Apuntes de Procesal Civil según cátedra unificada de la U.N.C. (Universidad Nacional de Cba. Argentina) (página 3)
Enviado por Juan Jos� Ramos
MINISTERIO PÚBLICO.
Concepto y Composición. Denomínese ministerio público al conjunto de funcionarios a quienes se halla confiada, como misión esencial, la defensa de intereses vinculados al orden público y social. Sus miembros integran una magistratura especial, distinta y autónoma con respecto a la de los jueces y tribunales, con quienes colaboran en toda la función de administrar justicia, pero de cuyos poderes ordenatorios, instructorios y decisorios carecen. Se dice que frente a la función juzgadora que ejercen los órganos judiciales, a los integrantes del ministerio público incumbe el cumplimiento de la llamada función requirente, la cual se manifiesta a través de la interposición de cierta clase de pretensiones y del control que deben ejercer con respecto a la observancia de determinadas normas que interesan al orden público.
Según los artículos de la constitución provincial:
ORGANIZACIÓN
Artículo 171.- El Ministerio Público está a cargo de un Fiscal General y de los fiscales que de él dependan según lo establece la ley orgánica respectiva. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio de la Provincia. El Fiscal General fija las políticas de persecución penal e instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme al párrafo anterior, con arreglo a las leyes.
FUNCIONES.
Artículo 172.- El Ministerio Público tiene las siguientes funciones:
1.-Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas.
2.- Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquellos la satisfacción del interés social.
3.- Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares.
4.- Dirigir la Policía Judicial.
COMPOSICIÓN.
Artículo 173.- El Fiscal General de la Provincia debe reunir las condiciones exigidas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y tiene iguales incompatibilidades e inmunidades. Dura en sus funciones cinco años y puede ser designado nuevamente.
Los demás miembros del Ministerio Público, son inamovibles mientras dure su buen desempeño, gozan de todas las inmunidades y tienen iguales incompatibilidades que los jueces.
Son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Poder Judicial, según su jerarquía.
El Ministerio Pupilar. Es la rama del ministerio público cuya misión consiste en la defensa de los derechos e intereses de los menores y de las demás personas a quienes afecta una incapacidad de hecho en los términos del código Civil.
PARTE.
Definición: Parte es quien reclama o frente a quien se reclama la protección jurisdiccional, o sea, quienes de hecho intervienen o figuran en el proceso como sujetos activos y pasivos de una determinada pretensión.
De esto se deduce que es parte quien actúa en nombre propio (o en nombre de quien se actúa). Por lo tanto no reviste tal calidad quien, como el representante legal (legal o convencional), actúa en el proceso en nombre y por un interés ajeno. Corresponde, entonces, reconocer calidad de partes tanto al sustituto procesal como a los terceros que ingresan al proceso mediante cualquiera de las modalidades de la intervención.
También son partes, (incidentales o transitorias) quienes siendo ajenos a la relación jurídica sustancial, actúan en él defendiendo un derecho o interés propio (Ej.: peritos, abogados intentando cobrar honorarios regulados, etc.)
Necesariamente las partes no pueden ser más de dos (principio de dualidad de las partes): la parte actora y la demandada, aunque el proceso puede desenvolverse con más de un sujeto en la misma posición de parte (pluralidad de sujetos – acumulación subjetiva)
Recordar que sólo se habla de partes en los procesos contenciosos; en los procesos voluntarios el concepto de parte es reemplazado por "peticionario" (no obstante se aplica a éste las mismas reglas que a las partes).
La posición de las partes en el proceso pueden no coincidir con la que les corresponde en la relación jurídica sustancial.
Capacidad para ser parte: Este tipo de capacidad, que constituye un reflejo de la capacidad de derecho genéricamente considerada, se refiere a la posibilidad jurídica de figurar como parte en un proceso, y no es otra cosa, por consiguiente, que la aptitud para ser titular de derechos y de deberes procesales. Se refiere a la posibilidad jurídica de figurar como parte en un proceso (esta capacidad es un reflejo de la capacidad de derecho: aptitud para ser titular de derechos y obligaciones procesales).
Las personas de existencia física adquieren capacidad de ser parte desde la concepción en el seno materno y la pierden con la muerte. Las personas jurídicas (tanto públicas como privadas) y las simples asociaciones (representadas por el presidente) también tienen gozan de la capacidad de ser parte.
Capacidad procesal: es la aptitud de ejercer personalmente los actos procesales válidos (capacidad de hecho para ejercer derechos y cumplir con los deberes y cargas inherentes a la calidad de parte). Es el caso de los incapaces absolutos: personas por nacer, menores impúberes, dementes declarados y sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Las personas mencionadas sólo pueden actuar en el proceso a través de su representante necesario, sin perjuicio de la representación promiscua del ministerio pupilar.
Diferente es el caso de los menores adultos que sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar. De todas maneras el menor adulto goza de plena capacidad procesal para intervenir en todos los actos civiles que puede ejecutar validamente sin autorización paterna y en ciertos procesos voluntarios. El menor emancipado (por matrimonio o por habilitación de edad) tiene capacidad procesal para intervenir en los procesos que versen sobre: disponer de sus bienes a título oneroso o a título gratuito (en este último caso con autorización del juez) y sobre los actos de administración de sus bienes adquiridos por cualquier título.
Los penados, (artículo 12 del código Penal, en prisión por más de tres años) se encuentran privados de capacidad procesal para intervenir en juicios cuyas pretensiones sean de naturaleza patrimonial, pero sí se encuentran facultados en aquellos que atañen a sus derechos personalísimos.
Partes con pluralidad de sujetos.
Litisconsorcio.
Fenómeno procesal constituido por la presencia de una pluralidad de partes demandantes (activo) o demandadas (pasivo), o de ambos lados (mixto). Puede ser facultativo o voluntario, cuando la ley permite la acumulación subjetiva que supone, o necesario, cuando se exige la presencia inexcusable de todas aquellas personas a las que puede afectar la resolución.
Según Palacio es la situación que se produce cuando el proceso se desarrolla con la participación, efectiva o posible, de mas de una persona en la misma posición de parte.
Ello puede suceder:
Porque hay cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, por ejemplo, en una demanda de cobro contra dos codeudores solidarios, demanda; en una demanda de simulación contra supuesto vendedor y supuesto comprador. (Objeto)
O, a su vez, porque hay un vinculo de conexión entre distintas pretensiones; ejemplo, una demanda de la victima contra el autor del daño, el principal del autor y contra el titular de la cosa riesgosa que intervino en el accidente. (Causa)
Es importante tener en cuenta que la situación no deja de ser doble aunque cada polo este integrado por mas de un sujeto.
Clases de litisconsorcio:
Según el polo: activo y pasivo.
Según el momento en que se produce: originario o sobreviniente.
