter de retractación que tienen algunas vías de recurso.

En materia civil y comercial, las sentencias llamadas "de antes de hacer derecho", no desapoderan al juez.

Este principio no es obstáculo para que una parte interesada se dirija al mismo juez que ha dictado la sentencia, con la finalidad de que proceda a interpretarla, en caso de que dicha sentencia contenga disposiciones ambiguas que dificulten su ejecución.

Pero en definitiva, al juez fallar y evacuar una sentencia, se opera lo que en derecho se denomina "efecto declarativo de las sentencia", es decir, dirime y declara definitivamente cual de los litigantes tenia la razon en sus pretensiones.

Autoridad de la cosa juzgada: De conformidad con el Art. 113 de la Ley 834 de 1978: " Tiene fuerza de cosa juzgada la sentencia que no es susceptible de ningún recurso suspensivo o de ejecución. La sentencia susceptible de tal recurso, adquiere la misma fuerza a la expiración del plazo del recurso si este último no ha sido ejercido en el plazo.

Art. 1351 Cod,. Civil: La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo.

Cuando una sentencia adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, mantiene dicha autoridad aún en el caso en que haya sido dictada por un tribunal incompetente y a fortiori, si ha habido violación a las formalidades exigidas por la ley.

Corrección de errores materiales:

TEMA IV

Predeterminación legal del Juez

La predeterminación legal del juez es la independencia del juez propiamente dicha en relación a su función jurisdiccional.

Predeterminación legal e integración subjetiva del órgano unipersonal o colegiado:

La Suprema Corte de Justicia, como órgano de máxima autoridad dentro de la rama jurisdiccional del Estado, designara a todos los jueces del sistema judicial y tendrá a su cargo la dirección del sistema de Carrera Judicial. En tal virtud dictara las disposiciones administrativas referentes a los jueces en que concierne al ejercicio, designados en la jurisdicción en que desempeñen sus funciones.

Los jueces están llamados a administrar la justicia, son inamovibles es decir no pueden ser reemplazados. Su deber es asegurar el cumplimiento esclarecido e imparcial de las funciones del juez, la ley solo exige ciertas condiciones de capacidad, sino también le impone graves deberes especialmente relativas al ejercicio de la función jurisdiccional.

El juez es nombrado a una jurisdicción determinada por la S.C.J. el deber del juez es el de observar buena conducta, el de cumplir fielmente las obligaciones de su cargo. Este tiene la obligación de juzgar o decidir los asuntos que se le someten, dentro del mas breve plazo, tiene la obligación de juzgar en conciencia o sea imparcialmente, únicamente a su convicción y a las pruebas legalmente recibidas. Tienen el deber de guardar los conflictos, a favor del sistema colegiado en que las sentencias después de a que cada uno de los jueces ha emitido y justificado su opinión tiene la responsabilidad de ser mas justos e imparciales.

El derecho al juez predeterminado por la ley:

El derecho al juez predeterminado por la ley son meramente sus deberes, porque asi aseguran el cumplimiento esclarecido e imparcial de las funciones de juez y son:

  • a) Debe tener buena conducta

  • b) Cumplir fielmente las obligaciones de su cargo

  • c) No ausentarse cuando debe ejercer sus funciones pudiendo hacerlo mediante una licencia concedida al efecto, asistir puntualmente, de juzgar o resolver los asuntos de su jurisdicción.

Inhibición y recusación de jueces y magistrados: causas y procedimiento:

Recusación: La recusación es una facultad que la ley concede a las partes a fin de solicitar que un juez, cuya imparcialidad es sospechosa, no conozca del proceso del cual ha sido apoderado.

Cuando un litigante duda de la imparcialidad del juez, puede recusarlo.

Las causas de recusación de los Jueces de Paz, aparecen en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y la de los demás jueces aparecen enumeradas en el artículo 378 del mismo código.

Cuando un juez sabe que en él existe una causa de recusación debe inhibirse, pero si no lo hace y no es recusado, su sentencia no es nula.

Su carácter Individual: la recusación debe hacerse de modo individual, debe nombrar el juez o a los magistrados, si se trata de una formación o tribunal colegiado.

No se puede recusar el tribunal de modo innominado.

El ministerio publico no puede ser recusado, pero si lo pueden ser los jueces comisarios y los abogados llamados legalmente a sustituir a los jueces.

Existe una excepción para la recusación de los fiscales establecida en el art.381 del c.p.c.:"Las causas de recusación a los jueces son aplicables a los fiscales cuando fueren parte adjunta; pero no se les podra recusar cuando actúen como parte principal".

La recusacion se produce en un determinado proces y sus efectos son relativos a ese proceso, pero no extensivos a ningun otro.

* La facultad de recusacion la abandna el legislador a la conveniencia de las partes. Es decir una de las partes puede renunciar a dicha facultad de recusar al juez. La renuncia resulta tácticamente del hecho de no incoar en tiempo abil dicha recusacio.

  • ? Los tribunales no pueden pronunciar de oficio la recusacion, sino que ella debe ser pedida por quien tiene derecho para ello.

  • ? Ni la corte de apelación ni la de casaion, pueden suplir de oficio, la recusacion que no fue invocada en las jurisdicciones inferiores.

Causas de recusación:

  • 1. por ser pariente o a fin de las partes o de algunos de ellos hasta el grado de primer hermano inclusive

  • 2. por ser la mujer del juez pariente o a fin de una de las partes, ser el juez pariente o a fin de a mujer de una de las partes dentro del grado retenido.

  • 3. Por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal e que una de las partes sea juez, si fueren acreedores o deudores de una de las partes

  • 4. Si dentro de los 5 años procedente a la recusación ha habido proceso criminal, entre ellos y una de las partes, etc.

Las recusaciones establecidas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, rigen para la materia penal. Las causas de recusación del juez de paz aparecen el el art. 44 del c.p.c., pero si el juez de paz actúa por delegación del juez de primera instancia a fin de cumplir una misión particular, se le aplican las causas que aparecen enumeradas en el art. 378 c.p.c.

Causas que hacen recusables al juez de paz y sus suplente:

1) Cuando tengan interés personal en las contestaciones o litis;

2) Cuando sean parientes o aliados de cualquiera de las partes hasta el grado de primo hermano inclusive;

3) Si dentro de 1 año que precedió a la recusación, ha mediado proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge o sus parientes y afines en linea directa;

4) Si hubiere pleito civil entre ellos y una de las partes, o su conyugue;

5) Siempre que hubieren dado opinión por escrito sobre el asunto de que se trata.

