Como aprender hacer una determinación de herederos y el uso del impuesto sucesoral (página 2)
Enviado por Yunior Andrés Castillo S.
De manera que el procedimiento de la determinación de herederos hunde sus raíces en la historia política, militar, social, económica y jurídica.
2.1.4 Formación del Expediente en la Determinación de Herederos
En el procedimiento de determinación de herederos sólo hay partes interesadas, que son los herederos, legatarios o copartícipes del fallecido. En principio, no hay partes en el sentido contradictorio de un verdadero proceso judicial. No hay parte demandante ni demandada.
Pero también pueden actuar como parte interesada los adquirientes de derechos inmobiliarios dentro de la masa sucesoria. Y, además, cualquier acreedor que entienda necesaria hacer valer sus derechos en el procedimiento de determinación de herederos.
La Jurisdicción Catastral acostumbra a resolver en el procedimiento de determinación de herederos cualquier pedimento que se haga en el mismo. Por ejemplo, los terceros adquirientes de derechos inmobiliarios, no tienen que esperar que el Certificado de Título sea expedido a nombre de los sucesores para luego transferir a sus nombres los derechos que compraron. Ellos pueden solicitar al tribunal de tierra que ordene la transferencia por la misma resolución o Decisión que determina los herederos.
El expediente debe estar formado en primer lugar, por una instancia motivada adecuadamente. En ella se expresará el objeto del procedimiento con las generales completas de cada uno de los herederos, incluyendo, su calidad, filiación, capacidad etc. Y una especificación de la porción de derecho que le corresponde a cada heredero.
La parte interesada debe señalar cuanto le toca a cada heredero. Así facilitará el fallo. Si los jueces consideran esa distribución correcta, la aprueban; si en cambio, encuentran errores, la corrigen en lo que sea necesario. Esa instancia se depositará en la Secretaría del Tribunal de Tierras, con una original y cuatro copias.
En segundo lugar, deben anexarse a esa instancia todos los documentos justificativos de la misma. Entre ellos están las actas del estado civil, que son:
a) El acta de defunción; ella probará el fallecimiento del causante. Si existe más de un muerto, en caso de que sean ambos padres se depositará el acta de defunción de cada uno.
b) El acta o las actas de matrimonio, en el caso de que del fallecido se haya casado en más de una ocasión, y haya dejado herederos en cada uno de los matrimonios.
c) El acta de nacimiento de cada heredero. Con ella se probará la calidad de filiación de los sucesores. Ella establece la vocación sucesoria.
En caso de que no sea posible aportar las actas del estado civil, ya sea por no existir los registros en el Oficial, del Estado Civil correspondiente, o por deterioro, o pérdida de los mismos, conforme al Artículo 46 del Código Civil Dominicano,… "la prueba de tales circunstancias será admitida, ya por título fehaciente, ya por testigos: en dichos casos los nacimientos, matrimonios y defunciones podían probarse por medio de libros y papeles procedentes de los padres ya difuntos, o por medio de testigos"[3].
Es bueno aclarar que la aplicación de los términos amplios del referido Artículo 46, que establecen la libertad de prueba en materia de filiación, sólo es posible cuando el estado que se alega tener no está siendo cuestionado. Si existen contestaciones al respecto, esa libertad de prueba, queda restringida a la presentación del acta del Estado Civil.
Se depositará el o los certificados de títulos, en caso de que sean varios los inmuebles, que pueden los derechos inmobiliarios de que fue titular el De Cujus. O la sentencia que puso fin al saneamiento catastral, y por medio de cual, se adjudicaron los derechos que se pretenden recoger.
Los actos que prueben cualquier operación realizada por los herederos con los terceros, pueden aportarse al expediente. Se depositarán junto a los sellos de la ley y la constancia del pago de los impuestos correspondientes.
Con esto se logra que el Tribunal de Tierras ordene, en la misma resolución o Decisión que intervenga, la inscripción o transferencia de los derechos adquiridos por los terceros.
Para continuar con el procedimiento, se depositará la Constancia, por medio de la certificación correspondiente, de haberse cumplido con los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, correspondiente a la liquidación sucesoria. Ya sea con la constancia del pago o de la exención, si hubiera lugar a ello. Todo de conformidad con la Ley de la materia No. 2569 del año 1950.
Otro documento a depositar es el Acta de Notoriedad. Con ella se prueban o se confirman la calidad, la capacidad, la filiación, o el estado de cada heredero; el historial de la vida conyugal, matrimonial y de procreación del fallecido, y se despejan innumerables dudas jurídicas respecto a la sucesión. Esta es una prueba fundamental. Sin ella, regularmente se considera que el expediente está incompleto. Por tanto, no resulta confiable, para ser resuelto administrativamente, por la vía rápida, que es la que desean los herederos.
Se considera que el acta de notoriedad es la prueba por excelencia en el expediente del procedimiento de determinación de herederos. El acta de notoriedad, por su trascendental importancia probatoria, tiene que cumplir con requisitos legales de forma y fondo que son los que le dan la fuerza jurídica.
Por ser el procedimiento de determinación del heredero uno de los más serios y delicados que se pueden agotar ante el Tribunal de Tierras, exige de un expediente especial. Para comprobar esa situación, basta con saber que con ese procedimiento se deciden cuestiones tan importantes como la filiación, calidad, capacidad, o estado, etc., de las personas que están llamadas a recibir los bienes que constituyen la sucesión abierta con la muerte del fallecido.
2.2 La Sucesión
2.2.1 Origen y evolución histórica de la sucesión
Los orígenes históricos de la sucesión se puede decir que sin lugar a dudas se remontan al hombre primitivo.
La comunidad primitiva tenía como base la propiedad colectiva de los medios de producción, también tenía la propiedad particular de cada miembro de la comunidad que se ejercía sobre algunos instrumentos de trabajo, utilizados también para defenderse de cualquier enemigo, que comúnmente eran animales salvajes.
Cuando uno de los propietarios moría, sus bienes particulares eran heredados, por la gens, por todos sus parientes. Si los bienes que entraban en la sucesión eran muy escasos, la distribución se hacía con la finalidad de todo quedar socialmente distribuido entre sus parientes más cercanos.
Como la filiación era determinada por la línea materna, y cada gens tenía su ley que prohibía a las mujeres casarse con sus consanguíneos, ellas debían esperar a que un hombre de otra gens se dispusiera a tomarla como esposa. Esto trajo como consecuencia que el hijo no heredara al padre sino que todos sus bienes pasaran a los parientes del difunto determinados por filiación femenina.
El hombre primitivo estudió la manera de salvar este escollo sin crear perturbaciones mayores en su organización social y lo logró. Ciertamente así se manifestó el derecho sucesorio en su origen.
Con anterioridad a la época de la codificación napoleónica el régimen sucesoral variaba según se tratase del país de derechos escrito o regiones de derecho consuetudinario.
En las regiones de derecho escrito no se establecía diferencia por el origen de los bienes, es decir, recibían el mismo tratamiento los que el difunto tenía por haberlos adquirido de su propia familia como los que, él hubiese adquirido por sí mismo. En los países o regiones de derecho, consuetudinario sólo se conocía la forma legal.
Durante el período, revolucionario, la Ley del 17 de Nivoso del año II (1794) suprimió la devolución de los bienes propios y se logró la unidad de la legislación en materia sucesoral. Conforme a ley citada la herencia de una persona fallecida pasaba sucesivamente a sus descendientes, ascendiente y colaterales.
El Código Civil adoptó, un régimen ecléctico: al derecho escrito le toma el principio de la unidad, del patrimonio y la legislación consuetudinaria, el hecho de considerar como verdadera sucesión, la ab intestat[4]
La evolución no se ha detenido. Las ideas liberales han debilitado la estructura fuerte y rígida de la familia como la concibió el legislador del código Napoleónico. Debe consignarse que también las ideas socialistas atacan el fundamento del derecho de sucesión y la nueva estructura económica de estos tiempos está influyendo poderosamente sobre los inmuebles y sus tenencias.
