Apuntes de Procesal Civil según cátedra unificada de la U.N.C. (Universidad Nacional de Cba. Argentina) (página 4)
Enviado por Juan Jos� Ramos
La Rebeldía.
Concepto.
Rebeldía o contumacia es la situación que se configura respecto de la parte que no comparece al proceso dentro del plazo de la citación, o que lo abandona después de haber comparecido. Implica ausencia total de cualquiera de las partes en un proceso en el cual les corresponde intervenir y no debe confundirse con la omisión del cumplimiento de actos procesales, pues esa circunstancia solo determina el decaimiento de la facultad procesal que se dejó de ejercitar y no genera, como la rebeldía, efectos dentro de la estructura total del proceso.
Requisitos.
Incomparecencia del demandado no declarado rebelde. La parte con domicilio conocido debidamente citada que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
La declaración de rebeldía se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) La notificación de la citación en el domicilio del litigante; 2º) La incomparecencia de este una vez transcurrido el plazo de la citación, o el abandono posterior del proceso; 3º) La falta de invocación y justificación de alguna circunstancia que haya impedido la comparecencia; 4º) La petición de la parte contraria.
Puede ser declarado en rebeldía el actor o el demandado que ya compareció, cuando actuando por medio de un representante, sobrevenga la revocación o renuncia del mandato y el poderdante no compareciese por si mismo o por otro apoderado. La misma solución cabe en caso de fallecimiento del mandatario. En caso de muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante procede la declaración de rebeldía si, citados los herederos o representante legal no concurren a estar a derecho dentro del plazo que el juez determine.
La invocación y prueba de alguna circunstancia configurativa de fuerza mayor (enfermedad, incapacidad, ausencia), puede impedir la declaración de rebeldía o la producción de sus efectos.
El Código Procesal de la Nación supedita la declaración de rebeldía al pedido de la parte contraria. El carácter perentorio que reviste el plazo para contestar la demanda no excluye la necesidad de tal petición, pues el vencimiento de aquel solo autoriza al juez para dar por perdida, de oficio, la facultad no ejercitada oportunamente, pero no para declarar la rebeldía.
Efectos de la Declaración de Rebeldía.
Aunque la declaración no altera la secuela regular del proceso, produce efectos que se concretan en el régimen de las notificaciones, en la posibilidad de adoptar medidas cautelares contra el rebelde, en el contenido de la sentencia, en las posibilidades probatorias y en el curso de las costas.
EXCEPCIONES DILATORIAS.
Son definidas como aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera tal que solo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que esta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía.
El Código Procesal de la Nación prevé como tales:
A) Incompetencia.
B) Falta de Personería. No solo procede en el caso de que el actor o el demandado sean civilmente incapaces, en forma absoluta o relativa, sino también en el supuesto de que sea defectuoso o insuficiente el mandato invocado por quienes pretendan representar a aquellos.
C) Litispendencia. Hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto. Se infiere que el fundamento de la excepción reside en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces, con la consiguiente inoperancia de la actividad judicial que esa circunstancia necesariamente comporta.
Aparte de la concurrencia de la triple identidad, son requisitos de la litispendencia:
a) Que el primer proceso tramite ante otro tribunal competente.
b) Que el traslado de la demanda del primer proceso haya sido notificado.
c) Que ambos procesos sean susceptibles de sustanciarse por los mismos trámites.
d) Que las partes actúen con la misma calidad en ambos procesos.
La admisión de la litispendencia, en el caso de mediar identidad de partes, causa y objeto, determina la ineficacia del proceso iniciado con posterioridad.
D) Defecto Legal en el Modo de Proponer la Demanda.
Procede esta cuando la demanda no se ajusta, en su forma y contenido, a las prescripciones legales. Ocurre, por ejemplo, cuando se omite la denuncia del domicilio real del actor; o no se precisa con exactitud la cosa demandada; o la exposición de los hechos adolece de ambigüedad; etc..
EXCEPCIONES PERENTORIAS.
Son aquellas oposiciones que, en el supuesto de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor, de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente.
a) Falta Manifiesta de Legitimación para Obrar.
b) Cosa Juzgada.
c) Transacción, Conciliación y Desistimiento del Derecho. Estas deben fundarse en la existencia de cualquiera de esos actos, los cuales configuran modos anormales de terminación del proceso, y cuyos efectos son equivalentes a los de la cosa juzgada.
ACTIVIDAD PROBATORIA: es el esfuerzo que realizan todos los sujetos procesales para comprobar la veracidad de los hechos invocados por las partes en los escritos introductorias del pleito: demanda y contestación.
Concepto de prueba: es la comprobación judicial por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido.
Medios de prueba: Hay que distinguir entre Fuentes de Prueba y Medios de Prueba. Los medios de prueba son la actividad del juez, de las partes y de los terceros, desarrollada dentro del proceso para traer fuentes de prueba de la manera indicada por el ordenamiento procesal (prueba confesional, testimonial, documental, etc.). En los medios de prueba intervienen todos los que actúan en el proceso. Los medios de prueba son ilimitados, porque se puede probar de otras maneras a las establecidas por el código, de acuerdo a lo determine el juez o en base a la analogía con otros medios de prueba ya determinados por el Código. Las fuentes de prueba son las personas (los testigos, los absolventes, etc.) o cosas (documentos, etc.) cuyas existencias son anteriores al proceso e independientemente de él, que tienen conocimientos o representan hechos que interesan en el proceso. La relación entre los medios de prueba y las fuentes de prueba es que los medios salen siempre de las fuentes de prueba.
Los medios de Prueba se pueden clasificar en:
Directos (cuando son percibidos directamente por el juez. Ej.: reconocimiento judicial de lugares o cosas) o Indirectos (Son los que el juez recibe a través de terceros. Ej.: Prueba de peritos, de testigos, etc.) .
Por la forma pueden ser escritos (Ej.: documentos) u orales actuados (ej.: audiencia testimonial).
Por la estructura pueden ser personales (Ej.: testigos, confesiones) o materiales (Ej.: documentos).
Por la función que cumple la prueba pueden ser representativos o históricos (ej.: testigo, porque rememora hechos pasados y percibidos por sus sentidos) o no representativos o críticos (ej.: reconocimiento judicial de lugares donde el juez se presenta en el lugar visualiza y luego vuelca lo que vio en un acta).
PROCEDIMIENTO PROBATORIO: es el camino que los sujetos procesales deben recorrer para incorporar prueba en el proceso validamente.
1. apertura a prueba (cuando hay hechos controvertidos) de lo contrario se transforma en una cuestión de puro derecho.
2. Ofrecimiento de prueba: anuncio de carácter formal realizado por la parte en el escrito pertinente, donde se solicita al tribunal se provea a un determinado medio de prueba, de donde posiblemente surgirán los datos de conocimientos (elementos).
3. Pronunciamiento del tribunal respecto a la prueba ofrecida. (Proveído de prueba).
Ejemplo Por ofrecida la prueba que se expresa.
