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Adopción (página 2)

Enviado por Patricia Castelli


Partes: 1, 2

Los futuros abuelos necesitan crear el espacio del nieto adoptivo apoyando el proyecto de adopción de sus hijos. Todos participan de una experiencia propia, con deseos, sustos, alegrías, expectativas.

Este niño adoptivo será diferente al que hubieran concebido, pero es un universal en todos los padres que el hijo real sea diferente al ideal que ellos fantasearon.

La pareja o persona sola puede optar por adopciones tempranas (de un bebé) o de niños mayores. Los adoptantes pueden expresar acerca de cuáles son las situaciones o características de un niño que no están dispuestos a recibir. La mayoría desea un niño sano, pero algunos están dispuestos a aceptar un niño con discapacidad.

El solo altruismo no basta para adoptar.

Las parejas que logran asumir la esterilidad, vivencian el encuentro con el hijo adoptivo como una situación de felicidad que desean compartir con la familia ampliada y amigos, en cambio las parejas que a causa de sus dificultades internas no han logrado superar la frustración que les produce el no poder concebir, temen comunicar la adopción y se preocupan por la reacción y aprobación de los demás.

El niño adoptivo

El hijo adoptivo como cualquier niño, necesita ser valorado, reconocido por lo que él es. Se desarrollará desde su singularidad como todo hijo.

  • Particularidades del niño adoptivo:

Tiene doble pérdida:

  • no haber sido cuidado por los que los gestaron.

  • no haber sido gestado por sus padres adoptantes.

Tiene un doble desprendimiento:

  • de lo intrauterino a lo extrauterino,

  • desde lo extrauterino al nuevo vínculo de crianza.

Se da una discontinuidad biológica que se integra a una continuidad histórica.

Hay una historia anterior, que es la vivenciada y desarrollada en el útero. Trae un bagaje genético, una serie de comportamientos que tendrán relevancia y se pondrán en marcha en función de la matriz familiar necesaria para el desarrollo de su identidad.

Hay una historia anterior que le pertenece que es con la pareja gestante que lo concibió que la integrará a la historia de sus padres adoptantes.

Es importante en el niño adoptivo el lugar y el significado que a ese niño le otorgaron sus padres adoptantes pues lo que constituye al niño es haber sido deseado por ellos, quienes a través de la función materna-paterna le facilitarán el crecimiento, la individuación.

DERECHO A LA IDENTIDAD.

El niño tiene derecho a conocer su origen y a construir su historia. La Declaración de los Derechos del Niño que forma parte de nuestra Constitución Nacional, expresa que el niño tiene derecho a tener una familia, tiene derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, a la nacionalidad, al nombre, a conocer a sus padres y a que podamos respetar su identidad planteando el interés superior del niño.

La violación del derecho a la identidad, representa un acto de violencia hacia el ser humano.

Requisitos para la adopción

Con la entrada en vigencia el 9 de abril de 1997 de la nueva Ley de adopción N° 24.779, que fuera aprobada por las Cámaras el 28 de febrero de 1997, derogando la ley N° 19.134 del año 1971, he incorporándose el Código Civil, hoy los requisitos y la forma de adoptar han variado:

1. Se debe tener cumplidos los 30 años de edad siendo el estado civil: soltero, viudo, casado o divorciado. No obstante y a modo de excepción siendo de estado civil casado se puede suplir la falta de edad, 30 cumplidos, acreditando que se tiene más de tres años de casado o (segunda excepción) por debajo de ese término con la acreditación médica de la imposibilidad de tener hijos.

2. Debe haber una diferencia de edad entre adoptado y adoptantes de 18 años, para poder adoptar.

3. Sólo puede adoptar una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges, pudiendo en este caso hacerlo los dos. Si viviera en pareja (concubinato) sólo uno puede adoptar.

4. Se podrá adoptar un menor, no emancipado o más de uno simultanea o sucesivamente de uno u otro sexo.

5. Tener residencia permanente en el país por lo menos por cinco años anteriores a la petición de guarda. En especial si son extranjeros, ya que si no se acreditara tal extremo, se trataría de adopción internacional, lo que no esta admitida.

Respecto a los Registros Únicos Nacional y Provinciales que las autoridades de aplicación debían organizar conforme la ley referida, algunas provincias lo han creado, otras están en vías de efectuarlo y respecto al Registro Nacional, no fue creado, ni parece cercana la instrumentación del mismo.

Por lo cual los futuros padres adoptivos para poder estar, hoy, inscriptos en todo el país – con lo cual aumentan sus posibilidades de ser llamados para hacerse cargo de la guarda con fines de adopción de un menor, acortando el tiempo de espera -, deben:

Inscribirse si viviera en una provincia, en el Tribunal de Menores o Juzgado Civil (según la competencia en el lugar asignado) de su domicilio, quien automáticamente remite en la inscripción al Registro Único Provincial, si estuviere creado, quedando a partir de él inscripto en toda la provincia, así ocurre en Buenos Aires. Si los futuros adoptantes vivieran en Capital Federal, la inscripción deberá hacerse por ante el Consejo Nacional del Menor y la Familia, inscripción que servirá y a partir de la cual podrán ser llamados de cualquier Juzgado Civil de la Capital Federal.

