Evolucion del concepto de accidente de trabajo en el ordenamiento español
Enviado por Concepcion Monerri
Antecedentes históricos
1. De los orígenes de la legislación laboral española hasta la II República
El primer proyecto riguroso que existe en nuestro ordenamiento jurídico sobre la asistencia al trabajador resultó ser el presentado por Manuel Alonso Martínez, Ministro de Fomento, el 8 de octubre de 1.855, sobre "Ejercicio, policía, sociedades, jurisdicción e inspección de la industria manufacturera", que en su artículo 13 establecía que "los gastos de curación y salarios del trabajador ocasionados por imprudencia o falta de previsión, serían a cargo del dueño del establecimiento y que éste tendría que indemnizarle cuando el daño lo inutilice perpetuamente para el trabajo". Dicho Proyecto no fue aprobado por el Parlamento[1]
La Constitución de 1.869 consignó en su texto la soberanía nacional, el sufragio universal, la concepción de la Monarquía como poder constituido y la declaración de derechos, inspirándose en la Constitución belga de 1.831, y en la Constitución norteamericana de 1.787, pero lo más relevante fue su amplia declaración de derechos en el Título I, especie de Carta Magna del liberalismo español hasta la Segunda República, que siempre proyectará su sombra a lo largo del resto de la historia española como garantía en cuestiones fundamentales[2]
En este marco histórico, el 25 de junio de 1.873, Eduardo Benot presenta a las Cortes Constituyentes de la 1ª República un Proyecto de Ley sobre "El trabajo en los talleres y la instrucción en las escuelas de los niños obreros de ambos sexos"[3], momento en el que se inicia la normativa protectora del trabajador en nuestro país, constituyendo el mayor y único logro de la I República[4]ley que abordó el auxilio inmediato y posterior de los accidentados, disponiendo que algunos tipos de empresas dispusieran de botiquín y contrataran con un médico[5]
La siguiente norma que intentó regularizar situaciones injustas de los trabajadores fue la Ley de 26 de julio de 1.878 sobre trabajos peligrosos de los niños, pero apenas pasó de ser "letra muerta" ya que solo estuvo vigente en papel[6]
Así las cosas, en el contexto de la Revolución Industrial, la primera institución española que se preocupó de la realidad social de los obreros en nuestro país fue la Comisión de Reformas Sociales[7]organismo creado mediante Decreto de 5 de diciembre de 1.883 para el estudio de las cuestiones relacionadas con la mejora y bienestar de las clases obreras, tanto agrícolas como industriales y que afectaba a las relaciones con el capital. La Comisión de Reformas Sociales realizó con éxito la tarea de recopilar información sobre el estado de las clases trabajadoras, pero no resultó igual de efectiva en relación a la preparación de Proyectos de Leyes sociales que someter a los diversos gobiernos[8]
En 1.903 se creó el Instituto de Reformas Sociales mediante Real Decreto de 23 de abril en el que el Presidente del Consejo de Ministros, Don Francisco Silvela, se mostraba partidario de las reformas paulatinas a través de leyes del trabajo al proponer "desarrollar gradual y sistemáticamente nuestra legislación laboral"[9].
En cuanto a los Proyectos anteriores a la Ley de Accidentes de Trabajo de 1.900, presentados a la Comisión de Reformas Sociales y al Senado figuran los siguientes[10]a) Daniel Balaciart presenta el Proyecto de Bases[11]destinado al establecimiento de cajas para socorrer a los obreros enfermos, a los inválidos y a sus herederos (1.886); b) Gumersindo de Azcárate presenta las Bases para una Ley sobre Inválidos de Trabajo (1.887) [12]Fueron aprobadas por la Comisión de Reformas Sociales y se elevaron al Gobierno. Los patronos son los responsables de los daños ocurridos a sus obreros cuando ha concurrido imprudencia, negligencia o descuido. Ello les obliga a pagar las indemnizaciones correspondientes en el caso de incapacidad o muerte del trabajador. En el caso de accidentes producidos por fuerza mayor, el patrono se halla eximido de culpa y también cuando se trate de imprudencia del trabajador; c) José Luis Albareda, Ministro de la Gobernación, presenta sin éxito al Senado el Proyecto de Ley de indemnización a los obreros que se inutilizan en el trabajo (1.888); d) Joaquín M. Sanromá presenta el Proyecto de Ley de Responsabilidad Industrial (1.890), que incluye el riesgo profesional ya utilizado en las leyes de accidentes de trabajo de otros países europeos. Introduce un nuevo concepto de riesgo por razón de la industria, independiente de la falta de previsión del patrono o del obrero. Opta por una solución intermedia (ni el seguro obligatorio de Alemania [1.884], ni el seguro voluntario de Inglaterra [1.880] en las indemnizaciones) y se inclina por la indemnización directa abriendo la posibilidad de que se establezcan por las empresas contratos de seguro, atribuyendo la jurisdicción a los Jurados Mixtos; e) Alberto Aguilera presenta el Proyecto sobre Responsabilidad Industrial (1.893-1.894).
