El desprecio por la tutela procesal efectiva y por los Derechos fundamentales (página 3)
Enviado por Ra�l Marino Palomino Amaro
7.- Conclusiones.
- El auto apertorio dictado por su extremada generalización e imprecisión tanto de hechos como de cargos y la ausencia de invocación del tipo o tipos penales base a los que se refiere la agravante común citada por el juzgador, constituye el típico caso de resoluciones judiciales que en principio vulneran los principios, garantías y derechos fundamentales constitucionales siguientes:
- Nuestra crítica se centra en el mencionado auto de procesamiento dictado en forma irregular, que al vulnerar los referidos derechos fundamentales, ha dado lugar a recurrir en vía constitucional mediante el HABEAS CORPUS, contra aquel, porque se tratan de derechos conexos a la libertad individual vinculados al proceso penal, y por tanto no requieren su agotamiento.
- Debemos dejar planteado que las sentencias de primera instancia y de vista dictadas en el proceso constitucional de Habeas Corpus que dio lugar dicho auto apertorio, también han transgredido flagrantemente los principios y garantías de la administración de justicia, tales como, de motivación de las resoluciones judiciales y por ende el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Lamentablemente ha primado el "espíritu de cuerpo" en la magistratura constitucional, sobre la razón y el derecho; dando lugar a resoluciones por las que no podemos dejar de expresar nuestra desazón y un sentimiento de vergüenza ajena, sin embargo el análisis de las resoluciones del proceso constitucional serán objeto de análisis y crítica en un próximo comentario.
- Solo hay debido proceso cuando se aplica el Derecho a un caso concreto, dentro de un procedimiento donde se haya respetado todas las garantías y derechos constitucionales vinculados, y la persecución penal sea legalmente razonable y la defensa ejercida con todas las libertades y medios disponibles dentro de lo legalmente permisible.
- Por tutela procesal efectiva debe entenderse el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional razonada y fundada en Derecho, que tiene toda persona que está inmersa en un caso concreto, en igualdad de condiciones, y con mayor razón tratándose de los procesados pasibles de sanción punitiva.
- El derecho de defensa importa gozar de las condiciones y medios eficaces e idóneos que garanticen: a) el conocimiento de los cargos o imputaciones que se formulan, las pruebas que las sustentarían; b) los medios idóneos que le permitan una defensa idónea en tiempo y lugar, c) de ser asesorado en su defensa; todos ellos sin limitación alguna. No existe defensa in abstracto.
- La motivación de las resoluciones garantiza la racionalidad y logicidad, certeza y precisión, juridicidad y legalidad, de las decisiones judiciales, y así conocer los alcances de las mismas, que permitan cuestionarlas intra proceso por lo medios que franquea la ley y extra proceso por las vías tuitivas extraordinarias o constitucionales.
- Forma parte de la motivación de las resoluciones la obligación que el juzgador tiene de observar el respeto y aplicación de los principios de legalidad penal y procesal penal, solo a aquellos casos cuyos hechos perseguibles penalmente o sean típicos y que se encuadren dentro de los presupuestos para la apertura de la instrucción penal para su eventual juzgamiento.
- El principio de legalidad queda sometido y absorbido por el principio de constitucionalidad, que significa la supremacía constitucional sobre toda norma legal inferior, y su interpretación debe partir por descartar la inobservancia de las garantías y principios constitucionales explícitos e implícitamente incorporados en la Constitucional nacional, así como toda forma de restricción o lesión los derechos fundamentales al momento de ejercer el poder Estatal en general y muy especialmente la función jurisdiccional.
- El constitucionalismo moderno global exige de los Estados, que sus modelos políticos y jurídicos sean consecuentes con el estandar de los Estados Democráticos y Constitucionales de Derecho, donde el filtro de legitimidad de la actuación de aquellos está constituido por el respeto a los derechos fundamentales y la observancia de las garantías de la administración de justicia, normados en los instrumentos internacionales, que legitiman a las víctimas, la posibilidad efectiva de recurrir ante la jurisdicción internacional a fin de obtener tutela y reparación frente a actos amenazadores y lesivos.
- La dación del Código Procesal Constitucional en el Perú, crea seguridad jurídica para las personas, pues fija las reglas sobre las cuales el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional ejercerán jurisdicción constitucional dentro de un proceso ordenado sistemáticamente, donde sea más previsible tanto el proceder y el decidir de estos en los casos sometidos a su competencia.
