PROCESOS ANTE EL JUEZ DE PAZ (III)
Procedimientos administrativos ante el Juez de paz.
El juzgado de paz tiene procedimientos no jurisdiccionales, sino administrativos para ciertos procedimientos y la instrumentación de ciertos actos judiciales y extrajudiciales como son:
1) Procedimientos de fijación y levantamiento de sellos;
2) Levantamiento de sellos y confección de inventario:
3) Procedimiento de Requerimiento de prenda por préstamo sin desapoderamiento;
5) Atribuciones administrativas en materia comercial
6) Actos de notoriedad;
7) Proceso de apertura de puertas;
8) Requerimiento de prenda e incautación.
Fijación de sellos.
La fijación de sellos es una medida conservatoria destinada a impedir que los efectos mobiliarios, valores o documentos de una persona desaparezcan. Los sellos son un banda de tela o de papel que tiene que llevar encima obligatoriamente el sello del Juzgado de Paz. Esto se hace para evitar que el bien sobre el cual se fija el sello sea abierto, roto o adulterado.
Este procedimiento puede ser solicitado por todos los que pretendan tener derecho en una sucesión o comunidad, por uno de los esposos en proceso de divorcio, por todos los acreedores por título ejecutivo o autorizados por el presidente del tribunal de primera instancia o por el juez de paz del lugar donde debe hacerse la fijación. Además podrá ser solicitado de oficio por el juez de paz, cuando se trate de asuntos relativos a menores de edad que carezcan de tutor y ningún pariente haya requerido la formalidad de los sellos (art.911 C.P.C.).
Puede hacerse en los siguientes casos:
1.- Por causa de fallecimiento
2.- Prescrita por ley
3.- Facultativa.
1.- Por causa de fallecimiento: El juez de paz es el funcionario competente para fijar sellos sobre los bienes de una persona que haya fallecido, para evitar que los efectos que le pertenecen sean distraídos.
Pueden requerir la fijación de sellos en este caso particular:
-Todos aquellos que se crean con derecho en la sucesión o en la comunidad;
-Todos los acreedores; y
-En caso de ausencia del cónyuge de los herederos de uno de ellos y los individuos que habitaban con la persona fallecida y hasta sus comensales y asalariados.
2.- Prescrita por ley: Se puede requerir en los casos siguientes:
-Si el menor careciere de tutor, y ningún pariente hubiere requerido la formalidad de sellos;
-Si tuvieren ausentes el cónyuge, los herederos o uno de ellos;
-El cónyuge superviviente que pretenda tener derecho a la sucesión;
-Si el embargo estuviere ausente y hubiere negativa respecto de la apertura de algún cuarto o mueble.
3.- Facultativa: como en este caso se trata de algo facultativo, es necesario probar un interés legitimo y entra dentro de la soberana apreciación del juez de paz ordenar o no la medida. Además no existe una enumeración, ni aun enunciativa de estos casos. Por lo que nos referimos a las personas que pueden solicitarlo:
-Los que pretenden tener derecho en una sucesión o comunidad;
-El cónyuge superviviente y el Estado en el caso de considerarse como sucesores;
-Los legatarios universales, a titulo universal y particulares, siempre que justifiquen la existencia de un testamento que los incluye como beneficiarios.
El juez de paz competente para fijar sellos es el del domicilio del lugar donde se va a efectuar la fijación. Dicho funcionario puede efectuar la medida, aun en dias feriados, pero no está obligado a fijar sellos en horas de la noche.
Procedimiento:
En el caso de que las puertas estuvieren cerradas, o hubiese algún obstáculo para la fijación de sellos, el juez de paz dictara entonces, con carácter provisional lo que fuere necesario, y dará cuenta inmediatamente al juez de primera instancia de su distrito para que resuelva conforme al derecho.
En caso de que aparezcan los bienes sobre lso cuales se fijaran los sellos, se debe nombrar un guardián de estos.
En caso de que ya no se encuentren muebles, valores o documentos se levantara acta de carencia.
Luego de la fijación de sello el juez de paz esta obligado a comunicar dicha medida al tribunal de primera instancia para su registro.
Procedimiento para apertura de puertas.