2.2.2 Antecedentes de la Sucesión en Francia
La historia de la sucesión en Francia tiene una gran importancia para el derecho hereditario dominicano. Sobre todo porque el sistema jurídico francés ha sido modelo para la República Dominicana.
Con la Gran Revolución Francesa de 1789 las cosas cambiaron sustancialmente. Con la ley del 17 de Nivoso del año II, aproximadamente el 1794, se eliminó la devolución de los bienes propios, y se impuso la unidad de la legislación en materia sucesoral.
El derecho consuetudinario institucionalmente, quedó abolido. Pero, en realidad, y en cuanto al contenido, se creó un sistema mixto. Del derecho escrito que conservó al principio de unidad patrimonial y del derecho consuetudinario mantuvo la sucesión ab intestat como la más auténtica sucesión. A partir de ese momento surgió el principio esencial de la sucesión. La igualdad entre herederos.
2.2.3 Antecedentes de la Sucesión en la República Dominicana
En el país se aplica el derecho sucesoral que está inspirado en la legislación francesa. En los primeros tiempos de la República, sólo los miembros de la familia legítima concurrían a la sucesión, el hijo natural no tenía más derecho que a la alimentación. Luego pasó heredar el cincuenta por ciento de lo que heredaban los hijos legítimos.
Hoy día la situación ha cambiado drásticamente. No existe en materia de sucesión diferencia entre los hijos naturales reconocidos y los legítimos. Ambos heredan en igualdad de condiciones. Así lo establece las condiciones el Artículo 14 de la Ley 14-94 del 1ro de Enero 1994, mejor conocido como Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Dominicana.
2.2.4 Concepto de Sucesión
En el derecho dominicano, la sucesión ocupa un sitial privilegiado. Es una institución jurídica de extraordinaria importancia familiar, social, económica y política.
Generalmente, la doctrina define "la sucesión como la transmisión a título universal, a una o a varias personas vivas del patrimonio dejado por la persona fallecida"[5]. De esta definición se desprende el siguiente aspecto: que el patrimonio transmitido recibe el nombre de sucesión, herencia o heredad y difunto se le llama de cujus porque es aquel de cuya sucesión se trata y a los que recibirán la herencia se les llama heredero o sucesor.
En este sentido, varios autores han ofrecido definiciones sobre el concepto de sucesión, a continuación se citan las más importantes: Según Artagnan Pérez Méndez y Rafael Ciprian, principales tratadistas clásicos dominicanos, en sus obras Sucesiones y Liberalidades y Tribunal de Tierras y Derechos Sucesorales, "la sucesión, se define como la transmisión a título universal a una o a varias personas del conjunto de derechos y cargas que recaen sobre el patrimonio dejado por la persona fallecida"[6].
De acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, se entiende que cuando se produce la muerte de una persona y deja un patrimonio, es decir, deja bienes, muebles e inmuebles, surge la necesidad que alguien le sustituya u ocupe su lugar con relación a la titularidad de esos bienes, deudas y obligaciones.
El Diccionario Jurídico Espasa, define la sucesión, como el ingreso o sustitución automáticamente, de una persona-el heredero-en el conjunto universalidad de las relaciones jurídicas transmisibles al fallecer el causante.[7]
De todas estas definiciones se entiende que la mas acertada sería decir que la sucesión, es la transmisión a título gratuito de bienes muebles e inmuebles que pertenecen al fallecido y que al momento de su fallecimiento pasan instantáneamente a sus continuadores jurídicos.
2.2.5 Importancia de la Sucesión y su Reglamentación Jurídica
La importancia de la sucesión en el aspecto familiar, está, en que garantiza la estabilidad material de los parientes que han perdido irremisiblemente a quien los dirigía y sustentaba, a uno de los suyos que era titular de un patrimonio considerable:
– en lo social, por que la estabilidad de la célula mas pequeña y trascendental de la comunidad, que es la familia representa en cierta medida el bienestar para la sociedad;
– en lo económico, debido a que mantiene la continuidad y vigencia de los derechos y obligaciones pecuniarios, que a su vez, representan la sangre que impulsa la vida social; y
– en lo político, se manifiesta en la manera con que garantiza la gobernabilidad y continuidad de ciertas instituciones.
Las sucesiones influyen notoriamente en la repartición de bienes, muebles e inmuebles. Esta institución jurídica garantiza la transmisión del patrimonio más allá de la vida.
2.3 Naturaleza Jurídica y Forma de Sucesión
2.3.1 Las Formas de la Sucesión: Intestato y Testamentaria
La Sucesión Intestato o Ab Intestad[8]también llamada sucesión legal o legítima, y la Testamentaria o Testada[9]son las únicas dos sucesiones que merecen ser reconocidas como tales.
La Sucesión ab intestato, que también recibe el nombre sucesión legal, o legítima, es la que el legislador a reglamentado como regla en nuestro derecho común. Para que ella surta sus efectos, la persona fallecida debe haberse privado del derecho de expresar su última voluntad respecto al destino de su patrimonio. Por eso los responsables de este estudio consideran que se opone a la testamentaria.
La Sucesión Testamentaria o Testada es la contraria a la Ab Intestato. Es la que es diferida por la última voluntad expresa de manera inequívoca, por medio de un testamento dejado por el causante. Esa voluntad debe constar por escrito.
Si bien es cierto que la sucesión intestada es la regla, y la testamentaria la excepción, al menos en este país, no menos cierto es que cada día la segunda toma más vigencia.
Ese fenómeno se está produciendo en Republica Dominicana en los últimos tiempos, pero es un reflejo de lo que está aconteciendo en otras sociedades. Todo indica que las personas están prefiriendo la forma testamentaria para orientar el destino que tendrá su patrimonio después de su muerte.
2.3.2 Clases de Testamento
Según Artagnan Pérez Méndez "el testamento es un acto, por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar"[10].
Las formas testamentarias que reconoce el derecho dominicano son variadas. Se sintetizan en dos clases de testamentos:
los privilegiados y
los ordinarios.
Los Testamentos Privilegiados[11]son aquellos que la ley ha favorecido con una liberalidad que deben cumplir. Son esencialmente, los testamentos de los militares, los hechos en épocas de epidemia, los realizados en mar y los suscritos por nuestros nacionales mientras permanecerán en el extranjero.
Por otra parte, los Testamentos Ordinarios[12]por el contrario, están sometidos, a rígidas formalidades que el legislador ha establecido para que puedan tener validez. Están reglamentadas por los Artículos del 967 al 980 del Código Civil Dominicano. Son tres a saber: el Testamento Auténtico, el Ológrafo y el Místico.
El Testamento Auténtico[13]es aquel que está instrumentado por un notario preferiblemente escrito de puño y letra de este notario, ante dos testigos y por cuyo medio el testador dispone de todos sus bienes o parte de ellos como su última voluntad expresa.
El Testamento Ológrafo[14]se caracteriza por estar escrito totalmente del puño y letra de la persona que testa.
Y el Testamento Místico[15]también conocido como secreto o místico, requiere que el testador sepa leer y escribir, para que redacte o haga redactar a otra persona su última voluntad respecto a sus bienes; presentará en sobre cerrado y lacrado a un notario, que levantará acta de suscripción, siempre en presencia de dos testigos, pueden ser tres o mas.
2.3.3 Cualidades Requeridas para Suceder.
Es obvio que para suceder, en el régimen sucesorio existente en la República Dominicana, se requiere, en primer lugar, tener la condición de persona física. Para suceder es preciso existir, necesariamente, en el momento en que la sucesión se abre por consiguiente, están incapacitados para suceder:
El que no ha sido aún concebido
El niño que no haya nacido viable.