- Si bien la jurisprudencia internacional constitucional se ha desarrollado uniformemente sobre la base de los instrumentos internacionales vigentes, es necesario, creemos, que a nivel de América, se requiera de un Código Procesal Constitucional Continental, que sistematice lo que hasta hora ha producido la legislación supranacional como las sentencias y opiniones consultivas dictadas por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esto en razón a que actualmente ya la Unión Europea está en un proceso exitoso de unificación de sus leyes hacia la formulación de Códigos Comunitarios, es un ejemplo que debemos seguir y dejar de lado los localismos tradicionales.
- Consideramos que la globalización exige conocer los diversos sistemas jurídicos, empaparnos de los ordenamientos jurídicos extranjeros que nos son comunes, muy especialmente en Derecho Constitucional, por estas razones es necesario que las facultades de Derecho en el país, incorporen en sus planes de estudio el curso de Derecho Comparatista llamado también de Derecho Comparado, herramienta indispensable para ampliar el panorama académico y el ejercicio profesional a nivel comunitario de los Abogados.
8. Anexos.
A. Citamos in extenso la referencia a una serie de Resoluciones del Tribunal Constitucional que en forma expresa abordan temas vinculados al debido proceso y sus correspondientes garantías, entre ellos a la motivación de resoluciones judiciales, derecho de defensa, etc., además de lo pertinente a los requisitos de la detención judicial. Hacemos además presente, que las citas guardan estrecha y particular relación con el contenido del auto apertorio objeto de crítica en este trabajo:
Debido proceso, garantías:
Exp. 8605-2005-AA, 14-11-05, P. FJ. 14 (Numeral 1556, pg. 639)
Exp. 1230-2002-HC, 20-06-02, P. FJ. 11 (Numeral 1642, pg. 662)
Exp. 1330-2002-HC, 09-07-02, P. FJ. 02 (Numeral 1697, pg. 682)
Exp. 3390-2005-HC, 06-08-05, P. FJ. 14 y 16 (Numerales 1708 y 1709, pg. 685)
Exp. 6712-2005-HC/TC, 17-10-05, P. FJ. 10 (Numeral 1635, pg. 660)
Exp. 4226-2004-AA/TC, 18-02-05, P. FJ. 2 (Numeral 1636, pg. 660).
Exp. 4348-2005-HA/TC, 21-07-05, P. FJ. 2 (Numeral 1637, pg. 661).
Exp. 1230-2002-HC, 20-06-02, P. FJ. 11 (Numeral 1642, pg. 662).
Exp. 1230-2002-HC, 20-06-02, P. FJ. 11 (Numeral 1637, pg. 661).
Exp. 8125-2005-HC/TC, 14-11-05, P. FJ. 10 (Numeral 1638, pg. 661).
Exp. 1405-2002-HC, 09-07-02, P. FJ. 4 (Numeral 1638, pg. 661).
Exp. 4348-2005-PA/TC, 21-07-05, P. FJ. 2 (Numeral 1640, pg. 662).
Exp. 2244-2004-AA/TC, 23-11-04, P. FJ. 2 (Numeral 1641, pg. 662).
Exp. 1230-2002-HC, 20-06-02, P. FJ. 11 (Numeral 1642, pg. 662).
Requisitos de la detención:
Exp. 0731-2004-HC. 16-04-04, S2. FJ. 4 (Numeral 450, pg. 186).
Exp. 2915-2004-HC, 23-11-04, P. FJ. 8 (Numeral 455, pg. 188).
Exp. 1091-2002-HC, 12-08-02, P. FJ. 11 (Numeral 455, pg. 188).
Exp. 2496-2005-PHC, 17-05-05, S1. FJ. 7 PV (Numeral 455, pg. 188).
Exp. 1091-2002-HC, 12-08-02, P. FJ. 7 (Numeral 455, pg. 188).
Exp. 3771-2004-HC, 29-12-04, S1, FJ. 6, PV (Numeral 460, pg. 189-190).
Exp. 3380-2004-HC, 28-12-04, FJ. 7 (Numeral 461, pg. 190).
Exp. 2915-2004-HC, 23-11-04, P. FJ. 28 (Numeral 462, pg. 191).
Exp. 0222-2004-HC, 11-05-04, S1. FJ. 8 (Numeral 463, pg. 191).
B. Anexamos trascripciones literales exactas de las resoluciones judiciales siguientes:
I. Auto apertorio de instrucción o de procesamiento objeto de crítica, (Primer Juzgado Mixto de Satipo, Juez Rafael Américo Vargas Lira).
