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La nacionalidad de las personas naturales en El Salvador (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 42.- La circunstancia de casarse una salvadoreña con extranjero no quita a aquélla su calidad de salvadoreña, ni sus bienes quedan eximidos de los impuestos y contribuciones a que están sujetos los de los naturales.

Título sexto. De la ciudadanía

Artículo 43.- Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de veintiún años, los casados, y los que hayan obtenido algún título literario, aunque no hubieren llegado a esta edad.

La novedad en esta Constitución está en el artículo 36, en donde hace la clasificación de los dos tipos de nacionalidad que otorga: de origen y naturalización.

CONSTITUCIÓN 1885 (frustrada) Cuya promulgación frustró el Golpe de estado que dio el general Francisco Menéndez el 22 de junio de ese año.

Título III. De los salvadoreños

Artículo 40.- Los salvadoreños lo son por nacimiento o por naturalización: Son salvadoreños por nacimiento:

1. Todos los nacidos en el territorio de El Salvador, excepto los hijos de extranjero no naturalizados;

2. Los hijos legítimos de extranjeros con salvadoreños nacidos en el territorio de El Salvador, cuando dentro del año subsiguiente a la época en que lleguen a la mayor edad no manifiesten ante el Gobernador respectivo, que optan por la nacionalidad del padre; los hijos legítimos de Salvadoreño con extranjera; y los hijos ilegítimos de salvadoreña con extranjero nacidos en El Salvador.

3. Los hijos legítimos de salvadoreño y los ilegítimos de salvadoreña, nacidos en país extranjero.

4. Los descendientes de hijos de extranjeros o de extranjero con salvadoreña, nacidos unos y otros en El Salvador.

Artículo 41.- Son salvadoreños por naturalización los que conforme a las leyes anteriores hayan adquirido esta calidad y los que en lo sucesivo la obtengan según las reglas siguientes:

1. Los centroamericanos que obtengan carta de naturalización del Gobernador departamental respectivo, quien la concederá con sólo la comprobación de la buena conducta del solicitante.

2. Los extranjeros que también soliciten y obtengan la naturalización de la misma autoridad, comprobando su buena conducta y dos años de residencia en El Salvador.

3. Los que obtengan carta de naturalización del Cuerpo Legislativo.

4. Los que hayan adquirido la naturalización conforme al Artículo 45 de esta Constitución.

Título IV. De los extranjeros

Artículo 45.- Las circunstancias de casarse una salvadoreña con extranjero, no quitan a aquella su calidad de salvadoreña, ni sus bienes quedarán eximidos de los impuestos y las contribuciones a que están sujetos los de los naturales.

Artículo 46.- Por el hecho de aceptar un extranjero un empleo público-civil con goce de sueldo, salvo en el profesorado, renuncia su nacionalidad quedando naturalizado en El Salvador.

Título V. De la ciudadanía

Artículo 47.- Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de dieciocho años, los casados y los que hayan obtenido algún título literario, aunque no hubiesen llegado a esta edad.

Esta Constitución quedó en el ámbito de proyecto, pues no fue promulgada por cuestiones de inestabilidad política de la época.

OCTAVA CONSTITUCIÓN: Promulgada el 13 de agosto de 1886. Decretada por el Congreso Nacional Constituyente de 1886, con las Leyes Constitutivas y Ley de Extranjería.

Título III. De los salvadoreños

Artículo 41.- Los salvadoreños lo son por nacimiento o por naturalización.

Artículo 42.- Son salvadoreños por nacimiento:

1. Los nacidos en territorio de El Salvador, excepto los hijos de extranjeros no naturalizados.

2. Los hijos legítimos de extranjero con salvadoreña, nacidos en territorio de El Salvador, cuando dentro del año subsiguiente a la época en que lleguen a la mayor edad, no manifiesten ante al Gobernador respectivo que optan por la nacionalidad del padre; los hijos legítimos de salvadoreño con extranjera y los hijos ilegítimos de salvadoreña con extranjero nacidos en El Salvador.

3. Los hijos legítimos de salvadoreño y los ilegítimos de salvadoreña nacidos en país extranjero y no naturalizados en él.

4. Los descendientes de hijos de extranjeros o de extranjero con salvadoreña, nacidos unos y otros en El Salvador.

Artículo 43.- Son salvadoreños por naturalización, los que conforme a las leyes anteriores hayan adquirido esta calidad y los que en lo sucesivo la obtengan, según las reglas siguientes:

1. Los hispanoamericanos que obtengan carta de naturalización del Gobernador departamental respectivo, quien la concederá con solo la comprobación de la buena conducta del solicitante.

2. Los extranjeros que soliciten y obtengan la naturalización de la misma autoridad comprobando su buena conducta y dos años de residencia en El Salvador.

3. Los que obtengan carta de naturalización del Cuerpo Legislativo.

4. Los que hayan adquirido la naturalización conforme al Artículo 48 de esta Constitución.

Artículo 44.- También se consideran como salvadoreños naturalizados a los Centroamericanos que manifiesten ante el Gobernador respectivo el deseo de ser salvadoreños.

Título V. De la ciudadanía

Artículo 51.- Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de dieciocho años, los casados y los que hayan obtenido algún título literario, aunque no hubiesen llegado a esta edad.

Esta Constitución introduce la mayoría de edad, desde los 18 años (Art. 51 Cn.)

NOVENA CONSTITUCIÓN: 20 de enero de 1939.

Título II. De los salvadoreños

Artículo 7.- Los salvadoreños lo son por nacimiento o por naturalización.

Artículo 8.- Son salvadoreños por nacimiento:

1. Los nacidos en territorio de El Salvador, de padre o madre salvadoreños, o de padres desconocidos.

2. Los hijos nacidos en país extranjero, de padre o madre salvadoreños, por el solo hecho de avecindarse en la República o estar inscritos en el registro consular respectivo.

3. Los descendientes de hijos de extranjeros, nacidos en El Salvador y que no hayan optado por la ciudadanía de sus padres.

4. Los hijos de centroamericanos por nacimiento, nacidos en la República.

Artículo 9.- Son salvadoreños por naturalización los que, conforme a las leyes anteriores, hayan adquirido esta calidad y los que en lo sucesivo la obtengan, de conformidad con las reglas siguientes:

1. Los centroamericanos por nacimiento, de buena conducta, que manifiesten ante la autoridad competente el deseo de ser salvadoreños.

2. Los españoles e hispanoamericanos por nacimiento, que obtengan la naturalización de la autoridad competente, quien la concederá al comprobarse la buena conducta del solicitante y su residencia de tres años en el país.

3. Los extranjeros de cualquier otro origen que obtengan carta de naturalización, también de autoridad competente, comprobando su buena conducta, seis años de residencia en el país y tener profesión, oficio u otro modo honesto de vivir.

4. Los que obtengan carta de naturalización del Poder Legislativo por servicios notables prestados a la República.

5. Los hijos de extranjero, nacidos en El Salvador, que dentro del año siguiente a su mayor edad, manifiesten ante la autoridad respectiva que optan por la nacionalidad salvadoreña y comprueben su buena conducta.

6. La mujer extranjera que se case con un salvadoreño, salvo que en el acto de contraer matrimonio manifieste que desea conservar su nacionalidad de origen.

La autoridad ante quien deberá hacerse la manifestación a que se refieren las reglas primera, segunda y quinta de este Artículo, es el Poder Ejecutivo en el Ramo de Gobernación; siendo esa misma autoridad la que deberá extender la carta de naturalización en el caso de la regla tercera. La ley establecerá las formalidades respectivas.

Artículo 10.- La mujer salvadoreña que contraiga matrimonio con extranjero conservará su nacionalidad, salvo que opte por la de su marido.

La mujer salvadoreña por nacimiento que al casarse cambie su nacionalidad por la del marido, podrá recuperarla al disolverse el vínculo matrimonial.

