- Marco teórico
- Organización judicial
- Potestad y función jurisdiccional
- Los actos jurisdiccionales y los actos administrativos del órgano jurisdiccional
- Predeterminación legal del Juez
- La competencia de los Tribunales Civiles
- La acción en Justicia: concepto, requisitos y efectos, tipos
- La prueba
- La sentencia
- Los recursos
- Las vías de ejecución
- Procesos ante el Juez de Paz (1)
- La Acción de Amparo
- El procedimiento de referimiento
- El procedimiento de rectificación de actos del estado civil
- El procedimiento de divorcio por las diversas causas
- Incautación de bienes vendidos bajo el régimen de la venta condicional
- Bibliografía
Marco teórico
El Apoderamiento: constituye todas las observaciones formales que son observadas para la realización de todo Acto Procesal, que puede dar lugar a la acción en justicia, garantizando el derecho de defensa, quien podrá ser asistido en un medio de defensa, el apoderamiento es un acto procesal donde se da inicio a toda acción en justicia, toda acción posterior no constituye una acción introductiva de instancia, sino que constituye una acción adicional o reconvencional a lo principal.
El Apoderamiento puede hacerse por ante los diferentes tribunales: Juzgado de Paz, Tribunal de Primera Instancia, Tribunal en Atribuciones Civiles, Comerciales, en Divorcio por Mutuo Acuerdo e Incompatibilidad de Caracteres, Corte de Apelación y por ante la Suprema Corte de Justicia.
Apoderamiento por ante el Juzgado de Paz: se realiza mediante una citación que contiene la demanda contentiva de los hechos; y esta contiene la fecha de fijación, la cual es establecida por el Abogado, observando a pena de nulidad el plazo de un (1) día Franco entre la notificación y la comparecencia, este Tribunal puede ser apoderado también con la comparecencia de ambas partes.
Apoderamiento por ante un Tribunal de Primera Instancia en Atribuciones Civiles: se realiza mediante un emplazamiento, tomando en cuenta lo establecido por los artículos 61, 64, 72, 73, 1033, del 101 al 112 y 68; o sea el emplazamiento deberá tener el plazo de octava (8va.) Franca, para que se constituya abogado que comparezca al Tribunal, no debe contener fijación de fecha de audiencia.
Apoderamiento por ante un Tribunal en Materia Comercial: se apodera mediante emplazamiento de fecha fija, previa fijación de audiencia, con el plazo de un (1) día Franco entre la notificación y la comparecencia, mediante el artículo 314.
Apoderamiento en Materia de Divorcio: se apodera mediante emplazamiento previa fijación de audiencia, con el plazo de octava (8va.) Franca de ley, articulo 72, para que la otra parte constituya abogado y comparezca ante el Tribunal.
Corte de Apelación: se apodera mediante un emplazamiento de plazo de octava (8va.) Franca de Ley, para que se constituya en Abogado la otra parte y debe indicarse en el mismo el dispositivo de la sentencia y del Tribunal que la emitió.
Suprema Corte de Justicia: se apodera mediante un memorial de Casación, realizado por el requeriente, quien solicita a este Tribunal mediante un auto la autorización a notificar dicho memorial al requerido para que este produzca su memorial de defensa.
El Referimiento: se apodera mediante citación debidamente motivada, por ante el Juez de Referimiento, solicitando que se emita un auto autorizando a citar en referimiento a la otra parte.
PROCEDIMIENTOS DE LOS DIFERENTES TRIBUNALES
Procedimiento en Material Comercial: el apoderamiento ya esta señalado, y en esta materia emplazar significa comparecer personalmente por ante el Tribunal, no es necesario la constitución de abogado por escrito, ni el acto de recordatorio o avenir, por el hecho que la audiencia es preestablecida o señalada en el acto de emplazamiento o de apoderamiento, se van a producir las medidas e incidentes como en todos los procesos judiciales, también, las conclusiones y los plazos para ampliar; y finalmente la sentencia.
Para Demandar en Material Comercial: la litis debe producirse entre comerciantes, o entre personas que hacen del comercio su profesión u oficio; y bajo esta profesión que se puede señalar por ante un Tribunal.
Acto Recordatorio o Avenir: es realizado por el abogado que fija la audiencia, comunicándole al abogado de la otra parte, la hora y el día establecida por el tribunal para conocer de la demanda X realizada por A, y asì pueda comparecer por ante el Tribunal a la Audiencia señalada. La Ley no establece plazos para la notificación de Avenir, pero se establece un (1) dia Franco entre la notificación y la comparecencia, este acto debe ser notificado al Abogado y no a la parte que representa el abogado.