II. Sentencia de primera instancia del proceso de Habeas Corpus, (Juzgado de Vacaciones, Jueza Yolanda Llallico C.).
III. Sentencia de vista del proceso de Habeas Corpus, (Sala Penal de Vacaciones, integrates Vocales Superiores: Cisneros Altamirano -Presidente de Sala y Ponente-, Munive Olivera y Hurtado Reyes).
ANEXO I
Transcripción literal del AUTO DE APERTORIO DE INSTRUCCIÓN O
DE PROCESAMIENTO
INST. N° : 2007-03-150701JXP
INCULPADO : ELI SAMUEL DE LA CRUZ REYES Y OTROS.
DELITO : CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS.
AGRAVIADO : JORGE CABREJO RIOS
Resolución número UNO
Satipo, treinta y uno de Enero
Del año dos mil siete.-
AUTOS Y VISTOS:
Estando a la Formalización de la Denuncia por el Representante del Ministerio Público; y al Atestado Ampliatorio Policial número 23-07-VIII-DIRTEPOL..
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Fluye de las investigaciones preliminares que, los denunciados ELI SAMUEL DE LA CRUZ REYES, ISRAEL DE LA CRUZ REYES y PLACIDA VICTORIA CORNEJO ORE, el día treinta de Enero del dos mil siete, a horas nueve de la mañana, tenían pleno conocimiento de la diligencia de lanzamiento ordenado por el señor Juez del segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Satipo doctor Cabrejo Ríos, en la Causa Civil Número 130-2005, entre Alfonso Torpoco Mayta como demandante y Elí Samuel de la Cruz Reyes como demandado donde este último conjuntamente con sus denunciados y otros en proceso de identificación, habían planificado días antes en que dicha diligencia se frustre, para ello los denunciados en forma premeditada, y dolosa se premudieron de llantas viejas para ser quemados, bidones de gasolina, sustancias químicas como ácido sulfúrico y la contratación de elementos de mal vivir con la única intención de impedir de que se cumpla con la diligencia ordenada. En efecto siendo aproximadamente las diez horas de la diligencia ejecutándose con el debido control Policial y resistencia del demandado denunciado Eli Samuel de la Cruz Reyes y a ordenes de los denunciados de manera sorpresiva por la habitación contigua del inmueble arrojaron una sustancia líquida –ácido sulfúrico-, dirigido al personal del Juzgado, impactando en pleno rostro del Juez Jorge Cabrejo Ríos, quien en su desesperación empezó a gritar "mis ojos, se queman mis ojos", siendo acudido de inmediato al Hospital de Satipo, luego trasladado de emergencia mediante un vuelo aéreo a la ciudad de Lima. Es de advertirse, que los denunciados en sus manifestaciones han tratado de encubrir al directo autor de la persona que arrojo dicha sustancia química, es mas el denunciado Eli Samuel de la Cruz Reyes se dedica a la actividad de arreglo de baterias donde se utiliza la sustancia ácido, negando esta actividad, siendo desmentido por su codenunciada Placida Victoria Cornejo Ore, del mismo modo en forma cínica los denunciados se han negado en proporcionar los nombres de las personas a quienes han contratado para impedir la diligencia de lanzamiento, así como también se han negado en proporcionar el nombre completo de la persona que lanzo la sustancia química, por cuento dicho dicho autor es familiar directo de los denunciados. Conforme a lo extraído de la investigación es de verse que el día treinta de Enero del dos mil siete en curso, el denunciado Eli Samuel de la Cruz Reyes, tenía pleno conocimiento la fecha dia y hora para la diligencia de lanzamiento en su inmueble que habitaba, para ello conjuntamente con sus codenunciados Israel de la Cruz Reyes y Placida Victoria Cornejo Ore, habrían premeditado impedir dicha diligencia contratando elementos de mal vivir, sustancias químicas, ácido sulfúrico, y ser utilizados en el momento de la diligencia d, como es que se ha materializado en agravio del Juez del Segundo Juzgado Mixto de Satipo doctor Jorge Cabrejo Ríos, conforme al Certifcado médico Legal que obra en autos.