Lo anteriormente descrito posibilitó el inicio de proyectos de ley sobre indemnizaciones y responsabilidad por accidentes de trabajo en las explotaciones industriales, siguiendo España un recorrido legislativo sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales similar al del resto de países de nuestro entorno.
Durante este período, la relación de trabajo en el ordenamiento jurídico español se concebía como un arrendamiento de servicios, en la que el trabajador, al vincularse con la empresa de forma voluntaria aceptaba el riesgo de sufrir un accidente. Así se plasmó en el Código Civil de 1.889[13]ya que solo en el caso de que quedara demostrado que el empresario había actuado culposa o negligentemente estaba obligado a indemnizar al trabajador si se producía un accidente[14]Ya en el Capítulo II del citado texto legal se introducía por vez primera la responsabilidad extracontractual[15]en el artículo 1.902: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado" que se demostró, resultaba insuficiente para atender los llamados "riesgos profesionales".
Pese a lo anterior, la mayoría de los casos en los que se reclamó responsabilidad por accidentes de trabajo se resolvieron sin derecho a la indemnización reclamada; de tal manera que entre los años 1.838 y 1.900, sólo existe un fallo del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 1.894, en que se resolvió a favor de los familiares del trabajador la reclamación efectuada por el fallecimiento de este en un supuesto de ausencia de medidas de seguridad imputables a la empresa[16]
De la evolución seguida por la legislación española hasta este momento, la doctrina afirma que "desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, el siglo XIX no existe, aunque cumple una valiosa función de preparar su advenimiento"[17].
El hito fundamental en la materia de accidentes de trabajo en nuestro país lo constituye la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900 o Ley Dato, en honor a su promotor, el titular del Ministerio de la Gobernación, que se promulga el 30 de enero[18]constando de 21 artículos, con la definición en el artículo primero del accidente de trabajo, estableciendo que se trata de "toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", configurándose el riesgo de accidente de trabajo como una responsabilidad del empresario independientemente de si en el accidente de trabajo había mediado culpa del trabajador o de un tercero (responsabilidad objetiva)[19]. La única modificación que ha sufrido esta definición tuvo lugar en el año 1.956, sustituyéndose el término operario por el de trabajador, siendo esta definición la que se mantiene en la actualidad en el TRLGSS, artículo 115.
La Ley Dato intentó remediar las consecuencias económicas que los accidentes de trabajo tenían para los trabajadores y sus familias en caso de incapacidad o muerte. Así, después de hacer una extensa relación de las industrias o actividades objeto de la Ley (artículo 3º), el artículo 4º clasifica las situaciones de incapacidad sobrevenidas como consecuencia del trabajo y fija las indemnizaciones correspondientes, dedicando el artículo 5º a los accidentes con resultado de muerte[20]La autentica novedad de la Ley fueron las pautas que estableció en materia preventiva al crear una Junta técnica "encargada del estudio de los mecanismos inventados hasta hoy para prevenir los accidentes de trabajo" (artículo 6º)[21], la cual, a su vez, "redactará un catálogo de los mecanismos que tienen por objeto impedir los accidentes de trabajo" (artículo 7º)[22], con el establecimiento de reglamentos y disposiciones que se dicten para cumplir la ley (artículo 8)[23], y ya en el artículo 9º señalaba que "se formará un Gabinete de experiencias ( ), para prevenir los accidentes industriales ( )".