Confesional, testimonial, informativa, pericial.
4. Diligenciamiento previo. Aquí las partes confeccionan las cedulas, las diligencian, presentan informes a las entidades publicas o privadas, brindan a los peritos la documentación necesaria para que realicen su tarea, concurren a audiencias, etc.
5. incorporación definitiva. Se presenta el dictamen, se presentan los informes, se realiza el reconocimiento judicial, etc.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA: se trata de una fase crítica que consiste en el análisis y apreciación, razonados en forma metódica, de los elementos de convicción ya introducidos. Comprende la valoración realizada en forma consecutiva por las partes en la etapa discusoria, a través de los alegatos, y del juez en la etapa decisoria, al resolver la causa mediante la sentencia.
Prueba confesional: absolución de posiciones. Se trata de la confesión judicial provocada. Una parte solicita se fije audiencia a los fines de que la contraria responda bajo juramento sobre la veracidad de ciertas posiciones concernientes a la cuestión que se debate. La parte citada tiene la carga de comparecer, de prestar juramento, y de responder por si o por no.
Ofrecimiento: desde la contestación de la demanda hasta el decreto de autos. En segunda instancia puede volver a citarla siempre que no se repitan posiciones.
Ejemplo de posiciones
Para que jure como es cierto que el día tanto, a las 12 horas circulaba por calle Chacabuco y caseros….
Prueba documental: Debe acompañarse o al menos describirse con la demanda y contestación. También reconvención y contestación de la reconvención.
La prueba documental puede ofrecerse:
En primera instancia, mientras no se haya dictado sentencia, pero si lo fuesen luego de haberse llamado los autos, no serán admitidos salvo que:
Sean de fecha posterior o que llevando fecha anterior, se exprese bajo juramento no haberlos conocido o no haberlos podido obtener oportunamente.
En segunda instancia. Hasta el llamamiento de autos.
Prueba testimonial: es la declaración que una persona ajena a la relación procesal efectúa en el proceso sobre hechos que han caído bajo el imperio de sus sentidos.
El testigo tiene deber de comparecer y deber de decir la verdad.
Las preguntas se le formularán en forma clara, concreta y deberán contener un solo hecho. En ningún caso se le formularán preguntas que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran las respuestas o sean ofensivas o vejatorias. Ni preguntas de carácter técnico, salvo que estén dirigidas a personas especializadas, por ejemplo medico que estuvo en la operación.
El interrogatorio comienza con las generales de la ley: que son preguntas encaminadas a la individualización y establecer si se da el recaudo de imparcialidad del testigo.
Respuestas: el testigo debe dar razón de sus dichos: respecto a como le consta lo que contesta.
Prueba pericial: cuando para conocer o apreciar un hecho sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos.
Prueba informativa: los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados. Procederán únicamente respecto e actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. Asimismo puede requerirse a oficinas públicas la remisión de expedientes o copias autenticadas de los mismos.
Los oficios deben ser librados dentro del tercer día de que quede firme el decreto que los ordena (dentro del tercer día de que quede firme el auto probatorio).
Inspección judicial: el tribunal de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la inspección de alguna persona, sitio o cosa cuando lo crea necesario.
Presunciones: inferencia o deducción de un hecho desconocido, a partir de un hecho conocido o acreditado. Las presunciones legales tienen el valor probatorio que la ley de fondo les reconoce.
Las presunciones judiciales hacen prueba solamente cuando por su gravedad, número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional.
Indicios: para hacer plena prueba deben ser varios, directos, concordantes y que se funden en hechos reales y probados, nunca en otras presunciones o indicios.
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
La doctrina reconoce la existencia de dos sistemas fundamentales en lo que concierne a la apreciación de la prueba: el de la prueba legal (o tasada) y el de libre apreciación del juez (o de la prueba racional).
La eficacia de los distintos medios probatorios se halla fijada mediante reglas vinculantes para el juez, quien debe atenerse a ellas con prescindencia de su convicción personal. Su origen histórico se remonta al primitivo derecho germánico en el cual, la prueba no tenía por objeto formar la convicción del juez, sino obtener, a través de ciertas experiencias, la manifestación de la voluntad divina.
Paulatinamente, la legislación fue apartándose de esas reglas probatorias y se orientó en el sentido de acordar a los jueces mayor libertad de apreciación.
El sistema de la prueba legal no ha sido excluido de los códigos modernos, que contiene diversas reglas tendientes a determinar, por anticipado la eficacia de ciertos elementos probatorios. En nuestro ordenamiento jurídico constituyen aplicaciones de tal sistema el principio en cuya virtud los actos para los cuales se han prescripto exclusivamente una clase de instrumento público, carecen de eficacia si no se ha observado esa formalidad; la plena fe que hacen los instrumentos públicos respecto de ciertas circunstancias; la prohibición de probar por testigos los contratos que tengan por objeto una cantidad superior a cierta cantidad de dinero. Constituyen también manifestaciones del sistema de la prueba legal el carácter vinculante de la confesión expresa; las limitaciones impuestas a la prueba testimonial por razón de la edad o del parentesco, etc.
Sistema Vigente:
El Artículo 327 del código procesal civil de Córdoba, en su segundo párrafo, dispone:
Salvo disposición legal en contrario, los tribunales formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Cabe señalar que las reglas de la sana crítica entendidas como normas de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia, no constituyen un sistema intermedio entre el de las pruebas legales y el de la libre convicción, sino un modo particular de designar al sistema de la libre apreciación de la prueba.
DISCUSIÓN: se materializa a través de los alegatos. Es la posibilidad que tienen las partes de exponer argumentos en apoyo de sus pretensiones o defensas.
Se hace una valoración de la prueba, aportando jurisprudencia y doctrina favorable. (Plazos: 6 días en el juicio ordinario y 5 en el abreviado).
DECRETO DE AUTOS O LLAMAMIENTO DE AUTOS: es la resolución que se dicta una vez evacuados los traslados para alegar (o vencido el plazo respectivo). Con el se comunica a las partes que desde ese instante, el tribunal examinará el expediente a los fines de resolver, es decir de dictar sentencia.
Dentro de los 3 días de notificado al domicilio constituido, es posible recusar al juez sin expresión de causa.
La absolución de posiciones puede efectuarse hasta la citación para sentencia.
Respecto de los Documentos: pueden ofrecerse hasta el decreto de autos sin ningún requisito de admisibilidad (salvo el eventual riesgo de abonar las costas por presentación tardía). Pero luego del decreto de autos y mientras no se haya dictado aun sentencia pueden ofrecerse documentos si son de fecha posterior a dicho decreto o si el oferente jura no haberlos podido obtener oportunamente.
RESOLUCIONES JUDICIALES: CLASES.