Cuando durante el proceso de ejecución forzosa de una sentencia, el alguacil actuante se encuentra con las puertas cerradas o las personas que se encuentren ocupando el inmueble que será objeto de la ejecución en caso de desalojo por cualquier causa, o donde se encuentren los bienes que serán objetos de embargo, para tales casos se dirigirá al juez de paz de la jurisdicción en que se realiza o se realizara la ejecución, a fin de que este le acompañe, para su presencia proceder a la apertura de las puertas y el rompimiento de os candados y cerraduras si fuere necesario.
El juez debe permanecer en el lugar de la ejecución, cuando el ejecutado no esta presente o si estando presente persiste en su resistencia, permanece hasta el final.
El juez procederá mediante auto administrativo a fijar la fecha y la hora en que ha de trasladar a los fines solicitado, al cual asistirá conjuntamente con el secretario quien levantara acta.
Funciones notariales.
La ley del notariado faculta a los jueces de paz a ejercer las funciones de notario en aquellos Municipios donde no lo hubiere, o si habiéndolo este estuviere imposibilitado. En los casos en que proceda, el juez de paz esta obligado a prestar su ministerio siempre que fuere requerido para ello en dia y horas laborables y con un objeto licito.
Cuando el juez de paz hace las funciones de notario, tiene la misma calidad de este Oficial Publico para recibir actos a los cuales las parte quieren darle carácter de autenticidad.
Existen otras disposiciones legales que facultan al juez de paz para escriturar ciertas actas de notoriedad, tales como acta de notoriedad a falta de acta de nacimiento (art. 70 y 71 C.C.), testamentos hechos en caso de peste u otra enfermedad contagiosa (art. 985 C.C.), acta de notoriedad requerida para efectuar el retiro de los fondo en caso del fallecimiento del titular de una cuenta bancaria haciéndose constar en dicha acta quienes son los herederos.
El juez de paz debe conservar y preservar los originales de las actas autenticas que instrumente y los documentos que se anexen asignando un numero para cada acta.
Otros procedimientos administrativos.
Existen otros actos de carácter administrativo que son atribución del juez de paz, como son:
1. certificación para establecer "Pobreza de solemnidad"
2. Acto con motivo de Registro de estampa: se trata de una gestión puesta a cargo del hatero o aquel que se dedica a la crianza de animales, ganado vacuno, caballar, etc. Es la obligación de poseer una señal que esencialmente corresponde a las iniciales del propietario, aunque no necesariamente, y un hierro para estampar la señal y distinguir con ellos sus animales de los demás hateros y criadores.
3. consejo de familia.
4. actas de soltería
5. apertura de puertas
6. en materia comercial, el juzgado de paz tiene atribuciones para foliar, sellar los registros que la ley obliga llevar en ciertas actividades comerciales: a) todos los comerciantes deben llevar un libro diario, en el cual consignan las actividades que realizan día por día, o por lo menos todos los meses conservando la documentación que le sirve de base, para su posible verificación; b) Dentro de los treinta días de la conciliación de la constitución de una compañía comercial se debe depositar en la secretaria del juzgado de paz, un duplicado del documento constitutivo.
En materia de compañías d servicios marítimas es obligación del capitán de la embarcación depositar un registro, a fin de ser foliado, sellado y rubricado en la que consignaran las resoluciones que durante el viaje, la entrada y gastos concernientes a la nave, etc.
En caso de quiebra el juez de paz levantara acta sumaria del estado de los libros de comercio, certificándolos al pie y deben remitirlo al sindico de la quiebra para que proceda al cobro de las creencias.
Demandas en cobro de pesos: Es aquella que surge de una obligación civil o de comercio mediante la cual las partes, el demandante es el titular de un crédito inicio la acción en contra de su deudor, que el demandado.
La demanda en cobro de pesos para ser admisible debe ser intentada antes de los Tres (3) años, porque a parte de ese plazo prescribe la acción en virtud al artículo 2277 del Código Civil.
El Juez de Paz no tiene competencia para ordenar medidas conservatorias, aunque el monto de la creencia esté dentro de los limites dentro del cual le atribuye facultad de ley, salvo en los aso de embargo previsto en los artículos 819 y 822 del Código de Procedimiento Civil. Y 214 del Código Civil, en cuyos casos puede ordenarla por cualquier monto en que se lleve la demanda.
La competencia atribuida del Juez de Paz en esta materia esta limitada por el monto de las sumas exigidas, hasta la concurrencia de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) a cargo de apelación; mientras que la competencia territorial será la del domicilio del deudor, dado de que se trata de una demanda personal.