Magistrado: en todos los tribunales existe un agente del ministerio publico, representante de la sociedad, encargado de velar por el cumplimiento de la ley. Los representantes del ministerio publico tiene los mismos deberes profesionales, impuestos a los jueces. Las incompatibilidades y prohibiciones a que se hallan sujetos.

Procedimiento: (Art. 382-396 C.P. civil).

La reacusación debe ser propuesta por la parte misma o por su mandatario. El que quiera recusar a un juez, deberá hacerlo antes de principiar el debate, y antes que la instrucción esté terminada o que los plazos hayan transcurrido en los asuntos sometidos a relación; a menos que las causas de la recusación hayan sobrevenido con posterioridad. Debe a pena de irrecibilidad, indicar con precisión los motivos de la recusación y ser acompañada de los documentos propios que la justifican, debe se entregada con acuse de recibo. Para estos fines se deberá previamente prestar fianza que garantice el pago de la multa, indemnizaciones y costas, o que pueda ser eventualmente condenado al recusante en caso de ser declarada inadmisible su demanda, de acuerdo con lo que dispone el Art.390.

La recusación contra los jueces comisionados para inspecciones de lugares, informaciones y otros actos prácticos no se podrá proponer sino en los tres días que transcurran: 1.- desde el día de la sentencia si esta fuere contradictoria; 2.- desde el último día de la octava para oposición, si la sentencia fuera en defecto y no se hubiera intentado contra ella oposición; 3.- desde el día en que se desechara la oposición, aún por defecto, si la sentencia era susceptible de tal recurso.

La recusación se propondrá por un acto en secretaría, que contendrá los medios, y será firmado por la parte o por el que la represente con poder auténtico y especial, que se agregará al acto.

Leer artículos siguientes, C. P. Civil.

Inhibición:

Siempre que un juez sepa que en él concurre cualquier causa de recusación, estará obligado a declararla en cámara, para que el tribunal decida si aquel debe abstenerse.

Causas de Inhibicion:

Las mismas causas de recusacion son las de inhibicion. No es necesario que el juez sea recusado para que proponga su inhibicion. Puede y debe hacerlo por su cuenta.

Procedimiento de la Inhibicion:

Diferente a lo que ocurre con la recusacion, no hay plazo para declarar la inhibicion. El juez puede hacerlo en todo estado de causa y su declracion no esta sometida a formalidad alguna.

Cuando un juez de primera instancia declara su inhibicion, esta es conocida por la corte de apelacion correspondiente.

Cuando lo hace un juez de corte, los demas, si forman quorum, la deciden.

Cuando a un juez no se le acepta la inhibicion, esta obligado a conocer el asunto.

La corte de apelacion cuando acoge la inhibicion de un juez de primera instancia, llama, por lo general, al juez de paz para que se le supla. A su vez, el juez de paz es sustituido por uno de sus suplentes fijos.

Las inhibiciones del juez de paz son conocidas por los jueces de primera instancia.

TEMA V

La competencia de los Tribunales Civiles

Cuando surge un litigio hay que saber por ante cual tribunal debe llevarse la acción en justicia. En primer lugar, se debe determinar si el asunto es de la competencia de un tribunal ordinario o de excepción. También hay que saber cual es el tribunal competente territorialmente.

Es el Juzgado de Primera Instancia de la circunscripción enmarcada por la ley de organización judicial, la que tiene la competencia de los tribunales civiles.

Criterios de competencia: en razón de la materia, funcional y territorial:

Competencia de atribución o competencia ratione materiae (en razón de la materia:

Las reglas de la competencia de atribución nos indican cual es la naturaleza de la jurisdicción, es decir, si se trata de un tribunal de derecho común o de excepción. La competencia de las jurisdicciones en razón de la materia se determina por las reglas de la organización judicial y por algunas disposiciones particulares.

El Juzgado de Primera Instancia conoce de la competencia de atribución, la competencia en materia personal y mobiliaria, de la competencia exclusiva, las ordenanzas en referimiento y la competencia del Tribunal de Primera Instancia como jurisdicción de Segundo Grado.

El tribunal de Primera Instancia es competente para conocer de todos los asuntos con la única excepción de aquellos que de manera especial se han atribuido a otro tribunal. Las cámaras civiles Ej. Comerciales del D.N., se denominaran respectivamente de la primera, de la Segunda y de la Tercera Circunscripción y sus limites jurisdiccionales serán determinados para cada circunscripción por la Ley, conocen en materia de declaraciones tardías de nacimientos y de rectificaciones de actas del estado civil y de los asuntos que le están atribuidos por el código civil.

Competencia de atribución de los Tribunales de Derecho Común:

El Tribunal de Primera Instancia: es el tribunal de derecho común. Esto quiere decir que es competente para conocer de todos los asuntos con la única excepción de aquellos que de manera especial se han atribuido a otro tribunal.

En cada Distrito Judicial habrá un Tribunal de Primera Instancia con plenitud de Jurisdicción, el cual podrá estar dividido en cámaras según lo exija el mejor desenvolvimiento de las labores judiciales a su cargo.

Los Tribunales de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción o las cámaras de lo civil y comercial, conocen de los asuntos de comercios que les atribuyen los códigos; pero no obstante a la plenitud de jurisdicción se ha de aplicar el procedimiento correspondiente en cada caso; es decir, el procedimiento civil cuando es un asunto civil y el comercial cuando es comercial.

Los Juzgados de Primera Instancia conocen en instancia única, de todas las acciones reales, personales y mixtas que no sean de la competencia de los Jueces de Paz hasta la cuantía de mil pesos y a cargo de apelación de demanda de cualquier cuantía o de cuantía indeterminada.

Todas las acciones inmobiliarias son de la competencia del Juzgado de Primera Instancia, con excepción de las acciones que sonde la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras.

Los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Paz, son competentes para conocer de las acciones reales, personales y mobiliarias, siendo la cuantía de la demanda lo que en definitiva determinará la competencia de uno u otro juzgado y teniendo en cuenta que cuando se trata de acciones reales inmobiliarias siempre lo será el Juzgado de Primera Instancia o el Tribunal de Tierras, sin tener en cuenta la cuantía.

Competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia:

1.- Derecho Familiar: toda demanda en materia de estado de las personas, como son los casos de divorcio, separación, matrimonio, filiación, adopción, nacionalidad y los casos de ausencia.