Procedimiento en Materia de Referimiento: este procedimiento es contradictorio por el hecho de que la otra parte debe ser debidamente citada a pena de nulidad a comparecer por ante el Juez de Referimiento, en el día y hora que fue establecido mediante el Acto, mediante el cual se autorizó a notificar aunque la Ley no establece plazo entre la notificación y comparecencia, pero se prevee que puede citarse de hora a hora y día a día, por supuesto, el Juez al momento de existir el auto deberá tomar en cuenta el aumento en razón de la distancia para con ello garantizar el derecho de defensa de la parte que está notificada en referimiento, y de no prever ello, se estaría incurriendo en derogación de justicia, una vez en la audiencia las partes podrán solicitar cuantas medidas e incidentes consideren pertinentes para la defensa de su representado y el Juez deberá ordenarla con el espíritu que fue creado el referimiento, con serenidad y emergencia como lo establecen los artículos 844 y 845, ordenando las medidas, para el mismo dìa o para el otro día, no obstante en la practica no se cumple con las causas que dieron origen al referimiento y envía como un procedimiento ordinario. Las partes al realizar sus conclusiones en esta materia no deben buscar el fondo del asunto, simplemente deben limitarse a solicitar la suspensión de la ejecutoria lo que lo va a diferencial a breve termino lo que si se toca al fondo del asunto, posteriormente el Juez fallará mediante lo que es llamado ordenanza provisional de referimiento, la cual es susceptible de recurso de apelación al plazo de 15 días.
El Emplazamiento: debe contener medios de hecho y medios de derecho.
a) Medios o elementos de Hecho: constituyen las circunstancias que en tiempo y espacio han dado lugar a la acción en justicia, a través de la Demanda Judicial o Demanda Introductiva de instancia.
b) Medios o elementos de Derecho: son alegatos que realizan los abogados a través de sus medios de defensa y sus conclusiones; con el objetivo de que el Juez emita una sentencia a favor de su defendido.
Constitución de Abogado: es realizada por el abogado del demandado para comunicarle al abogado del demandante que ha recibido poder para representar al señor X, sin que ello signifique que se esté aceptando la culpabilidad del hecho imputado o que se le esté dando aquiescencia a la demanda. Este acto debe ser notificado a pena de nulidad al abogado que representa al demandante, no al del demandado, además el acto debe ser firmando por el abogado de demandado.
Fijación de Audiencia: es fijada por el abogado del demandante, es toda instancia realizada por este como parte diligente con el objetivo de solicitar por ante el Juez presidente que se establezca la hora y el día en que deberá conocerse la presente demanda. Puede darse el caso de que el abogado del demandado sea que lo realice. Debe realizarse en original y copia, con el fin de que la copia se le certifique como recibida; mas adelante el Juez presidente consignara la Cámara correspondiente mediante un acto, y el abogado, cuando le sea entregado se dirigirá al Tribunal correspondiente para que le fije la hora y día de la audiencia.
Las Conclusiones y Plazos para ampliar: constituyen las peticiones que realizan los Abogados a nombre de sus representados, con el objetivo que el Juez acoja en todas sus partes la demanda introductiva (demandante) o que sea rechazada en todas sus partes la demanda impuesta en contra del demandado.
Las partes puede solicitar plazos para ampliar las conclusiones que realizan en las audiencias, las cuales son reciprocas para las partes y consecutivas, si termina el plazo del primero terminará el plazo del segundo, de acuerdo al articulo 78 las conclusiones del demandante siempre será la misma que han sido solicitada.
Doble Grado de Jurisdicción: constituye el fundamento del recurso de apelación, ello significa que deberá agotarse el 1er. Grado de Jurisdicción a pena de nulidad para posteriormente ejecutar el 2do. Grado de Jurisdicción (Corte de Apelación).
Demandas Nuevas: de acuerdo a lo establecido por el articulo 464 del Código de Procedimiento C., solo pueden ser realizadas cuando sirvan como medio de defensa y compensación, y constituyen una violación al doble grado de Jurisdicción, en consecuencia las demandas nuevas no son permitidas, pero si es posible la interposición de medios nuevos, los cuales deben ser presentados antes de la emisión de la sentencia. Ejemplo: La reapertura de debates. Nota: no se pueden realizar demandas nuevas a no ser que existan medios nuevos.