Inscribirse en los Juzgados o Registros Únicos, si los hubiera, en las demás provincias siempre y cuando lo admitan, siendo éstas la mayoría. Debiendo en tal caso llevar o enviar lo que comúnmente se llama "Carpeta o legajo de presentación" en la que se incluirán diversos documentos entre los cuales se deberá acreditar la inscripción efectuada en el lugar del domicilio de los adoptantes.

La documentación requerida es precisa y debe ser expedida por Ente Reconocido que la avale, ya que se convertirá en legajo que el Juzgado tendrá en cuenta para la elección del futuro padre adoptivo previa aceptación e integración de la lista de pre – adoptantes, para luego pasar a formar parte de la prueba en el expediente de guarda. Tener en cuenta que el legajo debe conformarse con toda la documentación que se detalla en la página 12 de este trabajo.

Documentación necesaria para la adopción

El armado de una carpeta con la documentación que se exige en la mayoría de los Juzgados de Menores y Registros Provinciales donde se aceptan con el objetivo de pasar a formar parte de un listado de aspirantes a adopción, es uno de los pasos que se requieren de esfuerzo y dedicación. Se sugiere el armado de una carpeta tipo con la documentación exigida por la mayoría de los lugares y su posterior envío.

  • 1. Nota de presentación especificando el deseo de los aspirantes respecto de la edad del menor, sexo, hermanos, mellizos, estado de salud, etc. Motivaciones por las cuales se llego a la decisión de adoptar un niño. En esta nota deben constar los datos de los adoptantes: Nombre y apellido, DNI, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, ocupación, domicilio y teléfono.

  • 2. Fotocopias de las 3 primeras hojas del DNI. Deberá tener el pasaporte Argentino actualizado o vigente en caso de adopciones internacionales. Fotocopie las dos primeras hojas de ambos lados. Todos los matrimonio tienen que presentar el certificado de Matrimonio y/o la libreta de casamiento (debe tener el original). Se tramita en el registro civil donde se casaron. Deberá certificar las copias. Si es divorciado / a , tendrá que presentar la sentencia de divorcio, o en su defecto, un certificado de convivencia.

  • 3. Fotos actualizadas de los interesados ( se sugiere incluir fotos de la pareja, familia, amigos , mascotas . Se puede hacer un álbum para cuando sean las entrevistas con el juez, en las carpetas mandar sólo una o dos fotos.)

  • 4. Certificado de antecedentes penales. Para personas con domicilio en Capital Federal: POLICÍA FEDERAL ARGENTINA – Azopardo 650, teléfono 011-4381-8045. Para personas de GBA o Provincia: Poder Judicial De La Nación. Departamento De Reincidencia, Tucumán 1353, teléfono 011-4374-5613. También en algunas delegaciones Regionales de la Policía Federal es posible gestionarlo. Solicitar telefónicamente requisitos y valor del trámite. La demora puede llegar a ser de varios días.

  • 5. Certificado de domicilio que se obtiene en la delegación policial del lugar de residencia.

  • 6. Certificado de trabajo e ingresos ( recibos de sueldo en el caso de relación de dependencia, declaración jurada hecha por contador publico si son trabajadores independientes). Pida a su contador que le haga un informe financiero que incluya todo lo que posee. Provea al contador con toda la información necesaria, no se olvide de incluir sus propiedades, ahorros si los tiene etc. Solicite a su empleador que le emita una carta de antecedentes laborales, en una hoja con membrete y que la firme y selle si es posible. Si no trabaja en relación de dependencia, pida a clientes o conocidos comprobables que le ayuden con las cartas. Bastaran un par que demuestre que son solventes, pueden ser proveedores, clientes, amigos de muchos años, etc.

  • 7. Si son propietarios acreditación de propiedades inmuebles (cédula parcelaria actual) y de muebles ( título respectivo). También se puede incluir fotocopia de título de propiedad del auto.

  • 8. Certificado de Buena Salud de los postulantes. Tiene varias opciones, una es realizarlo por un médico particular y después certificar la firma del médico en sanidad. Otra hacerlo directamente en una entidad Estatal. Solicite a su médico que le realice las pruebas de HIV, Tuberculosis y otras enfermedades infecto contagiosas. Además tendrá que hacerse un chequeo general completo.

  • 9. Informe socio ambiental. Debe solicitar a una Asistente social que le realice un estudio socio- ambiental, en la oficina de la Secretaria del Menor y la familia o equivalente de su ciudad y solicite una entrevista con la directora, explíquele que ha decidido hacer una Adopción Nacional o Internacional. Además , va a necesitar que después de la radicación del/ los niño / s se encarguen del seguimiento emitiendo tres informes el primer año, dos al siguiente y uno al tercero. El estudio debe contener el certificado de matriculación de la asistente en el Colegio correspondiente y la firma de la directora de la Secretaria del menor.

  • 10. Informe psicológico específico para la temática adoptiva. Concurra a un psicólogo para que le realice un informe psicológico, lo mas probable es que le hagan un par de entrevistas preguntándole porque quiere adoptar, las razones , el contesto familiar, como se sienten con respecto a la decisión tomada tanto ustedes como su familia. Pida al profesional que certifique ante el colegio de Psicólogos el informe.

  • 11. Certificados de esterilidad si los hubiera.

  • 12. Fotocopias de título y Currículum.