2.- Acciones Inmobiliarias: como son los casos de litigios relativos a las acciones inmobiliarias, sean petitorias o personales inmobiliarias , como también las relativas a la copropiedad de condominios.

3.- Acciones de los abogados y oficiales ministeriales: las acciones intentadas por los abogados y oficiales ministeriales en pago de los honorarios que se hayan causado en un Juzgado de Primera Instancia, se discutirán por ante dicho juzgado.

4.- Títulos Ejecutorios: se exceptúan los Certificados de Títulos duplicados del dueño, los cuales son títulos ejecutorios, pero su competencia es exclusiva del Tribunal de Tierras. Son competencia de los Tribunales de Primera Instancia las dificultades relativas a la ejecución de hipotecas.

5.- Sociedades de Comercio: Las contestaciones entre asociados, en razón de una compañía de comercio y las demandas de un asociado contra otro, así como las acciones en responsabilidad contra los administradores y las acciones en nulidad o disolución de sociedades comerciales.

6.- Quiebra.

7.- Factores y dependientes, letra de cambio y pagareses: son de la competencia del Juzgado de Primera Instancia en materia comercial.

8.- Cuando se trata de actos mixtos, es decir, de naturaleza civil comercial.

9.- Prueba: Las dificultades que surgen en relación a la administración de algunos medios de prueba, como ocurre en caso de verificación de escritura, inscripción en falsedad.

Ordenanzas en referimiento: El referimiento es un procedimiento excepcional, instituido en caso de urgencia o cuando hay dificultad de ejecución. Solo el Presidente de Primera Instancia tiene calidad para actuar como Juez de los Referimientos. También en casos determinados, el Presidente de la Corte de Apelación.

Corte de Apelación: es el Tribunal de derecho común, de segundo grado. Conocerá en consecuencia los asuntos fallados en primer grado, susceptibles de apelación.

Un asunto fallado en primer grado, por el Juzgado de Paz, es apelable ante el Juzgado de Primera Instancia.

La Corte de Apelación también es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las ordenanzas en referimiento dictadas por los Jueces de Primera Instancia, actuando como jueces de los referimientos.

En el incidente relativo a la recusación de sus jueces, la Corte de Apelación actúa como tribunal de primer grado y el recurso de apelación es conocido por la Suprema Corte de Justicia.

En algunas ocasiones los tribunales de derecho común conocen en instancia única, es decir, sus decisiones no están sujetas al recurso de apelación. Ej. El Juzgado de Primera Instancia conoce en instancia única las demandas reales , personales y mixtas hasta la cuantía de mil pesos.

Las sentencias dictadas en única instancia, por cualquier tribunal, son susceptibles de impugnarse por medio del recurso de casación y por el de revisión civil, según los casos, excepto cuando la ley declara que no son susceptibles de ningún recurso.

Cuando se trata de incompetencia, no se toma en cuenta el valor del litigio, porque siempre procede la impugnación o la apelación..

Cuando la ley establece la instancia única, está absolutamente prohibido apelar, no importa que la decisión sea dictada por el Juzgado de Paz o el de Primera Instancia.

Cuando se establece el doble grado de jurisdicción, este es de orden público, pero se admite que las partes tienen la libre disposición de renunciar al segundo grado. Las partes no pueden ni aún de común acuerdo, renunciar al primer grado y llevar su pretensión por primera vez al Tribunal normalmente de alzada.

Competencia de atribución de los Tribunales de Excepción:

  • a) Los Tribunales de excepción son aquellos que en forma específica y limitada, la ley les acuerda su competencia.

El Jugado de Paz: La competencia de atribución del Juzgado de Paz se ha determinado siguiendo un criterio cualitativo: asuntos sencillos; o cuantitativo: asuntos de cuantía menor.

Su competencia general está consagrada en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 845 del 1978 y por la Ley 38 del año 1998.

Según este artículo, los Jueces de Paz conocen:

Primero: de todas las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta la concurrencia de la suma de tres mil pesos y con cargo de apelación hasta el monto de veinte mil pesos; estos son:

a) Las contestaciones que surjan entre hoteleros o fondistas y huéspedes y los concernientes a gastos de posadas y pérdida o avería de efectos depositados en el mesón o posadas

  • a) Entre viajeros y los conductores de cargas por agua, tierra, por demora, gastos de camino o pérdida o avería de defectos de los viajeros. Entre estos y los talabarteros fabricantes de órganos y serones, por suministros, salarios y reparaciones de aperos y objetos destinados al viaje.

Segundo: El Juzgado de Paz es competente para conocer los asuntos inapelables hasta tres mil pesos, pero apelables por cualquier cuantía. Estos son:

  • b) Las acciones sobre el pago de alquiler o arrendamiento, desahucios, demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos.

  • a) Los lanzamientos y desalojo del lugar.

  • a) Las demandas sobre validez o nulidad de embargo de bienes muebles que se guarnecen en lugares alquilados.

Si el valor principal del contrato de arrendamiento consistiere en frutos o géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el avalúo se hará por el valor del día de vencimiento de la obligación si se trata de pago de arrendamiento. En los demás casos se hará por el precio del mercado en el mes que precede a la demanda.

Tercero: Asuntos apelables hasta tres mil pesos y apelables hasta veinte mil. Estos son:

  • a) Las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o arrendatario, por interrupción del usufructo o dominio útil, procedente de un hecho del propietario.

  • a) De los deterioros o las pérdidas en los casos previstos por los Arts.1732 y 1735 del Código Civil. No obstante el Juez de Paz no conoce de las pérdidas causadas por incencio o inundación, sino entre los límites que establece el período capital del artículo 1.

Cuarto: Los asuntos inapelables hasta tres mil pesos y apelables por cualquier suma a que ascienda la demanda. Estos son:

  • 1. Las acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya por los animales; y las relativas a la limpieza de los árboles, cerca y entretenimiento de zanjas o canales destinados al riego de las propiedades, o al impulso de las fábricas industriales, cuando no hubiere contradicción entre los derechos de propiedad o de servidumbre.

  • 2. Las acciones sobre reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por la ley a cargo del inquilino.

  • 3. Sobre las contestaciones relativas a compromisos respectivos entre los jornaleros ajustados por día, mensual o anualmente y aquellos que los hubieren empleado; entre los dueños y sirvientes o asalariados. Entre los maestros de oficio y sus operarios o aprendices.