Incluso la Ley de 27 de febrero de 1.908 de Organización por el Estado de un Instituto Nacional de Previsión[24](Gaceta de 29 de febrero) supera con creces a la de 1.900 (que no supuso más que un avance extraordinario en la responsabilidad patrimonial) tanto en la programación como en la aportación efectiva de soportes a fin de implantar un sistema público de previsión de los riesgos sociales[25]en definitiva, el INP se erigió en el antecedente más próximo de las entidades gestoras de seguridad social[26]
Una vez aprobada la Ley de Accidentes de Trabajo de 1.900 se hizo necesaria su revisión, presentando el Instituto de Reformas Sociales varios proyectos que no consiguieron su aprobación hasta el año 1.921, en el que siendo Ministro de Trabajo D. Leopoldo Matos, se presentó a las Cortes un proyecto de ley que fue sancionado y se plasmó en la Ley de 10 de enero de 1.922. Dicha norma aclaraba el concepto de incapacidad debida a accidentes y creaba un Fondo de Garantía buscando proteger al trabajador de la insolvencia patronal[27]
El Código de Trabajo del año 1.926[28]mantuvo el carácter voluntario del seguro de accidentes, configurando el seguro obligatorio para los accidentes de mar y atribuyó la jurisdicción en materia de accidentes de trabajo a los Tribunales Industriales[29]
La Constitución republicana de 9 de diciembre de 1.931 aportaba los fundamentos que introdujeron la previsión en la esfera de los derechos básicos. Su artículo primero define a España como "una República democrática de trabajadores de toda la clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia", declarándose en el artículo 46 que "el trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social y gozará de la protección de las leyes", añadiendo a continuación que la República regulará los seguros de enfermedad, accidente, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte, con el propósito de proteger a los agricultores (artículo 47) [30]
En el período de 1.932 a 1.935, el gobierno de la II República encargó al INP la elaboración de un proyecto de unificación y coordinación de los seguros sociales preexistentes, que no llegó a cristalizar ni pudo aplicarse como consecuencia de la Guerra Civil[31]
El principio general de la responsabilidad empresarial por las resultas del accidente de trabajo llevó en el año 1.932 a establecer un aseguramiento obligatorio del trabajador, en aras del principio general de la responsabilidad del empresario, constituyendo uno de los seguros sociales que con el tiempo llegaría a ser el modelo de las prestaciones del sistema de Seguridad Social, y a que su seguro formara parte de la Seguridad Social contributiva (artículo 86.2, párrafo 2.°, apartado a) del Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente), configurándose estructuralmente dentro de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social[32]
Hasta el año 1.936, la legislación se circunscribía a las Leyes de Accidentes de Trabajo de 1.900 y de 1.922 y sus respectivos reglamentos y al libro tercero del Código de Trabajo de 1.926 donde aparecieron contenidos y ordenados, tanto la ley hasta entonces subsistente como los Reglamentos y disposiciones actuantes, incluso las correspondientes a los ramos de Guerra y Marina. El desarrollo dado al artículo 220 mantiene el derecho vigente sobre responsabilidad y reclamaciones en la materia, que íntegramente se reproduce en los artículos 141 y 170, teniendo por objeto solamente reglamentar, precisar e interpretar su verdadero alcance. Se incorpora a esta parte del Código lo establecido respecto al Instituto de Reeducación Profesional de Inválidos del Trabajo, que trae causa de la Ley de Accidentes, organismo que cumple el fin altruista de la restauración en su capacidad productora de los obreros que la perdieron principalmente víctimas del riesgo profesional[33]a dos Decretos del año 1.931 y al Texto refundido sobre accidentes de trabajo de 1.932, con el que surge la obligatoriedad para el empresario de asegurar el accidente y, posteriormente, el Reglamento de Accidentes de 1.933 que establece la obligatoriedad para el empresario de asegurar contra el riesgo de accidentes de trabajo de sus empleados, debiendo contratar un seguro de accidentes con una Mutua Patronal, una Compañía de Seguros o con la Caja Nacional del Seguro de Accidentes de Trabajo[34]
De la etapa del franquismo hasta el momento presente
Mediante Decreto de 9 de marzo de 1.938[35]se aprobó el Fuero del Trabajo, modificado por la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1.967 que formó parte de las siete Leyes Fundamentales del Estado del Régimen de Franco; en el mismo se garantiza el salario mínimo, el seguro social, el subsidio familiar y las vacaciones pagadas y se decretaba un aumento de sueldo a los jornaleros y la parcelación de la tierra conforme a las necesidades de las familias campesinas. El 13 de mayo de 1.938 se creó la Magistratura del Trabajo conforme a la Declaración VII del Fuero que establecía que: "se creará una nueva Magistratura de Trabajo con sujeción a que esta función de Justicia corresponde al Estado", que con la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.985 se integró en el Poder Judicial, con la Ley de Planta y Demarcación Judicial de 28 de diciembre de 1.988, cambiando su nombre por el de Juzgados de lo Social que ha llegado a la actualidad.
En 1.939, el antiguo Retiro Obrero se transforma en subsidio de vejez y ocho años después, en 1.947, éste se configura como Seguro de Vejez e Invalidez, gestionados todos ellos por el INP.
En 1.942, mediante Ley de 14 de diciembre (desarrollada por un Reglamento de 11 de noviembre de 1.943), se crea el Seguro Obligatorio de Enfermedad, que en su artículo 2 sostenía que "unas de sus finalidades era la compensación económica derivada de la perdida de retribución en caso de enfermedad (apartado c), así como la indemnización por gastos de funeral (apartado d), destinado a todos los productores "económicamente débiles", organizado sobre un sistema de reparto, abonándose sus primas a partes iguales entre empresarios y trabajadores". Este seguro desapareció con la inclusión de la Asistencia Sanitaria en la acción protectora de la Seguridad Social.