 Es aconsejable enviar fotocopias certificadas por ante escribano publico , Juzgado de Paz o Registro Público de Comercio.

Efectuar llamados a los diferentes lugares para constatar que nuestros envíos serán incorporados a las listas de aspirantes.

En algunos lugares aceptan informes de instituciones privadas en otros exigen de organismos públicos.

Si la adopción es internacional debe tener en cuenta:

Tiene que ir al Ministerio de relaciones exteriores decir que necesita la "Apostilla" para estos documentos para el caso de Rusia. Muy importante decir que es para Rusia.

No haga apostillar los documentos si va a hacer el tramite para Ucrania , primero debe traducir los documentos por Traductor Publico Nacional. Por cada documento le van a cobrar alrededor de $30.00. Cada Fotocopia autenticada le va a costar aproximadamente $15.00.

LOS FORMULARIOS.

  • 1. Ahora que tiene todos los documentos más importantes, deberá seguir con los formularios adicionales.

Complete cada formulario con sus datos personales, deje en blanco la información acerca del niño o niña porque todavía no la conoce.

ADOPCIÓN, ETAPAS, COMPETENCIA, EFECTOS.

Desde la inscripción de pre – adoptantes hasta la adopción hay dos etapas:

1° Etapa: La guarda judicial que se otorga por el término de seis meses a un año, (por lo general por seis meses). Durante esta etapa se ordenará efectuar visitas a un Asistente Social, asignado judicialmente, para que efectúe informes y los eleve al Juzgado que otorgó la guarda.

También durante esta etapa la madre biológica del menor puede reclamar la devolución del niño ante el Juzgado que otorgó la guarda; pero a no alarmarse por ello, ya que suelen ser escasísimos los porcentajes de reclamos y aún en estos casos el Juez evaluará y contemplará cada situación particular teniendo en miras el interés del niño.

2° Etapa: Cumplido el plazo mínimo legal de guarda (seis meses) desde su otorgamiento, se inicia el juicio de adopción. Estas etapas deben cumplirse siempre, sin excepción, no pudiéndose iniciar la 2° etapa si no se efectuó la primera previamente.

CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Libro Primero De las Personas

Sección Segunda De los derechos personales en las relaciones de familia

Título IV De la adopción

Capitulo I – Disposiciones Generales

Art.311.- La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos, cuando:

  • 1. Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.

  • 2. Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.

Art.312.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una nueva, adopción sobre el mismo menor.

El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.

Art.313.- Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.

Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple.

Art.314.- La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos podrán ser oídos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.

Art.315.- Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anteriores a la petición de la guarda.

No podrán adoptar:

  • a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados. Aún por debajo de este término, podrán adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos.

  • b) Los ascendientes a sus descendientes.

  • c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.

Art.316.- El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el juez.

El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda.

La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal ,del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.

Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.

Art.317.- Son requisitos para otorgar la guarda:

  • a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.

  • b) No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción. Tomar conocimiento personal del adoptado.

  • c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.

  • d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.

El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad.

Art.318.- Se prohíbe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo.

Art.319.- El tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.

Art.320.- Las personas casadas sólo podrán adoptar sí lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:

  • a) Cuando medie sentencia de separación personal;

  • b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Menores;

  • c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.

Art.321.- En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:

  • a) La acción debe interponerse ante el juez o Tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda;

  • b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores;

  • c) El juez o Tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oirá personalmente, sí lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor;

  • d) El juez o Tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes, así como la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado;

  • e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes;

  • f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes;

  • g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del menor;

  • h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica;

  • i) El juez o Tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del menor.

Art.322.- La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.

Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la acción.

Capitulo II – Adopción plena

Art.323.- La adopción plena es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.

Art.324.- Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

Art.325.- Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:

  • a) Huérfano de padre y madre;

  • b) Que no tengan filiación acreditada;

  • c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial;

  • d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad;

  • e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción. En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los artículos 316 y 317.

Art.326.- El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.

En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva.

En uno y en otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta adición.

Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada.

Art.327.- Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos en el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquellos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del artículo 323.

Art.328.- El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.

Capitulo III – Adopción simple

Art.329.- La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico, pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código.

Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.

Art.330.- El juez o Tribunal, cuando sea más conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.

Art.331.- Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del menor se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.

Art.332.- La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.

La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas justificadas.

Art.333.- El adoptante hereda ab-intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos, pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.

Art.334.- El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes, pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos.

Art.335.- Es revocable la adopción simple.

  • a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión;

  • b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;

  • c) Por petición justificada del adoptado mayor de edad;

  • d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.

La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción.

Art.336.- Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el artículo 331.

Capitulo IV – Nulidad e Inscripción

Art.337.- Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Código.

l. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:

  • a) La edad del adoptado;

  • b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado;

  • c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres;

  • d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;

  • e) La adopción de descendientes;

  • f) La adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí.

2. Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:

  • a) La edad mínima del adoptante.

  • b) Vicios del consentimiento.

Art.338.- La adopción, su revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Capitulo V – Efectos de la adopción conferida en el extranjero

Art.339.- La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.

Art.340.- La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores.