Avocación: constituye una violación al doble grado de Jurisdicción, y constituye la facultad que tiene un tribunal de 2do. Grado de Jurisdicción para conocer y fallar un asunto que no ha sido conocido y fallado por el 1er. Grado de Jurisdicción. EXCEPCION DE AVOCACION: que la misma sea realizada en forma exclusiva sobre una sentencia interlocutora.
Conformación y Composición de los Tribunales que existen en nuestro país: los llamados Tribunales ordinarios llamace, Tribunal de Primera Instancia, Corte de Apelación y los Tribunales de Excepciones: Juzgado de Paz y Tribunal Superior de Tierras.
Tribunales Especiales: Tribunal de Menor, Tribunal de Transito, Tribunal Militar, etc.
La Composición de los diferentes Tribunales: el Juzgado de Paz está compuesto por: Juez, Secretaria, Alguacil, y un Fiscalizador. Para ser Juez de Paz se debe de se dominicano, Mayor de 25 años, no es necesario tener tiempo en el ejercicio y se debe ser Abogado o Doctor en Derecho. Se inicia el procedimiento con la citación ya indicada, y una vez en audiencia el Juez dará apertura de la misma y el Ministerial llamará las partes por el orden establecido en el rol, los abogados procederán a expresar sus respectivas cualidades. Honorable magistrado, yo el LIC… abogado constituido y apoderado…. Actuando en rep…. . posteriormente podra el Demandante exponer sus conclusiones al fondo solicitar sus medidas e incidentes, las cuales el Juez la ordenará y establecerá una nueva fecha para conocer la demanda, llegada esa nueva fecha se podrá producir el mismo incidente, posteriormente producirán sus conclusiones al fondo y apartir de ese momento no podrá solicitarse nuevas medidas o incidentes, el Tribunal se reservará el fallo, que es con el fin de producir la sentencia en la próxima audiencia, la cual deberá ser notificada a ambas partes, y se reservará el plazo para recurrir en apelación de la misma que está prescrita en 15 días.
Composición del Tribunal de Primera Instancia: està compuesto por Juez, Secretaria, Alguacil de Estrado. Para ser Juez de Primera Instancia hay que ser Abogado, Dominicano, con 2 años de ejercicio, gozar de plenas facultades. El procedimiento del Tribunal de Primera Instancia es con los siguientes pasos: a) emplazamiento, b) constitución de Abogado, c) fijación de Audiencia, d) acto recordatorio a avenir, e) conclusiones y plazos para ampliar y f) las sentencia.
Corte de Apelación: es un Tribunal Colegiado que actualmente està dividido en una Corte Civil y una Corte Penal. La Corte Civil, conformada por un (1) Secretario, 3 Jueces y un (1) Alguacil de Estrado. El procedimiento consta de los mismos pasos señalados por el Tribunal de Primera Instancia en Atribuciones Civiles.
Incidente: es el proceso accesorio de otro principal que requiere una resolución especial, esto aquello que ocurre en el desarrollo del proceso y que no es absolutamente indispensable para la sustanciación. Trata sobre esto el articulo 454 y siguientes.
Cuestión Incidental: es el objeto del proceso incidental.
Tramitación Incidental: es una tramitación especial.
Clasificación de las cuestiones incidentales: pueden clasificarse : a) por el procedimiento a seguir en su tramitación, por su naturaleza, por el efecto que producen en el desarrollo del proceso principal, por el momento en que surgen, por la clase de proceso en que surge y por el momento procesal en que broten;
a) Por el procedimiento a seguir en su tramitación se clasifican en:
1- Especiales: tienen un procedimiento señalado por Ley, son: cuestiones de competencia, recusación, acumulación de procesos e impugnación al embargo.
2- Ordinarias: son las que se acomodan a un procedimiento común.
a) por su naturaleza en: materiales o de fondo (guardan relación con el asunto principal del proceso) y procesales (guardan relación con el procedimiento).
b) Por el efecto que producen en el desarrollo del proceso principal: cuestiones Inc. Previas y simultanea.
c) Por el momento en que puede surgir: antes de iniciado el proceso y despues de.
d) Por la clase de proceso en que surgen: en proceso de conocimiento y en la ejecución.
e) Por el momento procesal en que broten: incidentales de primera Instancia, en segunda Instancia y en casación.
De los Incidentes: la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, establece como regla que los incidentes que surjan despues de iniciado el proceso no interrucción del proceso, salvo una disposición Legal.