Según su carácter: facultativo o necesario.
Litisconsorcio facultativo, como ya dijimos, es aquel que depende de una espontánea y libre decisión.
Se da la libre decisión cuando el actor suma otros demandantes o dirige su demanda contra varios demandados. Esto es lo que se llama "acumulación subjetiva de pretensiones". Articulo 181.
O cuando se da la libre decisión de un tercero que ingresa como coactor o codemandado a un proceso ya iniciado por otro o contra otro (intervención de tercero litisconsorcial).
En el litisconsorcio facultativo cada litisconsorte goza de legitimación independiente: podría haber demandado o haber sido demandado en forma autónoma en un proceso distinto, sin los otros litisconsortes.
Requisitos: en este caso, la sentencia no requiere para su utilidad o eficacia práctica abarcar a una pluralidad, pero las partes han decidido que ello suceda, el típico ejemplo esta dado en las obligaciones solidarias.
El principal efecto del litisconsorcio facultativo, esta dado en que no se produce la propagación de los efectos de los actos procesales. El acto que cada uno realiza lo beneficia o perjudica solo al que realizo el acto en cuestión, así por ejemplo, recursos, pero este principio no es absoluto.
En definitiva, el proceso puede concluir para uno o alguno de los litisconsortes y continuar en relación a los restantes, ejemplo, allanamiento, desistimiento o transacción.
En relación a la prueba hay que distinguir entre hechos comunes y hechos individuales.
En relación a los recursos, la impugnación de un litisconsorte no beneficia a los restantes, salvo que la aplicación de esta regla conduzca al pronunciamiento de sentencia contradictorias respecto de un hecho común a todos los litisconsortes.
Litisconsorcio necesario:
Es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse últimamente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial convertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de éste se halla subordinada a la citación de esas personas.
Se da cuando es la misma ley o las características de la relación material invocada exigen la pluralidad de sujetos.
El fundamento último de litisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio.Característica fundamental: se trata de supuestos donde existe una relación jurídica de fondo única e inescindible respecto de varias personas. Por lo tanto la constitución, modificación o extinción de esa relación o situación solo puede lograrse validamente a través de un pronunciamiento judicial único.
Es decir, la relación es única y la pretensión también es única; por ende, la sentencia debe ser única, abarcando a todos los sujetos integrantes.
Litisconsorcio de fuente legal: pretensión de filiación matrimonial, articulo 245 del código civil. "Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres si ello no resultare de la inscripción en el registro del estado civil y capacidad de las personas; en este caso la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre".
Litisconsorcio necesario por la naturaleza de la relación:
Ejemplos:
Simulación por un tercero: contra las supuestas partes del contrato simulado.
División de condominio: contra todos los comuneros.
Disolución de una sociedad de hecho: contra todos los socios.
En todos estos caso, si la litis no esta debidamente integrada con todos los sujetos, implicados, se dictará una sentencia inútil.
A diferencia de los casos de litisconsorcio facultativo, en los supuestos enumerados no se concibe que pueda haber procesos separados o paralelos con distintos resultados: por ejemplo; que una sentencia establezca que la compraventa era simulada solo en relación al comprador, o que el condominio ha quedado dividido solo respecto de algunos comuneros.
El efecto principal del litisconsorcio facultativo esta dado por la propagación de los efectos de los actos realizados por uno de los sujetos, los cuales benefician a todos los demás.
Así, los actos de disposición realizados por uno de los litisconsortes, desistimiento, allanamiento, transacción, no producen efectos normales hasta tanto los demás adopten igual actitud. Es decir, estos actos, en relación al litisconsorte que interviene, solo produce efecto de liberarlo de las cargas inherentes al ulterior desarrollo del proceso, pero no lo excluyen de los efectos de la sentencia, cosa juzgada, cuyo contenido debe ser el mismo para todos los litisconsortes.
Las defensas opuestas por uno, sea que se basen en hechos comunes o en hechos individuales, favorecen a todos los demás, por ejemplo, prescripción.
Lo mismo sucede con los recursos.
Unificación de representación:
El litisconsorcio, como se comprenderá, hace mas pesado el proceso, existiendo la necesidad de cumplir actos procesales para respetar la defensa en juicio de todos los litisconsortes.
El artículo 173 dice; los traslados o vistas no podrán correrse simultáneamente a distintos litigantes. Salvo que tuviesen el mismo apoderado o patrocinante.
Para evitar demoras y favorecer la economía procesal existe lo que se denomina la unificación de la representación:
Litisconsorcio activo: Artículo 177, dice: Unificación de representación. Cuando los demandantes fueren varios, el tribunal podrá, a solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una misma representación, siempre que el derecho sea el mismo y haya compatibilidad en la representación.
Litisconsorcio pasivo: Artículo 193 dice: – Unificación de representación. Cuando los demandados fueren varios y se hubieran valido de las mismas excepciones, podrá el tribunal a solicitud del demandante, obligarlos a obrar bajo una sola y misma representación.
En suma no corresponde si hay intereses encontrados; por ejemplo, choque en cadena: donde los codemandados se atribuyen recíprocamente la responsabilidad del hecho.
Intervención de terceros:
Tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, y sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto de la pretensión.
Justificación o explicación: las relaciones jurídicas dado su complejidad, pueden llegar a afectar derechos o intereses de terceros. Esta situación del derecho de fondo, exige mecanismos procesales para que ese tercero pueda hacer valer sus derechos o intereses en el proceso iniciado por otros.
Aspecto básico y principal:
Una vez que la intervención del tercero es admitida por el tribunal, el tercero deja de ser tal para asumir la calidad de parte; así lo dispone el artículo 433 in fine diciendo: El interviniente tendrá las mismas facultades y derechos que las partes.
Incluso es alcanzado por la sentencia, que puede ser ejecutada en su contra; así lo dispone el artículo 435 de Córdoba: La sentencia dictada después de la intervención de los terceros obliga a éstos como a los litigantes principales y será ejecutable en su contra.
Comparación con el litisconsorcio: es una figura conceptualmente distinta a la de litisconsorcio; muchas veces la intervención de un tercero se traduce en litisconsorcio. Pero no todo litisconsorcio supone una intervención de un tercero. Por ejemplo: acumulación subjetiva inicial en el escrito de la demanda.
Comparación con tercerías, de dominio o de mejor derecho; artículo 436 y siguientes:
Dos figuras distintas: el tercerista no controvierte la pretensión principal sino ciertos actos de ejecución.
Suponen un embargo o una ejecución.
Hay dos clases de tercerías.
Tercería de dominio: se busca cancelar un embargo indebidamente trabado.
Tercerías de mejor derecho: se invoca un derecho preferente al pago respecto al embargante o ejecutante. Por ejemplo: acreedor hipotecario o privilegiado.