Artículo 11.- Pierde la calidad de salvadoreño el que voluntariamente se naturalice en país extranjero; pero se considerará que la recobra si renueva su residencia en el territorio de la República, sin el propósito de regresar al país en que se hubiere naturalizado. El propósito de no regresar se presume de derecho, por su residencia de más de dos años en El Salvador.

Título IV. Ciudadanía

Artículo 17.- Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de dieciocho años. No hubo cambios sustanciales en esta Constitución, respecto a la nacionalidad.

DECIMA CONSTITUCIÓN: 29 de noviembre de 1945. Título III. De los salvadoreños

Artículo 41.- Los salvadoreños lo son por nacimiento o por naturalización.

Artículo 42.- Son salvadoreños por nacimiento:

1. Los nacidos en territorio de El Salvador, excepto los hijos de extranjeros no naturalizados;

2. Los hijos legítimos de extranjero con salvadoreña, nacidos en territorio de El Salvador, cuando dentro del año subsiguiente a la época en que lleguen a la mayor edad, no manifiesten ante el Gobernador respectivo que optan por la nacionalidad del padre; los hijos legítimos de salvadoreño con extranjera y los hijos ilegítimos de salvadoreña con extranjero, nacidos en El Salvador;

3. Los hijos legítimos de salvadoreño y los ilegítimos de salvadoreña, nacidos en país extranjero y no naturalizados en él;

4. Los descendientes de hijos de extranjeros o de extranjero con salvadoreña, nacidos unos y otros en El Salvador.

Artículo 43.- Son salvadoreños por naturalización los que, conforme a las leyes anteriores, hayan adquirido esta calidad y los que en lo sucesivo la obtengan, según las reglas siguientes:

1. Los hispanoamericanos que obtengan carta de naturalización del Gobernador Departamental respectivo, quien la concederá con sólo la comprobación de la buena conducta del solicitante.

2. Los extranjeros que soliciten y obtengan la naturalización de la misma autoridad, comprobando su buena conducta y dos años de residencia en El Salvador.

3. Los que obtengan carta de naturalización del Cuerpo Legislativo.

4. Los que hayan adquirido la naturalización conforme al Artículo 48 de esta Constitución.

Artículo 44.- También se consideran como salvadoreños naturalizados a los centroamericanos que manifiesten ante el Gobernador respectivo el deseo de ser salvadoreños.

Título IV. De los extranjeros

Artículo 48.- Por el hecho de aceptar un extranjero un empleo público con goce de sueldo, salvo en el profesorado y la milicia, renuncia a su nacionalidad, quedando naturalizado en El Salvador.

No hubo cambios sustanciales, nada más que se regula de forma expresa en el Art. 44 la naturalización de los Centroamericanos a voluntad de parte.

DECIMA PRIMERA CONSTITUCIÓN: 7 de septiembre de 1950.

Título II. Los salvadoreños y los extranjeros Artículo 11.- Son salvadoreños por nacimiento:

1. Los nacidos en el territorio de El Salvador, hijos de padre o madre salvadoreño u originario de alguna de las Repúblicas de Centroamérica, o de padres desconocidos;

2. Los hijos de padre o madre salvadoreña, nacidos en el extranjero, que no hayan obtenido otra nacionalidad;

3. Los descendientes de hijos de extranjeros nacidos en El Salvador, que dentro del año siguiente a su mayoría de edad no opten por la nacionalidad de sus padres; y

4. Los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centroamérica, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante la autoridad competente su voluntad de ser salvadoreños.

Artículo 12.- Son salvadoreños por naturalización:

1. Los hijos de extranjeros nacidos en El Salvador, que dentro del año siguiente a su mayoría de edad, manifiesten ante autoridad competente que optan por la nacionalidad salvadoreña;

2. Los españoles e hispanoamericanos de origen, que prueben ante la autoridad competente su buena conducta y un año de residente en el país;

3. Los extranjeros de cualquier otro origen, que de conformidad con la ley comprueben su buena conducta, cinco años de residencia en el país y tener profesión, oficio u otro modo honesto de vivir;

4. Los que por servicios notables prestados a la República obtengan esa calidad del Poder Legislativo;

5. El extranjero que teniendo dos años de residencia en el país, contraiga matrimonio con salvadoreña, y la extranjera que en igual condición lo contraiga con salvadoreño, cuando al celebrarse el matrimonio optaren por la nacionalidad salvadoreña; y los extranjeros que casados con salvadoreños, tengan dos años de residencia en el país y soliciten naturalización ante autoridad competente;

Las personas que se naturalicen, deben renunciar expresamente a toda otra nacionalidad.

La naturalización de los menores de edad será regulada por la ley.

Artículo 13.- La nacionalidad salvadoreña se pierde por adquisición voluntaria de otra.

Los salvadoreños por nacimiento que se naturalicen en país extranjero, recobrarán aquella calidad al solicitarlo ante autoridad competente, probando dos años consecutivos de residencia en el país después de su regreso. Sin embargo, si se hubieran naturalizado en alguno de los Estados que formaron la República Federal de Centroamérica, recobrarán su calidad de salvadoreños por nacimiento, al domiciliarse en El Salvador y solicitarlo ante autoridad competente.

Artículo 14.- Podrá regularse por medio de tratados la condición de los salvadoreños y demás centroamericanos que adopten la nacionalidad de cualquiera de los Estados que formaron la República Federal de Centroamérica, para el efecto de que conserven su nacionalidad de origen.

Artículo 15.- La calidad de salvadoreño naturalizado se pierde:

1. Por residir más de dos años consecutivos en el país de origen o por ausencia del territorio de la República por más de cinco años consecutivos, salvo el caso de permiso otorgado conforme a la ley;

2. Por sentencia ejecutoriada, en los casos que determine la ley. Quien pierda así la nacionalidad, no podrá recuperarla.

Artículo 16.- Son salvadoreños las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal en el país.

Las regulaciones que las leyes establezcan en beneficio de los salvadoreños, no podrán vulnerarse por medio de personas jurídicas salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su mayoría extranjeros.

Título III. Los ciudadanos

Artículo 22.- Son ciudadanos todos los salvadoreños, sin distinción de sexo, mayores de dieciocho años.

La Constitución de 1950, fue novedosa e introdujo algunas disposiciones que obedecían a los cambios políticos tanto en el ámbito nacional como internacional. Por ejemplo el Art. 11 numeral 4 reconoce la nacionalidad de origen a los Centroamericanos, situación que hasta la anterior constitución sólo se les concedía la Naturalización.

El Art. 12 retoma nuevamente un año de residencia para los Hispanoamericanos que desean adquirir la naturalización y a los demás extranjeros cinco años. Además para las mujeres u hombres salvadoreños que se casen con extranjeros y que éstos últimos deseen obtener la naturalización, les exige como requisito adicional dos años de residencia en el país salvadoreño. Además establece que las personas que se naturalizan deben renunciar expresamente a toda otra nacionalidad.

El Art. 4 acepta la doble nacionalidad. Asimismo el Art. 15 establece dos causales de pérdida de la nacionalidad, como lo es la ausencia prolongada sin permiso y la condena por comisión de delito.

Una novedad importante se encuentra en el Art. 22, en donde establece la mayoría de edad y la ciudadanía a los dos sexos, ya que hasta la anterior constitución solo se le reconocía a los hombres.

DECIMA SEGUNDA CONSTITUCIÓN: 8 de enero de 1962.

Título II. Los salvadoreños y los extranjeros Artículo 12.- Son salvadoreños por nacimiento:

1. Los nacidos en el territorio de El Salvador, hijos de padre o madre salvadoreños u originario de alguna de las Repúblicas de Centroamérica o de padres desconocidos;

2. Los hijos de padre o madre salvadoreña, nacidos en el extranjero;

3. Los descendientes de hijos de extranjeros nacidos en El Salvador, que dentro del año siguiente a su mayoría de edad no opten por la nacionalidad de sus padres; y

4. Los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centroamérica, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante la autoridad competente su voluntad de ser salvadoreños.