Otras personas pueden considerarse indignos de suceder y como tales se excluyen de la sucesión:
– El que hubiera sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona cuy sucesión se trate;
– El que hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiere considerado calumniosa; y
– El heredero mayor de edad que enterado de la muerte violenta de su causahabiente; no la hubiere denunciado a la justicia. Por tanto, sólo el ser humano, tiene facultad y capacidad para suceder.
2.4 El Derecho Sucesorio en la República Dominicana
El derecho sucesorio dominicano, como casi todo su sistema jurídico, es de origen francés. Se remonta a la era de los códigos napoleónicos. Algunos piensan que no se ha avanzado lo suficiente. Este criterio obedece más a un deseo sano de realizar transformaciones ajustándose a los nuevos tiempos, que a una verdadera carencia de desarrollo.
2.4.1 Características del Derecho Sucesorio Dominicano
La reglamentación de la sucesión ha experimentado grandes cambios en el país, por ejemplo, una igualdad legal auténtica entre herederos, sin importar que sea legítimos o naturales reconocidos.
Esto dista mucho de las condiciones originales, cuando el hijo natural solo tiene derecho a la alimentación, o, posteriormente, cuando heredaba la mitad de lo que heredaba el hijo legítimo.
El legislador ha establecido la prohibición de toda denominación discriminatoria de la filiación. Esto ya es de por si un avance extraordinario. Se debe a la Ley 14-94, que entró en vigencia el 1 de enero de 1995, y muy especialmente a su Artículo 14. También recibe el nombre de Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Dominicana.
En efecto, del estudio y análisis de la legislación que lo conforma, de la jurisprudencia y de la doctrina, se establecen los elementos principales que caracterizan el derecho sucesorio del país.
La Doctrina jurídica esta mayoritariamente de acuerdo con la aseveración de que los regímenes sucesorios no son un desprendimiento puro de la autonomía de la voluntad, ni del carácter absorbente del derecho de propiedad.
La sucesión tiene como finalidad esencial proteger a la familia y al patrimonio que le sirve de sustento económico, y, además, que, le da categoría social.
Todo sistema, como todo régimen, sea legal, social, político o económico, sin importar lo complejo que parezcan, siempre se fundamentan en tres o cuatro principios. Semejante a toda edificación, por pequeña o monumental que sea, siempre se basará en tres o cuatro columnas principales que la sostienen.
El derecho sucesorio dominicano no es una excepción. El también tiene sus principios y elementos que los caracterizan, que le dan sustento y razón de ser. Y esas características se manifiestan tanto en la sucesión intestada como en la testamentaria.
El derecho jurídico mantiene un doble sistema de registro para los bienes inmuebles. Y esta realidad afecta el régimen sucesorio cuando los bienes que conforman el patrimonio dejado por el fallecido están compuestos por inmuebles no registrados e inmuebles registrados.
Para los inmuebles no registrados rige el Sistema Ministerial, que está reglamentado en el Código Civil Dominicano. Su característica fundamental es que transcribe los documentos, no inscribe derechos.
Ésta todavía está vigente en Francia, pero en el país está condenado a desaparecer. Resulta anacrónico e ineficaz. Hasta el grado de que las operaciones comerciales y financieras que se realizan con bienes inmuebles no registrados son casi inexistentes, y de muy escaso valor económico.
La banca ya no presta ni realiza transacciones de otras naturalezas con esos inmuebles. Sobre todo porque no garantiza ni la publicidad ni la seguridad jurídica que requieren las operaciones inmobiliarias.
En cambio, para los inmuebles registrados se tiene el Sistema Torrens o Sistema de Registro de los derechos inmobiliarios. Esta reglamentado por la Ley de Registro de Tierras Número 1542, del 7 de Noviembre del 1947.
El origen en el país del Sistema Torrens se remonta al uno de julio de 1920, con la Orden Ejecutiva 511, dictada por el Gobierno de ocupación militar norteamericana en Santo Domingo.
Se mantuvo dominando el país por ocho largos años, desde el 1916 al 1924. El Sistema Torrens constituye un régimen legal de la tenencia de la tierra, científico, confiable y eficaz. Lo primero que hace es nanear los derechos inmobiliarios, y luego los registra, para que no haya dudas sobre su autoridad, especialidad, publicidad y legalidad.
La existencia de la Ley de Registro de Tierras es fundamental para la sucesión que contienen bienes inmuebles registrados. Para comprobar esa importancia basta con saber que si el fallecido dejó derechos que recaen sobre inmuebles registrados, y el no hizo el registro a su nombre de esos derechos, los herederos pueden perderlos o enfrentar serios inconvenientes al momento de ejercer sus acciones sobre ellos.
La existencia de derechos inmobiliarios registrados en el patrimonio sucesorio le otorga, conforme a la ley, competencia al Tribunal de Tierra para conocer de las acciones legales y judiciales de los herederos, legatarios y copartícipe.
Por todo eso es que resulta trascendental conocer el sistema jurídico que rige en el país para poder establecer las características del derecho sucesorio dominicano, el cual, posee las siguientes características:
La igualdad absoluta entre los herederos.
El respeto a la voluntad del cujus.
La protección al patrimonio familiar, y
La carencia de la personalidad jurídica de la sucesión.
La igualdad absoluta entre los herederos constituye la columna fundamental de la sucesión. Los privilegios, favoritismo y ventaja de un heredero frente a otro de su mismo orden y grado están suprimidos. Todos los herederos reciben igual tratamiento legal frente a la masa patrimonial.
El respeto a la voluntad del fallecido es una característica del régimen sucesorio dominicano, tan fuerte que hasta se le impone a la voluntad del Legislador. La Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina están contestes en que la última voluntad expresa del causante respeto al destino de sus bienes para el tiempo en que haya muerto, debe imponerse siempre, con la única limitación lógica y legal que impone la legítima.
El titular de un derecho debe tener la potestad de decidir, dentro de las reglas claras y justas, el destino de sus bienes. De ahí se desprende la importancia y uso que cada día va adquiriendo el testamento. Por eso se afirma que en la voluntad del fallecido tiene carácter subsidiario y supletorio frente a aquella. Y es bueno que así sea.
La protección al patrimonio familiar tiene una razón humana y social. Es justo que le hijo de una persona fallecida, y que haya dejado un patrimonio de cierta importancia económica, no se vea en la indigencia por descuido o brutalidad de su causante.
Y es socialmente significativo que la familia que ha disfrutado de cierta solvencia económica, siga teniéndola después de la muerte de sus progenitores. Por eso el Legislador ha establecido que cuando existan parientes con vocación sucesoria, todos los bienes no pueden terminar en manos de extraños a la familia.
Esta limitación no pretende liquidar la voluntad del causante, sino garantizar la supervivencia digna de su descendencia. Y la característica que trata de la carencia de personalidad jurídica de la sucesión corresponde perfectamente con el derecho dominicano.
Esa cualidad sólo se le otorga al Legislador a las personas físicas y morales. Y la sucesión, si bien está integrada por personas físicas que reciben los bienes, no menos ciertos es que no alcanza a convertirse en una persona moral. No esta legalmente constituida. No es una compañía o sociedad de comercio o fundación.
En síntesis, la sucesión no es, en el buen sentido legal, un sujeto de derechos y obligaciones. Ahora bien, debemos señalar que en la Jurisdicción Catastral se pueden atribuir derechos a una sucesión de forma innominada.
Por ejemplo, en un procedimiento de saneamiento, o en un procedimiento de determinación de herederos, el Tribunal de Tierras puede, y de hecho y de derecho lo hace cuantas veces es necesario, atribuir derechos a los miembros de una sucesión sin nombrar a cada uno de ellos.