Entonces hay que distinguir entre:
Terceros propiamente dichos: sujetos totalmente extraños y ajenos al proceso.
Terceros que realizan actos procesales sin perder su calidad de tales; por ejemplo, testigos, peritos, etc.
Terceristas.
Y tercero que ingresa al proceso y se convierte en parte.
Existen dos grandes clases de intervención de terceros:
Voluntaria o espontánea: el tercero decide espontáneamente ingresar al proceso, sin que nadie lo cite:
Debe demostrar su interés legítimo, mientras mayor sea ese interés, mayores serán sus atribuciones en el proceso.
El tercero puede indiscutiblemente en cualquier etapa o instancia; no hay preclusión. Pero obviamente, no va a poder pretender que el proceso se retrotraiga a etapas ya cumplidas, toma el proceso en el estado en que esté.
Tampoco puede pretender que se suspenda el proceso hasta que se decida si se admite o no su intervención.
También tenemos lo que se llama intervención coactiva, obligada o provocada, aquí, hay una citación por parte del tribunal, a pedido de parte, en realidad, no hay ni coacción, ni técnicamente una obligación; el citado tiene la carga de intervenir frente a la citación del tribunal.
Lo más común es que sea a pedido del de mandado; como el actor en principio, no debería ser obligado a litigar contra quien no ha querido, el demandado deberá demostrar que, en relación a ese tercero, la controversia es común; así lo dispone el artículo 433 del código de procedimientos de Córdoba: Artículo 433. – Intervención obligada. El actor en la demanda y el demandado dentro del plazo para contestarla, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.
El demandado debe solicitar la citación en el escrito de la demanda: se correrá traslado al actor. El pedido de citación suspende el procedimiento, hasta la comparecencia del citado o hasta el vencimiento del plazo del comparendo. Ello es así pues debe resguardarse desde el primer momento la defensa en juicio de este sujeto, que no ha decidido ingresar y que será afectado por la sentencia.
Cabe decir que la intervención provocada puede provenir de una citación oficiosa del tribunal, por ejemplo: integración de la litis en los casos de litisconsorcio necesario.
Intervención voluntaria o espontánea:
Artículo 432. – Intervención voluntaria. En cualquier etapa o instancia del juicio, podrá intervenir, sin retrotraerse o suspenderse el procedimiento, quien:
1. Invocare que la sentencia podría afectar un interés propio.
2. Sostuviere que habría podido demandar o ser demandado.
3. Pretendiere, en todo o en parte, la cosa o el derecho objeto del juicio.
El interviniente tendrá las mismas facultades y derechos que las partes.
1. intervención adhesiva simple: artículo 432, inciso 1.
El tercero se coloca contra una de las partes y adhiere a la calidad asumida por la otra.
Pero aquí el derecho del tercero no es autónomo sino dependiente o conexo.
Por ejemplo: el fiador en el juicio entre acreedor y deudor donde se discute la validez de la obligación principal.
El caso del tercero beneficiado por una carga contenida en una donación, en el proceso donde se discute la validez de la donación.
La actuación de este tercero se encuentra limitada por la conducta del litigante principal, puede realizar toda clase de actos, pero estos solo serán eficaces en la medida en que no sean incompatibles o perjudiquen el interés del litigante principal. Es una intervención accesoria y subsidiaria.
Puede subrogarse en caso de negligencia de la parte principal.
2. intervención adhesiva autónoma: artículo 432, inciso 2.
El tercero hace valer un derecho propio contra una de las partes, adhiriendo a la calidad asumida por la otra: por ejemplo: el acreedor que ingresa al juicio iniciado por otro coacreedor solidario; o el caso del corresponsable en la demanda por daños y perjuicios,
La característica básica; es la legitimación autónoma del tercero, quien podría haber demandado o haber sido demandado en un proceso autónomo, se aplica las pautas del litisconsorcio facultativo.
3. intervención principal, agresiva o excluyente: el articulo 432 inciso 3.
El tercero hace valer un derecho propio y una pretensión incompatible con la deducida por el actor y la del demandado.
Se enfrenta a las partes originarias. Por ejemplo, el tercero señala que el titular del derecho real y personal invocado no es el actor sino él mismo.
No debe ser confundido con las tercerías, ya que al tercerista le es indiferente el resultado de la cuestión de fondo.
Representación de las Partes.
Representación procesal.
La comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado, para funcionar en el juzgado o tribunal que conozca de los autos y con poder declarado bastante por un letrado.
Justificación de la Personería.
La capacidad procesal habilita, a quien goza de ella, para intervenir en el proceso personalmente o por medio de un representante convencional. A quienes afecta una incapacidad de hecho, funciona, la denominada representación legal. En análoga situación a los incapaces de hecho se encuentran las personas de existencia ideal (corporaciones, sociedades, etc.), que por efecto de su propia naturaleza y composición solamente pueden actuar por medio de sus representantes legales o estatutarios. Se le impone a los representantes, sean legales o convencionales, la carga de acreditar formalmente la personería que invocan. Así los tutores y curadores, cuando actúan en ejercicio de la representación legal, deben exhibir el testimonio de la resolución o la escritura relativa al discernimiento de la tutela o curatela; los representantes de una sociedad o asociación deben justificar tal carácter mediante el testimonio del acta de la asamblea o reunión de socios o asociados que los haya designado, etc. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que, si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que se expresen, podrá acordarle un plazo de hasta 20 días para que acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. Excepción al principio general, que impone la carga de acreditar la personería lo constituye el supuestos de los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de costas y perjuicios que ocasionen.
Los abogados y procuradores, acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la competente escritura del poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general, o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original. Aunque no se exige la declaración jurada del letrado o apoderado sobre la fidelidad de la copia, es obvio que aquellos son legalmente responsables de cualquier falsedad o inexactitud.
El Gestor. Denominase gestor a quien, limitándose a invocar la representación de un tercero, o careciendo de poder suficiente, comparece en nombre de aquel para realizar uno o más actos procesales que no admiten demora, aunque con la condición de acreditar la personería o de obtener la ratificación de su actuación dentro de un plazo determinado.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa. La gestión procesal sólo puede admitirse en los casos urgentes. Ej., si se encuentra en curso un plazo para contestar la demanda u oponer excepciones o está por prescribir la acción.
La Representación Convencional.
Si bien toda persona procesalmente capaz tiene el derecho de comparecer en juicio personalmente o por intermedio de un mandatario, sólo puede conferir el mandato aquellas personas que la ley habilita para ejercer la procuración judicial.
Extinción del Mandato.
El poder conferido para un pleito determinado comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos para los cuales la ley requiere facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder. Esto es aplicable a los poderes otorgados para intervenir en todos los juicios iniciados o a iniciarse por o contra el mandante, y a los que se confieren para un juicio determinado.