A partir de 1.946 y debido a la insuficiencia de los seguros sociales, se establecen en España formas complementarias de protección social organizadas por ramas profesionales. Este proceso culminará en 1.954 con la publicación del Reglamento General del Mutualismo Laboral, donde se diferencian cuatro etapas; en la primera etapa o fundacional (1.946-1.954) el Mutualismo Laboral español se generó como un sistema complementario y obligatorio de Protección Social; la segunda etapa fue la de consolidación (1955-1966); la tercera etapa consistió en la legalización y extensión (1967-1972) y por último, la etapa de decadencia financiera y extinción (1.973-1.979), desapareciendo finalmente mediante Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre[36]
El sistema español de Seguridad Social se crea en el año 1.963 y se articula en el año 1.966 con efectos de 1 de enero de 1.967. No obstante, el sistema tiene mucho que ver con sus antecedentes entre los que se encuentra la Ley de 27 de febrero de 1.908 que pretendía encontrar el equilibrio entre la libertad de los asegurados a fin de contratar un seguro y la responsabilidad de cobertura de los riesgos por parte del Estado.
Entre los años 1.962-1.978, la legislación española en la materia siguió la siguiente evolución[37]La Ley de Bases de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 1.963[38]y sus textos articulados I y II (1.966 y 1.974), unifican e integran los distintos seguros sociales, emergiendo un nuevo sistema de Seguridad Social, que reordena la acción protectora desde parámetros eminentemente contributivos hacia el colectivo de los trabajadores por cuenta ajena y sus familias y sólo parcialmente compartida por otros sectores profesionales de menor capacidad contributiva[39]
El 1 de enero de 1.967 comienza la vigencia del nuevo sistema de Seguridad Social y la Ley de Financiación y Perfeccionamiento de 1.972[40]que contribuye a solucionar los problemas heredados del antiguo régimen del mutualismo.
A comienzos de los años 70 se van produciendo una serie de reformas institucionales que determinarán la configuración de la actual Seguridad Social en España. La publicación en el año 1.977 del Libro Blanco de la Seguridad Social y los acuerdos que dieron lugar a los Pactos de la Moncloa[41](sellados el 25 de octubre del mismo año), constituyeron el preámbulo político y científico de la reforma de la Seguridad Social[42]operada en 1.978 mediante RDL 36/78 de Gestión Institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo[43]creándose los siguientes organismos: INSALUD, encargado de la gestión de la Salud (Asistencia Sanitaria y Médico-Farmacéutica); IMSERSO, encargado de la gestión de los servicios sociales; INSS, referente a las prestaciones económicas (pensiones y subsidios, vejez, invalidez, etc.); el INEM y la TGSS.
En el año 1.978 se promulga la Constitución Española[44]que establece en su Preámbulo "la voluntad de garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo". La norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, bajo cuya invocación, en multitud de ocasiones acudirán al Tribunal Constitucional los trabajadores en reclamación de amparo[45]contiene abundantes derechos laborales, entre ellos y con intima relación en esta materia se encuentran el derecho al trabajo y deber de trabajar (artículo 35.1 CE); el derecho a la formación y readaptación profesionales, así como el derecho al descanso, jornada laboral limitada y vacaciones retribuidas (artículo 40.2 CE); el derecho a la participación en la empresa (artículo 129.2 CE) ; el derecho a la igualdad y no discriminación (artículo 41 CE); el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE) ; el principio de legalidad (artículo 9.3 CE) y el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (artículo 41 CE) .
La Constitución de 1.978, pese al tiempo transcurrido desde su promulgación, sigue manteniendo su vigencia e impone a los poderes públicos "un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo" (artículo 41 CE), existiendo otros numerosos preceptos que también se encuentran relacionados con el tema que nos ocupa, tales como la competencia de los poderes públicos a fin de organizar la salud pública a través de medidas preventivas (artículo 43.2 CE), la tutela el derecho a la vida e integridad física y moral (artículo 15 CE) y el reconocimiento del derecho a la protección de la salud (artículo 43.1 CE)[46]. Tales mandatos y recomendaciones constitucionales tienen también plasmación positiva en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, reconociéndose el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene (artículo 4.2.d ET) y el respeto de la intimidad y a la consideración debida de la dignidad del trabajador (articulo 4.2.e ET), debiendo los trabajadores observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten, pues no todo son derechos sino que también existen obligaciones (articulo 5.b ET), estableciéndose la inviolabilidad del trabajador (artículo 18 ET) y el derecho de éste a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene (artículo 19.1 ET).
La tutela judicial de los derechos y libertades fundamentales se residencia con carácter general en los Jueces y Tribunales ordinarios, quedando encomendada al Tribunal Constitucional la protección de los mismos a través del recurso de amparo "en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia" o "una vez que se haya agotado la vía judicial procedente"[47]. El TC a través de sus resoluciones ha contribuido a la matización y desarrollo de la Carta Magna, estableciendo que "( ) en el proceso laboral los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio ( )"[48].