El sistema procesal en nuestro país es predominantemente escrito, de modo tal que la actividad procesal de los sujetos cuenta con esta característica. Las partes deben expresarse por escrito por medio de alguna de las formas previstas -escritos, diligencias- y correlativamente el juzgador dice la voluntad de la ley también en forma escrita. Así es que en el desarrollo del procedimiento van apareciendo diversas constancias u órdenes escritas que se traducen de distintos tipos de resoluciones.
El juez es el encargado de administrar justicia y el responsable de las resoluciones que firma o dicta. Ejerce su jurisdicción en cuestiones netamente procesales o de fondo. Coadyuva en esta tarea el Secretario que complementa la actividad jurisdiccional, asistido por el personal de secretaría.
Así aparecen actos de gobierno procesal denominándose así a los decretos de mero trámite o propiamente dichos y los actos que resuelven algún punto litigioso y comprenden los autos y las sentencias.
LOS DECRETOS DE MERO TRÁMITE: son aquellos que se dictan para la marcha o sustanciación de la causa, conforme el artículo 117. Se consideran tales a) los que provean las peticiones indicadas en el artículo 81 y referidas a comparecer a estar a derecho y constituir domicilio, revocar mandatos o interponer recursos que no deban ser fundados en el acto, acusar rebeldías, unión de pruebas a los autos, fijación o suspensión de audiencias, etc.; b) dispongan traslados o vistas; c) pongan los autos a la oficina; ordenen notificaciones a las reparticiones públicas; d) dispongan expedir certificados o testimonios, agregar o desglosar poderes, documentos, exhortos, oficios y pericias; e) en general las providencias que no importen decidir un artículo o causar un gravamen.
LOS DECRETOS PROPIAMENTE DICHOS: se dictan sin sustanciación y tiene por objeto la marcha o desarrollo del proceso o la ordenación de actos de mera ejecución. Como formalidad requieren su expresión por escrito, indicación de lugar y fecha, y la firma de Juez o Secretario. Si se denegare una petición debe fundarse expresamente por imperativo constitucional (según el artículo 155). Se diferencian de los anteriores en que éstos sí pueden causar gravamen irreparable.
LOS AUTOS: se caracterizan por decidir cualquier tipo de conflicto promovido durante el desarrollo del proceso, requiriéndose en consecuencia que por lo general el pronunciamiento se halle precedido de una contradicción. Aluden habitualmente a cuestiones incidentales al procedimiento, esto es que tienen alguna vinculación o conexidad al mismo. Legalmente deben contener además de los requisitos antes señalados, los fundamentos, la decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas, el pronunciamiento sobre costas y honorarios (artículo 117, inciso 3).
SENTENCIA: Es la resolución judicial que se pronuncia sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el proceso y que concluye con su dictado. Se trata de la decisión definitiva de la instancia. Deben ser dictadas en idioma nacional, sin raspaduras ni testaduras, deben ser claras precisas y concretas, de modo que sean claramente comprensibles y no requieran aclaraciones o susciten dudas, y deben decidir conforme lo pedido, con fundamento lógico y legal por imperativo constitucional (artículo 155).
Tanto autos como sentencias deben extenderse en doble ejemplar, agregándose una copia al expediente y la otra se protocoliza en biblioratos respectivos a cargo de la Secretaría del Tribunal.
SENTENCIA: como ya sabemos, es el acto procesal que pone fin al proceso en su etapa de conocimiento y dentro de la instancia en la cual se pronuncia; las mismas pueden ser clasificadas en:
Sentencia De Condena: son aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, sea positiva (dar, hacer) o negativa (no hacer).
Las sentencias de condena suponen un derecho preexistente, que se limitan a reconocer y declarar, no a constituir.
Sentencia Meramente Declarativas: otorgan certeza a una situación jurídica determinada. Se trata de supuestos donde la declaración judicial es necesaria para concluir con un estado de incertidumbre que causa algún perjuicio al actor. Ejemplo: juicio de usucapión, juicio de simulación, acción declarativa de nulidad, etc..
Sentencias Constitutivas: aquellas que crean, modifican o extinguen un estado jurídico. No reconocen un estado preexistente sino que producen un cambio que no se habría logrado sin la resolución. Ej., adopción, antes de la sentencia no existe el vínculo; divorcio vincular, recién se disuelve el vinculo con la sentencia.
Sentencias Determinativas o Específicas: aquellas en las que el juez actúa como un verdadero árbitro fijando condiciones hasta entonces no especificadas para el ejercicio de un derecho. Ejemplo: acción de fijación de plazo, fijación del régimen de visitas, etc..
COSA JUZGADA: autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios que permitan alterarla.
Cosa juzgada material y formal.
Formal: es inimpugnable, es decir dentro del proceso que se trata no existen más impugnaciones en su contra. Ejemplo: juicio ejecutivo. El pronunciamiento de condena puede ser dejado sin efecto por un juicio posterior (proceso declarativo), en el cual se resuelva que la deuda instrumentada en realidad estaba extinguida.
Cosa juzgada Material: no solo es inimpugnable en el proceso que se dicta, sino también es inmutable o inmodificable en virtud de un proceso posterior. Ejemplo juicio declarativo (ordinario).
MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER: son medidas que puede ordenar el juez luego del decreto de autos para mejor proveer (es decir para dictar mejor sentencia). Entre ellas, interrogar a las parte, ordenar diligencias periciales, que se amplié la declaración de algún testigo y cualquier otra que no este prohibida por el derecho.
Ellas no pueden suplir la negligencia probatoria de las partes.
RECURSOS Y ACCIÓN IMPUGNATIVA:
RECURSO DE REPOSICIÓN: artículo 358 y siguientes.
Artículo 358. – El recurso de reposición procederá contra los decretos o autos dictados sin sustanciación, traigan o no gravamen irreparable, a fin que el tribunal que los haya dictado, cualesquiera fuere su grado, los revoque por contrario imperio.
Trámite.
Artículo 359. – El recurso deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia y el tribunal dictará la resolución previo traslado por igual plazo. Cuando la procedencia o improcedencia del recurso fuese manifiesta, el tribunal podrá resolverlo sin sustanciación, mediante simple providencia fundada.
Contra las resoluciones dictadas en el transcurso de una audiencia el recurso se interpondrá, tramitará y resolverá en el mismo acto.
Cuando la resolución dependiera de hechos controvertidos, excepcionalmente el tribunal abrirá previamente a prueba por un plazo que no excederá de diez días.
Artículo 360. – El recurso de reposición suspende los efectos de la resolución recurrida, salvo cuando el recurso de apelación subsidiario que fuere procedente no tenga efecto suspensivo.
En síntesis, el recurso de Reposición, permite al tribunal enmendar sus propios errores. Procederá contra los decretos o autos dictados sin sustanciación, traigan o no aparejado gravamen irreparable, a fin de que el tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio. Se interpone fundado dentro de los 3 días. (Sin sustanciación es sin traslado previo).
Reposición con apelación en subsidio: el agraviado pretende que el juez revoque por contrario imperio, pero que en caso de que ello no suceda, conceda la apelación para que el tema sea reexaminado por la cámara.
