3-) Demanda en intervención forzosa en garantía.
El que demanda en intervención tiene una facultad no una obligación.
Es decir ninguna parte ni demandante y demando puede obligarse a demanda a un tercero e intervención sino que es una facultad que le asiste.
Los efectos de la intervención es que hace parte el tercero del proceso, por consecuencia todo el proceso debe también girar, desarrollarse sobe el tercero.
El Juez no tiene derecho a llamar como interviniente a un tercero, pero si como testigo.
Hay caso en que no se permite la intervención como por ejemplo: el divorcio.
Las demandas en intervención pueden incoarse:
1- Tribunal de Primera Instancia.
2- Tribunal de Tierra,
3- Juzgado de Trabajo.
4- Corte de Apelación.
4- Tribunal Suprema Corte de Justicia.
5- Tribunal Contencioso Administrativo.
6- Juez de lo referimiento.
La intervención es extraña a la jurisdicción represiva, salvo para la parte civil. En las jurisdicciones arbitrales no es posible porque en los contratos que se establece la competencia a un árbitro para conocer ciertos casos son las mismas partes que fija el alcance del apoderamiento del árbitro quedando los terceros fuera del alcance del árbitro.
En cuanto a la tercería, esta se ejerce cuando un tercero perjudicado en una sentencia y este tercero no puede intervenir en una demanda principal. Es decir o mejor dicho en la demanda introductiva.
Las demandas incidentales: son las que tienden a la modificación de la demanda original, las conexas o las demandas principal.
El tribunal competente es el Tribunal apoderado de la demanda principal.
La denegación: es la acción cuyo objeto es determinar que un abogado o un ministerial, no ha recibido el correspondiente mandato de una de las partes para hacer el acto de su ministerio o se ha excedido en cuanto se refiere al mandato recibido.
La demanda en perención de instancia: se extinguirá por cesación de los procedimientos durante Tres años, plazo que se amplía a Seis meses más en aquellos casos que dan lugar a demanda en renovación de instancia. La perención no se produce en caso de sentencia preparatorias.
La perención no extingue la acción produce solamente la extinción del procedimiento, sin que pueda en ningún caso, oponer acto alguno de procedimiento extinguido, ni apoyarse en el. En caso de perención el demandante principal será condenado en todas las costas del procedimiento fenecido.
La perención de instancia es una forma de extinción de instancia debido a la descontinuación de las actuaciones procesales durante un lapso que el legislador ha fijado, en principio en tres años.
Es evidente que la falta de actuación procesal de las partes el plazo fijado por la ley es la causa eficiente y constitutivo de la perención y que dicha circunstancia resulta la esencia de la misma.
Caducidad instancia: es la extinción de los derechos de las partes.
Inscripción en falsedad: la falsedad es la alteración de la verdad en un escrito. Es la alteración de un documento. Es una demanda incidental.
Es material: es la alteración física del documento.
Es intelectual: se trata de cláusula que no han sido la convenida para interponerla la demanda en intervención es necesario la existencia de una demande principal..
Sólo las partes en el proceso puede accionar en falsedad, si un tercero quiere inscribirse en falsedad tiene que irse a la jurisdicción penal o la tercería si a intervenido una sentencia.
Si se quiere ejercer de manera principal hay que ir a la jurisdicción penal, sino es incidental y debe existir una demanda principal.
Se puede interponer en todo estado de causa.
Los actos que pueden ser atacados por la inscripción en falsedad: los actos auténticos los cuales son: a- los actos auténticos instrumentados por el notario. B- las primeras copias de la sentencia. C- actos de alguaciles. D- sentencia arbítrales. E- actos del Estado Civil. F- informe de peritos. G- original del acto del duplicado de título.
Enunciaciones que son creíbles hasta prueba en falsedad: 1- Cuando el notario dice que el a cumplido determinada formalidades, esta mención es creíble hasta inscripción en falsedad.
Los Jueces de Paz no son competente para conocer la inscripción en falsedad.
El Juez de Paz tiene que sobreseer la acción principal y reenviar el asunto de la demanda incidental en primera instancia, siempre y cuando sea sería la inscripción en falsedad.
En materia catastral no es posible el procedimiento en inscripción, sino que los actos que pueden ser nulo están regidos en los artículos 72 al 74 de la Ley de Tierra.
El procedimiento se desenvuelve en Tres fases:
Cada fase del procedimiento concluye con una sentencia, pero no siempre el procedimiento pasa de la primera fase, porque la parte desiste del procedimiento o transigen en eso.
Primera fase: el demandante inicia su procedimiento mediante acto de abogado a abogado en la demanda indicándoles si va hacer uso del documento, con la advertencia que en caso afirmativo se va a inscribir en falsedad.
Es la parte que debe ir a la secretaría del Tribunal hacer la inscripción en falsedad o sino el abogado puede hacerlo pero mediante un poder autentico, donde le da mandato expreso para inscribirse en falsedad.
En esta primera fase el Juez puede rechazar la inscripción como también puede acoger la inscripción de esta primera fase por ser demasiado evidente la falsedad.
En esta fase el Juez dicta una sentencia donde el Juez va a asignar el Juez comisario y además puede sobreseer la demanda principal.
El sobreseimiento es facultativo, sólo puede operar el sobreseimiento cuando es realizada la declaración en Secretaría.
Puede el Juez continuar el proceso y no sobreseerlo, suspendiendo la fuerza probatoria del acto inscrito en falsedad y puede a la vez proseguir la demanda principal apoyándose en que el expediente existe otros documentos con fuerza probatoria.
Segunda fase: cuando el Juez acoge la inscripción no está admitiendo que el documento es falso, sino que admite el procedimiento en inscripción en falsedad.
En esta fase se remitirán los documentos en inscripción en falsedad.
Se levanta un proceso verbal sobre el estado de las piezas argüidas en falsedad. Ese proceso verbal y el acto que se hace debe de indicar la características del acto, hacer una descripción física del acto.
En esta segunda fase entra en juego el Ministerio Público.
Las personas que deben estar en esta segunda fase son: 1- Las partes; 2- Ministerio Público; 3- Juez comisario; 4- Secretario.
En está fase lo que hay es una primera aproximación de los medios de pruebas. Esta fase termina también con una sentencia.
Tercera fase: administración efectiva de las pruebas:
Primer modo de pruebas:
1- El título
2- Testigos
3- Peritaje.
Régimen de los medios de inadmisión: se pueden proponer en todo estado de causa.
1- lo primero en concluir sobre la excepción. 2- Luego sobre la inadmisibilidad y 3- luego sobre el fondo.
No es necesario cuando se plantea un medio de inadmisión plantear el agravio, como sucede a las nulidades por vicio de fondo.
Hay medios de inadmisión que no pueden ser vigilados como la prescripción, la cosa juzgada, etc
Resolución alternativa de conflictos.
La resolución alternativa de disputas ayuda a crear una cultura de paz y armonía, dado que las conflictos entre las personas se resuelven virtualmente de manera satisfactoria, en función de una amplia variedad de métodos que permiten resolver disputas sin utilizar la vía del litigio.
Arbitraje: Es un procedimiento de solución a los conflictos y consiste en designar un tercero para resolver la controversia. Es la sustitución de la justicia pública por la privada en una contestación de puro interés particular. Al final se dicta un laudo que se impone a las partes y opera como una sentencia con el mismo efecto de autoridad de la cosa juzgada.
Ámbito e importancia:
Limitación en el área penal.
Aplicación en el área civil.
TEMA VII
La prueba
La prueba es el medio o procedimiento que sirve para demostrar la verdad de una proposición o la realidad de un hecho. En todo proceso, la tarea principal de las partes consiste en demostrar la existencia de ciertos actos o hechos que han creado, modificado o extinguido la situación jurídica objeto de la controversia.
La finalidad de la prueba en el marco de las ciencias jurídicas es tal que constituye la principal herramienta para la consecución de la verdad y la realización de una buena administración de justicia. Su papel es esencial en materia procesal. Se dice que ella es la columna vertebral del mismo. Su importancia es fundamental:
a) para facilitar la buena substanciación del proceso.
b) Optimizar la fundamentación del fallo o la sentencia,
c) Contribuir a que el fallo sea imparcial y objetivo.
Las reglas de las pruebas se encuentran contenidas en los artículos 1315 y siguientes del Código Civil.
La prueba escrita y la presunciones son administrada sin necesidad de procedimiento especial: la primera con el depósito de los documentos en secretaría, la segunda por el examen que hace el Juez de las circunstancia alegadas como constitutivos de la presunción.
Carga de la prueba: El artículo 1315 del Código Civil "el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extensión de su obligación".
