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El Poder Ejecutivo en la Constitución de 1999

Enviado por duma999


    Ricardo Combellas: Abogado de la UCV. Profesor Emérito de la UCV.

    Constituyente 1999. Asesor Externo de la UGMA.

    En mi condición de representante a la Asamblea Nacional Constituyente (de ahora en adelante ANC), en el año 1999, me correspondió presidir la Comisión del Poder Ejecutivo. El testimonio de mi experiencia, así como el análisis de las decisiones del constituyente sobre esta crucial materia, pienso que podrán ser de alguna utilidad para la comprensión de la institución presidencial y el Poder Ejecutivo Nacional, tal como quedaron estampados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (de ahora en adelante CB).

     I. Lo primero que cabe plantearse está en la naturaleza del sistema de gobierno, en otras palabras, si la tradicional configuración de nuestro sistema presidencial sufrió modificaciones de tal monta, que cabría denominarlo de otra forma, como una modalidad de sistema semipresidencial.

    Nunca estuvo en la mente del constituyente una modificación de esta naturaleza. El Presidente de la República concentra la jefatura del Estado y la jefatura del Gobierno, recalcando la CB, a diferencia de la Constitución de 1961, en su condición de jefe del Estado la dirección de la acción del gobierno (artículo 226 CB). Es distinto el supuesto del sistema semipresidencial, donde la jefatura del gobierno recae en un Primer Ministro responsable ante el parlamento y que requiere de un apoyo parlamentario para gobernar. En efecto, el hecho de que nuestro sistema de gobierno no responda a un tipo puro de sistema presidencial ( muy bien lo define Brewer-Carías (1997) como un sistema presidencialista con sujeción parlamentaria), no conlleva una distinta calificación. Comparto la tesis de Planas, al sostener que "entremezclar mecanismos de los dos sistemas (presidencialismo y parlamentarismo) no significa necesariamente crear un sistema entremezclado." (1)

    Se me preguntará el porqué de mi hincapié sobre un punto aparentemente incontrovertible, tanto en la teoría constitucional como en la praxis presidencialista de América Latina. La explicación está en la confusión que sobre esta materia introduce la Exposición de Motivos de la Constitución, al destacar que la CB incorpora "un diseño de sistema semipresidencial que se puede calificar como flexible". Vale la pena transcribir el texto completo:

    "Una de las innovaciones más importante del texto constitucional consiste en la sustancial modificación del sistema de gobierno, al incorporar un diseño de sistema semipresidencial que se puede calificar como flexible.

    "Este nuevo arreglo institucional se sustenta en dos importantes orientaciones: la primera, la distinción y separación orgánica flexible entre las funciones de jefatura de Estado y de jefatura de gobierno; y la segunda, el establecimiento de una nueva relación entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo a manera de sistema de controles y equilibrios de poder.

    " La ingeniería constitucional del nuevo sistema de gobierno semipresidencial flexible se sustenta en la creación de la figura del Vicepresidente Ejecutivo. Esta nueva institución, a pesar de su denominación de Vicepresidente es mucho más que la tradicional figura vicepresidencial que acostumbran los sistemas de gobiernos americanos. En propiedad, el Vicepresidente que contempla la Constitución no es el típico cargo que tiene la función de resolver la sucesión presidencial por la ausencia temporal o absoluta del Presidente de la República. Más que ello, el Vicepresidente es una institución que comparte con el Presidente el ejercicio de su jefatura de gobierno y responde políticamente por la gestión general del gobierno frente al Parlamento". (2).

    Mi comentario se concentra en dos puntos medulares: primero, si la CB autoriza a señalar que el Vicepresidente comparte con el Presidente el ejercicio de su jefatura de gobierno. El verbo compartir significa de acuerdo al DRAE "repartir, dividir, distribuir las cosas en partes." La jefatura del gobierno, de acuerdo a lo establecido por el artículo 226 CB, le pertenece exclusivamente al Presidente, constituye una condición inherente a la institución presidencial en el sistema de gobierno venezolano. De dicha condición deriva como atribución exclusiva del Presidente, el nombramiento y remoción tanto del Vicepresidente Ejecutivo como de los Ministros. El Vicepresidente Ejecutivo, al igual que los Ministros, es un órgano directo del Presidente y por ende no puede compartir algo que de ningún modo le pertenece, como lo es la jefatura del gobierno. Muy distinto es recalcar, como lo hace la Constitución (artículo 238 CB) su rol como colaborador inmediato del Presidente en el ejercicio de las funciones atinentes a dicha jefatura. Colaborar es contribuir al logro de un fin, muy distinto a arrogarse, compartiendo, una suerte de jefatura de gobierno dual, peculiar a los sistemas semipresidenciales, peculiaridad ajena a todo evento a nuestra tradición constitucional, reiterada por el texto de 1999.