Cesación del Mandato: Termina el mandato judicial:
Por revocación expresa del mandato en el expediente.
Por renuncia. Esta debe notificarse al mandante por cédula, en su domicilio real, y el apoderado deberá continuar sus gestiones hasta que haya vencido el plazo señalado al apoderado para reemplazarlo o comparecer por sí, bajo pena de daños y perjuicios.
También cesa el mandato por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante. Por ejemplo, cuando por haber llegado a la mayoría de edad el pupilo, cesa la personalidad del tutor y, por consiguiente, los poderes que en tal calidad hubiese conferido éste último.
Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
Por muerte e incapacidad del poderdante.
En estos casos el apoderado debe continuar ejerciendo la personería hasta que los herederos o el representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo que se les fije.
Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, debe suspenderse la tramitación del juicio y el juez fijar al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma ya descripta para el caso de fallecimiento del poderdante.
Vencido el plazo sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
La Representación Legal.
La que el Derecho positivo establece con carácter imperativo y complementario de la capacidad de determinadas personas.
Son representantes de los incapaces, según el art. 57 del código civil: 1) De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombren; 2) De los menores no emancipados, sus padres o tutores; 3) De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre. Sin perjuicio de ello, debe recordarse, que de acuerdo con el art. 59 del mismo código, el ministerio público de menores es representante promiscuo de los incapaces y reviste el carácter de parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial que verse acerca de la persona o bienes de aquellos. Además lo dispuesto en el art. 1276 del código civil cualquiera de los cónyuges puede administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración está reservada al otro, siempre que tenga mandato expreso o tácito de éste, pudiendo asumir en juicio la correspondiente representación. La representación legal de la mujer por el marido desapareció con la sanción de la 11.357, cuyo artículo 2, inciso 2, g) autoriza a aquella para estar en juicio en causas civiles que afecten su persona o sus bienes o a la persona o bienes de sus hijos. Aunque la ausencia judicialmente declarada no comporta un supuesto de incapacidad, la ley 14.394 instituye un sistema de representación que subsiste hasta la declaración de fallecimiento presunto.
Sustitución Procesal. Existe sustitución procesal cuando la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima, a una persona que es ajena a la relación jurídica sustancial que ha de discutirse en ese proceso.
Constituye un ejemplo de legitimación procesal "anómala o extraordinaria", por cuanto a través de ella se opera una disociación entre el legitimado para obrar en el proceso y el sujeto titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión. Se diferencia de la representación en la circunstancia de que, mientras el sustituto reclama la protección judicial en nombre e interés propio, aunque en virtud de un derecho vinculado a una relación jurídica ajena, el representante actúa en nombre de un tercero y carece de todo interés personal en relación con el objeto del proceso. El sustituto es parte del proceso. Tiene, por ello, todos los derechos, cargas, deberes y responsabilidades inherentes a tal calidad, con la salvedad de que no puede realizar aquellos actos procesales que comporten, directa o indirectamente, una disposición de los derechos del sustituido. El demandado puede oponer a su pretensión las mismas defensas que cabrían contra la pretensión del sustituido, desde que ambas tienen sustancialmente el mismo contenido. La sentencia pronunciada con respecto al sustituto produce, como, principio, eficacia de cosa juzgada contra el sustituido, aunque éste no haya sido parte en el proceso.
Entre las hipótesis más frecuentes, la representación por el ejercicio de la pretensión oblicua o subrogatoria a que se refiere el artículo 1196 del código civil, según el cual "los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor con excepción de los que sean inherentes a su persona". La admisibilidad de la pretensión oblicua se halla condicionada a la demostración, por parte del acreedor, de que es titular de un título cierto, líquido y exigible, y de que el deudor ha sido negligente en el ejercicio de sus derechos, siendo suficiente, respecto de éste último extremo, la mera comprobación de la inactividad del deudor. Por otra parte, la jurisprudencia predominante considera que el ejercicio de la pretensión oblicua no se halla supeditada al requisito de que el acreedor sea judicialmente subrogado en los derechos de su deudor.
Actos procesales: son actos voluntarios lícitos que tienen por efecto directo e inmediato el inicio, desenvolvimiento, paralización o terminación del proceso, conforme a los preceptos de la ley ritual, sea que procedan de las partes, del órgano judicial o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel, destinados al cumplimiento de una función determinada.
Hay que distinguir entre actos procesales de los meros hechos que producen también efectos en el proceso, así por ejemplo, el transcurso del tiempo hace vencer los plazos, la muerte de una de las partes, la destrucción de un documento, etc..
Elementos de los actos procesales:
Sujetos, objeto (materialidad del acto), forma (en sentido amplio y en sentido estricto).
Clasificación de los actos procesales.
Los actos procesales se clasifican en.
Actos de iniciación.
Actos de desarrollo
Y actos de conclusión.
Dentro de los ACTOS DE INICIACIÓN tenemos:
La demanda.
El embargo preventivo.
Las medidas preparatorias del juicio ordinario.
Y las medidas de prueba anticipada.
Dentro de los ACTOS DE DESARROLLO tenemos: actos de instrucción y de dirección.
Los actos DE INSTRUCCIÓN: aportan el material fáctico; actos de alegación y actos de prueba.
Los actos DE DIRECCIÓN a su vez se dividen en:
Actos de ordenación: que impulsan el proceso por medio de la aceptación o rechazo de peticiones.
Actos de comunicación: por medio de los cuales se les comunica a las partes, terceros o funcionarios judiciales o administrativos; una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial.
Actos de documentación: por medio de los cuales se forma el expediente a través de la incorporación ordenada de escritos y documentos.
Y los Actos cautelares: por medio de los cuales se asegura preventivamente el efectivo cumplimiento de la sentencia.
Por ultimo tenemos los ACTOS DE CONCLUSIÓN: que se dividen en tres: sentencia (que es la forma normal de conclusión del proceso).
Ejecución de sentencia.
Y finalmente los MODOS ANORMALES DE CONCLUSIÓN: desistimiento, allanamiento, conciliación y transacción.
COMUNICACIÓN PROCESAL: son actos destinados a hacer conocer a las partes, terceros, funcionarios judiciales o administrativos, algo relacionado al proceso conteniendo una resolución judicial.
Clases:
Audiencia: comunicación inmediata y directa del juez con las partes.
Traslados y vistas: comunicación de las partes entre si.
Notificaciones: Comunicación a las partes y a terceros de las resoluciones dictadas por el tribunal.
Oficios: comunicación del tribunal con órganos de otros poderes del estado.
Y entre las comunicaciones de diversos tribunales entre si tenemos:
Exhorto: entre órganos de igual jerarquía.
Suplicatoria: de uno inferior a uno superior.
Mandamiento: de uno superior a uno inferior.
Oficio ley 22.172: entre tribunales de distintas jurisdicciones.