PROPOSICIÓN: En principio corresponde a las partes aportar al proceso los elementos de prueba que el Tribunal deberá tomar en cuenta para decidir. Es una consecuencia de la estructura de nuestro procesal civil y comercial, que es dirigido e impulsado por las partes y condicionado, en general, por la actividad de la parte.
Las partes tienen la disposición del objeto del proceso; en consecuencia, son jueces de la oportunidad y conveniencia de los medios de pruebas.
Admisión de los medios de pruebas: En general el Tribunal aprecia soberanamente si el medio de prueba que se ofrece emplear es admisible, y aunque lo sea si es útil y pertinente. En consecuencia decide también soberanamente, si procede o no ordenar las medidas de instrucción que se le piden para administrar la prueba. En tal virtud el juez:
A) Debe dar prioridad al medio de prueba tenga mas credibilidad o fiabilidad. Ej: prueba escrita o literal frente al testimonio.
B) Debe preferir, entre medios de igual jerarquía y credibilidad, aquel que define los hechos, que pruebe de manera más clara y precisa y que facilite al juez la comprensión, construcción y calificación de los hechos.
C) Dar prioridad jurídica y racional cuando entre medios de diferentes jerarquías. Ej: Acto Autentico, acto bajo firma privada , frente al testimonio , presunción, etc.
D) La prueba debe ser administrada conforme a su oportunidad, es decir no constituir un medio frustratorio, que no aporta nada al proceso, y que solo se convierte en una táctica para dilatar el proceso.
Se debe enfatizar que el significado, la validez, la fiabilidad de la prueba son los que definen el valor probatorio de esos hechos. Y por tal razón se adopta la libertad de la prueba. En el derecho civil y tratándose de la prueba de los actos jurídicos, el juez debela sujetarse al legalismo axiológico y retendrá para su fallo la prueba que resulte de los medios aportados por escrito o documentos o medios perfectos, sin importar cual es su convicción.
Para que un medio de prueba pueda servir de fundamento a la sentencia, es preciso que reúna dos condiciones:
1. El medio de prueba debe ser precisamente uno de los admitidos por la ley. Prueba escrita, prueba testimonial, confesión, juramento, etc
2- El medio de prueba debe haber sido administrado en la forma prescrita por la ley.
En consecuencia de las dos reglas anteriormente enunciadas, el Juez no puede fundar su sentencia ni sobre una certificación de funcionario público, ni sobre el conocimiento personal de los hechos que haya podido adquirir fuera del proceso.
Fuentes y medios de prueba:
Son medios de prueba las fuentes de que el juez extrae los motivos de prueba, los cuales constituyen las razones que producen, inmediatamente o no, el convencimiento del juez.
Los dos grandes sistemas de pruebas históricamente considerados son el sistema legal de pruebas, también denominado de tarifa legal, y el sistema de la libertad de prueba, llamado igualmente prueba moral o la intima convicción.
El sistema legal de prueba origina dos teorías fundamentales: –Que después de verificados ciertos presupuestos indicados por ella, determinado hecho debe considerarse como cierto por el juez (prueba legal positiva). – Cuando la ley le prohíbe al juez como verdadero un hecho, si no tiene cierta prueba mínima que ella misma establece (prueba negativa).
Medios de prueba: El artículo 1317 del Código Civil y algunas disposiciones complementarias del Código de Procedimiento Civil y actualmente en la Ley 834 se enumeran los medios de prueba escrita, prueba testimonial, confesión, juramento, inspección del objeto litigioso, presunciones.
Los medios de pruebas se dividen:
1) En pruebas preconstituidas o especificas: esto es que existen al momento del proceso, caso de la prueba escrita, y en pruebas que se establecen en el proceso, como el testimonio, el juramento;
2) Prueba directa: que se relacionan al mismo hecho que debe ser probado, como la que resultan de los documentos y del testimonio;
3) y en Pruebas indirectas: que se obtienen por medio de un razonamiento, como los que resultan de las presunciones.
Documentos: En principio, debe administrarse por escrito la prueba de los actos jurídicos, que se refieran a caso cuyo valor exceda de los Treinta Pesos. Los documentos es una prueba escrita. Entre estos tenemos : acto autentico, acto bajo firma privada y papeles domésticos como cartas o cualquier otro documento.
Pero existen distintas categorías para valorar la prueba con relación a documentos auténticos y los demás que podrían producir efectos de credibilidad muy limitado (otorgado por oficiales públicos).
*Se ha dicho con toda propiedad que la prueba escrita es la prueba por excelencia.
Interrogatorio de las partes:
En esta categoría procede la prueba testimonial de las declaraciones hechas bajo juramento, por terceras personas que han conocido o han recibido con sus propios sentidos el hecho controvertido.
*el juez en este caso está en la libertad de apreciar la sinceridad del testimonio. Este medio de prueba resulta riesgoso, porque un determinado testimonio puede resultar parcial y poco objetivo.
-Según lo expresado por Bacón: los testimonios no se cuentan se pesan.
La prueba por Testigo:
La prueba por testigo es peligrosa, no solo porque algunos testigos son susceptibles de ser sobornados, sino porque le resulta difícil relatar pura y simplemente los hechos sin reformarlos. El art. 73 y 100 del Cod. De Proc. Civil, describe todo lo relativo a la prueba testimonial.
Es obligatorio que los testigos antes de ser oídos presten el juramento previsto en la ley; debido a que si no lo presta se considerara un simple informante y la sentencia no debe fundamentarse en su testimonio. Es una medida de instrucción, en virtud de la cual el juez tendrá la oportunidad de oír personalmente los alegatos de las partes.
Testigos:
Es hábil para declarar como testigo toda persona que pueda suministrar informes sobre los hechos cuya prueba ha sido ordenada.
El testigo es en efecto, la persona que relata lo que ha percibido por medio de los órganos de los sentidos, especialmente lo que ha visto u oído, en relación con los hechos de la causa.
Sin embargo por extinción del concepto del testimonio, son citados frecuentemente como testigo personal que solamente han oído hablar a otro hacer de esos hechos, o sobre lo que han oído referir en rumor público. Estos últimos testimonios son evidentemente, muy débiles, y lo más que el Juez puede hacer es tomarlo como simple indicio o presunciones más o menos sólidos.
Es la prueba aportada por medio de testigos. Se podrán oír aquellos que hayan visto escribir y firmar el documento en cuestión (son los que han visto el documento).
El testimonio es la relación oral o escrita que una persona hace de lo que ha percibido por medio de los sentidos.
Los principios del testimonio son:
1) El principio de oralidad;
2) El principio de inmediatividad;
3) El principio de publicidad;
4) El principio de contradicción.
En el sistema dominicano la prueba del testimonio coloca esas normas en todo el proceso , del ámbito del sistema acusatorio, en el cual discuten en un plano de igualdad en un juicio público las acusaciones que formula el ministerio publico de la sociedad.
* El artículo 87 Ley 834, el Juez, en el curso de una información testimonial puede, ya de oficio o a requerimiento de una de las partes, convocar u oír a cualquier persona, cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad.
* Artículo 93 faculta al Juez para que pueda autorizar a las partes a presentar sus testigos sin formalidad previa, o indicar al secretario del Tribunal dentro del plazo que el Juez indique, los nombres y demás datos personales de dichos testigos. Esta facultad corresponde también al Juez cuando ordena de oficio un informativo.
Número de testigo: Las partes pueden hacer oír el testimonio de cuantos testigos estimen necesarios.
Obligaciones del testigo: El testigo citado para concurrir a una información testimonial está obligado a comparecer, a prestar juramento, a declarar, a decir la verdad (artículo 75 y 80 Ley 834).
La nulidad resultante de que un testigo no prestó juramento es un medio que debe ser propuesto en las mismas condiciones que las otras nulidades.
La falta de juramento de un testigo no conlleva la nulidad de la sentencia, cuando el Tribunal no se ha apoyado en la declaración del testigo no juramentado, sino en otros medios de prueba.
Sanciones: El incumplimiento por el testigo de sus obligaciones de comparecer y declarar bajo juramento es sancionado, dispone el artículo 76 Ley 834 con una multa civil de 10 a 100 pesos.
Cuando el testigo declara falsamente incurre en el delito de perjurio. (Ley 202 de 1918)
Personas incapaces de atestiguar: artículo 74 Ley 834, establece que toda persona puede ser oída como testigo a excepción de la afectada de una incapacidad para prestar testimonio en justicia.
Entre estas personas pueden citarse: 1- Los condenados a la degradación Civil (artículo 32 Código Penal) y los privados por sentencia del derecho de deponer en juicio (artículo 42 del Código Penal).
