Implicaciones jurídico políticas de la reserva del artículo 124 del Estatuto de Roma en la situación social y de conflicto armado colombiano (página 4)
Enviado por GUSTAVO ARDILA ARRIETA
El CICR y el desarrollo del derecho de Ginebra y del derecho de La Haya
Como se dijo antes, el CICR ha sido el principal impulsor del desarrollo del derecho de Ginebra. Se ocupó de persuadir a los Estados para que participaran en las consultas y, luego, en las negociaciones necesarias para la aprobación de nuevos tratados; dirigió los trabajos preparatorios y redactó los proyectos de convenios que las Conferencias de 1864, 1868, 1929, 1949 y 1974-77 tomaron como base para sus trabajos.
En comparación, parece mucho más modesta la participación que tuvo en el desarrollo del derecho de La Haya. El CICR no participó en la Conferencia de San Petersburgo de 1868 y tampoco fue representado en las dos Conferencias de la Paz, reunidas en La Haya los años 1899 y 1907 [11].
Tras la Primera Guerra Mundial, el CICR tomó las primeras iniciativas para instar a los Estados a renovar o completar las normas relativas a la conducción de las hostilidades. En una carta del 22 de noviembre de 1920, dirigida al presidente y a los miembros de la Asamblea de la Sociedad de las Naciones, el CICR solicitaba la aprobación de una serie de medidas tendentes a mitigar la inhumanidad de la guerra. Se trataba, en particular, de "la limitación de la guerra aérea con objetivos exclusivamente militares", "la prohibición absoluta de los gases asfixiantes, medio cruel y bárbaro que inflige terribles sufrimientos a las víctimas", "la prohibición del bombardeo de ciudades abiertas o no defendidas" y "la prohibición de deportar a la población civil" [12].
Paralelamente, el CICR introdujo estas cuestiones en la X Conferencia Internacional de la Cruz Roja, reunida en Ginebra del 30 de marzo al 7 de abril de 1921. La Conferencia aceptó sin dudar las propuestas del CICR y solicitó, particularmente, "la prohibición absoluta del empleo de gas como medio de combate, ya sea que se lo emplee en nubes, mediante proyectiles o de alguna otra manera" [13]. El CICR prosiguió su labor con miras a prohibir las armas químicas, especialmente después de la Conferencia de Washington sobre la limitación de armas [14].
Más tarde, la Conferencia para el control del comercio internacional de armas, municiones y material de guerra, reunida en Ginebra, del 4 de mayo al 17 de junio de 1925, laudablemente, actualizó la prohibición del empleo de armas envenenadas, mediante la aprobación del Protocolo sobre la prohibición del uso en la guerra, de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, del 17 de junio de 1925. Que se sepa, el CICR no participó directamente en esta última etapa de la negociación [15]. No hay duda, en cambio, de que contribuyó para que se aprobara dicho Protocolo, mediante llamamientos, representaciones ante los Gobiernos y cierta sensibilización de la opinión pública [16]. No nos atrevemos a imaginar cómo habría sido la Segunda Guerra Mundial sin ese instrumento jurídico.
El CICR retomó sus iniciativas para lograr el desarrollo de normas sobre la conducción de las hostilidades tras la aprobación de los Convenios de 1949. Naturalmente, no podía no preocuparse por el desequilibrio entre el derecho de Ginebra, que la Conferencia Diplomática de 1949 había actualizado por completo, y el derecho de La Haya, que había permanecido en el mismo estado en que la segunda Conferencia Internacional de la Paz lo había dejado, en 1907. Diez años después de la destrucción de Coventry, cinco años después de Hiroshima, las normas relativas a los bombardeos aéreos todavía databan de la época de los dirigibles [17].
En un llamamiento del 5 de abril de 1950, titulado Armas atómicas y armas ciegas, el CICR hacía notar que las normas del derecho de la guerra eran de la competencia de las Potencias y que no estaba facultado para examinar los problemas que planteaba su desarrollo. Observaba, sin embargo, que no era posible proporcionar ninguna protección contra la bomba atómica en el radio de acción de esa arma, dado que implicaba una concepción nueva de la guerra en la que era imposible respetar los principios fundamentales del derecho humanitario. "Con las bombas atómicas, con las armas ciegas, toda distinción se vuelve imposible". Ubicándose luego en la intersección entre el derecho de La Haya y el derecho de Ginebra, el CICR preguntaba: "¿Cómo podrían estas armas evitar los hospitales, los campos de prisioneros de guerra, la población civil? Conducen, lisa y llanamente, a la exterminación". Además, subrayaba que la bomba atómica causa a sus víctimas sufrimientos "desproporcionados en relación con las necesidades tácticas, ya que muchas víctimas fallecen a causa de las quemaduras, tras semanas de agonía". En conclusión, el CICR solicitaba a los Gobiernos que acababan de firmar los Convenios de Ginebra de 1949 que, "como complemento natural de esos Convenios (…)" hicieran todo lo posible para lograr un acuerdo sobre la prohibición de la bomba atómica y de las armas ciegas en general [18].
Uniendo el gesto a la palabra, el CICR reunió, en 1954, una conferencia de expertos encargada de examinar los problemas jurídicos relativos a la protección de la población civil y de las otras víctimas de la guerra contra los peligros de la guerra aérea y el empleo de armas de destrucción masiva [19].
Posteriormente, el CICR preparó el Proyecto de normas para limitar los peligros que corre la población civil en tiempo de guerra [20], con la colaboración de expertos especializados en la materia. Se trataba, en realidad, de un proyecto de convenio destinado a renovar el principio de inmunidad de la población civil contra los efectos de la guerra, tantas veces conculcado durante la Segunda Guerra Mundial, y a prohibir los bombardeos de zona (target area bombing), así como las armas cuya acción nociva, particularmente la dispersión de agentes incendiarios, químicos, bacteriológicos, radiactivos u otros, podía salirse del control de quienes las empleaban y poner en peligro a la población civil.
El Proyecto de normas se presentó en la XIX Conferencia Internacional de la Cruz Roja, reunida en Nueva Delhi, los meses de octubre y noviembre de 1957. La cuestión relativa a la prohibición de las armas atómicas fue central en los debates. Las delegaciones de la Unión Soviética y de sus aliados criticaban la falta de audacia del proyecto del CICR y reclamaban la prohibición lisa y llana de las armas nucleares y termonucleares. Los occidentales, por su parte, denunciaban que era ilusoria una prohibición del empleo de tales armas, si no se la respaldaba con un desarme general y un control efectivo. Finalmente, la Conferencia solicitó al Comité Internacional de la Cruz Roja que remitiera el proyecto a los Gobiernos, a fin de que éstos lo examinaran [21]. Así, se echó a pique el asunto.
Pasaron diez años antes de que el CICR se decidiera a considerar de nuevo la cuestión. A partir de 1969, inició las consultas que conducirían a la aprobación, el 8 de junio de 1977, de los dos Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra, que actualizaron una parte importante del derecho de la conducción de las hostilidades. Asimismo, participó en la elaboración de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, del 10 de octubre de 1980 [22], en la aprobación de los Protocolos adicionales a esta Convención, al igual que en la aprobación de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, firmada en Ottawa, el 18 de septiembre de 1997 [23].
Los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, aprobados, en Ginebra, el mes de octubre de 1986, por la XXV Conferencia Internacional de la Cruz Roja, no hacen ninguna distinción entre el derecho de Ginebra y el derecho de La Haya por lo que respecta al reconocimiento de la competencia del CICR en el desarrollo del derecho internacional humanitario. Efectivamente, el artículo 5, apartado 2 g), dispone que el papel del CICR es, particularmente, "trabajar por la comprensión y la difusión del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados y preparar el eventual desarrollo del mismo" [24].