    Segundo, la responsabilidad política del Vicepresidente Ejecutivo ante la Asamblea Nacional, al igual que la de los Ministros, y sus implicaciones, lograda una votación calificada, en su remoción, no conlleva necesariamente un "cambio de sistema", constituyendo, eso sí, un rasgo parlamentario de nuestro sistema de gobierno que no altera la esencia de la estructura del poder gubernamental.

     II. En Venezuela el Presidente es electo directamente por el pueblo por mayoría simple de votos. La ratificación de este precepto constitucional fue un tema de controversia en la ANC, pues había fructificado en las propuestas de reforma constitucional la incorporación del balotaje para la elección del alto funcionario. Sorpresivamente a la hora de las decisiones se desestimó la propuesta, sin mayores alegatos salvo la sombra de preocupación coyuntural como reflejo de lo ocurrido en los mismos días de reunión de la ANC, en el Uruguay, donde el candidato izquierdista Tabaré Vázquez, triunfador en la primera vuelta, fue derrotado en la segunda vuelta por el segundo candidato, Luís Batlle, que conquistó así la victoria presidencial. (3)

    Considero que fue un error del constituyente el haber desestimado el balotaje, institución que ha demostrado su pertinencia en América Latina dado el reforzamiento que significa la ampliación de la base de legitimidad de origen del Presidente.

    La reelección inmediata y por una sola vez del Presidente constituyó uno de los temas de mayor controversia del debate constituyente. Sin embargo, un comentario de entrada cabe aquí hacer: existía un consenso sobre su reelección inmediata no sólo en el seno de la ANC sino también producto de buena parte de las propuestas que a ella se elevaron, patente en los casos de los partidos Acción Democrática y Proyecto Venezuela, para ese entonces las más importantes fuerzas políticas de oposición. El rechazo a la reelección inmediata del Presidente se manifestó fundamentalmente a través de debates académicos y de líderes de opinión, cuya relevancia argumental no puede ignorarse, aunque su incidencia práctica fue débil dada la sólida mayoría de la ANC que apoyaba sin discusión el punto.

    De acuerdo con la Constitución el Presidente en funciones que aspire a la reelección no está obligado a separarse temporalmente del cargo, un grave error en el cual incurrió el constituyente, pues la preponderancia del Presidente en el sistema político venezolano es grande y las tentaciones del poder muchas para el uso de sus resortes y la amplitud de recursos, que abusadoramente utilizados por el Presidente en campaña pueden fácilmente romper con el principio democrático de la igualdad de oportunidades de los candidatos en la liza electoral.

    La ampliación del período presidencial a seis años es obra directa del hombre cuyas ideas incidieron decisivamente en esta materia: el presidente Hugo Chávez. La verdad sea dicha que existía un clima favorable en la ANC a mantener el período de cinco años, cónsono con una tradición que tenía un signo enaltecedor desde el año 1936, cuando el presidente López Contreras solicitó motu proprio al Congreso la reducción de siete a cinco años el período de su mandato. También se barajó sin éxito la propuesta de "cuatro más cuatro", en seguimiento de la pauta de la Constitución de los Estados Unidos de América, bajo el argumento de que ocho años consecutivos parecía un período prudente una vez asumida la aprobación de la reelección inmediata. No obstante, repito, prevaleció la voluntad de presidente Chávez, expresión de los inconvenientes de adelantar una reforma constitucional donde se inserten intereses o expectativas inmediatas del Presidente en funciones.

    La subrogación presidencial está contemplada detalladamente en la Constitución. Sólo cabe aquí advertir lo largo del período en el cual el Vicepresidente Ejecutivo suple la falta absoluta del Presidente, dos años, siempre que dicha falta se produzca transcurridos los primeros cuatro años del período presidencial.