Menores de 18 años
Secreto profesional: Tradicionalmente se admite que la persona citada como testigo puede negarse a hacer declaraciones sobre los hechos conocidos con motivo del ejercicio de una profesión que lo obliga a guardar el secreto profesional. La revelación de tales hechos podría, según algunos, constituir el delito de divulgación de secretos previstos por el artículo 378 del Código Penal.
Lo único cierto es que la persona que se halla en esta situación no puede ser obligada a prestar declaraciones sobre tales hechos . el artículo 75 de la Ley 834.
Que asimismo es al Juez, no a las partes, a quien compete apreciar la legitimidad del motivo por el cual el testigo solicita su dispensa, artículo 206 del Código Civil.
Tachas: puede proponerse las tachas ante de oír al testigo como son, porque existe enemistad o interés personal en el juicio, parentesco o cualquier otro motivo considerado legítimo.
Audición de testigos: Los testigos son oídos en audiencia del Tribunal. Serán oídos separadamente, en el orden que determine el Juez, en presencia de las partes y de sus defensores o abogados.
Prestaran juramento de decir la verdad. El Juez deberá advertirles que incurrirán en la pena de multa y prisión en caso de falso testimonio. Los testigos no podrán leer ningún proyecto borrador o aprestó (artículo 79, 80 y 81).
El Juez hará al testigo las preguntas que le sometan las partes, si lo estima necesario.
La parte demandada puede probar en la contra información solamente aquellos hechos que son la negación de los alegados por el demandante.
Las declaraciones de los testigos serán consignadas en acta.
Peritos:
Cuando el proceso plantea cuestiones cuya solución exige conocimiento técnico que el juez no posee, es preciso que el recurra a personas que tengan esos conocimientos a fin de que emitan un dictamen razonado contentivo de los elementos aplicables a la solución del caso.
Este es conocido como la operación por medio de la cual los peritos o expertos proceden al examen de los hechos sometidos a su consideración, llamado informe o información pericial. El juez lo ordena cuando a su juicio esa medida es indispensable o útil para llegar al esclarecimiento de la cuestión litigiosa.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina mas importante en la materia entienden desde el punto de vista de su fuerza probatoria que no hace ninguna distinción entra las comprobaciones materiales del informe y las conclusiones que se derivan de él. Pues los jueces aprecian soberanamente tanto los hechos como los resultados del peritaje.
El peritaje es en principio facultativo, el Juez lo ordena cuando, a su juicio, esa medida es indispensable o útil para llegar al esclarecimiento de la cuestión litigiosa. Puede ser ordenada de oficio, pero aunque las partes lo soliciten, el Juez no esta obligado a prescribirlo si encuentra en el expediente otros elementos de convicción.
El informe es obligatorio en ciertos casos por ejemplo materia de rescisión de venta por causa de lesión (artículo 1678 del Código Civil).
Cualquier persona puede ser perito, con excepción de los condenados a pena aflictiva o informante.
El informe pericial es ordenado por sentencia que debe contener tres disposiciones distintas:
1- indicar con precisión el objeto de la diligencia pericial.
2- La sentencia nombra un Juez comisario ante quien preste juramento los peritos.
3- La sentencia indica los peritos que las partes han designado o a falta de haberlo asignado la parte, los designa el Tribunal.
En general, el peritaje debe confiarse a tres peritos (artículo 303) sin embargo estos (las partes) pueden convenir en que un solo perito practique la diligencia pericial.
Al tener el dictamen de los peritos influencia sobre la solución del proceso, de aquí el derecho conferido a las partes de recusar a los peritos, por las mismas causas que para los testigos.
Los peritos nombrados de oficio pueden ser recusado solamente dentro de los tres días de su nombramiento, los nombrados por las partes pueden serlo sólo cuando las causas de recusación hayan sobrevenido posteriormente a su nombramiento.
Los peritos pueden no aceptar su designación, o, después de haberla aceptada, renunciar a ella.
La parte más diligente cita a los peritos a los fines de prestar juramento de cumplir fielmente su cometido.
Debe entregarse a los peritos la sentencia que ordenó el peritaje y los documentos relacionados con el asunto. Una vez cumplida las formalidades anteriormente señaladas, los peritos redactaran un informe en el mismo lugar contenciosos o en el que ellos indiquen al efecto. Emitirían colectivamente un informe que constara de dos partes: 1- En la primera preparada en presencia de las partes, los peritos hace constar los hechos que han comprobado y enuncian el cumplimiento de las formalidades preliminares de su diligencia; 2- en la segunda, el informe, los peritos dan a conocer su opinión, adoptada por mayoría de votos, esta última partes es preparada secretamente.
Al pie del informe deberán ser trazado por el Juez Presidente los honorarios a que tienen derecho los peritos. La parte más diligente debe notificar copia del informe a la contraparte.
Las partes pueden controvertir únicamente acerca de las apreciaciones técnica emitidas por los peritos declaran haber comprobado, pero no sobre los hechos que los peritos declaran haber comprobado.
El informe pericial es fehaciente hasta inscripción en falsedad, puesto que emana de personas investidas con un mandato legal para proceder a tales comprobaciones.
Si el informe pericial es declarado nulo (se anula al practicarlo se ha controvertido a las formalidades sustanciales o han sido vulnerados los derechos de la defensa) queda naturalmente excluido del debate, si por el contrario es admitido su validez, permanece en el proceso como elemento de decisión.
En materia comercial existe el peritaje.
En referimiento se puede el peritaje.
Juzgado de Paz: Cuando ordena el peritaje generalmente combinado con una visita de lugares, el Juez de Paz entrega a las partes cédula de citación que indica fecha y lugar en que los peritos deberán prestar juramento y el objeto de la diligencia pericial.
En cuanto a los demás sigue las reglas del derecho común.
Reconocimiento Judicial:
El juez puede, a fin de verificar él mismo, tomar en toda materia un conocimiento personal de los hachos litigiosos, las partes presentes o llamadas.
El procede a las constataciones, evaluaciones, apreciaciones o reconstrucciones que estime necesarias, transportándose si hay necesidad a los lugares. Cuando no precede inmediatamente, el fija el lugar, el día y la hora de la verificación. El redacta un proceso verbal de las constataciones, apreciaciones, declaraciones. El juez ejecuta una medida de instrucción, procede a las verificaciones personales que estime necesarias para la ejecución de esa medida,
-facilita la buena substanciación del proceso;
-optimizar la fundamentación del fallo o de la sentencia;
-contribuir a que el fallo sea imparcial y objetivo.
Otros medios de Prueba:
La confesión: Es el medio de prueba más completo y seguro; pero casi nunca es el hecho espontáneo de la parte. Es preciso provocarla por medio de un procedimiento que permita conducir la parte ante el Tribunal a fin de que sea interpelada acerca de los hechos de la causa.
La comparecencia personal puede ser ordenada sea a requerimiento de una de las partes, sea de oficio por el Tribunal.
Ambas partes son cuestionadas, o pueden serlo, una en presencia de la otra o separadamente, si así lo exigen las circunstancias, pero deben ser confrontadas si una de las partes lo solicita.
En caso de que la comparecencia personal sea ordena respecto de una de las partes, dicha parte será interrogada en presencia de la otra, a menos que las circunstancias exijan que este interrogatorio se realice inmediatamente o fuera de la presencia de la otra parte.
Por otra parte la ausencia de una de las partes no impide la audición de la otra.
Cuando una de las partes se encuentra imposibilitado de presentarse, el Juez que haya ordenado la comparecencia puede transportarse donde se encuentre dicha parte, previa convocatoria a la parte adversa (artículo 70)
Materia comercial: La comparecencia personal no es una medida de instrucción distinta en la materia comercial. Las disposición del artículo 60 de la Ley 834 establece que el Juez puede ordenar esta medida de instrucción en toda materia.
Ante el Juez de Paz: Los artículos 9 y siguientes reguladores de la comparecencia de las partes, no excluye la posibilidad de que el Juez de Paz obtenga directamente de ellas las declaraciones que considere útiles para la solución del litigio.
La facultad para el Juez de Paz de ordenar la comparecencia personal de las partes se encuentra reconocida por los indicadas disposiciones del artículo 60 de la Ley 834.
Carácter de las declaraciones: Las declaraciones hecha por la parte en la comparecencia personal constituye una confesión judicial (artículo 1356 del Código Civil).
Produce tres efectos:
A-) Vale como medio de prueba, que hace plena fe contra la parte de quien emana, en otro proceso, esa declaración no constituye sino una mera confesión extrajudicial que puede ser tomada en consideración por el Juez como medio de convicción en la medida que lo crea conveniente.
B-) Esta confesión es indivisible con respecto a la parte que la hizo.
C-) La confesión es irrevocable, aun cuando haya intervenido como consecuencia de un error de derecho. En cambio puede ser revocada cuando ha sido la consecuencia de un error de hecho.