También puede el agraviado interponer solo reposición: está renunciando a la segunda instancia. Confía que esta no será necesaria.
Y como ultima alternativa, puede el agraviado, interponer Apelación Directa: cuando entienda que la reposición será una pérdida de tiempo, porque el juez va a insistir con su postura. Entonces apela directamente para que la cámara resuelva.
RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD: artículos 361 y 362.
EL RECURSO DE APELACIÓN: tiene por objeto obtener del órgano jerárquico superior, la revocación o modificación de una resolución que causa un agravio y que fue dictada por el juez de primera instancia.
Procedencia:
Artículo 361. – Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposiciones en contrario, procederá solamente respecto de:
1. Las sentencias.
2. Los autos.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia.
Artículo 362. El recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes. Declarada la nulidad, la Cámara resolverá el fondo de la cuestión litigiosa.
El recurso debe interponerse por escrito, ante el mismo juez que dictó el acto que se impugna y se puede hacer por diligencia, el plazo para interponer el mismo es de 5 días de la notificación de la sentencia.
Una vez interpuesto el juez verifica que se haya interpuesto en termino y que la resolución es apelable, y concede la admisión del recurso por ante la cámara de apelación.
El recurso es concedido generalmente con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga lo contrario, y lo que puede disponer, es que sea sin efecto suspensivo, lo que significa que puede tener efecto devolutivo ya que el juez, opone al efecto suspensivo, el efecto devolutivo., cuando se dice que es devolutivo, significa que no se suspende las actuaciones principales, tramitándoselo por cuenta separada.
Si el decreto o auto de que se trate no hubiese sido sustanciado, el recurso de apelación, puede interponerse en forma subsidiaria con el recurso de reposición.
En síntesis: el recurso de Apelación procede: contra las sentencia, autos, y providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia. (Se interpone dentro de los 5 días de notificada la resolución)
Tiene efecto suspensivo salvo en los siguientes casos:
1. Juicio ejecutivo.
2. Alimentos.
Para interponerlo no se requieren mayores formalidades, solo expresar la intención de apelar, la fundamentación se hace en un momento posterior.
El a-quo puede conceder o no el recurso.
Si no lo concede, le queda al apelante interponer un recurso directo o de queja. Este último se interpone ante la alzada dentro de los 10 días, a los fines de que esta declare que la apelación ha sido mal denegada por el inferior.
Apelación: cuando el expediente llega a la cámara, esta notifica al apelado, para que dentro de los 10 días exprese agravios (el plazo no es fatal) si el apelante no expresa agravios, el apelado solicitará se declare desierto el recurso, con lo cual la sentencia apelada adquiere autoridad de cosa juzgada.
Si expresa agravios, se le corre traslado por 10 días al apelado para que los conteste.
Los agravios tienen que demostrar en forma puntual los errores cometidos y como han influido estos en el resultado adverso.
La prueba en alzada es excepcional.
RECURSO DE CASACIÓN: artículo 383 y siguientes.
El objeto del recuso de casación, es atacar las sentencia contradictorias, en los casos en que la ley considere expresamente o que los intereses de las partes no estén garantizados, con la decisión de los tribunales inferiores.
Artículo 383. – Procedencia. El recurso de casación procederá por los siguientes motivos:
1. Que la decisión se hubiere dictado violando los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal, o que se hubiere dictado con violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia. No procederá si el recurrente hubiere concurrido a producirla, aceptado los actos nulos, o que éstos, no obstante la irregularidad, hubieren logrado la finalidad a que estaban destinados; o no resultare afectada la defensa en juicio.
2. Que se hubiere violado la cosa juzgada.
3. Que el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha, dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida, por el propio tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, u otro Tribunal de Apelación o de instancia única de esta Provincia. Si el fallo contradictorio proviniere de otra sala del Tribunal Superior de Justicia, o de un Tribunal de otro fuero, el Tribunal de Casación se integrará con la Sala Civil y con la sala que corresponda del Tribunal Superior de Justicia.
4. Que el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente.
Artículo 384. – Resoluciones recurribles. El recurso de casación podrá interponerse contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por la Cámara.
También procederá, en los supuestos previstos en los incisos 3) y 4) del Artículo anterior, aunque la resolución recurrida no fuera definitiva.
No se entenderá por sentencia definitiva la que se dicte en los juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto.
Tramite:
El recurso de casación se debe interponer por escrito dentro de los 15 días de la notificación de la sentencia, por ante el tribunal que hubiere dictado la resolución que se ataca y bajo sanción de inadmisibilidad: debiendo contener:
El motivo en que se funda y los argumentos que se sustentan cada motivo.
La aplicación e interpretaron del derecho que se pretende.
La constitución de un domicilio dentro del radio del tribunal.
En síntesis: el Recurso de Casación procede, contra la sentencia de cámara. Resuelve la sala civil y Comercial del Superior Tribunal De justicia.
Motivos de la casación:
1. Por violación al principio de congruencia.
2. Violación al principio de fundamentación lógica y legal.
3. Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento.
4. Violación de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia.
5. Por violación de la cosa juzgada.
6. Por sentencias contradictorias, ante idénticas situaciones fácticas, que el fallo que se trae a confrontación haya sido dictado dentro de los 5 años.
7. Por último, por apartamiento de la doctrina legal del superior tribunal.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PROVINCIAL: artículo 391 y siguientes.
El objeto de este recurso es atacar una sentencia definitiva, porque vulnera una norma de la constitución provincial.
El recurso de inconstitucionalidad procede por los siguientes motivos:
Artículo 391. – Procedencia. El recurso de inconstitucionalidad procederá por los siguientes motivos:
1. Cuando en el proceso se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución.
2. Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución y la decisión haya sido contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que sea materia del caso y que se funde en esa cláusula.
Artículo 392. – Resoluciones recurribles. El recurso de inconstitucionalidad procederá contra las resoluciones de la Cámara a que hace referencia el primer párrafo del Artículo 384 con la limitación establecida en la última parte del mismo artículo.
El Artículo 384 se refiere al recurso de casación: Artículo 384. – Resoluciones recurribles. El recurso de casación podrá interponerse contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por la Cámara.
También procederá, en los supuestos previstos en los incisos 3) y 4) del Artículo anterior, aunque la resolución recurrida no fuera definitiva.
No se entenderá por sentencia definitiva la que se dicte en los juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto.
Tramite:
Artículo 393. – Trámite. El recurso se sustanciará por el trámite previsto para el de casación. Cuando fuese concedido, se elevarán los autos al Tribunal Superior de Justicia quien resolverá, previa vista al fiscal general por el plazo de diez días…
Después se le da exactamente el mismo trámite que para el recurso de casación.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD NACIONAL: artículo 14, 15 y 16 de la ley 48.
El objeto de este recurso es atacar la sentencia definitiva, porque vulnera una norma de la constitución nacional.