El CICR y el respeto del derecho de Ginebra y del derecho de La Haya
Hasta la Primera Guerra Mundial, el CICR no se consideraba facultado para velar por el respeto del Convenio de Ginebra [25]. Al comienzo de esa guerra, alarmado por las numerosas recriminaciones concernientes a violaciones de las normas del Reglamento de La Haya sobre la protección de los prisioneros de guerra y por las represalias que originaban esas recriminaciones, el CICR se preocupó por ejercer algún tipo de control acerca del respeto de las disposiciones del Convenio. Así pues, durante el primer otoño y el primer invierno de la guerra, el CICR empleó sus principales instrumentos de control, que actualmente sigue utilizando: establecimiento de listas con los nombres de los prisioneros de guerra y de los internados civiles; envío de mensajes familiares y búsqueda de los desaparecidos; visitas a los centros de detención; entrevistas sin testigos con los reclusos; redacción de informes de visitas; gestiones relativas a las violaciones del derecho humanitario y mediaciones para mejorar la suerte de los cautivos [26].
No cabe recordar aquí la importancia que tuvieron estas actividades en el transcurso de las dos guerras mundiales, que favorecerían el reconocimiento del papel del CICR en numerosas disposiciones de los Convenios de Ginebra de 1949.
Durante la Primera Guerra Mundial, el CICR también efectuó las primeras gestiones para garantizar el respeto de las normas relativas a la conducción de las hostilidades. La más audaz de esas intervenciones fue, sin duda, el llamamiento contra el empleo de gases venenosos, del 6 de febrero de 1918 [27]. Esa intervención situaba claramente al CICR en el plano del derecho de la conducción de las hostilidades, ya que, en lo esencial, se trataba de proteger a los soldados sanos contra un método de guerra prohibido por el Reglamento de La Haya.
Desde entonces, el CICR ha intervenido en numerosas ocasiones en relación con violaciones de las normas relativas a la conducción de las hostilidades. Recordemos, en particular, sus llamamientos del 15 de febrero de 1939, 12 y 13 de marzo de 1940, 24 de julio y 30 de diciembre de 1943, relativos a los bombardeos aéreos [28], sus comunicados del 31 de enero y del 2 de junio de 1967 relativos al empleo de gas de combate en Yemen [29], sus comunicados del 15 de diciembre de 1983, 7 de junio de 1984, 28 de mayo de 1985, 13 de enero, 13 de febrero, 9 de marzo de 1987 y 10 de marzo de 1988 relativos al bombardeo de ciudades iraníes e iraquíes [30].
Sin embargo, es necesario observar que la práctica del CICR en relación con la denuncia de violaciones de las normas relativas a la conducción de las hostilidades no siempre se ha efectuado con el mismo rigor. Así, a pesar de los bombardeos norteamericanos cada vez más masivos en Vietnam y de la sospecha creciente acerca de su carácter indiscriminado, consecuencia inevitable del recurso a los bombardeos sistemáticos a gran altitud desde bombarderos pesados, el CICR se abstuvo, hasta el verano de 1972, de tomar posición sobre, siquiera, el principio que sustentaba esos bombardeos, ya sea públicamente o mediante gestiones confidenciales [31]. Sólo en julio de 1972 el CICR hizo su primera gestión formal ante el Gobierno de Estados Unidos por el tema de los bombardeos aéreos [32], y apenas en diciembre de 1972, después de una nueva escalada de los bombardeos, se decidió, por primera vez, a tomar posición públicamente [33]. Pero, en ese entonces la guerra de Vietnam estaba terminando. Anticipando la retirada de Estados Unidos, se firmó en París, el 27 de enero de 1973, el Acuerdo sobre el cese de las hostilidades y el restablecimiento de la paz en Vietnam.
Asimismo, el CICR denunció, en dos comunicados de prensa, el empleo de armas químicas durante la guerra civil en Yemen [34], pero se abstuvo de hacerlo en el caso de la guerra entre Irán e Irak, aun cuando existen razones para pensar que el empleo de armas químicas fue mucho mayor, y causó muchas más víctimas, en este último conflicto [35].
En cambio, desde el fin de la guerra fría, el CICR ha seguido de cerca, y de manera mucho más metódica, las cuestiones relativas al respeto del derecho de la conducción de las hostilidades. Ha abordado dichas cuestiones preocupándose especialmente por la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades. Mediante gestiones que, en su mayoría, se efectuaron en forma confidencial, el CICR intervino ante los Estados correspondientes para señalarles las violaciones de las normas del derecho de la conducción de las hostilidades, de las que sus delegados habían tenido conocimiento o de las que habían sido testigos.
Sea como fuere, mediante una práctica de más de 80 años, aceptada por los miembros de la comunidad internacional, el CICR ha asentado suficientemente su competencia para velar por el respeto del derecho de la conducción de las hostilidades. Dicha práctica está reconocida en el artículo 5, apartado 2 c) de los Estatutos del Movimiento, por el cual se obliga al CICR a "asumir las tareas que se le reconocen en los Convenios de Ginebra, trabajar por la fiel aplicación del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados y recibir las quejas relativas a las violaciones alegadas contra dicho derecho".
Finalmente, en el plano de las operaciones, la guerra de Vietnam mostró que el CICR no podía cumplir su cometido en relación con los Convenios de Ginebra y, al tiempo, negarse a tomar posición respecto de las normas relativas a la conducción de las hostilidades. La República Democrática de Vietnam rechazó constantemente los ofrecimientos de servicios del CICR y le prohibió el acceso a los prisioneros de guerra norteamericanos en su poder, alegando que, por su negativa a condenar los bombardeos norteamericanos [36], el Comité traicionaba el principio de neutralidad.
El fracaso en Vietnam enseña una lección que no se limita a ese conflicto, a saber, que el derecho de Ginebra se apoya en el derecho de La Haya. Efectivamente, ¿cómo garantizar la protección de los heridos y de los servicios sanitarios, de los hospitales, de los prisioneros o de las víctimas civiles de la guerra, si no se respetan las normas sobre la conducción de las hostilidades? Así, el CICR no podría centrar su atención en el respeto del derecho de Ginebra, únicamente, cerrando los ojos a las violaciones del derecho de La Haya.
Sin embargo, aunque el CICR debe preocuparse por el respeto tanto del derecho de La Haya como del derecho de Ginebra, es necesario observar que en el caso del derecho de La Haya se plantean dificultades especiales:
· Contrariamente al caso de la protección de los prisioneros de guerra y de los detenidos civiles, el CICR pocas veces tiene acceso a informaciones de primera mano sobre violaciones de las normas relativas a la conducción de las hostilidades. Si bien a menudo puede evaluar las consecuencias, sobre todo mediante sus actividades médicas, por lo general, sólo tiene conocimiento de los hechos mismos en forma indirecta [37]. Las partes en el conflicto pueden cuestionar más fácilmente la legitimidad de sus gestiones, poniendo en duda la fiabilidad de la información con la que el CICR pretende justificar sus intervenciones.
· El hecho de recabar informaciones sobre eventuales violaciones del derecho de la conducción de las hostilidades puede despertar sospechas y, en este caso, hay más probabilidades de que se acuse al CICR de espionaje, que en el de violaciones de las normas que protegen a los heridos, los enfermos, los prisioneros de guerra o las personas civiles [38].
· Mientras los Convenios de Ginebra reconocen al CICR tareas concretas, con los derechos correspondientes, en lo que respecta al control de su aplicación, no existe ninguna disposición de la índole en el derecho de La Haya. El CICR sólo puede basar sus intervenciones en su práctica anterior y en el artículo 5, apartado 2 c) de los Estatutos del Movimiento, y no en competencias reconocidas expresamente por los Convenios. · El CICR debe tener presente que algunos Estados no reconocen plenamente su facultad para ocuparse del respeto y del desarrollo del derecho de La Haya, en particular cuando cuestiona desarrollos tecnológicos o armas que sólo esos Estados dominan o poseen. Sin embargo, la comunidad internacional reconoció claramente la competencia del CICR en esas cuestiones, a través de una larga serie de resoluciones de las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja, que fueron aprobadas por unanimidad o por consenso [39]. Por lo tanto, la competencia del CICR para tratar esas cuestiones está bien establecida.