El artículo 72 Ley 834 expresa que el Juez podrá sacar cualquier consecuencia de derecho de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa a responder de una de ellas, y considerar esta como equivalente a un principio de prueba por escrito.
1) Las declaraciones de terceros;
2) La consulta; en el peritaje el juez encarga a una persona que él comisiona para que le de una consulta al perito.
3) Las constataciones;
4) Verificaciones personales del juez;
6) Inscripción de lugares: Por esta medida de instrucción el Tribunal practica el examen directo del objeto litigioso, mueble o inmueble. Esta medida le permite al Juez cerciorarse directamente de los hechos controvertidos. Puede ser ordenada a solicitud de partes o de oficios.
En los Juzgado de Paz se practica la inspección de los lugares.
7) Juramento decisorio: Es el diferido por una de las partes a la otra. Es posible esta prueba en toda materia susceptible de transacción y entre las partes capaces de transigir. Debe versar acerca de un hecho personal a la parte a quien se le difiere.
El juramento puede ser diferido en todo estado de causa.
El hecho a probar debe ser uno cuya prueba no esté prohibida por la ley.
Si la parte a quien se le difiere el juramento rehúsa prestarlo ella pierde el proceso. Si la parte presta el juramento que le es diferido, ella gana el proceso, sin derecho para su contraparte de probar la falsedad del juramento. El Juez tienen poder discrecional para acoger o desechar el pedimento de las parte tendiente a diferir el juramento a su contraparte.
Todos los medios de pruebas son utilizados cuando no bastan los medios de pruebas suficiente para esclarecer el caso y el juez estime pertinentes a utilizarlos para poder cumplir con la misión de esclarecer la verdad y dar luz al proceso.
TEMA VIII
La sentencia
Formación interna y motivación. Es el acto jurisdiccional que pone fin al proceso o a una etapa del proceso, después de haber verificado la verdad de los hechos invocados por las partes, el Juez declara, para cada caso, cuál es la voluntad de la ley en relación con la causa planteada ante él, con el ejercicio de la acción.
En otros términos: la sentencia es una aplicación concreta del derecho objetivo a los hechos de la causa.
La sentencia es un acto emanado de la autoridad pública, contentivo de una decisión emitida en nombre del estado y que se impone no solamente a las partes litigantes, sino también a todas los otros órganos del poder público especialmente a las autoridades que detentan la fuerza pública de ahí que la sentencia sea pronunciada "En nombre de la República".
El Juez emplea la palabra auto u ordenanza para designar la sentencia intervenida en los casos de referimiento y la palabra decisión para designar la sentencia del Tribunal de Tierra.
Formación:
Para la validez de su formación interna de toda decisión que haya sido dictada en asuntos civiles el tribunal o corte debe estar regularmente constituido por el juez, secretario, alguacil de estrado.
Motivación: La sentencia debe contener a pena de nulidad, los fundamentos, o lo que es equivalente, un cierto número de enunciaciones de las disposiciones de derecho común, artículos 138, 141 y 1040 del c.p.c., los cuales rigen la redacción de los actos jurisdiccionales; los motivos en que el Tribunal funda su decisión. Los motivos la demostración dialéctica y jurídica en que se apoya el dispositivo de la decisión adoptada por el Tribunal.
La obligación de motivar las sentencias se explica en que ello permite reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se encuentran en la sentencia y este propósito no se logra cuando los motivos están concebidos en términos demasiado vagos o demasiado generales.
Es necesario señalar, asimismo, que los motivos deben ser respondidos en orden lógico, ya que las cuestiones previas, en tanto que tales deben ser motivadas (respondidas) en primer término. Por ejemplo resulta obvio que una excepción de incompetencia debe ser motivada antes que un medio de excepción cualquiera, ya que la incompetencia del Tribunal le impedirá conocer cualquier cuestión que decida las suerte del asunto que le ha sido sometido.
Puntos de hecho: este aspecto está prescrito en el art. 141 del c.p.civil, con enunciaciones sustanciales, exposición sumaria y conjunta de las fechas que se refieren a los actos y circunstancias del proceso (su historia procesal) y se concretizan por la enunciación "resulta" o "por cuanto".
Puntos de derecho: es la enunciación de los fundamentos jurídicos que el tribunal debe examinar y ponderar a fin de llegar a una solución, la cual se expresa en la parte dispositiva y generalmente esta precedida de la palabra "considerando" (son los artículos enunciados que darán motivo para su motivación).
Estructura de la sentencia:
1) Parte introductiva
A) el encabezamiento.
B) La fecha y el lugar del pronunciamiento.
C) La designación del Tribunal.
D) Nombre del Juez o de los Jueces.
E) La asistencia del secretario.
F) Mención de la publicidad de la sentencia.
G) Indicación del asiento
H) Designación de las partes.
I) Indicación de la lectura del rol.
J) Las conclusiones de las partes.
II Los actos de procedimiento.
III La fundamentación de la sentencia.
IV El dispositivo. Es la parte que contiene la decisión, es lo fallado o decidido por el juez o tribunal.
Cinco elementos de una sentencia, planos o materias implicados en el razonamiento judicial.
El fáctico: Es el que se refiere a la exposición de los hechos que dan lugar a la controversia entre las partes.
La regulatoria: relativa al razonamiento que hace el Juez para determinar cuales son las disposiciones legales aplicadas a esos hechos.
La etapa lingüística: que es muy importante y es la forma que debe observar el Juez para que su sentencia sea bien entendida, bien interpretada y que refleje realmente cual ha sido su decisión.
La etapa lógica: se refiere al razonamiento que hace el Juez una vez que tiene en sus manos los hechos y el derecho para llegar a la conclusión de tomar su decisión en uno u otro sentido.
La parte axiológica, que es la de los valores éticos que se toman en cuenta al momento en que el Juez estructura su sentencia.
De esta forma podemos ver que son cinco las fases que el Juez considera para ofrecer un producto jurisdiccional que satisfaga a las partes.
Los motivos: son fundamentos, justificación adecuada de a decisión contenidas en los considerandos (motivos de hecho y de derecho). Los motivos deben ser suficientes no deben entrar en contradicción entre si, ni con el dispositivo. Si hay contradicción son inconciliables y dan lugar a casación de la sentencia; todas las sentencias den ser motivadas por aplicación extensiva. La exigencia de la motivación no solo refleja la imparcialidad de los tribunales frente a las partes sino también la garantía de una buena administración de justicia.
Diferentes categorías:
a) Sentencia Definitivas: Es cuando el Tribunal resuelve sobre el fondo o sobre un incidente, su sentencia es ciertamente definitiva, pero no forzosamente irrevocable.
b) Sentencia previa: Es la que un Tribunal pronuncia en el transcurso del proceso, antes de decidir sobre el fondo, y por medio de la cual ordena sea una medida de instrucción, sea una medida provisional.
c) Sentencia de instrucción: Esta sentencia comprende Dos (2) grupos: la sentencia preparatoria y las sentencias interlocutorias.
d) Sentencia provisionales. Son las que deciden sobre las demandas provisionales, estos es que tiendan a obtener que el Tribunal prescriba de modo inmediato una medida de carácter urgente, necesaria para proteger el interés de una de las partes o para evitar perjuicios irreparables.
e) Sentencia de carácter mixto: Una misma sentencia puede contener a la vez: deposiciones de carácter interlocutorio y disposiciones de carácter definitivo, disposiciones de carácter preparatorio y disposiciones de carácter interlocutoria.
f) Sentencia contradictoria: Es contradictoria cuando el demandado a comparecido, y en que tanto él como el demandado han presentado conclusiones.
g) Sentencia defecto: Cuando se comprueba la incomparecencia del demando o la falta de conclusiones de este o del demandante.
i) Sentencia ordinaria: Es la sentencia propiamente dicha, esto es la que interviene a título de decisión del Juez respecto de una diferencia real de interés entre las partes.
j) Sentencia meramente declarativa: Es la que se contrae a comprobar la existencia de un derecho o de una situación jurídica.
k) Sentencia constitutiva: Es la que crea una situación jurídica, sea modificado un estado de cosas anteriores, sea aboliéndolo, sea sustituyéndolo por otro. Eje. La sentencia que admite el divorcio.
l) Sentencia condenatoria: Es la que impone a la parte vencida en el juicio el cumplimiento de una prestación, sea positiva de dar o de hacer, sea negativa, de no hacer.
ll) Sentencia absolutoria: Interviene cuando el Tribunal, acogiendo la defensa del demandado, rechaza la demanda del acto.
m) Sentencia en instancia única: Cuando la sentencia no es susceptible de apelación, se dice que es dicta en instancia única.
n) Sentencia en primera instancia: Es la que un Tribunal de primer grado de jurisdicción dicta a cargo de apelación. Es el caso normal.
o) Sentencia en última instancia: Es cuando la sentencia es apelable, y el recurso de apelación es interpuesto, la decisión del Juez de segundo grado, se dice dictada en última instancia.
