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Implicaciones jurídico políticas de la reserva del artículo 124 del Estatuto de Roma en la situación social y de conflicto armado colombiano (página 6)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Partes: 1, 2, , 4, 5, 6, 7

 

Artículo 84 – Leyes de aplicación

Las Altas Partes contratantes se comunicarán, lo más pronto posible, por mediación del depositario y, en su caso, por mediación de las Potencias protectoras, sus traducciones oficiales del presente Protocolo, así como las leyes y reglamentos que adopten para garantizar su aplicación.

Sección II – Represión de las infracciones de los Convenios o del presente Protocolo

Artículo 85 – Represión de las infracciones del presente Protocolo

1. Las disposiciones de los Convenios relativas a la represión de las infracciones y de las infracciones graves, completadas por la presente Sección, son aplicables a la represión de las infracciones y de las infracciones graves del presente Protocolo.

2. Se entiende por infracciones graves del presente Protocolo los actos descritos como infracciones graves en los Convenios si se cometen contra personas en poder de una Parte adversa protegidas por los artículos 44, 45 y 73 del presente Protocolo, o contra heridos, enfermos o náufragos de la Parte adversa protegidos por el presente Protocolo, o contra el personal sanitario o religioso, las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios que se hallen bajo el control de la Parte adversa y estén protegidos por el presente Protocolo.

3. Además de las infracciones graves definidas en el artículo 11, se considerarán infracciones graves del presente Protocolo los actos siguientes, cuando se cometan intencionalmente, en violación de las disposiciones pertinentes del presente Protocolo, y causen la muerte o atenten gravemente a la integridad física o a la salud;

a) hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles;

b) lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a bienes de carácter civil a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii;

c) lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii;

d) hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas;

e) hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera de combate;

f) hacer uso pérfido, en violación del artículo 37, del signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros signos protectores reconocidos por los Convenios o el presente Protocolo.

4. Además de las infracciones graves definidas en los párrafos precedentes y en los Convenios, se considerarán infracciones graves del presente Protocolo los actos siguientes cuando se cometan intencionalmente y en violación de los Convenios o del Protocolo:

a) el traslado por la Potencia ocupante de partes de su propia población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado en el interior o fuera del territorio ocupado de la totalidad o parte de la población de ese territorio, en violación del artículo 49 del IV Convenio;

b) la demora injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles;

c) las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal;

d) el hecho de dirigir un ataque a monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente, causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos, cuando no haya pruebas de violación por la Parte adversa del apartado b) del artículo 53 y cuando tales monumentos históricos, lugares de culto u obras de arte no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares;

e) el hecho de privar a una persona protegida por los Convenios o aludida en el párrafo 2 del presente artículo de su derecho a ser juzgada normal e imparcialmente.

5. Sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, las infracciones graves de dichos instrumentos se considerarán como crímenes de guerra.

Artículo 86 – Omisiones

1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto deberán reprimir las infracciones graves y adoptar las medidas necesarias para hacer que cesen todas las demás infracciones de los Convenios y del presente Protocolo que resulten del incumplimiento de un deber de actuar.

2. El hecho de que la infracción de los Convenios o del presente Protocolo haya sido cometida por un subordinado no exime de responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso, a sus superiores, si éstos sabían o poseían información que les permitiera concluir, en las circunstancias del momento, que ese subordinado estaba cometiendo o iba a cometer tal infracción y si no tomaron todas las medidas factibles que estuvieran a su alcance para impedir o reprimir esa infracción.

Artículo 87 – Deberes de los jefes

1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes militares, en cuanto se refiere a los miembros de las fuerzas armadas que están a sus órdenes y a las demás personas que se encuentren bajo su autoridad, impidan las infracciones de los Convenios y del presente Protocolo y, en caso contrario, las repriman y denuncien a las autoridades competentes.

2. Con el fin de impedir y reprimir las infracciones, las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes, según su grado de responsabilidad, tomen medidas para que los miembro de las fuerzas armadas bajo sus órdenes tengan conocimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de lo dispuesto en los Convenios y en el presente Protocolo.

3. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto obligarán a todo jefe que tenga conocimiento de que sus subordinados u otras personas bajo su autoridad van a cometer o han cometido una infracción de los Convenios o del presente Protocolo a que se tome las medidas necesarias para impedir tales violaciones de los Convenios o del presente Protocolo y, en caso necesario, promueva una acción disciplinaria o penal contra los autores de las violaciones.

Artículo 88 – Asistencia mutua judicial en materia penal

1. Las Altas Partes contratantes se prestarán la mayor asistencia posible en lo que respecta a todo proceso penal relativo a las infracciones graves de los Convenios o del presente Protocolo.

2. A reserva de los derechos y obligaciones establecidos por los Convenios y por el párrafo 1 del artículo 85 del presente Protocolo, y cuando las circunstancias lo permitan, las Altas Partes contratantes cooperarán en materia de extradición. Tomarán debidamente en consideración la solicitud del Estado en cuyo territorio se haya cometido la infracción alegada.

3. En todos los casos, será aplicable la ley de la Alta Parte contratante requerida. No obstante, las disposiciones de los párrafos precedentes no afectarán a las obligaciones que emanen de las disposiciones contenidas en cualquier otro tratado de carácter bilateral o multilateral que rija o haya de regir, total o parcialmente, en el ámbito de la asistencia mutua judicial en materia penal.