SEGUNDO: Que, en el caso de autos concurren los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales, los que son: Que los hechos denunciados constituyen delito, estando tipificados y sancionados por el artículo trescientos sesenta y siete inciso uno, primer parrafo y artículo ciento veintiuno inciso "3" del vigente Código Penal; que se ha individualizado a sus presuntos autores y que la acción penal no ha prescrito; del mismo modo en el presente caso, procede dictar mandato de detención en atención a lo preceptuado por el artículo 135 del Código Procesal Penal por cumplirse con los siguientes requisitos: a) existen suficientes elementos probatorios de la comisión de los delitos denunciados, b) que en el caso de autos y efectuando una prognosis de la pena a aplicarse de encontrarse responsabilidad, esta sera superior a un año y, c) por la modalidad y características del acto, existe una probabilidad de que los inculpados puedan eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, máxime si a la fecha de sus manifestaciones preliminar se niegan a proporcionar el nombre completo de la persona que lanzo las sustancias químicas. Respecto a éste último aspecto podemos citar la jurisprudencia nacional que establece "En cuanto al peligro procesal se refiere, si bien es cierto no existe en autos elementos que indiquen una razonable probabilidad de que los imputados rehuya el juzgamiento o perturbe la actividad probatoria, más aún si éste se ha sometido a las investigaciones iniciales desde el nivel policial, también lo es que por la gravedad de los hechos, resulta coherente asegurar el sometimiento procesal del imputad", Exp.80-96-Callao, Normas Legales, T-251 p. A 27 (En el Código Penal de Gaceta Jurídica 2002 p. 256); así mismo se indica "Al existir verosimilitud en los hechos denunciados conforme se desprende de la investigación policial plasmada en el atestado policial, y estando a la gravedad de los hechos, el mandato de detención se encuentra arreglado a ley". Exp. 3450-98-C, 13/8/98, Rojas Vargas, Fidel, (Jurisprudencia procesal penal). (En el Código Penal de Gaceta Jurídica 2002 p. 256), y en el presente caso, se materializan los presupuestos procesales antes indicados, por cuyas consideraciones y conforme a lo establecido por los artículos 135 del Código Procesal Penal: SE RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN en la Vía SUMARIA contra ELI SAMUEL DE LA CRUZ REYES, de cuarenta años de edad, natural de Satipo, casado, agricultor, con segundo año de secundaria con documento de identidad número 20985316 y domiciliado en el Jirón veintiocho de Julio s/n cuadra numero seis de Satipo, ISRAEL DE LA CRUZ REYES, natural de la provincia de Satipo- Junio, casado de ocupación técnico electrónico, grado de instrucción superior, con DNI NRO., 20993888 con domicilio en el Jiron Ricardo palma 408 – Satipo y contra PLACIDA VICTORIA CORNEJO ORE, natural de Satipo, casada, con tercero de educación primaria sin documento personal y con domicilio en el Jirón veintiocho de Julio sin numero cuadra seis de Satipo; por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Violencia Contra la Autoridad Para Impedir el Ejercicio de sus Funciones– FORMA AGRAVADA, en agravio del ESTADO PERUANO, y por delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de LESIONES GRAVES, en agravio de JORGE CABREJO RIOS, DICTÁNDOSE mandato de DETENCIÓN contra los inculpados; por lo que disponerse su internamiento el penal de esta localidad. ORDÉNESE su internamiento al Establecimiento Penal para Procesados de esta ciudad; y a efectos de su respectiva declaración instructiva se verificara en audiencia inmediata. ACTÚENSE las siguientes diligencias; OFICIESE al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a efectos de que remitan las respectivas fichas de identificación personal de la inculpada; RECÁBESE sus antecedentes penales y judiciales del inculpado, oficiándose para el efecto a la Oficina de la Gerencia del Registro Central de condenas de la Corte Suprema de la República, RAZÓN por el Cursor respecto de los antecedentes judiciales que el inculpado puedan registrar; RECÁBESE la declaración preventiva de los agraviados; LIBRÁNDOSE EXHORTO al Juzgado de Lima para notificar al Procurador Público correspondiente. REALÍCESE la diligencia de Inspección Judicial y reconstrucción de los hechos, con la debida participación de las partes y la del representante del Ministerio Público, el día dieciséis de Febrero del dos mil siete a horas nueve de la mañana, RECABAR la manifestación testimonial de Victor Hugo Uriol Valverde en audiencia inmediata. FÓRMESE el correspondiente cuaderno de EMBARGO, con los recaudos de ley. AVOCANDOSE este Juzgado en conocimiento a este proceso por tenerse como agraviado al Segundo Juzgado Mixto . ACTÚENSE las demás diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos. Póngase en conocimiento de la Sala Mixta Descentralizada de La Merced, conforme ley.