Pronunciamiento: Después de redactada la sentencia es pronunciada, esto es, leída íntegramente en audiencia pública. Hasta el pronunciamiento la sentencia no existe legalmente. El pronunciamiento es lo que le da fecha cierta y es a partir de la fecha que se produce su desapoderamiento del juez. Marca el punto de partida de los efectos de la sentencia.
El pronunciamiento esta requerido a pena de nulidad. La ley no establece ninguna plazo para el pronunciamiento de la sentencia.
Notificación: Es el acto procesal preparado a requerimiento de una de las partes del proceso, mediante el cual la sentencia es llevada a conocimiento de la otra parte.
Cuando haya abogado constituido, no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberles sido notificada, a pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitiva que pronunciasen condenaciones, se notificarán además a la parte, en su persona o en su domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado.
La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso.
La notificación de la sentencia tiene Dos finalidades: sirve de preliminar a la ejecución forzosa, hace correr los plazos para el ejercicio de las vías de recursos.
Cuando se trata de sentencia definitiva o de sentencia provisional que contengan condenaciones, la ley exige que sean también notificada a la parte condenada, a su persona o en su domicilio.
Todos los efectos de la sentencia se produce unicamente a partir de la notificación de la sentencia.
Estos efectos se producen normalmente, en el acto de pronunciamiento de la sentencia, así como la formalidad de la notificación que viene a reforzar o a confirmar sus efectos.
Con la pronunciación de la sentencia el Tribunal agota sus poderes jurisdiccionales.
Después de la pronunciación de su sentencia el tribunal no puede volverse a poner en contacto con el proceso. la sentencia una vez pronunciada pertenece a las partes.
La congruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes:
La sentencia es la coronación del litigio. Es un acto con autoridad de la cosa juzgada y constituye un titulo ejecutorio para la parte que la ha obtenido.
Tiene la conveniencia en relación a las partes que dicha sentencia emanada soluciona una pretensión de una de las partes (gananciosa o perdidosa), puesto que con la decisión del tribunal se pone fin a un proceso o una etapa del proceso, no lesionando sus derechos a ninguna de las partes que se encontraban en ellas.
La enunciación de las conclusiones de las partes es una formalidad esencial, puesto que ellas fijan la extensión del proceso y limitan por lo tanto el poder decisión del Juez y el alcance de la sentencia; no ocurre lo mismo en materia laboral, donde el Juez tiene la facultad de fallar ultra petita y extra petita.
Efecto de la sentencia:
La sentencia por ser el acto jurisdiccional que termina la instancia, produce estos efectos:
1-Desapoderamiento del Tribunal del conocimiento del proceso; 2- Declaración o constitución de un derecho o de una situación jurídica según el caso; 3- Autoridad de la cosa juzgada; 4- Fuerza ejecutoria; 5- Hipoteca judicial
Fuerza ejecutoria: Solo las partes que han obtenido ganancia de causa en materia civil y comercial pueden obtener la primera copia ejecutiva de la sentencia, con el fin de ejecutarla.
Al momento de su ejecución es imprescindible que la sentencia, si ha sido en defecto, haya sido notificada y haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
En cuanto a los terceros hay un régimen de protección especial, ya que no se ejecutará ninguna sentencia contra un tercero, sino probando, con la certificación del secretario, que no existe ninguna oposición de registro.
Esta disposición se mantiene vigente para las sentencias dictadas en defecto y con ella se protege a los Directores del Registro Civil y Conservadores de Hipotecas y a los Oficiales del Estado Civil.
Tan pronto pasa el tiempo para atacar una sentencia por la vía de recurso suspensiva, la misma adquiere la autoridad de la cosa juzgada.
El plazo para impugnar una sentencia la hace inejecutable. La interposición de un recurso suspensivo, también la hace inejecutable. El transcurso del plazo del recurso, sin que se haya interpuesto, le da a la sentencia fuerza ejecutoria.
La ejecución de las sentencias que han sido dictadas en forma contradictoria prescriben a los 20 años. Mientras que las sentencias en defecto y las reputadas contradictorias deben ser notificadas dentro de los seis meses de su pronunciamiento.
En materia penal la ejecución de las sentencias las realiza el ministerio público, en cuanto se refiere al aspecto penal, y en lo referente al aspecto civil, las partes privadas interesadas.
Cuando el tribunal declara que la ejecución de una sentencia que ordena una condenación civil se haga por vía del apremio corporal, le corresponde de manera intermedia a la parte civil y al ministerio público. El funcionario puede requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.
Las sentencias se deben notificar entre las seis de la mañana y las seis de la tarde y en los días laborables. Con permiso expreso del juez se podría hacer la ejecución fuera de esas horas o en días de fiesta.
La entrega de la copia de la sentencia al alguacil es suficiente para que este proceda a su ejecución, por tanto, no se necesita poder especial.
El artículo 114 de la Lit 834 de 1978 expresa que la sentencia es ejecutoria a partir del momento en que pasa en fuerza de cosa juzgada, a menos que el deudor se beneficie de un plazo de gracia o el acreedor de la ejecución provisional. El plazo de gracia no es obstáculo para que el acreedor tome medidas conservatorias.
El plazo de gracia corres desde el día de la sentencia cuando ella es contradictoria; no corre en los demás casos sino desde el día de la notificación de la sentencia.
El plazo de gracia no puede acordarse al deudor cuyos bienes están embargados por otros acreedores, ni cuando se hubiere iniciado contra el deudor el procedimiento preliminar de la quiebra o cuando el deudor, por su hecho, haya disminuido garantías que había dado por contrato a su acreedor.
TEMA IX
Los recursos
Son las vías utilizadas por la parte lesionada por una decisión emanada de un tribunal o corte, con el objetivo de que por esa medida invocada se * su pretensión . es el hecho de diferir a una autoridad administrativa o judicial un acto administrativo o decisión judicial, para obtener su modificación, pretensión o interpretación.
Las vías de recurso se clasifican en:
1- Vías de retractación y vías de reformación.
2- Vías ordinarias y extraordinarias.
Los recursos por vías de retractación: porque son conocidos por el mismo Tribunal que ha dictado la sentencia. Otros son vías de reformación, porque la jurisdicción que los conocerá será la inmediata superior a la que ha dictado la sentencia.
La oposición y revisión civil son vías de retractación.
La apelación es la vía clásica entre las de reformación.
Las vías ordinarias son la oposición y la apelación y las demás son extraordinarias.
Las ordinarias están abiertas siempre, a menos que la ley las prohíba, mientras que la extraordinaria sólo se ejercen en los casos limitativamente señalados por la ley.
Las vías ordinarias son suspensivas de ejecución de la sentencia, lo cual no ocurre con las extraordinarias.
El contredit o impugnación, es una vía especial. Lo mismo se puede decir del referimiento por ante el Presidente de la Corte, en los casos en los cuales es posible.
Disposiciones comunes a las diferentes vías de recursos:
Las vías de recursos ordinarias:
Los recursos ordinarios: están abiertos siempre, a menos que la ley de forma expresa prohiba el ejercicio de los mismos. Suspenden la ejecución de la sentencia una vez incoado ante el tribunal correspondiente. El transcurso del plazo también suspende la ejecución de la sentencia. Cuando un recurso ordinario está abierto no se puede acudir a una vía extraordinaria.
En materia civil, los recursos ordinarios son:
La apelación: es una vía de recurso por la cual una parte, que se cree perjudicada por una sentencia, o tiene la convicción de que dicha decisión va en detrimento de sus derechos, difiere el proceso a un tribunal superior, para pode ejercerla se requiere haber sido parte en la instancia.
La Ley 845 de 1978 establece un plazo de un (1) mes para interponer el recurso de apelación y se aumenta en razón de la distancia. El plazo se computa a partir de la notificación de la sentencia, es decir, al momento de realizada la notificación de la sentencia.
La apelación produce dos efectos: suspensivo y devolutivo.
-Se dice que es suspensivo, porque implica la ejecución de la sentencia impugnada por medio de un recurso de apelación.
-tiene un efecto devolutivo, que quiere decir que el asunto es conocido por el segundo grado, en la misma extensión en que fue el primer grado. Otro de los efectos de la apelación es el desapoderamiento de la jurisdicción de apelación, el cual es imperativo.
El plazo de la apelación es de un mes, a partir de la notificación de la sentencia. Solo puede apelar la parte o las partes que han figurado en el litigio.