Además de la observación de las reglas de procedimiento se hace necesario para que la demanda prospere, que el acreedor pruebe la existencia del crédito y que sea cierto, liquido y exigible.
Antes del lanzamiento de la demanda, es obligatorio que el acreedor haga notificar mediante alguacil acto de intimación de pago, en el cual se pone en moral deudor para que dentro de un plazo, que no puede ser inferior a un día franco, pague la suma adeudada, en caso de que se pretenda solicitar el pago de daños y perjuicios, el cual consistirá solamente en el pago de cierta cantidad de dinero que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses, señalados por la ley.
En el curso de una instancia, los ofrecimientos pueden ser hechos en audiencia, la sentencia que ha dado acto de los mismos tiene efecto de proceso verbal. La presencia de las partes en audiencia es necesario, sino un mandatario con poder especial.
Para que la oferta en ofrecimiento de pago sea válida, debe hacerse a la luz de las disposiciones del artículo 1258 del Código Civil.
TEMA XIV
La Acción de Amparo
El recurso de amparo significa abrigo, defensa, proteger, favorecer. En lo que tiene que ver con los derechos humanos el amparo es uno de los instrumentos procésales protegido.
El amparo es una institución jurídica destinada a la defensa de la constitución y de los derechos de la persona humana que ella consagra. Es producto de un principio constitucional contemplado en el art. 8 que trata de los derechos individuales y sociales de la persona y donde proclama que el fin principal del Estado es la protección efectiva d los derechos de la persona. Su fuente proviene de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, formulada por la Asamblea de la Organización de Naciones Unidas.
Esta figura jurídica nace del Amparo del Derecho Español 1812, mediante decreto de las cortes de ese país con el nombre de recurso sumario y referente a ls derechos fundamentales. La Suprema Corte de Justicia, en fecha 24 de febrero del 1999, dictó una Resolución mediante la cual estableció el correspondiente procedimiento de la Acción o Recurso de Amparo.
La Resolución del más alto Tribunal determina claramente cuáles son los asuntos objetos de la acción o recurso de amparo, cuáles no, la cuestión de la competencia y, del procedimiento a ser empleado.
Objeto de la acción de amparo: la acción de amparo, según los términos de la Resolución, "queda abierta contra todo acto u omisión de las particulares o de los órganos o agentes de la administración pública, incluido la omisión o el acto administrativo, no jurisdiccional, del Poder Judicial, si lleva cualquiera de ellos una lesión, restricción o alteración, a su derecho constitucionalmente protegido.
Es decir, va dirigido contra los actos violatorios de los derechos fundamentales reconocidos por la constitución.
Competencia: Que el recurso de amparo constituye el medio o procedimiento sencillo, rápido y efectivo creado para todos los derechos consagrados en la constitución y otras leyes excepto aquellos protegidos por el Hábeas Corpus, ningún Juez podrá si a él se recurre por una alegada libertad constitucional vulnerada, negar el amparo pretextando la inexistencia de la ley que reglamente la acción ejercida.
A que ha sido interpretado por esta Suprema Corte de Justicia, que los jueces de Primera Instancia, como Jueces de derecho común, tienen plenitud de jurisdicción en todo el Distrito Judicial, en el cual ejercen sus funciones y, por tanto, debe ser considerados como los Jueces competentes a los cuales se refiere la ley, cuando lo hace en término generales, en la extensión de su jurisdicción.
I- En razón de la materia: La Suprema Corte de Justicia, no atribuye competencia en un Tribunal determinado, lo que hace es, razonar sobre la competencia que corresponde a los jueces de Primera Instancia, como Jueces de derecho común con plenitud de jurisdicción en todo el derecho judicial dentro del cual ejerce sus funciones para entender de los asuntos que la ley atribuye en términos generales a los Tribunales del orden judicial, a partir de lo cual reconoce que ese Juez de Primera Instancia de derecho común es el competente para conocer del recurso de amparo.
II- En razón del lugar: Como se trata de una acción o recurso que tiene su fuente en un acto o en una omisión que lesiona un derecho constitucionalmente protegido por cuya ilicitud e ilegalidad se pide protección, el más alto Tribunal expresa, que tiene competencia para conocer de la acción de amparo el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que se hay producido el acto u omisión atacado.