Vicios de la Sentencia y via de Ejecución. Toda sentencia podrá contener vicios de incompetencia, vicios de fondo y vicios de forma. EN CUANTO AL VICIO DE INCOMPETENCIA: incurriría el Tribunal, cuando hubiere conocido y fallado en un asunto que no es de su competencia jurisdiccionalmente o en razón de la materia.
VICIO DE FONDO: se va a producir cuando no se haya observado las formalidades esenciales, por ejemplo: las conclusiones o peticiones de los abogados, cuando el Juez falla Utra Petite o Extra Petite.
VICIO DE FORMA: constituye una nulidad relativa por no observarse determinadas formalidades sustanciales. No obstante los vicios señalados anteriormente en que puede incurrir un Juez a emitir su sentencia sea de forma dolosa para actuar en contubernio con una de las partes o haber incurrido en una de las mismas, en un error involuntario. La parte que ha recibido el perjuicio no podrìa proceder mediante las excepciones de nulidad fuera relativa o absoluta fundamentada en los articulos 42, 36 y 37 pues ello solo es posible solicitarlo sobre los actos procesales o de administración judicial, y constituyen acciones extrajudiciales, en consecuencia la parte lesionada que podrìa verse afectada por esta situación juridica que no puede ser solicitada por la sentencia. OJO Por esta situación la Legislación dominicana ha establecido como ùnico medio o via de atacar la sentencia los recursos.
Diferencias – Ordenanza: es una medida provisional, que no es apacible, emitida por un Juez. No toca el fondo. La Sentencia: se emite argumentos y luego de tenerlos completos intervienen las partes y se toca el fondo.
La Competencia del Tribunal va a depender de la materia, puede ser Civil, Penal, Laboral, Comercial y con ello se va a mantener la Jurisdicción y la competencia particular de cada Tribunal; en aquellos casos donde existan instituciones con doble domicilio social, se puede demandar por ante cualquiera, ello va a depender de la conveniencia de los Abogados.
EN CUANTO A LA CADUCIDAD DEL RECURSO, consiste cuando la parte notificada no cumple con el plazo señalado para recurrir la decisión en su contra, y de realizar la acciòn el Tribunal deberá considerarla a solicitud de parte, como improcedente y mal fundada; la Ley establece plazos generales para la apelación de 30 días (articulo 443) si la decisión atacada es del Tribunal de Primera Instancia son 15 días; si es el Juzgado de Paz en materia de divorcio es de 60 días. Por supuesto solo el Tribunal de Primera Instancia conoce de divorcio, existen otros plazos especiales por ejemplo los establecidos en el articulo 73 dependiendo del país donde se esté notificando, en los casos del Marino Mercante, además, del plazo general que es 1 mes, se agrega un plazo adicional de 6 meses.
Nota: la observación de todos estos plazos son a pena de nulidad de la acción posterior en justicia. Para realizar la oposición el plazo es de 15 días a partir de la notificación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia y de 10 días en Juzgado de Paz, ambos casos a pena de nulidad a partir de la notificación de la sentencia.
En lo que respecta a la Casación: es de 2 meses a partir de la sentencia emitida por la Corte de Apelación, a pena de nulidad su no observación.
En lo que respecta a la Tercería: la Ley no establece plazos para su realización, pues la misma puede realizarse en todo estado de causa.
TEMA I –
Organización judicial
La composición judicial de los Tribunales dominicanos, ha sufrido a través del tiempo muchas y variadas transformaciones.
El 11 de junio de 1845, surge en el país, la primera Ley de Organización Judicial, No.41 y se llamo "Ley Orgánica de los Tribunales". Esta ley sufrió modificaciones hasta llegar a la ley de Organización judicial , No.821 del 21 de noviembre de 1927. aunque esta ley también ha sufrido múltiples modificaciones, en las leyes 169 del 2 de agosto de 1997, Ley Orgánica del consejo de la Magistratura de Republica Dominicana; Ley 327, del 9 de julio de 1998, Ley de Carrera Judicial; Las leyes 25-914, y 156-97, Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; y el reglamento de carrera Judicial del 1 de noviembre del 2000.
El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás Tribunales del orden judicial creados por esta constitución y las leyes.
Los Tribunales se agrupan en dos categorías fundamentales:
1) Tribunales de derecho común
La Ley les confiere a estos tribunales competencia para conocer de todos los asuntos no atribuidos expresamente a un tribunal de excepción. Son: juzgados de primera instancia y cortes de apelación.
A) Los juzgados de Primera Instancia:
En cada distrito judicial habrá un juzgado de primera instancia, con las atribuciones que le confiere la ley.