La apelación está abierta en todas las materias incluyendo la graciosa, contra las sentencias de primera instancia.
La oposición: es una vía de recurso de derecho común y de retracción, es un recurso abierto al defectuante y por el cual el litigio vuelve al tribunal que ha estatuido por primera vez. Siempre está abierta.
Tiene un efecto devolutivo, implica que el asunto vuelve a ser conocido por el tribunal que ha dictado la sentencia objeto de recurso. El asunto se conoce nuevamente.
El plazo para interponer el recurso de oposición es de 15 días francos de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978.
Este plazo aumenta en razón de la distancia. Las personas domiciliadas en el extranjero además de los 15 días francos, tienen un plazo consagrado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. El plazo se computa a partir de la notificación de la sentencia. El recurso de oposición puede incoarse antes de la notificación si el oponente se ha enterado de la sentencia por cualquier otro medio.
Si la persona no interpone el recurso dentro del plazo exigido por la ley, la oposición se hace inadmisible, esta inadmisibilidad puede ser pronunciada de oficio por un juez.
Las vías de los recursos extraordinarias:
Los recursos extraordinarios sólo se pueden intentar en los casos limitativamente señalados por la ley. No suspenden la ejecución de la sentencia
Los recursos extraordinarios:
La tercería: es una vía abierta a los terceros cuando son lesionados o amenazados de un perjuicio por el efecto de una sentencia, en el cual no han sido partes. La ley no fija ningún plazo dentro del cual se debe interponer la tercería. Por lo tanto se aplica el plazo de más larga prescripción, que ha sido reducido a 20 años.
La revisión civil: recurso por medio del cual se pide a los jueces que han sido estatuido, la modificación de su decisión, bajo la pretensión de que la misma se ha obtenido por error. Se aumenta el error en el cual ha podido incurrir el tribunal, como fundamento básico del recurso de revisión civil, es decir, se alega un error involuntario no advertido por el tribunal.
El plazo para interponer el recurso de revisión civil es de dos (2) meses, el cual se contará a partí del día de la notificación de la sentencia.
En caso de dolo o falsedad el plazo comienza a correr desde el día que se cometió el dolo o la falsedad. El plazo de los dos meses aumenta en razón de la distancia no es un plazo franco.
La casación: una vía extraordinaria. No suspende la ejecución de la sentencia, a la cual se acude en los casos señalados por la ley. Cuando se acoge el recurso, se anula la sentencia, sin decidir el fondo del caso, ya que este recurso consiste en determinar si la ley fue bien o mal aplicada. La Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación no conoce el proceso en toda su extensión ni mucho menos decide por el fondo.
Este recurso se interpone contra las decisiones rendidas por los tribunales del orden judicial, en consecuencia, para que la decisión de un tribunal administrativo sea susceptible de este recurso es necesario el mandato expreso por una ley especial.
El plazo para incoar el recurso de casación es de dos meses. Se comienza computar a partir del día de la notificación de la sentencia a persona o domicilio. Todos los plazos prescritos por la ley sobre procedimiento de casación son francos, se calculan de fecha a fecha. No se computa ni el día de la notificación ni el de vencimiento.
Las vías de los recursos especiales son:
Le contredit (Art. 8-19, L. 834); el referimiento ante el juez de la corte.
Efecto suspensivo del Recurso de apelación: La interposición del recurso implica la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada por medio del recurso de apelación.
En virtud de la Ley 845 de 1978, también el plazo para la interposición del recurso es suspensivo, es decir, que hasta tanto no haya transcurrido el plazo de un mes la sentencia no se puede ejecutar, como tampoco se podría hacerlo si ha habido la interposición del recurso de apelación, a no ser que se haya ordenado la ejecución provisional de la sentencia no obstante el recurso.
Efecto devolutivo: Que quiere decir que el asunto es conocido por el segundo grado en la misma extensión en que fue en el primer grado. Otro de los efectos de la apelación es el desapoderamiento de la jurisdicción de apelación, el cual es imperativo.
Se interpone por medio de un acto de emplazamiento en los términos de la ley, a la persona intimada y debe notificarse a dicha persona o su domicilio.
La apelación esta abierta en todas las materias, incluyendo la graciosa, contra las sentencias de primera instancia. El derecho de apelar pertenece a toda porque tenga interés, si ella no ha renunciado.
Efecto suspensivo del Recurso de oposición: El plazo de la oposición es suspensivo y lo es también la interposición del recurso. Cuando se interpone un recurso de oposición dentro del plazo legal, la sentencia no puede ejecutarse hasta tanto se haya rendido nueva decisión como consecuencia del recurso.
Efecto devolutivo: Tiene un efecto devolutivo, implica que el asunto vuelve a su conocido por el tribunal que ha dictado la sentencia objeto del recurso. El asunto se conoce nuevamente.
Efecto devolutivo del Recurso de apelación: Quiere decir que el asunto es conocido en segundo grado en la misma extensión que lo fue en el primer grado. Las únicas limitaciones son las que resultan del recurso mismo. Solo es devuelto lo que ha sido apelado
Efecto devolutivo del Recurso de oposición: Debido a su efecto devolutivo el recurso de oposición implica que el asunto vuelve a ser conocido por el tribunal que ha dictado la sentencia objeto del recurso. El asunto se conoce nuevamente en toda su extensión. La sentencia impugnada no se aniquila total ni automáticamente, sino que se procede a un nuevo examen del asunto.
TEMA X
Las vías de ejecución
Nadie puede hacerse justicia por si mismo. Es por ello que quien reclama una obligación acude al ejercicio de la acción en la justicia a fin de obtener la sanción de su derecho mediante una sentencia que por emanar de un órgano jurisdiccional tendrá fuerza ejecutoria contra quien se oponga.
Por medio de las vías de ejecución el acreedor pone en manos de la justicia su prenda común, es decir los bienes del deudor. Después de cumplidos los tramites de lugar, procede al cobro de lo debido por medio de la venta de los bienes embargados.
La ejecución se define como el medio a través del cual el deudor cumple con su obligación.
La ejecución puede ser voluntaria, que es aquella en que el deudor cumple de buena fe, de buena gana con su obligación. La ejecución forzosa es aquella mediante la cual el acreedor fuerza al deudor a cumplir con su obligación.
Hay cuatro procedimientos de ejecución forzosa:
1.- Ejecución sobre el cuerpo del deudor (apremio corporal) consiste en privar al deudor de su libertad, hasta que pague la deuda, el apremio corporal no extingue la deuda. No puede pasar de dos años; no se aplica a las mujeres casadas ni a las embarazadas.
2.- Presión sobre la voluntad del deudor: La ley establece distintos medios para quebrar la voluntad de un deudor recalcitrante. Ej. Por medio de derecho de retención y también por la acción oblicua.
3.-La ejecución directa: Es aquella en la que el acreedor cumple la obligación del deudor y después le cobra la deuda y los gastos en que se incurrió. La ejecución directa solamente se aplica en las obligaciones de hacer o no hacer. El acreedor hace lo que el deudor tenía que hacer y después le cobra a este último los gastos en que incurrió.
4.- La ejecución sobre los bienes del deudor (es aquella que se practica sobre los bienes muebles. El procedimiento utilizado para ello es el embargo, que consiste en sentido general en privar al deudor de sus bienes, venderlos públicamente y cobrarse el acreedor el monto de la deuda con el producto de la venta .
El Astreinte:
Es otra vía de ejecución o a fines de ejecución. No se trata de la vía de ejecución propiamente hablando. Lo que se busca con el Astreinte es ejercer un constreñimiento para que el deudor pague voluntariamente lo debido.
Es la condenación pecuniaria de un deudor recalcitrante, al pago de una suma cuyo monto se aumentara a medid que pase el tiempo y hasta el cumplimiento cabal de la obligación.
Para practicar un embargo ejecutorio, hay que estar provisto de un titulo ejecutorio.
Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales; los actos notariales que contengan obligación de pagos cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija.
La competencia es el tribunal de primera instancia, pero en la práctica se acude con frecuencia al juez de los Referimientos.
Existen tres tipos de embargos: 1) Ejecutivo; 2) Retentivo y 3) Conservatorio.
Embargo Ejecutivo: (583-625 C.P.Civil) Es el que se practica a los bienes del deudor sobre los bienes muebles sobre fondos o cosas corporales detentados por terceros. Es aquel mediante el cual un acreedor se apodera de los muebles del deudor para hacerlos vender y cobrarse la deuda con el producto de la venta.
El embargo ejecutivo: de derecho común es el procedimiento ejecutorio por medio del cual el acreedor provisto de titulo ejecutorio pone entre las manos de la justicia los bienes muebles corporales, para hacerlos vender públicamente y cobrarse su acreencia del producto de la venta.