Procedimiento: El procedimiento que deberá observar en materia de amparo será el instituido para el referimiento reglamentado por los artículos 101 siguientes de la Ley 834.
El impetrante deberá interponer la acción de amparo contra el acto arbitrario u omisión, dentro de los Quince (15) días en que se haya producido el acto u omisión de que se trata.
La audiencia para el conocimiento de la acción, deberá ser fijada para que tenga lugar dentro del Tercer día de recibida la instancia correspondiente. Sin embargo cuando la acción fuere ostensiblemente improcedente a juicio del Juez apoderado, así lo hará constar en auto y ordenará el archivo del expediente, este auto no será susceptible de ningún recurso.
El Juez deberá dictar su sentencia dentro de los Cinco (5) días que sigan al momento en que el asunto quede en estado. El recurso de apelación, que conocerá la Corte de Apelación correspondiente deberá interponerle dentro de los Tres (3) días de haber notificado la sentencia, el cual se substanciará en la misma forma y plazos que se indican para la Primera Instancia incluido el plazo de que se dispone para dictar sentencia.
Los procedimientos del recurso de amparo se harán libres de costas.
El recurso de amparo protege no solamente los derechos reconocidos expresamente, sino también los que son de manera implícita reconocidos por la constitución a las personas como tales, tanto en la esfera del derecho privado como de derecho público.
Si trata de un recurso extraordinario y no de una acción en justicia. Ya que necesariamente va dirigido contra un acto lesivo de algún derecho individual protegido por la constitución, que puede ser positivo o negativo.
No se trata del ejercicio de un derecho por la vía jurisdiccional, sino de la defensa del mismo frente a la violación de la autoridad administrativa o judicial.
Es un recurso extraordinario en razón a que el mismo no procede cuando existe alguna otra vía procesal abierta para impugnar el acto y omisión de que se trata.
En el amparo se cuestiona la lesión de un derecho o garantía y la legitimidad del acto que determina esa lesión. En caso de que la violación se realice a través de una sentencia de un Tribunal. No procedería el amparo, sino, la vía jurisdiccional permitida.
El amparo procede contra la arbitrariedad e ilegalidad de los actos del poder público, más precisamente contra decisiones de "Autoridades Ejecutivas", en la esfera administrativa, cuyo dominio natural es el poder de policía, cuando se trata del orden público. Así como también los actos u omisiones administrativas de los Tribunales de justicia, sean estos del orden judicial, administrativo o tributario.
El recurso de Amparo tiene tres caracteres que son:
a) carácter breve y sumario: La SCJ permite al juez de su procedimiento conocer la lesión, restricción o alteración del derecho de que se trate, prescribiendo para ello lapsos procésales breves. El procedimiento es el instruido para el Referimiento reglamentado en los arts. 1 01 y sgtes. De la Ley 834.
b) El carácter gratuito: La letra F, del ordinal segundo del dispositivo de la Resolución establece que "los procedimientos del recurso de amparo se harán libres de costas".
c) Carácter contencioso: la acción de amparo a pesar de la brevedad del procedimiento, debe ser ventilada en un juicio público, de no ser así se violaría la garantía constitucional del derecho a la defensa (art. 8 ordinal 2, letra J) y el principio de la ilegalidad (Art.8 ordinal 5 y art.100).
TEMA XV
El procedimiento de referimiento
Es un procedimiento excepcional, al cual se acude en caso de urgencia y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un título ejecutorio. También se puede recurrir para que éste prescriba una medida conservatoria para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifestante ilícita.
Este procedimiento es contradictorio ya que el adversario debe ser citado.
La demanda se introduce por medio de una citación, a fin de que el demandado comparezca a una audiencia que se celebrará a este efecto el día y hora habituales de los Referimientos.
Todo el que pretende citar a otro en referimiento, debe averiguar cuál es la hora y el día habitual de los Referimientos.
Aunque un día habitual para los Referimientos, si el caso requiere celeridad, el Juez puede autorizar la demandada para cualquier día y a hora fija, pero cuan la citación se hace para comparecer el día y hora habituales no es necesario la autorización previa del Juez, el cual está obligado a conocer la demanda.
Condiciones para la demanda en referimiento:
1- La urgencia.
2- La ausencia de contestación sería.
3- La competencia de la jurisdicción apoderada.
Las decisiones del juez de los Referimientos tienen carácter provisional. El Juez de los Referimientos no decide el litigio, no es Juez de "decidir el derecho" sino que su misión es ordenar medidas provisionales.
