Violación al Derecho a la Vida, a la Libertad Personal, a la Integridad Personal y otros (página 2)
Enviado por Mauricio Reyes Baldeon
Los años subsiguientes, 1991 y 1992, fueron los años de mayores acciones subversivas. En ese contexto para las FFAA, ciertos sectores del Ejecutivo y en especial para el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), se desprendía la necesidad de actuar con firmeza y sentían que el formato democrático constituía un elemento que perturbaba y atentaba contra la eficacia de las medidas antisubversivas necesarias.
A pesar de las medidas legislativas dictadas por el nuevo gobierno denominado de "Reconstrucción Nacional", las acciones subversivas no habían parado. El 18 de mayo, SL celebraba en todo el país sus 12 años de "guerra popular", decretando paros armados en Arequipa, Cusco, Junín, Pasco y Puno.
Un clima de inseguridad se apoderó entonces de Lima. Los reproches y exigencias al gobierno no se dejaron esperar, incluyendo el pedido de pena de muerte para los senderistas. Por el miedo generado aquellos días, un amplio margen de la población "delegó" su confianza en el nuevo poder fujimorista para que éste devuelva la paz y el orden a la sociedad.
Esta "delegación" coincidiría paradójicamente con el ánimo de venganza y de escarmiento en ciertos sectores de las Fuerzas Armadas, que pensaban que la solución al problema senderista pasaba, exclusiva o principalmente, por el exterminio físico de los subversivos. Como se revelaría años después con la información proporcionada por la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, así tenemos que los diferentes casos de desaparición forzada de personas ajenas al terrorismo fueron cuidadosamente planificado y conversado por altos mandos militares, oficiales operativos del Servicio de Inteligencia y miembros del grupo Colina, cada uno de los pasos de la matanza de nueve estudiantes y un profesor en la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle – La Cantuta, hecho que aconteció 18 de julio de 1992 en el campus de la misma Universidad, 2 días luego de la explosión del coche bomba en la céntrica calle miraflorina de Tarata, asímismo de quince personas en Barrios Altos, entre ellas se encontraba un niño de ocho y tres mujeres , estas personas se participaban de una pollada en una quinta del Jr. Huanta 840, a media cuadra de la 26 Comandancia de Plaza Italia y de los nueve pobladores del Santa, que es el tema motivo del presente trabajo de investigación.
La desaparición de los campesinos del Santa tuvo lugar el dos de mayo de 1992; el Santa es un pueblo antigüo ubicado a diez kilómetros de la ciudad de Chimbote, en la Provincia de Ancash, su principal actividad económica es la agricultura y colateralmente la pesca.
Entre los años 1990 al 1992 era considerada un área estratégica por lo que, tanto Sendero Luminoso (SL) como el Movimiento Túpac Amaru se disputaron el dominio del lugar.
Al igual que en Lima, en las provincias los dirigentes barriales eran un factor determinante de eliminación para el grupo terrorista Sendero Luminoso (SL), ya que ellos consideraban que estas dirigencias, así como el entorno que las promueve, sean ONGs, partidos o la propia iglesia, eran el "revisionismo" y en tal condición, "sostén del Estado caduco y genocida". Por ello desatan una campaña de eliminación y aniquilamiento selectivo de las principales dirigencias barriales y populares. Un claro ejemplo que la zona de Santa no era ajena a este tipo de atentado terrorista fue el asesinato del párroco Sandro Dordi, ocurrido el 2 de agosto de 1991, dos semanas después del crimen cometido con los padres franciscanos Miguel y Zbigniew en Pariacoto quienes fueron arrastrados fuera de su convento, cargados en la camioneta de la comunidad y, en el centro del pueblo, sometidos a un «proceso» sumario; al presentar claramente los dos sacerdotes la responsabilidad de desarrollar su misión evangelizadora, sólo bastó escuchar ese motivo para que los terroristas obligaran a emprender camino hacia la montaña y, empujados del vehículo en que los transportaban, se les hizo tumbarse en el camino con las manos atadas y un cartón al cuello que decía: «Así mueren los lames del imperialismo». Fueron fusilados. En el caso de Alessandro Dordi llegó a Santa, proveniente de la Comunidad Misionera Paradiso, aceptó la invitación de Monseñor Luis Bambarén, entonces Obispo de Chimbote, para asumir la extensa parroquia Señor Crucificado de Santa.
Su carisma por el anuncio del Evangelio se evidenció desde siempre. La Catequesis Familiar fue su prioridad. Promovió muchos cursos y animaba la preparación para los sacramentos en las comunidades del valle. Consiguió donaciones para realizar diversas construcciones pastorales y de servicio social: Centro Promocional de la Mujer en 1983 con el apoyo de Caritas Española y más tarde organizó el Club de Madres para realizar actividades y talleres de manualidades, cursillos de alfabetización, etc. Preocupado por atender a los enfermos construyó y puso en marcha el Botiquín Parroquial que funcionaba gracias a donaciones. También fundó el Centro de Educación Ocupacional "Virgen del Carmen", capillas, casas parroquiales y centros comunales en diversos poblados de Santa.
A este hecho se aúna el asesinato de María Elena Moyano Delgado, dirigente vecinal de Villa El Salvador, hoy uno de los Distritos más populosos, quien realizó una labor loable con su capacidad organizativa, de trabajo y protesta contra las violaciones de derechos humanos y su labor a favor de la comunidad, ella integró los comedores y clubes de madres hasta 1984, participó en el Programa del Vaso de Leche. Fundó FEPOMUVES en 1992, en donde se desempeñó primero como sub secretaria de organización y luego, como presidenta. FEPOMUVES agrupaba a 112 comedores populares con 30 mil comensales diarios y 507 Comités del Vaso de Leche que atendían aproximadamente a 60 mil niños y ancianos. Fue elegida como Teniente Alcaldesa de Villa El Salvador. En septiembre de 1991, una bomba explotó y destrozó uno de los centros de acopio de la FEPOMUVES, donde la organización almacenaba los alimentos que distribuía a los comedores populares.
María Elena Moyano responsabilizó a PCP-SL del atentado y esta agrupación negó su responsabilidad, acusándola de haber orquestado el atentado para encubrir el mal uso de los recursos de la organización. promovería la creación de rondas urbanas autónomas de las Fuerzas Armadas y policiales para combatirlo. Fue asesinada 15 de febrero de 1992 por SL al asistir a una invitación del Comité del Vaso de Leche del grupo residencial 23 en el Primer Sector de VES para una pollada bailable con el fin de recaudar fondos para implementos de cocina. Dos de los miembros de SL, un hombre y una mujer, acudieron a la pollada en donde le dispararon en el pecho y la cabeza a María Elena, siendo su cuerpo minutos después dinamitado.
Y así muchos crímenes eran cometidos por este grupo de terror, el siguiente atentado en Santa luego de los asesinatos de los sacerdotes fue el 01 de mayo de 1992, un día antes de la desaparición de los nueve campesinos en el distrito del Santa, se produjo una incursión senderista en la localidad de Coishco. En horas de la mañana la carretera Panamericana Norte fue bloqueada y un vehículo de la empresa de transporte "Carolina" fue quemado.
Así lo relata el testigo Efrén Rebaza Custodio ante la CVR, "A partir de las nueve de la noche empezó el tiroteo y la toma de Coishco, el comando subversivo tomo el túnel… y en el interior habían hecho pintas, embanderamientos… participaron por la dimensión unos 30 subversivos, con armas de largo y corto alcance, hubo varios efectivos de la Marina heridos… cuando huyen un grupo se retira por la parte alta de los cerros de Coishco, y otro se metió por la Huaca".
Antes de narrar los hechos de la desaparición de los campesinos en Santa y para una mayor comprensión de la crisis y la época de terror que el país sufrió, como es de apreciarse por el contexto socio político existían principalmente dos grupos terroristas que eran los que dominaban las diferentes zonas de nuestro país, produciendo terror no sólo con la muerte de muchas personas cuya cifra iba de aumento durante los primeros años de los noventa sino también daños materiales con los coche bombas que ya casi se había vuelto costumbre o con la voladura de las torres de alta tensión, lo cual producía el corte de fluído eléctrico en la ciudad; pero cuál era la ideología de estos grupos o en qué se diferenciaban; asemejándose probablemente para los familiares de las víctimas a los actos que realizaba el temido "Grupo Colina".
Sendero Luminoso Vs. Movimiento Revolucionario Túpac Amaru
El grupo comunista Sendero Luminoso fue fundado a finales de la década de los 1960s por el entonces profesor de filosofía Abimael Guzmán (referido por sus seguidores con el pseudónimo de Presidente Gonzalo). Fue una organización que se separó del Partido Comunista del Perú – Bandera Roja, que a su vez se separó del original Partido Comunista Peruano y que es la una derivación del Partido Socialista del Perú fundado por José Carlos Mariátegui en 1928.
Sendero Luminoso primero estableció una base en la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, donde Guzmán enseñaba filosofía. Entre 1973 y 1975, Sendero Luminoso obtuvo el control de los consejos estudiantiles de las universidades del Centro en Huancayo y La Cantuta, y desarrolló una presencia significativa en la Universidad Nacional de Ingeniería y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (la más antigua de América), ambas en Lima.
Algún tiempo después perdió varias elecciones estudiantiles en las universidades, incluyendo la de San Cristóbal de Huamanga, y Guzmán decidió abandonar las universidades para reconsolidar el partido.
A inicios de 1980, Sendero Luminoso tuvo una serie de encuentros clandestinos en Ayacucho, estos encuentros fueron conocidos como el Segundo Plenario del Comité Central. Se formó un "Directorio Revolucionario" que tenía naturaleza política y militar, y se ordenó a las milicias a trasladarse a áreas estratégicas en las provincias para iniciar la "lucha armada".