  • 4. Sobre las contestaciones relativas a criaderos, sobre las acciones civiles por difamación verbal y por injurias públicas o no públicas, verbales o escritas, que no sean por medio de la prensa. De las mismas acciones por riñas o vías de hecho y todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía represiva.

Quinto: Asuntos siempre apelables. Estos son:

  • a) De las obras emprendidas durante el año de la demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego a las propiedades y al impulso de las fábricas industriales o al abrevadero de ganados y bestias en los lugares de crianza sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa en los casos que determinen las leyes y reglamentos particulares.

  • a) Sobre las denuncias de obra nueva, querellas, acciones de Reintegranda y demás interdictos posesorios fundados en hechos cometidos dentro del año.

  • a) De las acciones de delimitación y las relativas a la distancia prescrita por la ley, los reglamentos y la costumbre de los lugares, para la siembra de árboles o colocación de empalizadas, o cercas, cuando no surge contradicción alguna sobre la propiedad o los títulos.

  • a) De las acciones relativas a las construcciones y trabajos enunciados en el artículo 674 del Código Civil, siempre y cuando la propiedad o el derecho de medianería de la pared no fueron contradichos.

  • a) De las demandas sobre pensiones alimenticias, cuando se intenten en virtud de los artículos 205, 206 y 207 del Código Civil.

Sexto: Demandas reconvencionales o sobre compensación:

Conoce de toda demanda reconvencional o sobre compensación que por su naturaleza o cuantía estuviere dentro de los límites de su competencia, aun cuando en los casos previstos por el Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, dicha demanda, unida a la principal, exceda la cantidad de diez mil pesos. Conoce además cualquiera que sea su importancia de las demandas reconvencionales sobre daños y perjuicios basados exclusivamente en la misma demanda principal.

Cuando en la instancia incoada una misma parte contuviere diversas demandas, el juez de paz juzgará a cargo de apelación, si el valor total excediere de tres mil pesos, aunque alguna de las demandas fueren inferior a dicha suma. El juez de paz será incompetente para conocer sobre el todo, si las demandas reunidos excedieren el límite de su competencia.

Funciones administrativas y extrajudiciales de los Jueces de Paz:

Entre estas funciones podemos citar:

La fijación de sellos.

La redacción de algunos actos de pública notoriedad.

Presidir los consejos de familia, organizados por la tutela de los menores.

Competencia territorial o ratione personae:

Una vez determinado el tribunal competente en razón de la materia, la compe0tencia se debe completar por la ubicación territorial del tribunal que deba conocer de la demanda.

La regla de competencia territorial de alcance general, está contenida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Según este artículo en materia de competencia territorial, la regla básica es la contenida en la frase "actor sequitur forum rei", es decir, en materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio; si no tuviere domicilio para ante el tribunal de su residencia; si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal de domicilio de uno de ellos a opción del domicilio.

Cuando el demandado no tiene ni domicilio ni residencia conocidos, el tribunal competente es del domicilio del demandante, aunque expresamente no lo dice el código.

En caso de las persona morales la competencia se fija por el domicilio social de la sociedad, compañía o asociación, por el cual no se debe entender solamente el lugar del principal establecimiento, sino además cualquier sitio donde la sociedad tenga abierta una sucursal o tenga un representante.

Excepciones a la regla actor sequitur forum rei:

  • a) En cuanto a las acciones reales inmobiliarias: estas se llevan por ante el tribunal de la ubicación del inmueble.

  • a) En cuanto a las acciones sucesorales: en materia de sucesión la demanda debe llevarse por ante el tribunal donde se haya abierto la sucesión, la sucesión se abre en el último domicilio del difunto.

  • a) En cuanto a las acciones en intervención forzosa y en garantía incidental: según el artículo 59 c.p. Civil, el tribunal competente es aquel ante el cual está pendiente la demanda original.

  • a)  En materia de quiebra, el tribunal competente es el del domicilio del quebrado.

  • a) Cuando en un acto se ha hecho elección de domicilio por parte de uno de los interesados , para la ejecución del acto en otro lugar diferente al domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias podrán hacerse en el domicilio elegido.

  • a) En caso de que haya varios demandados, el demandante a su libre elección puede incoar la demanda por ante el tribunal de uno cualquiera de ellos.

  • a) En asuntos mixtos inmobiliarios, por ante el tribunal donde radica el inmueble litigioso, pero también podría serlo el del domicilio de la parte demandada.

  • a) En caso de demandas de los abogados y oficiales ministeriales, e0l tribunal competente lo será aquel donde se hubieren causado dichos honorarios.

  • a) En caso de extranjero sin domicilio conocido, el tribunal competente es del domicilio del demandante.

  • a) Referimiento: para obtener una demanda en referimiento, se debe acudir al tribunal territorialmente competente para conocer el fondo de la dificultad.

Las reglas de la competencia territorial no son de orden público, en consecuencia quien puede invocar la incompetencia territorial es el demandado, quien debe hacerlo antes de toda defensa al fondo y antes de proponer cualquier fin de inadmisión y de no hacerlo así la instancia continuará por ante el tribunal apoderado, produciéndose prorrogación tácita de competencia.

Competencia territorial de los Tribunales de Derecho Común:

Tribunales de Primera Instancia: Conocen en instancia única de todas las acciones reales, personales y mixtas que no son de la competencia de los Jueces de Paz, hasta la cuantía de mil pesos y cargo de apelación de demanda de cualquier cuantía o de cuantía indeterminada. No obstante a esta regla, los Juzgados de Primera Instancia tienen competencia en asuntos relativos al estado de las personas.

Cortes de Apelación: Conocen de todas las apelaciones de la sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su departamento judicial.

Competencia territorial de los Tribunales de Excepción:

Competencia territorial del Juzgado de Paz: El tribunal competente es el del domicilio del demandado.

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De manera excepcional, el juzgado de paz abandona esta regla general y recurre al lugar donde radica el inmueble litigioso, por ejemplo en caso de reparaciones locativas, o a los daños noxales.

Todas estas acciones tiene que ver, de modo directo o indirecto con inmuebles, no obstante se ha concedido competencia al Juez de Paz del lugar de ubicación del objeto litigioso. Cuando se trata de terrenos registrados o sobre los cuales se ha dado comienzo a la mensura catastral, el único tribunal competente es el de tierras.