Esto se da cuando no es posible determinar el nombre de cada uno de los que componen la sucesión, y para no caer en el error de la exclusión involuntaria de herederos, resulta preferible adjudicarle derechos a la sucesión de manera innominada. Luego ellos harán su determinación de herederos definitiva.
La Suprema Corte de Justicia tiene constantemente que rechazar Recursos de Casación que son interpuestos por abogados que creen que la sucesión tiene personalidad jurídica, y que, por tanto, pueden accionar en nombre de ella. Sobre todo porque se confunden que en el Tribunal de Tierras, de manera excepcional, se le reconozca derechos a la sucesión de manera innominada. Ignoran que es menester recurrir en nombre de cada uno los miembros de la sucesión.
La jurisprudencia está llena de las decisiones del más alto Tribunal de Justicia Dominicano rechazando esos recursos mal incoados. Son tantos y tan comunes los recursos declarados inadmisibles por esa falta, que resulta casi ocioso dar fechas y boletines aquí de esas sentencias.
2.4.2 Legislación Existente en el República Dominicana
En relación a la legislación en materia sucesora la ley tiene como característica en común que por su naturaleza jurídica y objeto se relaciona o complementan las unas con las otras.
Tanto la Ley 2569, de Impuesto Sucesiones y Donaciones, como la Ley Tributaria especial se vincula con otras porque si bien la institución con capacidad jurídica para la fiscalización, liquidación y cobro de los impuestos creados al amparo de la misma y de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
También otras leyes e instituciones que intervienen en las fases de inscripción y transcripción, mensura, tasación o avaluó, determinación de herederos, partición, transmisión o transferencia de los bienes o derechos y obligaciones dejados por el difunto a sus herederos.
Vista en perspectiva la Ley Número 2569, del 4 de Diciembre de 1950, se relaciona en principio con la Ley 1542 sobre Registro de Tierras, habida cuenta de que en caso de fallecimiento del dueño de un bien o derecho registrado, la competencia es de la jurisdicción de tierras y por consiguiente el Tribunal Superior de Tierras puede determinar quiénes son los verdaderos herederos.
La partición, transmisión y transferencia a los herederos, copartícipes y legatarios, dependiendo del carácter de la sucesión, ya que podría ser testamentaria, cuando se dispone antes de la muerte, lo que ha de hacerse con el patrimonio y la que se realiza mediante la donación entre vivos.
Otras disposiciones legales vigentes, relacionadas con la legislación sucesoral, son las contenidas en la ley 2914 y sus modificaciones , sobre Registro y Conservaduría de Hipotecas del 21 de 1890 , la cual , trata sobre la transcripción de las propiedades inmobiliarias no registradas, así como la de todo acto entre vivos o de la persona fallecida , traslativo de propiedad inmobiliaria o derechos reales susceptibles de hipotecas y las que deben hacerse sobre sus bienes , derechos u obligaciones .
También lo contenido en la ley 11-92, que constituye el Código Tributario de la República Dominicana, en relación a las vías de derecho que el legislador pone a disposición de los continuadores jurídicos de bienes sucesorales , las normas procesales, delitos , infracciones y penalidades .
Este Código le da facultad a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) como órgano de la administración tributaria para la administración de todos los impuestos Internos, dentro de los cual, están los impuestos sucesorales, igual que la Ley 145 del 18 de mayo de 1971 que modifica el artículo 24 de la Ley 2569 del 4 de diciembre de 1950, relativo a la Declaración Jurada de Bienes Sucesorales.
La Ley 18-88 , ley de carácter fiscal modificada por la Ley 145-02 del 9 de Septiembre del 2000, establece un impuesto anual sobre las Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos No Edificados , conocido comúnmente por las siglas IVSS .
Este texto se relaciona con la materia Sucesoral en el aspecto de la transferencia de títulos, viviendas, toda vez que el comprobante de pago del impuesto por éste concepto, es un requisito del Registrador de Títulos para la transferencia y demás, las viviendas y solares urbanos son de los bienes inmobiliarios más comunes de los componen la masa sucesoral que deja el difunto.
Es de carácter sucesoral la parte de la Ley 14-94 o Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificada por la Ley No. 136-03 promulgada el 7 de Agosto del 2003 que trata sobre la vocación sucesoral de los menores.
Esta texto es importante porque de su contenido nace una de las características del régimen sucesoral, es decir, la igualdad entre los hijos naturales y legítimos, la cual, no existía hasta la aprobación y promulgación del Código del Menor, y porque dicho textos tiene como objetivo crear las bases institucionales y los procedimientos para ofrecer protección integral a todos los niños, niñas y adolescentes.
Otra disposición legal en Ley No. 288-04 del 28 de Septiembre del 2004, que modificó las tasas porcentuales establecidas en la Ley No. 2569, Sobre Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
2.4.2.1 Función de la Ley No. 2569 Del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones, de fecha 4-12-1950
Con la promulgación de la Ley No. 2569, sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones queda sujeto al pago del impuesto sucesoral, toda transmisión de bienes muebles e inmuebles por causa de muerte, sin distinguir el caso en que la transmisión se opere por efecto directo de la Ley, de aquel en que se realiza por disposición de última voluntad del causante.
Este patrimonio queda por disposición imperativa de ésta Ley, sujeto al pago del impuesto sucesoral cuando va ha realizarse la distribución del mismo entre los herederos, y se aplica en un 17% para todos los hijos, 21% para los hermanos y 27% para los familiares colaterales en un tercer grado, como primos, sobrinos, tíos y otros, y de un 32% para los fines, incluyendo el cónyuge.
Más tarde por la Ley No. 288-04, se reducción a la tasa única de un 3%, luego de realizadas las deducciones que correspondan en virtud de la Ley No. 2569, Sobre Sucesiones y Donaciones, derogando el artículo 5 de la citada ley sucesoral.
2.4.2.2 Papel de la Ley No. 288-04 de fecha 28 de Septiembre del 2004
El más completo proyecto de reforma aprobado en la República Dominicana en materia fiscal, lo constituyó el grupo de medidas impositivas aprobadas en el año 1992, las que dieron como resultado la aprobación del Código Tributario de la República Dominicana (Ley 16 de 1992).
Este Código busca simplificar el sistema tributario de la República Dominicana, con el fin de homogeneizar en un sólo instrumento toda la reglamentación de materia impositiva, y modificó totalmente régimen fiscal.
Esta pieza legal creó un sistema para erradicar las evasiones, la doble tributación y las exenciones a determinados sectores de la actividad comercial nacional.
Facilitó la distribución de la carga tributaria y la coordinación de todos los impuestos, directos e indirectos, se trató de crear una estructura que resultara simple, clara y coherente, para permitir una completa comprensión tanto de la Autoridad como de los Contribuyentes, de sus deberes y derechos, dentro de un marco de seguridad y certeza jurídica.
El Código Tributario dotó a la Administración de los medios necesarios para poder agilizar la aplicación de tributos y la recaudación; ha fortalecido la capacidad regulatoria de las autoridades fiscales estableciendo nuevas clases de tributos, cambiando el sistema de tributación en base a la fuente de las rentas y derogando casi en su totalidad los regímenes de incentivos, entre otros.
El 16 de Agosto del 2004 se introdujo a la Cámara de Diputados un nuevo proyecto de modificaciones al Código. Este fue debatido y discutido en medio de un proceso de elecciones presidenciales por lo que, estuvo cargado de matices de diversas índoles.
El pasado 26 de Agosto del 2004 fue aprobado por la Cámara de Diputados, y el día 23 de Septiembre del 2004 por el Senado de la República. El Proyecto fue promulgado por el Poder Ejecutivo en fecha 28 de Septiembre del 2004 con el No. 288-04, y convertido en Ley de aplicación general al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial y en medios de circulación nacional.
Fue publicada el 30 de Septiembre y entró en vigencia el 1ro. De Octubre de 2004.