Artículo 89 – Cooperación

En situaciones de violaciones graves de los Convenios o del presente Protocolo, las Altas Partes contratantes se comprometen a actuar, conjunta o separadamente, en cooperación con las Naciones Unidas y en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 90 – Comisión Internacional de Encuesta

1. a) Se constituirá una Comisión Internacional de Encuesta, en adelante llamada la Comisión, integrada por quince miembros de alta reputación moral y de reconocida imparcialidad.

b) En el momento en que veinte Altas Partes contratantes por lo menos hayan convenido en aceptar la competencia de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, y ulteriormente a intervalos de cinco años, el depositario convocará una reunión de representantes de esas Altas Partes contratantes, con el fin de elegir a los miembros de la Comisión. En dicha reunión, los representantes elegirán a los miembros de la Comisión por votación secreta, de una lista de personas para la cual cada una de esas Altas Partes contratantes podrá proponer un nombre.

c) Los miembros de la Comisión actuarán a título personal y ejercerán su mandato hasta la elección de nuevos miembros en la reunión siguiente.

d) Al proceder a la elección, las Altas Partes contratantes se asegurarán de que cada candidato posea las calificaciones necesarias y de que, en su conjunto, la Comisión ofrezca una representación geográfica equitativa.

e) Si se produjera una vacante, la propia Comisión elegirá un nuevo miembro tomando debidamente en cuenta las disposiciones de los apartados precedentes.

f) El depositario proporcionará a la Comisión los servicios administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2. a) En el momento de firmar, ratificar o adherirse al Protocolo, o ulteriormente en cualquier otro momento, las Altas Partes contratantes podrán declarar que reconocen ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte, tal como lo autoriza el presente artículo.

b) Las declaraciones antes mencionadas serán presentadas al depositario, que enviará copias de las mismas a las Altas Partes contratantes.

c). La Comisión tendrá competencia para:

i) proceder a una investigación sobre cualquier hecho que haya sido alegado como infracción grave tal como se define en los Convenios o en el presente Protocolo o como cualquier otra violación grave de los Convenios o del presente Protocolo;

ii) facilitar, mediante sus buenos oficios, el retorno a una actitud de respeto de los Convenios y del presente Protocolo.

d) En otros casos, la Comisión procederá a una investigación a petición de una Parte en conflicto únicamente con el consentimiento de la otra o las otras Partes interesadas.

e) A reserva de las precedentes disposiciones de este párrafo, las disposiciones de los artículos 52 del I Convenio, 53 del II Convenio, 132 del III Convenio y 149 del IV Convenio seguirán aplicándose a toda supuesta violación de los Convenios y se extenderán a toda supuesta violación del presente Protocolo.

3. a) A menos que las Partes interesadas convengan en otra cosa, todas las investigaciones serán efectuadas por una Sala integrada por siete miembros designados de la manera siguiente:

i) cinco miembros de la Comisión, que no sean nacionales de las Partes en conflicto, nombrados por el Presidente de la Comisión sobre la base de una representación equitativa de las regiones geográficas, previa consulta con las Partes en conflicto;

ii) dos miembros ad hoc que no sean nacionales de las Partes en conflicto, nombrados cada uno respectivamente por cada una de ellas.

b) Al recibir una petición para que se proceda a una investigación, el Presidente de la Comisión fijará un plazo apropiado para la constitución de una Sala. Si uno o los dos miembros ad hoc no hubieren sido nombrados dentro del plazo señalado, el Presidente designará inmediatamente los que sean necesarios para completar la composición de la Sala.

4. a) La Sala, constituida conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 para proceder a una investigación, invitará a las Partes en conflicto a comparecer y a presentar pruebas. La Sala procurará además obtener las demás pruebas que estime convenientes y efectuar una investigación in loco de la situación.

b) Todas las pruebas se darán a conocer íntegramente a las Partes interesadas, las cuales tendrán derecho a hacer observaciones al respecto a la Comisión.

c) Cada Parte interesada tendrá derecho a impugnar dichas pruebas.

5. a) La Comisión presentará a las Partes interesadas un informe acerca de las conclusiones a que haya llegado la Sala sobre los hechos, acompañado de las recomendaciones que considere oportunas.

b) Si la Sala se viera en la imposibilidad de obtener pruebas suficientes para llegar a conclusiones objetivas e imparciales, la Comisión dará a conocer las razones de tal imposibilidad.

c) La Comisión no hará públicas sus conclusiones, a menos que así se lo pidan todas las Partes en conflicto.

6. La Comisión establecerá su propio Reglamento, incluidas las normas relativas a las presidencias de la Comisión y de la Sala. Esas normas garantizarán que las funciones de Presidente de la Comisión sean ejercidas en todo momento y que, en caso de investigación, se ejerzan por persona que no sea nacional de las Partes en conflicto.

7. Los gastos administrativos de la Comisión serán sufragados mediante contribuciones de las Altas Partes contratantes que hayan hecho declaraciones de conformidad con el párrafo 2, y mediante contribuciones voluntarias. La Parte o las Partes en conflicto que pidan que se proceda a una investigación anticiparán los fondos necesarios para cubrir los gastos ocasionados por una Sala y serán reembolsadas por la Parte o las Partes que hayan sido objeto de las denuncias hasta el cincuenta por ciento de tales gastos. En caso de presentarse denuncias recíprocas a la Sala, cada una de las dos Partes anticipará el cincuenta por ciento de los fondos necesarios.

Artículo 91. Responsabilidad

La Parte en conflicto que violare las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a ello. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas.

TÍTULO VI – DISPOSICIONES FINALES

Artículo 92 – Firma

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá abierto durante un período de doce meses.

Artículo 93 – Ratificación

El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios.

Artículo 94 – Adhesión

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.

Artículo 95 – Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 96 – Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo

1. Cuando las Partes en los Convenios sean también Partes en el presente Protocolo, los Convenios se aplicarán tal como quedan completados por éste.

2. Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán, no obstante, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También quedarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con dicha Parte si ésta acepta y aplica sus disposiciones.