Rafael Américo Vargas Lira
Juez (P)
Primer Juzgado Mixto de Satipo
Miguel Nieto Lazo
Secretario Judicial
Primer Juzgado Mixto de Satipo
ANEXO II
Transcripción literal de la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS
Exp. N° :2007-00491
ACCIONANTE : ESRAEL DE LA CRUZ REYES
ACCIONADO : JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE LA
PROVINCIA DE SATIPO.
DELITO : HABEAS CORPUS
JUEZ : DRA. YOLANDA LLALLICO C.
SECRETARIO : LINO ALIAGA ZÁRATE
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N°
Huancayo, Veinte de Febrero del dos mil siete.-
VISTOS:
RESULTA DE AUTOS:
Que, Dan Edison Torres Jiménez, interpone una Acción de Habeas Corpues a favor de ESRAEL DE LA CRUZ REYES, acción que lo dirige contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Satipo, RAFAEL AMÉRICO VARGAS LIRA, porque se ha atentado contra su libertad personal, derecho a su defensa y en el debido proceso en general.
Por Resolución del Quince de febrero del dos mil siete que corre a fojas 30 se admite la Acción Constitucional de Habeas Corpus, se dispone que el Juez Mixto de Satipo remita copias del expediente 2007-03, que se sigue al citado cuya copia obra a fojas 35; asimismo se ha dispuesto se tome la declaración al señalado Esrael de la Cruz Reyes, como se informa a fojas 36.
I. ANTECEDENTES:
Que, el accionante Israel Natanael de la Cruz Reyes, en el auto apertorio equivocadamente se ha considerado su nombre como Israel procesado en el expediente número 2007-03, por la supuesta comisión contra la Administración Pública y otros en agravio de Jorge Cabrero Ríos y a partir del auto apertorio se viene atentando contra la libertad personal en razón que no se encuentra motivado, contra el derecho de defensa, el debido proceso, el principio de motivación de resoluciones judiciales en razón que el referido auto no se encuentra motivado, no se precisa ni individualiza los cargos ni identifica las normas penales incriminadas limitando el derecho de defensa y vulnerando de esa manera el debido proceso; asimismo la medida de detención es arbitraria dentro de un proceso regular; que referido al auto apertorio en uno de sus extremos refiere "Conjuntamente con sus codenunciados…HABRIAN…" haciendo notar en este extremo que el juzgado parte de una MERA SUPOSICIÓN; además no indica en la resolución aludida que pruebas sustentan que el accionante habría contratado… es una simple suposición del juzgador que no viene acompañada de pruebas mínimas; no individualiza la supuesta participación de cada uno de los codenunciados, refiere circunstancias genéricas en el caso del accionante no individualiza que papel habría desempeñado en la supuesta comisión de los hechos denunciados.
Que se ha tipificado el supuesto delito cometido por su patrocinado, sin ningún fundamento técnico jurídico que explique el proceso racional de subsunción típica seguido como la tipificación fuese una tarea que tuviese que realizarse al azar, como si se tratase de una adivinanza jurídica, asumiendo el juzgador de Satipo que la simple citación de la norma penal fuese suficiente sin considerar el mandato expreso del artículo 77° del Código de Procedimientos Penales y lo que la jurispruedencia y doctrina mas actual considera al respecto. Lo anterior implica ausencia de motivación que al final está vinculado a la arbitraria decisión de detención en contra de su patrocinado y a la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa técnica y racionalmente, pues frente a la irracionalidad de la decisión del auto apertorio de instrucción es sumamente complicado oponerse con razones y conciencia que implica el desarrollo de un ejercicio de defensa técnico y jurídicamente adecuado, vulnerando el principio de taxatividad, legalidad procesal, tutela procesal efectiva, debido proceso, además poniendo en peligro el derecho de defensa a futuro; en el segundo considerando al citar los artículos del Código Penal incriminados, anota textualmente: "Artículo 367 inciso uno, primer párrafo y artículo 121 inciso tres del Vigente Código Penal", resulta que el artículo 367 del artículo aludido describe una circunstancia agravante vinculado a otros tipos penales, de donde para su aplicación tendría que necesariamente aludirse a otros tipos penales, de donde para su caso de autos cuales serían las conductas típicas descritas en dichas normas atribuidas al accionante; no es suficiente aludir el artículo 367 para calificar un supuesto comportamiento típico.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, hasta este momento no se ha recabado las informaciones solicitadas; sin embargo en reiteraciones que se detallan en el oficio de fojas 47.
Que de conformidad con el artículo treinta del Código Procesal Constitucional estas acciones deben resolverse inmediatamente y ante la imposibilidad de contar con mayor información se prescinde de la información solicitada.