    Un punto que ha pasado desapercibido, aunque significativo en sus eventuales consecuencias, lo constituyó la supresión de la norma contenida en el artículo 184 de la Constitución de 1961, consistente en la prohibición a los parientes dentro del tercer grado de consaguinidad o segundo de afinidad, del Presidente en funciones, de sucederlo en la presidencia, una puerta abierta al nepotismo que inexplicablemente no mantuvo cerrada el constituyente de 1999.

    Por último, es de señalar que la figura de la revocación del mandato del Presidente mediante referéndum, fue acogida por la nueva Constitución con las mismas condiciones y requisitos que para el resto de los cargos y magistraturas de elección popular (artículo 72 CB). Ellos son: primero, la iniciativa de la convocatoria refrendaria, el veinte por ciento de los electores inscritos; segundo, el referéndum sólo se puede convocar transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario; tercero, la concurrencia al referéndum de un número de electores igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y; cuarto, la revocatoria del funcionario se condiciona a la votación favorable de un número de electores mayor al del que lo eligió.

    Los requisitos señalados son exigentes, de manera particular el último citado, pues constituye una regla universal la participación superior de los votantes en elecciones competitivas respecto a su participación en referendos. En suma, bajo condiciones muy especiales de profunda deslegitimación del Presidente podrá hacerse efectiva la revocación de su mandato.

     III. En lo que se refiere a las atribuciones del Presidente de la República, las novedades de la CB se concretan fundamentalmente en cinco puntos, que paso de inmediato a comentar:

    En primer lugar, la atribución exclusiva del Presidente de promover los oficiales de la Fuerza Armada Nacional a partir del grado de coronel o capitán de navío, rompiendo con una tradición reiterada en nuestra historia constitucional, consistente en la autorización senatorial de los ascensos militares a los grados indicados. Escovar Salom ha plasmado su crítica a dicha modificación normativa en los términos siguientes: "El argumento aparente es que durante el período democrático iniciado en 1958 hubo complacencias y negligencias así como otras irregularidades con motivo de los ascensos militares. Esto pudo ser verdad en algunos casos pero no invalida el profundo contenido de regla de derecho que por un lado protege la autoridad del Estado y por otra la dignidad institucional de la corporación militar." (4)

    En segundo lugar, la ampliación de las facultades legislativas del Presidente, gracias a la habilitación mediante ley de la Asamblea Nacional, a diferencia de lo pautado por la Constitución de 1961, donde estas facultades se restringían a materias económicas y financieras. Valen los siguientes comentarios que explican la posición del constituyente en este punto:

    Primero, la habilitación (o delegación) legislativa es una institución universalmente recepcionada por el constitucionalismo contemporáneo, con diversas modalidades peculiares a cada realidad estatal. Seguramente los Estados democráticos donde más han proliferado los decretos-leyes sean en la actualidad Italia y Portugal, amén del caso paradigmático de la Francia de la V República.

    Segundo, la habilitación legislativa en la CB tiene de entrada sus límites en: a) su quórum de aprobación, las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, requisito no contemplado por cierto en la Constitución derogada de 1961; b) la exigencia de la ley habilitante de establecer expresamente en su texto tanto las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente, como la fijación del plazo de su ejercicio.

    Y tercero, los límites que imponen a la habilitación legislativa las materias reservadas a las leyes orgánicas. Dichas materias son: las que así denomina la Constitución, las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirven de marco a otras leyes (artículo 203 CB ). (5)

    Otra novedosa atribución del Presidente está contemplada en el numeral 20 del artículo 236 CB, que lo faculta para " fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica". Esta norma se inscribe dentro de la concepción de la administración gerencial, que al contrario del modelo burocrático clásico, permite una mayor flexibilidad en la definición y operacionalización de las políticas que el Ejecutivo decida priorizar.

    Una relevante atribución del Presidente de la República lo constituye la iniciativa de convocatoria de referendos en los casos previstos en la Constitución. Ello son: el referéndum consultivo (materias de especial trascendencia nacional), el referéndum de aprobación de tratados, el referéndum abrogatorio de leyes y los referendos atinentes a las iniciativas de enmienda, reforma constitucional y convocatoria de Asamblea Nacional Constituyente. Sin duda, la iniciativa refrendaria del Presidente, anchurosa en la nueva Constitución, es una tentación para el uso plebiscitario de la figura, con sus implicaciones en la desvirtuación de una institución participativa en una al servicio del personalismo y el caudillismo políticos.