La función desarrollada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ha resultado encomiable en la conformación del régimen jurídico-protector de los accidentes de trabajo[49]ya que ha complementado el ordenamiento jurídico con la doctrina emanada de su seno que ha sido especialmente relevante, máxime en los dos ámbitos en los que siguen planteándose problemas de interpretación: el alcance de la presunción de laboralidad de los siniestros ocurridos en tiempo y lugar de trabajo y la delimitación de los accidentes al ir o volver al lugar de trabajo (in itinere), lo que tiene mucho que ver con las nuevas circunstancias familiares, con las largas distancias existentes entre el domicilio del trabajador y el del puesto de trabajo, con las nuevas tecnologías, con las reformas del mercado laboral y con los nuevos usos y costumbres de los españoles[50]por ello, la función de complementar el ordenamiento jurídico atribuida a la jurisprudencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.6 del Código Civil, ha sido de una enorme importancia en el caso de la jurisprudencia, permitiendo que los cambios sociales y técnicos hayan tenido acogida en nuestro ordenamiento, y todo ello, a una velocidad impensable en el resto de Salas del Alto Tribunal.
En consecuencia, el régimen vigente en nuestro país es el resultado de una larga evolución: desde el concepto de accidente de trabajo que estableció la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900 y que fue recogido sucesivamente en la Ley de Accidentes de Trabajo de 1.955, en el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956, en la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, y en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, hasta llegar al artículo 115 del TRLGSS[51]
Con ocasión o motivo de un accidente de trabajo, nuestro sistema jurídico prevé un amplio sistema de responsabilidades que incumben al empresario, lo que se traduce en un montante económico al que esté tendrá que enfrentarse; la responsabilidad penal se traducirá en una pena privativa de libertad y en su caso, en responsabilidad civil, que la Acusación Particular podrá reservar para ejercitarla separadamente en un nuevo procedimiento de naturaleza civil; en una responsabilidad administrativa con la imposición de determinadas sanciones; en una responsabilidad de Seguridad Social y, en una responsabilidad civil que tendrá como finalidad principal la de reparar y compensar el daño causado al trabajador individualmente.
Las fases seguidas por la responsabilidad empresarial en supuestos de accidente de trabajo nuestro ordenamiento jurídico podríamos concretarlas en las siguientes[52]
a) La responsabilidad por culpa propia del régimen civil común.
b) La responsabilidad objetiva por el riesgo profesional plasmada en la Ley de Accidentes de 1.900.
c) El aseguramiento obligatorio de la responsabilidad a partir del año 1.932.
d) La integración en la Seguridad Social, en el año 1.967, con la LBSS y la LASS[53]
Dos problemas fundamentales han acompañado en nuestro sistema a la responsabilidad dimanante de accidente de trabajo: la compatibilidad de indemnizaciones de la Seguridad Social y la responsabilidad administrativa con la penal[54]El orden jurisdiccional competente para dictaminar acerca de la responsabilidad civil también ha centrado gran parte de las discusiones, no solo de la doctrina científica laboral, sino también de las Salas Primera y Cuarta del Tribunal Supremo, cuestiones éstas que analizaremos a lo largo del presente estudio.
Autor:
Concepción Monerri Guillén.
Doctora en Derecho
[1] ESPUNY TOMAS, M. J.: ?Los accidentes de trabajo: perspectiva hist?rica?. Revista digital ?Ius Labor?, Universitat Pompeu Fabra, 2005, p?g. 1, en http://www.upf.edu/iuslabor/032005/art16.htm, (fecha de consulta: 06.08.2014).
[2] Fuente: Congreso de los Diputados. Disponible en http://www.congreso.es (fecha consulta: 03.02.2015).
[3] La Ley Benot recoge medidas encaminadas para atender ?los accidentes desgraciados que por efecto del trabajo puedan ocurrir?.
[4] S?NCHEZ P?REZ, J.: La configuraci?n jur?dica del accidente de trabajo, op. cit., p?g. 63, con cita por parte del autor de GARC?A GONZ?LEZ, G.: ?Los inicios del reformismo social en Espa?a: la primera legislaci?n social y la comisi?n de reformas sociales?, Revista Gaceta Laboral, Vol. 14, n?m. 2, mayo 2008, p?g. 6.
[5] PONS PONS, J. y SILVESTRE RODR?GUEZ, J.: ?El seguro de accidentes del trabajo, 1900-1935. El alcance de las indemnizaciones, la asistencia sanitaria y la prevenci?n?. Los or?genes del estado de bienestar en Espa?a, 1900-1945: los seguros de accidente, vejez, desempleo y enfermedad. (Coord.) Jer?nia Pons Pons y Javier Silvestre Rodr?guez, Edit. Prensas Universitarias de Zaragoza, 2010, p?g. 130.
[6] S?NCHEZ P?REZ, J.: La configuraci?n jur?dica del accidente de trabajo, op. cit., p?g. 65.