Perú llamó a elecciones por primera vez en doce años en 1980, Sendero Luminoso era uno de los pocos grupos izquierdistas que no tomaron parte y, en vez de ello, optaron por iniciar una lucha armada en las provincias norteñas del departamento de Ayacucho. El 17 de mayo de 1980, en la víspera de las elecciones presidenciales, Sendero Luminoso quemó las ánforas y las cédulas de votación en el pueblo ayacuchano de Chuschi. Este fue el primer acto de guerra llevado a cabo por Sendero Luminoso.
A través de los años 1980s, Sendero Luminoso creció tanto en el territorio que controlaba como en el número de militantes que formaban parte de la organización, principalmente en la sierra central.
La credibilidad de Sendero Luminoso se vio acrecentada debido a la tibia respuesta inicial del gobierno peruano contra la insurgencia. Durante un buen tiempo, el gobierno simplemente ignoró a Sendero Luminoso, creyendo que se trataba de un movimiento relativamente inocuo e incluso benigno.
El Presidente del Perú Fernando Belaúnde Terry, era reticente a ceder autoridad en las Fuerzas Armadas, debido entre otras cosas a que su primer gobierno terminó por medio de un golpe de estado. El resultado de esta medida fue que, para los campesinos de las áreas donde Sendero se encontraba en actividad, el estado apareció como impotente. Durante todo ese tiempo, la encargada de enfrentar a Sendero fue la Policía Nacional del Perú.
El gobierno declaró en Estado de Emergencia todo el departamento de Ayacucho, disponiendo restricciones en los derechos civiles y políticos y otorgando el control a las Fuerzas Armadas.
La Comisión de la Verdad señaló que ello se debió principalmente a la fractura social existente en el país y en el hecho de que, para los militares, ser campesino era sinónimo de ser senderista. Así, tuvieron lugar hechos represivos que asolaron comunidades campesinas enteras.
En diversas ciudades del interior del país, llevó a cabo paros armados durante los cuales los senderistas tomaban el control de la ciudad y se suspendían todas las actividades productivas.
Sendero Luminoso también llevó a cabo atentados contra personas específicas, ya fueran dirigentes sindicales o dirigentes de partidos de izquierda o autoridades estatales.
Para inicios de 1991, Sendero Luminoso presentaba mucha influencia en grandes zonas del país, principalmente en la zona central, aunque no se puede afirmar que ejercía total control sobre dicha zona. Mientras tanto sus militantes ejercían un culto a la personalidad alrededor de Guzmán. Para entonces la ideología de sendero dejó de ser el maoísmo y empezó a referírsele como Marxismo-Maoísmo-Leninismo-Pensamiento Gonzalo).
Ante el inicio de operaciones del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA), Sendero se enfrentó también a éste y a los grupos campesinos de auto defensa o Rondas Campesinas que se organizaron autónomamente y recibieron ayuda por parte de las fuerzas armadas peruanas.
Sendero Luminoso cuyo nombre oficial dice ser Partido Comunista del Perú, es una organización terrorista peruana de tendencia maoísta. La meta de Sendero Luminoso era reemplazar las instituciones burguesas peruanas con un régimen revolucionario campesino comunista a lo que denominaban la Nueva Democracia. La ideología y las tácticas de Sendero Luminoso han tenido influencia sobre otros grupos insurgentes de corte maoísta como el Partido Comunista de Nepal y otras organizaciones afiliadas al Movimiento Revolucionario Internacional.
Ampliamente condenado por su brutalidad, que incluye violencia aplicada contra los campesinos, dirigentes sindicales, autoridades elegidas popularmente y la población civil en general , es considerada una organización terrorista por el gobierno del Perú, además de la Unión Europea y Canadá los cuales prohíben proveerle de fondos u otro apoyo financiero. Además de esto, Sendero Luminoso está en la lista de organizaciones terroristas extranjeras del Departamento de Estado de los Estados Unidos. El nombre Sendero Luminoso devino de una máxima de José Carlos Mariátegui, fundador del original Partido Comunista del Perú, utilizada en la portada de un periódico editado por esta organización: "El marxismo-leninismo abrirá el sendero luminoso hacia la revolución".
En 1984, el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) inició a su vez una lucha armada contra el Estado y es responsable del 1.5% de las víctimas fatales que fueron reportadas a la CVR.
A diferencia de SL y en forma similar a otras organizaciones armadas latinoamericanas con quienes mantuvo vínculos, el MRTA reivindicaba sus acciones y sus miembros usaban distintivos para diferenciarse de la población civil, se abstuvo de atacar a la población inerme y en algunas coyunturas dio muestras de estar abierto a negociaciones de paz.
Sin embargo, el MRTA incurrió también en acciones criminales, recurrió a asesinatos, como en el caso del Gral. Enrique López Albújar, a la toma de rehenes y a la práctica sistemática del secuestro, crímenes que violan no sólo la libertad de las personas sino el derecho internacional humanitario que el MRTA afirmaba respetar. Cabe resaltar también que el MRTA asesinó a disidentes de sus propias filas.
En balance, durante la década de 1980 el discurso y las acciones del MRTA contribuyeron a crear un clima en el cual el uso de la violencia pretendió ser o aparecer como un recurso político legítimo, favoreciendo en última instancia el accionar y expansión de Sendero Luminoso.
Y en la década de 1990, especialmente a partir de su frustrada toma del Congreso y de la toma de la residencia del embajador japonés en diciembre de 1996, el MRTA favoreció la legitimación de la política contrasubversiva autoritaria y militarizada del gobierno de Alberto Fujimori.
Motivos de "La desaparición de los campesinos del Santa (1992)"
En Santa funcionaba una compañía denominada "Molinera San Dionisio", que estaba ubicada en el fundo "San Dionisio", en el Km. 2 ½ de la carretera a Huallanca, entre las localidades del Santa y Tambo Real. Esta compañía era de propiedad de la familia Fung y tenía una desmotadora de algodón y piladora de arroz.
A fines de 1991, se produjo en diversas localidades del distrito del Santa una movilización que fue denominada "marcha campesina" en la que participaron los integrantes de la organización "Campesinos sin Tierra", quienes protestaban contra los abusos y arbitrariedades cometidas por los dueños de las fábricas, exigiendo a su vez la entrega de una parcela de terreno para todas aquellas personas que no poseían tierras.
Cuando los manifestantes se desplazaban por inmediaciones de la fábrica "San Dionisio", se produjo un incidente en el que participó Jaime Fung, hijo del dueño de la fábrica, quien al ver que los campesinos protestaban frente a su propiedad, bajó de su camioneta y, sin mediar razón alguna, apuntó con su arma a uno de los hermanos Noriega Ríos que iba al frente de la marcha. Los campesinos se enfrentaron con piedras y Fung los amenazó diciendo: "Uds. se van joder conmigo porque no saben con quién están", tal como lo señala Roberto Barrientos Velásquez,
El 29 de marzo de 1992, a las 8:00 de la noche se produjo un incendio en la compañía "San Dionisio" como consecuencia de un asalto perpetrado por 30 subversivos senderistas, que colocaron explosivos en las oficinas administrativas, quemaron máquinas y unos 50 fardos de algodón desmotado. El empresario Jorge Fung Pineda era amigo de Juan Bosco Hermoza Ríos, hermano del entonces Comandante General del Ejército Nicolás de Bari Hermoza Ríos, a quien habrían solicitado su colaboración.
De acuerdo a la versión de un colaborador ante la Fiscalía, el empresario Jorge Fung Pineda era amigo de Juan Bosco Hermoza Ríos, hermano del entonces Comandante General del Ejército Nicolás de Bari Hermoza Ríos, a quien habrían solicitado su colaboración, con la finalidad de darle un escarmiento a los que habrían participado en la marcha día del incidente con uno de los hijos de los dueños, consecuentemente se reunieron el empresario Jorge Fung Pineda, el Mayor E.P.Santiago Martín Rivas, quien a su vez convocó a los jefes de los sub grupos operativos del "Destacamento Colina": Antonio Sosa Saavedra, Julio Chuqui Aguirre y Pedro Guillermo Suppo Sánchez, además de Capitán E.P. Carlos Pichilingüe Guevara.
Hechos
En Santa con motivo de la festividad del día del trabajador, el 01 de Mayo del año 1992, los pobladores del Asentamiento Humano "La Huaca", entre ellos trabajadores que se desempeñaban como "vigilantes" de la Empresa SIDER PERU, habían estado libando licor hasta horas de la madrugada en una pequeña bodega, tal como se infiere textualmente de los testimonios presentados ante la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR) y fue allí donde llegaron entre cuatro a cinco camionetas cuya descripción era de tipo pick up de doble cabina, dos de color rojo, una blanca y otra verde con circulina como es de uso de la Policía, sin placas de rodaje, y con lunas polarizadas y reflectores. Respecto a los secuestradores de las víctimas se sabe que vestían chompas negras, pantalones verde olivo, se cubrían los rostros con pasamontañas de color negro, excepto uno cuyo rostro estaba descubierto, el cual vestía buzo color celeste turquesa y zapatillas. En esa primera intervención por el Destacamento Colina las víctimas serían Gilmer Ramiro León Velásquez, Pedro Pablo López Gonzáles, Denis Atilio Castillo Chávez y Pedro Federico Coquis Vásquez, el primero de ellos fue confundido con uno de los vigilantes que se encontraban en la bodega, que por temor a que los encontraran en esas circunstancias creyendo que eran sus supervisores huyeron del lugar, y se inicio la persecución contra ellos, Gilmer se encontraba retornando a su casa en bicicleta, después de haber participado en una festividad por el día del trabajador, al intervenirlo los secuestradores lo golpearon fuertemente y lo obligaron a subir a uno de los vehículos; el segundo de los mencionados Pedro Pablo López se encontraba descansando en la tranquilidad de su hogar en compañía de su familia, hasta que la puerta de su casa es violentada por varios sujetos fuertemente armados, entre ellos una mujer que por el resultado del trabajo realizado por la CVR podemos deducir que se trataba de la única miembro de sexo femenino del Destacamento o Grupo Colina Estela Cárdenas; inmediatamente después de hacer el ingreso al inmueble los secuestradores se dirigen al dormitorio de Pedro Pablo, encontrándolo y propinándolo de golpes en diferentes partes de su cuerpo y obligándolo a tenderse en el suelo y posteriormente a salir de su casa y a subir a uno de los vehículos que se encontraban estacionados, antes de retirarse hicieron pintas en las paredes de su casa con pintura de color rojo , el lema cuya inscripción era:"Muerte a los ladrones del pueblo", en el caso de Denis Atilio fue intervenido cuando se encontraba en la puerta de su vivienda en compañía de tres amigos identificados como Fernando Medina Cano, Santiago Roque Guardia y Armando Alva Balta, todos ellos fueron testigos de la captura de Pedro López por parte de los secuestradores, motivo por el cual decidieron entrar presurosamente a su respectivo domicilio con la finalidad de ponerse a buen recaudo.