· La aplicación del derecho de la conducción de las hostilidades tropieza, frecuentemente, con más dificultades que las que encuentra el derecho de Ginebra, en particular cuando se trata de determinar si se está en presencia o no de una violación del derecho. En algunos casos, el hecho en sí mismo es constitutivo de la violación. Así ocurre, por ejemplo, cuando se comprueba el empleo de un arma prohibida. En otros casos, en cambio, se deben tomar en cuenta varios parámetros, tales como las intenciones del comandante militar al que se imputan ciertos hechos, su conocimiento de la situación sobre el terreno y de las posiciones adversas en el momento en que desencadena un ataque, la relación entre la ventaja militar prevista en el marco de una operación dada y las pérdidas y los daños que tal operación puede causar incidentalmente a la población civil (principio de proporcionalidad), y así sucesivamente. Sin embargo, los delegados no reciben una formación que les permita conocer suficientemente las normas y los mecanismos del derecho de la conducción de las hostilidades, lo que limita sus posibilidades para intervenir en forma eficaz en relación con su respeto.
Estas dificultades, reales, no deben servir como pretexto para no hacer nada, sino que, por el contrario, deben inducir al CICR a prepararse mejor para seguir de cerca las cuestiones de su competencia y para dotarse de los medios necesarios para velar por el respeto de las normas relativas a la conducción de las hostilidades, del mismo modo que lo hace para las normas relativas a la protección de las personas en poder del adversario, según el derecho y las responsabilidades que tiene en virtud del cometido que la comunidad internacional le ha asignado.
Conclusiones
La distinción entre el derecho de Ginebra y el derecho de La Haya es una distinción esencialmente analítica, a la que no se puede atribuir un alcance jurídico claramente definido; muchas normas pertenecen tanto al derecho de Ginebra como al derecho de La Haya, y ambas corrientes convergieron en el marco de los Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra, que actualizaron las normas del derecho de la conducción de las hostilidades, reafirmando y completando las disposiciones de los Convenios de Ginebra.
Las modalidades de aplicación de esas dos ramas, en cambio, son tan diferentes, como las posibilidades de acción de que dispone el CICR para velar por el respeto de las normas que pertenecen al derecho de Ginebra o al derecho de La Haya: mientras las disposiciones de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales atribuyen el CICR tareas y competencias concretas en materia de protección de los heridos, los prisioneros de guerra, los detenidos civiles, no le reconocen una competencia comparable en lo que se refiere al respeto de las normas relativas a la conducción de las hostilidades.
Estas diferencias, sin embargo, no deben ocultar el hecho de que ambas ramas del derecho se completan mutuamente y que, en gran medida, son interdependientes. No es divisible la protección del ser humano en el campo de batalla.
Notas
1. "La expresión derecho de Ginebra se utiliza con bastante frecuencia en la doctrina para designar las normas de derecho humanitario que establecen el derecho de las víctimas a la protección; y la expresión derecho de La Haya, para designar las normas de derecho humanitario que rigen la conducción de las hostilidades. Esta distinción es hoy un poco artificial, dado que los Protocolos contienen normas de los dos tipos". Y.Sandoz, C. Swinarski, B. Zimmermann (eds.), Comentario de los Protocolos del 8 de junio de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, Tomo I, Pág. 28, 2000.
2. Pierre Boissier, Historia del Comité Internacional de la Cruz Roja, De Solferino a Tsushima, Instituto Henri Dunant, Ginebra, 1997, pp. 299-303.
3. Yvonne de Pourtalès y Roger Durand, "Henry Dunant promoteur de la Conférence de Bruxelles de 1874. Pionnier de la protection diplomatique des prisonniers de guerre", RICR n° 674, febrero de 1975, pp. 71-96; Roger Durand, "Les prisonniers de guerre aux temps héroiques de la Croix-Rouge", in Roger Durand (ed.), De l´utopie à la réalité, Actes du Colloque Henry Dunant (Ginebra, 1985), Sociedad Henry Dunant, Ginebra, 1988, pp. 225-297.
4. Desde un punto de vista filosófico, se podría argumentar que toda distinción resulta de una intervención de la mente y que, en realidad, lo dado sólo se presenta indistintamente. No obstante, la intervención de la voluntad difiere por completo según el tipo de distinción que se establezca. También se puede distinguir entre una distinción real y una distinción formal. Véase André Lalande, Vocabulaire technique et critique de la philosophie, novena edición, PUF, París, 1962, p.242.
5. De Pourtalès/Dunand, op.cit. (nota 3), pp. 71-96.
6. Reglamento anexo sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, artículo 1.
7. III Convenio de Ginebra, artículo 4.
8. Estatuto del Tribunal Militar Internacional, anexo al Acuerdo para el juicio y el castigo de los principales criminales de guerra del Eje europeo, firmado en Londres el 8 de agosto de 1945, artículo 6 b).
9. Véase también Éric David, Principes de droit des conflits armés, segunda edición, Bruylant, Bruselas, 1999, p. 64 y ss.
10. Licitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares, Opinión consultiva del 8 de julio de 1996, C.I.J. Recueil 1996, p. 34.
11. Por lo que sabemos, el CICR no fue invitado a participar en la Conferencia de San Petersburgo de 1868, ni a las Conferencias de la Paz de 1899 y 1907. Sin embargo, Édouard Odier, miembro del CICR, participó en la primera Conferencia de la Paz en calidad de miembro de la delegación suiza.
12. Limitation de la guerre, carta del CICR a la Asamblea de la Sociedad de las Naciones, Archivos del CICR, expediente B CR 82, reproducida en RICR, n° 24, diciembre de 1920, pp. 1348-1349.
13. Resolución 12, X Conferencia Internacional de la Cruz Roja, Ginebra, 1921, Informe del CICR, Ginebra, 1921, pp. 142-144 y 216.
14. Carta de Gustave Ador a Charles Evans Hughes, secretario de Estado de Estados Unidos, 16 de febrero de 1922, reproducida en RICR, n° 38, febrero de 1922, pp. 161-162.
15. Protocole de 1925, Nota del expediente de Isabelle Vonèche Cardia del 26 de abril de 2001, Archivos del CICR, expediente 141.2-1.
16. "… el CICR dirigió, en 1917, el movimiento de opinión que culminó con la firma del Protocolo del 17 de junio de 1925, denominado Protocolo de Ginebra, que prohibía el uso de armas químicas y bacteriológicas", André Durand, Historia del Comité Internacional de la Cruz Roja, De Sarajevo a Hiroshima, Éditions Strategic Communications, Colección Científica del Instituto Henry Dunant, 1998, p. 223; véase también pp.71-77.
17. Durante la Conferencia Diplomática de 1949, la Unión Soviética y sus aliados denunciaron, insistentemente, el hecho de que la Conferencia se limitaba a revisar las normas relativas a la protección de las víctimas de la guerra, dejando de lado la revisión de las que se refieren a la conducción de las hostilidades. Estos países reclamaban, en particular, la elaboración de disposiciones que prohibieran los bombardeos aéreos y las armas nucleares.
18. Armes atomiques et armes aveugles (Armas atómicas y armas ciegas), Llamamiento a las Altas Partes Contratantes de los Convenios de Ginebra para la protección de las víctimas de la guerra, 5 de abril de 1950, RICR, n° 376, abril de 1950, pp. 251-255. Cabe señalar que el CICR ya había planteado la cuestión de una prohibición eventual de las armas nucleares en un llamamiento realizado el 5 de septiembre de 1945, menos de un mes después de Hiroshima: "La fin des hostilités et les tâches futures de la Croix-Rouge" (El fin de las hostilidades y actividades futuras de la Cruz Roja), RICR, n° 321, septiembre de 1945, pp. 657-662.