    Por último, merece un comentario la atribución consistente en la facultad de disolución de la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en la Constitución: la remoción del Vicepresidente Ejecutivo por parte de la Asamblea Nacional (consecuencia de la aprobación de una moción de censura por una votación no menor de las tres quintas partes de sus integrantes), en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional. Disuelta la Asamblea deben convocarse elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes. En ningún caso la Asamblea podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional (artículo 240 CB).

    La fuente de inspiración de esta norma no está en la Constitución rusa como parece sostener Bunimov Parra (6), sino en la Constitución peruana del año 1979, con matizaciones específicas a la reflexión del constituyente venezolano de 1999, que tomó en consideración el aporte de Ayala Corao de un "presidencialismo parlamentario con control popular" que contempla la resolución de conflictos del Presidente con la legislatura por consulta popular, así: "Posibilidad en casos extremos de bloqueo, de disolver anticipadamente la o las Cámaras, y convocar a nuevas elecciones legislativas: A. Apoyo a coalición gubernamental conlleva ratificación de políticas. B. Rechazo a la coalición gubernamental conlleva rechazo y cambio de políticas" (7). A ello se agrega la resolución de las crisis de legitimidad, recurriendo a la revocación del mandato del Presidente y/o de la Asamblea Nacional, mediante referéndum popular.

    La naturaleza democrática de la figura de la disolución de la Asamblea Nacional por parte del Presidente, criterio que hacemos nuestro, lo refleja la argumentación del constitucionalista peruano Francisco Eguiguren: " Lo que pudiera parecer una atribución riesgosa de acrecentar excesivamente el poder gubernamental o de devenir en arbitraria, encuentra limitaciones y contrapesos importantes no sólo mediante fórmulas tales como fijar el número de veces que esta atribución puede ejercitarse sino porque, sobre todo, el verdadero control está garantizado por parte del pueblo. En efecto, siendo que la disolución del parlamento obliga a la elección popular de uno nuevo, será el veredicto popular _ sustento de un sistema democrático _ el que determine el grado de respaldo y legitimidad de que disfrute la gestión gubernamental, lo que se traducirá en la correlación de fuerzas a instaurarse en el futuro parlamento". (8)

    En conclusión, las comentadas atribuciones del Presidente de la República abonan la tesis de reforzamiento del presidencialismo por parte de la CB, en comparación con la Constitución derogada de 1961.

     IV. La figura del Vicepresidente Ejecutivo constituye una innovación de la CB. La denominación no ha sido trasladada del ámbito de la empresa privada, como sugiere Bunimov Parra (2000: 103), por lo menos no fue ese el espíritu del constituyente. El que escribe fue el proponente de la denominación, concebida como una suerte de fórmula equidistante entre el Vicepresidente electo, de rancio abolengo en el sistema presidencial, y el Primer Ministro asociado al sistema parlamentario. Seguramente la propuesta original de la COPRE, Primer Ministro Ejecutivo, recogía certeramente su diseño constitucional, pero ante la primera inclinación del constituyente a favor de un Vicepresidente a secas, nos pareció más cónsono la sugerencia adoptada definitivamente: Vicepresidente Ejecutivo. (9)

    En lo fundamental, pues, se optó por la fórmula diseñada originalmente en la COPRE: un funcionario de alta jerarquía, de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente, del cual es su colaborador inmediato, y responsable políticamente ante el Parlamento. (10) Cumple de acuerdo con esta concepción un rol político relevante en situaciones críticas, pues su remoción lo convierte en un " fusible" o "válvula de escape" que coadyuva al cambio de rumbo de la acción gubernamental, ayudando a desbloquear las eventuales difíciles relaciones entre el Presidente y la Asamblea Nacional, para bien de la gobernabilidad del sistema político en su conjunto.

    Como colaborador inmediato del Presidente, la Constitución dota al Vicepresidente Ejecutivo de relevantes atribuciones, que contribuyen a desconcentrar las pesadas tareas del Presidente, como lo demuestra una tradición presidencial como la venezolana donde todas las miradas convergen hacia el primer mandatario nacional.

    De manera especial destacan tres atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo, que dotan al funcionario de una especificidad en el concierto gubernamental: la coordinación de la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente; la coordinación de las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional; y la atribución de presidir el Consejo Federal de Gobierno, órgano de planificación y coordinación de políticas para la descentralización.