El Juez de Primera Instancia puede prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se imponga, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.
La competencia de este Juez es dada por la urgencia, pues de lo contrario se debe acudir al Juez de fondo, quien para rendir sus decisiones no es apremiado por la urgencia de las partes.
Procedimiento: El Juez de referimiento es en hecho el mismo Juez de fondo, en principio.
La ordenanza en referimiento es una decisión provisional, la parte que hace la solicitud de referimiento se le llama parte demandante o citante y a la que recibe la citación parte demandada o citada.
Nada se opone, sin embargo, a que personas que no son partes originalmente intervengan de manera voluntaria o sean llamadas en intervención forzosa.
La demanda se introduce de una de estas Tres maneras: 1- por citación a fin de que el demandado comparezca en la hora y lugar habituales de los Referimientos; 2- por citación para comparecer a hora fija, en el lugar de audiencia o en la casa o morada del Juez; 3- Por citación, si previa autorización, como consecuencia del proceso verbal.
Las partes pueden comparecer personalmente y de común acuerdo por ante el juez de los Referimientos. No es necesario constituir abogado previamente.
En toda situación, el Juez puede ordenar la comparecencia personal de las partes.
Las partes tienen que comparecer personalmente con representación de sus respectivos abogados.
La audiencia se celebrara públicamente.
La ordenanza dictad en audiencia se asimila a una sentencia, depuse del debate las partes. No tiene que ser oído el ministerio publico y el magistrado tiene que estar asistido de su secretario.
La ordenanza es ejecutoria provisional sin fianza a menos que el juez haya ordenado que se preste una.
La ordenanza de referimiento prescribe medidas provisionales pero puede conllevar condenación a costa y a astreintes.
Cuando la ordenanza emana del Presidente de la Corte de Apelación, sólo son impugnadas mediante el recurso de casación.
Incidente del procedimiento: Se pueden presentar cualquier excepción del procedimiento, incluyendo la excepción de incompetencia en razón de la materia o del territorio.
La excepción están sometidas al régimen del derecho común.
También puede el Juez de los referimiento acudir a un peritaje.
Los peritos designado por el Juez de los Referimientos no pueden recusarse.
Nota: el Juez de los Referimientos no puede suspender una decisión de pleno derecho de un Tribunal.
La ordenanza en referimiento es ejecutoria provisionalmente, sin fianza.
La ordenanza produce los efectos de una decisión en justicia y permite la inscripción de una hipoteca judicial. No se impone al Juez de fondo.
La ordenanza en referimiento debe ser notificada en copia o en minuta antes de que se proceda a su ejecución.
La notificación se hace a las partes y no al abogado, en su propia persona o en su domicilio real.
En todos los caso de urgencia, el Presidente de la Corte podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación todos las medidas que no colidan con ninguna contestación sería. Para poder acudir al Presidente de la Corte, como Juez de los Referimientos, debe existir la apelación de un asunto.
Para poder apoderar al Presidente de la Corte, en referimiento, es necesario la urgencia.
Cuando la ejecución ha sido ordenada, puede ser suspendida por el presidente de la Corte, estatuyendo en referimiento en Dos casos: 1- Si está prohibida por la ley; 2- Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas.
Las ordenanzas dictadas en referimiento, son ejecutorias de pleno derecho, de donde resulta que el presidente de la corte no tiene facultad para suspender su ejecución.
Las ordenanzas dictadas en referimiento no es susceptible de oposición. Puede ser objeto de recurso de apelación, al menos que emane del presidente de la corte. El plazo para interponer el recurso de apelación es de Quince días.
El referimiento, considerado como un procedimiento excepcional rápido y de carácter provisional que tiene como finalidad evitar un daño inminente, una turbación o garantizar un derecho.
El referimiento está contemplado en los artículos 101 al 112 de la ley 834.
TEMA XVI
El procedimiento de rectificación de actos del estado civil
Las rectificaciones de los actos del Estado Civil, pueden según la legislación que rige la materia realizarse de Tres (3) maneras:
a) De oficio por parte del Procurador Fiscal, cuando dichas correcciones interesen al orden público.
b) A solicitud de parte interesada, mediante instancia dirigida a la Cámara Civil a la que corresponda la Oficialía del Estado Civil.
c) En forma de asistencia, el Procurador Fiscal promoverá las rectificaciones de las actas del Estado Civil, en interés del pobre de solemnidad, que lo solicitare, acompañando su pretensión de las certificaciones requeridas por el artículo 78 de la Ley de Organización Judicial, sobre la asistencia de oficio en materia civil o comercial.