19. RICR, n° 424, abril de 1954, pp. 255-259.
20. Proyecto de reglas para limitar los riesgos que corre la población civil en tiempo de guerra, CICR, Ginebra, 1956.
21. Resolución XIII, XIX Conferencia Internacional de la Cruz Roja, Nueva Delhi, 1957, Informe, p. 170; IXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja, Actes concernant le Projet de règles limitant les risques courus par la population civil en temps de guerre (Actas sobre el Proyecto de normas para limitar los riesgos que corre la población civil en tiempo de guerra), CICR, Ginebra, 1958 (mimeografiado).
22. Aparte de la Conferencia Diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario (Ginebra, de 1974 a 1977), el CICR reunió dos conferencias de expertos gubernamentales sobre el empleo de armas convencionales (Lucerna, 1974, y Lugano, 1976).
23. Louis Maresca, Stuart Malsen (eds), The Banning of Anti-Personnel Landmines: The Legal Contribution of the International Committee of the Red Cross, Cambridge University Press, Cambridge, 2000.
24. Artículo 5. 2 g, Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, aprobados por la XXV Conferencia Internacional de la Cruz Roja (Ginebra, 1986), Manual del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, decimotercera edición, Ginebra, 1994, p. 426.
25. "Algunos creyeron, erróneamente, que el Comité Internacional estaba facultado para imponer a los beligerantes el respeto del Convenio de Ginebra. Nuestra iniciativa para la aprobación de este tratado, nuestra participación activa en las tareas de redacción, pueden explicar hasta cierto punto la existencia de tal prejuicio, pero nuestro deber es combatirlo y recordar que no tenemos ningún control jurídico sobre la conducción de los ejércitos en campaña. Dado que el Convenio es un acuerdo bilateral, la parte que se ve damnificada por la inobservancia de dicho acuerdo debe recordar sus compromisos a la otra parte y luego hacerla saber a la opinión pública, que es la única jurisdicción a la que pertenece", in "Les Sociétés de secours pendant la guerre de 1870" (Las Sociedades de Socorro durante la guerra de 1870), Bulletin international des Sociétés de secours aux militaires blessés, N° 5, octubre de 1870, p.10.
Asimismo, el CICR escribía unos treinta años después: "En 1877, se solicitó vehementemente al CICR que enviara un delegado al teatro de operaciones de la guerra ruso-turca, a fin de seguir de cerca la aplicación del Convenio por los beligerantes; pero el CICR se negó rotundamente, pues consideraba que sólo los Estados contratantes tenían derecho a ejercer un control de ese tipo y, si fuera necesario, a hacer las observaciones pertinentes a quien las mereciera. Por cierto, era un honor para el CICR que se le atribuyera tanto prestigio como para que sus delegados pudieran realizar una encuesta de esa envergadura, pero el Comité mismo no compartía esa ilusión", in "La part du Comité international de la Croix-Rouge dans l'histoire de la Convention de Genève" (La participación del Comité Internacional de la Cruz Roja en la historia del Convenio de Ginebra), ibid., n° 123, julio de 1900, pp. 136-147 y n° 124, octubre de 1900, p. 217.
26. Op.cit. (Nota 16), pp. 25-105, y François Bugnion, Le Comité International de la Croix-Rouge et la protection des victimes de la guerre (El Comité Internacional de la Cruz Roja y la protección de las víctimas de la guerra), segunda edición, CICR, Ginebra, 2000, pp. 88-129; François Bugnion, "La protection des prisonniers de guerre" (La protección de los prisioneros de guerra), Roger Durand (ed), Gustave Ador, 58 ans d´engagement politique et humanitaire (Gustave Ador, 58 años de compromiso político y humanitario), Actas del Coloquio Gustave Ador, Ginebra, 1996, pp. 335-382.
27. Reproducido en el Bulletin international des Sociétés de la Croix-Rouge, n° 194, abril de 1918, pp. 185-192, y Actes du Comité international de la Croix-Rouge pendant la guerre 1914-1918, CICR, Ginebra, 1918, pp. 73-78.
28. RICR, n° 234, junio de 1938, pp. 555-556; n° 256, abril de 1940, pp. 321-328; n° 258, junio de 1940, pp. 483-484; n° 296, agosto de 1943, p. 607; n° 301, enero de 1944, pp. 1-2.
29. CICR, Comunicados n° 824 y 829.
30. CICR, Comunicados n° 1479, 1489, 1506, 1530, 1532, 1533 y 1563.
31. Michel Barde, La Croix-Rouge et la Révolution indochinoise, Histoire du Comité international de la Croix-Rouge dans la guerre du Viet Nam, (La Cruz Roja y la Revolución indochina, Historia del Comité Internacional de la Cruz Roja en la guerra de Vietnam), Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales, Ginebra, 1975, mimeografiado; Jacques Freymond, Guerres, Révolutions, Croix-Rouge – Réflexions sur le rôle du Comité international de la Croix-Rouge, Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales, Ginebra, 1976, pp. 85-94. 32. Nota verbal del CICR a la Misión Permanente de Estados Unidos, 17 de julio de 1972, Archivos del CICR, expediente 202 (69) III. Aunque la gestión se hizo en forma confidencial, el Gobierno de Estados Unidos la consideró inaceptable y le reprochó al CICR no haber incluido ninguna referencia a los motivos que habían provocado la intervención en Vietnam, es decir la invasión de Vietnam del Sur por el ejército de Vietnam del Norte. Véase el Acta de la entrevista entre Pierre Micheli y el embajador Rimestad, 20 de julio de 1972, Archivos del CICR, expediente 202 (69) III, y el Informe de Actividad del CICR 1972, p. 41. 33. Llamamiento del 29 de diciembre de 1972, Archivos del CICR, expediente 202 (69) I a, e Informe de Actividad del CICR 1972, p. 42. 34. CICR, Comunicados n° 824 y 829 del 31 de enero y del 2 de junio de 1967 respectivamente. 35. Frits Kalshoven, "Prohibitions or restrictions on the use of methods and means of warfare" (Prohibiciones o restricciones relativas al empleo de métodos y medios de hacer la guerra"), Ige F. Dekker, Harry H.G. Post (eds), The Gulf War of 1980-1988: The Iran-Irak War in International Perspective, Martinus Nijhoff, Dordrecht, 1992, pp. 97-114, en particular pp. 101-102. 36. Freymond, op.cit. (nota 31), pp. 89-90. 37. Por lo demás, los hechos mismos no son necesariamente suficientes para determinar si se violaron las normas del derecho de la conducción de las hostilidades. Para poder efectuar esa determinación, es necesario conocer la intención de los jefes militares o poder establecer lo que efectivamente sabían en el momento de los hechos. 38. Por cierto, la solución no consiste en actuar clandestinamente, actitud que las normas de funcionamiento del CICR prohíben y que sólo aumentaría la sospecha, sino en guardar prudencia y reserva, sobre todo cuando los riesgos son mayores. Conviene renunciar a recoger ciertas informaciones o a verificar ciertos hechos, antes que ponerse en peligro o hacer correr riesgos a colegas o a personas protegidas. Por lo demás, el papel del CICR no es investigar sobre eventuales violaciones del derecho, sino transmitir las quejas o las denuncias que recibe ante las autoridades pertinentes, las que, según del derecho humanitario, deben efectuar las investigaciones necesarias para establecer los hechos. Un delegado que creyera poder actuar en forma clandestina siempre estaría a merced de una indiscreción o de una provocación. 39. XII Conferencia Internacional de la Cruz Roja (Ginebra, 1925), resolución 5; XIII Conferencia (La Haya, 1928), resolución 5; XIV Conferencia (Bruselas, 1930), resolución 5; XV Conferencia (Tokio, 1934), resolución 36; XIX Conferencia (Nueva Delhi, 1957), resolución 13; XX Conferencia (Viena, 1965), resolución 28; XXI Conferencia (Estambul, 1969), resoluciones 13 y 14; XXII Conferencia (Teherán, 1973), resolución 14; XXIII Conferencia (Bucarest, 1977), resolución 12; XXIV Conferencia (Manila, 1981), resolución 9; XXV Conferencia (Ginebra, 1986), resoluciones 7 y 8; XXVI Conferencia (Ginebra, 1995), resolución 1; XXVII Conferencia (Ginebra, 1999), resolución 1: Plan de acción para los años 2000-2003, en particular el apartado 21.