3. La autoridad que represente a un pueblo empeñado contra una Alta Parte contratante en un conflicto armado del tipo mencionado en el párrafo 4 del artículo 1 podrá comprometerse a aplicar los Convenios y el presente Protocolo en relación con ese conflicto por medio de una declaración unilateral dirigida al depositario. Esta declaración, cuando haya sido recibida por el depositario, surtirá en relación con tal conflicto los siguientes efectos:

a) los Convenios y el presente Protocolo entrarán en vigor respecto de la mencionada autoridad como Parte en conflicto, con efecto inmediato;

b) la mencionada autoridad ejercerá los mismos derechos y asumirá las mismas obligaciones que las Altas Partes contratantes en los Convenios y en el presente Protocolo; y

c) los Convenios y el presente Protocolo obligarán por igual a todas las Partes en conflicto.

Artículo 97 – Enmiendas

1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta.

2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo.

Artículo 98 – Revisión del Anexo I

1. En el plazo máximo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo y, en lo sucesivo, a intervalos de cuatro años por lo menos, el Comité Internacional de la Cruz Roja consultará a las Altas Partes contratantes con respecto al Anexo I del presente Protocolo y, si lo estima necesario, podrá proponer la celebración de una reunión de expertos técnicos para que revisen el Anexo I y propongan las enmiendas al mismo que parezcan convenientes. A menos que, dentro de los seis meses siguientes a la comunicación a las Altas Partes contratantes de una propuesta para celebrar tal reunión, se oponga a ésta un tercio de ellas, el Comité Internacional de la Cruz Roja convocará la reunión, e invitará también a ella a observadores de las organizaciones internacionales pertinentes. El Comité Internacional de la Cruz Roja convocará también tal reunión en cualquier momento a petición de un tercio de las Altas Partes contratantes.

2. El depositario convocará una conferencia de las Altas Partes contratantes y de las Partes en los Convenios para examinar las enmiendas propuestas por la reunión de expertos técnicos, si después de dicha reunión así lo solicitan el Comité Internacional de la Cruz Roja o un tercio de las Altas Partes contratantes.

3. En tal conferencia podrán adoptarse enmiendas al Anexo I por mayoría de dos tercios de las Altas Partes contratantes presentes y votantes.

4. El depositario comunicará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios toda enmienda así adoptada. Transcurrido un período de un año después de haber sido así comunicada, la enmienda se considerará aceptada a menos que, dentro de ese período, un tercio por lo menos de las Altas Partes contratantes haya enviado al depositario una declaración de no aceptación de la enmienda.

5. Toda enmienda que se considere aceptada de conformidad con el párrafo 4 entrará en vigor tres meses después de su aceptación para todas las Altas Partes contratantes, con excepción de las que hayan hecho la declaración de no aceptación de conformidad con ese párrafo. Cualquier Parte que haya hecho tal declaración podrá retirarla en todo momento, en cuyo caso la enmienda entrará en vigor para dicha Parte tres meses después de retirada la declaración.

6. El depositario notificará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios la entrada en vigor de toda enmienda, las Partes por ella obligadas, la fecha de su entrada en vigor para cada una de las Partes, las declaraciones de no aceptación hechas con arreglo al párrafo 4, así como los retiros de tales declaraciones.

Artículo 99 – Denuncia

1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después de haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese año la Parte denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el artículo 1, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el final del conflicto armado o de la ocupación y, en todo caso, mientras no terminen las operaciones de liberación definitiva, repatriación o reasentamiento de las personas protegidas por los convenios o por el presente Protocolo. 2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes contratantes. 3. La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante. 4. Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1 afectará a las obligaciones ya contraídas como consecuencia del conflicto armado en virtud del presente Protocolo por tal Parte denunciante, en relación con cualquier acto cometido antes de que dicha denuncia resulte efectiva. Artículo 100 – Notificaciones El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre: a) las firmas que consten en el presente Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión de conformidad con los artículos 93 y 94; b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artículo 95; c) las comunicaciones y declaraciones recibidas, de conformidad con los artículos 84, 90 y 97; d) las declaraciones recibidas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 96, que serán comunicadas por el procedimiento más rápido posible; e) las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 99. Artículo 101 – Registro 1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. 2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba en relación con el presente Protocolo. Artículo 102 – Textos auténticos El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios. Pagina web del CICR

ANEXO IV

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)

ÍNDICEPREÁMBULO

Comentario del Preámbulo

TÍTULO I – ÁMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO Comentario del Título I

Artículo 1 – Ámbito de aplicación material Artículo 2 Ámbito de aplicación personal Artículo 3 No intervenciónTÍTULO II – TRATO HUMANO Comentario del Título II

Artículo 4 – Garantías fundamentales Artículo 5 – Personas privadas de libertad Artículo 6 – Diligencias penalesTÍTULO III – HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS

Comentario del Título III

Artículo 7 Protección y asistencia Artículo 8 – Búsqueda Artículo 9 – Protección del personal sanitario y religioso Artículo 10 – Protección general de la misión médica Artículo 11 – Protección de unidades y medios de transporte sanitarios Artículo 12 – Signo distintivoTÍTULO IV – POBLACIÓN CIVIL Comentario del Título IV

Artículo 13 Protección de la población civil Artículo 14 – Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil Artículo 15 Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas Artículo 16 Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto Artículo 17 Prohibición de los desplazamientos forzados Artículo 18 – Sociedades de socorro y acciones de socorroTÍTULO V – DISPOSICIONES FINALES Comentario del Título V

Artículo 19 Difusión Artículo 20 – Firma Artículo 21 – Ratificación Artículo 22 – Adhesión Artículo 23 – Entrada en vigor Artículo 24 – Enmiendas Artículo 25 – Denuncia Artículo 26 – Notificaciones Artículo 27 – Registro Artículo 28 – Textos auténticos

PREÁMBULOComentario del Preámbulo

Las Altas Partes Contratantes,

Recordando que los principios humanitarios refrendados por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin carácter internacional,

Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección fundamental,

Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección a las víctimas de tales conflictos armados,

Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública,

Convienen en lo siguiente:

TÍTULO I – ÁMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLOComentario del Título I

Artículo 1. Ámbito de aplicación material

1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.