Este recurso es excepcional porque saca una cuestión de su jurisdicción natural para llevarla a resolver en otra.
De acuerdo a lo que dispone el artículo 14 de la ley 48, la corte suprema de justicia de la nación, funciona como tribunal de casación, debiendo anular, resolver sobre el fondo de la cuestión o hacer cumplir el punto cuestionado.
Este recurso procede cuando se cuestiona la validez de un tratado, de una ley del Congreso de la Nación o de una autoridad ejercida en nombre de la nación y la decisión sea contra su validez.
Tramite:
El recurso se interpone ante el tribunal de sentencia, dentro de los 5 días de notificada.
ACCIÓN IMPUGNATIVA:
RECURSO DE REVISIÓN: artículo 395.
Artículo 395. – Procedencia. El recurso de revisión procederá por los siguientes motivos:
1. Cuando la sentencia haya recaído en virtud de documentos:
a. Que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o declarados falsos.
b. Que se reconocieran o declarasen falsos después de la sentencia.
En ambos supuestos en fallo irrevocable.
2. Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de testimonios declarados falsos en fallo posterior irrevocable.
3. Cuando después de pronunciada la sentencia, se obtuviesen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla.
4. Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
Artículo 396. – Resoluciones recurribles. El recurso procederá contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, con la limitación prevista en el tercer párrafo, del Artículo 384, cualquiera sea la instancia en que hayan quedado firmes.
El artículo 384 trata sobre el recurso de casación: respectos a las resoluciones recurribles por medio de ese recurso.
Artículo 384. – tercer párrafo dice: "No se entenderá por sentencia definitiva la que se dicte en los juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto."
Trámite del recurso de revisión:
El recurso se interpone por escrito ante el tribunal superior de justicia, dentro de los 30 días, contados desde que se tuvo conocimiento de la falsedad o el fraude, o que se obtuviesen los documentos.
En ningún caso será admisible el recurso pasados los 5 años desde la fecha de la sentencia definitiva.
PROCEDIMIENTOS:
Dice el Artículo 408. – Juicios Contenciosos y voluntarios. Son juicios contenciosos los que tienen por objeto la declaración o ejecución de un derecho contra personas determinadas. Se llaman actos de jurisdicción voluntaria aquéllos en que se ejercitan derechos que no son debidos por ninguna persona.
Artículo 409. – Declarativos y ejecutivos. Los juicios contenciosos son declarativos o ejecutivos, según tengan por objeto hacer declarar o hacer ejecutar el derecho de los litigantes.
Artículo 410. – Generales y especiales. Los juicios declarativos y los ejecutivos son generales o especiales, según constituyan una forma general para la declaración o ejecución de los derechos o simplemente una forma especial para casos determinados.
Dentro de los JUICIOS CONTENCIOSOS:
PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS GENERALES:
En nuestro ordenamiento son procedimientos declarativos generales: el juicio ordinario y el juicio abreviado, según el Artículo 411.
Al proceso de declaración, también se lo denomina de conocimiento o de cognición, y son aquellos que tiene por objeto lograr que el órgano jurisdiccional, dilucide y declare una pretensión, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados.
El contenido invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en este tipo de proceso, se halla representado por una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor.
JUICIO ORDINARIO.
Artículo 417. – Se sustanciará por el trámite del juicio ordinario, (toda demanda cuya cuantía exceda de cien jus), todo asunto de la competencia de los tribunales de primera instancia que no tuviere procedimiento especial.
El proceso ordinario siempre es contencioso y de conocimiento, esta estructurado de manera tal, que la ley da la posibilidad de que en el se planteen y decidan en forma definitiva, la totalidad de las cuestiones jurídicas que puedan derivar de un conflicto entre las partes y consta de fundamentalmente de 3 etapas: introductiva o de planteamiento, probatoria y decisoria.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Características principales:
En el procedimiento ordinario, solo son fatales los plazos del artículo 49.
Antes de la demanda pueden solicitarse medidas preparatorias y prueba anticipada.
Con la demanda debe ofrecerse solo la prueba documental.
Una vez admitida la demanda, se cita de comparendo al demandado.
El traslado de la demanda es por 10 días.
Se admite las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
La rebeldía debe ser declarada, lo cual supone un pedido en tal sentido por el actor.
El plazo de prueba es en principio de 40 días.
Hay libertad en el número de testigos.
En caso de que se considere indispensable, el tribunal puede ordenar se nombre mas de un perito por especialidad.
Existe en la ordinario etapa discusoria.
La sentencia debe dictarse en el ordinario en el plazo de 60 días.
Además de la sentencia son apelables los autos y los derechos que causaren gravamen irreparable.
JUICIO ABREVIADO.
Artículo 418. – Se sustanciará por el trámite de juicio abreviado:
1. Toda demanda cuya cuantía no exceda de cien jus con excepción de las que persigan la condenación de daños y perjuicios que, cualquiera sea su monto, se tramitará por el juicio ordinario.
2. La consignación de alquileres.
3. La acción declarativa de certeza.
4. El pedido de alimentos y litis expensas.
5. Los incidentes.
6. Todos los casos para los cuales la ley sustantiva establece el juicio sumario u otra expresión equivalente.
7. Los demás casos que la ley establezca.
El juicio abreviado, es un proceso sumario, pero no se trata de un juicio ejecutivo, sino que es un procedimiento pleno, muy parecido al juicio ordinario, en donde se le impone al actor, bajo pena de caducidad, la carga de que conjuntamente con la demanda debe ofrecer toda prueba con que haya de valerse en juicio.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Características principales:
En el juicio abreviado todos los plazos son fatales.
Según lo establece el artículo 415, al igual que en juicio ordinario, antes de la demanda pueden solicitarse medidas preparatorias y prueba anticipada.
Toda prueba debe ofrecerse, en el abreviado, con la demanda, salvo la posibilidad de ofrecer absolución de posiciones y la documental hasta decretos de autos.
La citación de comparendo no es autónoma, sino que se efectúa conjuntamente con el traslado de la demanda.
El traslado de la demanda es por 6 días en el abreviado.
Todas las excepciones y defensas deben interponerse conjuntamente con la contestación de la demanda y se resuelven en la sentencia definitiva.
La rebeldía se produce sin declaración alguna, ministerio legis.
No se admiten mas de 5 testigos para justificar el derecho de cada parte, salvo para reconocer prueba documental.
No hay alegatos en el abreviado.
La sentencia debe dictarse en el plazo de 20 días.
Solo son apelables la sentencia y los autos que ponen fin a incidentes no suspensivos.
PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS ESPECIALES:
Artículo 412. – Los juicios declarativos especiales son los que la ley establece para determinadas relaciones de derecho.
Los procedimientos declarativos generales son todos aquellos procesos judiciales contenciosos, ya sean de conocimiento, de ejecución o cautelares, que se encuentran sometidos a trámites especiales, total o parcialmente distinto a los del proceso ordinario.