    Corresponde al legislador desarrollar las funciones del Vicepresidente Ejecutivo y articularlas dentro del plexo competencial del alto gobierno. No esta demás aquí en todo caso recalcar que la fortaleza institucional de la novedosa figura dependerá en definitiva del estilo del liderazgo presidencial, la efectiva confianza que deposite en su inmediato colaborador y la capacidad de liderazgo gerencial y político que demuestre quien ocupa el cargo, dimensión ésta que no cabe resolver a la ciencia del Derecho Constitucional, pues conforma una materia de la política positiva, como lo es la atinente al comportamiento de los actores gubernamentales.

     V. No innovó mayormente la Constitución en la materia correspondiente a los Ministros y el Consejo de Ministros. Destaca respecto a los Ministros una apertura en cuanto al requisito de la nacionalidad (venezolanos, independientemente de que lo sean por nacimiento o naturalización), con las excepciones reservadas a los venezolanos por nacimiento de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, y educación, así como la edad (mayores de veinticinco años). Gerardo Fernández (2000: 257) ha planteado una posible controversia ante el hecho de que la CB, a diferencia de la Constitución de 1961, suprimió la autorización expresa a los Ministros de Estado de tener a su cargo la posibilidad de dirigir algún órgano de la Administración Pública, siempre que se lo atribuya la ley. En mi opinión el hecho de que no lo exprese directamente la Constitución no impide que dentro de las amplias facultades de organización que tiene el Presidente de la República, pueda autorizar a los Ministros de Estado para dirigir cualquier órgano de la Administración Pública, con las excepciones que establezca la ley orgánica (vid. Artículo 236. 20 CB).

    El Consejo de Ministros puede ser, de acuerdo a la CB, presidido por el Vicepresidente Ejecutivo, dentro de los siguientes parámetros: la autorización expresa del Presidente; dada la situación en que éste último no pueda asistir (por ejemplo, viaje al exterior o enfermedad), y el valor de sus decisiones, que exigen la ratificación presidencial.

     VI. Sobre la Procuraduría General de la República cabe destacar aquí los siguientes aspectos: primero, la exigencia de las condiciones para optar al cargo ( las mismas exigidas para ser magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, contempladas en el artículo 263 CB); segundo, la exigencia de asistir, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros; y tercero, la novedosa y pertinente competencia de ser la institución a partir de ahora obligatoriamente consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

    Contempla la Constitución una nueva institución pretendidamente de raigambre bolivariana, el Consejo de Estado, cuyo perfil nunca estuvo claro en la mente del constituyente (11). En definitiva, se acogió una institución que no debió tener rango constitucional sino a lo más legal, dada la naturaleza no vinculante de sus recomendaciones. Una suerte de COPRE elevada al rango constitucional, en tanto ente asesor bajo el predominio del Ejecutivo Nacional, pues de sus nueve miembros seis derivan su confianza de la designación presidencial.

     VII. Estos comentarios sobre el Poder Ejecutivo Nacional quedarían truncos si no hiciésemos así fuere sucinta referencia a su relación con el marco constitucional del federalismo descentralizado que dibuja en sus elementos fundamentales la Constitución.

    En primer lugar, es de mencionar que desaparece en la CB la condición de los Gobernadores de los Estados como agentes del Ejecutivo Nacional, en virtud de lo cual no están obligados a recibir instrucciones del Presidente y los Ministros, ciñéndose sus responsabilidades a lo que le paute expresamente la Constitución, las leyes nacionales, la Constitución estadal y las leyes estadales.

    La supresión de dicha condición es coherente con el modelo federal cooperativo que recoge la Constitución. Su sentido lo expresa así la Exposición de Motivos de la Constitución (2000:1):

    "En cuanto a la estructura del Estado venezolano, el diseño constitucional consagra un Estado Federal que se define como descentralizado, para así expresar la voluntad de trasformar el anterior Estado centralizado en un verdadero modelo federal con las especificidades que requiere nuestra realidad. En todo caso, el régimen federal venezolano se regirá por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad que son característicos de un modelo federal cooperativo, en el que las comunidades y autoridades de los distintos niveles políticoterritoriales participan en la formación de las políticas públicas comunes a la Nación, integrándose en una esfera de gobierno compartida para el ejercicio de las competencias en que concurren. De esta manera, la acción de gobierno de los municipios, de los estados y del Poder Nacional se armoniza y coordina, para garantizar los fines del Estado venezolano al servicio de la sociedad".