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ANEXO III
Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), 8 de junio de 1977
TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 – Principios generales y ámbito de aplicación Artículo 2 – Definiciones Artículo 3 – Principio y fin de la aplicación Artículo 4 – Estatuto jurídico de las Partes en conflicto Artículo 5 – Designación de las Potencias protectoras y de su sustituto Artículo 6 – Personal calificado Artículo 7 – ReunionesTÍTULO II – HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS
SECCIÓN I – PROTECCIÓN GENERAL
Artículo 8 – Terminología Artículo 9 – Ámbito de aplicación Artículo 10 – Protección y asistencia Artículo 11 – Protección de la persona Artículo 12 – Protección de las unidades sanitarias Artículo 13 – Cesación de la protección de las unidades sanitarias civiles Artículo 14 – Limitaciones a la requisa de unidades sanitarias civiles Artículo 15 – Protección del personal sanitario y religioso civil Artículo 16 – Protección general de la misión médica Artículo 17 – Cometido de la población civil y de las sociedades de socorro Artículo 18 – Identificación Artículo 19 – Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto Artículo 20 – Prohibición de las represaliasSECCIÓN II – TRANSPORTES SANITARIOS
Artículo 21 – Vehículos sanitarios Artículo 22 – Buques hospitales y embarcaciones costeras de salvamento Artículo 23 – Otros buques y embarcaciones sanitarios Artículo 24 – Protección de las aeronaves sanitarias Artículo 25 – Aeronaves sanitarias en zonas no dominadas por la Parte adversa Artículo 26 – Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o similares Artículo 27 – Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa Artículo 28 – Restricciones relativas al uso de las aeronaves sanitarias Artículo 29 – Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves sanitarias Artículo 30 – Aterrizaje e inspección de aeronaves sanitarias Artículo 31 – Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflictoSECCIÓN III – PERSONAS DESAPARECIDAS Y FALLECIDAS
Artículo 32 – Principio general Artículo 33 – Desaparecidos Artículo 34 – Restos de las personas fallecidasTÍTULO III – MÉTODOS Y MEDIOS DE GUERRA. ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO DE GUERRA
SECCIÓN I – MÉTODOS Y MEDIOS DE GUERRA
Artículo 35 – Normas fundamentales Artículo 36 – Armas nuevas Artículo 37 – Prohibición de la perfidia Artículo 38 – Emblemas reconocidos Artículo 39 – Signos de nacionalidad Artículo 40 – Cuartel Artículo 41 – Salvaguardia del enemigo fuera de combate Artículo 42 – Ocupantes de aeronavesSECCIÓN II – ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO DE GUERRA
Artículo 43 – Fuerzas armadas Artículo 44 – Combatientes y prisioneros de guerra Artículo 45 – Protección de personas que han tomado parte en las hostilidades Artículo 46 – Espías Artículo 47 – Mercenarios
TÍTULO IV – POBLACIÓN CIVIL
SECCIÓN I – PROTECCIÓN GENERAL CONTRA LOS EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES
CAPÍTULO I – NORMA FUNDAMENTAL Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 48 – Norma fundamental Artículo 49 – Definición de ataques y ámbito de aplicación.CAPÍTULO II – PERSONAS CIVILES Y POBLACIÓN CIVIL
Artículo 50 – Definición de personas civiles y de población civil Artículo 51 – Protección de la población civilCAPÍTULO III – BIENES DE CARÁCTER CIVIL
Artículo 52 – Protección general de los bienes de carácter civil Artículo 53 – Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto Artículo 54 – Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil Artículo 55 – Protección del medio ambiente natural Artículo 56 – Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosasCAPÍTULO IV – MEDIDAS DE PRECAUCIÓN
Artículo 57 – Precauciones en el ataque Artículo 58 – Precauciones contra los efectos de los ataquesCAPÍTULO V – LOCALIDADES Y ZONAS BAJO PROTECCIÓN ESPECIAL
Artículo 59 – Localidades no defendidas Artículo 60 – Zonas desmilitarizadasCAPÍTULO VI – SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 61 – Definiciones y ámbito de aplicación Artículo 62 – Protección general Artículo 63 – Protección civil en los territorios ocupados Artículo 64 – Organismos civiles de protección civil de los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y organismos internacionales de protección civil Artículo 65 – Cesación de la protección civil Artículo 66 – Identificación Artículo 67 – Miembros de las fuerzas armadas y unidades militares asignados a organismos de protección civilSECCIÓN II – SOCORROS EN FAVOR DE LA POBLACIÓN CIVIL
Artículo 68 – Ámbito de aplicación Artículo 69 – Necesidades esenciales en territorios ocupados Artículo 70 – Acciones de socorro Artículo 71 – Personal que participa en las acciones de socorroSECCIÓN III – TRATO A LAS PERSONAS EN PODER DE UNA PARTE EN CONFLICTO
CAPÍTULO I – ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS Y DE LOS BIENES
Artículo 72 – Ámbito de aplicación Artículo 73 – Refugiados y apátridas Artículo 74 – Reunión de familias dispersas Artículo 75 – Garantías fundamentalesCAPÍTULO II – MEDIDAS EN FAVOR DE LAS MUJERES Y DE LOS NIÑOS
Artículo 76 – Protección de las mujeres Artículo 77 – Protección de los niños Artículo 78 – Evacuación de los niñosCAPÍTULO III – PERIODISTAS
Artículo 79 – Medidas de protección de periodistas
TÍTULO V – EJECUCIÓN DE LOS CONVENIOS Y DEL PRESENTE PROTOCOLO
SECCIÓN I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 80 – Medidas de ejecución Artículo 81 – Actividades de la Cruz Roja y de otras organizaciones humanitarias Artículo 82 – Asesores jurídicos en las fuerzas armadas Artículo 83 – Difusión Artículo 84 – Leyes de aplicaciónSECCIÓN II – REPRESIÓN DE LAS INFRACCIONES DE LOS CONVENIOS O DEL PRESENTE PROTOCOLO
Artículo 85 – Represión de las infracciones del presente Protocolo Artículo 86 – Omisiones Artículo 87 – Deberes de los jefes Artículo 88 – Asistencia mutua judicial en materia penal Artículo 89 – Cooperación Artículo 90 – Comisión Internacional de Encuesta Artículo 91 – Responsabilidad
TÍTULO VI – DISPOSICIONES FINALES
Artículo 92 – Firma Artículo 93 – Ratificación Artículo 94 – Adhesión Artículo 95 – Entrada en vigor Artículo 96 – Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo Artículo 97 – Enmiendas Artículo 98 – Revisión del Anexo 1 Artículo 99 – Denuncia Artículo 100 – Notificaciones Artículo 101 – Registro Artículo 102 – Textos auténticos PREÁMBULO
Las Altas Partes Contratantes,
Proclamando su deseo ardiente de que la paz reine entre los pueblos,
Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,
Considerando que es necesario, sin embargo, reafirmar y desarrollar las disposiciones que protegen a las víctimas de los conflictos armados, así como completar las medidas para reforzar la aplicación de tales disposiciones,
Expresando su convicción de que ninguna disposición del presente Protocolo ni de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 puede interpretarse en el sentido de que legitime o autorice cualquier acto de agresión u otro uso de la fuerza incompatible con la Carta de las Naciones Unidas,
Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y del presente Protocolo deben aplicarse plenamente en toda circunstancia a todas las personas protegidas por esos instrumentos, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas invocadas por las Partes en conflicto o atribuidas a ellas,
Convienen en lo siguiente:
TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 – Principios generales y ámbito de aplicación
1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Protocolo en toda circunstancia.
2. En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.
3. El presente Protocolo, que completa los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra, se aplicará en las situaciones previstas en el artículo 2 común a dichos Convenios.
4. Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 2 – Definiciones
Para los efectos del presente Protocolo:
a) se entiende por I Convenio, II Convenio, III Convenio y IV Convenio, respectivamente, el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949; y el Convenio de Ginebra sobre la protección de personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949; se entiende por los Convenios los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;
b) se entiende por normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados las contenidas en los acuerdos internacionales de los que son Parte las Partes en conflicto, así como los principios y normas generalmente reconocidos de derecho internacional aplicables en los conflictos armados;
c) se entiende por Potencia protectora un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en el conflicto y que, habiendo sido designado por una Parte en el conflicto y aceptado por la Parte adversa, esté dispuesto a desempeñar las funciones asignadas a la Potencia protectora por los Convenios y por el presente Protocolo;
d) se entiende por sustituto una organización que reemplaza a la Potencia protectora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
Artículo 3 – Principio y fin de la aplicación
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en todo momento:
a) los Convenios y el presente Protocolo se aplicarán desde el comienzo de cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo;
b) la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo cesará, en el territorio de las Partes en conflicto, al término general de las operaciones militares y, en el caso de territorios ocupados, al término de la ocupación, excepto, en ambas circunstancias, para las personas cuya liberación definitiva, repatriación o reasentamiento tenga lugar posteriormente. Tales personas continuarán beneficiándose de las disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo hasta su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.
Artículo 4 – Estatuto jurídico de las Partes en conflicto
La aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, así como la celebración de los acuerdos previstos en estos instrumentos, no afectarán el estatuto jurídico de las Partes en conflicto. La ocupación de un territorio y la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico del mismo.
Artículo 5 – Designación de las Potencias protectoras y de su sustituto
1. Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste, asegurar la supervisión y la ejecución de los Convenios y del presente Protocolo mediante la aplicación del sistema de Potencias protectoras, que incluye, entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas Potencias, conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las Potencias protectoras estarán encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.
2. Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, cada una de las Partes en conflicto designará sin demora una Potencia protectora con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo, y autorizará, también sin demora y con la misma finalidad, la actividad de una Potencia protectora que, designada por la Parte adversa, haya sido aceptada como tal por ella.
3. Si no ha habido designación o aceptación de Potencia protectora desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, el Comité Internacional de la Cruz Roja, sin perjuicio del derecho de cualquier otra organización humanitaria imparcial a hacerlo igualmente, ofrecerá sus buenos oficios a las Partes en conflicto con miras a la designación sin demora de una Potencia protectora que tenga el consentimiento de las Partes en conflicto. Para ello, el Comité podrá, inter alia, pedir a cada Parte que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esa Parte considere aceptables para actuar en su nombre como Potencia protectora ante una Parte adversa, y pedir a cada una de las Partes adversas que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esté dispuesta a aceptar para desempeñar la función de Potencia protectora de la otra Parte; tales listas serán remitidas al Comité dentro de las dos semanas siguientes al recibo de la petición; el Comité las cotejará y solicitará el asentimiento de cualquier Estado cuyo nombre figure en las dos listas.
4. Si, a pesar de lo que precede, no hubiere Potencia protectora, las Partes en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento que pueda hacer el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otra organización que presente todas las garantías de imparcialidad y eficacia, previas las debidas consultas con dichas Partes y teniendo en cuenta los resultados de esas consultas, para actuar en calidad de sustituto. El ejercicio de sus funciones por tal sustituto estará subordinado al consentimiento de las Partes en conflicto; las Partes en conflicto pondrán todo su empeño en facilitar la labor del sustituto en el cumplimiento de su misión conforme a los Convenios y al presente Protocolo.
5. De conformidad con el artículo 4, la designación y la aceptación de Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en conflicto ni al de ningún territorio, incluido un territorio ocupado.
6. El mantenimiento de relaciones diplomáticas entre las Partes en conflicto o el hecho de confiar a un tercer Estado la protección de los intereses de una Parte y los de sus nacionales conforme a las normas de derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas, no será obstáculo para la designación de Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo.
7. Toda mención que en adelante se haga en el presente Protocolo de una Potencia protectora designará igualmente al sustituto.
Artículo 6 – Personal calificado
1. Las Altas Partes contratantes procurarán, ya en tiempo de paz, con la asistencia de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), formar personal calificado para facilitar la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo y, en especial, las actividades de las Potencias protectoras.
2. El reclutamiento y la formación de dicho personal son de la competencia nacional.
3. El Comité Internacional de la Cruz Roja tendrá a disposición de las Altas Partes contratantes las listas de las personas así formadas que las Altas Partes contratantes hubieren preparado y le hubieren comunicado al efecto.
4. Las condiciones para la utilización de los servicios de ese personal fuera del territorio nacional será, en cada caso, objeto de acuerdos especiales entre las Partes interesadas.
Artículo 7- Reuniones
El depositario del presente Protocolo, a petición de una o varias Altas Partes contratantes y con la aprobación de la mayoría de ellas, convocará una reunión de las Altas Partes contratantes para estudiar los problemas generales relativos a la aplicación de los Convenios y del Protocolo.
TÍTULO II – HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS
Sección I – Protección general
Artículo 8 – Terminología
Para los efectos del presente Protocolo:
a) se entiende por heridos y enfermos las personas, sean militares o civiles, que debido a un traumatismo, una enfermedad u otros trastornos o incapacidades de orden físico o mental, tengan necesidad de asistencia o cuidados médicos y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Esos términos son también aplicables a las parturientas, a los recién nacidos y a otras personas que puedan estar necesitadas de asistencia o cuidados médicos inmediatos, como los inválidos y las mujeres encintas, y que se abstengan de todo acto de hostilidad;
b) se entiende por náufragos las personas, sean militares o civiles, que se encuentren en situación de peligro en el mar o en otras aguas a consecuencia de un infortunio que las afecte o que afecte a la nave o aeronave que las transportaba, y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Estas personas, siempre que sigan absteniéndose de todo acto de hostilidad, continuarán considerándose náufragos durante su salvamento, hasta que adquieran otro estatuto de conformidad con los Convenios o con el presente Protocolo;
c) se entiende por personal sanitario las personas destinadas por una Parte en conflicto exclusivamente a los fines sanitarios enumerados en el apartado e), o a la administración de las unidades sanitarias o al funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitarios. El destino a tales servicios podrá tener carácter permanente o temporal. La expresión comprende:
i) El personal sanitario, sea militar o civil, de una Parte en conflicto, incluido el mencionado en los Convenios I y II, así como el de los organismos de protección civil;
ii) el personal sanitario de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y otras sociedades nacionales voluntarias de socorro debidamente reconocidas y autorizadas por una Parte en conflicto;
iii) el personal sanitario de las unidades o los medios de transporte sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo 9;
d) se entiende por personal religioso las personas, sean militares o civiles, tales como los capellanes, dedicadas exclusivamente al ejercicio de su ministerio y adscritas:
i) a las fuerzas armadas de una Parte en conflicto,
ii) a las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios de una Parte en conflicto,
iii) a las unidades o medios de transporte sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo 9, o
iv) a los organismos de protección civil de una Parte en conflicto.