De repente ingresaron a su vivienda siete personas fuertemente armadas, algunos de ellos los obligaron a la víctima y a sus amigos a ponerse contra la pared, otros de ellos revisaban los ambientes de la casa. En esos instantes hubo un incidente, Flor Rocío Castillo Chávez de 13 años de edad, que padece de retardo mental, salió corriendo hacia la calle llamando a su hermano Denis, y uno de los secuestradores la goleó en el pecho con la culata de la metralleta, este acto obligó a salir a Denis y fue introducido en una camioneta de doble cabina. Uno de sus amigos Fernando Medina salió huyendo por la parte posterior del domicilio, fue seguido por los secuestradores que por equivocación, ingresaron a la casa de Pedro Federico Coquis Vásquez, quien se encontraba durmiendo y sin mediar palabra alguna lo obligaron a subir, no existen testigos directos que pueden detallar la manera en que fue intervenido, sus familiares luego tomaron conocimiento de su desaparición cuando llegaron a su vivienda y encontraron que la puerta había sido derribada, encontrando todas sus pertenencias en completo desorden.
La segunda intervención que hicieron los investigadores fue en el Asentamiento Humano Javier Heraud, ubicado aproximadamente a cinco minutos de La Huaca. En este lugar se produjo el secuestro de Jesús Manfredo Noriega Ríos y la fallida captura de Timoteo Velásquez; en el caso de Jesús Manfredo lo obligaron a salir para ser arrojado a una de las camionetas y antes de retirarse pintaron su casa con pintura color rojo, con lemas que decían "Viva el presidente Gonzalo PCP". Minutos después, hacen su aparición los mismos vehículos en la vivienda que pertenecía a Timoteo Velásquez, quien en esos momentos no se encontraba presente en su domicilio, sólo se encontraba su esposa Lucy Tolentino con sus dos hijos; Timoteo estaba bebiendo algunos tragos en un bar de la Plaza de Armas.
La tercera intervención se produjo en el Pueblo Joven "San Carlos", donde vivían los hermanos Carlos y Jorge Luis Tarazona More, también los hermanos Jesús Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez, con sus respectivas familias. Carlos Tarazona More se encontraba en su domicilio en compañía de su esposa y sus menores hijos cuando inesperadamente irrumpieron aproximadamente seis personas, entre ellas una mujer. Carlos Tarazona fue golpeado brutalmente, y la esposa de la víctima, Margoth Nancy Reyes Sáenz, fue conducida a la habitación donde se encontraban sus menores hijas y fue obligada a recostarse en la cama, inmediatamente una mujer enfocó su rostro con un potente reflector, le apuntó con un arma de largo alcance advirtiéndole que se mantuviera en el lugar bajo la amenaza de dispararle. En estas circunstancias, su hermano Jorge Luis Tarazona More, les hizo frente a los secuestradores saliendo en su defensa, solicitándoles que dejen libre a su hermano puesto que el tenía familia. Finalmente ambos fueron llevados en una camioneta de doble cabina. Los secuestradores sustrajeron de su domicilio dinero en efectivo y antes de emprender la retirada hicieron pintas en las paredes, con lemas alusivos a Sedero Luminoso.
De la misma manera en el domicilio de la familia Barrientos rompieron la puerta de su casa, al ingresar los secuestradores golpearon con la culata del revólver a Cruz Velásquez León de Barrientos, madre de las víctimas, quien cae desmayada y ensangrentada, al resto de la familia los obligan a colocarse boca abajo sobre el piso, luego de este hecho los hermanos Jesús Roberto y Carlos Alberto, fueron golpeados brutalmente en los genitales y en el estómago mientras eran interrogados por el paradero de su hermano Edwin Barrientos Velásquez, hasta quedar tendidos en un charco de sangre. Por el testimonio de Maribel Barrientos Velásquez , hermana de las víctimas, quien se encontraba también en posición boca abajo, se sabe que en la intervención participó Santiago Martín Rivas, ya que se produjo un incidente, uno de sus sobrinos de 11 años de edad corrió intentando escapar, es allí cuando Maribel pese a la fuerte presión que sentía por el peso de las botas de uno de los secuestradores puedo levantar su rostro y ver claramente la cara de Martín Rivas porque era el único que llevaba la cara descubierta, sin pasamontañas, es más en su testimonio logra describirlo físicamente.
Antes de abandonar la vivienda de los hermanos Barrientos los secuestrados mandaron a pintar las paredes de la casa, siempre, con esmalte rojo lemas alusivos a Sendero Luminoso.
Luego de cometer todos estos secuestros los encapuchados se retiraron de los pueblos jóvenes "La Huaca", "Javier Heraud" y "San Carlos", pero para no levantar sospechas y para que la población crea que estos actos eran cometidos por los terroristas de Sendero Luminoso hicieron más pintas de color rojo en algunas paredes con temas alusivos a SL. Por testigos de la zona se afirma que los secuestradores lograron identificar a su víctima gracias a la ayuda y colaboración directa de un sub oficial de la PNP en retiro, puesto que él los había acompañado a lo largo de todos los allanamientos y secuestros de las personas antes mencionadas, se trataría de Santos Silvestre Caballero Villanueva, quien se desempeñaba como guardaespaldas del Alcalde del Distrito del Santa que por ese entonces era Eugenio Costa Jara, el mismo que se encontraba ausente el día que ocurrieron los hechos ya que un día antes, el 1° de mayo, había participado en un evento deportivo en la localidad de Cultambo – Pacasmayo y debido al cansancio decidió quedarse en la localidad de Chiclín y el resto de su gente regresó, sin embargo el chofer del Alcalde manifiesta haber observado a los secuestradores.
La ejecución y entierro de las víctimas
Durante varios años los nueve campesinos secuestrados del distrito del Santa permanecieron en calidad de desaparecidos. Recién después de once años se ha podido establecer, por declaraciones de testigos acogidos al beneficio de la colaboración eficaz, que la misma madrugada del 2 de mayo de 1992 las víctimas fueron ejecutadas y enterradas en un lugar cercano.
Santiago Martín Rivas, encargó a Carlos Eliseo Pichilingue Guevara que diera muerte a los secuestrados.
Después de dar la orden, Santiago Enrique Martín Rivas, conjuntamente con Julio Chuqui Aguirre y Gabriel Orlando Vega Navarrete, se dirigieron a Trujillo (departamento de la Libertad), instalándose en casa de un sobrino de Santiago Martín Rivas. En horas de la tarde se trasladan a un restaurante de la zona conocido como "Pato I" o "Pato II" donde, según un testigo, Carlos Eliseo Pichilingue Guevara dio cuenta de la conclusión del operativo a Santiago Martín Rivas.
El Destacamento Colina
Al grupo Colina se le atribuye las siguientes definiciones:
Una red de inteligencia de control directo que emplea personal, instrumentos y otros recursos para objetivos determinados, estructurada para facilitar el control de las operaciones, con el compartimentaje y seguridad necesarios, con un conjunto de agentes organizados en equipos móviles.
Según el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (IFCVR), que hace referencia a la documentación que maneja el Juzgado Penal Especial, estamos ante un "destacamento ubicado en la estructura del Ejército en la medida que utilizaba los recursos humanos y logísticos de la Dirección de Inteligencia del Ejército (DINTE), del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) y del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN). Colina se conformó como un grupo excepcional: se trataba de un destacamento de operaciones especiales del SIE, y por lo tanto para su constitución y funcionamiento debía contar con una partida secreta que cubriera los requerimientos de un contingente militar dedicado en exclusividad al trabajo del grupo.
Se le denomina Destacamento puesto que era oficial porque está dentro de una estructura y reglamento del Ejército Peruano. Se puede decir que el "Grupo Colina", como algunos los conocen, no estaba al margen de la Ley, entendiendo que era un grupo paramilitar con apoyo del oficialismo que actuaba por su cuenta y riesgo.
Estas definiciones lo podemos corroborar con la versión proporcionada por los propios miembros del "Grupo Colina", quienes en la actualidad están siendo procesados; como:
HUGO CORAL GOYCOCHEA – Miembro del grupo colina, sostiene: "El destacamento Colina no era un grupo, como se pretende establecer. Era un destacamento que contaba con logística, presupuesto, personal, automóviles y todo lo que correspondía a un equipo especial del Ejército. Las órdenes venían directamente del comandante general del Ejército, quien no podía ordenar si no había autorización expresa por parte del Poder Ejecutivo. No me puedo arrepentir porque no hice nada ajeno a mis funciones. Mi accionar estaba enmarcado dentro de una política de Estado".