En muchos lugares de la geografía nacional los juzgados de primera instancia están divididos en cámaras y sus atribuciones serán de acuerdo con la denominación que se le atribuye.
Cada juzgado de primera instancia se compone de un juez presidente, un secretario, secretarios auxiliares, alguaciles y mensajeros.
La representación del ministerio publico por ante esta categoría de tribunales le corresponde al procurador fiscal.
De conformidad con le Ley 50-2000, que modifico la Ley de Organización Judicial, No.821, del año 1927, las cámaras civiles y comerciales de Santo Domingo y Santiago quedaron refundidas, creándose una cámara civil y comercial que esta compuesta por seis jueces y hasta doce, y de igual manera la Cámara Penal por diez jueces hasta veinte, en Santo domingo dejándose a un lado el concepto de cámara atribuyéndose ahora el concepto de salas.
La referida ley también establece por lo menos diez juzgados de instrucción en el distrito Nacional hasta quince, y en el Distrito judicial de santiago, de tres y hasta seis. En cada uno de los Distritos indicados, los juzgados de instrucción serán presididos por un juez coordinador.
B) Cortes de Apelación:
La demarcación territorial que le corresponde a la corte de apelación es el departamento, el cual esta compuesto por varios distritos judiciales.
La corte de apelación se componen de cinco jueces y forman un quórum con tres de ellos. Salvo las previsiones relativas a las cortes de niños, niñas y adolescentes que, como se indico están compuestas por tres jueces y pueden deliberar validamente con un quórum de dos.
Las cortes conocen en segundo grado los asuntos conocidos, en primer grado, por los juzgados de primera instancia; de las causas penales seguidas a los jueces de instrucción, procuradores fiscales y gobernadores provinciales. Además, la ley les confiere mantener la disciplina judicial en sus jurisdicciones y suplir las faltas temporales de los jueces inferiores.
La ley No.50-2000, también estableció que la Cámara Penal de la corte de apelación de Santo domingo, estuviera dividida en tres salas.
1) Tribunales de Excepción: Los tribunales de excepción son aquellos que en forma especifica y limitada, la ley les acuerda su competencia.
A) Tribunal de Tierras:
Tiene una organización judicial distinta a los demás tribunales. Su competencia es excepcional, tanto en primera instancia, como en revisión y apelación.
Los jueces de jurisdicción original o jueces residentes como también se les llama, no tienen competencia propia en un determinado territorio. Los presidentes de los tribunales superiores de tierras confían los expedientes a estos jueces residentes de acuerdo con la conveniencia del asunto en litigio.
Los órganos encargados por la Ley de Registro de Tierras para operar en estos tribunales son: los jueces de los tribunales superiores de tierras, los jueces de jurisdicción original, el abogado del estado, los registradores de títulos, las direcciones generales de mensura catastral, los secretarios y auxiliares. La competencia de este tribunal de excepción abarca todo lo referente a los problemas de tierra.
A) Juzgados de Paz:
En cada municipio del territorio nacional habrá por lo menos un juzgado de paz, y esta demarcación determina su competencia territorial. En casos excepcionales como por ejemplo el del perímetro que corresponde al Distrito Nacional, pueden estar divididos en circunscripciones que constituyen los limites territoriales para su competencia.
A) Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes:
Este tribunal constituye el primer grado de jurisdicción en esta materia, de conformidad con la Ley No.14-94, del 22 de abril de 1994 que crea e instituye el Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos tribunales están integrados por un solo juez, elegido por la Suprema Corte, y como establecen las normas de carrera judicial, solo podrán ser destituidos por faltas graves, previa celebración de un juicio disciplinario.
El juez o jueza de este tribunal idealmente contara con la colaboración de un equipo de profesionales idóneos en los programas de excepción. Este equipo estar integrado, por profesionales de las áreas de medicina, odontología, sicología, trabajo social, etc.
La competencia territorial de estos tribunales comprende un solo distrito judicial o provincia. Estos tienen competencia de oficio, competencia de familia y competencia correccional. En lo tutelas y correccional dichos tribunales adoptan la modalidad de resoluciones definitivas que pueden ser recurridas en apelación por ante la corte de apelación de esta jurisdicción, en el departamento judicial en el que estén comprendidos.
A) Juzgados de Trabajo.