La adscripción del personal religioso puede tener carácter permanente o temporal, y son aplicables a ese personal las disposiciones pertinentes del apartado k);
e) se entiende por unidades sanitarias los establecimientos y otras formaciones, militares o civiles, organizados con fines sanitarios, a saber: la búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluidos los primeros auxilios) de los heridos, enfermos y náufragos, así como la prevención de las enfermedades. La expresión comprende, entre otros, los hospitales y otras unidades similares, los centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de material sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o temporales;
f) se entiende por transporte sanitario el transporte por tierra, por agua o por aire de los heridos, enfermos y náufragos, del personal sanitario o religioso o del equipo y material sanitarios protegidos por los Convenios y por el presente Protocolo;
g) se entiende por medio de transporte sanitario todo medio de transporte, militar o civil, permanente o temporal, destinado exclusivamente al transporte sanitario, bajo la dirección de una autoridad competente de una Parte en conflicto;
h) se entiende por vehículo sanitario todo medio de transporte sanitario por tierra;
i) se entiende por buque y embarcación sanitarios todo medio de transporte sanitario por agua;
j) se entiende por aeronave sanitaria todo medio de transporte sanitario por aire;
k) son permanentes el personal sanitario, las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios que se destinan exclusivamente a fines sanitarios por un período indeterminado. Son temporales el personal sanitario, las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios que se dedican exclusivamente a fines sanitarios por períodos limitados y durante la totalidad de dichos períodos. Mientras no se especifique otra cosa, las expresiones personal sanitario, unidad sanitaria y medio de transporte sanitario abarcan el personal, las unidades y los medios de transporte sanitarios tanto permanentes como temporales;
l) se entiende por signo distintivo la cruz roja, la media luna roja o el león y sol rojos sobre fondo blanco, cuando se utilicen para la protección de unidades y medios de transporte sanitarios y del personal sanitario y religioso, su equipo y material;
m) se entiende por señal distintiva todo medio de señalización especificado en el Capítulo III del Anexo I del presente Protocolo y destinado exclusivamente a la identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios.
Artículo 9 – Ámbito de aplicación
1. El presente Título, cuyas disposiciones tienen como fin mejorar la condición de los heridos, enfermos y náufragos, se aplicará a todos los afectados por una situación prevista en el artículo 1, sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo.
2. Las disposiciones pertinentes de los artículos 27 y 32 del I Convenio se aplicarán a las unidades sanitarias y a los medios de transporte sanitarios permanentes (salvo los buques-hospitales, a los que se aplica el artículo 25 del II Convenio), así como al personal de esas unidades o de esos medios de transporte, puestos a disposición de una Parte en conflicto con fines humanitarios:
a) por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto;
b) por una sociedad de socorro reconocida y autorizada de tal Estado;
c) por una organización internacional humanitaria imparcial.
Artículo 10 – Protección y asistencia
1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, cualquiera que sea la Parte a que pertenezcan, serán respetados y protegidos.
2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos ninguna distinción que no esté basada en criterios médicos.
Artículo 11 – Protección de la persona
1. No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión injustificada, la salud ni la integridad física o mental de las personas en poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas o privadas de libertad en cualquier otra forma a causa de una situación prevista en el artículo 1. Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier acto médico que no esté indicado por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a los nacionales no privados de libertad de la Parte que realiza el acto.
2. Se prohíben en particular, aunque medie el consentimiento de las referidas personas:
a) las mutilaciones físicas;
b) los experimentos médicos o científicos;
c) las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes, salvo si estos actos están justificados en las condiciones previstas en el párrafo 1.
3. Sólo podrán exceptuarse de la aplicación de la prohibición prevista en el apartado c) del párrafo 2 las donaciones de sangre para transfusiones o de piel para injertos, a condición de que se hagan voluntariamente y sin coacción o presión alguna, y únicamente para fines terapéuticos, en condiciones que correspondan a las normas médicas generalmente reconocidas y a los controles realizados en beneficio tanto del donante como del receptor.
4. Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda acción u omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o la integridad física o mental de toda persona en poder de una Parte distinta de aquella de la que depende, sea que viole cualquiera de las prohibiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las exigencias prescritas en el párrafo 3.
5. Las personas a que se refiere el párrafo 1 tienen derecho a rechazar cualquier intervención quirúrgica. En caso de que sea rechazada, el personal sanitario procurará obtener una declaración escrita en tal sentido, firmada o reconocida por el paciente.
6. Toda Parte en conflicto llevará un registro médico de las donaciones de sangre para transfusiones o de piel para injertos, hechas por las personas a que se refiere el párrafo 1, si dichas donaciones se efectúan bajo la responsabilidad de aquella Parte. Además, toda Parte en conflicto procurará llevar un registro de todo acto médico realizado respecto a personas internadas, detenidas o en cualquier otra forma privadas de libertad a causa de una situación prevista en el artículo 1. Los citados registros estarán en todo momento a disposición de la Potencia protectora para su inspección.
Artículo 12 – Protección de las unidades sanitarias
1. Las unidades sanitarias serán respetadas y protegidas en todo momento y no serán objeto de ataque.
2. El párrafo 1 se aplica a las unidades sanitarias civiles siempre que cumplan una de las condiciones siguientes:
a) pertenecer a una de las Partes en conflicto;
b) estar reconocidas y autorizadas por la autoridad competente de una de las Partes en conflicto;
c) estar autorizadas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9 del presente Protocolo o el artículo 27 del I Convenio.
3. Las Partes en conflicto pueden notificarse el emplazamiento de sus unidades sanitarias fijas. La ausencia de tal notificación no eximirá a ninguna de las Partes de observar lo dispuesto en el párrafo 1.
4. Las unidades sanitarias no serán utilizadas en ninguna circunstancia para tratar de poner objetivos militares a cubierto de los ataques. Siempre que sea posible, las Partes en conflicto se asegurarán de que las unidades sanitarias no estén situadas de manera que los ataques contra objetivos militares las pongan en peligro.
Artículo 13 – Cesación de la protección de las unidades sanitarias civiles
1. La protección debida a las unidades sanitarias civiles solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellas, al margen de sus fines humanitarios, con objeto de realizar actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.
2. No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:
a) el hecho de que el personal de la unidad esté dotado con armas ligeras individuales para su defensa propia o la de los heridos y enfermos a su cargo;
b) la custodia de la unidad por un piquete, por centinelas o por una escolta;
c) el hecho de que en la unidad se encuentren armas portátiles y municiones recogidas a los heridos y enfermos, aún no entregadas al servicio competente;
d) la presencia en tal unidad, por razones médicas, de miembros de las fuerzas armadas u otros combatientes.
Artículo 14 – Limitaciones a la requisa de unidades sanitarias civiles
1. La Potencia ocupante tiene la obligación de asegurar que las necesidades médicas de la población civil en el territorio ocupado sigan siendo satisfechas.
2. La Potencia ocupante no podrá, por tanto, requisar las unidades sanitarias civiles, su equipo, su material y los servicios de su personal, en tanto que estos recursos sean necesarios para prestar los servicios médicos requeridos por la población civil y para continuar la asistencia médica de los heridos o enfermos que ya estén bajo tratamiento.
3. La Potencia ocupante podrá requisar los mencionados recursos siempre que continúe observando la regla general prevista en el párrafo 2 y bajo las condiciones particulares siguientes:
a) que los recursos sean necesarios para el tratamiento médico inmediato y apropiado de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas de la Potencia ocupante o de los prisioneros de guerra;
b) que la requisa se mantenga únicamente mientras exista dicha necesidad; y
c) que se adopten disposiciones inmediatas para que se continúe atendiendo las necesidades médicas de la población civil, así como las de los heridos y enfermos bajo tratamiento, afectados por la requisa.
Artículo 15 – Protección del personal sanitario y religioso civil
1. El personal sanitario civil será respetado y protegido.
2. En caso necesario se proporcionará al personal sanitario civil toda la ayuda posible en aquellas zonas en las que los servicios sanitarios civiles se encuentren desorganizados por razón de la actividad bélica.
3. En los territorios ocupados, la Potencia ocupante proporcionará al personal sanitario civil toda clase de ayuda para que pueda desempeñar su misión humanitaria de la mejor manera. La Potencia ocupante no podrá exigir que, en el cumplimiento de su misión, dicho personal dé prioridad al tratamiento de cualquier persona, salvo por razones de orden médico. No se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria.
4. El personal sanitario civil podrá trasladarse a los lugares donde sus servicios sean indispensables, sin perjuicio de las medidas de control y seguridad que la Parte en conflicto interesada juzgue necesarias.
5. El personal religioso civil será respetado y protegido. Son aplicables a estas personas las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo relativas a la protección y a la identificación del personal sanitario.