Todo lo concerniente a los actos del Estado Civil está regulado por la Ley 659 de fecha 17 de julio del 1944.
Que se puede rectificar de los actos del estado civil: mediante este procedimiento se puede corregir o rectificar de los actos del estado civil los errores materiales involuntarios de escritura, no cambiar nombres, puesto que esto es un procedimiento distinto.
Procedimiento: se eleva una instancia motivada al Tribunal civil, explicando los por menores del caso, en que consiste el error material involuntario de escritura y cual es la forma correcta con la cual queda corregido el error, acompañado de los documentos probatorios que demuestran la autenticidad de la corrección solicitada, tales como: actas de nacimiento de los padres, hermanos, actas o fe de bautismo, cédula, documentos oficiales, etc.
Esta instancia acompañada de los documentos probatorio de lugar, se deberá visar previo depósito en la Secretaría de la Cámara Civil correspondiente, en la Secretaría de la Junta Central Electoral del Distrito que corresponda para lo cual al original y copias se le estampara un sello indicando quien lo recibió el día, año y hora en que fue llevado dicha instancia a la Junta Electora del Distrito de donde corresponda, luego se procederá al depósito de la misma ante la Cámara Civil del lugar.
Este es el procedimiento administrativo, luego es enviado al Procurador Fiscal del distrito por la Secretaría de la Cámara Civil, a fin de que dicte su opinión.
Si éste funcionario considera procedente lo solicitado, dicta una opinión favorable, enviando el expediente a la Cámara Civil que se lo había enviado anteriormente. Una vez el expediente opinado llega a manos del Juez apoderado, es estudiado, si esté considera que procede, dicta sentencia ordenando al Oficial del Estado Civil que proceda a realizar al rectificación que se le indica, obtenida la sentencia deseada, se procede a elevar una instancia al presidente de la Junta Central Electoral, a fin de que dicte un oficio ordenando al oficial del Estado Civil correspondiente, que proceda a realizar la rectificación, haciendo las anotaciones de lugar en el libro y folio correspondiente, esta instancia se acompañara de copia de la sentencia, instancia motivada y los documentos probatorios de lugar.
La Ley No. 659 sólo le otorga la facultad de apelar dicha sentencia al Presidente de la Junta Central Electoral, en un plazo de Quince días, luego de recibir la sentencia y diez días el Directo de la Oficina Central del Estado Civil, luego de recibir la sentencia, también para apelar (artículo 89, párrafo, Ley No. 659) pero en el primer caso, estos funcionarios actúan por encargo o representando al del Presidente de la Junta Central Electoral.
En un plazo aproximado de una semana, el presidente dicta su oficio, se lleva el expediente (sentencia y oficio) por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a fin de transcribir la sentencia y dejar corregido el error material de escritura.
Si el libro en el cual se hará la corrección, ya se ha enviado copia a la Oficina Central del Estado Civil, el oficial que hace la corrección deberá comunicarle al Director de dicha oficina que proceda a realizar la anotación en el libro que está en su poder.
TEMA XVII
El procedimiento de divorcio por las diversas causas
1- Por causa determinada: Las partes asisten a la audiencia, que se celebra a puertas cerradas, personalmente o por apoderados con poder auténtico, asistidos de sus abogados.
El único tribunal competente, en razón de la materia para conocer un divorcio por causa determinada lo es el juzgado de primera instancia, en atribución}ones civiles. El recurso de apelación se lleva por ante la corte correspondiente.
La competencia territorial es la residencia del demandado.
La demanda se introduce por acto de emplazamiento, debe hacerse una citación a fecha fija y el plazo a observarse es la octava franca de ley. Este plazo se aumenta en razón de la distancia.
El secretario levantara acta de la comparecencia de las partes, de sus decisiones y observaciones, y de las declaraciones de los testigos
El procedimiento se concentra en la audiencia para la cual fue citado el cónyuge demandado, y en ella las partes, además de prestar sus declaraciones, administran las pruebas, incluso la testimonial. El Juez puede si no ha formado su convicción con las pruebas aportadas en audiencia, ordenar una información testimonial. Cuando el asunto queda en estado, el expediente es pasado al ministerio público para dictamine.