2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.

Artículo 2. Ámbito de aplicación personal

1. El presente Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo (denominada en adelante distinción de carácter desfavorable), a todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del artículo 1.

2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con aquél, así como las que fuesen objeto de tales medidas después del conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección prevista en los artículos 5 y 6 hasta el término de esa privación o restricción de libertad.

Artículo 3. No intervención

1. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.

2. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo como justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.

TÍTULO II – TRATO HUMANOComentario del Título II

Artículo 4. Garantías fundamentales

1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.

2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:

a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;

b) los castigos colectivos;

c) la toma de rehenes;

d) los actos de terrorismo;

e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;

f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;

g) el pillaje;

h) las amenazas de realizar los actos mencionados.

3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular:

a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos;

b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas;

c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;

d) la protección especial prevista en este artículo para los niños menores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados;

e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.

Artículo 5. Personas privadas de libertad

1. Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:

a) los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el artículo 7;

b) las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua potable y disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado;

c) serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos;

d) podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como los capellanes;

e) en caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil local.

2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1 respetarán también, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas personas:

a) salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres;

b) dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas y tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la autoridad competente si lo considera necesario;

c) los lugares de internamiento y detención no deberán situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el párrafo 1 serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o detención queden particularmente expuestos a los peligros resultantes del conflicto armado, siempre que su evacuación pueda efectuarse en condiciones suficientes de seguridad;

d) dichas personas serán objeto de exámenes médicos;

e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las personas no privadas de libertad.

3. Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y en los párrafos 1 a), c) y d) y 2 b) del presente artículo.

4. Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad, quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de tales personas.

Artículo 6. Diligencias penales

1. El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.

2. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de independencia e imparcialidad. En particular:

a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en las actuaciones que procedan al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;

b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual;

c) nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello;

d) toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada;

f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.

3. Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos.

4. No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en las mujeres encintas ni en las madres de niños de corta edad.

5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.

TÍTULO III – HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOSComentario del Título III

Artículo 7. Protección y asistencia

1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, serán respetados y protegidos.

2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna que no esté basada en criterios médicos.

Artículo 8. Búsqueda

Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a sus restos.

Artículo 9. Protección del personal sanitario y religioso

1. El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus funciones y no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria.

2. No se podrá exigir que el personal sanitario, en el cumplimiento de su misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por razones de orden médico.

Artículo 10. Protección general de la misión médica

1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.

2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.

3. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se respetarán las obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una actividad médica, en cuanto a la información que puedan adquirir sobre los heridos y los enfermos por ellas asistidos.

4. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la persona que ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno por el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.

Artículo 11. Protección de unidades y medios de transporte sanitarios

1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios serán respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques.

2. La protección debida a las unidades y a los medios de transporte sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellos con objeto de realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.

Artículo 12. Signo distintivo

Bajo la dirección de la autoridad competente de que se trate, el signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos sobre fondo blanco será ostentado tanto por el personal sanitario y religioso como por las unidades y los medios de transporte sanitarios. Dicho signo deberá respetarse en toda circunstancia. No deberá ser utilizado indebidamente.

TÍTULO IV – POBLACIÓN CIVILComentario del Título IV

Artículo 13. Protección de la población civil

1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.

2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.

Artículo 14. Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil

Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En consecuencia, se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego.

Artículo 15. Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas

Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.

Artículo 16. Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto

Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar.

Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados

1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.

2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.

Artículo 18. Sociedades de socorro y acciones de socorro

1. Las sociedades de socorro establecidas en el territorio de la Alta Parte contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), podrán ofrecer sus servicios para el desempeño de sus funciones tradicionales en relación con las víctimas del conflicto armado. La población civil puede, incluso por propia iniciativa, ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y náufragos.

2. Cuando la población civil esté padeciendo privaciones extremadas por la falta de abastecimientos indispensables para su supervivencia, tales como víveres y suministros sanitarios, se emprenderán, con el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro en favor de la población civil, de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable.

TÍTULO V – DISPOSICIONES FINALESComentario del Título V

Artículo 19. Difusión

El presente Protocolo deberá difundirse lo más ampliamente posible.

Artículo 20. Firma

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá abierto durante un período de doce meses.

Artículo 21. Ratificación

El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios.

Artículo 22. Adhesión

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.

Artículo 23. Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 24. Enmiendas

1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta.

2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo.

Artículo 25. Denuncia

1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar los seis meses la Parte denunciante se halla en la situación prevista en el artículo 1, la denuncia no surtirá efecto antes del fin del conflicto armado. Las personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con ese conflicto seguirán no obstante beneficiándose de las disposiciones del presente Protocolo hasta su liberación definitiva.

2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes contratantes.

Artículo 26. Notificaciones

El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:

a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión, de conformidad con los artículos 21 y 22;

b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artículo 23; y

c) las comunicaciones y declaraciones recibidas de conformidad con el artículo 24.

Artículo 27. Registro

1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que reciba en relación con el presente Protocolo.

Artículo 28. Textos auténticos

El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios.

ANEXO V

Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra

Tomado de III. Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra

Artículo 3 – Conflictos no internacionales

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.

Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.

ANEXO VI

LO SAGRADO Y LA VIOLENCIA

"De modo que como veis, honorables senadores, en esas cosas que he dicho anteriormente no he hecho sino aplicar el caso colombiano a la teoría del insigne pensador y teólogo Domingo de Soto, quien agrega que es un episodio lícito de la guerra justa darle muerte al tirano (el subrayado es mío). Si se agrediera a algún ciudadano o le arrebatare sus bienes, los bienes materiales nada más, ¿qué será cuando le arrebatare los bienes espirituales? Entonces, agrega este filósofo, se hace uso de la legítima defensa… Esta es la definición del gran tirano del padre Mariana cuando dice: "Tirano es aquel que manda a súbditos que no le quieren obedecer, el que por la fuerza quite la libertad a la nación, el que no mira por la utilidad del pueblo sino que atiende sólo a su propio enaltecimiento y a dilatar su dominio y su cetro usurpado". Y agrega: "Si el rey atropella al reino, óiganlo bien, honorables senadores, si el rey atropella al reino, entrega al robo las fortunas públicas y privadas y desprecia y vulnera las leyes públicas y la sacrosanta religión, si su soberanía, su arrogancia, su impiedad llegasen hasta insultar la divinidad misma, entonces no se le debe disimular en ningún modo (ruego atención a lo que sigue); como esto es peligroso, lo mejor sería liberar sobre lo más conveniente en grandes reuniones después de advertirle al príncipe para que se corrigiera, haciéndole la guerra de lograrlo, declararlo enemigo público, darle muerte. En grandes reuniones públicas se deben pintar cuál es el estrago y cuáles los bienes inalienables y aceptar la declaración de la guerra, cualesquiera que sean".

En este discurso, negativamente trascendental en la historia política del país, Laureano Gómez, a la sazón jefe supremo del partido conservador, hizo algo insólito e inaceptable en un orden político democrático, algo que la legislación prohíbe y que el principio democrático de dirimir los conflictos entre las personas y grupos sociales y políticos por medios no violentos descarta de plano: invitar o llamar en público, seguramente a sus copartidarios, a asesinar a una persona, al expresidente López Pumarejo. Y para justificar esta invitación insólita lo acusó de ser un tirano, que según la definición de los dos teólogos católicos españoles a los que recurre, es una persona a la que no se quiere obedecer debido a que ha destruido bienes y cosas sagradas de la patria; por tanto, es alguien que le ha declarado la guerra a la gran mayoría de los colombianos que poseen y que creen en esos bienes espirituales.

¿A la destrucción de qué bienes sagrados se refiere Laureano Gómez? Sin lugar a dudas, al hecho de que en 1936 los legisladores liberales, auspiciados por el entonces presidente, López Pumarejo, no encabezaron, como solía hacerse, el acto legislativo con el que reformaron la Constitución vigente desde 1886 con la fórmula ‘En nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, los diputados de la Asamblea…decretan:’, sino por la de ‘El Congreso de la República decreta:’.

¿Por qué esta fórmula resultaba sagrada para Laureano Gómez? Lo era por que contenía una "verdad" para él inmutable e inmodificable: que el poder que los seres humanos poseen y ejercen les es dado por Dios, que encarna el poder absoluto como atributo central de su existencia. Los legisladores liberales, dirigidos por López Pumarejo, al suprimir este reconocimiento, con el que se daba comienzo tradicionalmente a la redacción del texto constitucional, negaron y rechazaron de plano esta "verdad esencial": el hecho de escribir normas y leyes jurídicas que deben ordenar la vida social y política del país era para él un derecho que Dios les concede a los hombres; un derecho sagrado del que no pueden renunciar, so pena de desconocer al ser que lo hace posible. Por tal motivo estos legisladores cometieron, para él, una falta grave contra Dios: atentar contra su presencia espiritual soberana, al obligarlo por la fuerza a retirarse de donde no se puede retirar, al forzarlo por medio de un acto coactivo a desaparecer de un universo que Él mismo siempre funda y que, por tanto, naturalmente le pertenece. En otras palabras, se hicieron culpables de pretender negar, o por lo menos debilitar o limitar, el poder absoluto de Dios mediante la afirmación de su propio poder. De ahí que para Laureano Gómez esta acción no fue sólo la negación de una verdad sustancial del papel que desempeña Dios en la vida humana sino un acto de fuerza, de violencia, que los legisladores liberales realizaron contra Él.

ANEXO VII

El Colombiano.

10 y 16 de Febrero de 2004, HECHOS POLÍTICOS y NACIÓN HOY, Pág. 9ª y 7ª, "Buscan reparar Genocidio de UP" y "Gobierno y UP buscan saldar deuda", respectivamente.

En las décadas del 80 y 90, grupos no identificados emprendieron una oleada de terror contra los simpatizantes de la UP, que dejó alrededor de 3.000 muertos. Entre ellos, los candidatos presidenciales Jaime Pardo Leal y Bernardo Jaramillo Ossa; varios alcaldes, diputados, concejales y militantes de ese movimiento.

Según Jahel Quiroga, directora de Reiniciar, hay dificultades presupuestales para trasladarse a las regiones, recoger los testimonios y documentar los cerca de mil casos de militantes de la UP desaparecidos entre los años 1980 y 1990.

Con todo y las dificultades, el vicepresidente Santos como los demandantes, aspiran a culminar este proceso en los próximos dos años, o antes de que termine el mandato del presidente Álvaro Uribe Vélez.

"…Haremos todos los esfuerzos que sean necesarios para liderar la coordinación institucional y sacar adelante, antes de que termine este Gobierno la búsqueda de la solución amistosa que acordemos a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA", prometió Santos a unas cien familiares de las víctimas.