Notificaciones procesales:
Son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial. Tienen por objeto asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de los plazos. Conforme lo dispone el artículo 142 del Código de Procedimiento de Córdoba, las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley. Ellas se efectuarán: 1) a domicilio por cédula o cualquier otro medio fehaciente, 2) en la oficina mediante diligencia suscripta por el interesado, o su abogado, 3) por retiro del expediente, 4) por edictos y, 5) por ministerio de la ley.
En orden inverso al propuesto se habrá de decir que la notificación ministerio legis es una presunción legal que considera que todas aquellas resoluciones que no deban por ley ser notificadas a domicilio, se consideran notificadas el primer martes o viernes posterior al día en que hubieren sido dictadas, o el subsiguiente hábil, si alguno de aquellos fuere inhábil. De modo tal que no aparece ningún escrito o manifestación expresa en el expediente al tratarse de una ficción creada por la ley.
La notificación mediante edictos judiciales: se trata de publicaciones obligatorias que se efectúan en el Boletín Oficial de la Provincia, cuando el demandado se trata de persona desconocida o resulta desconocido su domicilio. A este tipo de publicidad se accede cumplimentando estrictos requisitos previstos en el artículo 152.
La notificación por retiro del expediente: se efectúa mediante el efectivo retiro del expediente por parte del letrado apoderado o patrocinante en las condiciones que autoriza el código en sus artículos 69 y 70.
La notificación por diligencia: efectuada por cualquiera de las partes, suple a cualquiera de las otras especies. Esta aparece cumplida mediante diligencia que efectúe la parte interesada, su apoderado o patrocinante en el expediente.
Aquí cabe aclarar que si dicha diligencia pretendiera hacerse por la parte en el pleito quien comparece sola a la barandilla del Juzgado, para que tenga validez procesal debe ser controlada su identidad.
La notificación por cédula o cualquier otro medio fehaciente: Estos últimos hacen referencia a telegramas copiados o colacionados, cartas documentos o aviso de recepción. A este tipo de notificación puede acudir la parte cuando deban practicarse a personas que se domicilian en otras localidades dentro de la provincia.
La cédula contendrá: La designación del Tribunal, su ubicación física (si trata de la notificación del primer decreto), la Secretaría, la persona a la que va dirigida, su domicilio, nombre de los autos, y la copia textual de la totalidad o parte pertinente de la resolución (decreto, auto o sentencia) que se desea notificar, con indicación de quien firma la misma. Debe indicar asimismo si se acompañan copias y en qué cantidad. La expresión "Queda Usted debidamente notificado", lugar y fecha de confección y firma de quien la envía.
El control de las cédulas debe recaer sobre éstos requisitos mencionados a lo que deberá sumársele la certificación colocada generalmente en el reverso de la cédula y donde el oficial notificador ha dejado constancia de la realización de la medida, no resultando válido el acto procesal de la notificación si hubiera manifestado algún impedimento en su cumplimiento.
PLAZOS PROCESALES: es el espacio de tiempo dentro o fuera del cual debe cumplirse un acto procesal. Es legal si lo concede la ley, judicial, el señalado por el Tribunal, y convencional el establecido libremente por las partes.
Artículo 45. – Cómputo inicial. Los plazos judiciales correrán para cada interesado desde su notificación respectiva o desde la última que se practicare si aquéllos fueren comunes, no contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar.
Artículo 46. – Transcurso de los plazos. Suspensión. En los plazos señalados en días se computarán solamente los días hábiles, y los fijados por meses o años se contarán sin excepción de día alguno.
Se suspenderán para la parte a quien, por fuerza mayor o caso fortuito, se le produzca un impedimento que la coloque en la imposibilidad de actuar por sí o por apoderado, desde la configuración del impedimento y hasta su cese. El pedido de suspensión, que tramitará como incidente, deberá ser formulado dentro de los cinco días del cese del impedimento.
El Tribunal podrá declarar la suspensión de oficio, cuando el impedimento fuere notorio.
En todos los casos el tribunal indicará el momento en que el plazo se reanudará, lo que se producirá automáticamente.
Artículo 51. – Suspensión y abreviación convencional. Las partes podrán, de común acuerdo formulado por escrito, suspender los plazos por un lapso no mayor de seis meses. El acuerdo puede ser reiterado con la conformidad del mandante, en su caso.
Asimismo pueden acordar la abreviación de los plazos.
Artículo 53. – Prórroga legal. Si el plazo vence después de las horas de oficina, se considerará prorrogado hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente.
Entonces: Los plazos, lapsos dentro de los cuales es preciso cumplir cada acto procesal en particular, pueden ser:
1º) Legales, judiciales y convencionales.
2º) Perentorios y no perentorios.
3º) Prorrogables e improrrogables.
4º) Individuales y comunes.
5º) Ordinarios y extraordinarios.
1º) Los plazos legales son aquellos cuya duración se halla expresamente establecida por la ley. Son judiciales los fijados por el juez o tribunal. Son convencionales los que las partes pueden fijar de común acuerdo.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
2º) Un plazo es perentorio (preclusivo o fatal) cuando, una vez vencido se opera automáticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió. Son los más importantes. Por ejemplo es perentorio el plazo para contestar la demanda.
Artículo 49. – Plazos fatales. Son plazos fatales los señalados por la ley:
1. Para oponer excepciones dilatorias en forma de Artículo previo.
2. Para interponer recursos.
3. Para pedir aclaración o que se suplan las deficiencias en las resoluciones judiciales.
4. Para ofrecer y diligenciar la prueba.
5. Cualquier otro respecto de los cuales haya prevención expresa y terminante de que una vez pasados no se admitirá en juicio la acción, excepción, recurso o derecho para que estuvieren concedidos.
Artículo 50. – Efectos. Los plazos de que habla el Artículo anterior fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar.
3º) Un plazo es prorrogable cuando cabe prolongarlo a raíz de una petición unilateral en ese sentido formulada con anterioridad a su vencimiento, y es improrrogable cuando no puede ser objeto de tal prolongación.
No debe confundirse plazo improrrogable con plazo perentorio. Todo plazo perentorio es improrrogable, ya que, por esencia, descarta la posibilidad de que pueda ser prorrogado a pedido de una de las partes. Pero no todo plazo improrrogable es perentorio, pues mientras que el primero admite su prolongación tácita en el sentido de que el acto correspondiente puede cumplirse después de su vencimiento, pero antes de la otra parte pida el decaimiento del derecho o se produzca la pertinente declaración judicial, el segundo produce a su vencimiento, la caducidad automática del derecho, sin necesidad de que el otro litigante lo pida ni de que medie declaración judicial alguna.
4º) Son plazos individuales aquellos que corren independientemente para cada parte. Son comunes los plazos cuyo cómputo se efectúa conjuntamente para todos los litigantes, sean partes contrarias o litisconsortes.