    El modelo federal cooperativo se concreta en la creación por parte de la CB de dos cuerpos colegiados, donde la cooperación entre los tres niveles verticales del poder (nacional, estadal y local), amén de la participación de la sociedad civil, confluye para alcanzar los fines del Estado: El Consejo Federal de Gobierno y los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas de los Estados.

     VIII. Como conclusión es plausible afirmar que el tradicional presidencialismo venezolano ha sido reforzado por la nueva Constitución, como lo revelan el aumento de sus atribuciones, su autonomización creciente en materia militar de otros controles del poder civil, y las posibilidades que se abren a la reelección del Presidente en funciones. Sus límites constitucionales reposan en la salvaguarda de los principios fundamentales que recoge la Constitución, la responsabilidad personal que asume por sus actos y obligaciones, la efectividad real del principio de la división de poderes, y por sobre todo su obligación constitucional de procurar la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos, incluso bajo los estados de excepción. Si se desbordan tales límites se quiebra el Estado democrático y social de derecho y desaparece el Estado constitucional. Pero aquí partimos de la primacía del derecho, pues parafraseando a Bobbio (1986:10), así como sólo el poder puede crear derecho, sólo el derecho puede limitar el poder. A un Estado de configuración distinta nos está vedado llamarlo Estado constitucional.

     Notas

    (1)   Planas (1997:63). El subrayado es del autor.

    (2)   Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000: 9).

    (3)   Cfr. Combellas ( 2000: 157).

    (4)   Escovar Salom ( 2000: 240-241).

    (5)   El autor de estas líneas sostiene el criterio de la incompatibilidad de la legislación orgánica con la habilitación legislativa al Presidente de la República. Si hay materias reservadas a las leyes orgánicas, también las leyes orgánicas se encuentran reservadas para determinadas materias.

    (6)   Bunimov Parra (2000:99).

    (7)   Ayala Corao ( 1993:21).

    (8)   Eguiguren (1993: 194).

    (9)  Vid. Comisión del Poder Ejecutivo de la ANC: Informe final. Caracas, 1999 ( mimeo).

    (10)Cfr. COPRE (1994).

    (11)Cfr. Rondón de Sansó (2000:180 y ss.).

     Referencias Bibliográficas

     Ayala Corao, Carlos: "Presentación", en VV.AA.: Reformas al presidencialismo en América Latina: ¿presidencialismo vs. parlamentarismo". Comisión Andina de Juristas y Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1993, pp. 7-24.

     Bobbio, Norberto: El futuro de la democracia. Fondo de Cultura Económica. México, 1986.

     Brewer- Carías, Allan: Instituciónes políticas y constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1997.

     Bunimov Parra, Boris: "El sistema de gobierno", en Academia de Ciencias Políticas y Sociales: La Constitución de 1999. Ediciones de la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2000, pp.89-103.

     Combellas, Ricardo: Derecho constitucional. Una introducción al estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Editorial Mc Graw Hill. Caracas, 2000.

     Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial número 5.453 extraordinario. Caracas, viernes 24 de marzo de 2000 (reimpresa " por error material del ente emisor").

     COPRE: Reforma de las instituciones de gobierno. Comisión Presidencial para la Reforma del Estado. Caracas, 1994.

     Eguiguren, Francisco: "Las relaciones entre gobierno y parlamento: elementos para una propuesta de reforma en el Perú", en VV.AA.: Reformas al presidencialismo en América Latina: ¿presidencialismo vs. parlamentarismo. Comisión Andina de Juristas y Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1993, pp. 179- 210.

     Escovar Salom, Ramón: "La Constitución y el poder militar", en Academia de Ciencias Políticas y Sociales: La Constitución de 1999. Ediciones de la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2000, pp. 231- 262.

     Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial número 5.453 extraordinaria. Caracas, viernes 24 de marzo de 2000.

     Fernández, Gerardo: " El Poder Ejecutivo en la Constitución de 1999", en Academia de Ciencias Políticas y Sociales: La Constitución de 1999. Ediciones de la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2000, pp. 247-262.

     Planas, Pedro: Regímenes políticos contemporáneos. Fondo de Cultura Económica. Lima, 1997.

     Rondón de Sansó, Hildegard: Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Editorial Ex Libris, Caracas, 2000.

     

     

     

    Autor:

    Jairo Granda