Que, por RESOLUCIÓN del 31 de febrero del dos mil siete y fotocopiado corre a fojas 17 el Señor Juez demandado decide abrir instrucción en vía sumaria contra Esrael de la Cruz Reyes por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Violencia contra la Autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones – FORMA AGRAVADA y por el delito de Lesiones Graves en agravio de JORGE CABREJO RIOS.
Que, en el auto apertorio se anota que el primer delito se encuentra calificado, previsto y penado por el inciso uno del primer párrafo del artículo 367 del Código Penal que textualmente dice: "…En los casos de los artículos 365 y 366 la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años cuando: Inc. 1. El hecho se realiza por dos o más personas…".
Que, en el mismo auto apertorio se anota que el segundo delito se encuentra calificado, previsto y penado en el inciso tercero del artículo 121 del Código Penal que textualmente dice: "…El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves: …Inciso 3: "Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o mas días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa"… Cuando la victima es miembro de la policía nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas MAGISTRADO DEL PODER JUDICIAL o del Ministerio Público en el cumplimiento de sus funciones se aplicará pena privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de doce años…"
SEGUNDO.- Que es extraño que de la Provincia de Satipo el Abogado Dan Edison Torres Jimnez haya tenido que recurrir ante el Juzgado Penal de Vacaciones de esta ciudad de Huancayo.
TERCERO.- Que, no se ha vulnerado los derechos fundamentales que se alega contra la libertad personal, a la defensa, debido proceso, principio de motivación, de no incriminación que se señala en la demanda de fojas 21 a fojas 29.
Que, la libertad no es un derecho absoluto ya que existe la legitimidad del Estado para poderlo restringir por el Órgano Jurisdiccional competente.
CUARTO.- Que, debe tenerse presente el parágrafo f) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado dispone que "Nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fragante delito". El texto constitucional es claro cuando señala que la detención únicamente procede por mandato judicial escrito o motivado. La razón descansa en la importancia del Juez en la protección de los derechos humanos.
QUINTO.- Que, el Juez de la causa ahora accionado a cumplido con los dispuesto por el artículo 135 del Código Procesal Penal.
SEXTO.- En cuanto a la libertad individual, tutelado por el Habeas Corpus, contra resoluciones judiciales, esta no ha sido afectada ni está amenazada, por cuanto, las resoluciones en cuestión no están referidas a la persona del accionante, ni ordenan limitación a su libertad individual; así puede verse del texto de las mismas.
Por estas consideraciones, estando a lo establecido en los incisos tres y cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado y a lo normado por el artículo tercero del Titulo Preliminar y artículo diecisiete del Código Procesal Constitucional; se RESUELVE
PRIMERO: DECLARARAR INFUNDADA la acción Constitucional de Habeas Corpus interpuesta por Dan Edison Torres Jiménez, a favor de su patrocinado ESRAEL DE LA CRUZ REYES, dirigido contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Satipo, RAFAEL AMÉRICO VARGAS LIRA.
SEGUNDO: Remítase en el día un ejemplar de esta resolución al Juzgado de Satipo para ser agregado al expediente principal.
MANDO se publique la presente resolución conforme dispone la Cuarta disposición final del Código Procesal Constitucional. NOTIFIQUESE al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, conforme a ley, sin perjuicio de notificarse vía fas. NOTIFIQUESE a las partes conforme a ley. Hágase saber.
Yolanda Llallico C.
Juez Penal de Vacaciones
Lino R. Aliaga Zárate
Secretario Judicial (V)
Primer Juzgado Penal de Huancayo
ANEXO III
Transcripción literal de la SENTENCIA DE VISTA DE LA SALA OPENAL DE VACACIONES EN EL PROCESO DE HABEAS CORPUS.
Corte Superior de Justicia de Junín
Sala de Vacaciones
Teléfono: 064 – 245415 Anexo 2055.
Tele – fax: 064 – 246780 – Hyo.
Habeas Corpus N° 005-2007.
Huancayo,, veintiocho de febrero
del dos mil siete.