  • Comentarios:

La ley 24.779 (B.O. 1-4-97) modificó algunas disposiciones de la anterior ley de adopción (ley de facto 19.134 del 21-7-71) e incorporó las referentes a la institución al Código Civil. Entendemos que, no obstante estas reformas, algunas de las normas que regulan la adopción plena continúan siendo contrarias a los principios que derivan de los tratados incorporados a la Constitución y rigen la familia. En especial el Art. 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece el derecho de preservar su identidad y las relaciones familiares.

En primer lugar parece cuestionable la extinción de todo vínculo familiar que describe el hoy Art. 323 del Código Civil: "El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos…"

El hoy art. 321 dispone que "…el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes". El interrogante que planteara Belluscio, de acuerdo con el texto anterior, acerca de si el menor era parte ha sido despejado por la ley 24.779, dado que el art. 321, inciso b, aclara que sólo son partes "el adoptante y el Ministerio Público de Menores".

De todos modos el Art. 328 señala que "el adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los 18 años de edad". Es conveniente advertir que la Convención tiene un artículo especial (Art. 12) que dispone que los Estados deben garantizar al niño "que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño…" En el inciso 2º se dispone que con tal fin se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte. Este principio –que hoy es constitucional- de la audiencia del adoptado se contempla parcialmente en el Art. 321, inciso c, que dispone que "el juez o tribunal, de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oirá personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor".

Adopción del hijo del cónyuge. Su tratamiento en el proyecto de reforma del Código Civil

Silvia Beatriz Rabinovich.

 En el libro III del Título IX del Proyecto de Reforma del Código Civil redactado por los Dres. Alegría, Atilio A. Alterini, Jorge H. Alterini, Mendez Costa, Rivera y Roitman, se legisla específicamente el tema ADOPCION, incorporando así esta noble institución familiar a nuestro ordenamiento codificado.

La ley 24.779, sancionada el 28 de febrero de 1997 vino a sustituir la legislación vigente hasta ese momento en materia de Adopción, manteniendo incólume el principio por mí criticado. Así el art. 313 , dice en su último párrafo:"La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple", trayendo pretendida claridad a un tema que, si bien no en forma mayoritaria, contó con voces autorizadas y algunos pocos fallos que colocaron a este tipo de adopción dentro de la categoría de "Adopción Plena".

Ha dicho el Dr. Germán J. Bidart Campos, con relación al tema de este trabajo "… tenemos opinión vertida en el sentido de que es sumamente conveniente, dentro del instituto adoptivo, y cualquiera sea la interpretación que se haga de la actual ley que lo regula, resolver clara y expresamente, que de concurrir los requisitos para adoptar y la conveniencia para el menor, la persona que contrae matrimonio con un viudo o una viuda pueda adoptar plenamente al hijo de su cónyuge, sin que el adoptado extinga su vínculo de sangre con su progenitor. Y lo propiciamos porque si la adopción tiende a conformar un parentesco dentro de un grupo familiar lo más parecido posible al que surge de la familia consanguínea, parece bueno que el menor que convive con su progenitor de sangre viudo y con el nuevo cónyuge de éste, se integre como hijo de ambos, reteniendo su filiación natural con el primero y adquiriendo la adoptiva plena con el segundo. No tiene sentido lógico ni justo que si alcanza la adoptiva pierda la de sangre, como no lo tiene que si conserva ésta no pueda merecer la otra…".-ED, 121-249."

También la jurisprudencia, en casos excepcionales, receptó la necesidad de darle total amplitud a este tipo de adopción: " Cuando se adopta al hijo legitimo del cónyuge, esta filiación no se extingue porque se superpone con la adoptiva. Es una excepción lógica al Art.14 de la ley 19.134, cuyo sentido es evitar conflictos entre los parientes de sangre que quedan fuera de la nueva familia adoptiva, con los nuevos parientes que viven dentro de dicha familia. El padre o la madre cuyo cónyuge pretende la adopción viven dentro de tal familia y no tiene intereses distintos en cuanto a afecto, guarda, convivencia, sufrimiento y goce del hijo, porque puede ejercer su paternidad o maternidad aunque su hijo sea adoptado, lo que no sucede con el hijo ajeno . CNCiv., sala B, junio 14-1983, C., M.".-

El Proyecto de Reforma del Código Civil es sustancialmente innovativo en este tema. Así en el Capítulo IV, Requisitos de la adopción plena, dice en su Art.646 Casos en los que procede. " Procede la adopción plena respecto de menores que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:… También procede la adopción plena del hijo del cónyuge que no tiene filiación acreditada respecto del otro progenitor, o si éste ha fallecido o ha sido privado de la patria potestad.".