Constituyen el primer grado de jurisdicción en materia laboral. Están integrados por un solo juez, elegido por la SCJ y dos vocales escogidos preferentemente por sendas nominas formadas por los empleadores y trabajadores. Pueden ser llamados a suplir la ausencia de un juez de corte de apelación de trabajo de su departamento cuando el presidente de la corte de su departamento así lo disponga.
Su competencia territorial comprende el distrito judicial, toda vez que tienen igual categoría y prerrogativas que los jueces de primera instancia.
Actúan como tribunales de conciliación en las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo, excepto en este caso cuando las demandas tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo, así como cuando se trate de calificar las huelgas o los paros.
Como tribunales de juicio en primera y última instancia en las demandas antes citadas no resueltas conciliatoriamente, cuando su cuantía no exceda de esta suma, su cuantía sea indeterminada. Son igualmente competentes para conocer las demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores.
A) Tribunal Contencioso Tributario:
El tribunal contencioso y tributario, fue creado por la Ley No. 11-*92, del 16 de mayo de 1992, con asiento en la ciudad capital, donde se recurren los actos de la administración pública relativos a al aplicación de tributos nacionales. Está integrado por cinco jueces, elegidos por la SCJ, que designa entre ellos al Presidente que representa el tribunal.
El tribunal funciona con un quórum de tres jueces, y sus deliberaciones son tomadas por la mayoría de sus integrantes. Su competencia territorial es nacional. Pueden ser recurridas en casación.
Estructura y composición:
Suprema Corte de Justicia:
?Se compone de por lo menos Dieciséis Once (16) Jueces
Está dividida en tres salas:
? Civil y comercial
? Penal
? Tierras, Laboral y contencioso: Administrativo y Tributario.
Cortes de Apelación: (Colegiado)
? Hay Nueve (9) Cortes de Apelación en todo el país, una en cada Departamento Judicial.
? Se compondrá cada una de Cinco Jueces.
? Se divide en Cámaras y estas a su vez en Salas, en algunos Departamentos Judiciales.
Juzgados de Primera Instancia (Unipersonal)
? Hay un Tribunal en cada Distrito Judicial.
? Se compone de un Juez.
? En algunos Distritos está dividida en Cámaras y estas en Salas.
Juzgado de Paz (Unipersonal)
? Uno por cada municipio.
El personal judicial: los Magistrados y Auxiliares
Son auxiliares de la justicia: todos aquellas personas que cooperen con el Juez, una más directa o necesariamente que otras, en la administración de la justicia.
Las personas que actúan como auxiliares de la justicia puede ser distribuidas en varias categorías:
? Secretario
? Alguaciles
? Abogados
? Intérpretes judiciales
? Notarios
? Abogados de oficio
? Agrimensores
? Conservadores de hipotecas y registradores de títulos.
? Peritos y árbitros informadores
? Síndicos de quiebra.
Los Magistrados: la persona designada como Juez debe prestar juramento de respetar la constitución y las leyes y de desempeñar fielmente su cometido.
Los Secretarios: son indispensables en todo Tribunal al extremo de que el Tribunal no puede constituirse sin él. Tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones.
Obligaciones:
? Asistir puntualmente.
? Mantener en orden y conservar con toda seguridad el archivo a su cargo.
? Dar al Tribunal, Juez o funcionario del ministerio público de quien dependan de la correspondencia y demás documentos.
? Velar fielmente porque los empleados de su dependencia desempeñen sus deberes.
Los Alguaciles: Son los oficiales ministeriales, con capacidad para hacer notificaciones de actos judiciales y extrajudiciales. Ejercen sus funciones dentro de la demarcación del Tribunal en el cual desempeñan sus funciones.
Los Alguaciles son: de Estrados u Ordinarios.
Los Alguaciles de Estrados deben formar parte en la integración del Tribunal.
Los Abogados: actúan como representantes de las partes y llevan la dirección del proceso en nombre del litigante al cual representan.
El abogado no es un oficial ministerial, sino un profesional liberal.
Venduteros públicos: pueden hacer venta de bienes muebles en pública (subasta) almoneda dentro de los límites de su jurisdicción. Tienen fe pública. Deben llevar libros para asentar los efectos que les son entregados y las ventas que realicen.
Son nombrados por el Poder Ejecutivo:
Los intérpretes judiciales: se utilizan para hacer traducciones desde otros idiomas al castellano. Prestan juramento ante el Juez de Primera Instancia. Llevan un registro autorizado por este Magistrado, de las traducciones que hicieren.
Los Notarios: son funcionarios instituidos para recibir los actos a los cuales las partes quieren dar carácter auténtico y fecha cierta, conservados en depósitos y expedir copias de los mismos. Pueden también legalizar firmas y huellas en los actos bajo firma privada.