HÉRCULES GÓMEZ CASANOVA – Miembro del grupo Colina, que afirma: "Los terroristas mataban y no se hacía nada porque faltaba la decisión política, así que el presidente Fujimori la tomó. Del destacamento Colina tenía conocimiento el comandante general del Ejército (Hermoza Ríos) y es él quien daba luz verde para realizar las operaciones. Todo se coordinaba, por eso la policía nunca nos intervenía. El comandante general del Ejército mantenía informado al presidente del accionar del destacamento. Si el presidente no autorizaba, no se hubiera hecho nada".
Pero por cuántas personas estaba conformado tal Destacamento y quiénes eran sus miembros; son otras de las preguntas que la mayoría de las personas se formulaban anteriormente cuando se supo de su existencia, en principio erróneamente los familiares de las víctimas pensaban que las desapariciones de sus seres queridos eran actos vinculados a los terroristas. Actualmente sabemos que el "Grupo Colina" estaba conformado por Santiago Martín Rivas, Carlos Pichilingue Guevara, Antonio Prettel Dámaso (fallecido), Jorge Ortiz Mantas, Carlos Luis Caballero Zegarra Ballón, Hugo Coral Goycochea, José Alarcón Gonzáles, Antonio Sosa Saavedra, Ángel Arturo Pino Díaz, Gabriel Vera Navarrete, Rolando Meneses Montes de Oca, Julio Chuqui Aguirre, Wilmer Yarlequé Ordinola, Ángel Sauñi Pomaya, Estela Cárdenas, Hércules Gómez Casanova y Pedro Suppo Sánchez, los mismos que participaron en el secuestro y posterior aniquilamiento de los nueve campesinos del Santa.
Los Grupos de Operaciones Especiales como el Destacamento Colina ya existían en nuestro país, el Estado no sólo mantuvo la estructura existente sino que realizó todo lo necesario para ocultar más su existencia, y favorecer, por tanto, la impunidad de sus acciones, siendo cada vez más utilizados para esas operaciones que no eran otra cosa que asesinatos, desapariciones forzosazas, y demás crímenes que ahora, por fin, comenzamos a juzgar como es debido. El gobierno autoritario de Fujimori permitió hacer y deshacer a su antojo a un ejecutivo que se dedicó a gobernar a punta de decretos y crímenes, aumentando el poder de los militares en detrimento de la ciudadanía, aprovechando el estado de excepción causado por ellos mismos para poder cometer todo tipo de delitos y crear un marco legal que permitiera los mismos.
Así pues el decreto ley 25635, Ley del Sistema de Inteligencia Nacional, aumentó el poder del SIN dentro del Estado (al punto que el jefe del SIN debía aprobar los nombramientos de los jefes de Inteligencia de la Policía y de las Fuerzas Armadas. A la par, se aumenta la utilización de la figura del "secreto" para asuntos administrativos y presupuestales del SIN, lo que permite, a la par, un aumento en la utilización de los Destacamentos ejecutores de los crímenes del Estado. El jefe del SIN, además, se transformó en "ministro" (adquirió ese rango), con dependencia directa del Presidente de la República, Alberto Fujimori en ese entonces.
Hay que tener en cuenta que el Grupo Colina existió desde 1991, cuando se celebró una suerte de ceremonia de inauguración de este nefasto grupo de asesinos a sueldo del Estado. Ahora sabemos que todo el tema del Golpe de Estado de 1992 ya estaba planeado y acordado con las fuerzas de seguridad fieles al estado de Opresión que luego vendría, así que no es raro ver que estos grupos nacieran junto con los planes de Fujimori de hacerse con el poder del Perú, al margen de los peruanos. Y por cierto, la administración estadounidense no sólo conocía la existencia del Destacamento Colina, sino que, por medio del DINTE, otorgaba dinero a este grupo oficial de la Inteligencia Peruana.
Derechos fundamentales reconocidos por los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos
Los derechos que se vulneran con la desaparición de los nueve campesinos del Santa por el Destacamento Colina, es el derecho a la vida, el derecho a la Integridad Personal y derecho a la Libertad Personal; derechos consagrados y regulados por los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos que a continuación se explicará con mayor detalle.
7.1. DERECHO A LA VIDA:
El reconocimiento del derecho a la vida es esencial e indispensable para que todo ser humano se desenvuelva en la sociedad. Al privarse de ella a alguien se le impide el ejercicio de todos sus demás derechos y libertades. En este sentido, tanto la Asamblea General como la Comisión de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, han expresado su firme convicción de que todos los seres humanos están convencidos que todos los pueblos y todos los seres humanos tienen el derecho inherente a la vida, y de que la salvaguardia de ese derecho primordial es indispensable para la aplicación del conjunto de derechos económicos, sociales y culturales, así como de los derechos civiles y políticos.
La esencia misma del derecho a la vida se encuentra establecida en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como veremos a continuación, pequeños extractos:
La Declaración Universal de Derechos Humanos en el Art. 3, señala que: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".
En el Art. 1, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre enfatiza: "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".
El Art. 6 Inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDH) sostiene: "El derecho a la vida es inherente a la persona. Este derecho estará protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente".
En el Art. 4, Inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) afirma que: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la Ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".
En consecuencia, el pleno respeto del derecho a la vida implica la prohibición a cualquier persona, tal como lo regulan los siguientes incisos del PIDH y la CADH ya sea agente, funcionario o autoridad estatal, o particular que actúe bajo las órdenes o con la aquiescencia directa, indirecta o circunstancial de los agentes o autoridades del Estado, de atentar contra ella, por cualquier medio y en cualquier circunstancia, con excepción de la pena de muerte aplicada en estricta concordancia con las normas del derecho internacional de los derechos humanos, del cual nuestro país está al margen pese a que en nuestro Ordenamiento Penal se encuentra regulado no es aplicable por el Pacto de San José de Costa Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969, siendo precisamente el Perú uno de los estados parte. El sustento está en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la vida y restringe la aplicación de la pena de muerte
A partir de ello podemos decir que el derecho a la vida no puede ser concebido en forma restrictiva pese que la persona puede haber participado en la comisión de un hecho considerado grave delito y ello acarree en algunos países la pena de muerte, pues no solo supone que a nadie se le puede privar arbitrariamente de ella, sino que, en una suerte de obligación positiva, exige de los Estados tomar las medidas apropiadas para protegerla y preservarla.
En el caso de la privación arbitraria de la vida, consiste en toda acción arbitraria llevada a cabo por un funcionario público o agente del Estado, en ejercicio de sus funciones o efectuada por terceros con su instigación, consentimiento o aquiescencia, que tenga como finalidad privar de la vida a una persona o aun grupo de personas. Se incluyen tanto las muertes intencionalmente producidas por negligencia o uso desproporcionado o excesivo de la fuerza. Esto aplicando a nuestro caso concreto podríamos identificar como agentes del Estado a los miembros del Destacamento Colina, mas aún altos mandos militares y efectivos policiales que participaron de los horrendos y numerosos crímenes, en los que están en juego el respeto a varios de los derechos humanos.
Tal es así que la privación arbitraria de la vida se encuentra estrechamente vinculada con otras graves vulneraciones de los derechos humanos y a menudo va precedida de: la desaparición forzada de personas; la aplicación de tortura o de tratos, penas crueles, inhumanos o degradantes; actos de negligencia o de uso excesivo de la fuerza por la policía, las fuerzas armadas u otras fuerzas estatales o paraestatales; o agresiones cometidas por individuos o grupos que no se hallan bajo control oficial, pero que actúan en colusión o con la conveniencia de la autoridades.
De otro lado, cuando se habla de violaciones al derecho a la vida deben considerarse tanto las muertes consumadas como las fallidas, es decir, aquellas situaciones que se producen cuando la conducta del Estado atenta contra la vida aunque la muerte de la víctima no se consume.
Con la finalidad de que se proteja a las personas contra las privaciones arbitrarias de la vida, el Comité de Derechos Humanos ha considerado que los Estados deben tomar medidas para evitar y para castigar los actos criminales que entrañen la privación de la vida, así como impedir que sus fuerzas de seguridad maten de forma arbitraria, por lo que la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que dichas autoridades pueden privar de la vida a una persona.
En el caso de las desapariciones forzadas los instrumentos internacionales la definen de la siguiente manera:
La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 1992 la considera cuando "… se arreste, devengue o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así de la protección de la ley".
Al respecto la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas de 1994 la define con características similares como aquella "privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, lo cual impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".
Para el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, de la Comisión Derechos Humanos de las Naciones Unidas, estas prácticas no sólo se presentan como una violación del derecho a la vida, sino también como una de las prácticas que violan en mayor o menor grado todos los derechos fundamentales de las personas.
En similar dirección, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las desapariciones forzadas implican una violación múltiple, a la vez que continuada, de numerosos derechos esenciales de la persona humana, de manera especial de los siguientes derechos:
Derecho a la libertad personal, por cuanto el secuestro de la persona constituye un caso de privación arbitraria de la libertad.
Derecho a la integridad personal, por cuanto el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, que constituyen lesiones a la integridad psíquica y moral de la persona.
Derecho a la vida, por cuanto la práctica de las desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con la finalidad de no dejar ningún tipo de huella de la comisión del crimen y de la impunidad de quienes lo cometieron.
En este orden de ideas, un aspecto común en la desaparición forzada es la privación de la libertad de una persona, cometida por agentes del gobierno, uniformados o no, pertenecientes a fuerzas armadas, policiales o paramilitares, con tolerancia o protección de los organismos gubernamentales. Sobre esta materia resulta importante señalar que, de acuerdo a la Declaración, ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar una desaparición forzada, y en consecuencia, toda persona reciba tal orden o tal instrucción tiene el derecho y el deber de no obedecerla.