Estas reformas fiscales fueron parte de los requerimientos del acuerdo firmado con el Fondo Monetario Internacional, como un ingrediente de la fórmula de solución de la crisis económica dominicana, donde el Gobierno dominicano, debe cubrir un déficit fiscal calculado en unos RD$2,000 millones.
Asimismo, no ha dejado de generar debates en los diversos sectores empresariales y gremiales nacionales, y modificó las tasas porcentuales establecidas en la Ley No. 2569, Sobre Sucesiones y Donaciones en la forma siguiente:
– Queda derogado el Artículo 5 de la referida Ley, que establecía las categorías de los beneficiarios.
– Es modificado sustancialmente el Artículo 6 de dicha Ley, relativo a la tasa aplicable tanto para las donaciones como para las sucesiones.
Derogando las categorías existentes hasta el momento, las tasas quedan simplificadas de la manera siguiente:
– Sucesiones: Tasa de 3% de la masa Sucesoral, luego de realizadas las deducciones correspondientes.
– Donaciones: Tasa de 25% del Valor de la Donación.
Los puntos más destacables de esta investigación se ubican a grandes rasgos en los siguientes aspectos: la seguridad jurídica frente a los terceros, se propone buscar normativas razonables para evitar que los terrenos continúen en estado de indivisión y propugnar una modificación a la ley y de ésta manera ventilar la posibilidad de eliminar el impuesto sucesoral, pues en la práctica es ineficaz.
2.5 El Impuesto Sucesoral en la República Dominicana
Partiendo del criterio de la doctrina del Derecho Tributario y la noción de Derecho Sucesoral, los impuestos sucesorales son los aplicables al patrimonio, (bienes muebles, inmuebles, derechos u obligaciones) transmitido por herencia a causa de muerte, por acto de donación entre vivos o por testamentos.
Más concretamente, son los impuestos que gravan las transmisiones de bienes intervivos o mortis causa. Estos tributos aparecen en la estructura impositiva dominicana con el surgimiento de la Ley 25, sobre Impuesto Sucesoral, del 16 de noviembre de 1938.
Dos meses después se promulgó la Ley 44, sobre Impuestos de Donaciones; posteriormente, y con la finalidad de refundir estas dos leyes, fue promulgada la Ley 131 de Impuestos sobre Sucesiones, Particiones y Donaciones, del 20 de diciembre de 1939.
Esta última fue derogada con la promulgación y publicación de la Ley 2569, de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, del 4 de diciembre de 1950, la cual no sólo modificó y unificó las legislaciones anteriores, sino que se constituyó en el marco jurídico que ha servido de base de sustentación para la administración, determinación, cuantificación y cobranza de estos tributos en la actualidad.
Esta ley debe ser concebida como un avance legislativo de la época, pero en la actualidad está siendo sometida a un proceso de reforma por ser incompatible con la realidad vigente, dado que los parámetros que ella contiene para el cálculo de los impuestos no son aplicables a los nuevos valores que han alcanzado los bienes muebles e inmuebles que dejan los difuntos.
2.5.2 Impuesto Sucesoral: Ajuste por Inflación
El Código Tributario de la República Dominicana en su artículo 327 instituye la figura de Derecho Tributario conocida bajo la denominación de ajuste por inflación, consistente en que el Poder Ejecutivo ordenará para cada año calendario un ajuste por inflación en base a la metodología establecida en el reglamento para la aplicación de dicho código, basada en el índice de los precios al consumidor del Banco Central.
Pero ocurre que aunque este mecanismo de ajuste por inflación se ha aplicado a diversas tarifas y cantidades aplicables por ejemplo al Impuesto Sobre la Renta, en relación a las personas físicas asalariadas y a otros impuestos internos nacionales, como vehículos de motor, bancas de apuestas, impuesto a las viviendas suntuarias y solares urbanos no edificados (ÍVSS), etc.,
En relación a los parámetros que se aplican para el cálculo y determinación del impuesto sucesoral, las tarifas no han sido ajustadas, lo cual ha motivado que por su carácter confiscatorio el impuesto sucesoral se haya convertido en un trauma para la familia dominicana, a tal punto de que este impuesto.
Es decir el que debe ser pagado por los herederos de la persona fallecida, es el impuesto más injusto que existe en la actualidad.
Como este impuesto tiene un carácter progresivo, el porcentaje a pagar se irá incrementando en la medida en que el valor de la masa sucesoral se hace mayor y dependiendo también, como es natural, del grado de parentesco o filiación existente entre el heredero y el fallecido.
2.5.3 Declaración Jurada de Bienes Sucesorales
El heredero o contribuyente debe presentar ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en la forma y plazos consagrados por la Ley 2569, del 4 de diciembre del 1950, una declaración jurada por un notario o por el Juez de Paz de la jurisdicción competente, con todas sus generales, tanto del difunto como de los declarantes o herederos y los elementos que componen la masa sucesoral de bienes.
En esa virtud, el artículo 26 de la mencionada ley dispone que las declaraciones juradas de bienes sucesorales deberán ser presentadas dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de la apertura de la sucesión generada por el fallecimiento del causante o, lo que es igual, del difunto o el finado, como jurídicamente se le denomina.
Es importante destacar que a partir de este plazo es que nace la obligación tributaria, tanto de la administración tributaria, consistente en perseguir el impuesto, como del contribuyente de declarar. No obstante, el artículo 795 del Código Civil Dominicano establece un plazo de tres meses para que los herederos presenten el inventario de bienes, a partir del día en que se abre la sucesión.
El o los continuadores jurídicos del causante a título de heredero y legatarios, el cónyuge superviviente o el representante legal de éstos, ampliar hasta tres meses y medio el plazo de un mes originalmente establecido para la presentación de la referida declaración jurada sucesoral por causa de muerte.
Toda vez que la naturaleza, volumen o complejidad de la masa sucesoral, así lo justifique, de donde se deduce que en caso de que el contribuyente no haya podido completar la documentación requerida podrá solicitar hasta ciento cinco (105) días de prórroga. Esta solicitud deberá hacerse ante del plazo de los treinta (30) días, mediante comunicado escrita donde exponga las razones de la misma.
2.5.4 Liquidación, Cobro y Pago del Impuesto Sucesoral
En lo tocante a la parte relativa al cobro y pago del impuesto sucesoral el artículo 1, de la Ley No. 2569 de 1950, establece que el Impuesto sobre Sucesiones es la imposición patrimonial que grava las transferencias de bienes muebles e inmuebles a título gratuito, por causa de muerte, sin distinguir que la transmisión se opere por efecto directo de la Ley o por disposición de última voluntad del causante.
Tiene como base:
– Todos los bienes muebles e inmuebles situados en el país.
– Todos los bienes muebles, cual que sean su naturaleza y situación, cuando el fallecido sea dominicano o haya tenido su último domicilio en el país.
Y está a cargo de los herederos, sucesores y legatarios en la proporción de herencia que reciban.
CAPÍTULO III:
Metodología
3.2 Métodos y Técnicas
Con la finalidad de lograr los objetivos del estudio se utilizó el método Deductivo, para la recolección de los datos, partiendo de aspectos generales y tomando en cuenta términos claves para llegar a conclusiones individuales y particulares en forma precisa y certera , haciéndose las recomendaciones que servirán de soporte a la hora del surgimiento de estas normas , leyes y procedimientos, en el ámbito sucesoral, específicamente en la determinación de heredero y el impuesto que grava las mismas. En este informe se realiza una investigación de campo con amplia revisión bibliográfica y la utilización de técnicas de recopilación, procesamiento y presentación de la información.