Médicos legistas: están facultados para informar a las autoridades judiciales sobre ciertas enfermedades y dolencias, por medio de la expedición de una certificación médico legal.
Agrimensores: son auxiliares técnicos cuyas labores están más ligadas al Tribunal de Tierras.
Directores Civil y Conservadores de Hipotecas: Las funciones de los de los Directores del Registro Civil, son el registro de los actos judiciales y extrajudiciales, la trascripción de las actas traslativos de propiedad inmobiliaria, recaída sobre terrenos no registrados, porque cuando se trata de registradas lo hace registrados de títulos.
El director de Registro Civil hace las veces de conservador de hipotecas. En los municipios no cabeceras de provincia, lo hace el Secretario del ayuntamiento.
Peritos y Árbitros informadores: son simples particulares a quienes el Juez pide o puede pedir informes de carácter técnico.
Síndicos de la quiebra: Son también personas particulares designados por el Juez para desempeñar determinadas funciones.
TEMA II
Potestad y función jurisdiccional
La jurisdicción es la función que constitucionalmente incumbe al Estado de asegurar, por medio de órganos especiales llamados Tribunales, el amparo, protección, o tutela de los derechos subjetivos y de las otras situaciones jurídicas que se hallan protegidas por las normas del derecho objetivo.
El proceso: en sentido amplio: rama de la ciencia del derecho que tiene por objeto determinar las reglas de organización judicial, competencia, tramite de los juicio y ejecución de las decisiones de la justicia.
En sentido estricto: conjunto de actos cumplidos para lograr una solución judicial.
El proceso es un cuerpo gigantesco. Es una situación jurídica de carácter complejo, es el examen de las piezas, es el engranaje de las actuaciones, estudio y exposiciones de partes litigantes.
Principios informadores de los distintos procesos: El proceso es una entidad jurídica sumamente compleja, integrada por actuaciones coordinadas que emanan de las partes y el Juez. Las partes usan esas facultades en defensa de sus intereses privados, aspirando cada una a obtener una sentencia favorable. El Juez por su parte, cumple los deberes inherentes a su investidura como órgano jurisdiccional, con miras a proteger el interés social puesto bajo su custodia, decidiendo cual es la regla de derecho aplicable en la solución de la contienda objeto del proceso.
La doctrina ha sistematizado las características o tendencias del proceso, enunciadas como principios orgánicos del proceso. no todos los principios tienen la misma importancia, algunos revisten un carácter tan general o fundamental que abarcan virtualmente a otros principios. Por ejemplo: el principio de oralidad.
Son:
? la instancia
? objeto del litigio
? los hechos
? las pruebas aportadas
? el derecho
? la defensa (sus argumentos)
Principios de audiencia, igualdad, dispositivo de aportación de parte:
* Principio de Audiencia: El principio de audiencia, podríamos llamar peculiaridades al procedimiento civil. La audiencia debe ser publica, oral y contradictoria, así se realizaría el debido proceso, lo que llamamos principio de inmutabilidad del proceso. Se refiere al derecho de acceso a los tribunales y posibilidad que permite la realización en la práctica del derecho de defensa, el derecho de audiencia consiste en el derecho a ser oído por el tribunal. Nadie puede ser condenado en juicio sin ser oído.
Las partes tienen la dirección del proceso, el juez tiene una labor que desempeñar, conviene examinar, por separado la dirección del proceso pertenecientes a cada una de las partes, y luego el oficio del juez.
* Principio de igualdad ante la Ley: El principio de igualdad ante la Ley es un concepto estrictamente jurídico según el cual la aplicación de la Ley debe ser igual para todos. El procedimiento está organizado bajo el sistema de neutralidad del juez, su papel en la introducción es sumamente pasivo y corresponde a las partes probar los hechos y hacer uso de los medios que pueda servir para esclarecer el caso. Solo los litigantes detienen el proceso y el juez acatara la mayor o menor diligencia de las partes.
La Constitución de la República Dominicana recoge adecuadamente este matiz, según el cual la igualdad de todos ante la Ley implica más bien la igualdad de la propia le Ley al ser aplicada (Art.8,5: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no puede ordenar mas de lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más de lo que le perjudica.
Limitaciones: El principio de igualdad no obliga a un igual resultado de procedimientos judiciales similares, pues las aseveraciones formuladas en estos pueden ser diferentes y dispar la resultancia de las pruebas. Sí obliga por el contrario a que un mismo Tribunal mantenga unidad de doctrina, es decir, unidad en los fundamentos de su decisión.