5º) Los plazos son ordinarios o extraordinarios según que, respectivamente, se hallen previstos para los casos comunes o atendiendo a la distancia existente entre el domicilio de las partes y la circunscripción territorial donde funciona el juzgado o tribunal.
Algunos entienden que el decaimiento solo se produce a instancia de parte en los procesos civiles.
SANCIONES PROCESALES: son conminaciones de invalidez que se ciernen sobre los actos procesales viciados del proceso y que tienden a resguardar la regularidad del mismo.
Para algunos autores las sanciones serian cuatro: caducidad, preclusión, inadmisibilidad y nulidad; Claría Olmedo sostiene que son dos; nulidad e inadmisibilidad; la caducidad es la extinción del poder de actuación por el vencimiento del plazo y la preclusión es la extinción del poder de actuación por agotamiento, por haberlo ya usado, son estas, causales de sancionabilidad, juntos con otras; irregularidades formales, etc.
La inadmisibilidad: está impide el ingreso del acto irregular, evita que produzca cualquier efecto. Es una sanción preventiva de nulidades: sanea u resguarda al proceso de actos viciados. Rechazo in limine. Ejemplos: demanda que no cumple los requisitos establecidos por la ley. Recurso presentado fuera de plazo, escrito sin firma del abogado.
Se dirige contra actos de sujetos no oficiales, partes o terceros. El tribunal puede y debe declararla de oficio, no hay inadmisibilidad a pedido de parte. No implica un pronunciamiento sobre el fondo: acto inadmisible no es lo mismo que acto improcedente.; y como es claro la única vía para aplicar la sanción de inadmisibilidad es una declaración oficiosa del tribunal.
La nulidad procesal: puede definirse como "el remedio tendiente a invalidar tanto resoluciones judiciales cuanto actos procesales anteriores a ellas que no reúnen los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad".
Borra los efectos ya cumplidos e impide que produzcan otros efectos en el futuro. La regla es que la nulidad sea declarada por el tribunal a pedido de parte, pero en ciertos casos puede y debe ser declarada de oficio si se cumplen dos aspectos:
Que el vicio sea manifiesto.
Y que no haya sido consentido por el interesado.
Tampoco implica adentrarse en el fondo o contenido.
Hay varias vías para aplicar la sanción de nulidad además de la declaración oficiosa:
Vías para articular o denunciar nulidades:
1. acción
2. excepción
3. Recurso
4. incidente
Acción de nulidad:
Es excepcionalísima, se dirige contra sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada material, pero que se descubre que presenta defectos extremadamente graves.
Así por ejemplo, el juez que dictó sentencia en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
Hay que iniciar un nuevo proceso para invalidar esa resolución, la ley lo denomina incorrectamente, recurso de revisión.
Excepción de nulidad:
Hay excepciones que se basan en irregularidades formales: excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda; excepción de personería basada en defecto del poder acompañado por quien alega ser representante voluntario.
Recurso de nulidad:
Si la sentencia, ya sea de primera instancia o de segunda instancia y también la del superior tribunal, presenta defectos formales, puedo recurrirla, impugnarla, a los fines de que sea declarada inválida. En nuestro caso es absorbido el recurso de nulidad por el de casación.
Incidente de nulidad:
Vía muy utilizada. Denuncia defectos de actos de desarrollo procesal que carecen de naturaleza decisoria, si el acto emana del tribunal debo interponer un nuevo recurso.
Ejemplo: notificación que no cumple con sus requisitos. Así por ejemplo domicilio erróneo.
Embargo preventivo realizado con déficit formal.
Audiencia que no ha sido debidamente notificada.
La nulidad como sabemos, supone un acto irregular que ya ha ingresado jurídicamente al proceso, es decir ha sido admitido, se traduce en la anulación del acto.
La nulidad solo procede, cuando la norma prevé tal sanción, (Principio de legalidad).
Quien promueve un incidente de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración de nulidad o mencionar las defensas que no ha podido oponer, (principio de trascendencia. La nulidad no se declara por la nulidad misma).
Trámite del incidente de nulidad: debe interponerse dentro de los 5 días de conocido el acto viciado. Vencido dicho plazo la ley considera que el mismo ha sido consentido. El incidentista debe poner de manifiesto el vicio y como ese vicio afectó su defensa. (Se tramita como el juicio abreviado).
PROCEDIMIENTO: conjunto de formalidades a que deben sujetarse las partes y el tribunal en la tramitación del proceso.
Es la manifestación legal y positiva del proceso en cuanto concepto unitario.
Clasificación de los procedimientos:
- por la naturaleza del órgano: judiciales o arbitrales.
- por la naturaleza de la pretensión: universales o singulares.
- por la existencia de conflicto: contenciosos o actos de jurisdicción voluntaria.
- por el tipo de sentencia que persiguen: declarativos, ejecutivos o cautelares; en realidad estos últimos no son procedimientos sino un incidente dentro de un procedimiento principal. Y por ultimo; procedimientos puramente declarativos. Acción declarativa de certeza (artículo 413).
- por su estructura: generales o especiales.
INCIDENTES: son cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tienen alguna conexión con el.
DEMANDA: es el acto procesal mediante el cual el justiciable introduce ante el órgano jurisdiccional una pretensión concreta de actividad. Es un acto formal que determina por una parte la pretensión requerida y por la otra el tipo de juicio y la clase de procedimiento a seguir. La demanda es el acto de iniciación del proceso por excelencia. Al integrarse con la contestación, ambos actos fijan la plataforma factica del juicio, la cual determinara los limites de la actividad de los sujetos procesales en las etapas posteriores, sobre esos hechos han de versar, la prueba, la discusión y la sentencia.
Se ha dicho que la demanda es "el acto procesal mediante el cual el justiciable introduce ante el órgano jurisdiccional una pretensión concreta de actividad". Se recepciona en la Mesa General de Entrada del Fuero Civil, lugar donde se practica el sorteo del Juzgado al que se asigna la misma. En este sorteo de causas se mantiene el equilibrio en la cantidad de demandas que ingresan a los distintos Juzgados. Esta es la regla que como excepción presenta aquellas demandas que son presentadas ante los distintos Juzgados en razón de presentar alguna conexidad con alguna causa que ya tramita en el Tribunal; éstas se llaman "asignaciones directas".
Requisitos de la demanda: dada su trascendencia la ley impone varios recaudos para que la demanda cumpla sus efectos propios.
Se distinguen en:
Requisitos extrínsecos: estos son. Que sea por escrito, los requisitos establecidos en el artículo 37 propios de todo escrito judicial. Artículo 37. – Escritos. Todo escrito se encabezará con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Quien actúe por otro expresará, además, por quién lo hace. Y por ultimo agregamos la constitución de un domicilio procesal.