Otra característica de la desaparición forzada de personas es la negación deliberada y continua, por parte de las autoridades, del confinamiento de la víctima; negativas que no solamente se dan frente a los particulares que indagan por el paradero de un amigo o familiar, sino que consisten frecuentemente en desoír los pedidos de informe solicitados por los jueces, negar el acceso a los magistrados a los establecidos de detención, destacar las resoluciones expedidas en los procesos de habeas corpus, utilizar centros de detención clandestinos etcétera.
Generalmente, el destino último de las víctimas de desapariciones forzadas es la ejecución y el ocultamiento de sus cadáveres, a fin de evitar que se encuentren sus restos, o si esto se da, que no sea posible identificarlo plenamente. A diferencia de las ejecuciones arbitrarias, en donde el Estado sólo está obligado a identificar a los autores y procesarlos por homicidio.
La desaparición señala que todo acto de desaparición forzada será considerada, de conformidad con el derecho penal, delito pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad.
7.2. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL:
Al igual que el Derecho a la Vida toda persona tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La integridad física implica la preservación de los órganos, partes y tejidos del cuerpo humano, y el estado de salud de las personas. Por su parte, la integridad psíquica alude a la preservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales.
Finalmente, la integridad moral alude al derecho de cada ser humano de desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones.
En consecuencia, el respeto de la integridad personal implica que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica o emocional.
Se trata de un derecho que tiene un carácter fundamental y absoluto. En este sentido se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos, al señalar que la prohibición de someter a una persona a torturas o a cualquier pena o trato cruel, inhumano o degradante no admite limitación alguna.
La protección que a través de distintos instrumentos internacionales ha merecido la integridad personal es muy amplia. A continuación se leerá las transcripciones de algunas de ellas:
Art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: "Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".
Art. 1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".
Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos".
Art. 5, Incs. 1, 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
1) "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral".
2) Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradante. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"
Además de las disposiciones contempladas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el PIDCP y la CADH, existen otros instrumentos que desarrollan de manera particular el contenido y los alcances de este derecho.
7.3. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL:
La libertad es, como señala Peces Barba, la libertad de hacer lo que se quiera, lo que se traduce en el principio "nadie está obligado a hacer lo que la Ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe" (Lo que se conoce como Principio de Legalidad en el mundo del derecho).
La libertad es entendida hoy en día como un derecho humano fundamental y al mismo tiempo es tano "una condición que permite alcanzar a cada individuo los objetivos y fines morales que persiga y que son la expresión de la dignidad humana", como el fundamento de los demás derechos humanos. La libertad puede ser vista desde diversos aspectos: social, político, jurídico, psicológico, moral. Etc. Sin embargo, la libertad personal analizada en este acápite referida a la libertad física.
Los instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos lo regulan de la manera siguiente:
– Art. 3, 9 y 11. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
– Art. 9, 11, 14.6 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
– Art. 1 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos Civiles y Políticos.
– Art. 7, 9 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre.
– Art. 2 y 11 de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas.
– Art. 2 (inc. 24) de la Constitución Política del Perú de 1993.
Actuación del Poder Judicial – Comisión de Justicia de Chimbote
La actuación inmediata de los familiares de las víctimas, quienes se encontraban desesperados por saber el paradero de éstos últimos que habían sido detenidos sin explicación alguna e injustamente golpeados acudieron al puesto policial ubicado en la Plaza de Armas, a escasas dos cuadras del lugar donde se produjo los hechos, no obteniendo respuesta por parte de ellos negándose a recibir la denuncia. Habiendo agotado toda posibilidad de sentar la denuncia en la dependencia policial del Santa, un grupo de familiares decidió ir a Chimbote para insistir en su denuncia, pero en el túnel de "Coishco" personal de la Marina de Guerra del Perú les impidió el paso, razón por la cual sospechan que estos efectivos trataban de cubrir la retirada de los secuestradores. En horas de la mañana del 02 de mayo de 1992, los familiares se apersonaron a la Base Naval de Chimbote, donde nuevamente les fue negada toda respuesta. Al tercer día de ocurridos los hechos los familiares de los nueve desaparecidos se presentaron ante la Comisión de Justicia Social de la Diócesis de Chimbote, iniciándose de esta manera las respectivas coordinaciones con la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), quienes brindaron importante apoyo en materia legal y humanitaria.
Asímismo los familiares de las víctimas interpusieron un recurso de Hábeas Corpus, ante el Primer Juzgado de Instrucción del Santa. La juez instructor de turno en ese tiempo, Dra. María Luisa Kuo Ying, se constituyó en horas de la tarde a la Base Naval de Chimbote y pudo constatar que no se encontraba ninguno de los detenidos.
El capitán de Fragata AP Mario Salmón Villarán le manifestó que el personal de la Marina no es la encargada de hacer los allanamientos de domicilio sino la Policía Nacional. La Marina sólo se encargaba de dar seguridad física.
Posteriormente la Jueza se apersonó a la Delegación de la Policía de la Provincia de Chimbote, con la finalidad de llevar a cabo la respectiva diligencia, siendo informada que en esos momentos no se encontraba presente el Jefe Provincial, Comandante PNP Manuel Aybar Marca. Pese a ello la Juez hizo su ingreso los calabozos para constatar si los desaparecidos se encontraban allí en calidad de detenidos. Sorprendentemente no halló a ninguno de los desaparecidos, razón por la cual declara el Hábeas Corpus improcedente.
Asociación pro Derechos Humanos
APRODEH es una asociación civil sin fines de lucro, conformado por grupo de personas comprometidas con la lucha por la plena vigencia de los Derechos Humanos en el Perú. Surgió en 1983 como una iniciativa de apoyo al trabajo parlamentario, ante la necesidad de dar respuesta a la creciente violación de los Derechos Humanos. Su labor de denuncia de las violaciones, en defensa de las víctimas, así como su rol en el terreno de discutir y proponer alternativas frente a la violencia, le permitió ganar reconocimiento entre diversos sectores de la población y la opinión pública nacional e internacional.
Actuación del Ministerio Público
El 02 de mayo de 1992, la Segunda Fiscalía Provincial del Santa, a cargo del Dr. Juan Cesar Farro Sobero, inició investigación por delito contra la libertad personal, violación de domicilio, abuso de autoridad y terrorismo en agravio de Jesús Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez, Carlos y Jorge Tarazona More, Denis Castillo Chávez, Gilmer León Velásquez y Pedro López González. Los representantes de las familias Noriega y Barrientos presentaron denuncia contra el Jefe de la Sub Región de la PNP, Oficiales Superiores, Comandante de la Base Naval y los que resulten responsables por delito contra la libertad personal, violación de domicilio, abuso de autoridad y terrorismo, quedando registrada con el número 253 – 92.
Asimismo, los familiares presentaron a dos testigos, quienes señalaron haber tenido conocimiento que el Mayor PNP Percy del Carpio Tello y el Sub Oficial Técnico 3ra., Juan Andrés Molina Castro, conocían de una "lista" con nombres de varias personas, entre ellas las víctimas que iban a ser secuestradas.
Estos testimonios no fueron valorados por el Fiscal Provincial, Julio Cesar Farro Soberón, el cual sin explicar por qué carecen de sustento, con fechas 18 de agosto y 06 de noviembre de 1992 resolvió repetidamente, "Que por ahora, no procede formalizar denuncia contra el Jefe de la Sub Región de la PNP de Chimbote, y el Comandante de la Base Naval de la Marina de Guerra del Perú, por delito contra la libertad personal, violación de domicilio, abuso de autoridad y terrorismo". El indicado Fiscal dispuso que el expediente se "eleve en consulta" al Fiscal Superior Decano del distrito judicial de Ancash. En ambas oportunidades, la Fiscalía Superior declaró INSUBSISTENTE (sin efecto legal) la resolución expedida por la segunda Fiscalía Provincial Mixta del Santa.
Con fecha 31 de agosto de 1995, la Cuarta Fiscalía Provincial Mixta del Santa resolvió archivar definitivamente la investigación con respecto a la desaparición de los nueve campesinos del distrito del Santa, con fundamento en las leyes de amnistía Nº 26479 y 26492 y en esta oportunidad señaló que: "(…)de las pruebas acopiadas, se ha llegado a determinar que los presuntos autores de tal acto delictivo serían Militares y Miembros de la Policía Nacional del Perú", a razón de la ley decretada, la misma que otorga amnistía a los Militares, Policías (…) que hayan incurrido en actos como el presente caso…. por lo que resulta contraproducente continuar con la presente investigación". El 7 de noviembre de 1995 el Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Santa, resolvió aprobar la consulta disponiendo el Archivo Definitivo de la denuncia, pretendiendo dejar en la impunidad este caso.
Con fecha 25 de octubre del 2000 la Secretaria Ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos presentó una denuncia penal contra Vladimiro Montesinos Torres, los Generales EP (r) Julio Salazar Monroe y Nicolás de Bari Hermosa Ríos, el Mayor Ing. EP (r) Santiago Enrique Martín Rivas y otros, por delitos contra la Humanidad, Desaparición Forzada, Contra la Vida el Cuerpo y la Salud -Homicidio y Lesiones- y Contra la Libertad Individual – Secuestro-, en torno al caso denominado "Matanza de Barrios Altos". Posteriormente, amplió su denuncia añadiendo el caso denominado "Secuestro y Desaparición de los Pobladores de los Asentamientos Humanos "La Huaca", "Javier Heraud" y "San Carlos" en el distrito del Santa.