Las reglas enunciadas en relación a los extranjeros, sociedades, garantías, elección de domicilio, personas sin domicilio conocido, se aplican mutatis mutantis los Juzgados de Paz.

Competencia prorrogada:

Al igual que en material penal, en las materias civil y comercial se aplica la prorrogación de competencia, siempre y cuando exista conexidad o indivisibilidad.

Cuando ante un Juzgado de Primera Instancia se lleva una acción, es evidente su competencia para conocer de la demanda principal así como de las incidentales que pudieran surgir, sin que sea necesario distinguir entre conexidad o indivisibilidad.

Como el Juzgado de Paz es un tribunal de excepción, puede resultar incompetente para conocer de las demandas conexas o indivisibles, siempre que una de ellas no sea de su competencia ratione materiae. Cuando el Juez de Paz es incompetente para conocer una demanda reconvencional, puede fallar la principal y declararse incompetente en cuanto a la reconvencional, o mandar que las partes se provean por ante el tribunal competente, el cual adquiere competencia prorrogada para conocer de la demanda principal. En este caso el Juez de Paz tiene la facultad discrecional.

Prorrogación judicial de competencia: Es aquella que depende de una decisión judicial. Ocurre por ejemplo cuando la Suprema Corte de Justicia casa una sentencia y envía el conocimiento del fondo a otro tribunal de la misma categoría de la del tribunal o corte de donde proviene la sentencia. También en los casos de designación de jueces y de comisiones rogatorias a fin de dar cumplimiento a algunas medidas de instrucción.

Prorrogación voluntaria de competencia: Es la que hacen las partes involucradas en el litigio. Se trata de un convenio entre las partes, pero que tiene sus limitaciones, porque no toda competencia puede prorrogarse. La prorrogación voluntaria puede intervenir antes de iniciado el proceso, o después de éste haberse iniciado. Hay aplicación del principio de la libertad de las convenciones.

La Competencia Funcional:

En muchos casos la ley atribuye competencia a un determinado tribunal, con exclusión de cualquier otro. Es lo que ocurre por ejemplo en caso de accidentes de trabajo, demandas de los abogados y oficiales ministeriales en cobro de costos, demandas en denegación de actos hechos por abogados y alguaciles, asuntos relativos a las sucesiones, a las quiebras y a las vías de recursos contra las sentencias. En estos diversos casos, la ley indica el único tribunal competente y cualquier otro queda excluido. Así por ejemplo en caso de accidente de trabajo, el único tribunal competente es el Juzgado de Paz del lugar donde se produjo ese accidente.

Tratamiento procesal de la competencia:

Cuando vamos a introducir una demanda para llevar la acción en justicia lo primero que tenemos que determinar es cuál es el tribunal ante el cual la ley establece el litigio y cuando somos demandados. Lo primero que tenemos que verificar si hemos sido citados y emplazadas ante el tribunal que la ley establece llevar un litigio. Porque de no llevar la demanda ante el tribunal que la ley establece nuestro medio de defensa para sancionar dicha demanda es la excepción de procedimiento, correspondiente a las excepciones de incompetencia del tribunal en razón de la materia o del territorio.

En segundo lugar va a precisar cuál es de entre los diversos tribunales de la misma categoría repartidos en el territorio, el que particularmente tiene competencia para conocer el proceso (competencia territorial) porque se ha tomado en cuenta el domicilio.

TEMA VI

La acción en Justicia: concepto, requisitos y efectos, tipos

Concepto: Es el conjunto de formalidades mediante las cuales una dificultad de orden jurídico se somete al tribunal. Cuando nos sentimos lesionados recurrimos a nuestro derecho en justicia.

Es la vía de derecho que consiste en dirigirse a los Tribunales en solicitud de protección para una situación jurídica violada, desconocida o en cualquier forma contradicha, sea para obtener su mantenimiento o su restablecimiento, sea las reparaciones adecuadas. La acción puede consistir a veces, en la solicitud de que se cree una situación jurídica que antes no existía. Existe un plazo para intentar la acción en justicia porque de no ser así puede impedir el éxito de la misma. La prescripción se impone por mas legitimo que sea el derecho para actuar en justicia. El plazo es de 20 años, pero hay acciones que pueden ejercerse en plazos mas cortos.

Definición: El derecho reconocido a toda persona de reclamar en justicia lo que le pertenece o lo que les es debido.

Requisitos:

1- Tener el goce y el ejercicio de un derecho subjetivo, real, o personal, reconocido y protegido por la ley, puro y simple, pues si fuera condicional o a término daría únicamente lugar a que su titular solicitara medidas conservatorias.

2- Tener interés el que existe desde el momento en que el derecho del demandante es amenazado o violado. El interés puede ser puramente moral, pero en todo caso debe ser nato y actual.

3- la calidad es la facultad de obrar en justicia, es decir, el título con que se figura en un acto jurídico o en un proceso.

4- Puede intentar la acción el que tenga la capacidad de estar en justicia, persona física o moral. Los incapaces tienen que obrar en justicia o representados por sus mandatarios legales o personalmente con la asistencia o autorización de otro.

Efectos:

1- obtener la comprobación de la existencia de un derecho o de una situación jurídica amenazados o desconocidos..

2– Conseguir la condenación de una persona a que suministre a otra una prestación en lo que forzosamente va envuelta el reconocimiento de la existencia de un derecho subjetivo.

3– Obtener una medida provisional o conservatoria, que no prejuzgue la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo o de una situación jurídica controvertidas.

4– Obtener la creación de una situación jurídica nueva.

5– Suprimir o extinguir una situación jurídica, lo que implica el restablecimiento de la situación jurídica anterior.

Tipos:

Acción interrogativa: Esta acción se propondría obligar a una persona que declare si intenta o no usar o no usar de una facultad que le pertenece, a fin de deducirse de esa declaración las consecuencias que fueren favorables al demandante.

Acción provocatoria: Aquella mediante la cual el demandante pretende obligar a su adversario, que extrajudicialmente emite pretensiones injustas o formula contestaciones infundadas a someterlas al Tribunal como demandante, asumiendo la carga de la prueba.

Clasificación de las acciones en justicia

  • 1- reales, personales y mixtas.

  • 2- Mobiliarias e inmobiliarias.

  • 3- Petitorias y posesorias.

Acción Real: Implica el ejercicio de un derecho real. Eje. El derecho de propiedad.

Acción personal: Implica el ejercicio de derecho personal. Eje. Un derecho de créditos o cualquier obligación.