[7] La Comisi?n de Reformas fue creada mediante Decreto de 5 de diciembre de 1883, publicado en La Gaceta de Madrid, antecedente del actual Bolet?n Oficial del Estado, el lunes 10 de diciembre de 1883, n?m. 344, p?gs. 761-763. En ?A. Relaci?n de propuestas, peticiones, proyectos y normas?, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, p?g. 207, disponible en htpp://www.empleo.gob.es, (fecha consulta: 10-09-2014).
[8] DE LA CALLE VELASCO, M. D.: ?La comisi?n de Reformas Sociales de la represi?n al an?lisis de la conflictividad social?. Studia hist?rica. Historia contempor?nea, n?m. 2, 1984, p?gs. 17-18.
[9] MONTOYA MELGAR, A.: ?El reformismo Social en los or?genes del Derecho del Trabajo?. Ejemplar dedicado al centenario del Instituto de Reformas Sociales. Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, p?g. 84, n?m. extra 1, 2.003. Disponible en htpp://www.empleo.gob.es (fecha consulta: 10.09.2014).
[10] DE LA CALLE VELASCO, M. D.: La comisi?n de reformas sociales 1883-1903: pol?tica social y conflicto de intereses en la Espa?a de la Restauraci?n. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1989, p?gs. 299 y ss.
[11] En la Base 16 se expone la responsabilidad civil y penal de los patronos por los accidentes ocurridos al no adoptar las suficientes precauciones.
[12] GARC?A MURCIA, J. y CASTRO ARG?ELLES, M. A: ?Preliminar: un nuevo centenario para la Seguridad Social espa?ola?. La previsi?n social en Espa?a: del Instituto Nacional de Previsi?n al Instituto Nacional de Seguridad Social, (AA. VV.), Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2.007. Disponible en http://www.seg-social.es (fecha consulta 10.09.2014), p?g. 7: ?En el entorno de la beneficencia p?blica empezaron a surgir algunos establecimientos con dedicaci?n m?s espec?fica, tal es el caso del Asilo de Inv?lidos del Trabajo, creado por Decreto de 11 de enero de 1887, para la protecci?n de los ?inutilizados en el trabajo?, en el que se preve?a el ?concurso financiero? de los ?due?os de f?bricas y talleres? y ?los constructores de obras p?blicas o privadas?, entre posibles donantes?.
[13] C?digo Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889. Gaceta de Madrid 206/1889, de 25 de julio de 1.889.
[14] PONS PONS, J. y SILVESTRE RODR?GUEZ, J.: ?El seguro de accidentes del trabajo, 1900-1935. El alcance de las indemnizaciones, la asistencia sanitaria y la prevenci?n, op. cit., p?gs. 123-150: ?Las legislaciones del siglo XIX, tanto las basadas en los C?digos Civiles (franc?s y germano b?sicamente), como en la ley com?n (English common law), sol?an considerar el pago de la indemnizaci?n en caso de accidente de trabajo, si bien era necesario demostrar la culpabilidad del empresario?.
[15] En el mismo sentido, S?NCHEZ P?REZ, J.: La configuraci?n jur?dica del accidente de trabajo, op. cit., p?g. 79.
[16] S?NCHEZ P?REZ, J.: La configuraci?n jur?dica del accidente de trabajo, op. cit., p?gs. 91-92, con cita de GARCIA ORMAECHEA, R.: Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Comisi?n Superior de Previsi?n, Imprenta y Encuadernaci?n de los Sobrinos de la Sucesora de M, Minuesa de los R?os, Madrid, 1935, p?g. 8.
[17] OJEDA AVIL?S, A.: ?Las edades del Derecho del Trabajo (I)?. La deconstrucci?n del derecho del trabajo, 1? Ed., La Ley, Madrid, Julio 2010, p?g. 31.
[18] Publicada en la Gaceta de Madrid, el 31 de enero de 1900.
[19] El art?culo 2? de la Ley declara que: ?El patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo y en el ejercicio de la profesi?n o trabajo que realice, a menos que el accidente sea debido a fuerza mayor extra?a al trabajo en que se produzca el accidente?. La teor?a del ?riesgo profesional? supone que en toda empresa existen unos riesgos de da?o para la mano de obra que trabaja en ella: el cubrir estos riesgos es obligaci?n del patrono como responsable econ?mico (director t?cnico, administrativo y financiero) y como propietario del producto del trabajo del obrero. S?lo se le exime si el accidente es debido a fuerza mayor extra?a al trabajo.
[20] Fuente: Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Disponible en http://www.insht.es, (fecha consulta: 04.02.2015).
[21] Art?culo 6?: ?Se constituir? una Junta t?cnica encargada del estudio de los mecanismos inventados hasta hoy para prevenir los accidentes del trabajo. Esta Junta se compondr? de tres Ingenieros y un Arquitecto; dos de los primeros pertenecientes ? la Junta de reformas sociales, y uno ? la Real Academia de Ciencias exactas, ? propuesta de las referidas Corporaciones. El cargo de Vocal de la Junta t?cnica de previsi?n de los accidentes del trabajo, ser? gratuito?.