Ante la perspectiva de una posible solución luego de muchos años de impunidad y negligencia, precisó el familiar de una de las víctimas: "La parte económica es la que menos nos interesa, lo que nos importa es que se diga la verdad y que fue un homicidio colectivo, planeado uno por uno, en el que se seleccionó a la gente pensante de la izquierda para acabarla".

Como parte de éste proceso, se empezarán a celebrar Audiencias Regionales (primero en Bogotá y Cundinamarca, luego en Antioquia, Santander y Meta) en busca de concretar un acuerdo de solución para las víctimas de la UP (consistente en agilizar las investigaciones y poder determinar el monto de las indemnizaciones), en el marco de la demanda interpuesta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado colombiano. El Grupo de Trabajo se constituyó en marzo de 2000 y es fruto del acuerdo suscrito ante la Cidh, que admitió el estudio del caso de la Unión Patriótica en 1997, y que está radicado ante este Tribunal Internacional con el número 11.227.

El proceso de solución amistosa entre el Estado colombiano y la UP se remonta a 1993, cuando la Fundación Reiniciar y la Comisión Colombiana de Juristas presentaron una petición oficial a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA.

El caso fue llevado en 1993, en 1996 la Cidh invitó a las partes a una solución amistosa aceptada en 1997.

En el 2000 el gobierno creó un programa de protección para los miembros y sobrevivientes de la UP y del Partido Comunista Colombiano y hace una semana anunció la reparación de las víctimas.

El 4 de febrero el vicepresidente Francisco Santos ratificó la voluntad del Gobierno de alcanzar, con base en la verdad, la justicia y la reparación para las víctimas de la UP, un verdadero acuerdo de solución al enfrentamiento.

(…)

En mayo de 1984, fruto de la tregua de paz entre las FARC y el gobierno de Belisario Betancur Cuartas nació la UP, movimiento que llegó a constituirse en la tercera fuerza política del país.

El asesinato de 3.000 de sus integrantes es un caso sin precedentes en el mundo, considerado como un Genocidio Político.

La UP sufre las consecuencias de sus muertos: perdieron su personería como consecuencia por no tener representación en el Congreso, pues, no pudieron presentar listas por cuestiones de seguridad.

Según cifras de la UP, en lo que va desde gobierno han muerto asesinados 32 integrantes, mientras que 21 más han sido desaparecidos. No es claro cuántas personas militan en la UP por que fueron destruidas las bases de datos de sus miembros por temor.

Entre los familiares de las víctimas la situación es bien precaria por que existen casos de personas en indigencia, suicidios de los que no soportaron la ausencia de sus seres queridos.

Según Reiniciar 40% de los crímenes contra los miembros de la UP fueron cometidos por grupos de autodefensas.

ANEXO VIII

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Artículo 6- Genocidio

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos realizados a continuación con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

Matanza de miembros de grupo;

Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno el grupo;

Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Artículo 7- Crímenes de Lesa Humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los siguientes actos cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque:

Asesinato;

Exterminio;

Esclavitud;

Deportación o traslado forzoso de población;

Encarcelación u otra privación grave a la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

Tortura;

Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;

Persecución de un grupo o colectividad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la corte:

Desaparición forzada de personas;

El crimen de apartheid;

Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física;

2) A los efectos del párrafo 1:

Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que impide la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;

El "extermino" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medidas sanitarias entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el trafico de personas, en particular mujeres y niños;

Por "deportación o traslado de población" se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

Por "torturas" se entenderá causar internacional mente dolor y sufrimiento graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves de derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afectada a las normas del derecho interno relativas al embarazo;

Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

Por "el crimen de apartheid" se entenderá los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;

Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas de un estado o una organización política, o con su autorización, o aquiescencia sin informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado.

3) A los actos de presente estatuto se entenderá que el termino "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El termino "género" no tendrá más acepción que la antecede.

Articulo 8- Crímenes de guerra

1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de grandes crímenes.

2. A los efectos del presente estatuto, se entiende por "crímenes de guerra":

a) Infracciones graves de los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber; cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del convenio de ginebra perteneciente:

i) Matar intencionalmente;

ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;

iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;

iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente;

v) Obligar a un prisionero de guerra o otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una potencia enemiga;

vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial;

vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;

viii) Tomar rehenes;

b) Otras violaciones graves de las leyes y sus aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, los actos siguientes:

i) Dirigir intencionalmente ataques sobre la población civil o en cuanto tal o contra civiles que no participen directa en las hostilidades;

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares;

iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará perdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea;

v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén definidos y que no sean objetivos militares;

vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;

vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;

viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia Ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;

ix) Los ataques dirigidos intencionalmente contra los edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;

x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;

xii) Declarar que no se dará cuartel;

xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;

xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra;

xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

xvii) Veneno o armas envenenadas;

xviii) Gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo;

xix) Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;

xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;

xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes;

xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra;

xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares;

xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;

xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;

c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa:

i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;

ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes;

iii) La toma de rehenes;

iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.

d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.

e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles con arreglo al derecho de los conflictos armados;

iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupe a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;

v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

Vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituye también una violación grave al artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;

vii) Reclutar o a alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;

viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;

ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;

x) Declarar que no se dará cuartel;

xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.

3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y d) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.

ANEXO IX

Perdón y Olvido o Justicia y Paz

Edgardo José Maya Villazón

Procurador General de la Nación

El proyecto de ley presentado recientemente por el Gobierno con el objeto de facilitar la reincorporación de los miembros de grupos armados al margen de la ley que contribuyan de manera eficiente a la consecución de la paz nacional merece una reflexión minuciosa y una discusión amplia y serena. Se trata de una iniciativa que bien observada tiene dos propósitos: por una parte, arreglar los problemas jurídico-penales de los grupos armados que ingresen a un proceso de negociación para su desmovilización; y por otra, facilitarles la solución inmediata de sus problemas legales a quienes individualmente se han acogido a los planes de deserción-reinserción.