Acción mixta: Dos categorías:

1– las que tienden a la ejecución de un acto que transfiere o crea un derecho real inmobiliario, dando nacimiento a un derecho de crédito.

2- Las que tienden a la resolución de un acto traslativo o creado de derecho real inmobiliario, como por ejemplo la acción en resolución de la venta de un inmueble por falta de pago del precio.

Acción mobiliaria: tiene por objetivo procurar un mueble.

Acción inmobiliaria: Tiene por objeto procurar un inmueble.

Acción posesoria: Trata de proteger al verdadero propietario. La ejerce la persona que tiene la posesión. La protección posesoria se extiende a los que gozan de un derecho real, por eje. La Servidumbre.

Acción petitoria: Persigue el reconocimiento del derecho de propiedad o cualquier otro derecho real.

Los incidentes del procedimiento:

En casi todos los procesos se presentan numerosos incidentes. Algunos tienden a paralizar el desarrollo de la instancia, otros se refieren a los medios de la prueba, otros a la modificación de las pretensiones de las partes. En fin, hay incidentes concernientes a los abogados y oficiales ministeriales y también los hay relativos a la suspensión, interrupción o perención de la instancia. Si no fuera por los incidentes el proceso se desarrollaría especialmente, pero los incidentes constituyen la salvaguarda al derecho de defensa o el respeto a los principio y las formas.

Los incidentes del procedimiento, , son en sentido amplio los que surgen luego de lanzada la demanda principal.

Estos incidentes es mejor llamarles demandas incidentales, pero nuestro código de procedimiento les llama simplemente incidentes.

Las demandas icidetales cambian el objeto de la demanda agregando un nuevo objeto o introduciendo un nuevo litigio.

  • 1) Los relativos a la instancia:

El código de procedimiento civil no contiene una reglamentación completa sobre los llamados incidentes de la instancia propiamente dichos. Al contrario, el nuevo código de procedimiento civil francés contiene una amplia organización de los llamados incidentes de la instancia.

Se consideran incidentes de la instancia las excepciones, como los incidentes de la prueba, así como los relativos a la modificación de las pretensiones de las partes o el personal del proceso. Pero se consideran particularmente incidentes de la instancia los que inciden no sobre fases de la instancia, sino que repercuten sobre ella, bien sea porque es necesario reincidirla o porque la paralizan hasta el cumplimiento de ciertas formalidades o en fin, porque determinan su extinción.

Sobreseimiento de la instancia: aunque el código de procedimiento civil no consagra ningún titulo a la suspensión de la instancia, nadie duda que hay ciertos acontecimientos que la suspenden. Los textos franceses tienen cuidado de distinguir entre el sobreseimiento para estatuir y el sobreseimiento para radiar la instancia. Conviene una distinción.

El sobreseimiento para estatuir: hay casos en que la instancias inevitablemente debe suspenderse. Así tenemos el caso de declinatoria de competencia hasta tanto haya transcurrido el tiempo o el ejercicio del contredit.

Hasta tanto la corte no haya decidido el contredit la instancia es suspendida. Es por ello que este recurso especial no contribuye al aceleramiento de la instancia, sino a su retardo.

La recusación evidentemente suspende la instancia. Cuando se ha incoado la inscripción en falsedad, hay la suspensión de la instancia.

El sobreseimiento puede apelarse con la autorización del primer presidente de la corte de apelación si se justifica por un motivo grave y legitimo.

Radiación: a ella se refiere el artículo 377 del nuevo código. La radiación sanciona la falta de diligencia de las partes en el cumplimiento de los actos de procedimiento.

La decisión es una medida de administración judicial. Por lo que no es susceptible de ningún recurso.

Si la perención no ha surtido sus efectos, el asunto puede ser incoado de nuevo.

  • B) La Interrupción de la instancia:

La instancia puede ser suspendida o interrumpida. Son distintas.

En la interrupción hay una modificación en la situación de las partes o de sus representantes. Las partes se encuentran en imposibilidad de continuar la instancia, la cual debe ser renovada o reanudada.

La interrupción de la instancia se origina, casi siempre, en el fallecimiento de una de las partes. La instancia debe renovarse. La interrupción de la instancia mortis causa opera desde que es notificada a la otra parte.

Como en la mayoría de los asuntos civiles es de importancia la intervención del abogado, es injusto pretender que la instancia no se interrumpiere al cesar el abogado en sus funciones.

Cuando hay suspensión: la suspensión de la instancia ocurre cuando algunos acontecimientos, ajenos a las partes o a sus representantes, detienen el proceso. esto ocurre, por ejemplo en el caso de denegación de un acto hecho por un abogado o un alguacil o cuando la instancia está ligada a un asunto de naturaleza penal y hace aplicable el principio "lo penal mantiene lo civil en estado"

En estos casos hay suspensión porque tan pronto cesa la causa, la instancia recobra su curso normal.

En la interrupción dela instancia, como ya vimos, ella tiene que renovarse. En la suspensión la instancia será continuada.

Interrupción del a instancia por fallecimiento de una de las partes:

El fallecimiento de una de las partes provocara la interrupción de la instancia. pero los asuntos que no están en estado, serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes; no tienen que ser necesarias las notificaciones de los fallecimientos dimisiones, interdicciones o destituciones.

Nueva situación de las partes o sus representantes:

A diferencia de Francia, la instancia continua no obstante algunos cambios que pueden sobrevenir en cuanto a la capacidad de las partes o en cuanto a los poderes otorgados a sus representantes.

Cuando un menor alcanza la mayoridad o una persona es declarada interdicta o a un interdicto se le levanta la interdicción o un menor emancipado, estos acontecimientos no interrumpen la instancia de modo autentico.

Hasta cuándo puede haber interrupción: la interrupción puede ocurrir hasta tanto el asunto no esté en estado de recibir fallo. Es decir, hasta el momento de la presentación de las conclusiones.

Efectos de la interrupción: El efecto normal es de la paralización del procedimiento. Todo acto de procedimiento hecho después de la interrupción es nulo.

Se trata de nulidad relativa, la cual se puede cubrir por el silencio de la parte interesada.

  • C) Incidentes relativos a la extinción de la instancia:

Todo proceso tiene por finalidad normal, obtener una sentencia. Sin embargo, muchas veces la instancia no llega a la sentencia. Sin embargo, muchas veces la instancia no llega a la sentencia final porque se extingue como consecuencia de una transacción, una aquiescencia, un desistimiento de la acción o la muerte de una de las partes, para aquellos casos en los cuales la acción no es transmisible, como ocurre en materia de divorcio.