El 14 de noviembre de 2000 se crearon las Fiscalías Provinciales Especializadas, con la finalidad que se avoquen "al conocimiento de todas las investigaciones y procesos que se encuentren en trámite y los que se inicien contra el ciudadano peruano Vladimiro Montesinos Torres" y se designó un Fiscal para avocarse al conocimiento de los delitos.
La Fiscalía Provincial Especializada dispuso se amplíen las investigaciones por medio de la División de Investigaciones Especiales de la DIRCOTE.
Con fecha 03 de enero del 2003 la Fiscal Provincial Dra. Ana Cecilia Magallanes Cortés, en virtud lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la sentencia del 14 de marzo del 2002, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que declaró que las Leyes de Amnistía N° 26479 y N° 26792, eran incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que las mismas carecían de efectos jurídicos, resolvió formalizar denuncia penal.
El 14 de febrero del 2003, el Segundo Juzgado Penal Especial, expidió el auto apertorio de instrucción, iniciándose el respectivo proceso penal.
El 11 de marzo del 2003, la Comisión de la Verdad y Reconciliación solicitó al Segundo Juzgado Penal Especial facilidades para acceder a la lectura del expediente, pero con Resolución 20 de marzo del 2003 el referido juzgado declaró improcedente lo solicitado.
El caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Con fecha 11 de mayo de 1992, la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), en representación de Hipólito López González y Alejandro Castillo Vega, presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, denunciando que la República del Perú, violó los derechos humanos de Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto Barrientos Velásquez, Carlos Alberto Barrientos Velásquez, Carlos Martín Tarazona More y Jorge Luis Tarazona More, al ser detenidos por efectivos policiales y miembros de la Marina de Guerra del Perú, para luego desaparecerlos. La Comisión abrió el caso el 6 de julio de 1992. El Estado respondió el 21 de diciembre de 1992. El 26 de mayo de 1999 la Comisión se puso a disposición de ambas partes para llegar una solución amistosa. El 26 de julio de 1999, el Estado señaló que no estimaba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa. Sin embargo, este caso se encuentra formando parte de los recomendados por la Comisión para que el Estado Peruano investigue y juzgue a los autores de estos hechos.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO PENAL CONTRA INTEGRANTES DEL GRUPO COLINA:
El 26 noviembre de 1993, el presidente Alberto Fujimori revela por primera vez que se encontraba detenido el mayor Santiago Martín Rivas por el crimen de La Cantuta. Los demás nombres permanecen en reserva.
El 13 de junio de 1995 once meses después de ser sentenciados, el Congreso de la República aprueba una Ley de Amnistía que permitió que todos los oficiales y subalternos arriba mencionados salieran en libertad.
El 15 de junio de 1995 se aprueba la ley de amnistía justo cuando la jueza Antonia Saquicuray trataba de llevar a tribunales a los responsables del operativo de los Barrios Altos. El grupo "Colina" recibió el perdón. La Fiscal de la Nación cierra el caso e indica que si la jueza Saquicuray Sánchez intenta reabrir el caso estaría incurriendo en prevaricato.
El 21 de julio de 1995 la Undécima Sala Penal de la Corte Superior resuelve que la Ley de Amnistía es constitucional y dispone la anulación inmediata de los antecedentes judiciales contra los militares beneficiados por esa ley.
El 05 de agosto de 1995 el presidente de la Corte Suprema, Moisés Pantoja Rodulfo, señala que el Poder Judicial acatará la Ley de Amnistía y que la juez Antonia Saquicuray debió aplicar la Ley de Amnistía en favor de los militares implicados en los asesinatos.
El 20 de marzo de 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emite sentencia en el Caso Barrios Altos. Señaló que el Perú violó varios derechos consignados en la Convención americana y declara que las leyes peruanas de amnistía 26479 y 26492 eran incompatibles con la convención y, en consecuencia, "carecerán de efectos jurídicos".
El 29 de marzo de 2001, la Corte Superior anuncia la unificación de una investigación preliminar del Ministerio Público y un juicio pendiente por el Caso Barrios Altos, para que no existan dos procesos paralelos bajo idénticos cargos y con los mismos encausados, por una cuestión de economía procesal.
El 06 de abril de 2001, la Juez Victoria Sánchez Espinoza ordena la libertad del ex Jefe del desactivado Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), general EP (r) Julio Salzar Monroe, investigado por el caso Barrios Altos.
La fiscalía especializada en delitos contra derechos humanos denuncia a veintidós integrantes del denominado Grupo Colina por la matanza de Barrios Altos.
El 14 de Abril de 2001, la Policía Judicial detiene al suboficial EP Gabriel Vera Navarrete, a quien se sindica como integrante del grupo Colina.
El 24 de julio de 2001, Shirley Rojas Castro y César Héctor Alvarado Salinas, acusados de haber integrado al Grupo Colina, son recluidos en el penal de Chorrillos y en el Establecimiento Penitenciario para Procesados Primarios (antes San Jorge) respectivamente.
El 05 de setiembre de 2001, el entonces ministro de Justicia del Perú, Fernando Olivera, pone en conocimiento de la Fiscalía de la Nación la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se considera inadmisibles las leyes de amnistía 26479 y 26492.
El 12 de setiembre de 2001, la Sala Penal de la Corte Suprema entrega al Quinto Juzgado Anticorrupción un expediente derivado de una competencia a raíz del juicio abierto en este expediente derivado de una contienda de competencia a raíz del juicio abierto en este último despacho por el Caso Barrios Altos. Hace unos años, el máximo tribunal de justicia dispuso que dicho proceso pasara a manos del fuero castrense.
El 18 de noviembre de 2002, Martin Rivas, mayor en retiro y ex jefe del grupo Colina, es capturado por la Policía Nacional en San Miguel. Luego de 9 días, es trasladado al penal de máxima seguridad Miguel Castro Castro por negarse a responder ayer a las preguntas de la jueza Sánchez sobre el caso Barrios Altos.
El 01 de octubre de 2004, la Embajada del Perú informa en Washington que se ha solicitado a Estados Unidos la extradición de Wilmer Yarlequé Ordinola, quien está acusado de participar en la matanza de Barrios Altos, como integrante del grupo Colina.
El 05 de enero de 2005 la Sala Penal Especial A, que preside la vocal Inés Villa Bonilla, decide acumular los procesos que se le sigue a los integrantes del grupo Colina y a toda la cadena de mando de este grupo paramilitar.
El 25 de enero de 2005, Siete ex integrantes del grupo Colina piden ser juzgados bajo arresto beneficio que fue concedido anteriormente al comandante EP (r) Fernando Rodríguez Zabalbescoa y al técnico EP (r) Nelson Carbajal.
El 12 de Mayo de 2005, el fiscal anticorrupción, Pablo Sánchez, solicita 35 años de prisión para cada uno de los integrantes del grupo Colina y los involucrados en las matanzas ocurridas entre 1991 y 1992 en Barrios Altos, La Cantuta, El Santa y en agravio del periodista Pedro Yauri.
El 06 de agosto de 2005 la Sala Penal Anticorrupción A, presidida por Inés Villa Bonilla, inicia el megajuicio público contra Vladimiro Montesinos y otros 56 acusados por el secuestro, asesinato y la desaparición de 35 personas.
El 20 de junio de 2006, Orlando Vera, ex integrante del grupo Colina, responsabiliza a Santiago Martin Rivas y Carlos Pichilingüe de ser los autores intelectuales de las matanzas de Barrios Altos, El Santa y de la desaparición del periodista Pedro Yauri.
Actualmente se continúa el juicio a los integrantes del Grupo Colina, algunos de ellos se han acogido a la confesión sincera.
El 08 de noviembre de 2007, el ex presidente de la comisión de alto nivel para las reparaciones de las víctimas de la matanza de Barrios Altos, Javier Ciurlizza Contreras, será denunciado ante la Fiscalía por supuestamente haber otorgado una indemnización de manera irregular. Se habría pagado a uno de los hijos de la víctima Octavio Huamanyauri Nolasco, sin considerar al resto de los hermanos.
La Comisión de la verdad y la reconciliación en el Perú (CVR)
El Gobierno Transitorio presidido por el Dr. Valentín Paniagua creó la Comisión de la Verdad el 4 de junio del 2001 mediante Decreto Supremo N° 065-2001-PCM, la misma que fue ratificada y complementada por el Dr. Alejandro Toledo el 4 de septiembre del mismo año, denominándose finalmente Comisión de la Verdad y Reconciliación (Decreto Supremo Nº 101-2001-PCM)
La Comisión de la Verdad y Reconciliación se crea como la instancia encargada de esclarecer el proceso, los hechos ocurridos y las responsabilidades correspondientes, no sólo de quienes los ejecutaron sino también de quienes los ordenaron o toleraron, y a su vez proponer iniciativas que afirmen la paz y la reconciliación entre todos los peruanos.
Es importante notar que esta búsqueda de la verdad y deslinde de responsabilidades incluye tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado. El período de investigación que trabajará la Comisión de la Verdad y Reconciliación de acuerdo a su mandato, es desde mayo del año 1980 a noviembre del año 2000. Ello implica que no investigarán hechos ocurridos antes o después de dichas fechas.