[22] Art?culo 7?: ?La Junta ? que se refiere el art?culo anterior redactar? un cat?logo de los mecanismos que tienen por objeto impedir los accidentes del trabajo, y lo elevar? al Ministerio de la Gobernaci?n en el t?rmino de cuatro meses?.
[23] Art?culo 8?: ?El Gobierno, de acuerda con la Junta t?cnica, establecer? en los reglamentos y disposiciones que se dicten para cumplir la ley, los casos en que deben acompa?ar ? las m?quinas los mecanismos protectores del obrero o preventivos de los accidentes del trabajo, as? como las dem?s condiciones de seguridad ? higiene indispensables ? cada industria?.
[24] GARC?A MURCIA, J. y CASTRO ARG?ELLES, M. A: ?Preliminar: un nuevo centenario para la Seguridad Social espa?ola?, op. cit., p?g. 6.
[25] GARC?A MURCIA, J. y CASTRO ARG?ELLES, M. A: ?Preliminar: un nuevo centenario para la Seguridad Social espa?ola?, op. cit., p?g. 5.
[26] GARC?A MURCIA, J. y CASTRO ARG?ELLES, M. A: ?Preliminar: un nuevo centenario para la Seguridad Social espa?ola?, op. cit., p?g. 9.
[27] REGA RODR?GUEZ, A. L.: ?Accidentes de Trabajo?, en GARC?A MURCIA, J. (AA. VV.): La previsi?n social en Espa?a: del Instituto Nacional de Previsi?n al Instituto Nacional de Seguridad Social, (Directores) Joaqu?n Garc?a Murcia y Mar?a de los ?ngeles Castro Arg?elles. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1998, p?g. 222.
[28] RD Ley de 23 de agosto. El texto completo se puede consultar en la web de la Universidad de Barcelona. Disponible en http://www.ub.edu (fecha consulta: 02.09.2014).
[29] REGA RODR?GUEZ, A. L.: ?Accidentes de Trabajo?, op., cit., p?g. 222.
[30] El texto integro de la citada constituci?n puede consultarse en la p?gina web del Congreso de los Diputados. Disponible en http://www.congreso.es, (fecha consulta: 28.10.2014).
[31] ELU TER?N, A.: ?Las primeras pensiones p?blicas de vejez en Espa?a. Un estudio del Retiro Obrero, 1909-1936?. Revista de Historia Industrial, n?m. 32, 2006, p?g. 57.
[32] P?REZ NAVARRO, F. J.: ?La indemnizaci?n derivada del accidente de trabajo en la jurisdicci?n social?. Hacia una legislaci?n integral sobre el accidente de trabajo. Cuadernos de Derecho Judicial, n?m. IX. 2006, CGPJ, p?g. 142.
[33] Fuente: Universidad de Barcelona. Disponible en http://www.ub.edu, (fecha consulta: 04.02.2015).
[34] MARTIN VALVERDE, A.: ?La formaci?n del Derecho del Trabajo?, Estudio Preliminar. La legislaci?n social en la Historia de Espa?a-De la revoluci?n liberal a 1936, (AA. VV.) Congreso de los Diputados, Madrid, 1987, p?gs. 937 y ss.
[35] BOE n?m. 505, 10 de marzo de 1938.
[36] REDECILLAS L?PEZ DE SABANDO, A.: ?El mutualismo laboral como medio de protecci?n social?. Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigraci?n, n?m. 39, 2002, p?g. 185.
[37] Fuente: Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Disponible en http://www.seg-social.es (fecha consulta: 03.05.2014).
[38] MOLINER TAMBORERO, G.: ?V?as de reparaci?n (recargo, indemnizaci?n civil adicional), valoraci?n de da?os y fijaci?n de indemnizaciones?. Problemas actuales de enjuiciamiento en el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, (Director) Aurelio Desdentado Bonete, Estudios de Derecho Judicial n?m. 152, CGPJ, 2008, p?g. 9; ?con su integraci?n en tal sistema com?n, la responsabilidad por accidente de trabajo podr?a considerarse totalmente socializada, de forma que fuera la Seguridad Social p?blica y nunca el empresario la que habr?a de hacerse cargo de las prestaciones contempladas para las diversas contingencias protegidas?.
[39] CASTRO ARG?ELLES, M.A.: ?La emergencia del sistema de Seguridad Social?. La previsi?n social en Espa?a: del Instituto Nacional de Previsi?n al Instituto Nacional de Seguridad Social, (Directores) Joaqu?n Garc?a Murcia y Mar?a de los ?ngeles Castro Arg?elles. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1998, p?g. 314. La Ley de Bases fue m?s all? y se ocup? de generalizar la protecci?n activa a la poblaci?n en su conjunto y de ampliarla a las situaciones de necesidad social.