La adopción plena y la simple no son iguales ni jurídica ni axiológicamente. Así lo han entendido tratadistas como Zannoni y Orquin en su obra "La adopción y su nuevo régimen legal", cuando en la Pág. 128 expresan: "…adelantamos desde ya nuestro convencimiento de que, admitida la legitimación adoptiva, la adopción simple pierde entidad y nos atrevemos a afirmar que serán rarísimos los casos que en el futuro se presenten en cuanto a esta última". Agregan en la Pág.148 "… la adopción plena o legitimación adoptiva tiende a afianzar definitivamente los vínculos afectivos en una relación paterno-filial definitiva e irrevocable. La adopción simple, en consecuencia, pasa a un plano secundario…(los adoptantes) si están decididos a adoptar, preferirán hacerlo asumiendo definitiva e irrevocablemente su rol paterno. Nos atrevemos pues, a decir que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 19.134, serán rarísimos -"rara avis"- los casos de demanda por adopción simple que se promoverán.".- Reiterando este concepto manifiestan en la Pág. 185:"… es evidente que poco sentido tiene o quizá ninguno mantener esta última", refiriéndose a la adopción simple. Podrá argumentarse que razones de índole patrimonial justifican mantener inalterable el vínculo de sangre con la familia de origen. Nuestros tribunales receptan esta razón esencialmente materialista en fallos como el que a continuación transcribo a simple modo de ejemplo:" Es facultad privativa del juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor y concurran circunstancias excepcionales, otorgar la adopción simple ( Art.21 ley 19134). De ello puede concluirse que la adopción simple es excepcional y que la regla es la adopción plena, pudiendo entender que la primera será la prevista para los casos en que el mantenimiento de los vínculos legales de parentesco con la familia de sangre del adoptado ( Art.22), pueda producir una ventaja actual o futura para el menor…( CNCiv, sala B, L. 284.764, G.O.D. s/ adopción del 5-3-83).".-…

A mayor abundamiento y sobre este mismo aspecto patrimonial ha dicho nuestra Jurisprudencia: " La adopción del hijo del cónyuge no configura uno de los supuestos de improcedencia de la adopción plena, dado que ninguno de los casos previstos en el Art.24 de la ley 19.134 priva al adoptado de herencia alguna . En efecto, al padre de sangre ya lo heredó por haber fallecido con anterioridad – con independencia de que haya o no tramitado la sucesión – , respecto de la madre, la heredará se decrete o no la adopción porque forma parte de la familia legítima del adoptante. Si existieran abuelos paternos, la posibilidad eventual de ser heredero careciendo de legitimidad no obsta para considerar más saludable a la salud física, psíquica y moral del menor la certeza de tener un padre": (CNCiv, sala B, junio 14-1983, C.M.,ED, 114-351).-

El Art. 313 de la ley 24.779 establece:" Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente. Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple.".-

El Dr. Belluscio, al comentar este artículo en su obra "Ley de Adopción 24.779" (Pág.15) ,critica esta disposición en su primer parte al decir:" La primera parte, tomada de la ley precedente, es objetable. En primer lugar, porque no todos los menores pueden ser objeto de adopción plena (Art. 325 CC), de modo que quien haya adoptado plenamente a un menor no podrá luego adoptar de ninguna manera a otro que no reúna los requisitos necesarios para la adopción plena: ni por adopción plena, por no tener los requisitos del Art. 325, ni por adopción simple, por prohibirlo el Art. 313…No hay motivo serio alguno para tales limitaciones. Lo único razonable podría haber sido, en todo caso, establecer que cuando están reunidos los requisitos para el otorgamiento de la adopción plena no cabe conceder la adopción simple.".

Conclusión: El Proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio, redactado por los Dres Alegría, Alterini, Atilio A. y Jorge H., Mendez Costa, Rivera y Roitman recepciona, en el tema adopción una norma ampliamente discutida por la doctrina : La adopción PLENA del hijo del cónyuge, preservando los derechos del padre biológico y asimilando el ejercicio de la patria potestad al caso en que ambos padres tienen vínculos de sangre con los hijos.

Algunas consideraciones sobre la opinión de padres biológicos y niños en el proceso de adopción

Dr. Carlos A. Basile.

La Convención Internacional de los Derechos del Niño incorporada a nuestra Constitución Nacional según dispone el artículo 75 inciso 23, párrafo 2º, constituye un instrumento específico que regula jurídicamente la vida de todos los menores de 18 años y cuya intención ha sido afirmar expresamente que " los niños son titulares de derechos fundamentales " (1).

Así en tal sentido el artículo 12 de la Convención dispone: " I-Los Estados parte garantizan al niño que está en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten teniéndose debidamente en cuenta en función de su edad y madurez. II-Con tal fin en particular se dará al niño oportunidad de ser escuchado en todo proceso judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de su representante o de un órgano apropiado, de modo compatible con las normas de procedimiento de la ley nacional. " –

La ley de Adopción 24.779 desde su parte general referida a los requisitos para el otorgamiento de guarda pre – adoptiva establece normas de carácter procesal tendientes a verificar esta red de relaciones complejas progenitor –hijo – familia sustituta – guarda pre – adoptiva: adoptando y adoptante (2).

Los distintos procesos de los involucrados deben hallar un proceso que garantice el ejercicio de estos derechos.

Así en el artículo 317 inciso a se contempla el derecho de los progenitores de manifestar su voluntad y opinar sobre el proceso adoptivo, en citación a estos en forma obligatoria.

Sin embrago en algunos supuestos tales como la institucionalización de menores, el desentendimiento de los padres por el término de un año y el abandono moral y material manifiesto de estos, o cuando estos hubiesen sido privados de la patria potestad o hubiesen manifestado judicialmente su voluntad de entregar al menor en adopción no serán obligatoria dicha citación.

Considero que la voluntad de los progenitores de abandonar a sus hijos o de entregarlos en guarda de hecho a persona o matrimonio determinado fue manifestada mucho antes de la llegada al Tribunal y el Juez solo verifica que dicha voluntad halla sido manifestada alejada de todo vicio del consentimiento, confirmándose de esta forma el estado de abandono u adoptabilidad del niño.