Requisitos intrínsecos: hacen al contenido de la demanda regulado por el artículo 175.
Artículo 175. – Requisitos. La demanda se deducirá por escrito y expresará:
1. El nombre, domicilio real, edad y estado civil del demandante; tipo y número de documento de identidad.
2. El nombre y domicilio del demandado.
3. La cosa que se demande designada con exactitud.
Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe pretendido, cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial.
4. Los hechos y el derecho en que se funde la acción.
5. La petición en términos claros y precisos.
Efectos de la demanda: su simple promoción en cuanto a los efectos sustanciales, interrumpen la prescripción, crea incapacidad de derecho para que el abogado que la suscribió respecto del objeto litigioso, extingue el derecho a intentar ciertas pretensiones cuyo ejercicio queda descartada por la promoción de las otras: resolución del contrato, quantis minoris y redhibitoria.
Ya admitida la demanda: produce la incapacidad de derecho para el juez y funcionarios públicos del tribunal.
Y con su notificación, eventualmente puede constituir en mora al deudor que no lo estaba.
Efectos procesales de la demanda: con su promoción; abre la instancia, prorroga tácitamente la competencia territorial.
Con su admisión, impide la declaración oficiosa de incompetencia.
Y con su notificación, impide o limita la transformación de la pretensión deducida,
Crea el estado de litispendencia.
Genera una limitación para desistir: ya que es necesaria la conformidad del demandado
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: acto procesal mediante el cual el demandado opone a la pretensión del actor la propia pretensión de sentencia declarativa de certeza negativa: desestimación de la demanda.
Contestación de la Demanda.
Efectos y Plazos.
La contestación a la demanda es el acto mediante el cual el demandado alega, en el proceso ordinario, aquellas defensas que no deban ser opuestas como de previo y especial pronunciamiento y en los procesos sumario y sumarísimo, toda clase de defensas que intente hacer valer contra la pretensión procesal. Dicho acto reviste importancia por cuanto determina los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba, pues la sentencia definitiva solo puede versar sobre las cuestiones planteadas por ambas partes. Con la contestación a la demanda queda integrada la llamada relación jurídica procesal.
La contestación produce los siguientes efectos: 1º) El demandado que no ha opuesto excepciones previas y que no hace uso de la facultad de recusar sin causa en el escrito de contestación, no puede ejercer esa facultad con posterioridad; 2º) Puede determinar la prórroga de la competencia por razón del territorio y de las personas.
En el proceso ordinario, el plazo para la contestación es de 10 días dicho plazo no es fatal.
Requisitos y Formas de la Contestación.
En la contestación a la demanda, el demandado, además de oponer todas las defensas que no tuvieran carácter previo, deberá:
1º) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos, pudiendo su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa general, ser estimadas como reconocimiento (admisión) de la verdad de los hechos, pertinentes y lícitos a que se refieran.
La negativa genérica e indeterminada de los hechos expuestos en la demanda no satisface el requisito legal y equivale al silencio que autoriza a estimar la existencia de una admisión de aquellos. Si bien no es necesario que el demandado admita o niegue punto por punto todos los detalles y circunstancias incluidos en la exposición del demandante, corresponde que se pronuncie en forma clara y explícita con respecto a cada uno de los hechos esenciales sobre los que debe versar el litigio, de modo que no cumple la exigencia analizada la simple manifestación, corrientemente utilizada, de que se deben tener por negados los hechos no reconocidos expresamente.
La carga procesal examinada se refiere a los hechos personales del demandado. Con respecto a los hechos de terceros puede limitarse a manifestar ignorancia.
Constituyen respuestas evasivas aquellas manifestaciones reticentes o ambiguas del demandado.
2º) Reconocer la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. En caso de silencio o evasivas, dichos documentos se le tendrán por reconocidos, o recibidos según el caso, con lo cual esas actitudes dejan de ser una fuente de presunción judicial, para adquirir el carácter de un reconocimiento ficto. Existe una diferencia entre el silencio o evasivas ante los hechos y esas mismas actitudes frente a los documentos presentados por el actor. En el primer caso queda librado al arbitrio judicial valorar tales actitudes de acuerdo con los elementos de convicción que la causa ofrezca; en el segundo caso el juez debe, sin más, tener por reconocidos o recibidos los documentos de que se trate.
3º) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa y observar los requisitos prescriptos para la demanda, como son la constitución y denuncia de domicilio, la enunciación del derecho que se considera aplicable, la petición, etc..
4º) Agregar la prueba documental que estuviere en su poder y en el caso de no tenerla, individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
En caso de acompañarse documentos por el demandado, corresponde dar traslado de ellos al actor, debiendo éste reconocer o negar categóricamente su autenticidad o recepción. El silencio o las respuestas evasivas del actor con relación a los documentos acompañados por el demandado, determinará que se los tenga por reconocidos o recibidos. El traslado de los documentos presentados por el demandado no autoriza al actor a replicar las argumentaciones formuladas en la contestación, debiendo limitarse a expedirse sobre los documentos agregados, y que la exigencia del traslado es también aplicable en los procesos sumarios.
Después de contestada la demanda no se admitirán al demandado sino documentos de fecha posterior, o anterior, bajo juramento o afirmación de no haber tenido antes conocimiento de ellos.
A raíz del traslado a que se refiere la norma, el eventual reconocimiento expreso o ficto de la prueba documental agregada por el actor, exime a este de la necesidad de cumplir la carga consistente en acreditar, durante el período de prueba, la autenticidad o recepción de los documentos.
Efectos de la Falta de Contestación.
En el supuesto de que el demandado no niegue los hechos expuestos en la demanda, el juez puede estimar su silencio, sus respuestas evasivas o su negativa general como un reconocimiento de la verdad de los hechos (admisión). El silencio del demandado puede ser total o parcial, según deje de contestar o, contestándola, omita formular una negativa respecto de uno o más hechos contenidos en aquella. Esas situaciones determinarán la extensión del reconocimiento. No siempre la falta de contestación a la demanda trae aparejada la rebeldía del demandado, pues esta situación no tiene lugar cuando aquel, no obstante comparecer al proceso, se abstiene de contestar la demanda.
A diferencia de lo que ocurre con los documentos, el silencio del demandado no obliga al juez a tener por admitidos los hechos invocados por el actor. La ley deja librada tal consecuencia al criterio de aquel, que debe pronunciarse al respecto en oportunidad de dictar sentencia definitiva. Dada la presunción de verdad de los hechos invocados por el actor, que produce la falta de contestación a la demanda, es a la contraparte a quien corresponde demostrar lo contrario, aportando los elementos de juicio que sean necesarios para tal fin.