1.1 Principio de igualdad de armas en el proceso: Este derecho exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes es necesario que ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.
* Principio de dispositivo: De conformidad con el Principio de dispositivo, las partes tienen la dirección del proceso, pero el juez tiene una labor que desempeñar. Mientras el procedimiento penal es impulsado por el Ministerio Público, el civil lo es por las partes.
Los poderes de las partes, en nuestra organización procesal, obligan al juez a fallar so pena de denegación de justicia. El juez no puede delegar sus poderes.
* Aportación de parte: El juez conserva algunos poderes. El puede exigir la intervención de un tercero o la producción de una pieza para el esclarecimiento de la verdad. El juez vigila la comunicación de documentos y puede no solo hacer intervenir un tercero, sino además exigirle la presentación de una pieza o documento para esclarecer la verdad.
* Principio de concentración: Este principio permite al Juez dictar sentencia después de un primer y único debate. En nuestro sistema es muy frecuente que en la primera audiencia no se discuta el fondo, a causa de que se presenten excepciones o de que surjan otros incidentes, estas cuestiones tienen casi siempre que ser decididas previamente por el Tribunal antes que el fondo, por medio de sentencias que a veces son susceptibles de apelación.
El principio de eventualidad, es correlativo al de concentración que consiste en obligar a las partes a invocar desde el comienzo del proceso sus respectivos medios de ataque y defensa, escalonándolos en un cierto orden, a fin de que el Tribunal decida en ese orden, sobre cada uno de esos medios en caso de que desestime los que preceden.
* Principio de impulso procesal: Las partes tienen, en principio, la dirección e impulsión del proceso, salvo ciertas facultades concedidas al Tribunal. De lo que resulta que el proceso, de los asuntos civiles y comerciales avanza casi exclusivamente a favor del impulso que le dan las partes, obrando cada una de acuerdo con su propio interés. El Juez desempeña un papel puramente pasivo, hasta el momento en que dicta sentencia.
* Principio de publicidad: La publicidad es un requisito esencial en el ejercicio de la función jurisdiccional, aplicado particularmente al desarrollo de la situación procesal, este principio significa que la presentación de los alegatos y conclusiones de las partes, la producción del dictamen del Ministerio Público y la pronunciación de la sentencia deben tener lugar en audiencia pública. Las partes tienen facultad para discutir las pretensiones del adversario, de ahí resulta el principio de contradictorio del proceso, principio que rige todo nuestro derecho procesal civil.
La publicidad del proceso es un principio de derecho público. La publicidad rige únicamente para los asuntos contencioso, la sentencia debe comprobar expresamente, a pena de nulidad, que el requisito de la publicidad ha sido observado.
Excepcionalmente, la ley puede prescribir que ciertos asuntos pueden ser instruidos y juzgados sin publicidad. Por ejemplo el procedimiento de divorcio.
* Principio de inmediación: Para fallar con idoneidad el Juez debería obtener durante el desarrollo del proceso, un conocimiento directo de los alegatos de las parte y de las pruebas en que apoyan sus pretensiones. Durante el proceso el Juez debería estar en inmediata comunicación con las partes, oírlas en audiencia personalmente, o a sus mandatarios, y tener intervención inmediata en la administración y recepción de las pruebas.
Este principio fue suprimido en nuestro derecho en 1934.
LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO:
Los actos que emanan de las partes preparadas por ellas o por un oficial público (Alguacil) se llaman actos de procedimiento, porque con ellos las partes inician o impulsan el procedimiento.
El acto de procedimiento es un escrito, un instrumento sujeto a ciertos formalismos. Pero al mismo tiempo es una manifestación de voluntad, por ello, su requeriente debe ser capaz para actuar.
Requisitos de forma y fondo: Es preciso considerar por separado los por una parte actos de alguacil y por otra la redacción de los actos de abogado.
Requisitos de fondo (intrínsecas) de los actos de alguacil:
1.- El acto debe contener la indicación del lugar y el municipio en que es preparado (Art.61, Párr.1), lo que debe hacerse, de conformidad con las disposiciones de la L.125 de 1939 sobre división territorial y sus modificaciones.
2.- El acto debe indicar su fecha, o, como lo expresa el Art.61, el día, el mes y el año de la diligencia, menciones indispensables para poder establecer si el acto ha sido hecho en tiempo oportuno.
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