Artículo 13.- Son salvadoreños por naturalización:

1. Los hijos de extranjeros, nacidos en El Salvador, que dentro del año siguiente a su mayoría de edad, manifiesten ante autoridad competente que optan por la nacionalidad salvadoreña;

2. Los españoles e hispanoamericanos de origen, que prueben ante la autoridad competente su buena conducta y un año de residencia en el país;

3. Los extranjeros de cualquier otro origen, que de conformidad con la ley comprueben su buena conducta, cinco años de residencia en el país y tener profesión, oficio u otro modo honesto de vivir;

4. Los que por servicios notables prestados a la República, obtengan esa calidad del Poder Legislativo;

5. El extranjero que teniendo dos años de residencia en el país, contraiga matrimonio con salvadoreña, y la extranjera que en igual condición lo contraiga con salvadoreño, cuando al celebrarse el matrimonio optaren por la nacionalidad salvadoreña; y los extranjeros que casados con salvadoreño, tengan dos años de residencia en el país y soliciten naturalización ante autoridad competente.

Las personas que se naturalicen, deben renunciar expresamente a toda otra nacionalidad.

La naturalización de los menores de edad será regulada por la ley.

Artículo 14.- La nacionalidad Salvadoreña se pierde por adquisición voluntaria de otra.

Los salvadoreños por nacimiento que se naturalicen en país extranjero, recobrarán aquella calidad al solicitarlo ante autoridad competente, probando dos años consecutivos de residencia en el país después de su regreso. Sin embargo, si se hubieran naturalizado en alguno de los Estados que formaron la República Federal de Centroamérica, recobrarán su calidad de salvadoreños por nacimiento, al domiciliarse en El Salvador y solicitarlo ante autoridad competente.

Artículo 15.- Podrá regularse por medio de tratados la condición de los salvadoreños y demás centroamericanos que adopten la nacionalidad de cualquiera de los Estados que formaron la República Federal de Centroamérica, para el efecto de que conserven su nacionalidad de origen.

Artículo 16.- La calidad de salvadoreño naturalizado se pierde:

1. Por residir más de dos años consecutivos en el país de origen o por ausencia del territorio de la República por más de cinco años consecutivos, salvo el caso de permiso otorgado conforme a la ley;

2. Por sentencia ejecutoriada, en los casos que determine la ley. Quien pierda así la nacionalidad, no podrá recuperarla.

Artículo 17.- Son salvadoreños las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal en el país.

Las regulaciones que las leyes establezcan en beneficio de los salvadoreños, no podrán vulnerarse por medio de personas jurídicas salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su mayoría extranjeros.

Artículo 18.- Los extranjeros, desde el instante en que llegaren al territorio de la República, estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes, y adquirirán derecho a ser protegidos por ellas.

Artículo 19.- Ni los salvadoreños ni los extranjeros podrán en ningún caso reclamar al Gobierno indemnización alguna por daños o perjuicios, que a sus personas o a sus bienes causaren las facciones. Sólo podrán hacerlo contra los funcionarios o particulares culpables.

Artículo 20.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia y después de agotadas los recursos legales que tengan expeditos.

No se entiende por denegación de justicia el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que contravengan esta disposición perderán el derecho de habitar en el país.

Artículo 21.- Las leyes establecerán los casos y la forma en que podrá negarse al extranjero la entrada o la permanencia en el territorio nacional.

Los extranjeros que directa o indirectamente participen en la política interna del país, o que propaguen doctrinas anárquicas o contrarias a la democracia, perderán el derecho residir en él.

Artículo 22.- Los extranjeros estarán sujetos a una ley especial.

Título III. Los ciudadanos y el cuerpo electoral

Artículo 23.- Son ciudadanos todos los salvadoreños, sin distinción de sexo, mayores de dieciocho años.

Las reformas son mínimas, por ejemplo que se establecen algunas reglas emanadas de los Tratados Internacionales, como el amparo diplomático y la obligación de los extranjeros de obedecer las leyes nacionales del país en que residen o visitan.

DECIMA TERCERA CONSTITUCIÓN: 20 de diciembre de 1983.

Título IV. La nacionalidad

Artículo 90.- Son salvadoreños por nacimiento: 1º Los nacidos en el territorio del El Salvador;

2º Los hijos de padre o madre salvadoreños, nacidos en el extranjero;

3º Los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera la renuncia de su nacionalidad de origen.

Artículo 91.- Los salvadoreños por nacimiento tienen derecho a gozar de la doble o múltiple nacionalidad.

La calidad de salvadoreño por nacimiento solo se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente y se recupera por solicitud ante la misma.

Artículo 92.- Pueden adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización:

1º Los españoles e hispanoamericanos de origen que tuvieren un año de residencia en el país;

2º Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco años de residencia en el país;

3º Los que por servicios notables prestados a la República obtengan esa calidad del Órgano Legislativo;

4º El extranjero casado con salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos años de residencia en el país, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio.

La nacionalidad ad por naturalización se otorgará por autoridades competentes de conformidad con la ley.

Artículo 93.- Los tratados internacionales regularán la forma y condiciones en que los nacionales de países que no formaron parte de la República Federal de Centro América conserven su nacionalidad, no obstante haber adquirido la salvadoreña por naturalización siempre que se respete el principio de reciprocidad.

Artículo 94.- La calidad de salvadoreño naturalizado se pierde:

1º Por residir más de dos años consecutivos en el país de origen o por ausencia del territorio de la República por más de cinco años consecutivos, salvo en caso de permiso otorgado conforme a la ley;

2º Por sentencia ejecutoriada, en los casos que determine la ley. Quien pierda así la nacionalidad, no podrá recuperarla.

Artículo 95.- Son salvadoreñas las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal en el país.

Las regulaciones que las leyes establezcan en beneficio de los salvadoreños no podrán vulnerarse por medio de personas jurídicas salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su mayoría extranjeros.

Esta Constitución en materia de Nacionalidad no hizo grandes cambios, solamente el Art. 91 introduce la doble y múltiple nacionalidad para los salvadoreños de origen. El Art. 93, enfatiza en el principio de reciprocidad para los Centroamericanos que no hayan optado por la nacionalidad de origen que les permite el Art. 90 ordinal 3º, pero que sí obtuvieran la naturalización conforme al Art. 92 ordinal 1º. El principio de reciprocidad funcionaría en el caso que el país de origen del solicitante permita la doble nacionalidad para los salvadoreños, que para el caso, según las Constituciones de Centroamérica y Panamá, no aceptan la doble nacionalidad, a excepción de la República de Guatemala.

CAPITULO 4

LA NACIONALIDAD EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO CENTROAMERICANO

4.1 Las formas de otorgar la nacionalidad en Derecho comparado.

La nacionalidad por nacimiento y naturalización, en el ámbito internacional, como todas las instituciones jurídicas, está sujeta a ciertos principios generales, los cuales son aplicados por los sistemas jurídicos de cada Estado, en distinta manera y extensión37. Estos principios científicos o axiomas racionales constituyen una especie de síntesis del derecho público y del derecho privado en lo que respecta a la nacionalidad y precisamente es la base doctrinaria para muchas Constituciones y Leyes secundarias o especiales.

Los principios son los siguientes:

1. TODA PERSONA DEBE TENER UNA NACIONALIDAD. Este es un principio fundamental y es que todo ser humano debe tener una patria, de lo contrario se volvería un problema para otros Estados. Precisamente la figura del "destierro" ha desaparecido de muchas legislaciones penales, por atentar contra el Derecho a la Nacionalidad.

2. NINGUNA PERSONA DEBE TENER MAS DE UNA NACIONALIDAD. Este principio también es fundamental y consiste en que nadie debe tener más de una patria. Aun cuando existen Estados que aceptan la doble o múltiple nacionalidad, muchos la rechazan, debido a que no puede ser una persona obediente a dos patrias, principalmente cuando se suscitan los conflictos de nacionalidad. Un ejemplo de conflicto de nacionalidad sería, por ejemplo que Honduras concediera la doble nacionalidad a los Centroamericanos, al igual que El Salvador, y estos dos países entraran en guerra, el servicio militar es obligatorio en esta situación, por lo tanto un individuo que estuviera nacionalizado en Honduras y El Salvador, debe prestar su servicio militar a ambos Estados, lo que provocaría obligación para la persona y desconfianza para los Estados involucrados. Aunque para resolver este conflicto de ley, se le puede dar preferencia a la nacionalidad de origen.

3. TODA PERSONA PUEDE CAMBIAR DE NACIONALIDAD. Este se fundamenta en que todo hombre o mujer tiene derecho de cambiar libremente de nacionalidad, dejando la que le ha correspondido y sustituyéndola por otra, que le llene sus necesidades vitales, ya que la primera no lo hizo, o por vínculos familiares.

4. LA RENUNCIA PURA Y SIMPLE DE LA NACIONALIDAD NO BASTA PARA PERDERLA. Este principio consiste en que la renuncia no es causal de pérdida de la nacionalidad, a menos que vaya unida a la adquisición de una nueva. Y es que muchos Estados la hacen efectiva desde el momento en que las personas renuncian, y aún no han adquirido la nueva nacionalidad, porque deben presentar la renuncia expresa, en ese lapso podría presentarse alguna situación que obstaculice la otorgación de la nacionalidad por parte del tercer Estado, lo que podría dejar apátrida a la persona, por ello la Convención de la Reducción de Personas sin nacionalidad de la ONU, en su Art. 6 inciso séptimo letra a) dice "la renuncia a la nacionalidad será efectiva hasta que se le conceda legalmente la nacionalidad a la persona; el Estado que concede deberá comunicar al Consulado respectivo del país de procedencia del solicitante para que la haga efectiva, hasta que la persona posea la Carta de Naturalización.

5. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN NO DEBE TRANSMITIRSE INDEFINIDAMENTE EN EL EXTRANJERO. Significa que la nacionalidad de origen no puede mantenerse y transmitirse de generación en generación más

allá de cierto límite en territorio extranjero. Por ejemplo la mayoría de Estados solo la permite de padre y/o madre a hijos o hijas.

6. LA NACIONALIDAD ADQUIRIDA PUEDE SER REVOCADA. La doctrina ha agregado este principio, según el cual el Estado que ha concedido una naturalización tiene derecho para revocarla o dejar sin efecto, bajo determinadas circunstancias (ausencia prolongada de la patria, traición a la patria, condena judicial o cualquier otra situación que a juicio de las autoridades competente, ponga en peligro la seguridad del Estado y de la sociedad). Considerándose éste un derecho de los Estados.

7. TODA PERSONA PUEDE RECUPERAR LA NACIONALIDAD PERDIDA. Considerado también un derecho de las personas, principalmente para los de origen y en algunos casos a los naturalizados. Los de origen, porque son considerados hijos propios de la patria, por lo que no se les puede negar que vuelva a pertenecer a su madre tierra. En el caso de los naturalizados, en algunos casos, por ejemplo la ausencia prolongada de la patria, y que pueda ser justificada y probados los motivos de su ausencia.

Sobre estos principios doctrinarios es que los Estados retoman algunos de ellos para otorgar la nacionalidad y al mismo tiempo regular las formas de perder y recuperar la nacionalidad y la ciudadanía; por lo que podrán observarse algunas disposiciones comunes, pero a la vez ciertas diferencias, que obedecen a la historia misma de la nación en cada región y país. Se escogieron a los países centroamericanos por los lazos históricos que unen a estos países que unieron a la antigua Federación en la época pre independentista, por lo que a continuación a manera de ejemplo se presenta de una forma esquemática, como contemplan las diferentes Constituciones de Centroamérica, la institución de la Nacionalidad, asimismo se agrega a la República de Panamá por su proximidad a Centroamérica, aunque de todos es conocido que este Estado aún no existía en la época de la independencia de Centroamérica.

REPUBLICA DE GUATEMALA.

ARTÍCULO 144.- Nacionalidad de origen. Son guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los hijos de funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados. A ningún guatemalteco de origen, puede privársele de su nacionalidad.

ARTÍCULO 145.- Nacionalidad de centroamericanos. También se consideran guatemaltecos de origen, a los nacionales por nacimiento, de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En ese caso podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos.

ARTÍCULO 146.- Naturalización. Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización, de conformidad con la ley. Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece esta Constitución.

ARTÍCULO 147.- Ciudadanía. Son ciudadanos los guatemaltecos mayores de dieciocho años de edad. Los ciudadanos no tendrán más limitaciones, que las que establecen esta Constitución y la ley.

ARTICULO 148.- Suspensión, pérdida y recuperación de la ciudadanía. La ciudadanía se suspende, se pierde y se recobra de conformidad con lo que preceptúa la ley.

ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIÓN DE GUATEMALA RESPECTO A LA NACIONALIDAD.

Guatemala concede la nacionalidad de origen con base al Jus soli y al Jus sanguinis, es decir a los nacidos en el territorio nacional, naves o aeronaves38 guatemaltecas; además a los hijos de padre o madre guatemaltecos nacidos en el extranjero. (Art. 144 Cn. Guatemala).

Además también concede la nacionalidad de origen a los nacidos en los países que conformaron la antigua Federación Centroamericana (Art. 145 Cn.), a quienes les concede la doble nacionalidad. La nacionalidad de origen la consideran irrevocable. La naturalización la puede obtener los individuos de los demás Estados que no son los de la Federación Centroamericana. (Art. 146 Cn.)

La ciudadanía se concede a los nacionales mayores de 18 años o a los naturalizados que ya hayan cumplido la mayoría de edad señalada. (Art. 147)

La Constitución no establece ni las causales de pérdida de la nacionalidad ni en qué casos se puede recuperar, dejándole esta atribución a la Ley Secundaria.

REPUBLICA DE EL SALVADOR

ARTÍCULO 90.- Son salvadoreños por nacimiento:

1.- Los nacidos en el territorio del El Salvador;

2.- Los hijos de padre o madre salvadoreños, nacidos en el extranjero;

3.- Los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera la renuncia de su nacionalidad de origen.

ARTÍCULO 91.- Los salvadoreños por nacimiento tienen derecho a gozar de la doble o múltiple nacionalidad. La calidad de salvadoreño por nacimiento solo se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente y se recupera por solicitud ante la misma.

ARTÍCULO 92.- Pueden adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización:

1.- Los españoles e hispanoamericanos de origen que tuviere un año de residencia en el país;

2.- Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco años de residencia en el país;

3.- Los que por servicios notables prestados a la República obtengan esa calidad del Órgano Legislativo; 4.- El extranjero casado con salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos años de residencia en el país, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio. La nacionalidad por naturalización se otorgará por autoridades competentes de conformidad con la ley.

ARTICULO 93.- Los tratados internacionales regularán la forma y condiciones en que los nacionales de países que no formaron parte de la República Federal de Centro América conserven su nacionalidad, no obstante haber adquirido la salvadoreña por naturalización siempre que se respete el principio de reciprocidad.

ARTÍCULO 94.- La calidad de salvadoreño naturalizado se pierde:

1.- Por residir más de dos años consecutivos en el país de origen o por ausencia del territorio de la República por más de cinco años consecutivos, salvo en caso de permiso otorgado conforme a la ley;

2.- Por sentencia ejecutoriada, en los casos que determine la ley. Quien pierda así la nacionalidad, no podrá recuperarla.

ARTICULO 95.- Son salvadoreñas las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal en el país. Las regulaciones que las leyes establezcan en beneficio de los salvadoreños no podrán vulnerarse por medio de personas jurídicas salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su mayoría extranjeros

ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIÓN DE EL SALVADOR RESPECTO A LA NACIONALIDAD.

La Constitución de El Salvador, otorga la nacionalidad de origen a los nacidos en su territorio, a los hijos de padre o madre salvadoreños, que hayan nacido en el extranjero y a los centroamericanos que conformaron la Federación. Es decir, consagra el Jus soli y el Jus sanguinis (Art. 90 Cn.). Además concede la doble y múltiple nacionalidad a los salvadoreños de origen (Art. 91 inciso primero Cn.)

La naturalización pueden obtenerla los originarios de los demás Estados que no conformaron la Federación Centroamericana, para el caso de los Hispanoamericanos y Españoles se les exige un año de residencia, para los demás cinco años. Para ellos no es válida la doble o múltiple nacionalidad de acuerdo a la Constitución. La nacionalidad de origen la considera irrevocable. La mayoría de edad es a los 18 años, adquiriendo los derechos de ciudadanía (Art. 71 Cn.)

Las causales de pérdida de la naturalización, son por ausencia prolongada sin permiso o por sentencia ejecutoriada (Art. 94 Cn.)

La nacionalidad de origen puede recuperarse (Art. 91 inciso segundo Cn.) y la naturalización por ausencia prolongada (Art. 94 ordinal 1º. Cn.)

REPUBLICA DE HONDURAS.

ARTÍCULO 22.- La nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y por naturalización.

ARTICULO 23.- Son hondureños por nacimiento: 1. Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes diplomáticos; 2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños por nacimiento; 3. Los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra hondureñas, y los nacidos en naves mercantes que se encuentren en aguas territoriales de Honduras; y, 4. El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de Honduras.

ARTICULO 24.- Son hondureños por naturalización: 1. Los centroamericanos por nacimiento que tengan un año de residencia en el país; 2. Los españoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan dos años consecutivos de residencia en el país. 3. Los demás extranjeros que hayan residido en el país más de tres años consecutivos; 4. Los que obtengan carta de naturalización decretada por el Congreso Nacional por servicio extraordinario prestados a Honduras; 5. Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos por el gobierno para fines científicos, agrícolas e industriales después de un año de residir en el país llenen los requisitos de Ley; y, 6. La persona extranjera casada con hondureño por nacimiento. En los casos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de optar la nacionalidad hondureña ante la autoridad competente. Cuando exista tratado de doble nacionalidad, el hondureño que optare por nacionalidad extranjera, no perderá la hondureña. En iguales circunstancias no se le exigirá al extranjero que renuncie a su nacionalidad de origen.

ARTICULO 25.- Mientras resida en Honduras ningún hondureño por nacimiento podrá invocar nacionalidad distinta de la hondureña.

ARTÍCULO 26.- Ningún hondureño naturalizado podrá desempeñar en su país de origen, funciones oficiales en representación de Honduras.

ARTÍCULO 27.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.

ARTICULO 28.- La nacionalidad hondureña se pierde: 1. Por naturalización en país extranjero; y, 2. Por cancelación de la carta de naturalización, de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 29.- La nacionalidad hondureña por nacimiento se recupera, cuando el que la hubiere perdido se domicilie en el territorio de la República y declare su voluntad de recuperarla.

ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIÓN DE HONDURAS RESPECTO A LA NACIONALIDAD.

Honduras concede la nacionalidad por nacimiento y naturalización (Art. 22 Cn.)

La nacionalidad por nacimiento la otorga por el jus soli y Jus sanguinis: los nacidos en el territorio nacional, embarcaciones o aeronaves de guerra y naves mercantes que se encuentran en aguas territoriales. Además al infante de padres ignorados encontrado en territorio de Honduras y los hijos de padre o madre hondureña nacidos en el extranjero (Art. 23 Cn.) Existe una excepción al Jus soli, y es que los hijos de diplomáticos en servicio no pueden optar por la nacionalidad por nacimiento.

La naturalización la concede a los Centroamericanos después de residir un año en Honduras, a los Españoles e Iberoamericanos después de 2 años, los demás extranjeros 3 años y a los inmigrantes que llegaron con fines académicos, científicos o de trabajo a juicio del Gobierno Hondureño, a los casados con Hondureños (todos ellos deben renunciar a su nacionalidad, salvo Tratados Internacionales). Los que obtengan la naturalización por servicios extraordinarios (honor) no se les pide la renuncia.

La pérdida de la naturalización es por cancelación (Art. 28 Cn.) y la nacionalidad de origen por residir en país extranjero, pero puede recuperarla (Art. 28 y 29 Cn.)

REPUBLICA DE NICARAGUA

ARTÍCULO 15.- Los nicaragüenses son nacionales o nacionalizados.

ARTÍCULO 16.- Son nacionales:

Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros en servicio diplomático, los de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los de enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaragüense

Los hijos de padre o madre nicaragüense

Los nacidos en el extranjero, de padre o madre que originalmente fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la mayoría de edad o emancipación.

Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio nicaragüense, sin perjuicio de que, conocida su filiación, surtan los efectos que proceden.

Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo solicitaren.

ARTÍCULO 17.- Los centroamericanos de origen tienen derecho de optar a la nacionalidad nicaragüense, sin necesidad de renunciar a su nacionalidad y pueden solicitarla ante autoridad competente cuando residan en Nicaragua.

ARTÍCULO 18.- La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua.

ARTÍCULO 19.- Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia a su nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad competente, cuando cumplieren los requisitos y condiciones que establezcan las leyes de la materia.

ARTICULO 20.- Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

ARTÍCULO 21.- La adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad serán reguladas por las leyes.

ARTÍCULO 22.- En los casos de doble nacionalidad se procede conforme los tratados y el principio de reciprocidad.

ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIÓN DE NICARAGUA RESPECTO A LA NACIONALIDAD.

La Constitución de Nicaragua utiliza la clasificación de nacionales o nacionalizados (Art. 15 Cn.) Nacionales se refiere a los de origen y nacionalizados a los naturalizados.

Respecto a los nacionales son los nacidos en el territorio nacional, excepto los hijos de diplomáticos y funcionarios en servicio, que sería una excepción. A los hijos de padre o madre nicaragüenses, que hayan nacido en el extranjero; a los infantes de padres desconocidos, a los niños o niñas nacidos en aeronaves y embarcaciones que lo soliciten a autoridad competente (Art. 16 Cn.)

En el caso de los nacionales concede la doble nacionalidad (Arts. 16/ 5), 20 y 22 Cn.).

Reconoce la nacionalización por honor (Art. 18 Cn.). A los nacionalizados no les confiere el derecho de la doble nacionalidad (Art. 19 Cn.)

La Ley Secundaria regula los procedimientos para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad (Art. 21 Cn.)

REPUBLICA DE COSTA RICA

Artículo 13

Son costarricenses por nacimiento:

1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;

2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;

3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscribe como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;

4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.

Artículo 14

Son costarricenses por naturalización:

1) Los que han adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores;

2) Los nacionales de los otros países de Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido físicamente en el país durante cinco años y que cumplan los demás requisitos que fije la ley.

3) Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el país durante siete años como mínimo y que cumplan los demás requisitos que fije la ley.

4) La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierda su nacionalidad.

5) Las personas extranjeras que al casarse con costarricenses pierdan su nacionalidad o que luego de haber estado casadas dos años con costarricenses, y de residir por ese mismo periodo en el país, manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense

6) Quienes ostentan la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa.

Artículo 15

Quien solicite la naturalización deberá: acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República.

Por medio de ley se establecerán los requisitos y forma para tramitar la solicitud de naturalización.

Artículo 16

La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable.

Artículo 17

La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad, conforme a la reglamentación establecida por la ley.

ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIÓN DE COSTA RICA RESPECTO A LA NACIONALIDAD.

Otorga la nacionalidad por nacimiento a los nacidos en su territorio, a los hijos de padre o madre nacidos en el extranjero, sea porque los inscriban sus padres cuando son menores de edad o por derecho de opción cuando sean mayores de 25 años. Hijos de padres extranjeros nacidos en Costa Rica e infante de padres ignorados (Art. 13 Cn.)

Respecto a los naturalizados, pueden optar a ella los Centroamericanos, Españoles e Iberoamericanos de origen después de tener 5 años de residencia, pero si fueren naturalizados en esos países, tendrían que residir 7 años como mínimo en Costa Rica. Asimismo la mujer extranjera casada con un Costarricense, sea porque pierda su nacionalidad por haberse casado o por voluntad propia, puede naturalizarse (Art., 14 Cn.)

Según el Art. 16 no se pierde y es irrenunciable según el Art. 16 Cn.) Asimismo la adquisición de la nacionalidad trasciende a hijos menores conforme a la Ley Secundaria.

REPUBLICA DE PANAMA

Artículo 8.- La nacionalidad panameña se adquiere por el nacimiento, por la naturalización o por disposición constitucional.

Artículo 9.- Son panameños por nacimiento: 1. Los nacidos en el territorio nacional.

2. Los hijos de padre o madre panameños por nacimientos nacidos fuera del territorio de la República, si aquellos establecen su domicilio en el territorio nacional. 3. Los hijos de padre o madre panameños por naturalización nacidos fuera del territorio nacional, si aquellos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiesten su voluntad de acogerse a la nacionalidad Panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad.

Artículo 10.- Pueden solicitar la nacionalidad panameña por naturalización: 1. Los extranjeros con 5 años consecutivos de residencia en el territorio de la República si, después de haber alcanzado su mayoría de edad, declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que poseen el idioma español y conocimientos básicos de geografía, historia y organización política panameña. 2. Los extranjeros con tres años consecutivos de residencia en el territorio de la República que tengan hijos nacidos en ésta de padre o madre panameños o cónyuge de nacionalidad panameña, si hacen la declaración y presentan la comprobación de que trata el aparte anterior. 3. Los nacionales por nacimiento, de España o de un Estado latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que en su país de origen se exige a los panameños para naturalizarse.

Artículo 11.- Son panameños sin necesidad de carta de naturaleza, los nacidos en el extranjero adoptados antes de cumplir siete años por nacionales panameños, sí aquellos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad.

Artículo 12.- La Ley reglamentará la naturalización. El Estado podrá negar una solicitud de carta de naturaleza por razones de moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad física o mental.

Artículo 13.- La nacionalidad panameña de origen o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la renuncia expresa o tácita de ella suspenderá la ciudadanía. La nacionalidad panameña derivada o adquirida por la naturalización se perderá por las mismas causas. La renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando la persona manifiesta por escrito al Ejecutivo su voluntad de abandonarla; y la tácita, cuando se adquiere otra nacionalidad o cuando se entra al servicio de un Estado enemigo.

Artículo 14.- La inmigración será regulada por la Ley en atención a los intereses sociales, económicos y demográficos del país.

ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DE PANAMA RESPECTO A LA NACIONALIDAD.

Clasifica la nacionalidad por nacimiento y por naturalización o por disposición Constitucional (Art. 8 Cn.)

La nacionalidad por nacimiento se encuentra en el Art. 9 Cn. Y puede otorgarse a los nacidos en el territorio Panameño, a los hijos de panameños nacidos fuera del territorio nacional y que se domicilien en Panamá; por medio del Derecho de Opción, a más tardar un año después de su mayoría de edad.

Para naturalizarse según lo manda el Art. 10 Cn. Se deben tener 5 años de residencia y pasar exámenes y entrevistas para verificar el conocimiento del idioma español, historia, política, etc. De Panamá. También pueden optar por la naturalización los extranjeros con 3 años de residencia los que tengan hijos nacidos en Panamá. Los nacidos de origen de España o Estado Latinoamericano que llenen requisitos con base al principio de reciprocidad, es decir iguales a los que les exigen a los panameños en sus países.

El Art. 11 también otorga la naturalización a los hijos adoptados por panameños sin carta de naturalización, sea en el extranjero o en Panamá, pero para hacer uso del derecho a la nacionalidad, debe residir en ese país.

La naturalización es objeto de regulación por medio de una Ley especial según el Art. 12 Cn.

Según el Art. 13 Cn. No se pierde la nacionalidad panameña, solamente se suspenden los derechos de ciudadano o ciudadana.

Además Panamá cuenta con una Ley Especial para Inmigrantes (Art. 14 Cn.)

CAPITULO 5

LA NACIONALIDAD DE LA PERSONA NATURAL EN EL SALVADOR

5.1 OTORGAMIENTO DE LA NACIONALIDAD SALVADOREÑA.

En El Salvador existen dos modalidades de conceder la nacionalidad: la nacionalidad de origen y la naturalización, ambas establecen un nexo político y jurídico con el Estado; sin embargo la nacionalidad de origen otorga ciertos privilegios que no se encuentran en la naturalización, por ejemplo ocupar cargos de elección popular, los cuales son exclusivos para los nacionales por nacimiento o de origen; otro privilegio sería que la nacionalidad de origen es eterna, aun cuando se renuncie a ella, en el momento que se requiera puede recuperarla, además de gozar del derecho de la doble o múltiple nacionalidad; sin embargo la naturalización puede perderse y en algunos casos graves no recuperarse, el Estado mismo puede revocarla por sentencias ejecutoriadas según la Constitución de la República, todos estos aspectos se analizan en los apartados siguientes.

5.1.1 Nacionalidad de origen.

La nacionalidad de origen puede definirse como el derecho que nace sobre la base de los sistemas del Jus soli y el Jus sanguinis.

Respecto al sistema del Jus soli, lo regula el Art. 90 de la Constitución, que establece que tienen derecho a esa nacionalidad los nacidos en el territorio nacional (90 ordinal 1º.), mediante asentamiento e identificación legal de los padres, en el Registro del Estado Familiar correspondiente, y es que simultáneamente que se concede la nacionalidad se permite que la persona tenga derecho a nombre que la identifique (Arts. 36 inc. tercero Cn., 34 Ley del Nombre de la Persona Natural). En la partida de nacimiento correspondiente queda expresamente el nombre y la nacionalidad que el Estado otorga por el hecho de nacer en territorio salvadoreño; siendo la excepción los hijos de diplomáticos y los hijos de ilegales, así como de los transeúntes y/o residentes temporales (Art. 48 inciso segundo LM). No obstante los hijos de diplomáticos pueden hacer uso del Derecho de Opción.

Los hijos de padre o madre salvadoreño (90 ordinal 2º.); los cuales pueden elegir un procedimiento de los dos que establecen las leyes salvadoreñas, los cuales se describen a continuación:

Procedimiento que se tiene que seguir en un país extranjero:

1. El padre o madre deberá presentarse al Consulado más cercano llevando la certificación del asiento del hospital donde nació el niño (plantares y/o certificación de partida de nacimiento). Si existe un reconocimiento de ambos padres, deberán presentar identificación vigente para el asentamiento; si por el contrario solo es uno de los dos, basta con la identificación de uno de ellos.

2. El Consulado envía una lista al Ministerio de Relaciones Exteriores de todos los nacidos mensualmente, conforme al Art. 134 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador y 189 Código de Familia y Art. 69 Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.

3. El Ministerio de Relaciones Exteriores en El Salvador, envía copia de certificación a la Alcaldía Municipal del último domicilio del solicitante y si fuere desconocido a la Alcaldía de San Salvador en el respectivo.

4. El Salvador El Registro del Estado Familiar entrega partida de nacimiento.

Procedimiento que se tiene que seguir en El Salvador, cuando es menor:

1. El padre se presentará directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores con su respectiva documentación para legalizar la partida de nacimiento o huellas plantares, dentro del plazo que la Ley establece para el registro correspondiente, que es de 15 días.

2. Luego el padre deberá presentarse al Registro del estado Familiar para el asiento de la certificación de partida de nacimiento.

Cualquiera de los dos procedimientos, tiene como requisito común que se debe presentar los documentos debidamente autenticados, cuando no se fuere parte del "Convenio de la Haya" o apostillados39 si lo fuere, con su respectiva traducción al castellano y el documento de identidad vigente (DUI o pasaporte) de los padres o madre o padre salvadoreños, para verificar el nexo jurídico del jus sanguinis.

Habría que agregar, en caso que los padres o uno de ellos, haga el trámite en el extranjero, la siguiente documentación siguiente:

Original y tres copias de partida de nacimiento del país de origen del menor.

Original y tres copias de las partidas de nacimiento del padre y de la madre del país de origen.

Un documento de identidad de los padres (DUI, pasaporte o licencia de conducir).

Además por medio del Art. 90 ordinal 2º. Los hijos de padre o madre salvadoreños que hayan llegado a su mayoría de edad pueden optar por la nacionalidad de sus padres, es decir haciendo uso del derecho de opción, por lo que tendrán que seguir los trámites ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, específicamente en la Dirección de General del Servicio Exterior, en donde presenta formulario de solicitud, la partida de nacimiento original más tres fotocopias junto con su documento de identidad vigente (pasaporte), así como un documento de identidad de los padres o padre o madre salvadoreña.

En resumen los documentos que se deberán anexar al formulario debidamente completado para solicitar la nacionalidad conforme al Art. 90 ordinal 2º. Cn., sea un menor o mayor de edad son:

1) Original y tres fotocopias de la partida de nacimiento extranjera;

2) Original y tres fotocopias de la partida de nacimiento y DUI o cualquier otro documento nacional o extranjero que contenga los datos personales de la madre y del padre (pasaporte o licencia de conducir); y

3) Original y tres fotocopias del DUI del solicitante, en caso de no ser la madre o el padre quien realiza la petición y los trámites a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Existe también un formulario que se utiliza para registrar el nacimiento de una persona cuyo padre o madre es de nacionalidad salvadoreña residente o transeúnte en el extranjero, que recoge datos relativos al nacimiento, datos del padre, datos de la madre y datos de la persona informante, que para el caso puede ser un funcionario que tenga competencia para extender la certificación, que posteriormente deberá remitirse a la Oficina Consular de El Salvador, para que sea efectivo el Registro del Nacimiento, dándole cumplimiento a los artículos 189 del Código de Familia, 134 de la Ley Orgánica del Servicio Consular y 69 de la Ley Transitoria del Registro de Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.

Otra forma de otorgar la nacionalidad de origen en El Salvador, es la que se basa en el artículo 90 ordinal 3º. Cn., que literalmente dice: "… Los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América, que teniendo domicilio en El Salvador manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera la renuncia a su nacionalidad de origen."

Este artículo permite a voluntad de parte que los naturales de los países que conformaron la República Federal de Centro América pueden optar por esa forma de nacionalidad; sin embargo el Art. 32 de la Ley de Extranjería establece inhabilidades para poder optar por esta nacionalidad. Dicho Art. 32 reza: "El Gobierno de El Salvador podrá negar a los extranjeros la calidad de salvadoreño por naturalización, en los siguientes casos:

a) A los originarios de otro Estado con el cual el país se encuentre en estado de guerra declarada o no;

b) A los extranjeros imputados, procesados o condenados por delitos cometidos en el territorio nacional o en país extranjero.

En iguales circunstancias, también podrá negar la calidad de salvadoreño por nacimiento a los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América".

En el inciso final puede observarse la inhabilidad, que en el primer caso de la regla a) que el estado de guerra declarada o no, se refiere a que puede ser una agresión, invasión o amenaza, por tanto el no permitir la nacionalización puede considerarse como una sanción denominada "retorsión"40 y que obedece al sistema de protección del Estado en el Derecho Internacional. En el caso de la regla b) imputado se considera cuando el proceso está vivo o vigente, procesado cuando fue en el pasado y condenados, cuando cumplieron una pena.

El procedimiento para tramitar la nacionalidad de origen en El Salvador, conforme al Art. 90 ordinal 3º de la Constitución es el siguiente:

– Se presenta solicitud para obtener la calidad de salvadoreño por nacimiento conforme al Art. 38 LE.

– Si la solicitud cumple con los requisitos enunciados en el Art. 38 LE el Ministerio de Gobernación (M.de G.) tramitará las diligencias mandando a oír a la Fiscalía general de la República (F.G.R.) (Art. 41 LE), en contrario si no cumpliere la solicitud los requisitos, se prevendrá al solicitante, que subsane las omisiones puntualizándolas dentro del plazo que se le fije (Art. 40 LE).

– Después de enterada la F.G.R., el M. de G. Publicará tres veces consecutivas en el Diario Oficial y otro de mayor circulación en el país, edictos en los que se expresen todas las circunstancias mencionadas en la solicitud, invitando a las personas que tuvieren conocimiento de algún impedimento legal, para otorgar la calidad de salvadoreño por nacimiento, para que la denuncien ante el M. de G. (Art. 41 inciso primero LE).

– También se publican los edictos por el término de quince días en el lugar más visible de las edificaciones del M. de G. Y la Alcaldía Municipal de la población del domicilio del interesado. Agregando uno de estos edictos al expediente respectivo. (Art. 41 inciso segundo LE).

– Si hubiere denuncias de impedimentos legales se hará saber al interesado(Art. 42 LE) y sin los hubiere se emitirá resolución que declare la inexistencia del impedimento, el M. de G. Emitirá resolución reconociendo o denegando la calidad de salvadoreño por nacimiento, sin más trámite. (Art. 43 LE)

– En caso de que se le denegara tiene derecho a interponer un recurso de revisión (Art. 47 LE)

– La resolución favorable se asentará en un libro que lleva el M. de G. De ese asiento se mandará a publicar en el Diario Oficial. El interesado presenta el recibo de pago de los derechos de publicación y el M. de G. Entregará la certificación correspondiente, mandando a agregar al expediente respectivo, una copia de la misma y remitirá otra a cada una de las siguientes entidades: Dirección General de Migración, Fiscalía General de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores y Alcaldía Municipal del domicilio del interesado. (Art. 44 inciso primero LE)

– La Dirección General de Migración con la certificación a que se refiere el artículo anterior, efectuará en el Registro correspondiente, el cambio de la calidad de extranjero residente, a la calidad de salvadoreño por nacimiento. (Art. 45 LE).

– El acto de juramentación se consignará en un acta (Art. 49 LE) En el acto de juramentación el Ministro o Viceministro de Gobernación interrogará al aceptante en los siguientes términos: Protestáis bajo vuestra palabra de honor, amar y ser fiel a la República de El Salvador, respetar y obedecer sus leyes, a sus autoridades y defender la nacionalidad salvadoreña, aún a costa de todo sacrificio? Contestadas afirmativamente las preguntas anteriores, el funcionario interrogante pronunciará la siguiente expresión: "Si así lo hiciereis la patria os premie, si no, ella os demande" (Art. 50 ordinal 2º. LE).

– Después de cumplidas las formalidades del Art. 50 2º. LE se expide certificación que contenga la sentencia pronunciada, el auto que la declare ejecutoriada y el acta de juramentación, la cual se mandará a publicar en el Diario Oficial. (Art. 51 inciso primero LE).

– El interesado presenta el recibo de pago de los derechos de publicación para que el M. de G. Le entregue la certificación original, y mandando a agregar al expediente respectivo el M. de G. Una copia de la certificación a cada una de las siguientes entidades: Dirección General de Migración, Fiscalía General de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores y Alcaldía Municipal del domicilio del nacionalizado. (Art. 51 inciso segundo LE).

5.1.2 Naturalización.

La naturalización la otorga el Estado a través de autoridades que bajo mandato de Ley se les confiere esta potestad y puede darse por dos vías: ordinaria y especial.

La vía ordinaria la concede el Ministerio de Gobernación y la especial la Asamblea Legislativa. En el caso de la ordinaria supone la señalada en el artículo 92 Cn. Ordinales 2º. Y 3º. La especial es la denominada por honor, que está regulada siempre en el mismo Art. 92 Cn. Ordinal 3º.

De acuerdo al principio doctrinario "toda persona puede cambiar de nacionalidad", toda persona si lo desea puede optar por otra nacionalidad que no es la de origen, para ello lo manifiestan por voluntad de parte y llenando los requisitos que el Estado en donde va a naturalizarse le impone, al aprobar dicho Estado la nacionalidad por la vía ordinaria se hace efectivo ese derecho (aunque la Ley establece también que existen inhabilidades para poder optar por ello, ante lo que el Estado la podría denegar), de poder cambiar de nacionalidad si lo desea. Sobre esta base es que tanto la Constitución de la República de El Salvador, como la Ley de Extranjería establece los siguientes preceptos legales que permiten hacer efectivo ese derecho, tanto para las personas como el aval del Estado que otorga la nacionalidad.

"Art. 28. Los extranjeros que se encuentren residiendo en el país, en los casos del artículo 92 de la Constitución, pueden solicitar ante el Ministerio de Gobernación, su calidad de salvadoreño por naturalización".

El Art. 92 Cn. establece que pueden adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización:

1º. Los españoles e hispanoamericanos de origen que tuvieren un año de residencia en el país; (por vía ordinaria)

2º. Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco años de residencia en el país; (por vía ordinaria)

3º. Los que por servicios notables prestados a la República obtengan esa calidad del Organo Legislativo; (por vía especial)

4º. El extranjero casado con salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos años de residencia en el país, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio. (por vía ordinaria, pero con privilegio)

La nacionalidad por naturalización se otorgará por autoridades competentes de conformidad con la ley.

La Ley de Extranjería establece en el "Art. 35. El Ministro de Gobernación es la autoridad competente para conocer: a) De las diligencias a efecto de que los extranjeros obtengan la calidad de salvadoreño por naturalización. …"

Sin embargo el Art. 92 Cn. establece diferencias en cuanto a la permanencia para acceder a la naturalización, por ejemplo en el ordinal 1º. A los españoles e hispanoamericanos41 de origen, deben cumplir como requisito un año de residencia en el país. Se supone que esto obedece a los lazos de sangre que unen a España con todas las excolonias, pero que sin embargo deben reunir además de la permanencia de un año de residencia en El Salvador, los requisitos que establece el Art. 38 y 39 LE, de los cuales me ocuparé más adelante.

Siempre en el Art. 92 Cn., dice el ordinal "2º. Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco años de residencia en el país" Este ordinal se refiere a los extranjeros de los demás países, en este caso que no sea España ni los países Hispanoamericanos. La diferencia entre el ordinal 1º. Y el 2º. Del artículo 92 C. es que los primeros solo requieren un año, es decir tienen ese privilegio, en contrario los segundos, ameritan cinco años; por lo demás los requisitos son los mismos establecidos en los artículos 38 y 39 LE.

El ordinal 3º. Del artículo 92 Cn., establece la naturalización por honor, la cual se concede por servicios notables prestados a la República de El Salvador. Para conceder esta calidad el competente es el Organo legislativo (Art. 131 numeral 22 Cn), sin embargo este Organo solo la concede, pero para hacerla efectiva, si la persona nominada con este honor, deberá seguir con los trámites que establece el Art. 39 LE, pues se supone que antes de presentar la solicitud a la Asamblea se llenaron los requisitos que establece el Art. 38 LE, además existe a Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos42; uno de los considerandos de la Ley se encuentra en el romano II, que establece la potestad legal para conferir la naturalización a personas naturales extranjeras por servicios notables prestados a la República.

La finalidad y objeto de la Ley, específicamente en lo que se refiere a la naturalización por honor, se encuentra regulada en el Art. 1 inciso segundo, en donde se encuentra que dicha Ley, establece los requisitos y cualidades, así como el otorgamiento de la nacionalidad salvadoreña por naturalización cuando se solicite a favor de extranjeros que hayan prestado servicios notables a la República. Este reconocimiento, según lo manifiesta el Art. 2 de la misma Ley, podrán postularse, todas las personas naturales nacionales o extranjeras, que por sus actuaciones públicas o privadas, constituyan un ejemplo digno para la sociedad en general o hayan aportado, significativamente, sus conocimientos, virtudes o esfuerzos, en beneficio de la misma.

Respecto a las iniciativas y propuestas, el Art. 3 de la misma Ley, dice que "En las postulaciones, además de la correspondiente iniciativa de ley, el proponente deberá manifestar por escrito los hechos concretos, motivos o circunstancias en que fundamenta su petición; los que deberán ajustarse a la verdad y a los requisitos exigidos por la presente ley, so pena de rechazo por improcedente".

En el capítulo III de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, se encuentra específicamente regulada la Nacionalidad por reconocimiento, en dicho capítulo se encuentra quienes pueden ser sujetos del reconocimiento y los efectos legales correspondientes.

"Sujetos del reconocimiento.

Art. 11. Podrá obtener la calidad de salvadoreño naturalizado por distinción, la persona extranjera, residente o no, que haya prestado servicios notables a favor de la República y que por sus actuaciones, obras o servicios, demuestre una especial consideración e identificación con el pueblo salvadoreño.

El reconocimiento conferido en los términos del presente artículo, no será incompatible con ninguna otra forma de distinción o gratificación otorgada por el Estado de El Salvador".

Efectos legales.

Art. 12. Para que surta efectos legales la naturalización que se otorgue de conformidad al artículo anterior, no será necesaria la renuncia a la nacionalidad de origen; pero sí, la aceptación expresa del galardonado ante el Pleno Legislativo, o certifica ante éste por cualquiera de los medios legales. El reconocimiento o gratitud que la misma, tendrá carácter vitalicio, salvo las excepciones legales.

El plazo para aceptar la naturalización conferida por el Organo Legislativo, caducará en el periodo de un año, contado a partir de la vigencia del respectivo Decreto.

El procedimiento para obtener la naturalización por honor es el siguiente:

– Una organización, entidad o grupo de personas presenta una propuesta para conferir la naturalización por honor a un extranjero; presenta la justificación y pruebas de sus actividades en El Salvador, además de documentación requerida en los artículos 38 y 39 LE; esta propuesta se presenta a la Comisión de Cultura y Educación de la Asamblea Legislativa (Art. 133 ordinal 1º. Cn) para que sea examinada y luego discutida mediante convocatoria a los interesados. La comisión emitirá un dictamen sobre la aprobación o desaprobación de lo solicitado.

– Si es aceptada se presenta como iniciativa de Ley y sigue el procedimiento común (Arts. 134 al 143 Cn.) de la formación de toda Ley.

– Si es admitida, se aprueba según el Art. 134 Cn, por medio del Decreto Legislativo, después de haber sido publicada en el Diario Oficial, se extenderá la Certificación por medio del Decreto; sin embargo si la persona no la quiere hacer efectiva (hacer uso de ella) la nacionalidad salvadoreña, no sigue los trámites siguientes, pero en contrario si quiere hacer uso de ella, deberá continuar con los trámites por sí sola, es decir ya no con la intervención de la entidad que promovió su postulación. Para ello cuenta con un año, contado a partir de la vigencia del respectivo Decreto. (Art. 12, inciso segundo Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos).

– Si decide hacer uso efectivo de su nacionalidad por honor, presenta toda la documentación al Ministerio de Gobernación para que en el Libro de Registros que señala el Art. 52 LE, se le registre como nacionalizado. Si no la aceptare no hace uso efectivo de la nacionalidad conferida, por lo que no se emite un decreto del M. de G. Cumplidas estas formalidades, se entregará copia de certificación que ampara la Carta de Naturalización por Honor conferida por la Honorable Asamblea Legislativa y se enviarán copias a la Dirección General de Migración, Fiscalía General de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores y Alcaldía Municipal del domicilio del nacionalizado (Art. 51 inciso segundo LE).

Un ejemplo de naturalización por honor es la que se concedió al Padre Flavian Mucci, quien la recibió el 28 de mayo de 1992, por medio de Decreto Legislativo No. 163, y que se le denominó "Hijo meritísimo de El Salvador". El Padre Mucci, nació el 1 de marzo de 1935 en Boston Massachussets y llegó a El Salvador el 9 de julio de 1967, su labor social en El Salvador, le han merecido más de honores, entre ellos la naturalización por honor.

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