Artículo 16 – Protección general de la misión médica
1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera que fuesen las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.
2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.
3. Ninguna persona que ejerza una actividad médica podrá ser obligada a dar a nadie que pertenezca a una Parte adversa, o a su propia Parte, salvo lo que disponga la ley de esta última Parte, información alguna sobre los heridos y los enfermos que estén o hayan estado asistidos por esa persona cuando, en su opinión, dicha información pudiera ser perjudicial para los interesados o para sus familiares. No obstante, deberán respetarse las prescripciones sobre declaración obligatoria de enfermedades transmisibles.
Artículo 17 – Cometido de la población civil y de las sociedades de socorro
1. La población civil respetará a los heridos, enfermos y náufragos, aunque pertenezcan a la Parte adversa, y no ejercerá ningún acto de violencia contra ellos. Se autorizará a la población civil y a las sociedades de socorro, tales como las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), incluso por iniciativa propia, a recogerlos y prestarles cuidados, aun en las regiones invadidas u ocupadas. No se molestará, procesará, condenará ni castigará a nadie por tales actos humanitarios.
2. Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la población civil o a las sociedades de socorro mencionadas en el párrafo 1 para recoger y prestar cuidados a los heridos, enfermos y náufragos y para buscar a los muertos y comunicar dónde se encuentran; dichas Partes concederán la protección y las facilidades necesarias a aquellos que respondan a tal llamamiento. Si la Parte adversa adquiere o recupera el control de la región seguirá otorgando esta protección y las facilidades mencionadas mientras sean necesarias.
Artículo 18 – Identificación
1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto el personal sanitario y religioso como las unidades y los medios de transporte sanitarios puedan ser identificados.
2. Cada Parte en conflicto procurará también adoptar y aplicar métodos y procedimientos que permitan identificar las unidades y los medios de transporte sanitarios que utilicen el signo distintivo y señales distintivas.
3. En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es probable que se desarrollen combates, el personal sanitario civil y el personal religioso civil se darán a conocer, por regla general, por medio del signo distintivo y de un tarjeta de identidad que certifique su condición.
4. Las unidades y los medios de transporte sanitarios serán señalados, con el consentimiento de la autoridad competente, mediante el signo distintivo. Los buques y embarcaciones a que se refiere el artículo 22 del presente Protocolo serán señalados de acuerdo con las disposiciones del II Convenio.
5. Además del signo distintivo y de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del Anexo I del presente Protocolo, una Parte en conflicto podrá autorizar el uso de señales distintivas para identificar las unidades y los medios de transporte sanitarios. A título excepcional, en los casos particulares previstos en el Capítulo III del Anexo, los medios de transporte sanitarios podrán utilizar las señales distintivas sin exhibir el signo distintivo.
6. La ejecución de las disposiciones de los párrafos 1 a 5 se regirá por los Capítulos I a III del Anexo I del presente Protocolo. Las señales destinadas, conforme al Capítulo III de dicho Anexo, para el uso exclusivo de las unidades y de los medios de transporte sanitarios, sólo se utilizarán, salvo lo previsto en este Capítulo, para la identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios allí especificados.
7. Este artículo no autoriza a dar al signo distintivo, en tiempo de paz, un uso más amplio que el estipulado en el artículo 44 del I Convenio.
8. Las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo relativas al control del uso del signo distintivo y a la prevención y represión de su uso abusivo son aplicables a las señales distintivas.
Artículo 19 – Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto
Los Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto observarán las disposiciones pertinentes del presente Protocolo respecto de las personas protegidas por este Título que pudieran ser recibidas o internadas en sus territorios, así como de los muertos de las Partes en conflicto que recogieren.
Artículo 20 – Prohibición de las represalias
Se prohíben las represalias contra las personas y los bienes protegidos por el presente Título.
Sección II – Transportes sanitarios
Artículo 21 – Vehículos sanitarios
Los vehículos sanitarios serán respetados y protegidos del modo previsto en los Convenios y en el presente Protocolo para las unidades sanitarias móviles.
Artículo 22 – Buques-hospitales y embarcaciones costeras de salvamento
1. Las disposiciones de los Convenios relativas:
a) a los buques descritos en los artículos 22, 24, 25 y 27 del II Convenio,
b) a sus lanchas de salvamento y pequeñas embarcaciones,
c) a su personal y sus tripulaciones, y
d) a los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo, se aplicarán también en los casos en que esos buques, lanchas o embarcaciones transporten heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan a ninguna de las categorías mencionadas en el artículo 13 del II Convenio. Esas personas civiles, sin embargo, no podrán ser entregadas a una Parte en conflicto que no sea la propia, ni capturadas en el mar. Si se hallaren en poder de una Parte en conflicto que no sea la propia, les serán aplicables las disposiciones del IV Convenio y del presente Protocolo.
2. La protección prevista en los Convenios para los buques descritos en el artículo 25 del II Convenio se extenderá a los buques-hospitales puestos a disposición de una Parte en conflicto con fines humanitarios:
a) por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto; o
b) por una organización internacional humanitaria imparcial; siempre que se cumplan en ambos casos los requisitos establecidos en el citado artículo.
3. Las embarcaciones descritas en el artículo 27 del II Convenio serán protegidas aunque no se haga la notificación prevista en el mismo. No obstante, se invita a las Partes en conflicto a que se comuniquen mutuamente toda información que facilite la identificación y el reconocimiento de tales embarcaciones.
Artículo 23 – Otros buques y embarcaciones sanitarios
1. Los buques y embarcaciones sanitarios distintos de los mencionados en el artículo 22 del presente Protocolo y en el artículo 38 del II Convenio, ya se encuentren en el mar o en otras aguas, serán respetados y protegidos del modo previsto en los Convenios y en el presente Protocolo para las unidades sanitarias móviles. Como esa protección sólo puede ser eficaz si es posible identificarlos y reconocerlos como buques y embarcaciones sanitarios, tales buques deberían llevar el signo distintivo y, en la medida de lo posible, dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 del II Convenio.
2. Los buques y embarcaciones a que se refiere el párrafo 1 permanecerán sujetos a las leyes de la guerra. Todo buque de guerra que navegue en la superficie y que esté en condiciones de hacer cumplir inmediatamente su orden, podrá ordenarles que se detengan, que se alejen o que tomen una determinada ruta, y toda orden de esta índole deberá ser obedecida. Esos buques y embarcaciones no podrán ser desviados de ningún otro modo de su misión sanitaria mientras sean necesarios para los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo.
3. La protección que otorga el párrafo 1 sólo cesará en las condiciones establecidas en los artículos 34 y 35 del II Convenio. Toda negativa inequívoca a obedecer una orden dada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 constituirá un acto perjudicial para el enemigo a los efectos del artículo 34 del II Convenio.
4. Toda Parte en conflicto podrá notificar a cualquier Parte adversa, con la mayor anticipación posible antes del viaje, el nombre, la descripción, la hora prevista de salida, la ruta y la velocidad estimada del buque o embarcación sanitarios, en particular en el caso de buques de más de 2.000 toneladas brutas, y podrá suministrar cualquier otra información que facilite su identificación y reconocimiento. La Parte adversa acusará recibo de tal información.
5. Las disposiciones del artículo 37 del II Convenio se aplicarán al personal sanitario y religioso de esos buques y embarcaciones.
6. Las disposiciones pertinentes del II Convenio serán aplicables a los heridos, enfermos y náufragos pertenecientes a las categorías a que se refiere el artículo 13 del II Convenio y el artículo 44 del presente Protocolo, que se encuentren a bordo de esos buques y embarcaciones sanitarios. Los heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan a las categorías mencionadas en el artículo 13 del II Convenio, no podrán ser entregados, si se hallan en el mar, a una Parte que no sea la propia ni obligados a abandonar tales buques o embarcaciones; si, no obstante, se hallan en poder de una Parte en conflicto que no sea la propia, estarán amparados por el IV Convenio y el presente Protocolo.
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