La CVR estuvo integrada por Dr. Salomón Lerner Febres –
Doctor en Filosofía y rector de la Pontificia Universidad Católica del Perú. (Presidente); Dra. Beatriz Alva Hart – Abogada, ex Congresista de la República; Dr. Rolando Ames Cobián – Sociólogo, investigador y analista político; Monseñor José Antúnez de Mayolo – Sacerdote salesiano, ex administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Ayacucho; Tnte. Gral. FAP (r) Luis Arias Grazziani – Experto en temas de seguridad nacional; Dr. Enrique Bernales Ballesteros – Doctor en Derecho, constitucionalista, Director Ejecutivo de la Comisión Andina de Juristas; Dr. Carlos Iván Degregori Caso – Antropólogo, profesor de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, miembro del Instituto de Estudios Peruanos; Padre Gastón Garatea Yori – Sacerdote de los Sagrados Corazones y Presidente de la Mesa de Concertación de Lucha contra la Pobreza; Pastor Humberto Lay Sun – Arquitecto, líder de las Asambleas de Dios, denominación evangélica del Concilio Nacional Evangélico CONEP; Sra. Sofía Macher Batanero – Socióloga, ex Secretaria Ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos; Ing. Alberto Morote Sánchez Ex Rector de la Universidad San Cristóbal de Huamanga; Ing. Carlos Tapia García – Investigador y analista político.
Ex Rector de la Universidad San Cristóbal de Huamanga; Ing. Carlos Tapia García Investigador y analista político.
El 28 de agosto del 2003, la Comisión de la Verdad entregó su Informe Final al ex Presidente de la República Alejandro Toledo Manrriqur durante el período de su gobierno.
El informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) es el documento más importante y trascendente de la historia del Perú sobre el conflicto armado interno padecido en las últimas dos décadas de siglo pasado.
Conclusiones
El "Caso Santa" constituye un claro ejemplo de un caso de violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, ya que se atenta contra el derecho a la vida, integridad personal y libertad personal.
La desaparición de los nueve pobladores del Santa al parecer fue producto de una venganza personal de parte del empresario Fung, dueño de la Molinera San Dionisio a sus trabajadores con ayuda del Destacamento Colina gracias a la relación de amistad que mantenía con Juan Bosco Hermoza Ríos, hermano del entonces Comandante General del Ejército Peruano Nicolás de Bari Hermoza que era el que daba órdenes y tenía conocimiento de la creación de los Grupos de Operaciones Especiales como el Destacamento Colina (Grupo de Aniquilamiento).
Se ha podido comprobar que el Ministerio Público cuya institución se hace llamar defensora de la legalidad no actuó diligentemente con las investigaciones concernientes a esclarecer los hechos ni abrir proceso en contra de los militares denunciados y otros posibles implicados que en proceso de contienda de competencia con el Fuero Militar que no fue otro pretexto para dilatar las indagaciones decidió aplicar la Ley de Amnistía que favorecía y daba luz verde a la liberación de los policías y militares denunciados.
La Comisión de la Verdad y Reconciliación, APRODEH, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, fueron los principales impulsores del esclarecimiento de la verdad respecto a las matanzas y eso se puede ilustrar mucho mejor con el Informe que presente la CVR al Ejecutivo, al ex – presidente Alejandro Toledo.
La privación arbitraria de la vida se encuentra estrechamente vinculada con otras graves vulneraciones de los derechos humanos y a menudo va precedida de: la desaparición forzada de personas; la aplicación de tortura o de tratos, penas crueles, inhumanos o degradantes; actos de negligencia o de uso excesivo de la fuerza por la policía, las fuerzas armadas u otras fuerzas estatales o paraestatales; o agresiones cometidas por individuos o grupos que no se hallan bajo control oficial, pero que actúan en colusión o con la conveniencia de la autoridades.
Recomendaciones
El respeto a los derechos humanos es un tema fundamental en materia de derecho, especialmente en el campo de derecho Constitucional. La búsqueda del reconocimiento de ellos ha llevado, al hombre, ha luchar a lo largo de la historia para que exista organismos encargados de velar el cumplimiento y respeto por toda la población, en general empezando del gobierno. Incluso podemos afirmar, que su búsqueda ha sido y es un tema perenne para la humanidad, motivo de inspiración, desde la antigüedad siendo el primer paso la promulgación de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, hecho que aconteció en la etapa final de la Revolución Francesa, este suceso se ha convertido en un hito que sentó base para crear conciencia a las futuras generaciones que somos nosotros que en pleno siglo XXI no se deben cometer abusos y violaciones contra los derechos humanos consagrados y reconocidos mundialmente, atribuidos al hombre y considerados la vulneración de estos delitos de lesa humanidad; por todos los puntos de vista antes expuestos me parece que el "Caso Santa" viene hacer un claro ejemplo real por ende de gran utilidad en el sentido que, a partir de un caso práctico podemos identificar instituciones y estudiar el seguimiento de los casos a nivel de instancia tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto además nos sirve para estar actualizados en lo referente al acontecer político y social que vive nuestro país y al enriquecimiento de nuestro bagaje cultural, nosotros como abogados que debemos estar informados de estos temas de la realidad nacional no sólo porque creamos nuestra posición sino porque algunos casos sirve de jurisprudencia que en el ejercicio profesional podemos aplicarlos a otros casos similares.
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En: www.caretas.com.pe, de fecha 19 de Marzo, 1998 – Edición N° 1508 "Agente Zapata. La Historia Completa".
Anexos
INFORME Nº 111/00CASO 11.031PEDRO PABLO LÓPEZ GONZÁLEZ, DENIS ATILIO CASTILLO CHÁVEZ,GILMER RAMIRO LEÓN VELÁSQUEZ, JESS MANFREDO NORIEGA RÍOS, ROBERTO BARRIENTOS VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO BARRIENTOS VELÁSQUEZ,CARLOS MARTÍN TARAZONA MORE Y JORGE LUIS TARAZONA MORE PER4 de diciembre de 2000
I. RESUMEN
1. Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") por la organización no gubernamental Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) el 11 de mayo de 1992, y firmada también por los señores Hipólito López González y Alejandro Castillo Vega, se denunció que la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") violó los derechos humanos de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto Barrientos Velásquez, Carlos Alberto Barrientos Velásquez, Carlos Martín Tarazona More y Jorge Luis Tarazona More al detenerlos el 2 de mayo de 1992 por medio de efectivos policiales y de la Marina de Guerra del Perú, y luego desaparecerlos. El Estado alega que los señores López González, Castillo Chávez, León Velásquez, Noriega Ríos, Barrientos Velásquez y Tarazona More no fueron detenidos por fuerzas policiales o militares. La Comisión concluye que Perú violó en perjuicio de las mencionadas personas los derechos consagrados en los artículos 7, 5, 4, 3, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con lo establecido en su artículo 1(1), y efectúa las recomendaciones pertinentes al Estado peruano.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
2. El 6 de julio de 1992, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información dentro de un plazo de 90 días. El Estado respondió el 21 de septiembre de 1992. El peticionario presentó observaciones a la respuesta del Estado el 25 de enero de 1993. Ambas partes presentaron información adicional en diversas oportunidades. En fecha 26 de mayo de 1999 se solicitó a ambas partes que actualizaran a la Comisión la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El Estado, en fecha 26 de julio de 1999, manifestó, entre otras consideraciones, que no estimaba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa. En consecuencia, la Comisión dio por agotada la posibilidad de llegar a una solución amistosa.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. El peticionario
3. Señala que en fecha 2 de mayo de 1992, aproximadamente a la 1:30 a.m., miembros de la Policía Nacional y de la Marina de Guerra del Perú incursionaron en los Asentamientos Humanos "La Huaca", "Javier Heraud", y "San Carlos", ubicados en el Distrito y Provincia de Santa, del Departamento de Ancash. Indica que dichas personas, que se transportaban en cuatro camionetas sin placa, tipo pick up, vestían "chompas" (suéteres) negras, pantalones verde olivo y botas, y estaban armadas con ametralladoras. Agrega que los mencionados individuos allanaron las viviendas de diversos pobladores.
4. Refiere que los mencionados individuos armados entraron violentamente en el domicilio del señor Pedro Pablo López González, quien se encontraba domiciliado en el referido Asentamiento Humano "La Huaca", y que tanto a él como a su señora esposa los obligaron a acostarse en el piso. Agregan que seguidamente el señor López González fue amarrado y sacado de su vivienda, descalzo y en ropa interior.
5. Indica que el señor Denis Atilio Castillo Chávez se encontraba en su casa de habitación, ubicada también en el mencionado Asentamiento Humano "La Huaca". Señala que los mencionados elementos ingresaron al domicilio del señor Castillo Chávez y golpearon a su hermana, una niña de trece años que sufría retardo mental. Refiere que el señor Castillo Chávez salió en defensa de su hermana, y en ese momento fue detenido por dichas personas y sacado de su domicilio.
6. Refiere que el señor Gilmer Ramiro León Velásquez fue detenido en el Asentamiento Humano "La Huaca" cuando regresaba a su domicilio en su bicicleta. Indica que los señalados individuos armados lo bajaron de la bicicleta, lo arrojaron al piso, lo golpearon y lo montaron en una de las camionetas.
7. Sostiene que los mencionados hombres armados ingresaron violentamente a la casa del señor Jesús Manfredo Noriega Ríos, ubicada en el Asentamiento Humano "Javier Heraud", e impidieron a su señora esposa y a sus hijos tanto salir de las habitaciones como encender las luces. Seguidamente los elementos pintaron en la fachada de la casa consignas que decían, por ejemplo, "Viva la lucha armada" y "PCP", y luego se retiraron, llevándose consigo al señor Noriega Ríos.
8. Alega que los referidos sujetos armados ingresaron al domicilio de los hermanos Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez, ubicado en el Asentamiento Humano "San Carlos", y arrojaron al piso a ellos, a su señora madre y a la hermana de éstos. Después de revisar la casa y de preguntar por otro hermano de los señores Barrientos Velásquez, de nombre Edwin, los sujetos se retiraron y se llevaron consigo a los aludidos hermanos Roberto y Carlos Alberto. Antes de retirarse los mencionados sujetos hicieron pintas en la fachada de la casa que decían "Viva la lucha armada", "PCP", y otras manifestaciones.