La extinción de la instancia ocurre con la participación de ambas partes o de una de ellas o el inesperado acontecimiento de la muerte de una parte. Pero hay casos en que la instancia se extinguía titulo principal. En estos casos la instancia se extingue, pero la acción subsiste.

El desistimiento de Instancia: Cuando el demandante renuncia a los efectos del proceso, hay desistimiento de instancia.

Hay desistimiento de la accion cuando se abandona el derecho que permite actuar en justicia. Se traduce por una inactividad procesal, que puede extinguir el proceso en el pasado y en el futuro.

El desistimiento no se presume, esto es, no puede desprenderse sino de derechos y circunstancias precisos y concluyentes.

Puede haber desistimiento de los actos procesales no está especialmente regulado en el código. Es por ello que se aplican los principios generales. El desistimiento de instancia es la renuncia a la situación creada por la instancia: extingue el proceso actual, pero no la acción, la cual puede renovarse si no está prescrita.

Cuando ha habido desistimiento de instancia, las partes vuelven la situación original en la cual se encontraban antes de la demanda. Cada una conservando su posibilidad de ataque o de defensa.

B) Incidentes relativos a la modificación de las pretensiones de las partes o el personal del proceso:

a).- Demanda adicionales: el demandante tiene una pretensión nueva, la cual adiciona a la original. De ahí la denominación demanda adicional.

Como demanda adicional podemos citar las siguientes: 1- la intentadas en cobro de intereses, después de incoada la demanda en cobro de capital.

b).- Demanda reconvencionales: Es incoada por el demandado en respuesta de la demanda principal, con ella, el demandado persigue una atenuación en las pretensiones del demandante e incluso hasta una condenación en cobro de capital.

Con la demanda reconvencional, la parte demandada pretende no el rechazamiento de la demanda original, sino una ventaja diferente al simple rechazamiento de ésta.

Incidentes relativos a la suspensión, interrupción y extensión de la instancia:

Suspensión de la instancia: Hay modificación en la situación de las partes o de sus representantes. La parte se encuentra en imposibilidad de continuar la instancia, la cual debe ser renovada.

Por ejemplo cuando el Juez ordena comunicación de instancia esta suspendida hasta que las partes deposite sus documentos.

La instancia puede ser suspendida o interrumpida, son casos distintos.

En la interrupción hay una modificación en la situación de las partes o de su representante. Las partes se encuentra en imposibilidad de continuar la instancia, la cual debe ser renovada.

La interrupción de la instancia se origina casi siempre, en el fallecimiento de una de las partes, también hay interrupción de instancia cuando el abogado constituido por una de las partes fallece o no puede seguir ejerciendo su profesión.

Hay suspensión cuando: algunos acontecimientos ajenos a la parte o a sus representantes detienen el proceso.

Por ejemplo caso de denegación de un acto hecho por el abogado o un alguacil o cuando la instancia está ligada a un asunto de naturaleza penal y hace aplicable el principio "lo penal mantiene lo civil en estado".

En la interrupción de la instancia ella tiene que renovarse en la suspensión la instancia será continuada.

Incidentes relativos a la extensión de la instancia.

El desistimiento de instancia: es cuando el demandante renuncia a los efectos del proceso; una cualquiera de las partes puede desistir de la instancia.

  • A) Los relativos al Juez,

A veces el tribunal necesita llamar otro juez. Cuando ocurre esto nos encontramos frente a lo que se llama designación de juez o de jueces.

A veces resulta sospechoso prima fase, por estar ligado a una de las partes, bien sea por lazo de consanguinidad o por afinidad. Habrá que declinar por ante otro juez , si el juez persiste en conocer la cada habrá que recusarlo.

A veces el juez comete errores groseros los cuales lesionan el interés de las partes. Esto no ocurre con frecuencia pero puede ocurrir. Esto último da como origen las demandas en responsabilidad.

  • 1) designación de jueces: "Toda demanda en declinatoria o en designación de jueces, será de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia", art.163 de la ley 821.

Sobre la declinatoria por parentesco o afinidad: se propondrá la declinatoria por acto hecho en secretaria, con expresión de los medios y bajo la firma de la parte o de su apoderado especial en forma autentica.

La parte que sucumba en su demanda en declinatoria, será condenada a una multa que no baje de diez pesos, con mas el pago de los daños y perjuicios de la parte contraria.

En caso de pronunciarse la declinatoria, si no hubiere apelación o el apelante hubiere sucumbido, se llevara la controversia ante el tribunal que deba conocer de ella.

En todos los casos, la apelación de las sentencias en declinatoria será suspensiva

Recusación: (de la cual hay un tema.

Responsabilidad civil de los jueces: la responsabilidad civil es una vía de recurso extraordinaria abierta, tanto en materia civil como en materia penal, contra el juez que ha abusado de su autoridad, con el fin de declararlo responsable del perjuicio causado por su hecho.

No se puede aplicar a los jueces de la misma forma como se le puede aplicar a los particulares.

La responsabilidad civil como acción principal: es una acción principal de naturaleza civil, contra un juez o una jurisdicción.

Si el acto se comete fuera del ejercicio de la función del juez, hay que acudir al derecho común. Las pronunciadas mas adelantes son las cometidas en el ejercicio de sus funciones.

El juez debe incurrir en falta: no es el disgusto o ni el capricho del litigante no favorecido con una escisión, lo que puede comprometer la responsabilidad civil del juez.

No basta solo la falta ell litigante debe sufrir un perjuicio o daño

La responsabilidad civil contra el juez no es lo mismo que un recurso de tercería o de revisión civil. A diferencia de estos, no se busca la retractación de la sentencia, , sino la reparación por lo daños dolosos que la sentencia ocasiona.

Casos en los cuales la ley declara a los jueces, responsables: se trata de otra responsabilidad civil de los jueces, prevista en el art.505 del C.P.C., no se exige la intención delictuosa, pero si al menos una falta grosera.

Entre los casos tenemos el previsto en el art.117 y 119 del código penal. También procede la acción en daños y perjuicios contra el juez de paz que levanta los sellos, previamente fijados, antes del tiempo a que se refiere el art.928 c.p.c. en todos los casos es suficiente la negligencia del juez.