[40] Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiaci?n y perfeccionamiento de la acci?n protectora del R?gimen General de la Seguridad Social (BOE 22/06/1972).
[41] El texto completo se puede consultar en el Ministerio de la Presidencia. Disponible en http://www.mpr.gob.es (fecha consulta: 24.05.2015).
[42] GONZ?LEZ DEL REY RODR?GUEZ, I.: ?El cambio en la gesti?n institucional de la Seguridad Social?. La previsi?n social en Espa?a: del Instituto Nacional de Previsi?n al Instituto Nacional de Seguridad Social, (Directores) Joaqu?n Garc?a Murcia y Mar?a de los ?ngeles Castro Arg?elles. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1998, p?g. 345.
[43] BOE de 18-11-1978.
[44] BOE n?m. 311 de 29 de Diciembre de 1978.
[45] Ley Org?nica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional que en su art?culo 41.1 establece que ?Los derechos y libertades reconocidos en los art?culos 14 a 29 de la Constituci?n ser?n susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protecci?n ser? aplicable a la objeci?n de conciencia reconocida en el art?culo 30 de la Constituci?n?.
[46] GROSS, J. A.: ?Los Derechos de los Trabajadores como Derechos Humanos?. Revista Estudios de Derecho Judicial, CGPJ, 2.005. ?en el ?mbito de los derechos humanos no podemos olvidar que ?La seguridad f?sica es un derecho fundamental, ya que sin seguridad f?sica es imposible vivir como ser humano?, p?gs. 287 y ss.
[47] Art?culo 43.1 de la Ley Org?nica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
[48] GUI MORI, T.: Prontuario Procesal para juristas, S?ntesis de la jurisprudencia procesal del Tribunal Constitucional, Wolters Kluwer. 2014; conforme a la doctrina establecida en las SSTC 227/91, 116/95 y 140/94, p?g. 124.
[49] MONEREO P?REZ, J.L. y FERN?NDEZ AVIL?S, J.A.: ?La conformaci?n de la acci?n protectora del Sistema de Seguridad Social?. Revista Relaciones Laborales, n?m.2, Secci?n Doctrina, Quincena del 8 al 23 Ene. 2010, A?o XXVI, tomo 1, Ed. La Ley, p?g. 21. ?Desde temprano, una jurisprudencia ?evolutiva? se mostr? dispuesta a interpretar de manera flexible la noci?n, con el objeto de adaptarla al momento ?hist?rico? y a las exigencias sociales correlativas. (?) Adem?s, la originaria definici?n de accidente de trabajo sigue desplegando toda virtualidad para determinar si constituyen o no accidentes profesionales aquellos que acaecen sin resultar subsumibles en alguno de los apartados ejemplificadores del art?culo 115.2 TRLGSS, como tambi?n de otro tipo de patolog?as derivadas del trabajo que no encuentren acomodo en la catalogaci?n de enfermedades profesionales?.
[50] BARREIRO GONZ?LEZ, G.: ?Presentaci?n?, en AA. VV. Las enfermedades del trabajo: nuevos riesgos psicosociales y su valoraci?n en el derecho de la protecci?n social. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Secretaria de Estado de la Seguridad Social, Madrid, 2007, p?g. 11: ?Son los Tribunales quienes, a golpe de sentencia, se est?n encargando de ir delineando progresivamente, y a?n de una forma embrionaria, la dimensi?n jur?dica tanto del acoso moral en el trabajo, como del resto de riesgos psicosociales, (?), pues, obviamente, la ausencia de una ordenaci?n propia y privativa, tanto en la vertiente preventiva como en la reparadora, en modo alguno supone un completo vac?o de regulaci?n, ni la carencia de instrumentos eficaces para proteger a los trabajadores frente a estas nuevas contingencias profesionales?.
[51] ALC?NTARA Y COLON, J.M. y ESPINOSA GARC?A, A. I.: ?El accidente de trabajo: una breve s?ntesis?. Revista La Ley, Secci?n Doctrina, 1997, Ref. D-242, tomo 5, Ed. La Ley, p?g. 2.
[52] DESDENTADO BONETE, A.: ?El da?o y su valoraci?n en los accidentes de trabajo?. Revista del Ministerio de Trabajo e inmigraci?n, n?m. 79, 2009, p?g. 80.
[53] Decreto 907/1966, de 21 de abril que aprueba el texto articulado I de la Ley 193/1963, de 21 de diciembre, de bases de la Seguridad Social (BOE del 22 Y 23).
[54] APARICIO TOVAR, J.: ?Sobre la responsabilidad civil del empresario por infracci?n de las obligaciones de seguridad y salubridad en el trabajo (1)?. Relaciones Laborales, Secci?n Doctrina, 1994, tomo 1, Ed. La Ley, p?g. 1-3.