Se caracterizan por la simplificación de sus plazos y de sus formalidades y en consecuencia, por la mayor rapidez con la que son susceptibles de sustanciarse y de resolverse.
El fundamento de la mayor celeridad que se le imprime a este tipo de juicio, es que en él no se agota el planteamiento y resolución del conflicto den su totalidad, sino que solamente algunos de sus aspectos, como de hecho ocurre en algunos procesos de conocimiento, o en el caso de los procesos cautelares, en los que solo se requiere la justificación de la verosimilitud del derecho invocado.
Declarativos Especiales: Entonces decimos que los juicios declarativos especiales, caracterizados por el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil de Córdoba, son aquellos que rigen determinadas relaciones de derecho, están tratados en el Código, Libro Tercero, Título primero, apareciendo entre ellos el juicio arbitral, el desalojo, el juicio sucesorio, la división de condominio, etc.
Juicio arbitral: es aquel que permitido por la ley las partes someten sus diferencias a la decisión de uno mas jueces privados, a los cuales se les denomina árbitros o amigables componedores, quienes carecen del poder de decretar medidas compulsivas o de ejecución.
Artículo 601. – Arbitraje voluntario. Toda controversia entre partes, haya sido o no deducida en juicio, y cualquiera sea el estado de éste, podrá, de común acuerdo de interesados, someterse a la decisión de tribunales arbitrales, si no hubiere disposición legal que lo prohíba.
Artículo 602. – Derechos excluidos. No podrán ser sometidos a arbitraje los derechos que, según la legislación de fondo no puedan ser objeto de transacción.
Artículo 603. – Arbitraje forzoso. Deberán someterse a arbitraje:
1. Los juicios declarativos generales entre ascendientes y descendientes o entre hermanos.
2. Todas las cuestiones que deban decidirse por árbitros conforme la legislación de fondo.
Artículo 604. – Recurso. El auto en que el tribunal ordene el sometimiento a arbitraje, será apelable.
También, dentro de los Declarativos especiales, entre los más importantes, tenemos los Juicios sucesorios:
JUICIO SUCESORIO.
Juicios Sucesorios es aquel que tiene por objeto determinar quienes son los sucesores de una persona muerta o declarada presuntivamente muerta, precisar el número y valor de los bienes del causante, pagar las deudas y distribuir el saldo entre aquellas personas a quienes la ley, o la voluntad del testador, confieren la calidad de sucesores..
Tenemos dos clases de juicios sucesorios
1-ab intestatio.
2-testamentario.
Medidas preventivas y urgentes: para asegurar los bienes, libros y papeles de la sucesión.
El juez debe adoptar medidas conservatorias sobre los bienes de una sucesión:
1. Cuando se lo solicite alguna persona invocando su calida de heredero, legatario de parte alícuota, acreedor o albacea.
2. De oficio, cuando no hubiere herederos conocidos o todos ellos estuviesen ausentes o cuando fuesen incapaces y no tuviesen representante legítimo.
3. Cuando lo solicite el asesor letrado en nombre de un incapaz
DECLARATORIA DE HEREDEROS. (previa al juicio sucesorio propiamente dicho) es el procedimiento judicial dirigido a obtener la declaración y determinación de personas que deben heredar para el caso de fallecimiento sin testamento.
Artículo 655. – La declaratoria de herederos deberá solicitarse ante el tribunal de la sucesión. A tal fin, deberá acreditarse el fallecimiento del causante y acompañarse los documentos relativos al título que se invoque, pudiendo ser éste ampliado en la oportunidad correspondiente.
Asimismo, denunciará los domicilios que conozca de los otros herederos.
A pedido de parte ante el juez de la sucesión, que es el del último domicilio del causante, debiendo acreditar: fallecimiento, el titulo que invoca y denunciar domicilio de los demás herederos que conozca.
Según el artículo 656. Son parte legítima para solicitar la declaratoria y para pedir la división de la herencia:
1. El heredero o sus sucesores.
2. El cesionario de la herencia o de una parte alícuota, a nombre del cedente.
3. Los legatarios.
4. Los acreedores del heredero, en defecto de éste.
5. Los albaceas.
Artículo 658. – CITACIÓN. EDICTOS. Presentada la solicitud se llamará por edictos, en la forma ordinaria, a todos los que se creyeren con derecho a la herencia, si no hubieren sido llamados anteriormente con motivo de las medidas preventivas, para que comparezcan en el plazo de veinte días siguientes al de la última publicación del edicto, sin perjuicio de que se hagan las citaciones directas a los que tuvieren residencia conocida.
Artículo 660. – PLAZO PARA LA AUDIENCIA. La convocatoria se hará con seis días de intervalo, durante los cuales estarán de manifiesto en la oficina los documentos de cada interesado, para que los demás, el Ministerio Público Fiscal o el asesor letrado, en su caso, puedan examinarlos.
AUDIENCIA. A los que se presenten, al Ministerio Publico Fiscal y si hay un incapaz al Ministerio Publico Pupilar.
Si hay conformidad entre pretensiones y el Ministerio Público, el tribunal hará la declaratoria de herederos y determinara las particiones.
Artículo 661. – AUTO DE DECLARATORIA. Si hubiere conformidad entre los diversos pretendientes y el Ministerio Público Fiscal conviniere en ello, o si la solicitud no fuere contradicha, el tribunal hará la declaratoria de herederos en la forma y porciones en que se hubiese convenido o que resultare indicada de los títulos presentados, siendo arreglados a derecho.
Si no hay acuerdo o si existiese oposición del Ministerio, se resuelve la declaratoria por trámite del juicio abreviado.
Artículo 662. – OPOSICIÓN. Si el Ministerio Público Fiscal se opusiere o no hubiere conformidad entre los interesados, la controversia se sustanciará por el trámite del juicio abreviado.
La declaratoria se entiende hecha sin perjuicios de terceros. Pudiendo ser ampliada de conformidad con todas las partes y si hay oposición se resuelve por vía ordinaria.
Artículo 663. – NUEVOS PRETENDIENTES. La declaratoria podrá ser ampliada, sin trámite, en cualquier estado del proceso, mediando conformidad de todos los herederos. En caso contrario, si los nuevos pretendientes se presentaren antes de la declaración, podrán ser oídos en la forma prescripta para las tercerías. Si su presentación fuere posterior a la resolución, quedará expedita la vía ordinaria.
Artículo 664. – Vía ordinaria. La declaración de heredero y de la posesión de la herencia se entenderán hechas sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrá entablar la parte vencida.
Impugnación del titulo hereditario por terceras personas: se suspende el juicio sucesorio y se resuelve esta controversia por juicio ordinario.
Artículo 666. – IMPUGNACIÓN DEL TÍTULO HEREDITARIO. Si con posterioridad a los trámites previstos para la declaración de herederos y posesión de la herencia, se presentaran terceras personas impugnando aquélla, se suspenderá el juicio sucesorio hasta la terminación de la controversia, la cual se sustanciará por el trámite del juicio ordinario.