Para la cuantificación de los datos se utilizó la técnica de la Encuesta mediante un cuestionario estructurado por Once (11) preguntas formuladas de forma lógica y de tipo cerrada en el orden de dicotómicas, realizadas a 224 sucesores que no han realizado la determinación de herederos correspondiente en el municipio de Santiago. Además de una entrevista a la Encargada de la Agencia Local de Impuestos Internos.
3.3 Tipo de Investigación
Esta investigación es de tipo descriptivo porque se acude a técnicas específicas en la recolección de información, además de que la información obtenida es sometida a un proceso de codificación, tabulación y análisis estadístico.
De tipo descriptivo, ya que mediante el uso de una investigación informal se conoce cuales son las cualidades de los sujetos informantes o pesquisas más importantes sobre el problema objeto de estudio y luego se infiere estadísticamente sobre ésta, es decir, que se mide el tipo de investigación cualitativo y cuantitativo.
3.4 Universo o Población y Muestra
La población sobre la cual se realizará la presente investigación está dirigida a familias de fallecidos (as) en el municipio de Santiago en el periodo 2000-2014 y que poseen bienes indivisos por herencia, se tomó una población de 538 sucesores de acuerdo con los datos proporcionados por la Oficial de Estado Civil del Municipio de Santiago, escogiendo una muestra de 224 sucesores que poseen la característica del estudio, mediante la siguiente fórmula:
3.5 Instrumentos Usados
En la presente investigación se utilizó la tecnica de la encuesta utilizando como instrumento la entrevista personal estructurada y dirigida a la Encargada de la Agencia Local de Impuestos Internos correspondiente a Santiago y el cuestionario a través del cual fueron encuestados los sucesores que no han realizado la determinación de los bienes dejados por el familiar fallecido en el municipio de Santiago.-
3.6 Procedimientos de Recolección de Datos
Se procedió a la revisión de la información bibliografía, la cual, permitió a las investigadoras fundamentar teóricamente el presente estudio. Luego se procedió a la recolección de información mediante las encuestas aplicadas a los sucesores y la entrevista aplicada la Encargada de Impuestos Internos, todo lo cual, proporcionó fuentes suficientes para concluir y tomar los puntos a recomendar.
3.7 Procedimientos de Análisis de Datos
Este Material proviene específicamente como fuente primaria las tablas y gráficos de los datos extraídos de las encuestas realizadas los sucesores que no han realizado la determinación de los bienes dejados por el familiar fallecido en el municipio de Santiago.-
La entrevista a la Encargada de la Agencia Local de Impuestos Internos de Santiago, se utiliza como instrumento de apoyo para dar un grado de confiabilidad a los datos obtenidos en la investigación, mediante la aplicación del cuestionario. Para la presentación del análisis hecho, se utilizaron gráficos en pastel y la explicación escrita del contenido de la gráfica.
CAPÍTULO IV:
Presentación y análisis de los datos
4.1 Datos Estadísticos
Toda investigación profesional necesita de datos confiables que sirvan como evidencia y sustento de los estudios realizados; y a su vez como soporte para futuras investigaciones basados en un mismo tema.
Por eso, para realizar un estudio que pueda ser comprobable es necesario recurrir a recursos que permitan cuantificarlo, siendo uno de ellos un sistema basado en datos estadísticos. Esta fuente nos permite clasificar de un universo poblacional amplio una muestra aproximada de la realidad.
En la búsqueda de datos suficientes para cuantificar y demostrar las consecuencias jurídicas y socioeconómicas de la Determinación de Herederos y el Impuesto Sucesoral en el Municipio de Santiago, periodo 2000-2014, se utilizaron dos instrumentos que por su naturaleza son considerados los más eficientes y ajustados para alcanzar los objetivos de esta investigación, como son los cuestionarios y la entrevista.
De las Once (11) preguntas realizadas en la entrevista aplicada a la Licenciada Rosina Rosario R., Encargada de la Agencia Local de Impuesto Internos de la Provincia Monseñor Nouel, a la cual, pertenecemos, solo fueron contestadas Cuatro (4) preguntas, que son las siguientes:
1.- Sí, entiendo que la actual legislación sucesoria existente en la República Dominicana es eficaz en la determinación de herederos.
2.- Las Dificultades que surgen al momento de realizar la Declaración Sucesoral conforme al procedimiento establecido en la Ley No. 2569, Sobre Impuesto de Sucesiones y Donaciones es específicamente con la declaración tardía pues esto ocasiona muchos recargos.
3.- Los aspectos en que beneficia la Ley No. 288-04 a los sucesores al momento de realizar la Declaración Sucesoral para someterla al Tribunal Superior de Tierras la Determinación de Herederos , es en que cambio la tasa a un 3% y todo contribuyente que tenía deuda pendiente al momento de la ley , se le cobró solo el 3% sin recargos.
4.- La frecuencia con que son depositadas Determinaciones de Herederos en relación a inmuebles ubicados en el municipio de Santiago, de Una (1) a Tres (3) por mes.
Luego del análisis de los datos proporcionados por los cuestionarios, se procederá a concluir, tomando los puntos importantes para realizar las recomendaciones pertinentes, resaltando la importancia que tiene una posible modificación a las leyes 2569 sobre Sucesiones y Donaciones y 288-04 en su artículo 16, para una mayor seguridad jurídica y económica al momento de adquirir un inmueble que ha pertenecido a un De-cujus.
.A continuación se grafican los resultados del cuestionario aplicado a 224 sucesores de fallecidos en el municipio de Santiago que no han realizado la determinación de herederos correspondiente:
TABLA NO.1
Compradores en una sucesión indivisa
OPCIONES | FRECUENCIA | % |
SI | 87 | 38 |
NO | 137 | 62 |
TOTAL | 224 | 100 |
Fuente: Pregunta No.1 del cuestionario aplicado a los sucesores que no han realizado la determinación de herederos correspondiente en el municipio de Santiago.
GRÁFICO No.1
Fuente: Tabla No. 1
De los 224 sucesores encuestados el 38% contestó que Sí comprarían en una sucesión indivisa y el 62% respondió que No comprarían en una sucesión indivisa, por lo que se entiende que cuando se compra en una sucesión indivisa no se conoce quienes son los verdaderos herederos del fallecido.
TABLA NO. 2
Conocimiento del procedimiento de determinación de heredero
OPCIONES | FRECUENCIA | % |
SI | 144 | 64 |
NO | 80 | 36 |
TOTAL | 224 | 100 |
Fuente: Pregunta No.2 del cuestionario aplicado a los sucesores que no han realizado la determinación de herederos correspondiente en el municipio de Santiago.
GRÁFICO No. 2
Fuente: Tabla No. 2
De los 224 sucesores encuestados el 64% contestó que Sí conocía el procedimiento de determinación de herederos y el 36% respondió que no conocen éste procedimiento, por lo que se entiende que este proceso es conocido en su mayor parte.
TABLA NO.3
Cuando se adquiere en una sucesión no determinada y que no se puedan distinguir quienes son los sucesores, no existe garantía ni seguridad jurídica.
OPCIONES | FRECUENCIA | % |
SI | 176 | 79 |
NO | 48 | 21 |
TOTAL | 224 | 100 |
Fuente: Pregunta No.3 del cuestionario aplicado a los sucesores que no han realizado la determinación de herederos correspondiente en el municipio de Santiago.
GRÁFICO No. 3
Fuente: Tabla No. 3
De los 224 sucesores encuestados el 79% contestó que es cierto que cuando se adquiere en una sucesión no determinada y que no se puedan distinguir quienes son los sucesores, no existe garantía ni seguridad jurídica, y el 21% respondió que No, pues se entiende que si no se realiza la determinación de herederos de los bienes que pertenecían al fallecido no se puede determinar quiénes son los verdaderos sucesores.