El embargo ejecutivo para practicarse exige la existencia de un título ejecutorio, es decir, un título con fuerza ejecutoria, o sea, que el acreedor pueda embargar de inmediato sin necesidad de ir ante los tribunales. La fuerza ejecutoria de un título la da la ley. Ej. Los gastos y honorarios de un abogado cuando son aprobados por el juez se constituyen en título ejecutorio; o una sentencia que sea definitiva o irrevocable.
El objeto del embargo son muebles.
Los muebles deben ser corporales, es decir, que puedan ser percibidos por los sentidos y deben estar en el domicilio del deudor y bajo su dominio, es decir que se encuentre en manos del deudor.
Este embargo tiene tres caracteres:
a) Es una medida de ejecución (persigue los muebles para venderlos;
a) Es un procedimiento extrajudicial (se practica sin la instrucción judicial);
b) Es un procedimiento simple (poco costoso y rápido).
El objeto del embargo ejecutivo debe trabarse sobre los bienes muebles, no solo inmuebles por naturaleza ni por destino (este forma parte del inmueble al cual están adheridos "los mina").
Fases del embargo ejecutivo:
1.- Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago, hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en el domicilio del deudor y conteniendo notificación del título si este no se le hubiera notificado.
2. El embargo de los muebles: el alguacil estará acompañado de dos testigos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes o afines de las partes o del alguacil ni tampoco sus sirvientes. El alguacil enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de los testigos.
Las formalidades exigidas en los actos de alguacil serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos: contendrán reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado.
Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante sin citación ante el juez de paz, y a falta de este ante el comisario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura o el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales tendrá que abrir las puertas del edificio y aun de los muebles cerrados.
El acta del embargo contendrá la designación detallada de los objetos embargados, si hay mercancías según su naturaleza se pesarán o se medirán.
Art. 592. No podrán ser embargados: 1.- Los objetos que la ley declara inmuebles por destinación; 2.- El lecho cotidiano de la persona embargada y de los hijos que habiten con ellas, así como las ropas de los mismos.; 3.- Los libros de relativos a la profesión del embargado; 4.- Las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o ejercicio de ciencias y artes; 5.- Los equipos de los militares; 6.- Los instrumentos de los obreros destinados para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7.- Los granos, harinas y géneros para la manutención del embargado; 8.- Una vaca, tres becerros, o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, o yerba, necesarios para su manutención durante un mes.
Ver demás artículos.
3.- La venta: La venta se verificará en el mercado público más próximo el día y la hora ordinarias de marcado, o en un domingo. En todos los casos se anunciará un día antes, por medio de cuatro edictos a lo menos fijados, uno en el lugar donde estén los efectos, otro en la puerta de la casa del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar, el cuarto en la puerta del local del Juzgado de Paz. La venta se anunciará además en los periódicos, si los hubiere en los pueblos donde ellas se realizare. Los edictos indicarán el lugar, el día y la hora de la venta, así como la naturaleza de los objetos sin designación particular.
Embargo retentivo: (Art. 587-582 C.P.Civil). es el procedimiento por medio del cual un acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a un deudor, por una tercera persona y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados. Todo acreedor puede en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste.
En ningún caso la indisponibilidad producida por el Embargo retentivo excederá al doble del valor de la deuda que lo origine.
El embargo retentivo pone en funciones a tres personas: El embargante, el tercero embargado y al embargado, es decir al acreedor, un deudor y un deudor de este ultimo.
Ej. El auge de los bancos, el embardo retentivo se ha convertido en el embargo mobiliar mas usado por los acreedores.
Se trata de un procedimiento sencillo y sorpresa para que el deudor, ya que no tiene que estar precedido por la notificación de un mandamiento de pago.
Una vez validado, el tercero pagara entre las manos del embargante persiguiente y con este pago todo habrá terminado.
En la opinión preponderante, el embargo retentivo tiene 2 fases: 1) se trata de una medida conservatoria; 2) segunda fase es la ejecutoria. En consecuencia no necesita de titulo ejecutorio ni la capacidad plena, sino la necesaria para proceder a medidas conservatorias.
En este tipo de procedimiento tiene la particularidad de poner en acción o envolver a tres personas:
Es formalista, como lo son los embargos ejecutorios, pero además puede resultar largo en razón a que hay ahora tres personas en escena. Este embargo no va precedido de ningún mandamiento de pago.
El embargo retentivo se notifica a un tercero que no es deudor del embargante, mediante acto de alguacil. Después de notificada el acta de embargo al tercero embargado y recibir la denuncia del embargo, se entera que los fondos que el tercero detentaba por el o le debía han sido bloqueados o congelados y que ya no podrá disponer de ellos. Evidentemente el embargado ha sido sorprendido por su acreedor. Luego es citado en validez, cuando el embargo no es seguido de la demanda en validez, puede hacer pronunciar la nulidad, aun por vía de referimiento, si hay urgencia.
En la práctica los alguaciles notifican en el mismo acto, el acta de embargo, la denuncia y la citación en validez.
Embargo inmobiliario: Todo acreedor puede trabar un embargo inmobiliario siempre que su crédito sea cierto, liquido y exigible y este provisto de titulo ejecutorio. El artículo 2204 establece que el deudor sea propietario de los inmuebles embargados por su acreedor y en lo que respecta a los acreedores privilegiados e hipotecarios los cuales pueden trabar el embargo inmobiliario sin importar entre las manos de quien se encuentre el inmueble. (Está regido principalmente por los Art. 2126 a 2170, 2204 a 2218 del C. Civil; por los Art. 673 a 779 del C.P. civil, de los cuales los Art. 673 a 715, 718, 717, 725, 728 a 731 y 735 fueron reformados por la L.764 del 20 de diciembre de 1944 884); por los artículos 199 y 219 a 224 de la Ley .de Registro de Tierras de 1947 que han venido a reemplazar los artículos 108 y s. De la Ley de Registro de Tierras de 1920.)
Puede ser objeto de embargo los inmuebles:
1ª) Inmuebles por naturaleza: (fincas, predios, los edificios, casas, árboles plantados en los predios de frutos no cosechados.
2ª) Muebles por destino: (los animales destinados al cultivo, los utensilios de la labranza, las semillas dadas a los rentiros o colonos, etc., todos los muebles que el propietario haya colocado en la finca de modo permanente y cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la finca. El legislador ha establecido que el acreedor hipotecario o uno privilegiado especial, no pueden proceder a embargar sino los inmuebles objeto del privilegio.
Su procedimiento es cronología, además este orden debe ser lógico.
Como el embargo inmobiliario es un procedimiento ejecutorio, es evidente que debe ser precedido por un mandamiento de pago. Si ha habido adquisición de parte de un tercero, se le debe advertir por medio de una intimación, ya que el derecho de persecución se puede ejercer entre cualesquiera manos en que se encuentre el inmueble hipotecado.
El mandamiento de pago es una formalidad preliminar, que realmente no forma parte del embargo, pero es necesaria y obligatoria.
Cumplido el termino del mandamiento de pago, comenzara las operaciones del embargo.
El inmueble se pondrá en manos de la justicia para culminar la venta. Este procedimiento es largo y complicado.
El tribunal competente se fija por la ubicación del inmueble como si se tratara de una acción inmobiliaria. Este embargo es practicado por un alguacil, el cual debe estar provisto de un poder especial, para poder llenar el acta del embargo.
El mandamiento de pago debe advertir claramente al intimado que a falta de pago, dentro del plazo se procederá al embargo de sus bienes inmuebles.
Una vez transcurrido el plazo de 30 días del mandamiento de pago, se procederá el embargo inmobiliario. Esta operación se hace por medio de un acta levantada por un alguacil.
Para llegar a la venta del inmueble el persiguiente debe fijar las condiciones que regirán dicha venta y eso se logra por la redacción de un pliego de cargas, cláusulas y condiciones de las cuales se regirá la venta. Una vez redactado y depositado por secretaria del tribunal competente, luego de notificarse a los acreedores inscritos, el persiguiente fijara el precio. Luego de establecidas esas formalidades se publicara por periódico el día, la fecha en la localidad donde se realizara la venta. Si no se publica la venta será nula. Esta lectura del pliego, el juez fijara la fecha y la hora de la adjudicación que se fijara en 30 días y no excederá de 40 dais a la lectura del pliego. Se establece un plazo de gracia, este plazo debe ser solicitado por quie4n este amenazado. La adjudicación se hace en una audiencia de pregones. Las pujas se presenta por medio de abogados y es nula si los personas no han participado en las pujas. Luego se hace el embargo.