Causas determinadas:
1- incompatibilidad de caracteres.
2- Injurias graves.
3- Sevicias.
4- Abandonó voluntario del hogar.
5- No procreación.
6- Adulterio.
7- Condenación de uno de los esposos a pena aflictiva e informante.
8- Notaria embriaguez habitual.
9- Ausencia.
2- Mutuo consentimiento:
antes de iniciar el procedimiento los esposos deben formar un inventario de sus bienes y otorgar acto auténtico en el cual converjan:
1- cuál de ellos tendrá la guarda de los hijos durante el procedimiento y después de la sentencia.
2- La residencia de la esposa durante los procedimientos.
3- La pensión alimenticia de que deberá disfrutar la esposa durante ese procedimiento.
Los esposos deberán comparecer ante el Juez personalmente o por apoderado con poder auténtico a fin de que se levante acta en el cual conste su propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, depositando además del acto de estipulaciones y convenciones arriba indicado, el acta de matrimonio y acta de nacimiento de los cónyuges e hijos.
El juez comprueba que el divorcio es admisible porque los esposos están dentro de las condiciones del artículo 27 de la Ley, o sea, dos años por lo menos y no más de Treinta de matrimonio, edad inferior a Sesenta años el esposo y Cincuenta la esposa.
Esta acto no es una verdadera demanda puesto que no hay litigio entre los esposos; la decisión del Juez, que la ley declara inapelable, parece más bien una homologación de carácter administrativo que una verdadera sentencia.
TEMA XVIII
Incautación de bienes vendidos bajo el régimen de la venta condicional
Procedimiento de ajuste de cuenta. Valor de la hoja de ajuste de cuenta
La venta condicional es aquella en la que se conviene que el comprador de un mueble amparado bajo las condiciones de esta ley no será propietario del mismo hasta tanto se haya cumplido con el pago total de precio.
Cuando el comprador no cumple con el pago de su obligación frente al vendedor, este último puede solicitar mediante instancia motivada al juez de paz que emita auto autorizando la incautación de los bienes muebles vendidos al comprador.
La instancia debe estar acompañada del contrato de venta, intimación de pago o entrega, certificación de impuestos internos que autorice al vendedor a realizar esta actividad.
Si el juez después de examinados los documentos considera que cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, ordena mediante auto la incautación de los bienes (este auto no es apelable. Art.11 de la Ley 483).
Si los bienes se encuentran en otra jurisdicción, el Juez debe dar comisión rogatoria al juez de esa jurisdicción para que proceda a incautar los bienes.
Sistema para las ventas condicionales de inmuebles.
LEY 596 de 1941 (ARTS. 8-18).
Bibliografía
1. Tavares (Hijo). Froilan y Margarita Tavares. Derecho Procesal Civil Dominicano. editorial taller 2007.
2. Guzmán, Fabio. Procedimiento Civil en Defecto en Materia Civil y Comercial. Editora Taller. Última edición.
3. Código de Procedimiento Civil Dominicano.
b. Complementaria
1. Ley No. 491-08 que modifica la Ley no. 3766 de 1957 de Procedimiento de Casación, Gaceta inédita.
2. Ley no. 489/08 sobre Arbitraje Comercia, publicada en G.O.No. 10502
3. Ley no. 425/07 que modifica la Cámara Civil y Comercial y la Cámara Penal del juzgado de primera Instancia de San Pedro de Macorís, y la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago y que crea varios juzgados de la instrucción en los Distritos Judiciales de San Cristóbal, Puerto Plata, San Francisco de Macorís y San Pedro de Macorís.
4. Ley 13-07 que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.
5. Boletines de la Suprema Corte de Justicia en materia civil y comercial 2004/08.
6. Compendio de Leyes usuales de la R.D tomo I, II, III, IV, Centro de Información Judicial Dominicana (CENDIJD) editorial corripio, C por A, 2008
7. González Cacahuate, Almanzar. Jurisprudencia en Materia Civil Y Comercial.
8. Gimeno Sandra, Vicente. Diccionario de Derecho Procesal Civil, editorial lustel 2007
9. Código de Procedimiento Civil Dominicano.
10. Ley 91-83 que crea el Colegio de Abogados Dominicano.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |