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Violación al Derecho a la Vida, a la Libertad Personal, a la Integridad Personal y otros (página 3)


Partes: 1, 2, 3

  En el análisis del fondo del asunto, contenido en la sección VI, infra, la Comisión determina que en Perú existió durante el período en el que ocurrieron los hechos denunciados una práctica o política de desapariciones ordenada o tolerada por diversas autoridades del poder público. Por tanto, y comoquiera que dicha práctica tornó completamente ineficaz el recurso de habeas corpus en los casos de desapariciones, la Comisión establece que, a los fines de la admisibilidad de denuncias a esta Comisión, no era necesario intentar el recurso de habeas corpus –ni ningún otro–, con el objeto de agotar los recursos internos. En consecuencia, la Comisión considera plenamente aplicable la regla de excepción al agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46(2) de la Convención. [2]2]  

24.             La Comisión considera plenamente aplicables las anteriores consideraciones al presente caso, por tratarse de una denuncia de desaparición forzada ocurrida en el año 1992, que ha sido imputada a la Policía Nacional del Perú y a la Marina de Guerra del Perú. Dicha desaparición habría ocurrido dentro de la época (1989-1993) en que la Comisión determinó, conforme a la cita anterior, que en Perú existió una práctica o política de desapariciones ordenada o tolerada por diversas autoridades del poder público que tornó completamente ineficaz el recurso de habeas corpus en los casos de desapariciones, por lo que la Comisión estableció que a los fines de la admisibilidad de denuncias a la Comisión, no era necesario intentar el recurso de habeas corpus –ni ningún otro– con el objeto de agotar los recursos internos. Por tanto, la Comisión concluye que en el presente caso se configura la excepción contemplada en el artículo 46(2)(a) de la Convención, conforme a la cual el requisito de agotamiento de los recursos internos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención no es aplicable cuando "no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos violados". La Comisión observa adicionalmente que las investigaciones que se llevaron a cabo fueron archivadas definitivamente por la Fiscalía, en ejecución de lo dispuesto en las leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492, con lo cual se impidió definitivamente alcanzar cualquier resultado que dichas investigaciones pudieran haber ofrecido.  

c. Plazo de presentación 

25.             Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión observa que dicho requisito tampoco es aplicable en el presente caso, puesto que al operar la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención, en los términos expuestos en el párrafo anterior, opera también, por mandato del artículo 46(2) de la Convención, la excepción al aludido requisito concerniente al plazo en que debe ser presentada la petición. 

26.             La Comisión, sin prejuzgar sobre el fondo, debe agregar que la desaparición forzada de una persona por parte de agentes estatales configura una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente de diversos artículos de la Convención Americana, hasta que aparezca la persona o su cadáver. Por tanto, en dichos casos no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.  

d. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 

27.             La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran también satisfechos. 

e. Caracterización de los hechos  

28.             La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere a hechos que de ser ciertos podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención, puesto que tal y como se estableció supra, el tema sometido a la decisión de la Comisión es la desaparición forzada de varias personas.  

29.             Por todas las razones anteriormente expuestas, la Comisión considera que tiene competencia para conocer de este caso y que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana la petición es admisible, en los términos anteriormente expuestos.  

B. Consideraciones sobre el fondo 

30.             Habiendo determinado su competencia para conocer de este caso y que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana la petición es admisible, la Comisión pasa a pronunciarse sobre el fondo del caso, tomando en cuenta que las partes no se avinieron a iniciar un proceso de solución amistosa y que la Comisión ya cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse sobre los méritos. 

a. Práctica estatal de desapariciones 

31.             A los efectos del análisis del fondo del caso bajo estudio, la Comisión estima pertinente recapitular las siguientes consideraciones sobre el fenómeno de las desapariciones forzadas en Perú que realizó al decidir recientemente, en forma conjunta, un grupo de 35 casos que involucraban a 67 personas desaparecidas en diversos Departamentos del Perú durante el período 1989-1993. Al respecto, la Comisión se pronunció en los siguientes términos, los cuales ratifica plenamente en el presente caso: 

[l]a Comisión acordó acumular los casos bajo estudio, por considerar que los hechos alegados sugieren la existencia de un patrón similar de desapariciones cometidas por agentes del Estado peruano, efectuadas en una misma época (entre 1989 y 1993), dentro del contexto de actividades llamadas antisubversivas y con el mismo modus operandi

 

La Comisión decide, en consecuencia, analizar la posible existencia de una práctica de desapariciones forzadas llevada a cabo por el Estado peruano, o al menos tolerada por él, durante el período en análisis (1989-1993). La Comisión, al decir de la Corte Interamericana, está consciente de la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. No obstante, es fundamental que la Comisión, en cumplimiento de sus funciones, realice dicho análisis, no sólo para elaborar el presente Informe, sino para la determinación de la verdad sobre una política de violación de los derechos humanos, con las consecuencias que pueden derivarse para el esclarecimiento de otros casos bajo conocimiento de este organismo.

  En tal sentido, debe señalarse que los criterios de valoración de la prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos revisten características especiales, conforme a las cuales la Comisión está facultada para utilizar la regla de la valoración libre de las pruebas y para determinar el quantum probatorio necesario para fundar el fallo.

  El modus operandi con el que, conforme a las denuncias recibidas por la Comisión, fueron producidas las detenciones y desapariciones de los señores (.) refleja igualmente un patrón de comportamiento, cuya apreciación en conjunto permite otorgarle efectos de fundados indicios probatorios respecto de la práctica sistemática de desapariciones.

  La Comisión ha recibido una gran cantidad de denuncias de casos de desapariciones en Perú, muchos de los cuales incluyen en la misma denuncia a varias personas desaparecidas. En su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de 1993, la Comisión planteó el problema de las desapariciones forzadas de personas ocurridas en ese país y señaló que ya para esa fecha había adoptado 43 resoluciones en relación con casos individuales, que afectaban a 106 víctimas. Con posterioridad a esa fecha, la Comisión ha seguido emitiendo Informes al respecto. Además, el propio Estado peruano ha reconocido oficialmente el fenómeno de las desapariciones forzadas y ha dado cuenta de 5.000 denuncias sobre desapariciones en el período comprendido entre 1983 y 1991. El elevado número de denuncias del mismo tenor es un indicio evidente para la Comisión de que las desapariciones en Perú respondían a un patrón oficial diseñado y ejecutado en forma sistemática. 

  Dicho indicio se ve reforzado por el hecho de que, dentro del sistema de la Organización de Naciones Unidas (ONU), el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, establecido en 1980 por la Comisión de Derechos Humanos, había recibido 3.004 casos sobre desapariciones forzadas ocurridas en Perú. Dicho Grupo señala que:

  La gran mayoría de los 3.004 casos de denuncias sobre desapariciones en Perú ocurrieron entre 1983 y 1992, en el contexto de la lucha del Gobierno en contra de organizaciones terroristas, especialmente Sendero Luminoso. Al final de 1982, las fuerzas armadas y la policía emprendieron una campaña de contrainsurgencia y las fuerzas armadas recibieron una gran margen de discreción para combatir a Sendero Luminoso y restaurar el orden público. Aunque la mayoría de las desapariciones reportadas se produjeron en áreas del país que se encontraban en Estado de Emergencia y bajo control militar, especialmente en las regiones de Ayacucho, Huancavelica, San Martín y Apurimac, también se produjeron desapariciones en otras partes de Perú. Se ha reportado que las detenciones eran frecuentemente llevadas a cabo abiertamente por miembros uniformados de las fuerzas armadas, algunas veces en forma conjunta con grupos de defensa civil. Se denunció que aproximadamente otros 20 casos ocurrieron en 1993 en el Departamento de Ucayali, mayormente relacionados con la desaparición de campesinos. [Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Documento ONU E/CN.4/1998/43, de fecha 12 de enero de 1998, párr. 297. (Traducción no oficial)]. 

Se ha documentado que la propia Fiscal Provincial ad hoc del Departamento de Junín, doctora Imelda Tumialán, declaró que en el año 1991 se habían producido mas de 100 desapariciones en el referido Departamento. Asimismo, el Fiscal General Adjunto de la Nación, en nota de 9 de enero de 1992, señaló que durante los primeros 11 meses de 1991 se produjeron 268 denuncias de desapariciones, de las cuales sólo unas cuantas pudieron ser aclaradas. La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú, reconocida organización no gubernamental que agrupa a distintas organizaciones peruanas de derechos humanos, estima por su parte que entre 1990 y 1992 desaparecieron 725 personas en Perú. Se ha señalado a la Comisión que en Perú circuló libremente información conforme a la cual agentes militares, y en algunos casos efectivos policiales, se encontraban efectuando desapariciones. La Comisión ha recibido numerosos artículos y noticias publicadas en la prensa y en otros medios, relacionados con las mencionadas desapariciones. 

Con base en los elementos probatorios anteriormente mencionados, la Comisión concluye que en el período 1989-1993 existió en Perú una práctica sistemática y selectiva de desapariciones forzadas, llevada a cabo por agentes del Estado peruano, o al menos tolerada por dicho Estado. La mencionada práctica oficial de desapariciones forzadas formó parte de la llamada lucha antisubversiva, sin perjuicio de que muchas veces afectó a personas que no tenían nada que ver con actividades relacionadas con grupos disidentes. 

Ejecución de las desapariciones  

Con base en los diversos elementos probatorios anteriormente mencionados, la Comisión considera pertinente efectuar una cronología de los pasos que generalmente comprendía la mencionada política oficial de desapariciones: 

Detención de las víctimas 

La Comisión ha sido informada que, en general, la ejecución de la política de desapariciones estaba delegada en los Jefes de los Comandos Políticos Militares y en los Jefes de las Bases Militares. Estos últimos tenían a su cargo el mando directo de los efectivos que efectuaban las detenciones, con las que se iniciaba normalmente el proceso de las desapariciones. La Policía Nacional se encontraba igualmente a cargo de efectuar desapariciones, normalmente a través de la DINCOTE.  

La fuente más común que originaba el secuestro y la desaparición de alguna persona era la información recabada por miembros del servicio de inteligencia, conforme a la cual la persona se encontraba de alguna manera vinculada a los grupos subversivos, primordialmente a Sendero Luminoso o al Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA). Debe aclararse que, en muchos casos, dichas personas no se encontraban vinculadas de ninguna manera a dichos grupos disidentes, pero tenían la desgracia de que por dolo o por error se les incluyera en las listas que luego ocasionarían su desaparición. 

Otro hecho que en ciertos Departamentos y en determinadas circunstancias podía ocasionar la detención y posterior desaparición de muchas personas era el hecho de que no portaran la libreta electoral, que funcionaba como documento de identidad. Luego, y en ciertos casos, la persona que no portara documento de identidad en el momento en que se le solicitaba dicho documento, durante operativos desplegados en las vías públicas, era considerada como terrorista de manera prácticamente automática. 

Una vez determinada la condición de sospechosa de la persona, se procedía a su detención, que en numerosas ocasiones era el primer paso de la desaparición. Algunas veces las detenciones se producían en plena vía pública y otras veces en el domicilio de la víctima, generalmente en horas de la madrugada y en presencia de testigos. Los encargados de practicar las detenciones eran efectivos militares o policiales, fuertemente armados, que algunas veces vestían de civil, pero la mayoría de ellas vestía sus uniformes respectivos.  

Por lo general, a los funcionarios militares o policiales no les importaba en modo alguno la presencia de testigos, pues procedían de todas maneras. Cuando la detención se realizaba en el domicilio de la víctima, lo usual era que se efectuara delante de los familiares que se encontraban en la casa: esposas, hijos, padres, madres, etc. El patrón general era entonces que los funcionarios detenían a la víctima en frente de quien estuviera presente, sin ningún intento de ocultar el carácter oficial con que obraban.  

Negación oficial de las detenciones 

El mismo día de la detención o en los días inmediatamente siguientes, los familiares de las víctimas acudían al lugar de detención, en donde se les negaba que las víctimas estuvieran detenidas. Debe destacarse que dado que las detenciones eran por lo general practicadas de manera pública, los familiares de las víctimas usualmente conocían el sitio inicial de detención. No obstante, las autoridades respectivas negaban la detención. Tal y como ha establecido la Comisión anteriormente:  

el hecho de que las autoridades militares nieguen la detención es, de esa forma, tan sólo una confirmación de la clandestinidad de las operaciones militares. La detención no es registrada ni reconocida oficialmente, para posibilitar el uso de la tortura durante los interrogatorios y eventualmente, para aplicar penas extrajudiciales a personas que se consideran simpatizantes, colaboradoras o miembros de los grupos alzados en armas

Otra variante era que las autoridades alegaban que la víctima había sido liberada, y presentaban incluso constancias de liberación, las cuales algunas veces contenían la firma falsificada de la víctima y otras veces su firma verdadera, obtenida bajo tortura, sin que en realidad la liberación se hubiera producido. 

Tortura y ejecución extrajudicial de los detenidos  

Cuando las víctimas no morían a causa de las torturas, se procedía generalmente a ejecutarlas en forma sumaria y extrajudicial. Los cadáveres eran luego ocultados, mediante su enterramiento en lugares secretos, escogidos con el propósito de que fuera prácticamente imposible encontrarlos. 

Amnistía a los responsables de las desapariciones

Los casos de desapariciones en Perú, en general, no fueron investigados con seriedad y los responsables, en tanto ejecutores de un plan oficial del Estado, gozaron de hecho de una impunidad prácticamente absoluta. No obstante, las autoridades decidieron ir más allá aun, al aprobar en 1995 la Ley Nº 26.479 (Ley de Amnistía), en cuyo artículo 1 se declaró conceder una amnistía general a todos los agentes de las fuerzas de seguridad y funcionarios civiles que hubieran sido denunciados, investigados, acusados, juzgados o condenados por violaciones a los derechos humanos cometidas entre mayo de 1980 y junio de 1995. Dicha Ley fue reforzada posteriormente por la Ley Nº 26.492, mediante la cual se prohibió a la judicatura pronunciarse respecto a la legalidad o aplicabilidad de la mencionada Ley de Amnistía. La Comisión, en sus Informes Anuales de 1996 y 1997, ha presentado el aspecto relativo a las mencionadas leyes de amnistía, dentro del análisis general de la situación de los derechos humanos en Perú. 

Aunque se ha señalado a la Comisión que ambas leyes pueden ser desaplicadas por los jueces peruanos, a través del llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes contemplado en el artículo 138 de la Constitución peruana, la Comisión considera que dichas leyes intentan legalizar inválidamente la impunidad que existió en la práctica respecto a las desapariciones forzadas y otros graves delitos cometidos por agentes estatales. La Comisión, por ejemplo, ha tenido conocimiento de que los jueces del Tribunal Constitucional que fueron destituidos por el Congreso, se fundamentaron en el mencionado artículo 138 de la Constitución peruana para declarar, en sentencia de fecha 27 de diciembre de 1996, que la Ley Nº 26.657 no era aplicable al Presidente Alberto Fujimori.  

Carga de la prueba de las desapariciones 

El principio general es que, en los casos de desapariciones en donde haya suficientes indicios de prueba, a juicio de la Comisión, de que la detención fue efectuada por agentes del Estado en el marco general de una política oficial de desapariciones, se presumirá que la víctima fue desaparecida por actos de agentes del Estado peruano, salvo que dicho Estado haya probado lo contrario. 

Así, los peticionarios no tienen la carga de probar la desaparición de las víctimas, por presumirse, salvo prueba en contrario, que el Estado peruano es responsable por la desaparición de cualquier persona que haya detenido. Ello cobra más relevancia aun debido a la mencionada práctica gubernamental de desaparecer a las personas. Es al Estado a quien corresponde probar que no fueron sus agentes quienes desaparecieron a las víctimas. 

En efecto, una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Luego, y por virtud de la acción estatal, el peticionario está privado de pruebas de la desaparición, pues esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas. Es el caso que, tal y como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos:  

… a diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

 

La Comisión ha explicado al respecto que cuando ha quedado probada la existencia de una política de desapariciones auspiciada o tolerada por el Gobierno, es posible, mediante prueba circunstancial o indirecta, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que esta última tenga con la práctica general. 

Más recientemente, la Comisión ha determinado también que:  

La carga de la prueba corresponde al Estado porque éste, cuando tiene a un ciudadano bajo su arresto y control exclusivo, debe garantizar la seguridad y los derechos de esa persona. Además, es el Estado quien ejerce control sobre los elementos de prueba concernientes a la suerte corrida por el detenido. Estos extremos son particularmente pertinentes en casos de desaparición, en que los familiares de la víctima u otros interesados no están en condiciones de conocer su paradero.

 

Queda de esa manera establecido lo relativo a la inversión de la carga de la prueba, en los casos de las desapariciones ocurridas en Perú, y las consecuencias de tal inversión, a los efectos de los casos bajo conocimiento de la Comisión.

Consideraciones sobre desapariciones forzadas 

La práctica de la desaparición forzada o involuntaria de personas ha sido calificada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) como un crimen de lesa humanidad, que atenta contra elementales derechos de la persona humana, como son la libertad individual, la integridad personal, el derecho a la debida protección judicial y al debido proceso e, incluso, el derecho a la vida. Bajo tales parámetros, los Estados de la Organización de los Estados Americanos (OEA) adoptaron, en 1994, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, como una manera de prevenir y castigar la desaparición forzada de personas en nuestro Continente.  

La Comisión ha sostenido en relación a la práctica de la desaparición forzada que: 

Estos procedimientos crueles e inhumanos constituyen no sólo una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la persona. Coloca, por otra parte, a la víctima en un estado de absoluta indefensión con grave violación de los derechos de justicia, de protección contra la detención arbitraria y el proceso regular. 

El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la ONU ha señalado que la desaparición forzada o involuntaria de una persona es una violación particularmente odiosa de los derechos humanos, y es 

sin duda una forma de sufrimiento doblemente paralizante: para las víctimas, recluidas sin saber qué suerte les espera, muchas veces torturadas y siempre temerosas de perder la vida, y para los miembros de la familia, cuyas emociones oscilan entre la esperanza y la desesperación, que esperan y cavilan en algunos casos durante años enteros, a veces sin recibir información alguna. Las víctimas saben que sus familias desconocen su paradero y que son escasas las posibilidades de que alguien venga a ayudarlas. Al habérselas separado del ámbito protector de la ley y al haber desaparecido de la sociedad, se encuentran, de hecho, privadas de todos sus derechos y a merced de sus aprehensores. Si la muerte no es el desenlace final y tarde o temprano, terminada la pesadilla, quedan libres, las víctimas pueden sufrir durante largo tiempo las consecuencias físicas y psicológicas de esta forma de deshumanización y de la brutalidad y la tortura que con frecuencia la acompañan. 

La familia y los amigos de las personas desaparecidas sufren también una tortura moral lenta, ignorando si la víctima vive aún y, de ser así, dónde se encuentra recluida, en qué condiciones y cuál es su estado de salud. Además, conscientes de que ellos también están amenazados, saben que podrían correr la misma suerte y que el mero hecho de indagar la verdad puede ser peligroso. 

La angustia de la familia se ve intensificada con frecuencia por las circunstancias materiales que acompañan a la desaparición. El desaparecido suele ser el principal sostén económico de la familia. También puede ser el único miembro de la familia capaz de cultivar el campo o administrar el negocio de la familia. La familia no sólo resulta gravemente afectada emocionalmente; sufre también en términos económicos, entre otras cosas, debido a los gastos efectuados en las investigaciones posteriores. Además, no sabe cuando va a regresar, si es que regresa, el ser querido, lo que dificulta la adaptación a la nueva situación. A menudo la consecuencia es la marginación económica y social.[3][3]  

b. Hechos establecidos 

32.             De acuerdo a la doctrina de la Comisión anteriormente reseñada, el principio general es que en los casos de desapariciones en donde haya suficientes indicios de prueba, a juicio de la Comisión, de que la detención fue efectuada presumiblemente por agentes del Estado en el marco general de la política oficial de desapariciones, la Comisión presumirá que la víctima fue desaparecida por agentes del Estado peruano, salvo que dicho Estado haya probado lo contrario.  

33.             En aplicación de dichas consideraciones al presente caso, la Comisión en relación a la detención de las víctimas, observa que el peticionario alega que los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More fueron detenidos el 2 de mayo de 1992 por miembros de la Policía Nacional y de la Marina de Guerra del Perú, en los Asentamientos Humanos "La Huaca", "Javier Heraud", y "San Carlos", ubicados en el Distrito y Provincia de Santa, del Departamento de Ancash, y que luego desaparecieron.  

34.             Al respecto, y con base en los hechos narrados por el peticionario y el hecho de que la propia Fiscalía haya resuelto en fecha 31 de agosto de 1995 archivar definitivamente la investigación, por considerar que de las pruebas pertinentes se evidenciaba que los autores de las detenciones y posteriores desapariciones bajo estudio serían "Militares y Miembros de la Policía Nacional del Perú", la Comisión cuenta con suficientes elementos para establecer la veracidad de los hechos denunciados respecto a la detención de las víctimas.[4][4] Lo anterior se corrobora además con el testimonio de las señoras Maximina Gonzáles Méndez, Paula Peregrina Flores de Dionicio, Cruz Velásquez León de Barrientos, Hormecinda Velásquez viuda de León, Agustina Moreno Estrada, y Margot Nancy Reyes Sáenz; con el testimonio de los señores Alejandro Castillo Vega y Germán Domingo Quispe Moreno; con el modus operandi de la detención, y con los demás indicios probatorios, entre los cuales se cuentan las gestiones y los recursos desplegados a nivel interno tendientes a la localización y liberación de las víctimas, los informes elaborados por los propios policías para negar que las detenciones hayan sido practicadas por efectivos policiales, sin que el Estado peruano haya llevado a cabo una investigación judicial seria de los graves hechos ocurridos, a lo cual puede sumarse la circunstancia de que dichas detenciones ocurrieron en 1992, época en que conforme a lo establecido por la Comisión existió una práctica sistemática y selectiva de desapariciones forzadas, llevada a cabo por agentes del Estado peruano.  

35.             De acuerdo con lo anterior, la Comisión da por cierto que las víctimas fueron detenidas el 2 de mayo de 1992 por miembros de la Policía Nacional y de la Marina de Guerra del Perú, en los Asentamientos Humanos "La Huaca", "Javier Heraud", y "San Carlos", ubicados en el Distrito y Provincia de Santa, del Departamento de Ancash. 

36.             Por tanto, y conforme a la mencionada doctrina de la Comisión, correspondía al Estado peruano probar que no desapareció a los señores López González, Castillo Chávez, Ramiro León Velásquez, Noriega Ríos, Barrientos Velásquez y Tarazona More. Al efecto, la Comisión observa que el Estado no consignó ninguna prueba tendiente a demostrar que no desapareció a los señores López González, Castillo Chávez, Ramiro León Velásquez, Noriega Ríos, Barrientos Velásquez y Tarazona More, sino más bien negó inicialmente que los hubiera detenido y archivó las investigaciones debido a que había pruebas de que elementos policiales y militares tenían responsabilidad en dichas desapariciones.  

37.             Con base en las razones anteriormente expuestas la Comisión concluye que el Estado peruano, a través de la Policía Nacional y de la Marina de Guerra del Perú, detuvo a los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More el día 2 de mayo de 1992, en los Asentamientos Humanos "La Huaca", "Javier Heraud", y "San Carlos", ubicados en el Distrito y Provincia de Santa, del Departamento de Ancash, y que posteriormente procedió a desaparecerlos. 

38.             Dicha detención y posterior desaparición configura una desaparición forzada en la cual se siguió el patrón característico: la detención de las víctimas por parte de agentes policiales y militares; una posición oficial de negación de responsabilidad por tal desaparición; la falta de investigación adecuada de las autoridades públicas sobre la situación de las víctimas; la ineficacia de los recursos internos, la tortura y posible ejecución extrajudicial de las víctimas; y la impunidad absoluta, reforzada por la subsiguiente amnistía. 

 

8 de diciembre de 1982edu.redLEY N° 23506

CONCORDANCIA: L. Nº 25398

R. Nº 006-2002-P-CSJL-PJ

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

Congreso ha dado la Ley siguiente:

 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU;

 Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO

 TITULO I

  Artículo 1.- Objeto de las acciones de garantía

El objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

  Artículo 2.- Casos en que proceden las acciones de garantía

Las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio.

  Artículo 3.- Procedencia de la acción en caso de normas inconstitucionales

Las acciones de garantía proceden aún en el caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento.

  Artículo 4.- Procedencia de la acción por omisión de actos debidos

Si se ejerce la acción a causa de la violación de un derecho constitucional por omisión de un acto debido, el fallo ordenará el cumplimiento incondicional e un derecho constitucional por omisión de un acto debido, el fallo ordenará el cumplimiento incondicional e inmediato de dicho acto.

  Artículo 5.- Procedencia de la acción contra resoluciones judiciales

Las acciones de garantía también son pertinentes si una autoridad judicial, fuera de un procedimiento que es de su competencia, emite una resolución o cualquier disposición que lesione un derecho constitucional.

  Artículo 6.- Casos de improcedencia de las acciones de garantía

No proceden las acciones de garantía:

  1) En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable;

  2) Contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular; (**)

  3) Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria; y

  4) De las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones. (*)

 (*) Texto vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley N° 25011, publicada el 08-02-89.

 (**) Inciso vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley N° 27053, publicada el 19-01-99.

  Artículo 7.- Deber de suplir deficiencias procesales y tramitación preferente

El Juez deberá suplir las deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante, bajo responsabilidad. Igualmente dará preferencia en la tramitación a las acciones de garantía.

  Artículo 8.- Autoridad de cosa juzgada. Oponibilidad

La resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente. Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual agresión.

  Artículo 9.- Jurisprudencia obligatoria. Casos excepcionales

Las resoluciones de Hábeas Corpus y Amparo sentarán jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general. Sin embargo, al fallar en nuevos casos apartándose del precedente, los jueces explicarán las razones de hecho y de derecho en que sustenten la nueva resolución.

  Artículo 10.- Defensa del Estado y de funcionarios públicos

Cuando el agresor es el Estado o un funcionario público, su defensa correrá a cargo del Procurador General de la República que corresponda en el caso de ser ejercida la acción en el Distrito Judicial de Lima. Si es ejercida en otro Distrito Judicial, la autoridad responsable designará defensor para este caso, sin perjuicio de la facultad de intervención directa del Procurador General de la República.

  Si no se apersona el Procurador o defensor nombrado, en cualquier estado de la instancia, no se paraliza ni invalida el procedimiento.

  Artículo 11.- Responsabilidad y sanciones al agresor

Si al concluir los procedimientos de Hábeas Corpus y Amparo, se ha identificado al responsable de la agresión, se mandará abrir la instrucción correspondiente. Tratándose de alguna autoridad o funcionario público, además de la pena que corresponda, se le impondrá la de destitución en el cargo y no podrá ejercer función pública hasta pasados dos años de cumplida la condena principal. Se condenará asimismo al responsable al pago de las costas del juicio y a una indemnización por el daño causado.

  El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad y de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 183 de la Constitución se dará cuenta inmediata a la Cámara de Diputados para los fines consiguientes. (*)

 (*) Cfr. art. 99 de la Const. de 1993

 TITULO II

DE LA ACCION DE HABEAS CORPUS

 CAPITULO I

DE LOS DERECHOS

  Artículo 12.- Derechos protegidos y procedencia de la acción de Hábeas Corpus

Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la acción de Hábeas Corpus, enunciativamente, en los siguientes casos:

  1) Guardar reserva sobre sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualquier otra índole.

  2) De la libertad de conciencia y de creencia.

  3) El de no ser violentado para obtener declaraciones.

  4) El de no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

  5) El de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.

  6) El de no ser expatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.

  7) El de no ser secuestrado.

  8) El del extranjero a quien se ha concedido asilo político de no ser expulsado al país cuyo Gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.

  9) El de los nacionales o de los extranjeros residentes, de ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad.

  10) El de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en el caso de flagrante delito; o el de no ser puesto el detenido, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite «g» del inciso 20 del Artículo 2º de la Constitución así como de las excepciones que en él se consignan.

  11) El de no ser detenido por deudas, salvo los casos de obligaciones alimentarias.

  12) El de no ser privado del pasaporte, dentro o fuera de la República.

  13) El de no ser incomunicado, sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma y por el tiempo previstos por la ley, de acuerdo con el acápite «i» del inciso 20) del artículo 2º de la Constitución.

  14) El de ser asistido por un abogado defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad.

  15)El de hacer retirar las guardias puestas a un domicilio o suspender el seguimiento policial cuando ello atente contra la libertad individual.

  16) El de la excarcelación, en el caso de un detenido o procesado que haya sido amnistiado, indultado, sobreseído, absuelto o declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena.

  17) El de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procesamiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 183º de la Constitución. (*)

 (*) Cfr. los incisos 10 y 13 de este art. con el art. 2 de la Const. de 1993. Cfr. el inc. 17 con el art. 99 de la misma Const.

 CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO

  Artículo 13.- Titulares de la acción de Hábeas Corpus

  Artículo 14.- Formas de ejercer la acción de Hábeas Corpus

La acción puede ser ejercida por escrito o verbalmente. En este último caso, levantando Acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una suscinta relación de los hechos para darle curso. También puede ser ejercida telegráficamente, previa la debida identificación del reclamante, actor o demandante.

  Artículo 15.- Competencia

Conoce de la acción de Hábeas Corpus cualquier Juez de Instrucción del lugar donde se encuentra el detenido o el del lugar donde se haya ejecutado la medida o el del lugar donde se haya dictado. Si se tratase de detención arbitraria atribuida a una orden de un Juez, la acción se interpondrá ante el Tribunal Correccional, el que designará a otro Juez Instructor, quien decidirá en el término de 24 horas.(*) (**)

 (*) Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 900, publicado el 29.05.98.

 (**) De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 004-2001-I-TC, publicada el 27-12-2001, se declara la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 900, dejándose sin efecto desde el día siguiente de su publicación.

  Artículo 16.- Trámite en caso de detención arbitraria

El Juez dispondrá, en los casos de detención arbitraria previstos en el artículo 12º, que, en el día, la autoridad responsable presente al detenido y explique su conducta. Si comprueba la detención arbitraria lo pondrá inmediatamente en libertad, dando cuenta al Tribunal de que depende. De no ser suficiente la sumaria investigación prevista en este artículo, el Juez procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18º de esta Ley.

  Artículo 17.- Competencia del Juez de Paz en caso de detención arbitraria

Cuando la detención sea en un lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede, el Juzgado dictará orden perentoria e inmediata para el Juez de Paz del distrito en que está el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las investigaciones y excarcelar al detenido.

  Artículo 18.- Trámite en casos distintos a la detención arbitraria

Cuando no se trate de detención arbitraria, según lo establecido en los artículos precedentes, el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que motivara la agresión y resolverá de plano, en el término de un día natural, bajo responsabilidad. La resolución deberá ser notificada personalmente al detenido o al agraviado y cumplida, el mismo día.

  Artículo 19.- Recurso de apelación

Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El término para apelar es de dos días hábiles.

  Artículo 20.- Trámite del recurso de apelación

Interpuesta la apelación, el Juez elevará en el día los autos al Tribunal Correccional, el que dentro de los dos días hábiles siguientes señalará la fecha para la vista de la causa, con citación de los abogados. El plazo para la vista y resolución no podrá ser, por ningún motivo, mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad.(*) (**)

 (*)Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 900, publicado el 29.05.98.

 (**) De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 004-2001-I-TC, publicada el 27-12-2001, se declara la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 900, dejándose sin efecto desde el día siguiente de su publicación.

  Artículo 21.- Recurso de nulidad

El plazo para interponer el recurso de nulidad es de dos días hábiles de notificado el fallo de la Corte Superior y sólo procede contra la denegación del Hábeas Corpus.

  Artículo 22.- Trámite del recurso de nulidad

La Sala Penal de la Corte Suprema citará para la vista del recurso de nulidad dentro de los dos días hábiles siguientes de recibidos los autos y escuchará los informes del Procurador General de la República, de ser el caso, del actor y sus defensores. El plazo para la vista y su resolución no podrá ser por ningún motivo mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad.

  Artículo 23.- Reglas procesales especiales

En la tramitación judicial de esta acción, rigen las siguientes reglas:

  1) No cabe recusación alguna, salvo por el perjudicado o actor.

  2) No caben excusas de los secretarios ni de los Jueces.

  3) Los Jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las diligencias procesales.

  4) No interviene el Ministerio Público, salvo para coadyuvar a la defensa del perjudicado, como defensor del pueblo.

  5) Se pueden presentar pruebas instrumentales en cualquier estado del proceso, incluso en la Corte Suprema.

  6) El Juez o el Tribunal designará de oficio defensor al recurrente, si es que éste lo solicita, corriendo los gastos por cuenta del Estado.

  7) No se puede pedir aplazamiento de diligencia ni de informes forenses, salvo por el actor o por el perjudicado.

 TITULO III

DE LA ACCION DE AMPARO

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS

  Artículo 24.- Derechos protegidos y procedencia de la acción

La acción de amparo procede en defensa de los siguientes derechos:

  1) De la inviolabilidad de domicilio;

  2) De no ser discriminado en ninguna forma, por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;

  3) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa, siempre que no ofenda la moral y buenas costumbres;

  4) De la libertad de prensa, información, comunicación y opinión, circulación o propalación por cualquier medio de comunicación;

  5) De la libertad de contratación;

  6) De la libertad de creación artística, intelectual y científica;

  7) De la inviolabilidad y secreto de los papeles privados y de las comunicaciones;

  8) De reunión;

  9) De asociación;

  10) De libertad de trabajo;

  11) De sindicación;

  12) De propiedad y herencia;

  13) De petición ante la autoridad competente;

  14) De participación individual o colectiva en la vida política del país;

  15) De nacionalidad;

  16) De jurisdicción y proceso en los términos señalados en la letra «l», inciso 20), artículo 2 de la Constitución;

  17) De escoger el tipo y centro de educación;

  18) De impartir educación dentro de los principios constitucionales;

  19) A exoneraciones tributarias en favor de las universidades, centros educativos y culturales;

  20) De la libertad de cátedra;

  21) De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 70º de la Constitución; y

  22) A los demás derechos fundamentales que consagra la Constitución. (*)

 (*) Cfr. los incisos 16, 21 y 22 con la Const. de 1993 (art. 2, inc. 24, letra g, art. 35)

  Artículo 25.- Derechos no protegidos

No dan lugar a la acción de amparo los derechos a que se refiere la Sexta de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Constitución.

 CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO

  Artículo 26º.- Titulares de la acción de Amparo

Tienen derecho a ejercer la acción de Amparo el afectado, su representante, o el representante de la entidad afectada.

  Sólo en casos de imposibilidad física para interponer la acción, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por hallarse ausente del lugar, o cualquier otra causa análoga, podrá la acción de Amparo ser ejercida por tercera persona, sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la acción.

  Cuando la acción se interponga por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales de naturaleza ambiental, podrá ser ejercida por cualquier persona, aun cuando la violación o amenaza no lo afecte directamente. Igual atribución tienen las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro cuyo objeto es la defensa del medio ambiente. (*)

 (*) Párrafo incorporado por el artículo 140º del Decreto Legislativo Nº 613, publicado el 08-09-90

  Artículo 27.- Agotamiento de las vías previas

Sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas.

  Artículo 28.- Casos que no exigen agotamiento de las vías previas

No será exigible el agotamiento de las vías previas si:

  1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;

  2) Por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en irreparable la agresión;

  3) La vía previa no se encuentra regulada, o si ha sido iniciada, innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo;

  4) Si no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

  Artículo 29.- Competencia

La acción de amparo se ejercerá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de turno en la fecha del acto violatorio del derecho constitucional, en el lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción, a elección del demandante. Si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encargará a un juez de primera instancia en lo civil su trámite.

  La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial respectivo, establecerá un orden temporal o turno judicial diferente de lo ordinario para las acciones de amparo".

 (*) Texto vigente según el artículo 1º de la Ley Nº 25011, publicado el 08.02.89.

(**) Posteriormente modificado por el Artículo 31 de la Ley Nº 25398, publicado el 09.02.92, cuyo texto es el siguiente:

  "Artículo 29.- Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción o amenaza, a elección del demandante.

La acción de Amparo se interpone, indistintamente:

a) Ante el Juez de turno al momento de producirse la amenaza o el acto violatorio del derecho constitucional; o,

b) Ante cualquiera de los Jueces cuyo turno esté programado para los treinta días siguientes a la fecha antes señalada.

Si la afectación de derechos se origina en una orden judicial la acción se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encarga su trámite a un Juez de Primera Instancia en lo Civil."(*)

(***)Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26792 , publicado el 17.05.97.; cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 29.- Son competentes para conocer de acción de amparo los jueces de Primera Instancia en Civil o los jueces de Trabajo si la acción de amparo corresponde a un derecho de naturaleza laboral; del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción o amenaza, a elección del demandante. En los lugares donde no hubiesen Juzgados Especializados, es componente el Juez Mixto.

La acción de amparo se interpone indistintamente:

a) Ante el Juez de turno al momento de producirse la amenaza o el acto violatorio del derecho constitucional; o,

b) Ante cualesquiera de los jueces cuyo turno esté programado para los treinta días siguientes a la fecha antes señalada.

Si la afectación de derecho se origina en una orden judicial la acción se interpone ante la Sala Civil, Laboral, o Mixta de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encarga su trámite a un Juez de Primera Instancia."(*)

(*) Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 900, publicado el 29.05.98.

(**) De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 004-2001-I-TC, publicada el 27-12-2001, se declara la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 900, dejándose sin efecto desde el día siguiente de su publicación.

Artículo 30.- Traslado de la demanda de Amparo

Interpuesta la demanda de amparo, el Juez correrá traslado por tres días al autor de la infracción.

Artículo 31.- Medida de suspensión del acto violatorio

A solicitud de parte y en cualquier etapa del proceso, por cuenta, costo y riesgo del solicitante, podrá disponerse la suspensión del acto que dio origen al reclamo.

De la solicitud se corre traslado por el término de un día, tramitando el pedido como incidente en cuerda separada, sin intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta el Juez o la Corte Superior resolverá, dentro del plazo de dos días, bajo responsabilidad. La resolución que dicta el Juez, o, en su caso, la Corte, será recurrible en doble efecto ante la instancia superior, la que resolverá en el plazo de tres días de elevados los autos, bajo responsabilidad".

"Si la solicitud está referida a actos que generan o pueden provocar daños al ambiente, sus ecosistemas, o sus componentes esenciales, la resolución que ordene la suspensión de los mismos sólo será apelable en efecto devolutivo.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el juez podrá disponer la suspensión de los actos que se estén produciendo como consecuencia de la omisión de otros de cumplimiento obligatorio, aún cuando la demanda sólo se refiera a este último supuesto" (*) (**)

(*) Texto vigente según el Artículo 1 de la Ley Nº 25011 publicado el 08.02.89

(**) Párrafo incorporado por el Artículo 139 del Decreto Legislativo Nº 613 publicado el 08-09-90

(*) Artículo modificado por el Artículo 31 de la Ley Nº 25398, publicado el 09-02-92, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 31.- A solicitud de parte y en cualquier etapa del proceso, por cuenta, costo y riesgo del solicitante, el juez podrá disponer la suspensión del acto que dio origen al reclamo.

La resolución que dicte el juez, o en su caso, la Corte será recurrible en un solo efecto, conservando su eficacia la medida que dispone la suspensión del acto violatorio o la amenaza, en tanto no sea revocada." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25433, publicado el 17-04-92, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 31.- A solicitud de parte, en cualquier etapa del proceso y siempre que sea evidente la inminente amenaza de agravio o violación de un derecho constitucional, por cuenta, costo y riego del solicitante, el Juez podrá disponer la suspensión del acto que dio origen al reclamo.

De la solicitud se corre traslado por el término de un día, tramitando el pedido como incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta el Juez o la Corte Superior resolverá dentro del plazo de dos días, bajo responsabilidad. La resolución que dicta el Juez o en su caso, la Corte será recurrible en doble efecto ante la instancia superior, la que resolverá en el plazo de tres días de elevados los autos, bajo responsabilidad.

La medida de suspensión decretada no implica la ejecución de lo que es materia del fondo mismo de la acción de amparo".

Artículo 32.- Plazo para expedir sentencia

Con contestación de la demanda o sin ella, el Juez resolverá la causa dentro de los tres días de vencido el término para la contestación, bajo responsabilidad.

Artículo 33.- Recurso de Apelación

La resolución del Juez de Primera Instancia es apelable por cualquiera de las partes, dentro del tercero día.

El expediente deberá ser elevado a la Corte Superior dentro del tercero día de interpuesta la apelación.

Artículo 34.-Trámite del recurso de apelación

Recibido el expediente por la Corte Superior se notificará a las partes y al Fiscal Superior en lo Civil, dentro del tercero día, para la respectiva expresión de agravios y dictamen y, en su caso, para el informe oral correspondiente. No deberá ser mayor de veinte días el plazo para la resolución, contados desde la recepción del expediente, bajo responsabilidad.

Artículo 35.- Recurso de Nulidad

Contra la resolución de la Corte Superior se puede interponer recurso de nulidad, dentro de los tres días de pronunciada la resolución. Dicho recurso será concedido de inmediato y el expediente elevado enseguida a la Corte Suprema.

Artículo 36.-Trámite del recurso de nulidad

Elevados los autos a la Corte Suprema, se seguirá el mismo trámite y se observará los mismos plazos que los fijados para la Corte Superior.

Artículo 37.- Plazo de caducidad de la acción de Amparo

El ejercicio de la acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha ésto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

TITULO IV

DE LA SUSPENSION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

Artículo 38.- (*)

"No proceden las acciones de Habeas Corpus y Amparo respecto de las garantías y derechos señalados especificamente en el artículo 231 de la Constitución Política, durante el tiempo de su suspensión"

 (*) Nota: Confrontar con el artículo 200º in fine de la Constitución de 1993

 TITULO V

DE LA JURISDICCION INTERNACIONAL

Artículo 39.- Competencia internacional en materia de acciones de garantía

Para los efectos de lo establecido en el artículo 205 de la Constitución, los organismos jurisdiccionales internacionales a que puede recurrir quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce son el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú y que tengan la categoría a que se refiere el artículo 105º de la Constitución.(*)

(*) Cfr. arts. 56 y 205 de la Const. de 1993

Artículo 40.-Ejecución de resoluciones expedidas por Organismos Internacionales

La resolución del organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria se halle sometido el Estado peruano, no requiere para su validez y eficacia de reconocimiento, revisión ni examen previo alguno. La Corte Suprema de Justicia de la República recepcionará las resoluciones emitidas por el organismo internacional, y dispondrá su ejecución y cumplimiento de conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes sobre ejecución de sentencias.

Artículo 41.-Obligación de la Corte Suprema frente a los Organismos Internacionales

Es obligación de la Corte Suprema de Justicia de la República, el cumplir con remitir a los organismos a que se refiere el artículo 39º, la legislación, las resoluciones y demás documentos actuados en el proceso o los procesos que originaron la petición, así como todo otro elemento que a juicio del organismo internacional fuere necesario para su ilustración o para mejor resolver el asunto sometido a su competencia.

TITULO VI

DISPOSICIONES DIVERSAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES FINALES

  Artículo 42.-Obligatoriedad de publicación de las resoluciones finales

Todas las resoluciones finales recaídas en las acciones de Hábeas Corpus y Amparo, una vez que queden consentidas y ejecutoriadas, serán publicadas obligatoriamente dentro de los quince días siguientes, en el Diario Oficial "El Peruano". (*)

 (*) Artículo modificado por el Artículo nico de la Ley N° 27959, publicado el 08-05-2003, cuyo texto es el siguiente;

  "Artículo 42.- Las resoluciones finales recaídas en las acciones de Hábeas Corpus y Amparo, cuando queden consentidas o ejecutoriadas, serán publicadas en la página web del Diario Oficial El Peruano o del Tribunal Constitucional, en el caso que la expida este último.

  Las resoluciones que a criterio del Tribunal Constitucional tengan relevancia jurisprudencial serán publicadas además, en forma obligatoria y dentro de los quince (15) días siguientes en el Diario Oficial El Peruano."

  Artículo 43.-Recurso de exceso de poder

El instrumento procesal contemplado en el artículo 1º del Decreto Ley 20554, se denominará «Recurso de Exceso de Poder» y continuará tramitándose conforme lo establece dicho Decreto Ley. La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial contemplará la nueva denominación de este recurso.

  Artículo 44.-Difusión y enseñanza de la Constitución y Derechos Humanos

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución, se establece los siguiente:(*)

  1) El Ministerio de Educación, en coordinación con las Universidades, establecerá en todos los niveles y modalidades, cursos dedicados a la enseñanza de la Constitución y de los Derechos Humanos;

  2) Los Ministerios de Guerra, de Marina, de Aeronáutica y el del Interior, dispondrán que los centros de enseñanza de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, en todos los niveles, cumplan con el citado mandato constitucional; y

  3) El Ministerio de Justicia queda encargado de la labor de publicación, difusión y auspicio de la Constitución Política del Perú y textos básicos conexos. Editará y patrocinará estudios, publicaciones, textos, jurisprudencia y legislación constitucionales.

 (*) Cfr. art 14, tercer párrafo de la Const. de 1993

  Artículo 45.-Disposición derogatoria

Deróganse los artículos 349º al 359º del Código de Procedimientos Penales; el artículo 8º de la Ley Nº 4891; el artículo 4º del Decreto Ley 11004; el Decreto Ley Nº 17083; el artículo 25º del Decreto Ley 17537; el Decreto Ley 17998, quedando de nuevo vigente el artículo 7º de la Ley 4145; el Decreto Ley 18158; el último párrafo del artículo 71º del Decreto Ley 22095; el inciso 8 del artículo 89º del Decreto Legislativo Nº 52, y todas las demás normas que entorpezcan o imposibiliten las acciones de Hábeas Corpus y Amparo, así como las que se opongan a la presente ley.

  Déjase sin efecto el Decreto Supremo Nº 171-90-PCM, publicado el 23 de diciembre de 1990.(*)

 (*) Párrafo agregado según lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 25315, publicada el 23-04-91

  Artículo 46.- (*)

(Artículo derogado por el Código Penal 1991)

  Artículo 47.-Vigencia de la ley de Hábeas Corpus y Amparo

La presente ley entrará en vigencia al décimo sexto día de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano».

 CAPITULO II

DISPOSICION TRANSITORIA

  Artículo 48.- Adecuación de las acciones de garantía en trámite

Las acciones de Hábeas Corpus y de Amparo en actual trámite, se adecuarán, en el estado en que se encuentren, a las disposiciones de la presente ley.

  Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

  Casa del Congreso, en Lima, a los siete días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

SANDRO MARIATEGUI CHIAPPE,

Presidente del Senado.

  VALENTIN PANIAGUA CORAZAO,

Presidente de la Cámara de Diputados.

  PEDRO DEL CASTILLO BARDALEZ,

Senador Secretario.

  HUMBERTO CASTRO RIVAS,

Diputado Secretario.

  Al señor Presidente Constitucional de la República.

  POR TANTO:

  Mando se publique y cumpla.

  Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de Diciembre de mil novecientos ochentidós.

  FERNANDO BALAUNDE TERRY,

Presidente Constitucional de la República.

  ARMANDO BUENDIA GUTIERREZ,

Ministro de Justicia.

DECRETO SUPREMO QUE PRORROGA ENCARGO ESPECÍFICO DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD Y RECONCILIACIÓN

Decreto SupremoNº 063-2003-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 065-2001-PCM modificado por Decreto Supremo Nº 101-2001-PCM, se creó la Comisión de la Verdad y Reconciliación con el encargo de esclarecer el proceso, los hechos y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación de los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado, así como proponer iniciativas destinadas a afirmar la paz y la concordia entre los peruanos, propendiendo a la reconciliación nacional;

Que, la Comisión de la Verdad y Reconciliación inició su funcionamiento a partir de su instalación, el 13 de julio de 2001, contando con un plazo de vigencia de dieciocho (18) meses prorrogables por cinco (5) meses adicionales;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 063-2002-PCM se prorrogó el plazo de funcionamiento de la Comisión hasta el 13 de julio de 2003, fecha en que tendrá que presentar su informe final, conclusiones finales y propuestas;

Que, a inicios de su trabajo de investigación y en concordancia con lo dispuesto por los literales a) y d) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 065-2001-PCM, la Comisión de la Verdad y Reconciliación se propuso como meta la recopilación de doce mil (12 000) testimonios sobre casos y violaciones a los derechos humanos en un plazo que se iniciaría en enero de 2002 y culminaría a finales de diciembre de 2002;

Que, no obstante ello, ante la demanda de la población por dar su testimonio, la Comisión de la Verdad y Reconciliación se vio obligada a ampliar el plazo para la toma de testimonios en dos (2) meses adicionales, siendo que al 28 de febrero de 2003 se registraron dieciséis mil ochocientos setenta y nueve (16 879) testimonios, cantidad que superó en un cuarenta y uno por ciento (41%) la meta inicialmente fijada;

Que, a fin de aprovechar el valor de la información contenida en los testimonios, éstos deben ser procesados, lo que implica la identificación y registro en la base de datos de declarantes, testigos, víctimas y presuntos responsables de crímenes y violaciones a los derechos humanos, la reconstrucción de los hechos de violencia, crímenes y violaciones en los que los testigos se vieron involucrados, así como el cruce de la información recopilada; este cruce permite depurar duplicaciones, contar con mayores fuentes y certeza de los hechos reconstruidos, así como su confrontación con otras fuentes;

Que, en tal sentido, resulta necesario extender el plazo de vigencia conferido, con el propósito de culminar con la labor de procesamiento de los testimonios obtenidos, información que será incluida en el Informe Final, y realizar las acciones tendientes a su publicación y difusión;

Que, según los avances realizados, el Informe Final podrá ser presentado en el mes de agosto de 2003;

Que, la ampliación del plazo de vigencia de la Comisión no irrogará gasto adicional al Tesoro Público;

De conformidad con el inciso 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 560 – Ley del Poder Ejecutivo;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Del Objeto

Prorróguese hasta el 31 de agosto de 2003 el plazo de vigencia de la Comisión de la Verdad y Reconciliación.

Artículo 2.- De la labor de la Comisión

Durante el período adicional a que se refiere el artículo anterior, la Comisión de la Verdad y Reconciliación culminará con la labor de procesamiento de los testimonios obtenidos, información que será incluida en el Informe Final, y organizará las actividades pertinentes para su inmediata publicación y difusión. Estas labores no irrogarán gasto adicional al Tesoro Público.

Artículo 3.- De la labor de los ComisionadosMientras culminen las labores de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, los servicios que presten los comisionados, desde el 14 de julio hasta el 31 de agosto de 2003, serán ad-honorem.

Artículo 4.- De la presentación del Informe Final

El Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación será presentado al Presidente de la República y a los titulares de los otros poderes del Estado el día 28 de agosto de 2003.

Artículo 5.- Del refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO LUIS SOLARI DE LA FUENTEPresidente Constitucional de la República Presidente del Consejo de Ministros

AURELIO E. LORET DE MOLA BÖHME ALBERTO M. SANABRIA ORTIZMinistro de Defensa Ministro del Interior

UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL

ESCUELA DE POST GRADO

MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

Curso: Derechos Humanos

2008

 

 

 

Autor:

Mauricio Juan Reyes Baldeón

Universidad Inca Garcilazo de La Vega

Partes: 1, 2, 3
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