DIVISIÓN DE LA HERENCIA.
Firme la declaratoria se declarará abierto el sucesorio y se procede a hacer el inventario y avalúo.
INVENTARIO Y AVALÚO.
Si no hubiere "manifestación y adjudicación de bienes" (partición privada) y siempre que hubiere ausentes o incapaces se nombrara perito inventariador, tasador y partidor.
Luego, presentado el inventario y avaluó por el perito podrá ser examinado dentro de los 5 a 10 días, Plazo fatal. Luego del cual el tribunal lo va a aprobar, por el contrario habiendo oposición se sustanciará por pieza separada.
PARTICIÓN. Aprobado el avaluó cualquier interesado podrá solicitar la partición de los bienes no litigiosos, que la realiza en perito y se hace audiencia (las partes y el perito) a fin de lograr la conformidad de todos los herederos.
CONCLUIDA LA PARTICIÓN se pone a examen de los herederos por 5 a 10 días para examen de los herederos, y si no se aprueba se realiza una audiencia (juez y herederos) para lograr conformidad.
Artículos del código:
Artículo 654. – Declaratoria de herederos y posesión de la herencia. Al juicio de sucesión deberá preceder siempre la declaratoria de herederos, la cual confiere la posesión de la herencia en favor de quienes no la hubieren adquirido por el solo ministerio de la ley a la muerte del autor de la sucesión.
Artículo 655. – Requisitos de la petición. La declaratoria de herederos deberá solicitarse ante el tribunal de la sucesión. A tal fin, deberá acreditarse el fallecimiento del causante y acompañarse los documentos relativos al título que se invoque, pudiendo ser éste ampliado en la oportunidad correspondiente. Asimismo, denunciará los domicilios que conozca de los otros herederos.
Artículo 669. – Apertura del juicio. Firme la declaración de herederos y acreditada la legitimación del peticionante, el tribunal declarará abierto el sucesorio….
INVENTARIO Y AVALÚO.
Artículo 670. – Si no se hubiere presentado manifestación y adjudicación de bienes, que deberán firmar todos los herederos, se designará defensor a los ausentes citados por edictos, de lo que no habrá recurso y se fijará audiencia para que se haga el nombramiento de un perito inventariador, tasador y partidor.
Artículo 671. – El perito será nombrado de común acuerdo por las partes legítimas que asistieren a la audiencia o por el tribunal, en defecto de acuerdo para el nombramiento.
Artículo 674. – En el día y hora señalados y con los que concurran, procederá a inventariar los bienes, especificándolos con claridad y precisión en el orden siguiente:
1. Dinero.
2. Efectos públicos.
3. Alhajas.
4. Semovientes.
5. Muebles.
6. Inmuebles.
7. Derechos y acciones.
Artículo 675. – Inventario especial. Con la misma precisión se hará un inventario especial de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.
Artículo 677. – Dentro de los quince días de finalizado el inventario, el perito deberá presentarlo junto con la tasación de los bienes, bajo apercibimiento de remoción a pedido de cualquiera de las partes. El plazo podrá ser ampliado hasta otro tanto más, mediando razones fundadas.
Artículo 678. – Practicadas las operaciones de inventario y avalúo y las de partición, en su caso, se agregarán a los autos, y se mandarán poner de manifiesto en la oficina, por un plazo de cinco a diez días fatales, para que puedan ser examinadas.
Artículo 679. – Si transcurriese este plazo sin haberse deducido oposición, el tribunal aprobará las operaciones sin más trámite, sin recurso alguno.
Artículo 680. – Si se dedujeren reclamaciones entre los herederos o entre éstos y terceras personas, sobre inclusión o exclusión de bienes, se sustanciarán en pieza separada y por el trámite del juicio declarativo que corresponda.
Artículo 681. – Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, seguirán el trámite del juicio abreviado.
PARTICIÓN.
Artículo 682. – Aprobado el avalúo, cualquiera de los interesados podrá solicitar la partición de los bienes que no estén sujetos a litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido reservados a solicitud de los acreedores.
Artículo 683. – Si hubiere otros pretendientes a la herencia, justificarán su derecho en pieza separada y en el juicio declarativo que corresponda.
Artículo 684. – El perito recibirá el expediente y demás papeles y documentos relativos a la herencia, todo bajo inventario y recibo, y procederá a hacer la partición dentro del plazo que los interesados o el tribunal designen.
Artículo 685. – Para hacer las adjudicaciones, el perito oirá a los interesados, a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.
Artículo 686. – Concluida la partición, el perito la presentará, y el tribunal ordenará ponerla de manifiesto en la oficina, por un plazo de cinco a diez días fatales, para que puedan examinarla los interesados.
Artículo 687. – Pasado el plazo sin que se hubiese deducido oposición el tribunal aprobará la operación, sin recurso alguno.
Artículo 688. – Habiendo oposición, el tribunal convocará a los interesados y al partidor a una audiencia en donde se procurará un acuerdo sobre la operación. La audiencia tendrá lugar con cualquier número de asistentes.
Artículo 689. – Si los interesados que hubieren asistido no llegaren a un acuerdo y la cuestión versare sobre si la partición estuviere o no hecha con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se pasarán los autos por seis días a los opositores, conjunta o separadamente según corresponda, sustanciándose la oposición con los que estuvieren conformes, por el procedimiento del juicio abreviado.
Artículo 690. – Si la cuestión versare sobre los lotes, el tribunal procederá al sorteo de aquellos que fueren objeto de cuestión entre los respectivos adjudicatarios, a menos que los interesados prefieran la venta de los bienes en ellos comprendidos para que la partición se haga en dinero.
Artículo 694. – Aprobada definitivamente la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a cada interesado las constancias correspondientes.
JUICIOS EJECUTIVOS:
Artículo 414: El juicio ejecutivo general es el que establece la ley para toda clase de obligaciones que traigan aparejada ejecución y, los especiales, el establecido para la ejecución de sentencia y demás casos que expresamente se determinan.
JUICIO EJECUTIVO GENERAL.
Se trata de un "juicio sumario en sentido estricto y de ejecución cuyo objeto consiste en una pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en algunos de los títulos ejecutivos extrajudiciales que en razón de su forma o contenido autorizan a presumir la certeza del derecho del acreedor.".
Así entonces el título ejecutivo goza de una presunción de autenticidad, debiendo a tal fin contener una obligación de pagar una suma de dinero, que la cantidad sea líquida y exigible, es decir no sujeta a condición y que sea de plazo vencido (artículo 517 del Código de Procedimiento Civil). Por su parte el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, enumera los títulos que traen aparejada ejecución. Mediante este proceso se pretendió implantar una vía idónea y rápida para el logro de ciertas obligaciones, lo cual se logra si en su transcurso no se oponen excepciones obteniéndose sin más sentencia de trance y remate. Este juicio hace cosa juzgada formal, dejando a salvo la posibilidad tanto para actor como para demandado de iniciar un juicio ordinario posterior con la única limitación de no volver a discutir en el nuevo proceso las defensas oportunamente opuestas en el ejecutivo.