Ninguna de esas conclusiones es excluyente de las otras. Que el actor deba producir prueba corroborante; cual sea el alcance que cabe atribuir a esa prueba, o que la contestación traiga aparejada una inversión de la carga respectiva, son cuestiones que el juez debe resolver en cada caso particular.
Allanamiento.
El allanamiento es una de las actitudes posibles que el demandado puede asumir frente a la demanda, y consiste en la declaración en cuya virtud aquel reconoce que es fundada la pretensión interpuesta por el actor.
No debe confundirse el allanamiento con la admisión expresa de los hechos. La admisión expresa solo trae aparejada la consecuencia de relevar al actor de la carga probatoria respecto de los hechos admitidos, pero no hace desaparecer la litis, pues esta continúa desarrollándose como una cuestión de puro derecho. El allanamiento, en cuanto comporta un reconocimiento de la razón que asiste al actor y, por consiguiente, una conformidad con sus alegaciones jurídicas, no solo releva al actor del onus probandi sino que produce la extinción de la litis.
Con respecto a la oportunidad de su formulación, el allanamiento no solo puede tener lugar dentro del plazo establecido para la contestación de la demanda, sino en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia definitiva.
En lo que concierne a su forma, el allanamiento debe ser categórico y terminante, debiendo utilizar fórmulas precisas que no dejen lugar a dudas.
Puede ser expreso o tácito, según que el demandado reconozca manifiestamente la justicia de la pretensión frente a él deducida o adopte una actitud concordante con esa pretensión, cumpliendo por ejemplo la prestación que el actor reclama. Puede ser total o parcial, según recaiga sobre todas o algunas de las pretensiones planteadas en la demanda.
El mandatario no requiere poder especial para allanarse a la demanda, salvo que el documento habilitante contenga una restricción expresa sobre el punto.
Efectos.
Que el demandado se allane no exime al juez de la obligación de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, pues el allanamiento carece de fuerza decisoria.
No obstante el allanamiento el juez está obligado a dictar una sentencia acorde con la petición formulada en la demanda.
El juez está habilitado para desestimar el allanamiento y disponer la continuación del proceso, si el objeto de este se halla sustraído al poder dispositivo de las partes. Sería procedente el rechazo inmediato de la pretensión, y por consiguiente, del allanamiento a ésta, si el juez comprobase que la pretensión reclamada es de cumplimiento imposible o contraria a la moral o buenas costumbres, o que se trate de un proceso simulado.
En caso de litisconsorcio voluntario, el allanamiento de un litisconsorte autoriza a dictar sentencia respecto de él. Sin perjuicio de que la causa continúe con los restantes. Si se trata de litisconsorcio necesario, el allanamiento formulado por uno de ellos carece de eficacia mientras los restantes no adopten la misma actitud, en razón de la indivisibilidad que caracteriza al objeto del proceso, aquel acto solo lleva aparejada la consecuencia de liberar a su autor de las cargas inherentes al desarrollo ulterior del litigio y de eximirlo de la responsabilidad del pago de las costas.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Reconvención: es una contrademanda, es decir una demanda autónoma o pretensión independiente en contra del actor y eventualmente de terceros, que el demandado introduce al proceso al contestar la demanda.
En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.
Sin perjuicio de las defensas que el demandado puede oponer en el escrito de contestación de la demanda, la ley acuerda el derecho de deducir reconvención, la cual constituye una pretensión planteada por el demandado frente al actor y que configura un supuesto de acumulación sucesiva por inserción de pretensiones.
En tanto la demanda y la reconvención deben tramitar en un mismo proceso y resolverse en una sentencia única, está claro que el fundamento de la institución reside, por un lado, en razones de economía procesal. Pero si bien solo a tales razones atiende, al menos en lo que atañe al proceso ordinario, en la mayoría de los ordenamientos vigentes, la reconvención también responde a la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.
La reconvención es inadmisible en procesos sumarísimos.
Contenido y Requisitos de la Reconvención.
Debe contener las enunciaciones que la ley prescribe con respecto a la demanda. Aparte de observar formalidades de rigor, debe el reconviniente exponer con claridad los hechos en que se funda, determinar con exactitud la cosa demandada y la petición, y acompañar la prueba instrumental que estuviese en su poder.
Constituyen requisitos:
1º) Que se deduzca en el mismo escrito de contestación de la demanda.
2º) Que corresponda a la competencia del juez que conoce la pretensión inicial; el principio cede cuando se trata de pretensiones civiles y comerciales.
3º) Que sea susceptible de ventilarse por los mismos trámites de la demanda principal. Debe considerarse que sería admisible deducir, en un proceso ordinario, una reconvención que estuviese sujeta al trámite del proceso sumario, siempre que la decisión que haya de dictarse respecto de una de las pretensiones pueda producir efectos de cosa juzgada con relación a la otra.
4º) Que se deduzca en vía principal, y no en forma subsidiaria.
5º) Que la reconvención derive de la misma relación jurídica o sea conexa con la pretensión originaria.
6º) Que se funde en un interés directo del reconviniente.
El derecho de reconvenir solo puede ejercerse contra el actor, y en la calidad asumida por este en la demanda. No es admisible, que se ejerza contra un tercero extraño al proceso. El reconvenido según la jurisprudencia, no puede a su vez reconvenir.
Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Reconvención y Compensación.
Aunque la reconvención reconoce su origen histórico en la compensación y media entre ambas cierta vinculación jurídica, se trata de dos instituciones autónomas.
La compensación tiene lugar cuando dos personas por derecho reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera que sean las causas de una y de otra deuda y extingue con fuerza de pago las dos deudas. Desde el punto de vista procesal la compensación constituye una excepción y tiende, como tal, a obtener el rechazo total o parcial de la pretensión hecha valer por el actor, según que, respectivamente el crédito invocado por el demandado sea igual o de menor monto que el reclamado en la demanda. Si la cantidad reclamada por el demandado supera a la pedida por el actor, aquel deberá utilizar la vía de reconvención por el excedente. Dado que la compensación importa la admisión del crédito del actor, y la reconvención es independiente de esa admisión, puede resultar más ventajoso al demandado optar por esta última. Mientras la compensación nunca puede dar lugar a la condena del actor, la reconvención puede producir ese efecto, ya sea por el excedente del crédito del demandado con respecto al del actor, o porque el juez estime que es infundada la demanda y fundada la reconvención.
Reconvención Compensativa.
La compensación legal requiere, entre otras condiciones, que ambas deudas sean líquidas. Si el demandado tiene un crédito ilíquido contra el actor, puede deducir reconvención a fin de que aquel sea reconocido en la sentencia y compensado con el crédito del actor. La compensación, en este caso, es judicial y obedece a la conveniencia de evitar al demandado la necesidad de pagar previamente la deuda y de deducir una demanda contra el actor, la que puede ser inoperante ante la posible insolvencia de este último.
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