Con todas las buenas intenciones que tenga el proyecto, el mismo entraña una severa contradicción, esto es, la abstracción de la justicia material como componente fundamental de la paz. La historia colombiana es pródiga en ese tipo de soluciones, lo que en parte puede explicar las razones por las cuales la larga trayectoria de impunidad que ha reinado en nuestra vida republicana no ha conducido a la paz, sino a convertirse en caldo de cultivo de las guerras y conflictos futuros. Más de 60 indultos y 25 amnistías expedidos desde 1820 hasta nuestros días tienen que decirle algo a la sociedad colombiana. Ha sido un círculo de injusticia, venganza e impunidad. O mejor, barbarie, perdón, constituyente y olvido.

Si de todos estos acontecimientos hay que extraer otra lección, es justamente aquella relativa a la existencia de cierta relación perversa de la sociedad colombiana con el derecho penal que se aplica en los conflictos armados y particularmente las justificaciones que se esgrimen para evitar que este se cumpla. Pareciese que las razones que se pretenden justas para hacer la guerra amparan sin fórmula de juicio las de los delitos que se cometen con razón de ella.

Nada más contrario a la construcción de los cimientos éticos de una sociedad que semejante práctica. Colombia no ha carecido de las leyes que prohíben y sancionan los actos inhumanos propios de un conflicto; por el contrario, ahí han estado para violarlas flagrantemente cuando la conveniencia pública así lo aconseja. No nos faltaron en el Siglo XIX ni el derecho de gentes en la Constitución del 86, ni la prohibición de represalias en los códigos militares, ni el canje de prisioneros de guerra; ni nos faltaron en el Siglo XX las normas penales que separaban la barbarie de los delitos políticos, ni el derecho internacional humanitario, ni el derecho internacional de los derechos humanos. Lo hemos tenido todo para vulnerarlo, privilegiando una especia de oportunismo político sobre el cumplimiento de la ley. En otras palabras, hemos invertido la lógica contingente de esas leyes que se han aprovechado para perdonar lo imperdonable y condonar lo que de acuerdo con ellas jamás sería justificable.

Oportunismo político.

Añadamos a lo anterior que la cultura de la irresponsabilidad penal para los violadores de derechos humanos y derecho internacional humanitario estaba favorecida por la escasa repercusión del derecho internacional en los ordenamientos internos, que acompañado de la ineficacia del mismo, relegó los juicios de Nuremberg y Tokio con su capacidad jurídicamente moralizante a los anaqueles de la historia del derecho penal y sepultó durante cincuenta años los intentos de darles eficacia a los derechos humanos y el derecho internacional de los conflictos armados. La patética historia de la ratificación de los Protocolos de Ginebra en Colombia, con las discusiones bizantinas que la acompañaron y las demoras inexcusables en la presentación, se aprovecharon de esas circunstancias, pero entre tanto la historia internacional ha dado un giro enorme.

En efecto, el conflicto de Yugoeslavia despertó las conciencias dormidas de los europeos aterrados por la barbarie que después de la segunda guerra mundial habían jurado que nunca se volvería a repetir. Sin embargo, los años finales del siglo pasado vieron que en la culta Europa la tentación de la violencia resurgió y fue necesario desempolvar el código de Nuremberg para sancionar atrocidades tan censurables como las que en su tiempo cometieron los nazis. Luego vino Ruanda con un genocidio que prácticamente destruyó la estructura estatal precaria de se país y así han seguido Sierra Leona y otros países en los que la instauración de la justicia internacional se observa como un proyecto imprescindible para alcanzar la paz.

Pero este recuento quedaría incompleto si no hacemos referencia a lo que ha significado la expedición de un Estatuto Penal Internacional. Justamente cuando Yugoeslavia y Ruanda prendieron las alarmas por las atrocidades cometidas, la comunidad internacional entendió que la impunidad, lejos de constituir una base fiable para los procesos de paz, es una amenaza para la convivencia civilizada futura. Colombia se ha comprometido con el Estatuto de Roma y aunque debe quedar claro que este seguramente no se aplicará en los casos que pretende regular el proyecto de ley, bien sea por el tiempo de comisión de los hechos o porque los casos están cubiertos por la absurda, inexplicable e injustificada cláusula de exclusión de competencia con la cual el Gobierno ratificó el Estatuto, lo cierto es que la presentación de un proyecto que pretende hacer procesos penales para culminar con la suspensión de la ejecución de la pena es una de las modalidades de la denegación de justicia material contra la cual precisamente se levantó la filosofía que anima esta normatividad.

Hoy vemos con toda claridad que uno de los efectos bondadosos que ha tenido el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y todas las implicaciones de la justicia penal internacional, es el de arreglar cuentas con los pasados históricos que han cubierto con la impunidad decretada oficialmente pasajes dolorosos de la vida institucional de muchos Estados. Parece que las sociedades con semejantes deudas pendientes se han dado cuenta de que la fórmula del "perdón y olvido" pesa demasiado en la convivencia ética y que a largo plazo los que quieren olvidar son los perdonados, pero que el mismo ejercicio para las víctimas es imposible. Lo demostró el proceso seguido contra Pinochet, el juicio contra los militares argentinos solicitados en extradición, la reciente abolición de las leyes de punto final en Argentina y las denuncias penales contra jefes de Estado en países con criterio definido del ejercicio de jurisdicción penal universal.

A discusión del Congreso.