Sin embargo esta situación debería ser siempre obligatoria en todos los casos en que los padres biológicos se encuentren con vida y siempre agotándose las medidas procesales para su citación, no solo para acreditar la legalidad del estado de abandono y la expresa o tácita voluntad de la entrega en guarda; sino también para que manifiesten en la oportunidad procesal aspectos solo conocidos y accesibles a ellos tales como su estado de salud, motivo de la elección del nombre de pila, si el niño lo tuviese, datos de orígenes de ellos y sus ancestros, situación y motivo del embarazo y todo otro dato de importancia.

Todo ello para que la información suministrada conste en el cuerpo del expediente y esta resulte de apreciación no solo para los peritos intervinientes, el juez y las partes, sino para que la misma sea la principal fuente en la búsqueda de los orígenes filiatorios para el caso de que el niño oportunamente y si lo desea pueda ejercer su derecho a la identidad con un alcance garantizado.

Pensemos solo en la importancia que en materia de salud pueda tener para el niño conocer la historia sanitaria de su familia biológica y la propia para el tratamiento de enfermedades.

El artículo 649 del Proyecto de Código Civil (Decreto 685.95-P.E) lamentablemente reitera el error antes comentado al solo facultar al Juez a "tomar conocimiento de la familia biológica del menor ".

Sus autores no han tenido en cuenta que la guarda posee solo un plazo mínimo de un año (para poder iniciar el juicio de adopción), pero como no existe un período máximo o de vigencia de ésta, el niño, si los adoptantes no promovieran el juicio de adopción correspondiente o este se extendiera en el tiempo por años y al solo ser obligatoria la citación de los progenitores en el proceso de adopción (artículo 653 del Proyecto del Código Civil –1998) por reconocerles el carácter de parte, se corre el riesgo de muerte de estos o pérdida de su paradero y con esta circunstancia entre otros aspectos extraviar información que solo estos pueden aportar para el futuro de la vida biográfica del niño.

El inciso b del artículo 317 del Código Civil en concordancia con el artículo 649 inciso a del Proyecto de Código Civil actual establecen que el Juez en proceso de guarda debe " tomar conocimiento personal del adoptando ".

Entiendo que esta expresión no es comprensible con el derecho subjetivo del niño de ser oído en un período tan importante para él como es la designación de sus guardadores. Ya que tomar conocimiento del adoptando personalmente no implica que el Juez deba oírlo, pedir su opinión, en caso de que este pueda emitirla por sus condiciones madurativas o de lo contrario a través de auxiliares de justicia eficientes y especializados que decodifiquen el lenguaje o metalenguaje del niño; y hacer así accesible dicha opinión al magistrado interviniente.

Tanto la ley vigente como el proyecto, olvidan el dictado de normas procesales adecuadas para una mejor aplicación y garantía de este derecho del niño a ser oído en sede judicial (3).

Las normas que regulen este derecho deben colocar al Poder Judicial al mayor y mejor servicio del INTERES del niño.

Sin lugar a dudas un seguimiento interdisciplinario del proceso de guarda (4) (5) será la mejor lectura en la decodificación, interpretación y valoración de los dichos del niño.

Asimismo debe observarse que el derecho de ser oído es gramaticalmente utilizado en el artículo 321 inciso c de ley 24.779 y en concordancia con el artículo 653 del Proyecto de Código Civil /1998 referido al proceso de adopción exclusivamente.

Con esta característica puedo inferir que para la ley este derecho del niño solo es importante en la culminación del proceso adoptivo y no así en el primer momento, tan importante en la consolidación familiar como lo es en la guarda pre – adoptiva .

Con respecto a las pautas para interpretar en el proceso la voz de los niños, considero que se deben transcribir fielmente en acta del expediente, tal como surja de la o las audiencias que se convoquen a estos fines, para que por informe escrito se acompañen los dictámenes periciales que se requieran sobre la decodificación o interpretación necesaria.

Resalto la expresión dictamen en oposición con la expresión " pedir opinión " ya que la función pericial no constituye la emisión de simples opiniones sino dictaminar fundadamente bajo principios científicos, no cientificistas (6) bajo pena de nulidad de su informe en concordancia con la mayoría de los Códigos de procedimiento, al referirse al título de la prueba pericial.

Ya que solo así se garantiza el contralor de este medio procesal a través del pedido de explicaciones. ; no debemos olvidar que Jueces, Abogados, Asesores de Menores o Defensores Oficiales tenemos una incumbencia estrictamente jurídica en el proceso y no es nuestra función interpretar a sujetos de derecho, como los niños, sino asistirlos y vigilar sus intereses, derechos y garantías que las normas constitucionales les acuerdan.

El interés del niño: adopción y guarda de hecho

Adriana M. Wagmaister Y Lea M. Levy.

Teniendo en cuenta la reciente modificación del régimen de adopción por la ley 24.779 / 97, por la que se lo incorpora al Código Civil, surge la necesidad de analizar la relación entre el instituto de la guarda de hecho, la obligatoriedad de la guarda judicial y el Registro Único de Aspirantes a la Adopción, al que se refiere el artículo 2º. de la mencionada ley. Dejamos de lado la cuestión de la constitucionalidad del aludido artículo 2º. , en el sentido de la creación del Registro por una ley nacional, en el orden provincial.