TABLA NO.4
El procedimiento de determinación de herederos ofrece legalidad, ya que establece quienes son los herederos del fallecido
OPCIONES | FRECUENCIA | % |
SI | 180 | 80 |
NO | 44 | 20 |
TOTAL | 224 | 100 |
Fuente: Pregunta No.4 del cuestionario aplicado a los sucesores que no han realizado la determinación de herederos correspondiente en el municipio de Santiago.
GRÁFICO No.4
Fuente: Tabla No. 4
De los 224 sucesores encuestados el 80% contestó que el procedimiento de determinación de herederos ofrece legalidad, ya que establece quienes son los herederos del fallecido y el 20% respondió que No. Efectivamente cuando se realiza dicho proceso se puede adquirir pues se tiene la certeza de que se compra en forma legal, ya que se estableció cuántos y cuáles son los propietarios.
TABLA NO.5
El alto costo del impuesto ocasiona una disminución en la realización de determinación de herederos.
OPCIONES | FRECUENCIA | % |
SI | 190 | 85 |
NO | 34 | 15 |
TOTAL | 224 | 100 |
Fuente: Pregunta No.5 del cuestionario aplicado a los sucesores que no han realizado la determinación de herederos correspondiente en el municipio de Santiago.
GRÁFICA No. 5
Fuente: Tabla No.5
De los 224 sucesores encuestados el 85% contestó que están de acuerdo en que el alto costo del impuesto ocasiona una disminución en la realización de la determinación de herederos y el 15% respondió que No. Asimismo, afirmaron que la mayoría de ellos no han realizado la determinación de herederos de sus bienes, pues no cuentan con los recursos necesarios para el pago de los impuestos.
TABLA NO.6
En cuanto a Sí afecta o No socioeconómicamente la no realización de determinaciones de herederos en el municipio de Santiago
OPCIONES | FRECUENCIA | % |
SI | 160 | 71 |
NO | 64 | 29 |
TOTAL | 224 | 100 |
Fuente: Pregunta No.6 del cuestionario aplicado a los sucesores que no han realizado la determinación de herederos correspondiente en el municipio de Santiago.
GRÁFICO No. 6
Fuente: Tabla No.6
De los 224 sucesores encuestados el 71% contestó que ciertamente la no realización de determinación de herederos afecta socioeconómicamente al municipio de Santiago y el 29% respondió que No. En este sentido, agregaron se han encontrado con varias dificultades al momento de realizar o solicitar alguna transacción comercial, pues aun permanecen los bienes ha nombre del fallecido, lo cual, no establece vinculo alguno con dicha propiedad mas aun le impide llevar a cabo actos de licito comercio.
TABLA NO.7
La reducción a un 3% del impuesto sucesoral resolvería el estancamiento de las sucesiones en el municipio de Santiago.
OPCIONES | FRECUENCIA | % |
SI | 79 | 35 |
NO | 145 | 65 |
TOTAL | 224 | 100 |
Fuente: Pregunta No.7 del cuestionario aplicado a los sucesores que no han realizado la determinación de herederos correspondiente en el municipio de Santiago.
GRÁFICO No.7
Fuente: Tabla No. 7
De los 224 sucesores encuestados el 35% contestó que la reducción a un 3% del impuesto sucesoral resolvería el estancamiento de las sucesiones en el municipio de Santiago y el 65% respondió que No. Además expresaron que aunque la tasa porcentual ha sido reducida significativamente con los recargos aumenta de forma excesiva, por lo que se entiende que esta disminución no resuelve la situación.
TABLA NO.8
En cuanto a si la determinación de herederos encontrarse gravada por el pago de un impuesto obligatorio sobre el patrimonio del fallecido
OPCIONES | FRECUENCIA | % |
SI | 64 | 29 |
NO | 160 | 71 |
TOTAL | 224 | 100 |
Fuente: Pregunta No.8 del cuestionario aplicado a los sucesores que no han realizado la determinación de herederos correspondiente en el municipio de Santiago.
GRÁFICO No. 8
Fuente: Tabla No. 8
De los 224 sucesores encuestados el 29% contestó que ciertamente la determinación de herederos debe encontrarse gravada por el pago de un impuesto obligatorio sobre el patrimonio del fallecido y el 71% respondió que No, por lo que se entiende que la sucesión debe estar libre de cualquier pago impositivo, pues se esta frente a una transmisiciòn gratuita de propiedad, a la cual, se les han pagado los impuestos correspondiente cunado el fallecido la adquirió.
TABLA NO.9
La determinación de herederos debe ser realizada sin tener que estar sujeta al pago de impuesto
OPCIONES | FRECUENCIA | % |
SI | 143 | 64 |
NO | 81 | 36 |
TOTAL | 224 | 100 |
Fuente: Pregunta No.9 del cuestionario aplicado a los sucesores que no han realizado la determinación de herederos correspondiente en el municipio de Santiago.
GRÁFICO No. 9
Fuente: Tabla No. 9
De los 224 sucesores encuestados el 64% contestó que ciertamente la determinación de herederos debe ser realizada sin tener que estar sujeta al pago de impuesto y el 36% respondió que No, lo cual, contribuiría a darle continuidad al derecho de propiedad en el tiempo y el espacio , bajo todos los preceptos y normas legales existentes en la materia.
TABLA NO.10
La disminución en la realización de determinación de herederos en el municipio de Santiago es una consecuencia del alto costo del impuesto sucesoral
OPCIONES | FRECUENCIA | % |
SI | 170 | 76 |
NO | 54 | 24 |
TOTAL | 224 | 100 |
Fuente: Pregunta No.10 del cuestionario aplicado a los sucesores que no han realizado la determinación de herederos correspondiente en el municipio de Santiago.
GRÁFICO No. 10
Fuente: Tabla No.10
De los 224 sucesores encuestados el 76% respondió que es cierto que la disminución en la realización de determinación de herederos en el municipio de Santiago es una consecuencia del alto costo del impuesto sucesoral y el 24% contestó que No.
Efectivamente, los sucesores expresaron que por estar limitados a un pago de impuesto tan exorbitante y no contar con los recursos necesarios para pagarlos, han optado por conservar los bienes a nombre del fallecido, lo cual, se entiende es peligroso pues trae como consecuencia que se realice una partición amigable entre herederos, sin la intervención del tribunal. Además en la mayoría de los casos el monto de los recargos aplicados mediante tasas porcentuales es superior al cálculo o base imponible aplicada a la sucesión.
TABLA NO.11
Se hace necesaria una modificación a la Ley que establece el cobro de impuesto a la sucesión
OPCIONES | FRECUENCIA | % |
SI | 177 | 79 |
NO | 47 | 21 |
TOTAL | 224 | 100 |
Fuente: Pregunta No.11 del cuestionario aplicado a los sucesores que no han realizado la determinación de herederos correspondiente en el municipio de Santiago.
GRÁFICO No. 11
Fuente: Tabla No.11
De los 224 sucesores encuestados el 79% respondió que Sí se hace necesario una modificación a la Ley que establece el cobro de impuesto a la sucesión y el 21% contestó que No, pues con ello se contribuiría ha establecer el estatus jurídico de muchas propiedades que se encuentran en estado de indivisión y con ello se produciría mayor movilidad económica.
Conclusiones
Una vez culminado el estudio sobre las Consecuencias Jurídicas y Socioeconómicas de la Determinación de Herederos y el Impuesto Sucesoral en el Municipio de Santiago, durante el Período 2000-2014, se ha llegado a establecer las siguientes conclusiones sobre el tema sometido a investigación:
Del resultado obtenido de los cuestionarios aplicados a los 224 sucesores, se puede concluir que:
El 79% contestó que es cierto que cuando se adquiere en una sucesión no determinada y que no se puedan distinguir quienes son los sucesores, no existe garantía ni seguridad jurídica, y el 21% respondió que No, pues se entiende que si no se realiza la determinación de herederos de los bienes que pertenecían al fallecido no se puede determinar quiénes son los verdaderos sucesores.