Si todos estos hechos quieren decir algo, es que la humanidad ha tomado conciencia de que la impunidad a corto plazo da dividendos pequeños y a largo plazo constituye un problema grave. Pero por esa misma razón es necesario preguntarse, si con un proyecto como el que ahora se presenta a discusión del Congreso no vamos en contravía de la tendencia que pretende que los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra tengan el justo castigo que merecen, no importa las circunstancias, ni las bases de justificación con las cuales se cometieron.

No nos cabe la menor duda de que el comentado proyecto requiere un análisis no solo de los inconvenientes normativos que contiene, sino de la filosofía que lo soporta. Así, sea lo primero decir que la exposición de motivos parte de un argumento rebatible, esto es, que sin la existencia de las herramientas jurídicas que pretende la guerra se acentuará y no habrá posibilidad de conseguir la paz, puesto que los grupos armados al margen de la ley persistirán en sus violaciones al derecho internacional humanitario y en la violación masiva de los derechos humanos. El argumento sería cierto si efectivamente existiera un proceso en el que la condición haya sido justamente la de que sin ley de perdón y olvido no hay paz por parte de los alzados en armas. Si así fuera, no se trataría de un proceso de negociación, sino de un chantaje o de una concesión indebida de una de las partes.

Pero además, si la exposición de motivos dice literalmente que "mientras por un acuerdo de paz no se ofrezca a los acusados de cometer delitos graves la posibilidad de contribuir con sus esfuerzos a la consecución de la paz nacional, quienes los cometieron no se van a entregar y persistirán en sus campañas bélicas, seguramente con nuevas y brutales violaciones al Derecho Internacional Humanitario", entonces fuerza concluir que el Estado mismo sabe que en razón del conflicto se han cometido violaciones al Derecho internacional Humanitario, que se ha comprometido a "respetar" y a "hacer respetar", con lo cual el proyecto al convertirse en ley configuraría una violación al ordenamiento jurídico intencional.

Por otra parte, la misma argumentación insta al lector a que piense en superar el concepto estrecho de justicia que se relaciona con el castigo del culpable, para pasar a un concepto en el que la justicia se familiarice con la posibilidad de evitar el derramamiento de sangre, con el proyecto de una convivencia y el fortalecimiento de la democracia. Eso es justamente lo que busca el Derecho Internacional Humanitario, pero no partir de la impunidad de las conductas que él mismo sanciona. Los crímenes contra la humanidad no aceptan amnistías, indultos, ni medidas similares que tiendan a la exención de la pena.

Añádase a lo anterior que el proyecto pretende transmitir la idea de que no existirá impunidad, razón por la cual evita a toda costa la utilización del vocablo "indulto", entendiendo que al ejercer la acción penal y condenar judicialmente a alguien, para luego suspenderle la ejecución de la pena a solicitud del Presidente, no se genera impunidad, lo cual es erróneo desde el punto de vista del derecho internacional. La razón es muy sencilla: cuando el Estado se obliga a cumplir con los llamados deberes de penalización, tal obligación implica la aplicación de penas proporcionales al hecho cometido.

Experiencia internacional.

Pero anotemos además que con esa iniciativa se pretende resolver la cuadratura del círculo, pues no se vale de las categorías de indulto o amnistía, debido a que estas se utilizan únicamente para delitos políticos, lo que indica que en realidad se ha diseñado un mecanismo para sustraer de su responsabilidad penal a los autores de delitos comunes, entre otros el narcotráfico, con lo cual el proyecto no solo deja serias dudas sobre su constitucionalidad, sino que puede abrir la puerta inesperada a una política criminal de persecución penal que no se compadece con el principio de igualdad. Peor aun, si se espera que la libertad definitiva la otorgue el juez después de cinco años de suspensión, eso significa que tantos esfuerzos para endurecer las penas en delitos tan graves como el secuestro se vayan, sin más ni más, por la vía de la ley penal más favorable.

La experiencia internacional nos ha enseñado que este tipo de medidas en realidad poco contribuyen a aclimatar la paz. Ahí están como ejemplo, las leyes de impunidad de El Salvador y el precedente no menos negativo en el cual el proyecto dice haberse inspirado, esto es, el Acuerdo del Viernes Santo firmado entre el gobierno irlandés y Tony Blair. La queja de muchos de los opositores al acuerdo se ha multiplicado y se puede resumir con lo dijo hace dos años Jeffrey Donaldson: que en aras de culminar un acuerdo político terminaron condonando las penas de quienes el gobierno siempre consideró terroristas. Se cosecharon todos los beneficios del acuerdo sin haber entregado "ni una sola bala, ni un gramo de explosivo". Justamente, el caso de Irlanda ilustra con lujo de detalles los riesgos que se desprenden de iniciar un proceso de aclimatación de las negociaciones por la vía de las excarcelaciones, si no obsérvense las dificultades que han seguido, como aquellas relativas a la desmovilización y el desarme de los actores en conflicto y más aun la imposibilidad de que el proceso avance bajo las condiciones de legitimación que estaban presupuestadas cuando se firmaron los acuerdos. En fin, la justicia es un componente esencial de la paz. El precio que debe pagar la sociedad colombiana por un conflicto que la ha aquejado durante tanto tiempo, no puede ser la impunidad. Aquí no se trata de favorecer una postura vengativa de la sociedad contra quienes han violado las leyes nacionales e internacionales, sino de exigir un mínimo de proporcionalidad. Llevamos más de dos décadas implorando a los actores del conflicto que humanicen sus conductas bélicas y por eso mismo no resulta justo que ahora se les pida a la sociedad civil y al Estado que perdonen y olviden lo inhumano, irónicamente bajo el manto de una postura humanista.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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