9. Señala que aproximadamente 15 de los individuos armados ingresaron violentamente a la casa de los hermanos Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More, también ubicada en el Asentamiento Humano "San Carlos", y procedieron a llevárselos, en presencia de sus familiares. Previamente, dichas personas se apropiaron de dinero, documentos y otros bienes, y efectuaron pintas en la fachada de la casa, similares a las mencionadas en el párrafo anterior.
10. Refiere que familiares de las víctimas que se dirigieron a la ciudad de Chimbote vieron a la altura del túnel denominado "Coishco" a personal de la Marina de Guerra del Perú, que se encontraba custodiando el lugar, aparentemente para resguardar la salida de los individuos armados que efectuaron las detenciones.
11. Indica que tanto la Policía Nacional como la Marina de Guerra del Perú negaron haber efectuado las detenciones, y que no obstante haber acudido ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante autoridades del Poder Judicial, tales gestiones no ofrecieron ningún resultado respecto a la ubicación de las mencionadas personas. Acompaña el testimonio de los siguientes testigos que presenciaron los hechos: señora Maximina González Méndez, señora Paula Peregrina Flores de Dionicio, señora Cruz Velásquez León de Barrientos, señora Hormecinda Velásquez viuda de León, señora Agustina Moreno Estrada, señora Margot Nancy Reyes Sáenz, señor Alejandro Castillo Vega y señor Germán Domingo Quispe Moreno.
12. Señala que en una denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público los familiares de las personas detenidas manifestaron que el Mayor PNP Percy del Carpio y el agente policial Juan Molina Castro tenían conocimiento de la existencia de una lista de personas, entre ellas las víctimas, que iban a ser secuestradas. Agregan que la Policía Nacional se negó a recibir la denuncia sobre los referidos hechos.
13. Refieren que como consecuencia de las denuncias que efectuaron, algunos de los familiares de las personas desaparecidas fueron señalados por la Policía Nacional de Chimbote como involucrados en actividades de terrorismo, como por ejemplo Maribel y Edwin Barrientos Velásquez, hermanos de Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez; y Nancy Margot Reyes Sáenz, esposa de Carlos Tarazona More.
14. El 12 de noviembre de 1998 el peticionario refirió que el 31 de agosto de 1995 la Cuarta Fiscalía provincial Mixta de Lima resolvió archivar definitivamente la investigación que llevaba a cabo respecto a los hechos denunciados, con fundamento en las leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492. En dicha resolución, que el peticionario alegó fue confirmada el 7 de noviembre de 1995 por el Fiscal Superior, la mencionada Fiscalía provincial señaló que
(.) de las pruebas acopiadas, se ha llegado a determinar que los presuntos autores de tal acto delictivo serían Militares y Miembros de la Policía Nacional del Perú. (.) El Congreso ha promulgado la Ley veintiséis mil cuatrocientos setentinueve por el que se otorga amnistía a los Militares, Policías (.) que hayan incurrido en actos como en el presente caso. por lo que resulta contraproducente continuar con la presente investigación.
B. El Estado
15. El Estado contestó el 21 de septiembre de 1992, y alegó que conforme a información de la Policía Nacional del Perú, dicha institución no tenía ninguna responsabilidad en las detenciones de las personas a las que cuales se refiere el presente caso.
16. El 5 de agosto de 1993 el Estado puso en conocimiento de la Comisión que el Ministerio del Interior informó lo siguiente:
A ese respecto se informa que se notificó a los familiares de los agraviados a fin de que se ratifiquen en su denuncia en contra de las autoridades, que según ellos, serían responsables de los hechos. Asimismo, se comunica que hasta la fecha no ha sido posible ubicar el paradero de los ciudadanos supuestamente detenidos-desaparecidos el día 2 de mayo del año pasado en horas de la madrugada en el distrito de Santa, Departamento de Ancash; y tampoco se ha podido identificar a los autores del hecho denunciado. Es importante señalar, que aparte de las diligencias pertinentes propias de la investigación, se han llevado a cabo diligencias complementarias por parte de las autoridades de la Jefatura policial y de la Sub-Prefectura contando con la presencia del jefe de la oficina de derechos humanos, Dr. César Velezmoro, a fin de poder recopilar nuevos elementos probatorios que permitan el total esclarecimiento de los hechos.
17. El 28 de octubre de 1993 Perú acompañó copia de la sentencia No. 64-92 del Primer Juzgado de Instrucción de Santa, Chimbote, que declaró infundada la acción de habeas corpus interpuesta en relación con las desapariciones de que trata el presente caso, en contra del Jefe de la Cuarta Sub-región Chimbote de la Policía Nacional, Coronel Carlos Edwin Zapata Santín y en contra del Comandante de la Base Naval de Chimbote, Capitán de Fragata Mario Salmón Villarán.
18. El 11 de septiembre de 1995 el Estado solicitó archivar el caso y alegó al efecto que el peticionario no había efectuado ningún trámite desde 1993.
19. El 11 de enero de 1999 el Estado solicitó declarar inadmisible la denuncia, con el argumento de que los recursos de la jurisdicción interna no estaban agotados para el momento en que se presentó la denuncia. Dicho alegato fue ratificado por el Estado el 26 de julio de 1999, oportunidad en la cual formuló también varias precisiones respecto al fenómeno de las desapariciones en Perú.
IV. ANÁLISIS
A. Consideraciones sobre admisibilidad
20. La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana.
a. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y rationi loci de la Comisión
21. Los alegatos del presente caso describen hechos que serían violatorios de varios derechos reconocidos y consagrados en la Convención Americana, que tuvieron lugar dentro de la jurisdicción territorial de Perú, cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicho instrumento se encontraba en vigor para dicho Estado.[1][1] Por lo tanto, la CIDH es competente ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y rationi loci para conocer sobre el fondo de la denuncia.
b. Agotamiento de los recursos internos
22. El hecho de que en las primeras etapas del proceso, es decir, dentro de los 90 días que se le conceden para informar sobre los hechos denunciados, el Estado no haya objetado el agotamiento de los recursos internos sería suficiente para que la Comisión tenga por satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención.
23. La Comisión decidió recientemente en forma conjunta un grupo de 35 casos que involucraban a 67 personas desaparecidas en diversos Departamentos del Perú durante el período 1989-1993, y analizó en detalle el fenómeno general de las desapariciones en ese país. En tales informes la Comisión señaló que el habeas corpus era el recurso adecuado en los casos de desapariciones para tratar de hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar sobre la legalidad de la detención y, llegado el caso, lograr su libertad. La CIDH concluyó igualmente que a los fines de la admisibilidad de denuncias ante este organismo no era necesario intentar el recurso de habeas corpus –ni ningún otro–, con el objeto de agotar los recursos internos, dado que durante el período 1989-1993 existió en Perú una práctica o política de desapariciones ordenada o tolerada por diversas autoridades del poder público, que tornó completamente ineficaz el recurso de habeas corpus en los casos de desapariciones. En dichos informes la Comisión señaló textualmente lo siguiente:
Tal y como se ha referido anteriormente, los familiares de las víctimas efectuaron numerosas gestiones ante diversas autoridades, judiciales, ejecutivas (militares) y legislativas, tendientes a la localización y liberación de las víctimas. Tales gestiones incluían normalmente recursos de habeas corpus; denuncias al Fiscal de la Nación, al Fiscal Superior Decano (.), al Fiscal Especial de Derechos Humanos (.), a la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo, a las Fiscalías Provinciales; gestiones ante el Ministro de la Defensa, ante la Comandancia General del Ejército, ante la Inspectoría General del Ejército, ante el Jefe del Comando Político Militar y ante los jefes de las Bases Militares respectivas. No obstante las diversas gestiones efectuadas, las víctimas nunca fueron localizadas y nunca más aparecieron.
El despliegue de gestiones y recursos de los familiares de las víctimas resultaron inútiles, pues los mismos elementos que alegadamente efectuaban las desapariciones y escondían las pruebas, tenían un rol decisivo en los resultados de la investigación. Los recursos de habeas corpus no prosperaron en ninguno de los casos. Asimismo, el trámite de las denuncias ante las correspondientes Fiscalías se reducía prácticamente a que las Fiscalías pedían información a los militares, y éstos negaban tener responsabilidad en la detención, con lo cual se archivaban las denuncias, sin que los hechos llegaran a conocimiento de los jueces instructores competentes. Debe mencionarse además que, generalmente, las respuestas del Estado peruano a la Comisión, conforme a las cuales niega responsabilidad en las desapariciones, se basan precisamente en oficios, transmitidos en copia a la Comisión, en donde los propios militares niegan haber efectuado las detenciones.
[l]a Comisión considera importante efectuar ciertas precisiones respecto al agotamiento de los recursos internos en lo relativo a las desapariciones forzadas que ocurrieron en Perú. A tal efecto se observa que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, con relación al agotamiento de recursos internos, que "…según el objeto y fin de la Convención, de acuerdo con la interpretación del artículo 46.1.a. de la misma, el recurso adecuado tratándose de desaparición forzada de personas, sería normalmente el de exhibición personal o habeas corpus, ya que en estos casos es urgente la actuación de las autoridades (y es)… el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si legalmente lo está y, llegado el caso, lograr su libertad". Por tanto, la interposición del recurso de habeas corpus, en casos de personas detenidas y posteriormente desaparecidas, en donde el resultado fue negativo por no haber sido localizadas las víctimas, es requisito suficiente para determinar que se han agotado los recursos internos.
Sin embargo, la Corte ha también establecido que los recursos internos deben ser eficaces, es decir, que deben ser capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos y que en caso de comprobarse la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás, acudir a dichos recursos se convierte en una formalidad sin sentido, por lo que se hacen plenamente aplicables las excepciones al agotamiento de los recursos internos contempladas en el artículo 46(2) de la Convención.
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