La organización del Registro supone que todo aquél que pretenda adoptar un niño debe figurar en dicho Registro. Por otra parte, el artículo 316 del C. Civil exige que la guarda sea otorgada por el juez o tribunal, salvo cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge. Esto ha sido interpretado en el sentido de que toda guarda con fines de adopción tenga el debido control de legalidad y mérito a fin de asegurar la protección de los derechos del adoptando, de sus padres biológicos y de los futuros adoptantes. Esta solución, largamente esperada y reiteradamente propuesta por la casi totalidad de la doctrina nacional, abre hoy el interrogante respecto del camino a seguir en los casos en los que existe una guarda de hecho, ya sea porque los padres de sangre han hecho entrega de su hijo a los guardadores o en el supuesto de abandono del menor.

La guarda de hecho, en miras a una futura adopción, no está prohibida por la legislación vigente, sin embargo, la ley no resuelve cómo debe armonizarse el supuesto de guarda de hecho con la exigencia legal de guarda judicial. Una interpretación restrictiva de la nueva legislación, ha traído como consecuencia que algunos tribunales hayan decidido que si el menor hubiera sido dado en guarda a quienes no estaban inscriptos en los respectivos registros, no debe atenderse a esta situación fáctica de la guarda existente sino que, correspondería considerar sólo la solicitud de quien o quienes estuvieran en el orden de turno de la lista del Registro de Adoptantes.

El artículo 317 del Código Civil establece las pautas que el juez debe tener en cuenta para otorgar la guarda. Creemos que, la inscripción en el Registro constituye un requisito que debe coadyuvar con otros que el juez evaluará a los fines del otorgamiento de la guarda. La idoneidad de los adoptantes debe ser juzgada en cada caso particular respecto de "quienes adoptan" y a "quien se adopta". Ello significa que en el caso de guarda de hecho, en los supuestos en los que se ha desarrollado una relación paterno-filial entre quienes pretenden adoptar y el adoptando, la evaluación de esta relación debe primar por sobre el cumplimiento del requisito de inscripción en el Registro.

Asimismo, pensamos que merece respeto la manifestación de voluntad del padre de sangre que eligió al guardador de su hijo, lo cual no implica que el juez deba estar obligado a otorgar la adopción, aunque sí, debe considerar esa preferencia de los progenitores, teniendo en cuenta el mejor interés del menor. De ahí que las VI Jornadas de Derecho de Familia, Menores y Sucesiones, celebradas en Morón entre el 21 y 23 de octubre de 1999, hayan recomendado que: "La guarda de hecho debe ser respetada en circunstancias excepcionales tales como la relación afectiva o familiar, ponderándose siempre el interés superior del niño".

Debemos tener en cuenta que el artículo 3º. de la ley 24779 como disposición transitoria establece: "En los casos en que hubiese guarda extrajudicial anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, el juez podrá computar el tiempo transcurrido en guarda conforme al artículo 316 del Código Civil incorporado por la presente". Luego, de acuerdo a la ley, las guardas de hecho posteriores a su entrada en vigencia deberían resultar ineficaces a los fines de iniciar el juicio de adopción. No obstante, y por todo lo expuesto, creemos que esta solución es incorrecta y que dicha guarda podría ser convalidada judicialmente en aras del mantenimiento de la relación establecida entre los sujetos involucrados. Debe ser así, aún cuando quienes pretendan adoptar no se hayan inscripto en el Registro o, estando inscriptos no les correspondiera el lugar preferente.

Similar criterio al expuesto ha sido recogido en el Proyecto de Reforma del Código Civil de 1999, cuyo artículo 648, 2º.párrafo, dispone que la guarda judicial no es necesaria si se acredita sumariamente una guarda de hecho por el plazo de un año, con audiencia del Ministerio Público y de los equipos técnicos que corresponden.

Adopción internacional de niños

 Corresponde comenzar determinando cuándo se considera que una adopción es una "adopción internacional", para lo cual utilizaremos las definiciones extraídas de las Convenciones Internacionales existentes sobre la materia, sin perjuicio que la República Argentina no forme parte de las mismas. Esta convenciones son: el Convenio de La Haya sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional de 1993 y la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción de Menores de 1984.

Ambas Convenciones han adoptado definiciones de adopción afines. Si bien a primera se refiere principalmente a cuestiones de naturaleza procesal (La Haya), y la segunda trata principalmente aspectos de derecho material (OEA.), de ambas se desprende que la adopción internacional es una institución que se utiliza subsidiariamente cuando la adopción interna no puede cumplir con su objeto. La internacionalidad de la adopción se basa en dos conexiones: domicilio o residencia habitual de los adoptantes y residencia habitual del adoptado. Conforme a esto, la adopción internacional se configura cuando el adoptante o adoptantes tienen su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte.

I- Adopción de niños con domicilio o residencia habitual en la República Argentina por ciudadanos con domicilio o residencia habitual en el extranjero:

En virtud de la actual Ley Nacional de Adopción Nº 24.779, donde se requiere para ser adoptante 5 años de residencia permanente en el país previos al pedido de guarda, se excluye toda posibilidad de adopción internacional de menores domiciliados en la República Argentina, atento que en esos casos se aplicará la ley Argentina y por ende los adoptantes deberán acreditar la residencia permanente en el país.