TEMA XI
Procesos ante el Juez de Paz (1)
Demanda en desalojo ante el Juez de Paz por falta de pago:
Demanda mediante la cual, el arrendador persigue la expulsión del inquilino o arrendatario del lugar arrendado por falta de cumplimiento de su obligación de pago de los alquileres y la condenación al pago de los alquileres vencidos así como la rescisión del contrato de alquiler.
El demandante previo cumplimiento de las formalidades legales apodera al Tribunal de la demanda, a fin de que este decida el asunto mediante un sentencia, que puede ser en instancia unica hasta el monto de tres mil pesos 3.000 y/o a cargo de apelación por cualquier cuantía a que se eleve la demanda: arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundado únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos. Esta demanda prescribe a los 3 años, es decir se hace inadmisible.
El termino de rescisión es una acción en nulidad. El que intenta la acción en nulidad debe probar la existencia de un vicio en el contrato o dolo. El que intenta esta acción debe probar que ha sufrido una lesión.
La Resolución: Consiste en la aniquilación retroactiva de los efectos del contrato, o sea es una nulidad por causa de lesión.
La Rescisión: Se aplica en aquellos casos en que se requiere despojar al contrato de efectos jurídicos por la existencia de una lesión.
Resiliacion: Esta figura esta llamada a despojar de eficacia jurídica el contrato de ejecución sucesiva. Ej. El contrato de alquiler, porque cuando termina el contrato de inquilinato el propietario del inmueble no tiene que devolver lo que ha percibido por alquileres vencidos ni el inquilino tiene derecho a reclamarlo.
La demanda en desalojo por falta de pago deberá conocerse en cuanto a la competencia territorial, que será por ante el juzgado de paz del lugar donde radique el objeto litigioso.
La demanda debe iniciarse luego de vencidos los plazos otorgados en la resolución dictada por el control de alquileres de casas y desahucio. Además del vencimiento del plazo establecido son 90 días para viviendas y 180 días para locales comerciales, ambos plazos corren a partir de la notificación legal de los mismos (art.1736).
El Embargo de ajuares o de locación:
Es aquel que se traba sobre los bienes muebles y ajuares que se encuentran dentro de la cosa alquilada o dentro de los limites del predio rustico arrendado. Esta facultad le esta atribuida a los propietarios e inquilinos principales a quienes en el contrato no se le haya prohibido el sub inquilinato para garantizar el pago de las deudas contraídas por el retraso en el pago de las deudas contraídas por el retraso en el pago de los valores consagrados en el contrato inquilinato o arrendamiento.
Constituye un procedimiento especial mediante el cual el acreedor puede trabar embargo sobre los bienes muebles o frutos que guarnecen en los lugares alquilados o arrendados, sin necesidad de sentencia previa, basta con poner al deudor en mora, y si este no obtempera, este acto puede ser utilizado como titulo para trabar la medida.
El plazo del mandamiento de pago debe dejarse transcurrir, además debe ser franco a pena de nulidad del embargo.
Si no se deja transcurrir el plazo para la puesta en mora para pagar y no haya vencido y se haya apoderado el juez de paz, la demanda en validez de embargo, se debe declarar de oficio la inadmisiblidad de la misma.
El acreedor debe citar al deudor por ante el juzgado de paz, a fin de conocer la demanda en validez del embargo y la demanda en resiliación del contrato y desalojo en el mismo acto de embargo.
Demanda en reparación Locativas
Es aquella demanda la cual esta a cargo del inquilino, por daños causados al inmueble alquilado durante el goce y disfrute del mismo. Daños estos que pueden ser comprobados mediante la utilización de peritos, o mediante inventario estipulado en el contrato de inquilinato.
Esta demanda casi siempre se inicia luego de un desalojo o la entrega voluntaria del inmueble. El propietario al comprobar que el inquilino durante el disfrute y goce no hizo las reparaciones que la ley o los* del contrato disponen a su cargo.
La reparación locativa, no es mas que las reparaciones que le deben hacer al inmueble y sus anexidades (arreglos a puertas, llaves de agua, baños, pinturas, etc.). esas reparaciones reputadas como locativas será de cuenta del inquilino, cuando son ocasionados por vetustez o fuerza mayo.
Su competencia es del conocimiento del juez de paz del lugar donde se encuentra el inmueble.
Demanda en Devolución de Deposito de Alquileres:
Ley 4314, del 29 de octubre de 1995. esta ley regula la prestación, aplicación y devolución de los calores exigidos en los depósitos por los dueños de casas a sus inquilinos.
El deposito de los alquileres se hará en el Banco Agrícola por los propietarios de los valores exigidos a los inquilinos como depósitos, adelanto o anticipo, para garantizar el pago de los alquileres o cualquier otra obligación legal o convencional derivada del contrato.
Cuando el inquilino o arrendatario es interrumpido o molestado en el goce y disfrute del usufructo o domino útil en el inmueble alquilado o arrendado, por parte del propietario. Se demanda por ante el juez de paz del domicilio en que se encuentra el inmueble, a fin de que cesen las molestas; pudiendo reclamar de manera subsidiaria la condenación en daños y perjuicios del propietario.
Observación: el demandante propietario o inquilino deberá depositar junto con la demanda el recibo original o certificado del banco Agrícola de la Republica Dominicana demostrativo de haberse realizado el deposito previsto en el articulo 1 de la Ley 4314.
TEMA XII
PROCESOS ANTE EL JUEZ DE PAZ (II)
Acciones e interdictos posesorios:
El artículo 1er., párrafo 5to. del Código de Procedimiento Civil permite que toda persona que haya sido turbada en su posesión pueda reclamar ser reintegrado a la misma.
De acuerdo con el artículo 23 del Código de Proc. Civil, la acción interdicto posesorio debe ser ejercida dentro del año de haberse iniciado la turbación.
La Posesión: Es el uso de una cosa o de un derecho, ejercido a titulo de propietario, por parte de una o varias personas o ejercida por otro a nuestro nombre de manera continua, y no interrumpida, pacifica, publica, ininterrumpida, como si fuera el propietario durante cierto tiempo. Las acciones posesorias son aquellas que se intentan con la finalidad de hacer valer el derecho que se tiene de una cosa, cuando existe perturbación de la posesión o se quiera desconocer tal derecho. Ej.
En el caso de las servidumbres, como es el caso del curso que den seguir las aguas, pluviales y manantiales, sin tomar en cuenta que son o no navegables, los que sirven de impulso de o labor de las industrias, agroindustriales, etc.
La distancia en las cuales deben ser sembrados los árboles, construcciones, pecuarios, plantaciones agrícolas.
Denuncia de Obra Nueva:
Es una acción que se intenta contra todo el que ha hecho o comenzado en su terreno una construcción contraria a las disposiciones del lugar o que lleva perjuicio al querellante, turbándolo en su derecho de propiedad o en un derecho real que ejerce por herencia.
El vecino perjudicado por la construcción nueva trata de lograr la paralización de los trabajos recién iniciados, impidiendo así el goce del poseedor.
La sentencia debe ordenar la suspensión inmediata de los trabajos, pero no puede pronunciar la destrucción de la obra. Ej.: la construcción de techos, de modo que viertas las aguas pluviales a su propiedad o a la vía publica, no pudiendo arrojarla a la propiedad vecina, chimeneas, excavaciones de pozos, aljibes o letrinas.
Daños Noxales:
Son aquellos causados por animales o por el hombre en la cosecha, los frutos o los campos.
Para la reparación de los daños causados por animales es necesario que la parte perjudicada aprese a las bestias y lo comunique al Alcalde Pedáneo del Lugar para que exija del dueño de los animales la reparación de estos daños.
La competencia de los Juzgados de Paz viene dada en base a lo establecido en el artículo 1er., párrafo IV, del C.P.C., modificado por la Ley 38-98 y en base al art.76 y 88 de la Ley de Policía.
La acción en daños noxales puede ser dirigida por el propietario, el arrendatario, el usufructuario y el locatario. Esta acción puede ser llevada directamente por la vía civil o puede ser llevada conjuntamente con la acción pública. Como se trata de asuntos de hechos existe la libertad de prueba.
La Querella
La Reintegranda:
Es una acción que intenta un poseedor que ha sido despojado con violencia de su posesión, en contra de la persona que ha ejercido la acción, con el propósito de ser reintegrado en su posesión.
Mediante esta acción solo se persigue reintegrar al desposeído en su posesión, dejando intacto el derecho de propiedad a quien corresponda, o sea que el demandado que sucumba en lo posesorio puede posteriormente ejercer un recurso y triunfar en lo petitorio.
No es necesario que el poseedor haya ejercido la posesión por más de un año y un día, hasta que haya sido desposeído de manera violenta..
TEMA XIII
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