VISTOS; con el Recurso de Apelación interpuesto por Esrael Natanael De la Cruz Reyes, de fojas ciento veinticinco, contra la sentencia pronunciada de fojas ciento nueve, de veinte de febrero del dos mil siete, la misma que declara: INFUNDADA la Acción Constitucional de Hábeas Corpus, interpuesta por Dan Edison Torres Jiménez, a favor de su patrocinado Esrael Natanael De la Cruz Reyes, dirigida contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Satipo – Junín, Rafael Américo Vargas Lira; y
CONSIDERANDO:
Primero.- que, Esrael Natanael De la Cruz Reyes, mediante Recurso de Apelación cuestiona la sentencia en grado, expresando que no se encuentra motivada; la Juzgadora ha obviado valorar la información solicitada (Contrariamente a lo que solicitó en el otro si digo de su escrito de fojas cuarenta y cinco); no se respetan los plazos establecidos para la sustanciación de la presente acción de Hábeas Corpus; el segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos del Primer Considerando de la apelada, no tiene ningún elemento relevante; en el Segundo Considerando se cuestiona arbitrariamente el haber acudido a un Juzgado penal de la ciudad de Huancayo; en el Tercer Considerando se desconocen los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda; en el Cuarto Considerando no se explica por qué se entiende motivado el mandato de detención, sino también a otros derechos fundamentales conexos con la libertad personal; en el Quinto Considerando se asume que el mandato de detención se ciñe al artículo ciento treiticinco del Código Procesal Penal; y, el Sexto Considerando cuta una circunstancia totalmente falsa y eventualmente prevaricante.
Sexto.- Que, el Juez del Primer Juzgado Mixto de Satipo, contra quien se interpone la presente acción de Hábeas Corpus, por dictar el Auto Apertorio de Instrucción, con mandato de detención, mediante la Resolución número uno, de fojas diecisiete, de treintiuno de enero del dos mil siete, frente a la gravedad de hechos denunciados, tuvo la necesidad de dictar tal mandato de detención contra el apelante, debido que éste no es ajeno a los hechos; más aún, que iba a ser lanzado del inmueble que ocupaba; y, para frustrar la diligencia de lanzamiento, es obvio es de entender, que adoptó todos los medios posibles para impedirla y concertó con personas quienes debieron impedir tal lanzamiento; en ese sentido, el Juez con la prueba preliminar obtenida, dictó el Auto Apertorio de Instrucción, con mandato de detención, ciñéndose a lo previsto en el artículo ciento trinticinco del Código Procesal Penal; es es haber prueba suficiente basada en la prueba indiciaria y que ésta vincule al procesado con los hechos; la pena probable a imponérsele supere el año y, en cuanto a la peligrosidad procesal o peligro de fuga o entorpecimiento de la actividad probatoria. –requisito concurrente-, por la que se ha procedido, agrediendo al Juez del Segundo Juzgado Mixto de Satipo, Jorge Cabrejo Rios, arrojándole ácido sulfúrico al rostro, poniendo en peligro la pérdida de sus ojos, el apelante muestra una conducta de peligrosidad criminal, el desprecio por la Administración de Justicia y sus operadores; en es secuencia, hay que admitir que tal mandato de detención, ha sido y es la medida necesariamente imprescindible para la defensa de los bienes jurídicos tutelados por la ley penal y, que no existe o no hay otro mecanismo más racional para conseguir el esclarecimiento de los hechos y los objetivos del proceso, resolución que igualmente se encuentra motivada y razonadamente fundamentada; dado que, en sus considerandos, se exponen los hechos, el derecho y la conducta responsable, como lo exige también el Debido Proceso; es más, la calificación del tipo penal, puede ser superada por el mismo Juez penal, con una resolución que subsane tal deficiencia, es decir, invocando el tipo base del artículo trscientos sesenta y siete por cuanto los hechos delictivos están claramente narrados en la formalización de denuncia de fojas noventiuno a noventires y el auto apertorio de fojas noventa y cuatro al noventisiete, que configura el tipo agravado y no como ha tratado de insinuar el Abogado de la defensa que el articulo trescientos sesentisiete no constituye ningún tipo penal.