II- Adopción de niños con domicilio o residencia habitual en el extranjero por ciudadanos con domicilio o residencia habitual en la República Argentina:

Corresponde señalar que nuestra ley de adopción no se pronuncia en contra de las adopciones internacionales conferidas de acuerdo a una ley extranjera.

En su capítulo V la Ley 24.779 trata los efectos de las adopciones conferidas en el extranjero, disponiendo que serán regidas por la ley del domicilio del adoptado.

De lo expuesto se desprende que adoptantes con residencia habitual o domicilio en la República Argentina, pueden adoptar niños de acuerdo a la ley del país de residencia de los mismos, siendo las mismas reconocidas como válidas en nuestro país.

Conclusión

Adoptar un niño es un proceso dinámico y continuo, que se inicia desde el momento en que se comienza a pensar en la adopción como vía posible para ser padres.

La adopción no puede ser considerada como un contrato, sino como un acto jurídico por el cual se acepta como hijo propio a quien no lo es en realidad.

Por regla general, señala la adopción, en casi todas las legislaciones, no solo exigen el otorgamiento del instrumento auténtico en que conste sino que impone la intervención de la autoridad judicial, sea para la organización, trámite y resolución de un expediente para la simple aprobación de la adopción.

Adoptar un niño es pensar, en primer lugar, en sus derechos y su bienestar, antes que en los de los adultos.

No implica un trámite administrativo, más allá de la documentación que acredita los datos esenciales de los postulantes. 

En el caso de los matrimonios, es indispensable que esta decisión sea plenamente compartida.Es imprescindible que cada postulante, en forma individual o en pareja, reflexione acerca de su proyecto de recibir un niño que fue gestado por otros, teniendo en cuenta las diferencias y similitudes con la paternidad biológica. Es fundamental que se considere que hay niños que están a la espera de que se los desee tal cual son, con su historia, sus rasgos físicos y sus necesidades singulares y tienen derecho a ser queridos por lo que son y no para suplir una ausencia, una falencia humana, o cualquier problemática de un adulto.

Bibliografía

1- Grossman Cecilia P. "Significado de los derechos del Niño en las relaciones de familia " LL-1993 –B.

2- Biscaro Beatriz R. "Los derechos fundamentales en la nueva ley de adopción " Libro de ponencias –Comisión 2 –Pág. 318.X Congreso Internacional de Derecho de Familia.

3-Conclusión del X Congreso Internacional de Derecho de Familia. Comisión 2,Punto

4-Conclusiones del X Congreso Internacional de Derecho de Familia. Comisión 2, Punto 4, Apartado C.

5-Alonso Teresa Alba , Basile Carlos Alberto , Ortiz Graciela Susana ."El Derecho de Guarda de Menores y la Protección Integral : Encuentros y Desencuentros ", Libro de Ponencias Comisión 2, Pág. 497, X Congreso Internacional de Derecho de Familia.

6-Basile Carlos Alberto. " Interdisciplina: Equipo Técnico y Prueba Pericial " Ponencia presentada ante las VI Jornadas de Derecho de Familia, Menores y Sucesiones organizadas por el Colegio de Abogados de Morón, Pcia de Bs. As, Comisión: V.

– Lidia Abraham de Cúneo. Licenciada en Psicología. Coordinadora del Equipo Interdisciplinario sobre Adopción del Comité de Psicopatología infanto – juvenil y Familia de la Soc. Argentina de Pediatría. Programa Nacional de Actualización Pediátrica 1999, PRONAP ' 99, Módulo I, Capítulo II. Buenos Aires. Argentina.

– Dra. Nélida Susana Alfonso. Abogada especialista en derecho de la familia y adopción. Revista Nº 1 "Familia y Adopción".

– Silvia Beatriz Ravinovich. Asociación de Abogados de Bs. As. XIII conferencia Nacional de Abogados. Jujuy, Abril, 2000. Comisión 3. Tema: Adopción del hijo del cónyuge. Su tratamiento en el proyecto de reforma del Código Civil. Una propuesta acertada.

– Dr. Carlos A. Basile. Instituto de Derecho de Familia del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora.

Asociación de Abogados de Bs. As. XIII conferencia Nacional de Abogados. Jujuy, Abril, 2000. Comisión 3. Tema:Algunas consideraciones sobre la opinión de padres biológicos y niños en el proceso de adopción.

– Adriana M. Wagmaister y Lea M. Levy. Asociación de Abogados de Bs. As. XIII conferencia Nacional de Abogados. Jujuy, Abril, 2000. Comisión 3. Tema:El interés del niño. Adopción y guarda de hecho.

– Belluscio. "Ley de adopción 24.779".

– Zannoni Eduardo. "Derecho de familia" Editorial Astrea. Bs. As.

www.cnmyf.gov.ar

www.portalargentino.net

www.adoptarsi.com

www.planetamama.com

www.aaba.org.com

www.adoptaremos.com

 

 

Autor:

Patricia Castelli

La-turca[arroba]hotmail.com

FOLP – UNLP

La Plata

Partes: 1, 2
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