La característica básica del procedimiento ejecutivo es la celeridad, a los fines de lograr en forma rápida y compulsiva el cobro de una obligación dineraria que trae aparejada ejecución.
Esa celeridad se traduce en:
- Limitación de cognición: el análisis del tribunal se limita a la verificación de si el titulo que presenta el ejecutante reúne los requisitos extrínsecos previstos por la ley. No se analiza la causa u origen de la obligación.
- Tutela inmediata: si el análisis anterior es positivo, se ordena de forma inmediata y sin más trámite que se trabe embargo sobre los bienes del deudor. Una vez efectuado esto, se cita de remate al deudor.
Artículo 547. – Excepciones admisibles. "En el juicio ejecutivo son excepciones admisibles las de: 1. Incompetencia. 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes. 3. Falsedad o inhabilidad de título. 4. Litis pendencia o cosa juzgada. 5. Prescripción. 6. Pago, pluspetición, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso documentado. 7. Compensación con crédito líquido o exigible que resulte de documento que traiga aparejada ejecución".
- Limitación de las defensas oponibles: en el juicio ejecutivo solo pueden interponerse las defensas enumeradas en el artículo 547.
- también se traduce esa "celeridad", en las restricciones en la etapa probatoria: solo hay etapa probatoria si se han opuesto excepciones. El plazo es de 15 días. Limitándose los medios para acreditar la extinción de la obligación, así solo se permite a tal efecto, los documentos. Y tiene el tribunal la facultad de pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba.
- Restricciones en la etapa discusoria: solo hay alegatos si se ha producido prueba. Por el plazo más breve de 5 días.
- Decretos de autos: solo si han opuesto excepciones. Es decir que si el demandado no opone excepciones, se dicta sentencia directamente sin decreto de autos.
- Régimen especial de apelación de la sentencia ejecutiva: no es apelable por el ejecutado que no opuso excepciones. No tiene efecto suspensivo: puede ser ejecutada pese a la apelación, prestando garantías.
- Restricción para apelar las resoluciones intermedias.
- Como resultado de todas estas limitaciones, la sentencia ejecutiva solo hace cosa juzgada material: es decir, el ejecutado puede acudir a la vía declarativa para discutir que la obligación, pese a estar instrumentada en un papel impecable desde el punto de vista formal, no tenía causa legítima. De este modo, podrá en su caso obtener la restitución de lo que debió abonar en virtud de la sentencia ejecutiva.
Titulo ejecutivo:
Artículo 517:
Según este artículo es título ejecutivo, el titulo que traiga aparejada ejecución, con una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre.
JUICIO EJECUTIVO ESPECIAL.
En esta clase de juicios se tratan pretensiones de naturaleza ejecutiva contenidas en documentos a los que la ley (sustancial o procesal) les asigna una forma particular de sustanciación. Tales son las ejecuciones prendarias, hipotecarias, entre otras.
JUICIOS VOLUNTARIOS O ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA:
Se ejercitan derechos que no son debidos por ninguna persona; así por ejemplo, Declaración de herederos.
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO:
Allanamiento:
Conformidad con la petición contenida en la demanda por parte del demandado. El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El tribunal dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el juicio según su estado.
Allanarse es cumplir con el objeto de la pretensión.
Si al contestar el traslado de la demanda la parte se hubiere allanado en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, las costas se impondrán por su orden, a menos que se encontrare en mora o fuere culpable de la reclamación.
Transacción:
Ella implica hacer concesiones en lo que es objeto de litigio o de contienda, para llegar a un acuerdo, a un arreglo o transacción.
Conciliación:
Acto por el cual las partes que tienen planteado un conflicto, comparecen para intentar solucionar y transigir sus diferencias, previamente al comienzo de la contienda judicial. Acuerdo de los litigantes para evitar un pleito o desistir del ya iniciado.
Desistimiento:
Apartamiento voluntario de una determinada conducta o de un determinado derecho.
PERENCIÓN DE INSTANCIA:
Extinción del proceso o de alguna de sus instancias por la inactividad durante los plazos fijados por la ley.
Arbitraje:
Forma de dirimir conflictos mediante el sometimiento de los interesados a la decisión de un tercero.
Mediación: procedimiento que desarrollado con anterioridad a la iniciación o durante el curso del proceso, comienza con la intervención de un tercero, ajeno al órgano judicial, que a través de la aplicación de técnicas especiales de comunicación procura que se produzca el entendimiento entre las partes y concluye eventualmente, con la celebración por esta de un acuerdo que compone el conflicto y reviste eficacia equivalente a la de una sentencia.
Clases de mediación:
Voluntaria u obligatoria: según sea por voluntad de las partes o sea impuesta por la ley.
Preprocesal o procesal: según se realice con anterioridad a la interposición de la demanda o durante el transcurso del proceso.
En Córdoba se rige por la ley 8858 y a nivel nacional por la ley 24.573.
Sus principios: el proceso de mediación debe asegurar, la neutralidad, confidencialidad, la comunicación directa entre las partes, la satisfactoria composición de intereses y el consentimiento informado.
MEDIDAS CAUTELARES: instrumento procesal preventivo para evitar o disminuir, las consecuencias negativas derivadas de la duración, no deseable,, pero inevitable, del proceso.
Medidas cautelares en particular:
Embargo: afectación de un bien al resultado de un pleito, individualiza un bien y limita las facultades de disposición y goce, para asegurar la eventual sentencia de condena.
Clases de embargo:
Preventivo, ejecutivo y ejecutorio.
Embargo Preventivo: el que se ordena en los procesos declarativos, mientras no se ha dictado sentencia de condena. Requiere contracautela, cuando es solicitado antes de la demanda, puede caducar.
Embargo Ejecutivo: se ordena de oficio, no requiere contracautela, no esta afectado a la caducidad, porque siempre supone la promoción de una demanda ejecutiva.
Embargo Ejecutorio: supone el dictado de una sentencia de condena. Es el resultado de la conversión de alguno de los otros dos o el decretado directamente de la sentencia, en cuyo caso no hace falta contracautela.
OTRAS MEDIDAS CAUTELARES:
Inhibición general:
Artículo 481. – Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo, éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de disponer de sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizarlo, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
Anotación de la litis:
Artículo 482. – Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se cancelará con la terminación del juicio.
Intervención judicial: artículo 475 y siguientes.
Específicamente dice el Artículo 476. – Interventor Recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o de bienes susceptibles de embargo o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador y o decretarse embargo de sumas de dinero en efectivo o depositadas en cualquiera de sus formas, si aquélla debiera recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada o sumas depositadas, sin injerencia alguna en la administración.
Prohibición de no innovar o medida de no innovar:
Artículo 483. – Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1. El derecho fuere verosímil.
2. Existiere el peligro de que si mantuviera o alterará en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Autor:
Juan José Ramos
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