El 80% afirman que el procedimiento de determinación de herederos ofrece legalidad, ya que establece quienes son los herederos del fallecido y el 20% respondió que No. Efectivamente cuando se realiza dicho proceso se puede adquirir pues se tiene la certeza de que se compra en forma legal, ya que se estableció cuántos y cuáles son los propietarios.
El 85% está de acuerdo en que el alto costo del impuesto ocasiona una disminución en la realización de la determinación de herederos y el 15% respondió que No. Asimismo, afirmaron que la mayoría de ellos no han realizado la determinación de herederos de sus bienes, pues no cuentan con los recursos necesarios para el pago de los impuestos.
El 71% dice que ciertamente la no realización de determinación de herederos afecta socioeconómicamente al municipio de Santiago y el 29% respondió que No, expresaron además que se han encontrado con varias dificultades al momento de realizar o solicitar alguna transacción comercial, pues aun permanecen los bienes a nombre del fallecido, lo cual, no establece vinculo alguno con dicha propiedad más aun le impide llevar a cabo actos de licito comercio.
La reducción a un 3% del impuesto sucesoral no resolvería el estancamiento de las sucesiones en el municipio de Santiago respondieron en un 65%. Además expresaron que aunque la tasa porcentual ha sido reducida significativamente con los recargos aumenta de forma excesiva, por lo que se entiende que esta disminución no resuelve la situación.
La determinación de herederos No debe de encontrarse gravada por el pago de un impuesto obligatorio sobre el patrimonio del fallecido, contestó el 71%, por lo que se entiende que la sucesión debe estar libre de cualquier pago impositivo, pues se está frente a una transmisiciòn gratuita de propiedad, a la cual, se les han pagado los impuestos correspondiente cuñado el fallecido la adquirió.
El 76% de los sucesores dice que la disminución en la realización de determinación de herederos en el municipio de Santiago es una consecuencia del alto costo del impuesto sucesoral. Además en la mayoría de los casos el monto de los recargos aplicados mediante tasas porcentuales es superior al cálculo o base imponible aplicada a la sucesión.
Se hace necesario una modificación a la Ley que establece el cobro de impuesto a la sucesión, asegura un 79%, pues con ello se contribuiría a establecer el estatus jurídico de muchas propiedades que se encuentran en estado de indivisión y con ello se produciría mayor movilidad económica.
Al determinar las consecuencias jurídicas de la determinación de herederos en el municipio de Santiago se puede que la NO realización de este procedimiento ha ocasionado un estado alarmante de terrenos de indivisión y ello por los sucesores estar limitados a un pago de impuesto sucesoral que conlleva a la aplicación de recargos exorbitante, los cuales, no pueden ser pagados por ellos, ya que no cuentan en su mayoría de veces con los recursos necesarios , recurriendo los mismo ha conservar los bienes a nombre del fallecido, o que realicen una partición amigable entre herederos, sin la intervención del tribunal, y al momento de vender confeccionan un acto con fecha antedatada , pues en la practica el valor a pagar es inferior al del impuesto sucesoral.
Cuando se adquiere en una sucesión no determinada, no se pueden distinguir quienes son los verdaderos sucesores, no existe garantía ni seguridad jurídica, pues el procedimiento de determinación de herederos ofrece legalidad, ya que establece quienes son los herederos del fallecido.
En cuanto a las consecuencias socioeconómicas, se produce un estancamiento comercial, pues al momento de realizar una transacción comercial que produzca movilidad económica, la misma, no se puede realizar pues no se conoce el estatus jurídico de la propiedad, ni quiénes son los verdaderos sucesores.
En el aspecto jurídico al no realizarse la determinación de herederos correspondiente, al derecho de propiedad no se le da continuidad y mantiene un estatus jurídico incierto e inseguro.
Los resultados de la entrevista arrojan que efectivamente existe una problemática en cuanto a la Declaración Sucesoral y al pago del impuesto que grava la misma, y son mínimos los depósitos de determinaciones de herederos.
Con las certificaciones expedidas por la Oficial de Estado Civil del Municipio de Santiago y la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, las cuales, se anexan y evidencian que en el periodo 2000-2014 de 538 familias de fallecidos, solo han realizado determinación de herederos 7 familias, lo cual, evidencia la gravedad de la situación.
La determinación de herederos influye notablemente en el crecimiento social y económico del municipio de Santiago, esto porque es una ciudad eminentemente agrícola, por lo que diariamente se realizan grandes transacciones comerciales y el sucesor al momento de requerir alguna facilidad no puede hacerlo debido a que el titulo se encuentra a nombre del fallecido, lo cual, frente a los terceros no proporciona seguridad jurídica, y que la sucesión por ser una transmisión gratuita de propiedad no debe estar libre de cualquier gravamen o carga, ya que en vida el fallecido al momento de adquirir la propiedad pago los impuestos correspondientes.
Recomendaciones
En consideración a lo antes expuesto, se acordaron las siguientes recomendaciones, en relación con el tema de investigación:
1ero. Procurar la creación de un grupo de trabajo permanente con apoyo técnico a la DGII que se encargue de manera continua del estudio de la simplificación y armonización de los sistemas tributarios, tomando en cuenta el sector pobre y difundir las mejores prácticas en la región.
2do. Reconocer la importancia de darle continuidad al derecho de propiedad en el tiempo y el espacio, para reducir la informalidad en la actividad económica.
3ero. Buscar la equidad, basada en la capacidad económica del contribuyente, pues una persona de escasos recursos no debe estar sujeta al pago de un impuesto.
Dentro de las sucesiones se transmiten propiedades, derechos y demás obligaciones obtenidas por el causante en vida , se recomienda que para evitar que las sucesiones continúen en estado de indivisión , y el sucesor en lugar de realizar la determinación de heredero correspondiente venda con un acto confeccionado con una fecha antedatada o utilizando un testaferro para poder transferir el inmueble a su nombre , se propugne por una nueva modificación a la Ley sobre Impuesto Sucesoral eliminando el impuesto que las grava, pues las investigadoras consideran que debe realizarse el procedimiento legal ya establecido y solo debe pagarse por cada emisión de títulos .-
Bibliografía
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Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
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[1] Ciprian, Rafael.Tratado de Derecho Inmobiliario.Primera Edición 2003. Editora Centenario, S. A., Santo Domingo.
[2] Ley de Registro de Tierras No. 1542 del 7 de julio de 1947.
[3] Código Civil de la República Dominicana. Sexta Edición 1998. Editora Dalís, Santo Domingo.
[4] Ciprian, Rafael. Tribunal de Tierras y Derechos Sucesorales. Primera Edición año 2000. Editora Centenario, S.A., Santo Domingo, República Dominicana.
[5] León Julliot de la Monrandiere, Droit Civil, Précis Dalloz, T. 4, D. 1965, 502, p. 241.
[6] Pérez Méndez, Artagnan y Ciprian, Rafael. Sucesiones y Liberalidades, Tribunal de Tierras y Derechos Sucesorales. Sexta Edición 2004 .Primera Edición 2000. Santo Domingo, República Dominicana.
[7] Diccionario Jurídico Espasa. Editora Espasa Calpe, S. A., Madrid, 2002. Impreso en España.
[8] op.citp. Ciprian, Rafael. Tribunal de Tierras y Derechos Sucesorales.
[9] Ibis, Ciprian, Rafael.
[10] op.citp., Pérez Méndez, Artagnan, Tribunal de Tierras y Derechos Sucesorales.
[11] Ibis, Pérez Méndez, Artagnan.
[12] Ibis, Pérez Méndez, Artagnan.
[13] Ibis, Pérez Méndez, Artagnan.
[14] Ibis, Pérez Méndez, Artagnan.
[15] Ibis, Pérez Méndez, Artagnan.
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