Tercero.- Que, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional: "… no es admisible en sede constitucional emitir pronunciamiento respecto a si existe o no responsabilidad penal del inculpado, ni a cuestionar la calificación del tipo penal señalada por el juez competente, ya que estas facultades están reservadas al juez penal ordinario …" (Expediente número tres mil trescientos ochenta guión dos mil cuatro guión HC/TC) ; siendo ello así, no es posible en este proceso verificar si el Juez Penal, erró al momento de hacer la calificación del tipo penal; asimismo, el Tribunal Constitucional, en el Expediente número ocho mil ciento veinticinco guión dos mil cinco guión PHC/TC, ha establecido que: " … uno de los contenidos del derecho al Debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del artículo ciento treintinueve, inciso cinco de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y la Ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables." En el expediente número ocho mil ciento veinticinco guión dos mil cinco guión PHC/TC., ha establecido sobre: "la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (Artículo cuarenticinco y ciento treintiocho de la Constitución), y, por otro, que los justiciables pueden ejercer de manera efectiva su derecho de defensa." En términos generales se admite que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho del justiciable y al mismo tiempo un principio de la función jurisdiccional; asimismo, permite al justiciable ejerza de manera efectiva su derecho de defensa; sin embargo, este derecho: "… no garantiza una determinada extensión de la motivación; o que se tenga que pronunciar expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados pro la defensa, ni excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión." Pero, en cuando se trata de una cuestión muy particular y específica como la resolución por la cual se ordena la detención judicial preventiva –conocida en nuestro sistema como mandato de detención. "la exigencia de la motivación en la adopción o, mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera será posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ellos se permite evaluar su el Juez Penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva". Por ello es necesario que el Juez al momento de emitir la decisión por la cual dicta orden de detención preventiva tome en cuenta el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal; pues, "es preciso que se haga referencia y se tome en consideración de modo concurrente los presupuestos legales que determinan la imposición del mandato de detención, además de las características y gravedad del delito imputado y de la penal que se podrá imponer, así como las circunstancias concreta del caso y las personales del imputado." (Los temas comillados son tomados de la sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente número dos mil doscientos ochenta y nueve guión dos mil cuatro guión HC/TC).
Cuarto.- Que, a tenor del el artículo 24 literal f) del Artículo 2 de la Constitución Política: "Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito." Es más, conforme al artículo doscientos de la Constitución Política, el Hábeas Corpus procede ante un hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos; y, la norma que desarrolla esta disposición de la Carta Magna es el artículo veinticinco del Código Procesal Constitucional, el mismo que señala los supuestos que constituyen la protección del Hábeas Corpus.
Quinto.- Que, el Tribunal Constitucional en el Expediente número dos mil seiscientos noventitrés guón dos mil tres guión HC/TC, de veintitrés de marzo del dos mil tres, ha señalado la tipología del Hábeas Corpus, dentro del cual se encuentran: a) Hábeas Corpus Reparador, que procede por la privación arbitraria o ilegal de la libertad física; b) Hábeas Corpus Restringido, que es útil cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades: c) Hábeas Corpus Correctivo, procede contra actos de agraviamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas; d) Hábeas Corpus Preventivo, con utilidad cuando hay demora en el proceso o violación al debido proceso o tutela jurisdiccional efectiva manteniendo indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demora la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal del detenido; e) Hábeas Corpus Instructivo, cuando no resulte posible ubicar el paradero de la persona detenida o desaparecida; f) Hábeas Corpus Innovativo, el que tiene por objeto evitar repetir en el futuro la violación de la libertad individual, la vulneración o amenaza de este derecho que puede haber cesado, pero se quiere evitar su repetición; y g) Hábeas Corpus Conexo, cuando se encuentra afectado el derecho de elegir defensor desde que se es detenido o, cuando se es compelido a autoinculparse.
Sexto.- Que, finalmente, contrastando el Recurso de Apelación de Esrael Natanael De la Cruz Reyes, con lo expuesto en los considerandos precedentes, tenemos que inferir, que los agravios que se invocan para cuestionar la sentencia en materia, no se encuentras previstos en el artículo veinticinco del Código Procesal Constitucional, ni menos se trata de hechos que puedan encuadrarse en ninguno de los tipos del Hábeas Corpus precedentemente apuntados, resultando de aplicación el artículo cinco, inciso uno del Código Procesal Constitucional; más aún, que el accionante tiene otros mecanismos para el logro de sus propósitos.
Por estos considerandos:
CONFIRMARON: la sentencia de fojas ciento nueve, de veinte de febrero de dos mil siete, que declara: INFUNDADA la Acción Constitucional de Hábeas Corpus, interpuesta por Dan Edison Torres Jiménez, a favor de Esrael Natanael De la Cruz Reyes, contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Satipo – Junín, Rafael Américo Vargas Lira; con lo demás que contiene; y los devolvieron. Vocal Ponente señor Carlos Cisneros Altamirano.
SS.
CISNEROS ALTAMIRANO.
OLIVERA MUNIVE
HURTADO REYES.
rcGU/.
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Para comunicarse con los autores:
Raúl Marino Palomino Amaro
Dan Edison Torres Jiménez
Profesor de Derecho Penal
Abogado Comparatista
y Procesal Penal
Huancayo – Perú, 13 de junio de 2007.
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