Denegación de justicia: en estos casos procede la acción en contra de los jueces, hay denegación de justicia cuando el juez rehúsa juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley.

PROCEDIMIENTO: La demanda en responsabilidad contra los jueces de paz, de primera instancia o los magistrados de la suprema corte de justicia, se promoverá y sustanciara por ante la s.c.j.

Luego de la reforma de con la ley 294 de 1940, que reformo el art.164 de la ley 821, donde todas las facultades y atribuciones que por los codigos y otras leyes anteriores a la contitucion de 1908, tenian la suprema corte corresponden a las cortes de apelación, excepto en los casos de designación de jueces; las apelaciones de las sentencias de cortes de apelación sobre recusacion de las mismas; y las demandasen responsabilidad civil contra los jueces de las cortes de apelación. Lo cual hace evidente la competencia de las cortes de apelación en lo relativo a demandas en responsabilidad civil contra los jueces de primera instancia. Pero ningun juez puede ser demandado en responsabilidad civil sin permiso previo de la suprema corte de justicia.

La ley no señala ningún plazo para el ejercicio de la acción en responsabilidad civil.

Las excepciones del procedimiento: constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea suspender su curso. Deben, a pena de inadmisibilidad debe ser presentada simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión.

Dentro de las excepciones tenemos:

a).- La fianza del extranjero transeúnte: Todo extranjero transeúnte que demande en justicia, o que siendo residente en el país no posea bienes inmuebles está obligado a prestar una fianza que sirva para garantizar el pago de las costas, gastos y posibles condenación en daños y perjuicios en su contra, en caso que sus pretensiones sean rechazadas.

b).- Excepciones declinatorias: Las excepciones de incompetencia litispendencia y conexidad en caso de ser acogidas obliga al Juez a enviar el proceso por ante otra jurisdicción.

c).- Excepción de incompetencia: Es aquella, mediante la cual una de las partes envueltas en el proceso, alega que la jurisdicción apoderada no en la competente para conocer del proceso del cual sea en razón de la materia o del territorio.

Cuando el Juez se pronuncia sobre la competencia si estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit).

Si por el contrario esta a estatuido sobe la competencia y sobre el fondo del asunto lo que procede es la apelación.

La excepción de litispendencia y conexidad: Hay litispendencia, cuando se ha incoado ante otro Tribunal a requerimiento del mismo actor y ante cubierto el mismo demandado con el mismo objeto y fundado en la misma causa.

Condiciones para la excepción de litispendencia:

Misma causa.

Mismo objeto.

Misma finalidad.

Hay conexidad cuando ente Dos demandas hay un lazo tal de dependencia y subordinación que es conveniente instruirlas y juzgarlas juntamente, a fin de evitar lentitudes en el procedimiento y la eventualidad de sentencia contradictorias e inconciliables.

En estos casos, si el mismo litigio está pendiente ante Dos jurisdicciones del mismo grado, igualmente competentes para conocerla, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes la solicita en su defecto, puede hacerlo de oficio.

La excepción de conexidad puede se propuesta en todo estado de causa.

c).- La excepción de nulidad: es una excepción de nulidad toda defensa que busca impedir la producción de los efectos de un acto.

Pretensión de una de las partes, demandante o demandada, mediante la cual sostiene que no es válido en la forma un acto de procedimiento que le opone su adversario, a causa de la inobservancia de una formalidad sustancial o de una formalidad prescrita por la ley, a pena de nulidad.

El principio no hay nulidad sin agravio, significa que la nulidad para que pueda se acogida, debe provenir de un mandato de ley y estar sustentada por el perjuicio o agravio, o sea, que no obstante esta prescrita en la ley, el que la invoca debe probar el daño que le causa tal prescripción

La nulidad de los actos de procedimiento pueden ser invocadas a medida que estas se cumplen.

La excepciones dilatorias: es aquella que tiene por finalidad, directa e inmediata, obtener un plazo. Una vez obtenido el plazo, el proceso se suspende hasta tanto haya transcurrido el plazo otorgado.

Nuestro Código de Procedimiento Civil sólo contempla la excepción deducida del plazo a favor de una parte y la excepción de garantía.

Dentro de la primera esta el plazo del Heredero: es heredero así como la mujer viuda o se parada de cuerpo tiene Tres meses, contados desde el día en que se abre la sucesión o desde el día en que se haya disuelto la comunidad para hacer inventario.

La excepción de garantía: es la obligación de proteger a una persona a quien se ha transferido un derecho real o de crédito, contra las turbaciones que pueda experimentar en el ejercicio de ese derecho y de indemnizarlos por los perjuicios que pueda sufrir por ese motivo.

Medios de inadmisión: constituye una inadmisión todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo pre fijado, la cosa juzgada, puede ser expuesta en todo estado de causa, salvo la posibilidad del Juez de condenar en daños y perjuicios a los que se hayan obtenido con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad.

Invocados con anterioridad: Los medios de inadmisión deber ser invocados de oficio cuando resulte de la falta de interés.

La falta de calidad: es la incapacidad legal de obrar en justicia, por las razones y situaciones expresadas en la ley.

La falta de interés: Es la inexistencia de condición y ejercicio de la acción en justicia que debe nacer desde el momento en que el derecho del demandante es amenazado o violado. Debe ser jurídico, legitimo, personal, neto y actual.

El interés no es más que un motivo legitimo para actuar por lo que se requiere una relación estrecha entre el hecho y el demandante o interviniente.

La prescripción: Que es un medio de adquirir o extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que la ley determine.

La demanda en intervención: es una demanda incidental.

Se divide en dos:

Intervención voluntaria: que es la participación de una persona que originalmente no es ni el demandante ni el demandado en el litigio pendiente entre estos últimos pueden intervenir todo el que tiene interés en la instancia.

Esta puede ser de dos forma:

Intervención principal: Que es cuando contiene una pretensión a favor de quien la ha incoada.

Intervención accesoria: Es cuando ella apoye la pretensiones de una de las partes, si quiere sacar provecho. En esta se intervine sólo para salvaguardar un derecho.

La intervención forzosa: es una intervención no querida por el Tercero que es llamado a intervenir contra su voluntad.

Puede revestir de Tres formas:

1-) la puesta en causa: su caracteriza fundamental de la puesta en causa es que unas de las partes demandante o demandado va a conseguir para el tercero puesto en causa una condenación.

2-) Citación en declaración de sentencia común.

Partes: 1, 2, 3, 4
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